Decisión nº 105 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO, MENORES, ESTABILIDAD LABORAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil dos (17-11-02) se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en copias certificadas, que contienen la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por los abogados P.I.G. y A.J.M., Inpreabogados Nos. 5299 y 28265 respectivamente, coapoderados de M.R.M., en el juicio seguido contra éste y por las sucesiones PINEDA ROMERO y PINEDA CARNAS, POR HONEIDE RICHARDEL TISSAMI, M.D. y J.A.C., por retracto legal arrendaticio, en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (expediente N° 15254) que fue declarado sin lugar, con imposición de costas, en sentencia de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve (06-05-99) confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL Y MERCANTIL de esta circunscripción Judicial, en fallo de fecha veintidós (22) de Octubre del mismo año (1999). En su libelo, los demandantes especifican con sus respectivos valores, cada una de sus actuaciones, arrojando la suma total de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 17.927.910,00). Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

En primer lugar, es de destacar que el concepto de “Costas” (“costos” no aparece en nuestra legislación procesal) antes de la consagración de la gratuidad de la administración de justicia en nuestra Constitución (artículo 26) abarcaba o contenía tanto las cargas arancelarias, que eran tasadas por secretaría, como los honorarios de abogados, sometidos siempre a retasa, los cuales quedaron como principal componente del concepto. En segundo lugar, en contra de lo comúnmente realizado en este campo, la apertura de cuaderno separado es una situación excepcional por cuanto contradice la integridad unitaria del expediente (artículo 25 del Código de Procedimiento Civil) y por lo tanto, solo debe abrirse cuando así lo indique expresamente el legislador, (verbigracia artículos 604 y 441 “eiusdem”) o sea en los casos de medidas preventivas o tacha de falsedad; y respecto de cobro de honorarios la situación es más clara pues el artículo 24 de la Ley de Abogados expresa que al margen de cada actuación se podrá indicar su valor o si no en escrito “ …que se anexará al expediente respectivo” y ello porque así todas las pruebas están en los autos; y, aparte de no estar previsto, si en estos casos se ordenará la apertura criticada, como el interesado tiene que trasladar al cuaderno copia certificada de todas las actuaciones profesionales, el juez estaría imponiéndole al abogado una carga procesal, sin tener facultad para ello, lo que sería extralimitación de funciones subrayado propio. En tercer lugar, el artículo 22 de la mencionada Ley de Abogados es de una claridad meridiana. En efecto, allí se prevén dos situaciones, a saber: la extrajudicial que se genera entre el abogado y mediante trabajos realizados fuera de estrados, caso en el cual la controversia se desarrollará por los trámites del procedimiento breve (artículos 881 a 894 del referido Código). Por el contrario en la judicial, normalmente contra la parte condenada en costas, puede surgir la situación de que ésta objete el derecho al cobro de honorarios, y entonces la cuestión se resolverá por la vía de la articulación prevista en el mismo Código en su artículo 607. Obsérvese que objetar un derecho es una defensa que corresponde única y exclusivamente a la contraparte, y como tal, nunca al juzgador. De manera que es insostenible, como se afirma con frecuencia, que el cobro de honorarios siempre se desarrolla en dos etapas, pues si en lo judicial o en lo extrajudicial el juez, sin habérsele propuesto, decide si el abogado tiene o no tiene derecho de cobrar honorarios, está supliendo una defensa del interesado y, por tanto, extralimitando sus funciones. Es de advertir, que en las dos hipótesis contempladas el intimado puede tanto objetar el derecho a cobrar honorarios como acogerse al de efectuar la retasa, que también es una objeción o defensa, no al derecho, sino al monto, por lo cual impugnarlo no es una estimación sino el resultado de lo que el profesional considera que vale su trabajo, de allí que en tales casos, el fundamento de la posible objeción no es la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sino el ejercicio del derecho de retasa.

Por otra parte “tasar” significa ponerle precio a una cosa o a una determinada actividad, y en consecuencia, retasar es rectificar o ratificar esos precios, disminuyendo su monto o dejándolos en su apreciación inicial, nunca aumentándola. Por tanto, la función del Tribunal tasador es única y exclusivamente la de determinación monetaria de cada actuación del abogado, ninguna otra, pues si tal sucediera, también sería extralimitación de funciones. De donde el criterio del juzgador “a quo” es erróneo cuando en el auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) que corre a los folios 10 y 11, frente al planteamiento de la parte intimada de que los estimantes carecen de cualidad e interés para desarrollar las actividades cuestionadas porque el juicio principal hoy en litis consorcio y la intimación se hizo solo a un mes de ellos, asienta que “… el Tribunal Retasador que se designará en su oportunidad …” por cuanto, como henos visto, carece de competencia para decidir nada que no sea la simple tasación de honorarios. (Subrayados propios).

Por último la cosa juzgada, como máxima preclusión, al decir de E.C., es el cierre total, definitivo, inmodificable y coercible de un litigio, y es en ella donde se fundamenta la seguridad jurídica que el Estado imparte a la sociedad políticamente organizada en esa forma abstracta como ente director de su desarrollo político, económico, social, humano etc; y lo expuesto es tan cierto que nuestro Alto Tribunal en varias decisiones ha asentado el principio de que es tal el valor definitivo de su institución jurídica que subsana incluso las violaciones de orden público que se hayan cometido en un proceso, el cual, incidental, especial u ordinario, se cumple en estructura con carácter de orden público eminente en etapas sucesivas y sobre todo, preclusivas. Por tanto, habiendo adquirido lo decidido esa condición por no haberse ejercido a tiempo ningún recurso, afirmación manifestada por el Juez de la causa, a la cual esta Superioridad otorga plena validez. En consecuencia los planteamientos de nulidad de sentencia, la falta de notificación de algún integrante del lítis consorcio, son absolutamente extemporáneos y, por lo mismo, improcedentes, además de que, al ejercer el derecho de retasa, de consecuencia inmediata, sin ninguna otra posibilidad, es la designación de los Jueces Retasadores, lo cual se hizo, según acta inserta al folio 48 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), por lo cual se ordena continuar la incidencia a partir de esa oportunidad, es decir, del nombramiento de Retasadores hasta cuando se dicte la sentencia correspondiente en conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados. Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y por autoridad así lo decide. Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.P.

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

P.P.. SRIA ACCTAL.

Lam.

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