Decisión nº 1521 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 903), el abogado en ejercicio Á.S.B., en su condición de co-apoderado judicial del codemandado en el presente juicio, ciudadano G.R.M.P., consignó en siete (07) folios útiles, documento contentivo de la transacción extrajudicial celebrada entre los ciudadanos I.A.M.P., (parte actora) y G.R.M.P., (codemandado) por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2009, inserto bajo el número 73, Tomo 40 de los Libros llevados por esa Oficina Notarial, transacción que obra agregada a los folios 904 al 909, y que fue celebrada en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

…PRIMERO: Cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), el expediente Nº 07611, contentivo de la demanda intentada por IVAN (sic) A.M.P. (sic) contra G.R.M.P. (sic) y otros, por INDEMNIZACION (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En el mismo, el demandante solicitó y obtuvo MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que corresponden en propiedad al co demandado (sic) G.R.M.P. sobre un galpón y el terreno sobre el cual está construido, el cual tiene un área de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (424m2), ubicado en la calle 24 (Rangel), jurisdicción del Municipio S.d.D.L.d.E.M., y los cuales adquirió conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1.997, bajo el Nº 32, Protocolo I, primer trimestre del referido año.- La medida preventiva en cuestión fue Decretada por el Tribunal de la causa en fecha 18/05/2004, comunicada al Registro con Oficio Nº 686-2004 de fecha 18 de mayo de 2004 y estampada la Nota Marginal en fecha 19/05/2004 como se evidencia de comunicación de acuse de recibo Nº 7170-268 de fecha 19 de Mayo de 2004. En este juicio fue dictada sentencia declarando sin lugar la demanda intentada, condenó en costas al demandante y el demandante IVAN (sic) A.M.P. (sic), interpuso Recurso de Apelación el cual se encuentra en trámites.

SEGUNDO: Cursó por ante el mismo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL el Expediente Nº 4938, contentivo de juicio de PARTICION (sic) DE BIENES que constituyen el haber hereditario al fallecimiento del causante común de los otorgantes (RAMON MASINI OSUNA), intentado por G.R.M.P. (sic) y otros contra IVAN (sic) A.M.P. (sic); en esa oportunidad, el Tribunal de la causa decretó y ordenó ejecutar una MEDIDA DE SECUESTRO sobre los locales comerciales ubicados en esta ciudad de Mérida, en la avenida 5 (Zerpa) y demarcado con los números 23-33, 23-37, 23-41 y 23-43. En ese juicio oportunidad (sic) IVAN (sic) A.M.P. (sic) formulo (sic) oposición a la Medida de Secuestro, resultando victorioso en la incidencia y en fecha 13 de diciembre de 1999, el tribunal suspendió la Medida de Secuestro poniendo nuevamente al demandado en posesión del inmueble, y condenando en costas a la parte perdidosa, G.R.M.P. (sic) y otros. Como consecuencia de esa condenatoria en costas, la Abogada L.M., apoderada de IVAN (sic) MASINI PEREZ (sic) intento (sic) formal demanda para el pago de las mismas; y LA DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., intimo (sic) a los demandantes para el pago de emolumentos y tasas causadas por la ejecución de la medida sobre el inmueble identificado y obtuvo en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho un MANDAMIENTO DE EJECUCION (sic) contra G.R.M.P. (sic) y otros.

TERCERO: Cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), el expediente 6194 contentivo de un RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 090 emanado de la DIRECCION (sic) DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic) en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el cual ordena el desalojo del localcito demarcado con Nº 23-41 de la nomenclatura municipal de la avenida 5 (Zerpa) de esta ciudad de Mérida el cual había sido solicitado por MARIA (sic) A.P. (sic) (Vda.) DE MASINI y con posterioridad a su muerte continuaron los ciudadanos G.R.M.P. (sic) y otros. El desalojo aquí ordenado, ya fue ejecutado por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic) habiéndose negado la apoderada de G.R.M.P. a recibir el local alegando que no era el demandado.

CUARTO: Con la finalidad de dar por terminado (sic) todos los juicios antes indicados y precaver cualquier litigio futuro o eventual por la misma causa e idéntico objeto, o por cualquier otro que pudiera tener relación directa o indirecta con los bienes quedantes al fallecimiento de los ciudadanos Doctor RAMON (sic) MASINI OSUNA Y MARIA (sic) A.P. (sic) DE MASINI, las partes que otorgamos hemos decidido, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.178 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, realizar una TRANSACCION (sic) que se regirá por lo establecido en las siguientes cláusulas: I) IVAN (sic) A.M.P. (sic) desiste de la acción y del procedimiento contenido en el expediente que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), el expediente Nº 07611 en cuanto al co-demandado G.R.M.P. (sic) se refiere, y se obliga a solicitar del tribunal competente la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble tienen sobre un inmueble propio (sic) para local comercial o depósito de mercancía situado en el plan de esta ciudad, jurisdicción del antiguo Municipio El Sagrario, Distrito Libertador, galpón construido de paredes de bloque de cemento y una mezanina con piso de granito y sus correspondientes instalaciones, con un área de construcción cubierta de aproximadamente quinientos siete metros cuadrados (507 mt2) y el terreno donde está construido con un área de aproximadamente cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (424 mt2), y ubicado en la calle 24 (Rangel) Nº 8-68 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del Municipio S.d.D.L. (hoy, Parroquia y Municipio Autónomo de iguales nombres), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente, en extensión de diez metros (10 m.) con la calle 24; Por el fondo, en extensión de dieciséis metros con sesenta y uno (16,61 m.), con inmueble que es o fue de la sucesión Dallos: Por el costado derecho, en extensión de treinta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (34,75 m.), con inmueble que es o fue de la sucesión de E.C.; y, por el costado izquierdo, en extensión aproximada de veintitrés metros con setenta y cinco (23,75 m.) colinda en parte con inmueble que es o fue de M.A.P.d.M. y en parte de once metros de extensión (11,00) con inmueble que es o fue del Ingeniero E.G..- Los derechos le pertenecen al co-demandado G.R.M.P. por compra que hizo mediante documento PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic), en fecha 31 de Marzo de 1.997, bajo el Nº 32, Protocolo I, Tomo 38, 1er. Trimestre.- La medida en cuestión fue Decretada por el Tribunal de la causa según decreto de fecha 18/05/2004, comunicado al Registro con Oficio Nº 686-2004 de fecha 18 de mayo de 2004 y estampada la Nota Marginal en fecha 19/05/2004 como se evidencia de comunicación de acuse de recibo Nº 7170-268 de fecha 19 de Mayo de 2004.- G.R.M.P. (sic) acepta el desistimiento y a su vez renuncia a cualquier acción para la intimación de las costas procesales a su favor.

II.- Por su parte, G.R.M.P. (sic), desiste de intentar cualquier juicio de partición sobre bienes quedantes al fallecimiento de sus padres Doctor RAMON (sic) MASINI OSUNA y MARIA (sic) A.P. (sic) DE MASINI; como igualmente desiste de las acciones intentadas en el juicio que cursa por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), expediente 6194 contentivo de un RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 090 emanado de la DIRECCION (sic) DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic) en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la cual ordena el desalojo del localcito Nº 23-41, de la avenida 5 (Zerpa) de esta ciudad de Mérida y expresamente manifiesta que deja sin efecto legal la solicitud de Ejecución de Sentencia solicitada en el referido expediente por la Abogada F.R., toda vez que, como se establece en este documento, el ciudadano IVAN (sic) A.M.P. (sic), a partir de este momento adquiere la totalidad de los derechos y acciones que a el (sic) corresponde sobre el inmueble del cual forma parte el localcito distinguido con el Nº 23-41 al cual se refiere dicho expediente y dejan sin efecto legal alguno todo lo actuado en su nombre por la mencionada Abogada en el referido expediente.- Por su parte, IVAN (sic) A.M.P. (sic), acepta el desistimiento y a su vez desiste de cualquier acción para la intimación de las costas procesales a su favor.

CUARTO: G.R.M.P. (sic), vende y traspasa a IVAN (sic) A.M.P. (sic) y le traspasa la plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden como herencia de sus padres Doctor RAMON (sic) MASINI OSUNA y MARIA (sic) A.P. (sic) DE MASINI sobre un inmueble ubicado en el plan de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del antiguo Municipio El S.d.D.L., hoy Parroquia y Municipio Urbano del mismo nombre, en la Avenida 5 (Zerpa), distinguido con los números 23-33, 23-37, 23-41 y 23-43 de la nomenclatura municipal.- Este inmueble fue construido por el causante R.M.O. sobre dos parcelas de terreno ubicadas en el plan de la ciudad de Mérida, en jurisdicción del antiguo Municipio El Sagrario en la Avenida 5 (Zerpa) entre las calles 23 (Vargas) y 24 (Rangel), comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE, en extensión de quince metros con treinta centímetros (15,30 m) con la avenida 5 (Zerpa); FONDO, en extensión de quince metros con treinta centímetros (15,30) con propiedad que es o fue del Doctor C.R.; COSTADO DE ARRIBA, en extensión de diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 m), con propiedad de J.M.P.; COSTADO DE ABAJO, en extensión de diecinueve metros con treinta y cinco (19,35 m) con propiedad que es o fue de R.R.. La parcela contigua que sirve de solar a la referida casa, se encuentra delimitada así: POR EL NORTE, en extensión de seis metros con veinte (6,20 m.), con la casa antes descrita; POR EL SUR, con la misma extensión anterior, con casa de la sucesión de M.P.R. y casa del Dr. W.K.; POR EL ESTE, con casa de la nombrada sucesión de M.P.R. y POR EL OESTE, con casa de R.R..- Las parcelas de terreno fueron adquiridas por el causante común de la forma siguiente: a) Unos derechos en el lote de terreno sobre el cual se edificó la casa lo adquirió por legado existente en el testamento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida el diez (10) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres bajo el Nº 1, folio 1 en su vuelto al folio 7 del Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre; b) Otro derecho por compra que hizo según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida el nueve (09) de julio de mil novecientos cuarenta y cinco bajo el Nº 8, Folio 11 al 12 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre; c) Otros derechos como parte del inmueble adquirido por compra según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y uno bajo el Nº 85, Folios 1 y 2 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre; d) Sobre el inmueble adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno bajo el Nº 72, Folio 103, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre; e) Conforme a compra de un derecho según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos cincuenta y no bajo el Nº 161, folio 223 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre; f) Sobre el inmueble que se adquirió por permuta según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos cincuenta y tres bajo el Nº 109, folio 149, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre; g) Sobre un lote de terreno que se adquirió conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha doce (12) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, bajo el Nº 11, folio 12 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre. Sobre todos los lotes de terreno antes identificados, nuestro común causante construyó la casa para habitación conforme a las especificaciones que el mismo hizo en documento protocolizado anta (sic) la Oficina Subalterna de Registro en fecha trece (13) de abril de mil novecientos setenta y tres, inserto bajo el Nº 12, folios 34 en su vuelto, 35, 36, 37 y 38 del Tomo Quinto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Originalmente, la casa estaba compuesta de dos plantas: en la planta baja, se encontraba la sala de recibo, y un pequeño recinto para oficina; en la segunda planta, se encontraban diez (10) habitaciones para dormitorios, una pieza para escritorio, dos comedores, una sala, un recibo, tres pasillos, una cocina, cinco salas sanitarias, dormitorio y un baño para servicio, lavadero, techado de ropa, tendedero sobre un patio pequeño y dos azoteas.- Actualmente, el inmueble, modificado desde hace muchos años, consta en la planta baja, tres locales comerciales, que se identifican con los números 23-33, 23-37, 23-41 y 23-43, conforme se evidencia de planilla catastral Nº 11-06-04-02-02-04 que se encuentra en los Archivos de la Alcaldía del Municipio Libertador; el área de terreno total es de aproximadamente trescientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (399,99 m2).- Se deja expresa constancia que por documento inserto ante la misma oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro, inserto bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre, los causantes RAMON (sic) MASINI OSUNA y MARIA (sic) A.P. (sic) DE MASINI dieron en venta a RAMON (sic) M.M.P. (sic) un inmueble ubicado en la avenida 5 (Zerpa) signado con el Nº 23-9 de la nomenclatura municipal (y anteriormente a esa venta, demarcado con el Nº 23-7) y por un error involuntario en la redacción de dicho documento, se indicó como data de adquisición de ese inmueble el correspondiente al identificado en este mismo documento y al cual se refiere la venta de derechos y acciones; por tal razón, el hoy adquiriente I.A.M.P., queda amplia y suficientemente autorizado para realizar con el propietario actual de dicho inmueble el documento de aclaratoria correspondiente. Este Inmueble fue declarado ante el Ministerio de Hacienda en la oportunidad de la muerte de cada uno de nuestros causantes de la siguiente forma: A la muerte del causante R.M.O., conforme Planilla que obra al expediente Nº 1089 de fecha 27/12/1995 y su correspondiente certificado de solvencia Nº solvencia H-92 Nº 1377 emitido por el Ministerio de Hacienda (SENIAT) en fecha 07 de octubre de 1.996; y, a la muerte de la causante MARIA (sic) A.P. (sic) DE MASINI conforme a declaración contenida en el expediente 0002-2001 y el correspondiente certificado de solvencia de Sucesiones Nº 001145 expedido en fecha veintinueve de marzo de dos mil uno (29/03/2001).- El precio de los derechos y acciones correspondientes Al vendedor G.R.M.P. (sic), asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), suma esta que declaran recibir a su entera y cabal satisfacción en este mismo acto, mediante cheques de Gerencia Nº 81087869 contra la cuenta corriente 0105 0065 63 2065087869 del Banco Mercantil, por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) y Nº 00052012 contra la cuenta corriente 0108 0372 10 0900000018 del Banco Provincial, por la cantidad de cinto veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) y, el comprador IVAN (sic) A.M.P. (sic), manifiesta expresamente que acepta la venta que se le hace, con la condición establecida de otorgar la correspondiente aclaratoria.

IV). Cada una de las partes que otorga este documento, asume la obligación de pagar a sus respectivos Abogados contratados los honorarios profesionales que se hayan causado en cada juicio, en virtud de la recíproca renuncia a las costas procesales.

V) El adquiriente IVAN (sic) A.M.P. (sic), asume el pago de lo adeudado a la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., en la proporción que corresponda a L.J. Y T.M.M.P. (sic) e igualmente asume el pago de la cuota parte de lo adeudado que corresponde a las prenombradas ciudadanas en la intimación de honorarios adeudados como costas a la Abogada L.M..

VI) Las partes que suscriben declaran expresamente que nada mas tienen que reclamarse por los juicios contenidos en los expedientes aquí identificados ni por cualquier otro asunto que pueda tener relación directa o indirecta, con la comunidad hereditaria que hoy queda liquidada.

VII) En fe de nuestra conformidad con todo lo expuesto en el presente documento, así lo decimos y firmamos, por vía de autenticación, en cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, ante el Notario Público y testigos, a fin de que tres de ellas sean utilizadas por el ciudadano IVAN (sic) A.M.P. (sic), ante los Tribunales respectivos para que sean anexadas a las actas procesales que integran cada uno de los expedientes aquí identificados y surta en efecto legal, para lo cual solicitamos de cada uno de los Jueces de la Causa, la homologación de la presente transacción, a fin de que se le imparta a la misma el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada; y, una cuarta copia, para que el ciudadano IVAN (sic) A.M.P. (sic) la presente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, para su protocolización, a los fines legales de la aclaratoria y registro de los derechos y acciones que hoy adquiere…

(sic). (Negritas y subrayado son del texto copiado).

En el referido escrito, en el particular PRIMERO, los intervinientes expresamente señalan que “…Cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), el expediente Nº 07611, contentivo de la demanda intentada por IVAN (sic) A.M.P. (sic) contra G.R.M.P. (sic) y otros, por INDEMNIZACION (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS…” (sic), procedimiento que cursa por ante esta Alzada con el número de expediente 4935 de la nomenclatura propia de este Juzgado, el cual consta de un Cuaderno de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre los derechos y acciones que, señalan los otorgantes de la transacción “corresponden en propiedad al codemandado (sic) G.R.M.P. sobre un galpón y el terreno sobre el cual está construido, el cual tiene un área de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (424m2), ubicado en la calle 24 (Rangel), jurisdicción del Municipio S.d.D.L.d.E.M., y los cuales adquirió conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1.997, bajo el Nº 32, Protocolo I, primer trimestre del referido año…” (sic)

Asimismo señalan los intervinientes del acto de auto composición procesal, que la referida medida preventiva, fue decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de mayo de 2004, siendo comunicada al Registro con Oficio Nº 686-2004 de la misma fecha y que la correspondiente nota marginal fue estampada en fecha 19 de mayo de 2004 como se evidencia de comunicación de acuse de recibo Nº 7170-268 de fecha 19 de Mayo de 2004, actuaciones que obran a los folios 43 al 48 y 50 del señalado cuaderno.

Concluyen los intervinientes este particular, señalando que en el presente juicio, fue dictada sentencia –en primera instancia- que declaró sin lugar la demanda intentada y condenó en costas al demandante, I.A.M.P., quien interpuso Recurso de Apelación el cual se encuentra en trámite.

En el particular CUARTO, los intervinientes señalaron que con la finalidad de dar por terminados todos los juicios antes indicados y “precaver cualquier litigio futuro o eventual por la misma causa e idéntico objeto, o por cualquier otro que pudiera tener relación directa o indirecta con los bienes quedantes al fallecimiento de los ciudadanos Doctor RAMON (sic) MASINI OSUNA Y MARIA (sic) A.P. (sic) DE MASINI…” (sic), las partes otorgantes decidieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.178 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, realizar la TRANSACCIÓN objeto de la presente homologación, mediante la cual I.A.M.P., desistió de la acción y del procedimiento contenido en el expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 07611, que cursa por ante esta Alzada con el N° de expediente 4935, “…en cuanto al co-demandado G.R.M.P. (sic) se refiere…”, quedando obligado el demandante a solicitar al tribunal competente, la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propio para local comercial o depósito de mercancía, cuya identificación, linderos y datos de adquisición constan del documento contentivo de la tantas veces referida transacción, y el codemandado, ciudadano G.R.M.P., aceptó el desistimiento y a su vez renunció a cualquier acción para la intimación de las costas procesales a su favor.

Observa esta Juzgadora, que del acto transaccional antes reproducido, se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadano I.A.M.P., expresamente desiste tanto de la acción como del procedimiento, y asimismo, el ciudadano G.R.M.P., parte codemandada, manifestó en forma expresa su aceptación, declarando a la vez que renunciaban a cualquier acción para la intimación de costas procesales a su favor, por lo cual, en atención a que el juicio objeto de la referida transacción, versa sobre derechos disponibles, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado, tanto el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el ciudadano I.A.M.P., como la aceptación manifestada por el codemandado, ciudadano G.R.M.P., impartiéndole a la referida transacción, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

Como consecuencia de la homologación declarada, y, conforme a lo solicitado por los intervinientes, se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004, sobre el inmueble situado en el plan de esta ciudad, jurisdicción del antiguo Municipio El Sagrario, Distrito Libertador, ubicado en la calle 24 (Rangel), marcado con el Nº 8-68, sobre el cual el codemandado G.R.M.P. adquirió los derechos que le asisten, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1.997, bajo el Nº 32, Protocolo I, Tomo 38, Primer Trimestre del referido año, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Libertador del Estado Mérida, haciendo de su conocimiento la suspensión de la referida medida. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por cuanto, los intervinientes en el antes referido acto de composición procesal, renunciaron expresamente a todo tipo de acciones derivadas del presente procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado homologó la transacción mediante la cual el demandante I.A.M.P. y las codemandadas L.J.M.P. y T.M.M.P., acordaron poner fin al presente juicio, en cuanto a la relación jurídico-procesal existente entre ellos, quedando la causa pendiente sólo entre el demandante I.A.M.P. y el codemandado G.R.M.P., vista la homologación a que se contrae la presente decisión, considera esta Alzada que no existiendo más actuaciones procesales por las partes en juicio, en virtud de haber quedado satisfechas las pretensiones deducidas, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

La Juez Temporal

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR