Decisión nº 5041 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2012, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la inhabilitación del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, promovida por su hermana, la ciudadana I.M.M.P. DIEZ Y RIEGA.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (folio 117), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de ley, haciéndole saber a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2013 (folio 118), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2014 (folio 1199, la abogada ROSA

RINALDI CALI, apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este despacho se pronunciara en la presente causa.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de julio de 2011 (folios 01 y 02), por la ciudadana I.M.M.P. DIEZ Y RIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.516.469, debidamente asistida por la abogada R.R.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 62.818, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 490 del Código Civil, en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, promovió la inhabilitación de su hermano, ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.617, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Original de informe médico del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, expedido por el ciudadano G.A.G.E., en su condición de médico psiquiatra (folio 03).

2) Original de informe médico del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, expedido por el ciudadano ALIRIO PÈREZ LO PRESTI, en su condición de médico psiquiatra (folio 04).

3) Obra a los folios 05, 06 y 07, copias simple de cédulas de identidad de los ciudadanos V.D.J.P. DIEZ Y RIEGA, I.M.M.P. DIEZ Y RIEGA y G.J.P.D. Y RIEGA

Por auto de fecha 11 de julio de 2011 (folios 09 y 10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de inhabilitación en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Por recibida la anterior solicitud de INHABILITACION [sic] junto con los recaudos acompañados. Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley, y visto el escrito mediante el cual la ciudadana I.M. [sic] M.P. [sic] DIEZ Y RIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic]de Identidad [sic] Nº V-15.516.469, de este domicilio y hábil, asistida por la abogado R.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.818, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueve la INHABILITACION [sic] de su hermano ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-11.465.617, de este domicilio, el Tribunal admite la presente demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, en tal sentido y como quiera que del escrito de la solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer de EZQUIZOFRENIA CONSTANTE CON DEPRESION MAYOR, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal a la [sic] indicada [sic] en el presente procedimiento, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente y conforme a los dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordena el interrogatorio del presunto inhabilitado, para lo cual este Tribunal fija el OCTAVO DIA [sic] DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a la UNA DE LA TARDE, para trasladarse al sitio donde se encuentra el indiciado y proceder a practicar el interrogatorio respectivo, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, el tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley y para oír a los cuatro parientes más cercanos de la [sic] indiciada [sic] o en su defecto a los amigos de su familia que ha [sic] bien tenga señalar la parte promovente, a los fines que expongan lo que a bien tengan en relación al estado de salud del posible inhabilitado. De conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante Boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales [sic], a la FISCALIA [sic] DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, anexándole a la misma copia certificada del escrito de solicitud, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana I.M. [sic] MERCEDES PERES DIEZ Y RIEGA ha promovido la presente acción relativa a la INHABILITACION de su hermano ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación Nacional a escoger entre EL NACIONAL, EL UNIVERSAL y/o ULTIMAS [sic] NOTICIAS, con la advertencia de dicho Edicto debe ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibiendo [sic] que si no se hace así, el tribunal no lo dará por legalmente publicado, advirtiéndose que el mismo será librado una vez que conste en autos la practica [sic] de la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida ordenada. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación…

(sic).

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2011 (folio 11), la ciudadana I.M.M.P. DIEZ Y RIEGA, debidamente asistida por la abogada R.R.C., consignó los emolumentos para que se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Obra al folio 12, poder apud acta otorgado por la ciudadana I.M.M.P. DIEZ Y RIEGA a la abogada R.R.C..

Por auto de fecha 19 de julio de 2011 (folio 13), el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

Obra al folio 16, boleta de notificación librada al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, quien fue debidamente notificada en fecha 21 de julio de 2011.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2011 (folio 17), la abogada R.R.C., apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se librara el edicto para que fuera publicado en un diario de mayor circulación.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2011 (folio 18), el Tribunal de al causa ordenó librar y entregar a la parte interesada el EDICTO, el cual debería ser publicado en un diario de amplia circulación nacional a escoger entre EL NACIONAL, EL UNIVERSAL y/o ÚLTIMAS NOTICIAS.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 20), la abogada R.R.C., apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que recibió de manos del Alguacil del Tribunal a quo, el EDICTO para su publicación.

Mediante acta de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 21), siendo el día y hora para el interrogatorio del presunto inhabilitado, se abrió el acto previo el pregón de Ley, y y por cuanto no se encontraba presente G.J.P.D. Y RIEGA, el Tribunal declaró desierto el acto.

Obra al folio 22, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual la abogada R.R.C., apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar de el diario El Nacional, que en su página 10 contiene la publicación del edicto ordenado por el Tribunal (folio 23).

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2011 (folio 25), la abogada R.R.C., solicitó al Tribunal se fijara nuevamente la oportunidad para el interrogatorio del presunto inhabilitado y pidió el nombramiento de dos facultativos para que examinaran al imputado de defecto intelectual, ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, y emitieran el juicio correspondiente

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011 (folio 26), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am), para el nombramiento de los expertos facultativos, y el octavo día de despacho siguiente a la una de la tarde (01:00 pm), para que tuviera lugar el interrogatorio del presunto inhabilitado, ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA.

Obra al folio 27, diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual la ciudadana A.Y.A.D.D., asistida por el abogado G.D., solicitó al Tribunal se le expidiera copia certificada de todo el expediente signado con el número 23130, incluyendo la carátula.

Riela al folio 28, acta de nombramiento de expertos facultativos de fecha 13 de octubre de 2011, recayendo tal designación en los médicos J.A.D. y A.M.E., a quienes se ordenó notificar para que comparecieran el tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las once de la mañana para que manifestaran su aceptación o excusa para el cargo al cual fueron designados, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 32), el Tribunal de la causa negó las copias certificadas solicitadas por la ciudadana A.Y.A.D.D., asistida por el abogado G.D., por no ser parte en el presente juicio.

Obra al folio 33, acta contentiva del interrogatorio practicado al

presunto inhabilitado , ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, de fecha 20 de octubre de 2011.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 34), la apoderada actora, abogada R.R.C., solicitó al Tribunal una audiencia con el Juez de ese Despacho.

Mediante diligencias de fecha 09 de noviembre de 2011 (folios 35 y 37), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación libradas a los médicos designados, debidamente firmadas (folios 36 y 38).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 39), el Tribunal ordenó notificar a la parte solicitante, a los fines que compareciera el quinto día de despacho, a las once de la mañana, para que se reuniera con el Juez.

Consta del acta de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 41), que siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos J.A.D. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados e igualmente establecieron el monto de sus emolumentos.

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 42), la abogada R.R.C., consignó en original y copia del depósito bancario, para el pago de los emolumentos de los médicos expertos (folio 43).

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 45), la abogada R.R.C., se dio por notificada del auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 39).

Obra al folio 46, acta fecha 28 de noviembre de 2011, siendo día y hora fijada para la audiencia solicitada por la parte actora con el ciudadano Juez, y concedido como le fue el derecho de palabra a la ciudadana I.M.M.P. DIEZ Y RIEGA, solicitó la celeridad del proceso, por cuanto también existe un juicio de nulidad de venta ante ese mismo Tribunal, debido al estado psicológico y de salud de su hermano ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA.

Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 47), el Médico Psiquiatra, J.A.D., consignó informe médico psiquiátrico del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA (folios 48 y 49).

Por escrito de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 52), el Médico Psiquiatra, A.M.E., consignó informe médico psiquiátrico del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA (folios 53 y 54).

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 57), el Tribunal ordenó expedir los cheques a nombre de los médicos expertos J.A.D. y A.M.E., correspondientes al pago de sus emolumentos previamente fijados.

Obra al folio 59, diligencia mediante la cual la abogada R.R.C. solicita al Tribunal se fije día y hora para la declaración de los testigos M.P.M., A.O.P., C.E.O. y NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA, titulares de las cédulas de identidad número V-9.476.227, V-9.050.610, V-3.990.738 y V-3.034.455, respectivamente, cuyas copias fotostáticas obran a los folios 60 al 63.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 65), el Tribunal fijó las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana (10:00; 10:30; 11:00 y 11:30 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos por la solicitante de la inhabilitación, ciudadanos M.P.M., A.O.P., C.E.O. y NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA, titulares de las cédulas de identidad número V-9.476.227, V-9.050.610, V-3.990.738 y V-3.034.455, respectivamente.

Mediante actas de fecha 12 de enero de 2012 (folios 67 al 70), el Tribunal de la causa declaró desierto los actos de interrogatorio de los testigos promovidos, ciudadanos M.P.M., A.O.P., C.E.O. y NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA, por cuanto por cuanto siendo el día y horas fijados para su comparecencia no se hicieron presentes.

Obra al folio 71, diligencia mediante la cual la abogada R.R.C., solicitó al Tribunal se fije nuevamente día y hora para la declaración de los testigos.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 72), el Tribunal fijó el Tribunal fijó las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana (10:00; 10:30; 11:00 y 11:30 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos por la solicitante de la inhabilitación, ciudadanos M.P.M., A.O.P., C.E.O. y NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA, titulares de las cédulas de identidad número V-9.476.227, V-9.050.610, V-3.990.738 y V-3.034.455, respectivamente.

Mediante acta de fecha 20 de enero de 2012 (folio 73), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto por cuanto no se hizo presente la ciudadana M.P.M., a rendir su declaración. Estando presente en el acto la apoderada actora, abogada R.R.C., solicitó que se fijara nuevamente día y hora para la declaración de dicha testigo.

Obra a los folios 74 al 79, actas de fecha 20 de enero de 2012, correspondientes a la declaración de los testigos ciudadanos A.O.P., C.E.O. y NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA.

Por auto de fecha 25 de enero de 2012 (folio 80), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para la presentación y comparecencia de la testigo ciudadana M.P.M..

Mediante acta de fecha 20 de enero de 2012 (folio 81), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, por cuanto no se hizo presente la ciudadana M.P.M., a rendir su declaración.

Obra al folio 82, diligencia mediante la cual la abogada R.R.C., solicitó al Tribunal fijara nuevamente día y hora para la declaración de la testigo M.P.M..

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 83), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana M.P.M..

Mediante acta de fecha 17 de febrero de 2012 (folio 84), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, por cuanto no se hizo presente la ciudadana M.P.M., a rendir su declaración.

Obra al folio 85, diligencia mediante la cual la abogada R.R.C., solicitó al Tribunal fijara nuevamente día y hora para la declaración de la testigo M.P.M..

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 86), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana M.P.M..

Obra al folio 87, acta de fecha 29 de febrero de 2012, contentiva de la

declaración de la testigo M.P.M..

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012 (folio 89), el Tribunal de la causa ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

Obra al folio 90, diligencia de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual la abogada R.R.C., apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito de pruebas (folios 91 y 92).

Por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 94), el Tribunal, vistas las pruebas promovidas por la solicitante de la inhabilitación, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las testificales acordó que se procedería a su evacuación conforme a la ley.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012 (folio 95), la abogada R.R.C., apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes (folio 96 al 101).

Por auto de fecha 23 de julio de 2012 (folio 103), el abogado Á.A.A., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa, haciéndole saber a las partes que a partir de ese día comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejercieran los recursos previsto en el citado dispositivo, con la advertencia que vencido el mismo se reanudaría la causa al estado que se encontraba antes de la incorporación del nuevo Juez.

Mediante acta de fecha 01 de agosto de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las partes no consignaron observación a los informes presentados.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la accionante, ciudadana I.M.M.P. DIEZ Y RIEGA, debidamente asistida por la abogada R.R.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 62.818, en resumen expuso lo siguiente:

Que es hermana del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, quien “…desde hace aproximadamente diez (10) años a [sic] presentado problemas de salud, motivo por el cual fue sometido a tratamiento médico donde le fue diagnosticado un cuadro de esquizofrenia constante, con depresión mayor…” (sic) (corchetes de esta Alzada), tal y como consta de informes médicos anexos .

Que la enfermedad de su hermano ha generado como consecuencia la manifestación de conductas agresivas con un cuadro psicótico con antecedentes suicidas, manifestaciones observadas por ella, por su madre, familiares y amigos, presentando a raíz de su enfermedad, un trastorno mental notorio que altera gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia), convirtiéndose en un defecto habitual cuando existen intervalos lúcidos en él.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó la inhabilitación de su hermano G.J.P.D. Y RIEGA, conforme a lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, y pidió que se le designara como curador a su hermano V.D.J.P. DIEZ Y RIEGA, ya que la enfermedad que padece, aunque no lo incapacita totalmente, si lo imposibilita para el ejercicio de las actividades señaladas en el artículo 409 del Código Civil.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “Urbanización San

Cristóbal, calle 2, casa Nº 4, Quinta A.M., Parroquia J.R.S., Municipio libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la solicitud presentada se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la sentencia definitiva.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO

INHABILITADO, CIUDADANO G.J.P.D. Y RIEGA

Consta al folio 33, que en fecha 20 de octubre de 2011, rindió declaración testimonial el presunto inhabilitado, ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, la cual fue recogida en acta redactada en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el día de hoy 20 de Octubre [sic] de 2011, siendo la una de la tarde, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar EL INTERROGATORIO AL PRESUNTO INHABILITADO, Se [sic] abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente la Abogado [sic] R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.022.314, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.818, en su carácter de Apoderada [sic] de la parte actora, quien con tal carácter presentó al ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] Y RIEGA [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.465.617, para hacerle el interrogatorio respectivo. Seguidamente el Juez procedió a interrogar al inhabilitado en la forma siguiente. PRIMERA: Diga usted cuales [sic] son sus nombres y apellidos. Respondió: G.J.P. [sic] DIEZ Y RIEGA. SEGUNDA: Cómo se llaman sus padres. [?] Respondió: G.P. y E.D. y Riega. TERCERA: Usted sabe que hay un juicio en este tribunal planteado por la ciudadana I.M. [sic] M.P. [sic] DIEZ Y RIEGA [?]. Respondió: Si. CUARTA: Quien [sic] es I.M. [sic] M.P. [sic] DIEZ Y RIEGA [?]: Respondió: mi hermana menor. QUINTA: Tienes hermanos y como [sic] se llaman [?]: MARIA [sic] ELIZABETH, V.D.J. [sic], IRIANA. SEXTA: Usted que [sic] hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica [?]. Respondió: Comerciante, yo comencé a estudiar derecho y llegue [sic] hasta 2 semestre [s] y después me enferme [sic] y no seguí, con la enfermedad no estoy haciendo nada. SEPTIMA [sic]: Usted padece alguna enfermedad [?]. Respondió: Si, depresión. OCTAVA: Que edad tienes. [?] Respondió: 40 años. NOVENA: Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir, vestirse, bañarse, salir, comer [?]. Respondió: Si puedo bañarme, vestirme y no me provoca salir, ni hacer nada, no me da ni hambre. DECIMA [sic]: Sabe leer y escribir [?]. Respondió: si. DECIMA [sic] PRIMERA: Tiene cuenta bancaria [?]. Respondió: si tengo, es entre mi mamá y yo, a veces ella saca el dinero o yo, antes lo hacia [sic] ahora no. DECIMA [sic] SEGUNDA: Usted cree que puede así como se encuentra enfermo según usted mismo lo dijo en esta conversación hacer el trabajo como comerciante, actividades bancarias, atender las obligaciones familiares [?]. Respondido: No, yo me he sentido muy mal. DECIMA [sic] TERCERA: Además de tus padres y tus hermanos tienes otros seres queridos [?]. Respondió: Si, mi esposa y mi hija. No hay más preguntas. Terminó el acto. Se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 20 de enero de 2012 (folios 74 al 79), rindieron declaración testimonial los ciudadanos A.O.P., C.E.O. y NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA, y obra al folio 87 acta de fecha 29 de febrero de 2012, declaración testimonial de la ciudadana M.P.M., declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE A.O.P.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, 20 de Enero [sic] de 2012, siendo las DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Interrogatorio de los parientes del interdictado [sic] de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente la ciudadana A.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.050.610, de este domicilio y civilmente hábil, quién dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora, se encuentra presente la Abogado [sic] R.R.C., titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.022.314, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.818, Apoderada [sic] Actora [sic]. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley y a imponerle de [sic] sobre las generalidades de Ley, a los efectos reestablecer [sic] si se encuentra impedido de [por] alguna razón legal y no estándolo, se procedió a realizar el interrogatorio respectivo [,] procedió a interrogar a la ciudadana antes mencionada de de la siguiente manera: PRIMERA. Diga la testigo que [sic] vinculo [sic] le une al ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA y desde cuando [sic] lo conoce. Respondió: Bueno de conocerlo a él, tengo como 14 años, soy amiga de la familia. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA padece de alguna enfermedad y desde hace cuanto tiempo. Respondió: Bueno desde hace 14 años que lo conozco, se que esta [sic] enfermo y la enfermedad que el tiene no se bien como se llama, se la pasa depresivo y haciendo malos negocios que no son debido a la misma enfermedad que el tiene no se bien como se llama, se la pasa depresivo y haciendo malos negocios que no son debido a la misma enfermedad y el mismo dice que a [sic] atentado contra su vida. TERCERA: Que [sic] edad tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, para la presente fecha y que hace [?]. Respondido: él no hace nada, la mamá es la que lo mantiene y su edad es como 38 o 39 años. CUARTA: Diga la testigo si tiene hijos el ciudadano G.J.P. [sic] DIEZ Y RIEGA. Respondió: si tiene una niña. QUINTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene el ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA se vale por si solo. Respondió: a veces y a veces no, la mamá es la que lo hace todo. SEXTA: Diga la testigo con quien [sic] vive el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA. Respondió: con la mama de la niña. SEPTIMA [sic]: Diga la testigo, si el ciudadano G.J. [sic] P.D. [sic] Y RIEGA, recibe algún tratamiento medico [sic]. Respondió: si. OCTAVA: Diga la testigo donde [sic] es su residencia y desde cuando [sic] vive allí. Respondió: en la calle 25 en frente del Banco del Sur y tengo viviendo 5 años. Se deja constancia que la testigo ciudadana A.O.P. manifestó no saber firmar, por tal motivo estampará sus huellas dactilares. No hay mas [sic] preguntas. Terminó se leyó y conformes firman….

(sic). (Mayúsculas del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE C.E.O.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, 20 de Enero [sic]de 2012, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Interrogatorio de los parientes del interdictado [sic] de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente la ciudadana C.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.738, domiciliada en la calle 27, Edificio Alba, apartamento 407, piso 4 y civilmente hábil, quién dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora, se encuentra presente la Abogado [sic] R.R.C., titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.022.314, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.818, Apoderada [sic] Actora [sic]. Seguidamente impuesto [sic] del motivo de su comparecencia [,] el Juez de esté [sic] tribunal procedió a tomarle el juramento de ley y a imponerle de sobre las generalidades de Ley a los efectos de reestablecer [sic] si se encuentra impedido de [por] alguna razón legal y no estándolo, se procedió a realizar el interrogatorio respectivo [;] procedió a interrogar a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera: PRIMERA. Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA y desde cuando lo conoce. Respondió: me une un parentesco lejano y los conozco desde más o menos 40 años. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA padece de alguna enfermedad y desde hace cuanto tiempo. Respondió: el padece de Esquizofrenia desde que tenia 12 o 13 años ya se le notaba, hasta le ayude [sic] a buscar a la señora H.D. [sic] quien trabajo en AMEPANE para que lo ayudara. TERCERA: Diga la testigo, que [sic] edad tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, para la presente fecha y que [sic] hace [?]. Respondió: el tiene como 40 años y que hace nada producto a su conducta extraña, vigila los vecinos, camina todos los días, no tiene trabajo y amenaza o manipule [sic] a la mamá y hermanas. CUARTA: Diga el testigo si tiene hijos el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA. Respondió: Tiene una niña. QUINTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA se vale por si solo. Respondió: bueno a él lo mantiene la mamá debido a que no tiene trabajo y a su estado emocional, excesiva inestabilidad. SEXTA: Diga la testigo con quien vive el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA. Respondió: vive en Las Tapias en la noche con una joven que también tiene problemas y en el día pasa donde el hermano porque se siente acosado por la gente. SEPTIMA [sic]: Diga la testigo, si el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, recibe algún tratamiento medico [sic]. Respondió: si muchos y a [sic] estado ingresado en el San J.d.D. y en clínicas. No hay mas preguntas. Terminó se leyó y conformes firman….

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, 20 de Enero [sic] de 2012, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Interrogatorio de los parientes del interdictado [sic] de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente la ciudadana NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.455, domiciliada calle 25 de la avenida 4 y 5 numero [sic] 4-55, en M.E.M. y civilmente hábil, quién dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora, se encuentra presente la Abogado [sic] R.R.C., titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.022.314, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.818, Apoderada [sic] Actora [sic]. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté tribunal procedió a tomarle el juramento de ley y a imponerle de [sic] sobre las generalidades de Ley a los efectos de reestablecer [sic] si se encuentra impedido de [por] alguna razón legal y no estándolo, se procedió a realizar el interrogatorio respectivo [,] procedió a interrogar a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera: PRIMERA. Diga la testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA y desde cuando lo conoce. Respondió: para mí es sobrino político, desde que nació lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA padece de alguna enfermedad y desde hace cuanto [sic] tiempo. Respondió: si [,] padece de una enfermedad y desde que era pequeño mas [sic] o menos desde que tenia [sic] 12 años le diagnosticaron la enfermedad Esquizofrenia. TERCERA: Diga la testigo, que [sic] edad tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, para la presente fecha y que [sic] hace. Respondió: el debe tener entre 38 o 40 años, él lo que hace es meterse en líos y meter a la mamá en líos de compras y ventas de cosas que después se arrepiente por el estado de enfermedad que tiene. CUARTA: Diga el testigo si tiene hijos el ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA. Respondió: sí, tiene una niña. QUINTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA se vale por si solo. Respondió: Elizabeth que es la mamá hace todo y lo mantiene y le da todo. SEXTA: Diga la testigo con quien vive el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA. Respondió: vive en la urbanización Las Tapias con la mamá de la niña que se llama YELITZA. SEPTIMA [sic]: Diga la testigo, si el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, recibe algún tratamiento medico [sic]. Respondió: si. No hay mas [sic] preguntas. Terminó se leyó y conformes firman….

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE M.P.M.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve de febrero de dos mil doce, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Interrogatorio de los parientes del interdictado [sic] de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente la ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.227, domiciliada en la Urbanización San Cristóbal, calle 4, Nº 53 de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quién dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora, se encuentra presente la Abogado [sic] R.R.C., titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.022.314, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente [,] impuesto del motivo de su comparecencia [,] el Juez de esté [sic] tribunal procedió a tomarle el juramento de ley y a imponerle de [sic] sobre las generalidades de Ley, a los efectos de reestablecer [sic] si se encuentra impedido de [por] alguna razón legal y no estándolo, se procedió a realizar el interrogatorio respectivo [,] procedió a interrogar a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera: PRIMERA. Diga la testigo que [sic] vinculo [sic] le une al ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA y desde cuando [sic] lo conoce. Respondió: Tengo 40 años conociéndolo, yo vivo en la Urbanización SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA padece de alguna enfermedad y desde hace cuanto [sic] tiempo. Respondió: Si [,] su enfermedad comenzó desde hace 20 años atrás, hay momento [s] que esta [sic] normal, hay días que no, la [sic] da rabia, esquizofrenia, se pone agresivo, no mide lo que dice. TERCERA: Diga la testigo, que [sic] edad tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, para la presente fecha y que [sic] hace. Respondió: debe tener 40 ó 41 años, entre esa edad, no tengo precisión, no trabaja [,] no hace nada, todo se lo da la mamá. CUARTA: Diga el testigo si tiene hijos el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA. Respondió: Tengo entendido que tiene una niña como de 03 años. QUINTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene [,] el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA se vale por si solo. Respondió: No, necesita siempre ayuda, la mama [sic] lo atiende en todo. SEXTA: Diga la testigo con quien [sic] vive el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA. Respondió: Con la señora E.D. y Riega; en las Tapias. SEPTIMA [sic]: Diga la testigo, si el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, recibe algún tratamiento medico [sic]. Respondió: Si, cuando le da la esquizofrenia, ella se lo lleva para el psicólogo, neurólogo, toma antidepresivos, lo han llevado al San J.d.D., cunado [sic] tiene algo fuerte. No hay mas [sic] preguntas. Terminó se leyó y conformes firman….

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 48 y 49 informe suscrito por el médico J.A.D., el cual por razón de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]

NOMBRE: G.J.P.D. Y [sic] Riega.

CEDULA [sic] DE IDENTIDAD: 11.465.617

EDAD. 40 años

LUGAR DE NACIMIENTO: Mérida. Estado Mérida.

Residencia: Mérida. Estado Mérida.

ESTADO CIVIL: Soltero en unión concubinaria

NUCLEO [sic] FAMILIAR: vive con su concubina y una hija de 4 años de edad.

OCUPACIÓN [sic]: comerciante

Antecedentes personales psiquiátricos.

A los 18 años, se encerró, se torno irritable, con heteroagresividad verbal y actitud amenazante., [sic] fue evaluado y tratado por psiquiatra. Ha tenido varias hospitalizaciones, desde entonces, la primera en el Centro Médico El Cedral de la ciudad de Caracas, no precisa a que edad, estuvo recluido 2 meses; otras 2 hospitalizaciones [en] el Hospital San J.d.D. de la ciudad de Mérida, durante 6 y 3 meses, respectivamente, su última hospitalización, ocurrió en el mes de Septiembre [sic] pasado en Instituto privado, Clínica Mérida, durante 8 días. Un intento suicida a los 32 años de edad. La madre y al [sic] hermana, precisan además que el paciente ha presentado casi siempre ideas delirantes de referencia, perjuicio y paranoides.

Antecedentes personales.

Producto de primera gesta, la madre refiere que presentó sarampión a los dos meses de gestación.

Parto prolongado, se realizó fórceps

Ictericia al nacer, por lo que estuvo en incubadora.

Desarrollo psicomotor normal.

Temeroso y tímido, desde su infancia.

Escolaridad: estudio [sic] primaria. Luego secundaria y llego [sic] a 2º año de Derecho, no continuó sus estudios por presentar la depresión.

Luego se dedicó al comercio, primero asociado y luego independiente, hasta la realización de negociación, en condiciones emocionales depresivas.

Relación de pareja no armónica

Patológicos: hipertensión arterial, hipotiroidismo tratado con euthirox

Antecedentes familiares.

Padre vivo de 73 años, ansioso.

Madre de 64 años, sufre artrosis y laberintitis

Un tío paterno fallecido, sufría de depresión.

Una hermana de 39 años esquizofrénica.

Examen mental.

Paciente vigil, viste ropas acordes a edad y sexo, buen aseo y arreglo personal, leguaje coherente, pensamientos con ideas de minusvalía, desvalorización y culpa, orientado en los tres planos (persona espacio y tiempo), no trastornos sensopeceptivos, afecto depresivo, memoria conservada, con conciencia de enfermedad, juicio interferido por ideas depresivas. Anhedonia, relata no presentar en ningún momento alegría.

Exploraciones complementarias: refiere tener electroencefalografía y resonancia magnética con resultado normal.

Tratamiento:

Refiere ser tratado por psiquiatra privado y recibir la siguiente medicación

1). Citalopram “seropram”, 2). clomipramina “anafranil” 3). clonazepam “rivotril” y 4) levopromazina “sinogan”

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Trastorno Esquizoafectivo de tipo depresivo.

Comentario: el trastorno Esquizoafectivo, es una enfermedad clasificada entre las enfermedades psicóticas, que produce alteración del juicio de realidad, por lo cual, esta alteración interfiere en la capacidad de decidir y de obrar del paciente, dando como resultado que el paciente tome decisiones desacertadas o no ajustadas a la realidad...

(sic) (Mayúsculas, paréntesis y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Obra a los folios 53 y 54, informe suscrito el médico A.M.E., lo cual por razón de método se transcribe textualmente a continuación

INFORME MEDICO [sic]

Nombre: G.J.P.D. y Riega.

Edad. 40 años

C.I Nº 11.465.61

Lugar y Fecha de nacimiento: Mérida. Estado Mérida.

Residencia: Mérida. Estado Mérida.

Estado Civil: Soltero en unión concubinaria

Núcleo Familiar: Vive con su concubina y una hija de 4 años de edad.

Ocupación: Comerciante

EXPEDIENTE: 23.130

Antecedentes personales psiquiátricos.

A los 18 años, se encerró, se trono [sic] irritable, con heteroagresividad verbal y actitud amenazante., [sic] fue evaluado y tratado por psiquiatría. Ha tenido varias hospitalizaciones, [sic] desde entonces, la primera en el Centro Médico El Cedral de la ciudad de Caracas, no precisa a que edad, estuvo recluido 2 meses. Otras 2 hospitalizaciones [en] el Hospital San J.d.D. de la ciudad de Mérida, durante 6 y 3 meses, respectivamente, su última hospitalización, [sic] ocurrió en el mes de septiembre pasado en Instituto privado, clínica [sic] Mérida, durante 8 días. Un intento suicida a los 32 años de edad. La madre y la hermana, [sic] precisan además [,] que el paciente ha presentado casi siempre ideas delirantes de referencia, perjuicio y paranoides.

Antecedentes personales.

Producto de primera gesta, la madre refiere que presentó sarampión a los dos meses de gestación. Parto prolongado, re realizó fórceps

Ictericia al nacer, por lo que estuvo en incubadora. Desarrollo psicomotor normal. Temeroso y tímido, desde su infancia.

Escolaridad: estudio [sic] primario [sic]. Luego secundaria y llegó a 2º año de derecho, no continuó sus estudios a causa de su enfermedad actual.

Luego se dedicó al comercio, primero asociado y luego independiente, hasta la realización de negociación, en condiciones emocionales depresivas.

Relación de pareja no armónica

Patológicos: hipertensión arterial, hipotiroidismo tratado con euthirox

Antecedentes familiares.

Padre vivo de 73 años, ansioso.

Madre de 64 años, sufre artrosis y laberintitis

Un tío paterno fallecido, sufría de depresión.

Una hermana de 39 años esquizofrénica.

Examen Mental.

Paciente vigil [sic], viste ropas acordes a edad y sexo, buen aseo y arreglo personal, leguaje coherente, pensamientos con ideas de minusvalía, desvalorización y culpa, orientado en los tres planos (persona espacio y tiempo), no trastornos sensopeceptivos, afecto depresivo, memoria conservada, con conciencia de enfermedad, juicio interferido por ideas depresivas. Anhedonia, relata no presentar en ningún momento alegría.

Exploraciones complementarias: refiere tener electroencefalografía y resonancia magnética con resultado normal.

Tratamiento:

Refiere ser tratado por psiquiatra privado y recibir la siguiente medicación

1). Citalopram Seropram. Clomipramina, Anafranil, Clonazepam, Rivotril y Levopromazina. Sinogan

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Trastorno Esquizoafectivo de tipo depresivo.

Comentario: el trastorno Esquizoafectivo, es una enfermedad clasificada entre las enfermedades psicóticas, que produce alteración del juicio de realidad [,] por lo cual interfiere en la capacidad de decidir y de obrar del paciente, dando como resultado que el paciente tome decisiones desacertadas o no ajustadas a la realidad...” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 11 de abril de 2012 (folio 90), la abogada R.R.C., en su condición de apoderada judicial del promovente de la inhabilitación, promovió pruebas en la siguiente causa, en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los informes médicos que rielan a los folios 3 y 4 del presente expediente, emitidos por el Doctor G.A.G., venezolano, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] V-8.039.930, M.S.D.S: Nº 50.402, C.M.D.F: Nº 21.092 y C.M.M: Nº 4.347 y, el Doctor A.P. [sic] LOPRESTI, venezolano, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] V 9.471.429, M.S.D.S: Nº 39.352, C.M.E.M: Nº 2.821, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, para demostrarle a este d.t., que en dichos informes se puede observar en sus diagnósticos con detalles la enfermedad del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula [sic] de identidad V 11.465.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, generando como consecuencia la manifestación de conductas agresivas con un cuadro psicótico con antecedentes suicidas, manifestaciones estas observadas tanto por mi representada, como por su madre, familiares y amigos, presentando a raíz de su enfermedad un trastorno mental notorio que altera gravemente sus facultades intelectuales inteligencia, voluntad, conciencia, convirtiéndose en un defecto habitual aun [sic] cuando existan intervalos lucidos [sic] en mí [sic] hermano [sic] y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la declaración del [ciudadano] G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula [sic] de Identidad V 11.465.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 33).

Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, para demostrarle a este d.t., que el mencionado ciudadano reconoce la enfermedad que padece, que se la pasa en un estado depresivo, mal humorado, agresivo y que, en varias oportunidades a [sic] intentado hasta con [sic] su propia vida y aun [sic] cuando existan intervalos lucidos [sic], necesita que se le de una protección adecuada de su persona e intereses [,] por su estado de salud, ya que, su trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo lo hace tomar decisiones erróneas no ajustadas a la realidad.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de los informes médicos folios 47 al 49 y 52 al 54 del presente expediente, emitidos por los expertos nombrados por este d.T. [,] Doctor JOSE [sic] ADALGI DAVILA [sic], venezolano, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad V 3.226.030, y, el Doctor A.M.E., venezolano, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la Cédula [sic] de Identidad V 8.024.127, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles.

Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, para demostrarle a este d.t., que en dichos informes se puede observar en sus diagnósticos [,] que el ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-11.465.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, sufre de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, de tipo DEPRESIVO, siendo esta una s que produce alteración del juicio de la realidad, interfiriendo esta alteración en la capacidad de obrar y decidir dando como resultado que el ciudadano G.J.P. [sic] DIEZ Y RIEGA, toma decisiones no ajustadas a la realidad.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de las declaraciones dadas por las ciudadanas A.O.P., C.E.Q., NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA Y M.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas [sic] de Identidad [sic] números V-9.050.610, V-3.990.738, V-3.034.455, y V-9.476.227, respectivamente y en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, ya que las mismas fueron contestes al señalar en sus declaraciones que el ciudadano G.J.P. [sic] DIEZ Y RIEGA, es una persona que padece un estado depresivo y de esquizofrenia desde hace muchos años, que es una persona violenta, que depende de su mamá y que ha intentado en varias oportunidades contra su vida, así mismo, que el mencionado ciudadano tiene alteraciones del juicio de la realidad, de la capacidad de obrar y decidir. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA

INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2012 (folio 95), la abogada R.R.C., en su condición de apoderada judicial del promovente de la inhabilitación, presentó informes en la presente causa, en los siguientes términos:

Bajo el intertítulo “RELACION DE HECHOS”, señaló que en fecha 11 de julio de 2011, se representado presentó escrito de solicitud de inhabilitación del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, y se solicitó se le nombrara curador de su hermano V.D.J.P. DIEZ Y RIEGA.

En el particular denominado “DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PRESENTE JUICIO”, manifestó que en la etapa probatoria promovió pruebas en la presente causa, las cuales demuestran que el ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, presenta una conducta agresiva, con un cuadro psicótico con antecedentes suicidas, manifestaciones estas observadas por su madre, familiares y amigos; que a raíz de su enfermedad, el sometido a inhabilitación presenta un trastorno mental notorio que altera gravemente sus facultades intelectuales, su inteligencia, voluntad y conciencia, lo cual constituye un defecto habitual, aún cuando existan intervalo de lucidez, por lo que requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses.

Finalmente solicitó que el escrito presentado fuera admitido, sustanciado y se declarara con lugar la inhabilitación con las consecuencias legales pertinentes.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 14 de agosto de 2012 (folios 105 al 114), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

MOTIVA

I

DEL ESCRITO DE INHABILITACIÓN

La presente solicitud quedó planteada por la solicitante en los siguientes términos:

Que su hermano G.J.P. [sic] DIEZ Y RIEGA, desde hace aproximadamente diez (10) años a [sic] presentado problemas de salud, motivo por el cual fue sometido a tratamiento médico donde le fue diagnosticado un cuadro de esquizofrenia constante, con depresión mayor, según lo demuestra con informes médicos emitidos por el doctor G.A.G. [sic], medico psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-8.039.930, M.S.D.S. Nº 50.402, C.M.D.F: Nº 21.092 y C.M.M: 4.347, y, el Dr. ALIRIO PÈREZ LOPRESTI, venezolano, mayor de edad, Médico, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-9.471.429, M.S.D.S. Nº 39.352, C.M.E.M: Nº 2.821, domiciliados en la ciudad de M.E.M., y hábiles los cuales anexa al presente [sic] escrito marcados con las letras “A” y “B”, en los que se puede observar en sus diagnósticos con detalles [,] la enfermedad de su hermano, generando como consecuencia la manifestación de conductas agresivas con un cuadro psicótico con antecedentes suicidas, manifestaciones éstas [sic] observadas tanto por ella, como por su madre, por familiares y amigos, presentando a raíz de su enfermedad un trastorno mental notorio que altera gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia [,] voluntad y conciencia) convirtiéndose en un defecto habitual aún cuando existan intervalos lúcidos de su hermano y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, por ello promueve el correspondiente juicio de interdicción [sic], haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 393 y 395 del Código Civil, que por todo lo expuesto y con la finalidad de proteger a su hermano [,] en su persona y sus bienes, acude para solicitar se decrete la inhabilitación de su prenombrado hermano, y se le nombre como curador a su hermano VALERIANO DE JESÙS PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.227, domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida [,] por cuanto la enfermedad que padece, aunque no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de actividades de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, que fundamenta la solicitud en los artículos 393, 395, 490 del Código Civil Venezolano, vigente y artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que pide que la solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal y que sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia.

II

PRUEBAS

La parte solicitante, a través de su apoderada judicial Abogada R.R.C., promovió las siguientes pruebas folio 93 y 94:

‘PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los informes médicos que rielan a los folios 3 y 4 del presente expediente, emitidos por el Doctor G.A.G. [sic], venezolano, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-8.039.930, M.S.D.S: Nº 50.402, C.M.D.F: Nº 21.092 y C.M.M: N’ 4.347 y, el Doctor A.P. [sic] LOPRESTI, venezolano, mayor de edad, Medico [sic], Psiquiatra, titular de la cedula [sic] de identidad V 9.471.429, M.S.D.S: Nº 39.352, C.M.E.M: Nº 2.821, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, para demostrarle a este d.t., que en dichos informes se puede observar en sus diagnósticos con detalles la enfermedad del ciudadano G.J.P. [sic] DIEZ Y RIEGA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V 11.465.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, generando como consecuencia la manifestación de conductas agresivas con un cuadro psicótico con antecedentes suicidas, manifestaciones estas observadas tanto por mi representada, como por su madre, familiares y amigos, presentando a raíz de su enfermedad un trastorno mental notorio que altera gravemente sus facultades intelectuales inteligencia, voluntad, conciencia, convirtiéndose en un defecto habitual aun cuando existan intervalo lucidos [sic] en mi hermano y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses.’

A la anterior prueba de informes médicos que rielan a los folios 3 y 4 del presente expediente, emitidos por el Doctor G.A.G., y, el Doctor A.P. [sic] LOPRESTI, para demostrarle a este tribunal, que en dichos informes se puede observar en sus diagnósticos con detalles la enfermedad del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, se observa que dicha prueba no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

‘SEGUNDO: Valor y merito [sic] jurídico de la declaración del (sic) G.J.P. [sic] DIEZ Y RIEGA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V 11.465.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 33). Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, para demostrarle a este d.t., que el mencionado ciudadano reconoce la enfermedad que padece, que se la pasa en un estado depresivo mal humorado, agresivo y que, en varias oportunidades a [sic] intentado hasta con [sic] su propia vida y aun cuando existan intervalos lucido [sic], necesita que se le de una protección adecuada de su persona e intereses por su estado de salud, ya que, su trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo lo hace tomar decisiones erróneas no ajustadas a la realidad.’

A la anterior prueba de declaración del sometido a inhabilitación este Juzgador expresa que dicha formalidad del procedimiento no es un medio de prueba, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide

‘TERCERO: Valor y merito [sic] jurídico de los informes médicos folios 47 al 49 y 52 al 54 del presente expediente, emitidos por los expertos nombrados por este d.t. [,] Doctor JOSE [sic] ADALGI DAVILA [sic], venezolano, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cedula [sic] de identidad V 3.226.030, y, el Doctor A.M.E., venezolano, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cedula [sic] de identidad V 8.024.127, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, para demostrarle a este d.t., que en dichos informes se puede observar en sus diagnósticos que el ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-11.465.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, sufre de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, de tipo DEPRESIVO, siendo esta una enfermedad calificada entre las enfermedades psicóticos que produce alteración del juicio de la realidad, interfiriendo esta alteración en la capacidad de obrar y decidir dando como resultado que el ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, toma decisiones no ajustadas a la realidad.’

A la anterior prueba de informe de los médicos el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue suscrito por cada uno, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

‘CUARTO: Valor y mérito de las declaraciones dadas por las ciudadanas A.O.P., C.E.Q., NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA Y M.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.050.610, V-3.990.738, V-3.034.455, y V-9.476.227, respectivamente y en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, ya que las mismas fueron contestes al señalar en sus declaraciones que el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, es una persona que padece un estado depresivo y de esquizofrenia desde hace muchos años, que es una persona violenta, que depende de su mamá y que ha intentado en varias oportunidades contra su vida, así mismo, que el mencionado ciudadano tiene alteraciones del juicio de la realidad, de la capacidad de obrar y decidir.

A la anterior prueba de declaración dadas por los testigos, este Juzgador manifiesta que dichas testimoniales forman parte del procedimiento en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

III

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA

PRIMERO

INTERROGATORIO DEL PRESUNTO INHABILITADO:

El ciudadano G.J.P. [sic] DIEZ Y RIEGA, compareció por ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011 y al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Despacho, tal como consta en Acta que obra al folio 33 de las presentes actuaciones, respondió de la siguiente manera: a la PRIMERA PREGUNTA, Diga usted cuales son sus nombres y apellidos, respondió: ‘G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA’. A la SEGUNDA PREGUNTA, Cómo se llaman sus padres, respondió: ‘G.P. y E.D. y Riega’. A la CUARTA PREGUNTA, Quien es I.M.M.P. DIEZ Y RIEGA, respondió: ‘mi hermana menor’. A la SEXTA PREGUNTA, Usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica, respondió: ‘Comerciante, yo comencé a estudiar derecho y llegue hasta 2 semestre y después me enferme [sic] y no seguí, con [sic] la enfermedad’. A la SÉPTIMA PREGUNTA, Usted padece alguna enfermedad, respondió: ‘Si, depresión’, a la OCTAVA PREGUNTA, Que edad tienes, respondió: ‘40 años’, a la NOVENA PREGUNTA, Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir, vestirse, bañarse, salir, comer, respondió: ‘Si puedo bañarme, vestirme y no me provoca salir, ni hacer nada, no me da ni hambre’, a la DECIMA PREGUNTA Sabe leer y escribir, respondió: ‘si’, a la DECIMA PRIMERA PREGUNTA Tiene cuenta bancaria, respondió: ‘si tengo, es entre mi mamá y yo, a veces ella saca el dinero o yo, antes lo hacia ahora no’, a la DECIMA SEGUNDA PREGUNTA Usted cree que puede así como se encuentra enfermo según usted mismo lo dijo en esta conversación hacer el trabajo como comerciante, actividades bancarias, atender las obligaciones familiares, respondido: ‘No, yo me he sentido muy mal’. Interrogatorio al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA

Evaluación Psiquiátrica realizada por los Dres. J.A.D. y A.M.E., Médicos especialistas en Psiquiatría, Mat. MPPS 13919, C.I.3.226.030 y MS.D.S. 31.692, C.I. 8.024.127, en el que como impresión diagnóstica señalaron:

‘Trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo. …omisis... el trastorno esquizoafectivo es una enfermedad clasificada entre las enfermedades psicóticas, que produce alteración en el juicio de la realidad por lo cual interfiere en la capacidad de decidir y de obrar del paciente, por el cual este puede tomar decisiones erróneas o no ajustadas a la realidad’. (Negritas y Subrayado del Juez).

Informe del que se desprende que el ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, padece de una enfermedad según el informe médico psicótica [sic], por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

TESTIFICALES:

Antes de proceder a la valoración de testigos, el Tribunal considera menester mencionar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.’

La testigo A.O.P., rindió su declaración en fecha 20 de enero de 2012, a las diez y treinta de la mañana, folio 74, y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, quien entre otras manifestó: a la PRIMERA PREGUNTA, Diga la testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA y desde cuando lo conoce, respondió: ‘Bueno de conocerlo a el, tengo como 14 años, soy amiga de la familia’, a la SEGUNDA PREGUNTA, Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA padece de alguna enfermedad y desde hace cuanto tiempo, respondido [sic: ‘Bueno desde hace 14 años que lo conozco, se que esta [sic] enfermo y la enfermedad que el tiene no se bien como se llama, se la pasa depresivo y haciendo malos negocios que no son debido a la misma enfermedad que el tiene no se bien como se llama, se la pasa depresivo y haciendo malos negocios que no son debido a la misma enfermedad y el mismo dice que a [sic atentado contra su vida’, a la TERCERA PREGUNTA: Que edad tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic DIEZ Y RIEGA, para la presente fecha y que hace, respondido [sic: ‘el no hace nada, la mama es la que lo mantiene y su edad es como 38 o 39 años’, a la QUINTA PREGUNTA, Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA se vale por si solo, respondió: “a veces y a veces no, la mama es la que lo hace todo, a la SEPTIMA [sic] PREGUNTA, Diga la testigo, si el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, recibe algún tratamiento medico [sic], respondió: ‘si’, a la OCTAVA PREGUNTA, Diga la testigo donde es su residencia y desde cuando vive allí, respondió: ‘en la calle 25 en frente del Banco del Sur y tengo viviendo 5 años [’]. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada declaración le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tanto con el interrogatorio formulado al presunto inhabilitado como a los informes médicos emitidos por los expertos designados. Y ASÍ SE DECLARA.

La testigo C.E.Q., rindió su declaración en fecha 20 de enero de 2012, a las once de la mañana, folio 76, y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, quien entre otras manifestó: a la PRIMERA PREGUNTA, Diga la testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA y desde cuando lo conoce, respondió: ‘me une un parentesco lejano y los conozco desde mas o menos 40 años’, a la SEGUNDA PREGUNTA, Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA padece de alguna enfermedad y desde hace cuanto tiempo, respondió: ‘el padece de esquizofrenia desde que tenia 12 o 13 años ya se le notaba, hasta le ayude [sic] a buscar a la señora H.D. [sic] quien trabajo en AMEPANE para que lo ayudara’, a la TERCERA PREGUNTA: Que edad tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, para la presente fecha y que hace, respondió: ‘el tiene como 40 años y que hace nada producto a su conducta extraña, vigila los vecinos, camina todos los días, no tiene trabajo y amenaza o manipula a la mama y hermanas’, a la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene hijos el ciudadano G.P. [sic] DIEZ Y RIEGA, respondió: ‘Tiene una niña’ a la QUINTA PREGUNTA, Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA se vale por si solo, respondió: ‘bueno a el [sic] lo mantiene la mama [sic] debido a que no tiene trabajo y a su estado emocional, excesiva inestabilidad’, a la SEXTA PREGUNTA, Diga la testigo con quien vive el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, respondió: ‘vive en las tapias en la noche con una joven que también tiene problemas y en el día pasa donde el hermano porque se siente acosado por la gente’, a la SEPTIMA [sic] PREGUNTA, Diga la testigo, si el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, recibe algún tratamiento medico [sic], respondió: ‘si muchos y a [sic] estado ingresado en el San J.d.D. y en clínicas’. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada declaración le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tanto con el interrogatorio formulado al presunto inhabilitado como a los informes médicos emitidos por los expertos designados. Y ASÍ SE DECLARA.

La testigo NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA,

rindió su declaración en fecha 20 de enero de 2012, a las once y treinta de la mañana, folio 78, y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, quien entre otras manifestó: a la PRIMERA PREGUNTA, Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano GUSTAVO [sic] J.P. [sic] DIEZ Y RIEGA y desde cuando lo conoce, respondió: ‘para mi es sobrino político, desde que nació lo conozco’, a la SEGUNDA PREGUNTA, Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA padece de alguna enfermedad y desde hace cuanto tiempo, respondió: ‘si padece de una enfermedad y desde que era pequeño mas o menos desde que tenia 12 años le diagnosticaron la enfermedad esquizofrenia’, a la TERCERA PREGUNTA: Que edad tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, para la presente fecha y que hace, respondió: ‘el debe tener entre 38 o 40 años, el lo que hace es meterse en líos y meter a la mama en líos de compras y ventas de cosas que después se arrepiente por el estado de enfermedad que tiene’, a la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene hijos el ciudadano G.P. DIEZ Y RIEGA, respondió: ‘si, tiene una niña’, a la QUINTA PREGUNTA, Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA se vale por si solo, respondió: ‘Elizabeth que es la mama [sic] hace todo y lo mantiene y le da todo’, a la SEXTA PREGUNTA, Diga la testigo con quien vive el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, respondió: ‘vive en la urbanización Las Tapias con la mama de la niña que se llama YELITZA’, a la SEPTIMA [sic] PREGUNTA, Diga la testigo, si el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, recibe algún tratamiento medico [sic], respondió: ‘si’. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada declaración le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tanto con el interrogatorio formulado al presunto inhabilitado como a los informes médicos emitidos por los expertos designados. Y ASÍ SE DECLARA.

La testigo M.P.M., rindió su declaración en fecha 29 de febrero de 2012, a las diez y treinta de la mañana, folio 88, y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, quien entre otras manifestó: a la PRIMERA PREGUNTA, Diga la testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA y desde cuando lo conoce, respondió: ‘tengo 40 años conociéndolo, yo vivo en la Urbanización’, a la SEGUNDA PREGUNTA, Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA padece de alguna enfermedad y desde hace cuanto tiempo, respondió: ‘si, su problema comenzó desde hace 20 años atrás, hay momento que esta [sic] normal, hay días que no, le da rabia, esquizofrenia, se pone agresivo, no mide lo que dice’, a la TERCERA PREGUNTA: Que edad tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, para la presente fecha y que hace, respondió: ‘debe tener 40 o 41 años, entre esa edad, no tengo precisión, no trabaja no hace nada, todo se lo da la mama’, a la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene hijos el ciudadano G.P. [sic] DIEZ Y RIEGA, respondió: ‘tengo entendido que tiene una niña como de 03 años’, a la QUINTA PREGUNTA, Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA se vale por si solo, respondió: ‘No, necesita siempre ayuda, la mama [sic] lo atiende en todo’, a la SEXTA PREGUNTA, Diga la testigo con quien vive el ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, respondió: ‘Con la señora E.D. y Riega; en las Tapias’, a la SEPTIMA [sic] PREGUNTA, Diga la testigo, si el ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, recibe algún tratamiento medico [sic], respondió: ‘Si, cuando le da la esquizofrenia, ella se lo lleva para el psicólogo, neurólogo, toma antidepresivos, lo han llevado al San J.d.D., cuando tiene algo fuerte’. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada declaración le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tanto con el interrogatorio formulado al presunto inhabilitado como a los informes médicos emitidos por los expertos designados. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.l.a. realizadas en el presente expediente y cumplidos como han sido los extremos establecidos en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 409 del Código Civil, dispone:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de [sic] lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

. (Cursivas del Juez).

De acuerdo a lo preceptuado en la norma antes trascrita, la Inhabilitación Civil consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez), como por ejemplo los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, del contenido del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil se colige, que el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, con la salvedad que no podrá procederse de oficio ni se decretará la inhabilitación provisional, conforme lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que está constituido en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.

Por lo que, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional. Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.

Ahora bien, aplicando lo establecido por la doctrina venezolana sobre la debilidad de entendimiento establecida en el artículo 409 del Código Civil, up supra trascrito, al contenido de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta en autos: Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, siendo agregada a los autos en fecha 29 de julio del 2011, consta al folio 15, informes Médicos realizados al ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, por los Drs. JOSE [sic] ADALGI DAVILA y A.M.E., médicos expertos designados por este Tribunal, Médicos Psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que dicho ciudadano padece de TRASTORNO ESQUIZOFRENICO [sic] DE TIPO AFECTIVO; consta igualmente de las actas el interrogatorio del presunto inhabilitado ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, por el Juez del tribunal en fecha 20 de octubre del 2011, folio 33, y vistas las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por las ciudadanas: A.O.P., C.E.Q., NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA Y M.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.050.610, V-3.990.738, V-3.034.455, y V-9.476.227, respectivamente y en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en fechas veinte de enero de 2012, y veintinueve de febrero de 2012, tal y como consta de los folios 74 al 79 del expediente y folios 88 y 89, verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia del análisis de todo el material probatorio mencionado debidamente valorados, conllevan a la convicción que de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes del defecto imputado, razón por la cual se aperturo [sic] el procedimiento ordinario, por ser procedente la inhabilitación del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHABILITACIÓN del ciudadano G.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N V=11.465.617 [sic], domiciliado en la ciudad de M.P.J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitada por la ciudadana I.M. [sic] M.P. [sic] DIEZ Y RIEGA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.516.469, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil, asistida de la abogada R.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N [sic] 62.818, antes plenamente identificados en su carácter de hermana del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los [sic] artículos [sic] 409 del Código Civil en concordancia con el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se designa CURADOR, a su legítimo hermano ciudadano V.D.J. [sic] PEREZ [sic] DIEZ Y RIEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 12.351.227, domiciliado en la ciudad de M.P.J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, [se] ordena notificar de este nombramiento al prenombrado ciudadano, mediante boleta a los fines que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotado el lapso para intentar los recursos, ésta decisión será consultada con el Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por la naturaleza del procedimiento no existe condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera

de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de inhabilitación del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

El autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil Personas”, define a la inhabilitación civil como “una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.

El artículo 409 del Código Civil, establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

El citado autor J.L.A.G., en su obra anteriormente mencionada, señala que: “…La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional…” (sic). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, del contenido del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil se colige, que el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, con la salvedad que no podrá procederse de oficio ni se decretará la inhabilitación provisional, conforme lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que está constituido en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto inhabilitado; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del inhabilitado o amigos de la familia y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación civil, al igual que el de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación,

observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 16); 2.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de enfermedad mental, ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA (folio 33); 3.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 23); 4.- Las actas de interrogatorio practicadas por el Tribunal de la causa a los parientes o amigos del inhabilitado, ciudadanos A.O.P., C.E.O., NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA y M.P.M. (folios 74 al 79 y 87), y 5.- Informe rendido por los expertos -médicos facultativos- nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos J.A.D. y A.M.E. (folios 48, 49, 52 y 54).

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 11 de abril de 2012 (folios 91 y 92), la abogada R.R.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.M.M.P. DIEZ Y RIEGA, parte actora, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 94) fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

A su vez, se evidencia que en fecha 09 de julio de 2012 (folio 96 al 101), la abogada R.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Igualmente, observa este juzgador, que en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 105 al 112), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la inhabilitación del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, y advirtió que una vez que dicha decisión quedara definitivamente firme procedería a designarle curador.

Finalmente considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 409 del Código Civil, resulta procedente en derecho la inhabilitación del prenombrado ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado en todas sus partes, el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se decreta LA INHABILITACIÓN del ciudadano G.J.P.D. Y RIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.617, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva consultada, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del curador, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, e igualmente velar por el cumplimiento del registro y publicación a que se contraen los artículos 414 y 416 eiusdem.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de inhabilitación civil del ciudadana G.J.P.D. Y RIEGA.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida y de la solicitante o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, con la advertencia que la misma se practicará en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En...

la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

Exp. 5787.- M.A.S.G.

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