Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 624 (tercera pieza) del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de a.c., interpuesta por la ciudadana M.L.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.721.668, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05-02-1.992, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-4, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI y M.D.C. ALBORNOZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976 respectivamente, domiciliadas en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de enero del año 2.012.

En la presente acción de a.c. la parte agraviante entre otros hechos señaló lo siguiente:

  1. Que en el expediente civil identificado con el Nº 7033 de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, cursó el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa de vencimiento de prórroga legal intentada por su representada INMOBILIARIA 92 C.A., contra el ciudadano P.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.495.206, domiciliado en Mérida, estado Mérida.

  2. Que para lograr la suspensión de los efectos de la sentencia lesiva, su representada INMOBILIARIA 92 C.A., no tiene el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Resolución Normativa 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, actualizó a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y del valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 02 de abril del 2009, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152.y dicha resolución actualizó el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación artículo 891.

  3. Citó los artículos 2 y 4, de las disposiciones de la Resolución 2009-0006, que modifican la cuantía en el procedimiento breve.

  4. Que el 27 de abril del 2011, su representada INMOBILIARIA 92 C.A., interpuso demanda de cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal, se encontraba vigente la resolución 2009-0006, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación, se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T).

  5. Que la demanda fue estimada en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000), equivalente a (460,52) unidades tributarias, motivo por el cual resulta aplicable, ratione temporis, la mencionada Resolución 2009-0006, y en especial el artículo 2 eiusdem, según el cual para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, se requiere que el interés principal del juicio exceda de 500 unidades tributarias.

  6. Transcribió parte de la sentencia de revisión constitucional Nº 299, dictada en fecha 17 de marzo de 2011.

  7. Hizo un particular énfasis en la citada sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede de revisión, en virtud de que no cuenta con el medio ordinario de apelación para lograr la suspensión de efectos de la sentencia impugnada por medio del presente amparo, y solicita al juez constitucional que sin apartarse de la interpretación vinculante dada por la Sala Constitucional al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la mencionada Resolución, acogió ese criterio para defender así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y admita este amparo que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  8. De los derechos constitucionales violados argumento lo siguiente:

     Que para dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denunció que el Juzgado agraviante, actuando fuera del ámbito de sus competencias y con evidente extralimitación de sus atribuciones, causó la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al conocer de la acción de cumplimiento contractual por vencimiento de prórroga legal ejercida por su representada contra el ciudadano P.A.M.M., sin constar en los autos prueba alguna de que se encontraba pendiente por decisión el recurso de hecho seguido por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 03548, nomenclatura interna de ese Juzgado, declaró de oficio la litispendencia bajo una suposición falsa, que produjo la violación del derecho al debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y la tutela judicial, por adolecer la sentencia accionada del vicio de inmotivación por cuanto la Juzgadora no expresó en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, razonó y examinó minuciosamente las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas suministradas al proceso con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece, en este caso para declarar la extinción del proceso.

     Vulneró la garantía constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, al apartarse totalmente de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, del 01 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1693, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que determinó que el iter procesal previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de la incompetencia.

     Fundamentó su decisión en razones de hecho no alegadas ni probadas en los autos, valiéndose de una suposición falsa, en abierta contradicción con el carácter de plena prueba que le atribuyó a las copias fotostáticas que cursan insertas en los folios 138, pieza I, al 545 de la pieza III, del expediente donde se dictó la sentencia que impugnaron por esta vía.

     Fundó su decisión en un hecho inexistente determinado que se encontraba pendiente por decisión un recurso de hecho sin constar en los autos pruebas de ello, habiendo sido resuelto dicho recurso con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia accionada, asimismo ordenó el cierre y archivo del expediente, cercenando con todo ello los derechos de su representada INMOBILIARIA 92 C.A., motivos por los cuales consideró que actúo con abuso de poder extralimitándose de sus atribuciones, desnaturalizó la figura jurídica de la litispendencia, lesionando así el derecho a una tutela judicial efectiva de su representada establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le impidió el acceso a la justicia al no haber causal alguna de litispendencia, debió continuarse con la tramitación del juicio y la acción para que en la oportunidad correspondiente se discutiera sobre el asunto, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que no es otro el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado que pueda cumplir su misión de satisfacer las peticiones que se formularon, lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello, ese derecho fue vulnerado por la juzgadora al fundamentar una consecuencia de extinción del proceso en una causal inexistente y no probada por alguna de las partes o de oficio por el Juzgado agraviante.

  9. Señaló los hechos y circunstancias que motivan la solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  10. Que en fecha 27 de abril del año 2011, su representada INMOBILIARIA 92 C.A, intentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, contra el ciudadano P.A.M.M.. Se alegó en el libelo que desde el mes de septiembre del año 1.991, que el ciudadano P.A.M., viene ocupando en calidad de arrendatario un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 3 Independencia, Edificio Morales, entre Calles 26 el Viaducto y Calle 27, Nº 26-34, identificado con el Nº 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, por contrato de arrendamiento celebrado en aquél tiempo con el copropietario del inmueble J.O.M., que posteriormente en fecha 02 de marzo del año 2002, el inmueble arrendado le fue cedido en administración a su representada INMOBILIARIA 92 C.A., por la copropietaria del inmueble H.M.M.M., según contrato de administración que se acompañó con el libelo de la demanda, de los cual fue notificándole al arrendatario P.A.M.M., que a partir de la notificación se traspasaba la cualidad de arrendadora a una persona jurídica que regularmente se ocupa de la administración de inmuebles, indicando como tal a su representada INMOBILIARIA 92 C.A., y que por consiguiente entre las partes del juicio existió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado documentado en instrumento privado de fecha 11 de marzo del 2007, con una duración de un año a plazo fijo e improrrogable.

  11. Se alegó también que al vencimiento del término del contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal que la Ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio para el arrendatario, en virtud de que al vencimiento del término del contrato (11 de marzo de 2008), el arrendatario continuó en el uso de la cosa arrendada y su representada cumplió con su obligación de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal de tres (3) años, a su vencimiento, es legalmente exigible del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el local comercial que le fue arrendado.

  12. Igualmente se alegó que dado a que la relación arrendaticia había tenido una duración de 16 años, 6 meses y 10 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal tuvo una duración de tres años que vencieron el 12 de marzo del año 2011, por aplicación de la referida norma, que su representada INMOBILIARIA 92 C.A., cumplió al dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada durante el lapso de la prórroga legal que le correspondía, y que todo ello puede evidenciarse en telegrama con acuse de recibo de fecha 18-01-2011, que se acompañaron con el libelo de la demanda, donde se verificó que su representada le hizo saber al arrendatario que se encontraba en curso de la prórroga legal arrendaticia, que no obstante a ello el arrendatario P.A.M.M., llegado el vencimiento de la prórroga legal no cumplió con su obligación de entregar el local comercial que le fue arrendado y aún no lo ha entregado.

    Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de a.c., hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del M.T., en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado que el Juzgado agraviante, actuando fuera del ámbito de sus competencias y con evidente extralimitación de sus atribuciones, causó la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en base a los artículos 1, 4, 13 y 18 y los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c., en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad de la citada acción. En efecto en el texto de la presente decisión, este Tribunal indica las razones por las cuales considera inadmisible la presente acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN DE A.C.: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

El jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías , el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales debe existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber:

  1. Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial).

  2. Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y,

  3. Que no se haya hecho uso de todos los mecanismos procesales, existentes, para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

La concurrencia de estos tres elementos de procedencia pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que los realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En el presente caso: a) El juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial). b) Que no hubo abuso de poder y no ocasionó la violación de derechos constitucionales, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo la decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, en este caso a la parte accionante en a.c. y, c) No hizo uso de todos los mecanismos procesales, existentes, para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, toda vez que no apeló ni hizo uso del correspondiente recurso de hecho, en caso de que le hubiese sido negada la apelación, y además interpuso dos acciones judiciales por ante distintos Tribunales de Municipio, por lo tanto la acción de a.c. no puede prosperar y así debe decidirse.

Sobre la acción de a.c., comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:

... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: F.G., dejó sentado:

...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

De igual manera, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejó sentado:

... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, en cuanto, a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:

... debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.

Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Efectivamente, la Sala ha señalado, que cuando se esté en presencia de decisiones impugnables a través de los recursos ordinarios, no puede sostenerse a priori. Al respecto la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca” en la cual se estableció:

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales OMISSIS...

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

OMISSIS…

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Ello así, estima este Tribunal que la presente acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad lo dispuesto en el artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

TERCERA

Alega la parte presuntamente agraviada, que el Juzgado presuntamente agraviante, decidió sin constar en los autos prueba alguna de que se encontraba pendiente por decisión el recurso de hecho seguido por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 03548, nomenclatura interna de ese Juzgado, declaró de oficio la litispendencia. Sobre este particular, este Tribunal destaca lo siguiente:

  1. - Corre agregado del folio 143 al 157 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda, efectuada por la profesional del derecho Y.M.R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.A.M.M., al referirse a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuando, concretamente al final del vuelto del folio 144 y comienzo del folio 145, lo siguiente: “La referida sentencia fue apelada por mi representado en fecha 23 de noviembre de 2010, habiéndose negado la apelación por auto de ese Juzgado de fecha 1 de diciembre de 2010, y se interpuso RECURSO DE HECHO contra la negativa de dicha apelación en fecha 8 de diciembre de 2010” (Negrilla de la mencionada abogada) (Entre comillas y subrayo de este Tribunal).

    Resulta incierto que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no tenía conocimiento de tal recurso de hecho, cuando a simple vista se observa a los folios 182 y 183, en citado recurso de hecho y al folio 64 y su vuelto la decisión proferida por parte del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inadmisible el referido recurso de hecho.

  2. - Pero, es más, los Tribunales, pueden aplicar EL PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL. Que consiste en lo siguiente: La notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido, se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. El jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

    Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

    (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

    En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

    Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

    De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

    En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

    (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

CUARTA

LA LITISPENDENCIA POR INTERPOSICIÓN DE ACCIONES SOBRE TRIBUNALES DISTINTOS: En lo que se refiere a la litispendencia, vale la pena resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2256, del dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), expediente No. 00-2974, con ponencia del para entonces Magistrado, Dr. I.R.U., en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, la Sala observa, que la litispendencia supone la máxima conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, éstos no deben ser entendidos conforme a su posición procesal como partes, sino en atención a su condición como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa petendi, su identidad no lo determina la calificación jurídica dada a la pretensión sino la pretensión en sí misma. De tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que en las causas seguidas contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, no obstante que la primera versa sobre la rescisión de contrato, en tanto que la segunda trata de resolución del mismo contrato, sí existe litispendencia entre uno y otro juicio, en virtud de la identidad de objeto y causa petendi.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, la variación en la calificación jurídica de la pretensión -en este caso rescisión o resolución- no altera en ningún modo la pretensión contenida en la demanda, pues las dos causas seguidas contra la accionante tienen la misma pretensión, cual es, la culminación de la relación contractual y el desalojo del inmueble objeto de litigio por presunto incumplimiento de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

QUINTA

LITISPENDENCIA. EFECTOS: El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

En la norma antes transcrita se evidencia la facultad que la Ley concede a todo operador de justicia de declarar de oficio la litispendencia, los requisitos para su procedencia y los efectos jurídicos que produce su procedencia, por lo que se infiere que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió correctamente al extinguir la causa.

En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

(Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado:

De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

SEXTA

En cuanto a la tutela judicial efectiva, alegada por la parte presuntamente agraviada, después de un minucioso estudio de las actas procesales no se evidencia tal violación. La Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

SÉPTIMA

EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA DEFENSA: La Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

OMISSIS…

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G.).

(..Omissis…)

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….

(Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

OCTAVA

Del detenido examen de este expediente, con relación al derecho y garantía del debido proceso, tampoco considera este Tribunal, que a la presunta agraviada, le hubiera conculcado tal derecho. La misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11 de septiembre del 2002, señaló:

La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En cuanto a este derecho constitucional, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2174, dictada el 11 de septiembre del 2.002, en el Expediente No. 02-263, asentó:

…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

.

En este sentido, en lo que respecta al cumplimiento de las normas procesales, que implica desde todo punto de vista el cumplimiento al debido proceso. Ahora bien, las consecuencias que conlleva su inobservancia, constituyen un agravio constitucional.

La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el fiel cumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales esenciales, cuya estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. En ese mismo contexto se ha indicado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes y menos aún entorpecer la actividad judicial ya que muy por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

Finalmente, en sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la M.J. expresó:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

NOVENA

DEL DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó establecido el siguiente critério:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneas para restituir la situación jurídica infringida. En sentencia del año 2000, se estableció que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 7 de agosto de 2008, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000065, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expresó lo siguiente:

“En su decisión de fecha 31-10-06, dictada para resolver el recurso Nº 00809, en el expediente Nº 05-730, caso, E.J.C.B. y J.A.M.M. contra Z.D.V.L.B., esta Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

“Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

OMISSIS…

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

DÉCIMA

DEL DERECHO A LA IGUALDAD:

Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, cita este juzgador el criterio jurisprudencial, de nuestro M.T., en su Sala Electoral, sentencia N° 23 de fecha 25 de abril de 2.005, caso: J.U. contra la Asociación Civil “Centro Social Luso Venezolano”, donde expuso:

“…Omissis…

Por otra parte, si bien es cierto que la querellante alega la autonomía universitaria para dictar reglamento de esta naturaleza, no comparte este tribunal tal argumento, puesto que si bien, es una universidad privada que presta un servicio, tan importante como lo es la Educación, el mismo debe estar circunscrito a lo que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como “Estado Social de Derecho”, igualmente, la jurisprudencia ha sido contundente en lo supuesto de los servicios públicos administrados por particulares, como el caso de las concesiones y servicios los cuales deben ser supervisados por el estado, evitando de tal manera se conviertan en servicios engañosos y prestación de servicios de baja calidad, que puedan crear un desequilibrio social entre las clases o el Estado mismo y los ciudadanos, la responsabilidad social esta establecida en los artículos 299 y 326 de nuestra Carta Magna, máxime, cuando haya actividades de interés general, social y de interés publico, que para que los ciudadanos puedan cumplir con esas actividades, es necesario que por mandato legal el Estado autorice a los particulares, para que presten esos servicios de calidad, como es el caso de la educación privada, la cual debe estar equiparada en lo académico a la educación pública, debiendo contribuir los que reciben esas autorizaciones a propender a la paz, contribuir a la armonía, dentro de la concepción de un verdadero estado social de derecho, fundado en la solidaridad, sin asumir conductas discriminatorias, esos son los criterios en líneas generales que ha manejado nuestra Sala Constitucional, en la decisión que apuntó sobre el Estado Social de Derecho (ver. Sentencia. N° 85 de fecha 24/01/2002 S.C.)

Según la Base de Datos Políticos de las Américas (2006) al referirse a la Igualdad ante la ley, en el texto: “Estudio Constitucional Comparativo”, del Centro de Estudios Latinoamericanos, de la Escuela de Servicio Exterior, de la Universidad de Georgetown, en las Constituciones de esos países, se consagra en la forma siguiente:

ARGENTINA

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas publicas.

BOLIVIA

Artículo 6.- Personalidad y capacidad jurídicas

  1. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.

  2. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales. (*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

BRASIL

Artículo 5.- En este artículo establece lo relativo a la igualdad ante la Ley

CHILE

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

Nº 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.(...) Hombres y mujeres son iguales ante la ley. (Modificado por Ley 19.611 de 1999)

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

Nº 3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

COLOMBIA

Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efeciva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan.

COSTA RICA

Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Así reformado por ley Nº 7880 de 27 de mayo de 1999).

Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

CUBA

Artículo 41.- Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.

Artículo 42.- La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana esta proscrita y es sancionada por la ley. Las instituciones del Estado educan a todos, desde la mas temprana edad, en el principio de la igualdad de los seres humanos.

Artículo 44.- La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.

El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.

El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, seminternados e internados escolares, casas de atención a ancianos y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.

Al velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.

El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones que propicien la realización del principio de igualdad.

ECUADOR

Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

  1. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.

    Artículo 34.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad.

    Artículo 41.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

    MÉXICO

    Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley...

    Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederan titulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dara efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.

    NICARAGUA

    Artículo 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

    Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derecho políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.

    El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

    Artículo 48.- Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.

    PANAMÁ

    Artículo 19.- No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

    Artículo 20.- Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

    Artículo 56.- Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas.

    PARAGUAY

    Artículo 47.- DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD

    El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:

  2. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;

  3. la igualdad ante las leyes;

  4. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y

  5. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.

    PERÚ

    Artículo 2.- Toda persona tiene su derecho:

  6. A la igualdad ante la Ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

    REPÚBLICA DOMINICANA

    Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

  7. ... La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica. ...

    UNITED STATES OF AMERICA

    Establece la igualdad ante la Ley en el artículo 1, Cláusula 8.

    URUGUAY

    Artículo 8.-Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

    Artículo 9.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

    VENEZUELA

    Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  8. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  9. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  10. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  11. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

DÉCIMA PRIMERA

LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 DEL 18 DE MARZO DE 2009.

Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

OMISSIS…

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

DÉCIMA SEGUNDA

CAUSAL DE INADMISIBILIDAD POR HABER ACUDIDO A LAS VÍAS ORDINARIAS: En efecto muchos han sido los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:

Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.

(Pág. 496)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejó establecido:

Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento

.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, reiteró el criterio trascrito up supra, al señalar:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.

Sobre este particular, la Sala Constitucional es clara y ha reiterado en múltiples fallos que el Juzgador de amparo no puede inmiscuirse dentro del estudio y la resolución que haya hecho el juez de instancia por contar este último con autonomía para ello, es así como en decisión N° 29 del 15 de febrero de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R., dispuso:

… la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/29-150200-0052.htm)

La Sala Constitucional en fallo con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló:

Igualmente, en fallo n.° 1.550, del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

‘...la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.’

Al respecto, se destaca igualmente que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que pauta el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que, cuando pronunció el acto de juzgamiento que se impugnó, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y, con base en la correcta aplicación del derecho e interpretación del contrato en cuestión, declaró con lugar la apelación, en el proceso que, por cumplimiento con contrato, incoó R.M.P.N., por lo cual la Sala considera que el acto jurisdiccional que fue impugnada no infringió el derecho a una tutela judicial eficaz, razón por la que la presente demanda de a.c. resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2344-181207-07-1616.htm)

En el presente caso, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.. En efecto, la Sala estableció:

(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva denunciada como violada, también comparte este Juzgador que esta garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad, en consecuencia de las revisión de las actas procesales no se evidencia que dicha Tutela haya sido violada como lo señala la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.-

Resulta menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2011, expediente N° 11-0091, que establece respecto al erróneo uso del amparo como una tercera instancia lo siguiente:

“…En efecto, se aprecia, de las actas del expediente, que la quejosa pretende, mediante el p.d.a., el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa en los términos deseados por las partes (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: A.G.L.G.).

Ahora bien, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de a.c.; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo alegado y probado durante el curso del proceso.

Esta Sala ha negado en innumerables fallos, la posibilidad de que el a.c. se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.)

De lo anterior se colige claramente que la acción de amparo de autos escapa del objeto de esta especial vía, al no cumplir con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinales 4 y 5 eiusdem. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana M.L.R.D.R., en su carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de enero del año 2.012, que había sido fundamentada jurídicamente en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en base a los artículos 1, 4, 13 y 18 y los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de A.C., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte presuntamente agraviada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de marzo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

Exp. Nº 10.409.

ACZ/YP/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR