Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. de Merida, de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dos (02) de M.d.D.M.D. (2016).-

206º y 157º

EXPEDIENTE No. 2014-17

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: I.E.V.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.283.664, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEIX T.L. y J.R.P.W., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.297.575 y V-8.020.737 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.882 y 32.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-8.684.206, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.

MOTIVO: DESALOJO.

- I -

NARRATIVA

En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda de desalojo incoada por el ciudadano I.E.V.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.283.664, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LEIX T.L. y J.R.P.W., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.297.575 y V-8.020.737 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.882 y 32.369, respectivamente, en contra del ciudadano M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-8.684.206, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil; fundamentando la acción en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.567, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.1595 del Código Civil, y artículos 1, 2, 14, 20 y 40 literal “a” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a 472,44 Unidades Tributarias.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), al folio 12, corre inserto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento establecido para el juicio oral, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la respectiva citación.

En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano I.E.V.G., asistido por la abogada LEIX T.L., confirió Poder Apud-Acta a la antes mencionada abogada y al abogado J.R.P.W.. En esa misma fecha la co-apoderada actora LEIX T.L., consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, manifestando que indicaría por separado la dirección de residencia del demandado de autos. (folios 13 y 14).

Mediante diligencia de fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, devolvió los recaudos de citación, librados al ciudadano M.A.R.C., por cuanto le fue imposible localizarlo; mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregarlos a la presente causa. (folio 15)

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 22, diligencia suscrita por la abogada LEIX T.L., en su carácter de co-apoderada de la parte actora; mediante la cual solicitó se libraran los Carteles de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar Cartel de Citación al ciudadano M.A.R.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos. (folios 23 y 24).

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), mediante diligencia suscrita por la co-apoderada actora, retiró el Cartel de Citación librado para ser publicado en la prensa escrita. (folio 25).

Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), los co-apoderados de la parte actora, consignaron un ejemplar del Diario “Los Andes” de fecha 05/02/2015 y un ejemplar del Diario “Frontera” de fecha 09/02/2015, en los cuales aparecen publicados los Carteles de Citación librados al demandado de autos, los cuales fueron agregados en esa misma fecha. (folios 26 al 51).

En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2014), corre inserta diligencia mediante la cual la Secretaria de éste Tribunal, dejó constancia que se trasladó al local denominado “AUTO LAVADO LA TERRAZA” ubicado en la Carrera Cuarta, al lado de la Estación de Servicio La Terraza, frente al Colegio “La Presentación”, Sector El Llano, Municipio T.d.E.B. de Mérida, y fijó en una de las paredes del auto lavado el Cartel de Citación librado al ciudadano M.A.R.C.. En la misma fecha se agregó al expediente. (folio 52).

En fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.Q. (2015), obra al folio 53, nota de secretaría, mediante la cual deja constancia del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia del demandado de autos a darse por citado.

En fecha Quince (15) de A.d.D.M.Q. (2015), mediante diligencia suscrita por los co-apoderados de la parte actora, solicitaron al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem para la defensa de la parte demandada. (folio 54).

Mediante auto de fecha Veinte (20) de A.d.D.M.Q. (2015), este Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado J.D.C.G.. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (folio 55).

En fecha Trece (13) de M.d.D.M.Q. (2015), los co-apoderados actores solicitaron al Tribunal decretará medida innominada que ordenara al arrendatario a no continuar con los actos perturbatorios, y a tal efecto pidió al Tribunal la realización de una Inspección Judicial. (folio 56 y su vuelto).

En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que le fue otorgado el beneficio de Jubilación de derecho al Juez Titular, según la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 03 de Junio de 2015. (folio 57).

En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal mediante auto acordó aperturar cuaderno de medidas. (folio 58).

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y diligenciada, librada al ciudadano J.D.C.G., y mediante auto de esa misma fecha se agregó al expediente. (folios 59 y 60).

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), mediante acta levantada por ante este Tribunal, el abogado J.D.C.G., aceptó el cargo de Defensor Judicial para e cual fue designado, y prestó el juramento de Ley. (folio 61).

En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), mediante diligencia suscrita por los apoderados de la parte actora, solicitaron a este Tribunal ordenara la citación del Defensor Ad-Litem y consignaron los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (folio 62).

En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), mediante auto este Tribunal acordó emplazar al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y libró los recaudos respectivos. (folio 63).

En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó Recibo de Citación debidamente firmado y diligenciado, librada al ciudadano J.D.C.G., y mediante auto de esa misma fecha se agregó al expediente. (folios 64 y 65).

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el abogado J.D.C.G., actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó copia debidamente sellada por IPOSTEL del telegrama enviado a su defendido. (folios 66 al 68).

En fecha Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestión previa. (folios 69 y 70).

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano M.A.R.C., parte demandada, debidamente asistido por el abogado A.A.R., presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas. (folios 71 al 96).

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), la parte demandada, solicitó al Tribunal dejara sin efecto el nombramiento del Defensor que se había designado. En esa misma fecha confirió Poder Apud-Acta a los abogados L.E.Z.M. y A.A.R.. (folio 98 y su vuelto).

Mediante nota de secretaría estampada en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda. (folio 99).

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal dejó sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem nombrado para que representará al demandado de autos. En esa misma fecha se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (folios 100 y 101).

En fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), se realizó la Audiencia Preliminar y las partes acordaron de mutuo acuerdo suspender la causa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (folios 102 y 103).

Mediante nota de secretaría estampada en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), se dejó constancia que venció el lapso de suspensión de la causa acordado por las partes. (folio 104).

En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto reanudo el curso de a causa y ordenó proseguir con la fijación de los hechos y limites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (folio 105).

En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal realizó la fijación de los hechos controvertidos y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil abrió el lapso para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa. (folios 106 al 108).

En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), los Apoderados Judiciales de las partes actora y demandada, mediante diligencia acordaron suspender la causa por 30 día continuos. (folio 109). En consecuencia, en fecha Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal acordó la suspensión solicitada. (folio 110).

En fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), se realizó cómputo por secretaría a fin de determinar los días de suspensión transcurridos y proceder a la reanudación de la causa. En esa misma el Tribunal mediante auto reanudo el curso de la causa y ordenó proseguir con el lapso para la promoción de pruebas (folios 111 y su vuelto).

En fecha Primero (1º) de M.d.D.M.D. (2016), los Apoderados Judiciales de las partes actora y demandada, mediante diligencia acordaron suspender la causa. (folio 109). En consecuencia, en fecha Primero (1º) de M.d.D.M.D. (2016), el Tribunal acordó la suspensión solicitada. (folios 112 y 113).

Mediante nota de secretaría estampada en fecha Veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2016), se dejó constancia que venció el lapso de suspensión de la causa acordado por las partes. (vuelto del folio 113).

En fecha Veintinueve (29) de M.d.D.M.D. (2016), el Tribunal mediante auto reanudo el curso de la causa y ordenó proseguir con el lapso para la promoción de pruebas (folio 114).

En fecha Treinta (30) de M.d.D.M.D. (2016), los Apoderados Judiciales de las partes actora y demandada, mediante diligencia acordaron suspender la causa. (folio 115). En consecuencia, en fecha Treinta y uno (31) de M.d.D.M.D. (2016), el Tribunal suspendió la causa por el tiempo acordado por las partes. (folio 116).

Mediante nota de secretaría estampada en fecha Catorce (14) de A.d.D.M.D. (2016), se dejó constancia que venció el lapso de suspensión de la causa acordado por las partes. (vuelto del folio 116).

En fecha Veinte (20) de A.d.D.M.D. (2016), el Tribunal mediante auto reanudo el curso de la causa y ordenó proseguir con el lapso para la promoción de pruebas (folio 117).

En fecha Veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2016), mediante escrito presentado y suscrito por los abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano I.E.V.G., parte actora, y el ciudadano M.A.R.C., parte demandada, asistido por el abogado A.A.R., convinieron en la presente causa, en los siguientes términos: “PRIMERO: El demandado conviene en hacer entrega del inmueble arrendado el día cuatro de Abril de 2018, consistente en el área de de lavado y engrase adyacente a la Estación de Servicio “La Terraza”, tres puentes elevadizos e instalaciones de agua y electricidad, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes que no sean propiedad del demandante, y solvente en el pago de cánones de arrendamiento, servicios públicos e impuestos y contribuciones inherentes al arrendamiento.- SEGUNDO: Igualmente el demandado conviene en pagar, por mensualidad vencida y dentro de los cinco primeros días del mes inmediato al vencimiento, cánones de arrendamiento como de seguidas se explica: Del 1º de abril de 2016 hasta el 3º de septiembre del mismo año, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales; desde el 1º de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) mensuales; desde el 1º de abril de 2017 hasta el 30 de septiembre del mismo año, la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) mensuales; y desde el 1º de octubre de 2017 hasta la finalización del contrato, en la fecha aquí convenida, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) mensuales. TERCERO: Si el demandado no entregare el inmueble arrendado en la fecha pactada, el demandante podrá solicitar la inmediata entrega material del mismo por vía de la ejecución de sentencia, debiendo cancelar hasta la entrega definitiva del inmueble el canon pactado en último término, más una cantidad igual mensual por concepto de indemnización y a manera de cláusula penal. CUARTO: Serán por cuenta del demandado las reparaciones menores que requiera la estructura física dada en arrendamiento y que sean producto del desgaste del uso diario, y las mayores que se produzcan por su culpa o dolo, o el de sus subalternos, o por no haber participado a tiempo al demandante cualquier novedad dañosa. QUINTO: Mientras expira el término del contrato, el demandado no podrá realizar mejoras que no sean las expresamente necesarias para el funcionamiento del negocio, o las exigidas por las autoridades competentes, las que sin excepción, y aún las no autorizadas, quedarán en beneficio del inmueble, sin que el demandante le indemnización alguna (sic). Será a su cargo la custodia del inmueble arrendado, no haciéndose el demandante responsable por los posibles daños que pudieren ocasionarle terceras personas. SÉXTO: Por cuanto los servicios públicos son comunes a los tres establecimientos comerciales que conforman la estación de Servicio “La Terraza”, el demandado se compromete a cancelar en un tercio el valor de los recibos de electricidad y agua potable, en la oportunidad que lo requiera el demandante. SÉPTIMO: El demandado se compromete a no utilizar el área arrendada para actividades diferentes para la que fue alquilada, especialmente la ingesta de bebidas alcohólicas. Por consecuencia, solicitamos del Tribunal la homologación de la presente transacción, le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero se difiera el archivo del expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de lo aquí pactado. Transacción que hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (folio 118 y su vuelto).

En fecha Veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2016), se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (folio 119).

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se apertura Cuaderno de Medidas del Expediente Principal y el Tribunal mediante decisión dictada en esa misma fecha negó la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Co-Apoderada Judicial de la parte actora. (folios 1 al 8).

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. (folio 9).

- II -

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Asimismo, el artículo 256 ejusdem, dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, que tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad

de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que las partes en el presente juicio comparecieron personalmente ante la Juez, celebrando el acuerdo y por cuanto la materia sobre la cual versa la transacción (Desalojo), es perfectamente disponible, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se decide.-

- III -

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2016, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones contraídas.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.D. (2016).-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

EXP. No. 2014 - 17

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