Decisión nº 5001 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 34), por el abogado en ejercicio J.E.R.M., en su condición de parte actora, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual providenció las pruebas promovidas por el abogado R.J.S.F., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, en el juicio que por cobro de bolívares es seguido en su contra por el hoy apelante.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008 (folio 39), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes se efectuarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008 (folio 40), el abogado J.E.R.M., en su carácter de parte actora, consignó en un (01) folio útil escrito de informes, el cual obra agregado al folio 41.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 43), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 52), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió la publicación de la referida sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

En fechas 14 de enero de 2009, 12 de marzo de 2009 y 16 de septiembre de 2009 (folios 53, 55 y 64), el abogado R.J.S.F., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 65), el abogado C.E.C., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 19 de enero de 2010 y 27 de mayo de 2010 (folios 66 y 68), el abogado R.J.S.F., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 70), de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 27 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó corregir la foliatura del presente expediente.

En fechas 11 de noviembre de 2010, 12 de enero, 03 de mayo, 04 de octubre y 23 de noviembre de 2011, y, 09 de enero de 2012, (folios 71, 73, 75, 77, 83, 85 y 87), el abogado R.J.S.F., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo (folios 02 al 03), presentado por el abogado J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.539, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto expuso en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 24 de junio de 2006, en el cajero automático de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ubicada en el Centro Comercial Viaducto de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, fue despojado de su tarjeta de débito.

Que desde el día 24 al 26 de junio de 2006, reconoce como cierto los siguientes débitos: 1) Una compra efectuada en la tienda Kickers de la Ciudad de Mérida, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.900,00), actualmente SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 79,90); y 2) Un retiro a través del mencionado cajero automático, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).

Que le fue sustraído de su cuenta de ahorro número 0372160200140285 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en forma fraudulenta la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.390.000,00), actualmente DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.390,00).

Que en fecha 26 de junio de 2006, recibió una llamada del ciudadano YOBER CAMPOS, empleado del departamento de fraude de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a quien le solicitó que bloqueara y cancelara la tarjeta de débito, para prevenir otro uso indebido.

Que rechaza, no convalida y se niega aceptar como válidas, las operaciones comerciales electrónicas que se hizo violentando su identidad, usurpando sus datos personales en contra de su voluntad y sin mediar su consentimiento.

Que solicitó a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la información pormenorizada del fondo de comercio en cual fue usada su tarjeta de débito y el tipo de mercancía adquirida, y que dicha compra no se reconociera, por constituir un acto antijurídico, abrogándose con ello la plena responsabilidad de los perjuicios que en ese acto antijurídico pudiera acarrear, y en tal sentido, consignó marcado con la letra “A” reclamo efectuado a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual señaló como prueba fundamental de la acción propuesta.

Que consignó marcado con la letra “B”, reclamo interpuesto ante la mencionada entidad bancaria.

Alegó el demandante, que la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por “…negligencia ocultó y desconoció mi cualidad legítima de Titular de la tarjeta de débito personalizada y en detrimento de mis intereses, no me informó sobre los particulares que yo le había requerido en el reclamo interpuesto, no me exhibieron los respaldos y soportes técnicos que convalidan cada una de las cuatro operaciones supuestamente efectuadas, sobre todo la supuesta compra efectuada por el punto de venta electrónico…” (sic).

Que para el día 27 de julio de 2006, la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, le entregó un reporte, el cual consignó marcado con la letra “C”, en el que le informaron en forma “escueta” que los débitos desconocidos corresponden a una seria de transacciones reflejadas en su estado de cuenta, es decir, que para la entidad bancaria “escapa todo control de registro, todo asiento cronológico que pueda reflejar las operaciones de débito sucedidas, y con ello me restringe la seguridad jurídica que ostento, con todo estos vicios, queda en evidencia que este Sistema electrónico de ventas y débitos no es confiable y que expone al usuario a una desprotección e indefensión ante eventualidades…” (sic).

Que existe una práctica fraudulenta por parte de la entidad bancaria, en la cual el usurario deberá soportar los excesos y los ilícitos producidos por manipulación y el uso de tarjetas de débito personalizadas.

Que anexó marcado con la letra “D”, tres comprobantes: 1) Retiro personalizado efectuado el 24 de junio de 2006, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); 2) Ticket de compra a través de punto de venta electrónico, en la tienda Kickers, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.900,00), actualmente SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 79,90); y 3) Comprobante o constancia emitida por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, donde se paraliza la circulación de la tarjeta de débito personalizada.

Que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, prevé la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios.

Que la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en el despliegue de sus operaciones o transacciones, trasgredió en detrimento de sus intereses y derechos, el deber de informarle y poner a su disposición los soportes sobre los cuales se efectuaron las cuatro (04) operaciones bancarias, que aparecen reflejadas en su estado de cuenta, desplazándole el deber a la privacidad y confidencialidad en la utilización de medios electrónicos, es decir, fue privado en el uso de la información requerida, y en tal sentido, consignó marcado con la letra “E” copia simple de Estado de Cuenta.

Que la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, trasgredió la disposición que garantiza la confiabilidad del pago, ya que se hicieron retiros bancarios y compras, usurpando su identidad y los códigos de seguridad, aunque “…la norma prevé que el proveedor de bienes y servicios tiene que garantizar que los códigos de seguridad no podrán ser inteligibles para terceras personas que puedan tomar estas tarjetas de manera accidental, sería oportuno saber si se le exigió la Cédula de Identidad laminada al portador de la tarjeta personalizada, en el momento de realizar la operación electrónica…” (sic).

Que la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL., no exhibió y no tiene controles capaces de comprobar los pagos acreditados a los consumidores a través de compras electrónicas en estas circunstancias, por lo cual, expone al consumidor a fraudes o inconvenientes, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, no otorga garantía por el uso y funcionamiento de las operaciones electrónicas trasgrediendo el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que según los artículos 62 y 63 de la citada Ley, se entenderá por publicidad falsa o engañosa, todo tipo de información y comunicación de carácter comercial, que difunda el proveedor de bienes y servicios, en el que se utilicen diálogos que puedan inducir al engaño, al error o confusión hacia el consumidor, y establece que la oferta, la promoción y la publicidad falsa o engañosa, será perseguida como fraude.

Que la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en la sucursal de Glorias Patrias, difunde por altavoz que “…toda aquella persona que realice o interponga un reclamo, deberá esperar un tiempo de quince (15) días bancarios para recibir oportuna respuesta, tiempo necesario para procesar el mismo, si esto no sucede así, el Banco automáticamente le abonará a su cuenta el monto de lo reclamado, siempre y cuando éste monto no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), todo esto se realiza sin trámite alguno, de pleno derecho…” (sic), que dicha práctica publicitaria tiene por objeto “…fomentar la confianza del cliente hacia el Banco…” (sic).

Que conforme al artículo 1.139 del Código Civil, formalizó el reclamo el día 28 de junio de 2006, estando en vigencia la promesa publicitaria, recibiendo respuesta el día 27 de julio de 2006, es decir, le notificaron a los diecinueve (19) días bancarios, como se evidencia del anexo marcado con la letra “C”.

Que de ese hecho, surge “…un nuevo hecho público y notorio, la promesa y la oferta pública del Banco, de allí la contravención del deber generado (Oferta pública) y por ello la Ley le faculta al pretensor (Consumidor o Cliente) a exigir al obligado (Banco Provincial), el resarcimiento económico del beneficio que hubiere obtenido, de una exacta ejecución del deber jurídico asumido por el Banco, y en consecuencia, el Banco deberá abonarme en mi cuenta el monto de lo reclamado, cuyo monto asciende a la cantidad de Dos millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 2.390.000,00)…” (sic), actualmente dos mil trescientos noventa bolívares (Bs. 2.390,00).

Que su situación la conoció el Gerente del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ciudadano J.L.T., quien le manifestó que era imposible abonarle esa cantidad, pues su reclamo era improcedente.

Que consigna marcado con la letra “F”, convenio en el cual la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, le iba a abonar el cincuenta por ciento (50%) de lo reclamado mediante la firma de un finiquito.

Alegó el demandante que tiene todo el derecho y la Ley así lo faculta para intentar acciones jurídicas en procura de justicia, precisamente porque la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, le reconoce “…derechos y me tutela garantías, en mi reclamo planteado, pero lo hace de manera parcial, condición que no acepto, pues mis intereses son íntegros, progresivos, no discriminados, en mi condición de débil jurídico. La Ley de protección al Consumidor y Usuario, por ser una norma de orden público no me limita en los acuerdos o convenios firmados, por el contrario prevé continuar con las acciones, hasta obtener las resultas del caso, cuando se han lesionados [sic] derechos e intereses legítimos y se quiere procurar Justicia…” (sic) (Corchetes de esta alzada).

Que el artículo 1.264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de inejecución.

Alegó el demandante, que ha probado que efectivamente la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, no dio cumplimiento voluntario a lo publicitado en su “…jingle informativo…” (sic).

Que la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, se encuentra “…en mora, por el sólo hecho de haberse vencido el plazo de quince (15) días bancarios. En consecuencia el artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, me faculta para intentar el cobro de una indemnización legal, de pleno derecho, cuyo monto lo fijo en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), tomando en cuenta el tope máximo que el banco paga por los reclamos interpuestos, para resarcir los perjuicios en el incumplimiento de lo ofertado, por la inejecución del deber ser y la mora…” (sic).

Que promueve las siguientes pruebas documentales “…Primera: Promuevo el valor y merito [sic] jurídico probatorio favorable a mi persona, del reclamo evacuado por el Banco Provincial y su respectivo Nº 010506062800015253, anexo marcado ‘A’. Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio favorable a mi persona, del reclamo interpuesto ante el Banco Provincial, en mi condición de cliente o usuario, de donde se desprende un petitorio requerido, una investigación exhaustiva, con respecto a la venta efectuada por un punto de venta electrónico, solicitando el nombre de establecimiento, la mercancía comprada, entre otros y el derecho a que se me informe por escrito de los hechos sucedidos, anexo marcado ‘B’. Tercero: Promuevo el valor y el mérito jurídico probatorio favorable a mi persona, del documento emitido por el Banco Provincial, según el cual me notificó en forma extemporánea, escueta y no procesó el petitorio consignado, no hondo [sic] los detalles, los resultados de mi reclamo anexo marcado ‘C’. Cuarta: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio favorable a mi persona, del Estado de Cuenta Personal, de donde se observan los débitos descontados por el banco a mi Cuenta de Ahorro, anexo marcado con la letra ‘E’. Quinto: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio favorable a mi persona, de los débitos reconocidos expresamente por mí, como efectuados en forma legítima, como fue el retiro de dinero realizado por ante el Cajero Automático, la compra efectuada por el punto de venta electrónico, el corte de cuenta y bloqueo de la Tarjeta de débito personalizada, anexo marcado con la letra ‘D’. Sexta: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio favorable a mi persona, del finiquito evacuado, según el cual el Banco reconoce parcialmente responsabilidad, omisión en los hechos narrados, por ello accede a cancelar solo el cincuenta (50%) porciento [sic] de lo reclamado, este hecho reconoce y admite que ciertamente el Banco Provincial asume su ineficacia, su incapacidad, reconoce su negligencia para operar sistemas electrónicos, trayendo consigo daños y perjuicios al consumidor o usuario…” (sic).(Corchetes de esta alzada)

Que promueve las siguientes pruebas testificales “…valor y mérito jurídico favorable a mi persona, del testimonio y/o declaración cuyo tenor será evacuado oportunamente de los ciudadanos Yohny G.A., O.J.R., J.R.D., A.E.R. y M.R.D., todos venezolanos, mayores de edad, los primeros cuatro solteros, la última casada, titulares de la [s] Cédula [s] de Identidad Nº [sic] 9.475.257, 15.756.933, 18.124.277, 18.308.065 y 14.805.538, respectivamente, todos con domicilio en la Ciudad de Ejido del Estado Mérida…” (sic) (Corchetes de esta alzada).

Que promueve las siguientes pruebas de informes “…Según lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal que traiga a los autos, copia mecanografiada del Jingle comercial o informativo, según el cual ‘toda persona que acuda al banco y consigne una denuncia o queja referente al uso y funcionamiento de la tarjeta de débito personalizada, deberá esperar un lapso de quince (15) días bancarios, tiempo necesario para que el Banco realice la investigación de lo sucedido, es decir si transcurría [n] mas [sic] de 15 días bancarios y el banco no le informara las resultas del reclamo, el Banco le abona al cliente el monto de lo reclamado, siempre y cuando éste monto no exceda de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para ello solicito que el Tribunal requiera de [sic] esta información, a la Agencia del Banco Provincial ubicada en Viaducto Miranda, sector Glorias Patrias Mérida. Dejo Así promovida las pruebas, para que surtan los efectos de ley, las mismas serán evacuadas, en la oportunidad que fije el Tribunal en la Audiencia respectiva…” (sic). (Corchetes de esta alzada)

Que por lo antes expuesto, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes se encuentran inscritos en el mencionado registro bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro, en fecha 05 de diciembre de 2005, para que convengan en pagarle o en su defecto sean obligados por el Tribunal, a lo siguiente “…PRIMERO: Devolver, transferir o reintegrarme el restante en dinero efectivo, que equivale al cincuenta (50%) porciento [sic], es decir la cantidad de UN MILLON [sic] CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.195.000,00), del monto reclamado, que se encuentra en posesión del Banco. SEGUNDO: Demando el pago de la indemnización legal establecida en el artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo monto asciende a la cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). TERCERO: Demando el cobro de los intereses moratorios legales, calculado al doce (12%) porciento [sic] anual. CUARTO: Demando el cobro de la corrección monetaria. QUINTO: Demando el cobro de los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demando las costas y costos del presente juicio. ESTIMO EL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA en la cantidad de Seis Millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 6.195.000,00)…” (sic).

Fundamentó la demanda presentada en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 6, en los artículos 32, 37, 40, 41, 47, 62, 63, 68 y 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en los artículos 1.139, 1.290 y 1.291 del Código Civil, y en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, se tramitara en la persona de su gerente, ciudadano J.L.T..

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.

Fueron remitidas a esta alzada, copia certificada del escrito libelar y de las presentes actuaciones:

1) Copia certificada de reclamo efectuado por el ciudadano J.E.R.M., correspondiente al número de cuenta 0108-0372-16-02-00140285, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (folio 06).

2) Copia certificada de comunicación dirigida por el ciudadano J.E.R.M., a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 28 de junio de 2006 (folios 07 y 08).

3) Copia certificada de comunicación dirigida por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL al ciudadano J.E.R.M., en fecha 21 de julio de 2006 (folio 09).

4) Copia certificada de ticket de cajero automático emanado del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y de comprobante “copia de cliente”, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS (Bs. 79.900,00), actualmente SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 79,90) (folio 10).

5) Copia certificada de libreta emanada de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. (folio 11).

6) Copia certificada de finiquito suscrito por el ciudadano J.E.R.M. con la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.195.000,00), actualmente MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.195,00) (folio 12).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folios 13 y 14), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de cobro de bolívares presentada, y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el ciudadano J.L.T., en su carácter de Gerente, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007 (folio 18), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.L.T., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada (folio 19).

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2008 (folios 20 al 24), el abogado R.J.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.954, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 17 (folios 25 al 27), procedió a dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano J.E.R.M., rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2008 (folio 29), el abogado R.J.S.F., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 30 y 31, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: Del valor probatorio de cuanto corre en autos.

Dejando a salvo los principios procesales de la comunidad de la prueba, de que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, invocamos el valor probatorio de todo cuanto de autos obre a favor de mi representada, especialmente de afirmaciones del demandante, tales como

1. ‘El pasado sábado 24 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 5:20.. me encontraba en unos cajeros automáticos en las afueras de la agencia del Banco Provincial… al momento de disponerme a hacer un retiro noté la presencia deuna [sic] tarjeta magnetizada… en el momento en que el cajero me entregaba el dinero, me abordaron dos personas del sexo masculino aduciéndome y combinándome (sic) que le entregara la tarjeta que estaba en el cajero, ellos tomaron la tarjeta pero no percaté (sic) que en ese momento me estaban sustrayendo la mía personalizada, es decir me intercambiaron la tarjeta sin darme cuenta…’ Este hecho prueba su negligencia y su imprudencia.

2. ‘…ciertamente hurtándome mi tarjeta de débito personalizada, pudieron extraerle al Banco Provincial a través de cajeros automáticos retiros sucesivos que suman la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y la cantidad de Un millón quinientos noventa mil Bolívares (Bs. 1.590.000,00) por la supuesta compra a través de un punto de venta electrónico…’ La afirmación debe darse por cierta en el sentido de que quienes hicieron esas operaciones, lo hicieron porque tenían en sus manos la tarjeta del demandante; de no haberla tenido no habrían podido hacer las operaciones de retiro en el cajero y la operación electrónica de manera que la responsabilidad es sólo suya por haber perdido la tarjeta, el único instrumento posible para realizar esas operaciones; Este hecho deja probado que Banco Provincial no tiene ninguna responsabilidad en que los delincuentes le haya [n] retirado dinero o hecho compras electrónicas al usuario.

SEGUNDO: documentales:

Promovemos el valor probatorio de los siguientes documentos:

1. Carta enviada por el demandante J.E. ROJAS a BANCO PROVINCIAL, AGENCIA C.C. VIADUCTO, MERIDA, mediante la cual manifiesta su aceptación del finiquito. Con este documento se prueba la voluntad libremente manifestada por el demandante J.R. de aceptar el finiquito propuesto por Banco Provincial para zanjar la controversia.

En un (1) folio) [sic], lo oponemos a su firmante J.E. [sic] ROJAS.

2. El documento ‘FINIQUITO’, mediante el cual JAVIER E ROJAS; hoy demandante, cediendo en sus pretensiones iniciales, acepta recibir el 50% del monto de su reclamo, de Banco Provincial, entidad que, aun sin estar obligada, acepta hacer el pago por ese monto; el demandante da por satisfechos sus pretendidos derechos invocados en la reclamación Con este documento, transacción, se prueba que Banco Provincial, en cualquier caso, nada debe a J.E. ROJAS por concepto derivado de su reclamación y sus derivados. Un (1) folios [sic].

3. Copia fotostática de documento público administrativo, acta de fecha 06 de septiembre de de [sic] 2008 de [sic] INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION [sic] DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) COORDINACION REGIONAL MERIDA, que recoge la comparecencia del Gerente del Banco Provincial CC. Mérida, ciudadano J.T. y la presentación de respuesta del expediente 450. Con este medio probamos la diligencia de Banco Provincial para la solución del problema, su comparecencia oportuna para probar que no había nada que investigar por aplicación de la Ley de Protección y Educación del Consumidor y del Usuario. Un (1) folio.

4. Correspondencia (carta) enviada por BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL a J.E.R.M., fechada el 21 de julio de 2006, mediante la cual se le da respuesta a su reclamación, contiene la fecha de introducción de esa reclamación 28 de junio de 2006 y su resultado. Dicha correspondencia corre inserta en el expediente, promovida por el demandante como documento fundamental de la demanda, marcada ‘C’. Con este medio, probamos la fecha de reclamación 28-06-2006, la fecha de producción de la respuesta 21 de julio de 2006 y que entre esas dos fechas sólo corrieron quince (15) días hábiles bancarios y que no habiendo prueba en autos de que el reclamante acudiera ese día a una cualquiera de las oficinas las oficinas [sic] del Banco en el país, cumpliendo, así, el Banco, con el contenido de su oferta de pronta respuestas; más aún, ese documento prueba que el reclamante se presentó a Banco Provincial S.A. Banco Universal solamente el 26 de julio de 2006, fecha en la cual le estampa nota, de su puño y letra, de ‘Recibí conforme’ y su firma y fecha 26.07.2006; queda probado con este documento que el reclamante no cumplió su obligación de presentarse a cualquiera de las oficinas del Banco a conocer el resultado de su reclamo, en los quince (15) días hábiles bancarios.

TERCERO: Prueba de informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitados se oficie:

1. A INDECU, COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO MERIDA, a fin de que informen a este tribunal sobre la denuncia hecha por el ciudadano J.E. ROJAS, contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, denuncia que corre en el expediente Nº 450 de fecha 18 de agosto de 2006, incluyendo el acta de fecha 06 de septiembre de 2006, sobre el contenido de esa denuncia, su sustanciación y decisión si existiere; si Banco Provincial respondió a su citación; y que se envía a este tribunal copia del expediente con todo su contenido. Con este medio queremos probar la insistente temeridad del demandante J.R., hasta el punto de hacer esa denuncia; que tal denuncia resultó improcedente al representar Banco Provincial copia del finiquito suscrito con el denunciante y que el INDECU opinó: ‘NO SE ENTIENDE ESA DENUNCIA’.

2. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que informe a este Tribunal si en aquel, el ciudadano J.E.R. introdujo demanda, la cual estuvo contenida en el expediente Nº 8892, de la nomenclatura de ese Tribunal, sobe el mismo caso, con los mismos documentos como fundamento y con los mismos alegatos y que la demanda fue declarada inadmisible por dicho Tribunal. Que envíe a este Tribunal copia certificada de dicho expediente. Con este medio queremos probar la temeridad de la acción aquí propuesta, la falta de probidad del demandante y su falta de lealtad, su intención velada de sacar un provecho desmedido de una situación en la cual no le asiste ningún derecho. A todo evento, consigno y promuevo, copia simple de las actuaciones a que se refiere la prueba de informes promovida.

Pido que las presentes pruebas sean admitidas y luego de evacuadas, sean apreciadas en la definitiva…

(sic).

En fecha 13 de marzo de 2008 (folio 33), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado R.J.S.F., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 34), el abogado J.E.R.M., en su carácter de parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2008 (folio 35), el Tribunal de la causa ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de marzo de 2008 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el 17 de marzo de 2008 inclusive, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido un (01) día de despacho.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008 (folio 36), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogada J.E.R.M., en su condición de parte demandante, en consecuencia ordenó remitir copia certificada de los folios que indique la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

II

DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de marzo de 2008 (folio 33), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado R.J.S.F., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Vistas las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio R.J.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.954, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, parte demandada en la presente causa, mediante escrito inserto a los folios del 34 al 91 [sic] del presente expediente. En cuanto a la prueba PRIMERO no la admite por no ser un medio de pruebas de los establecidos en la Ley. En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES SEGUNDO NUMERALES 1, 2, 3 y 4, se ADMITEN, por ser legales, pertinentes y conducentes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la PRUEBA TERCERA DE INFORMES 1, 2, se ADMITEN, por ser legales, pertinentes y conducentes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva se acuerda oficiar a: 1) A INDECU, COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin que informe a este tribunal sobre la denuncia hecha por el ciudadano J.E. ROJAS, contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, denuncia que corre en el expediente Nº 450, de fecha 18 de agosto de 2006; sobre el contenido de esa denuncia, su sustanciación y decisión si existiere; si el Banco Provincial respondió su citación. 2) AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL [sic] DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que informe a este tribunal si en ese juzgado, el ciudadano J.E.R. introdujo demanda, la cual estuvo contenida en el expediente Nº 8892, de nomenclatura de ese tribunal, sobre el mismo caso y que tal demanda fue declarada inadmisible por dicho tribunal. Ofíciese…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Por escrito de fecha 28 de abril de 2008 (folio 41), el abogado J.E.R.M., en su condición de parte actora, presentó informes en los términos siguientes:

Que el Tribunal de la causa, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto que la misma se ventilara por el procedimiento oral, y en consecuencia la parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas de manera extemporánea, por lo tanto, solicitó se declarara la confesión ficta, y “sin lugar” la sentencia interlocutoria.

Este es el historial de la presente causa.

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Esta Alzada, antes de entrar a decidir la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el abogado J.E.R.M., en su condición de parte actora, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 28 de abril de 2008 (folio 41), solicitó se declarara la confesión ficta, en virtud que “…el artículo 168 ejusdem establece que todas las reclamaciones realizadas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, así como sus garantías, sin importar la cuantía, será tramitada y resuelta por el procedimiento oral y refiere esa norma que el procedimiento se hará conforme a lo establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil (…) sin embargo por razones ajenas a mi voluntad, que menoscaba el estado de derecho, el ejercicio del derecho, que conculca el derecho a la defensa y al debido proceso, el tribunal a quo, me cambió el procedimiento judicial oral, convirtiendo el juicio en un procedimiento ordinario, con el agravante que la parte demandada convalido [sic] este exabrupto jurídico, ya que contestó la demanda y promovió pruebas de manera extemporánea…” (sic). (Resaltado, subrayado y corchetes de esta Alzada).

Considera este Juzgador un contrasentido los argumentos de la parte actora, en cuanto a la presunta confesión ficta en que incurrió la parte demandada, máxime al manifestar expresamente que ésta dio contestación y promovió pruebas en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2007 (folios 13 y 14).

Considera igualmente quien decide, que la solicitud de la parte actora sobre la declaratoria de la confesión ficta, en virtud de que el tribunal a quo, le cambió “el procedimiento judicial oral, convirtiendo el juicio en un procedimiento ordinario…” (sic) no corresponde a esta Alzada, en virtud de que no se está revisando el mérito de la controversia, pues la providencia contra la cual el abogado J.E.R.M., ejerció recurso de apelación, es el auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 33), dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, vale decir, una sentencia interlocutoria, por lo cual la defensa esgrimida por la parte actora, toca el fondo mismo de la causa y por ende debe ser resuelto en la definitiva que ponga fin al juicio. Así se decide.

Así las cosas, y planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustado a derecho el auto de fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, providenció las pruebas promovidas por el abogado R.J.S.F., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho auto, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En tal sentido, se observa que sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 33), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

(Omissis):…

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.

De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.

La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer sobre LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la parte demandada en la primera instancia del juicio. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la libertad probatoria, y el artículo 398 eiusdem, establece su providenciación y admisión, en los siguientes términos:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Al respecto, se observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 33), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los medios probatorios promovidos por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES SEGUNDO NUMERALES 1, 2, 3 y 4, se ADMITEN, por ser legales, pertinentes y conducentes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la PRUEBA TERCERA DE INFORMES 1, 2, se ADMITEN, por ser legales, pertinentes y conducentes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva se acuerda oficiar a: 1) A INDECU, COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin que informe a este tribunal sobre la denuncia hecha por el ciudadano J.E. ROJAS, contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, denuncia que corre en el expediente Nº 450, de fecha 18 de agosto de 2006; sobre el contenido de esa denuncia, su sustanciación y decisión si existiere; si el Banco Provincial respondió su citación. 2) AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL [sic] DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que informe a este tribunal si en ese juzgado, el ciudadano J.E.R. introdujo demanda, la cual estuvo contenida en el expediente Nº 8892, de nomenclatura de ese tribunal, sobre el mismo caso y que tal demanda fue declarada inadmisible por dicho tribunal. Ofíciese…

(sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 30 y 31, que las pruebas “DOCUMENTALES SEGUNDO NUMERALES 1, 2, 3 y 4”, promovidas por la parte demandada, las cuales fueron trascritas en la parte narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducidas, son medios de pruebas admisibles en la primera instancia del juicio, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Igualmente, de la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 30 y 31, que las pruebas “TERCERA DE INFORMES 1, 2”, promovidas por la parte demandada, las cuales fueron trascritas en la parte narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducidas, son medios de pruebas admisibles en la primera instancia del juicio, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y declara ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, en el dispositivo del presente fallo, será confirmada en todas y cada una de sus partes la providencia apelada, de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 33), mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2008 (folios 30 y 31). Y así se declara.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2008, por el abogado J.E.R.M., en su condición de parte demandante, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, providenció las pruebas promovidas en fecha 06 de marzo de 2008, por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido, de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, en el domicilio procesal que conste en autos, con la advertencia que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, ante la falta de indicación de domicilio procesal de las partes, ha de tenerse como tal la sede del tribunal, acogiendo el precedente judicial de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 881, de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: D.C.E.r.e.f. del 1° de junio de 2004, (Caso: H.G.C.M. (Vide: www.tsj.gov.ve), dicha notificación se hará mediante la fijación de las correspondientes boletas en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G. En…

la misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada, y, en cumplimiento con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes.

La Secretaria,

Exp. 4836.- M.A.S.G.

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