Decisión nº 5070 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 05 de septiembre de 2014, se recibieron por distribución en este Tribunal procedentes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las actuaciones integrantes del expediente número 28.892 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de agosto de 2014 (folio 310, segunda pieza), por el abogado A.A.A.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2014 (folios 287 al 303, segunda pieza), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.A.A.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011 (folios 89 al 97, primera pieza), proferida por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, y por cuanto no se evidenció que la parte accionante hubiese actuado con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponer la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2014 (folio 312, segunda pieza), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., parte querellante, ordenando la remisión del expediente, en original, a este Juzgado, quien se encontraba de guardia en el periodo de receso judicial, conforme a la Circular J.R.-Nº 0027-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, emanada de la Rectoría Civil del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2014 (folio 315, segunda pieza), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las actuaciones remitidas, acordando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 10 de septiembre de 2014 (folios 317 al 321, segunda pieza), el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., parte querellante, presentó escrito de fundamentación del recurso ejercido, señalando en resumen lo siguiente:

Que mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción de a.c. ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -actualmente denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, con sede en Ejido, la cual es violatoria de garantías y derechos constitucionales de sus representados.

Que dicha decisión queda en síntesis “circunscrita a la Falsa motivación realizada” (sic), así como a la “errada interpretación y apreciación que hace de las Sentencias por ella citadas en el cuerpo de su decisión, además del silencio que hace sobre hechos sobrevenidos que quebrantaron nuevos Derechos Constitucionales de mis representados y que previamente solicité fueran por ella considerados en su decisión final” (sic).

Que la decisión objeto del recurso de apelación bajo estudio, señala que se alegó la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es falso, debido a que la violación que invocó como infringida fue la establecida en el ordinal 8º del artículo in comento, lo cual hace la sentencia en cuestión susceptible de nulidad por falsa motivación o motivación falsa.

Que la decisión objeto del presente recurso aduce que invocó vicios de juzgamiento, lo cual nunca fue argumentado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de marzo de 2009, no podía ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, con sede en Ejido.

Que sus representados, por disposición expresa de dicha norma, quedaron en una especie de “capitus diminutio minima” (sic) que no permitió solicitar en el proceso el restablecimiento de los derechos conculcados, y “aun cuando los mismos fueron alertados, no fueron restaurados en su momento…” (sic), derechos que tocan directamente las garantías constitucionales de sus representados, tales como el debido proceso y la seguridad jurídica, suficientemente explanados y sustanciados en el escrito que consignó con ocasión a la audiencia constitucional, el cual obra a los folios 261 al 265 de la segunda pieza.

Que se pregunta si el Tribunal sindicado como agraviante no vulneró el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando “…mete en un mismo saco, conoce y decide en una misma Sentencia coetáneamente varias pretensiones que se excluyen mutuamente, lo que trastoca directamente el núcleo de la Seguridad Jurídica de mis poderdantes que tienen la certeza de la existencia de dicho (art 78) el cual es de estricto Orden Publico?, ¿ y consecuenciamente no tendrán derecho aspirar su aplicación en el presente caso…” (sic).

Que en la sentencia accionada en amparo se guardó silencio sobre las defensas opuestas, lo cual conlleva al vicio de incongruencia por omisión, burlándose los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace nula de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con el artículo 244 ibidem, por lo que el derecho “…que tenemos los mal llamados justiciables de aspirar por lo menos a una Sentencia idónea y transparente, y acaso no quedó inerte igualmente el Derecho a la Defensa, al no poder ejercer el recurso de apelación como ya se dijo…” (sic).

Que además de las normas legales supra señaladas que tocan el núcleo de los derechos constitucionales, denunció el quebrantamiento de lo que es el máximo exponente de la mala praxis, como lo es el error inexcusable de derecho, que comporta en múltiples ocasiones la destitución del Juez, y sobre el cual debe operar directamente el recurso de a.c., como en forma pacífica y reiterada lo ha venido señalando la jurisprudencia patria.

Que la decisión recurrida en amparo valoró un justificativo judicial promovido por la contraparte, el cual no fue ratificado en juicio por ausencia de los deponentes en la fecha indicada por el Tribunal.

Que el mismo error inexcusable de derecho fue cometido cuando se pronunció sobre una declaración jurada de no poseer vivienda que realizó la hija de la parte demandante, por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, aduciendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado por sus representados, violando de ésta forma los principios de alteridad de las partes y del control de la prueba.

Que la sentencia recurrida en amparo, confundió la prueba que produce efectos “documentales con la que produce efectos testimoniales” (sic), lo cual redunda en una flagrante y grosera violación al derecho a la defensa de sus representados, establecido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente, que “no es el hecho en si, sino la acción que involucra el acto” (sic), pues lo lamentable de esta situación no viene a ser el exabrupto cometido por la a aquo, sino la decisión tomada por la jueza recurrida, cuando concluye que no hubo transgresión constitucional, lo cual se encuentra documentando en el escrito que consignó con ocasión a la audiencia constitucional.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se conociera y decidiera sobre

las transgresiones constitucionales en que se incurrió en la sentencia dictada por el tribunal señalado como agraviante, y sobre las cuales se “…hizo caso omiso…”, en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el juicio en el cual se suscitó la acción de a.c. bajo estudio, no tenía apelación por la cuantía, sin embargo, para “accesar a esta vía constitucional me era menester agotar la vía judicial, por lo que procedí a interponer el respectivo Recurso de Apelación contra la Sentencia proferida por la jueza M.M.U. [sic] Rondón, resultando como era obvio que la misma me fuera negada, sin embargó [sic] tiempo después, la Contra parte [sic] en el mismo juicio recurre en apelación y la Jueza a quo se la declara con lugar, burlando de ésta manera La Garantía Constitucional de la Igualdad de las Partes en el Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva a que por ley tienen derecho mis conferentes, al no haber mantenido la a quo la imparcialidad en el proceso…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Que se inició la ejecución de la sentencia accionada en amparo “sin pedir el cumplimiento voluntario de la misma, y sin dictar siquiera previamente el derecho de Ejecución…” (sic) y no fue “sino hasta bien avanzada la ejecución que procedió a cumplir con éste requisito” (sic), lo cual se encuentra debidamente fundamentado en el escrito que consignó con ocasión a la audiencia constitucional.

Finalmente solicitó se dictara sentencia en la presente causa, apegado a la verdad, equidad y a la justicia material y se procediera a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, se dejara sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordenara la reposición de la causa al estado en que se dictara sentencia sin incurrir en las infracciones alegadas.

En fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 322, segunda pieza), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que los días martes 30 de septiembre, miércoles 1º, jueves 02 y viernes 03 de octubre de 2014, no se dio despacho motivado a que el Juez Titular, en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, fue convocado a participar en diversos eventos a realizarse en la Sala Plena y en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme consta de los asientos correspondientes del Libro Diario llevado por este Juzgado.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las apelaciones surgidas en los procedimientos de a.c., señalando que:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas, que en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III

ANTECEDENTES

La causa a que se contrae la presente decisión se inició mediante solicitud presentada en fecha 03 de mayo de 2011 (folios 01 al 05, primera pieza), por el abogado A.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 48.209, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.229.875 y 15.567.182, domiciliados en la Calle Principal del Sector B.V., vía Aguas Calientes, Segunda Planta, Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2011, inserto con el número 27, Tomo 39, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, proferida por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

LA SOLICITUD DE AMPARO

La solicitud de a.c. fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Señala el apoderado judicial de los querellantes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone acción de a.c. contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, a cargo de la Juez Temporal M.M.U.R., en el expediente signado con el número 2853 de su nomenclatura, cuya sede se encuentra ubicada en el Centro Comercial Centenario, Nivel Planta, Local Nº L-55, Jurisdicción de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo Elías, Estado Mérida, teléfono 0274-2211573.

Que la sentencia objeto de la acción de amparo, vulnera y menoscaba los derechos de sus representados, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano S.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.763.583, domiciliado en la Calle Monjas, Nº 16, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., en su condición de arrendador, debidamente asistido por el abogado J.V.R.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.166, domiciliado en la Avenida F.P., Nº 156, Piso 1, Oficina 2, Ejido, Estado Mérida, demandó con fundamento en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal B) y C) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por desalojo a sus representados, ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U..

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sus representados dieron contestación a la demanda, y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y por haber hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ibidem, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la sentencia proferida por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, consideró válido que el querellante interpusiera ambas pretensiones con fundamento en los literales B y C del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la forma simultanea como lo hizo, y no subsidiariamente como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo indudablemente en “una errónea interpretación de la norma, vulnerando LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…” (sic), establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no es lógico que el ciudadano S.R.R., haya solicitado el desalojo porque existe en el inmueble “supuestamente una filtración que debe ser objeto de reparaciones mayores, (cambio de tuberías de aguas blancas y negras que supuestamente pueden hacer colapsar la estructura)” (sic) y a la vez argumentar que su hija lo necesitaba para establecer en el inmueble su primer domicilio conyugal.

Que la sentencia objeto de la acción de amparo, sostiene que se puede hacer uso de todas las causales contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, que las mismas deben ser pedidas subsidiariamente como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que el denominado actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, hizo “…mutis sepulcral …” (sic) en lo referente al artículo 1.167 del Código Civil, en la cual la parte accionante fundamentó también su demanda.

Que no obstante la inepta acumulación antes señalada, el demandante fundamentó también su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, y la sentencia accionada en amparo no se pronunció al respecto, burlando de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de sus representados, consagrados en el artículo 26 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia objeto de la acción de a.c., incurrió en incongruencia por omisión, en virtud que no se relacionaron los hechos con el derecho en que se fundamentó la defensa, y en el caso bajo estudio, el artículo 1.167 del Código Civil, solo puede ser accionado a través del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ningún caso puede ser compatible su solicitud con el artículo 34 eiusdem, debido a que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, en virtud que “No puede pedirse el cumplimiento o resolución de contrato y al mismo tiempo pedirse el desalojo…” (sic).

Que el ciudadano S.R.R., junto con el libelo de la demanda consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, testigos que no asistieron ante el Tribunal a ratificar sus declaraciones, no obstante el Juzgado sindicado como agraviante le confirió valor probatorio al referido justificativo de testigos, en virtud que “…no fue desconocido, rechazado ni impugnado…” (sic).

Que lo anteriormente expuesto, constituye sin duda alguna un flagrante y descarado atropello de los derechos constitucionales de sus representados y en especial al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sin haber sido ratificados los testigos ni habérsele permitido a sus representados el control de la prueba, le dio valor probatorio a la referida prueba, incurriendo “en un error inexcusable de derecho…” (sic).

Que el presunto agraviante le confirió valor probatorio a la declaración jurada de no poseer vivienda de la hija del querellante y su cónyuge, rendida por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, por considerar que se trata de un documento público que no fue impugnado ni desconocido por sus representados, no obstante, que en el escrito de promoción de pruebas expusieron que dicho medio de prueba carecía de toda eficacia probatoria por vulnerar el principio de alteridad de la prueba y trasgredir el control de la prueba a la que sus representados tienen derecho.

Que con tal proceder, el el Juzgado sindicado como agraviante vulneró una vez más el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de sus representados, siendo la única prueba en que basó su sentencia para declarar el desalojo.

Que sus representados, promovieron el valor y mérito jurídico del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prueba ésta que no fue admitida, pero no por esa razón se debieron desconocer o dejar de conocer.

Que el referido Tribunal al haber dejado de conocer el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, violó flagrantemente el derecho a la defensa y seguridad jurídica de sus representados.

Que el Juzgado sindicado como agraviante le dio pleno valor probatorio a dos inspecciones suscritas por funcionarios públicos que se contradicen entre sí “…El primero afirma que hay que cambiar en su totalidad las tuberías de aguas blancas y negras (aunque este no fue el pedimento del solicitante a esa Dirección); y el segundo, establece que hay una filtración que amerita los servicios de un plomero…” (sic), no obstante, que las mismas fueron rechazadas e impugnadas por sus representados.

Que el Juzgado sindicado como agraviante ordenó el desalojo de sus representados “…para que la hija del querellante y su consorte ocuparan el inmueble como su nueva residencia conyugal” (sic), con lo que se crea en la sentencia “un dilema que la hace de tal forma contradictoria que resulta imposible su ejecución, viciándola de nulidad absoluta de conformidad con el art 244 del C.P.C., pues no se sabe a ciencia cierta sí; debe buscarse un plomero para que arregle la filtración, a un Ingeniero que prácticamente debe reconstruir la casa…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia se dejara sin efecto la sentencia recurrida, proferida por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, en fecha 21 de febrero de 2011, y se ordenara la reposición de la causa al estado en que se dictara nuevamente sentencia.

Finalmente, solicitó que la acción de a.c. se admitiera y sustanciara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito libelar el apoderado judicial de la parte accionante produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de las páginas 25 al 29 de la obra del autor C.B.A. (folios 06 al 08, primera pieza).

2) Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 39, otorgado por los ciudadanos O.J.V.R. y MILVA Y.B.U., al abogado A.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209 (folios 09 al 12, primera pieza).

3) Copia certificada de la causa signada con el número 2853 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, interpuesta por el ciudadano S.R.R., contra los ciudadanos O.J.V.R. y MILVA Y.B.U., por desalojo (folios 13 al 106, primera pieza).

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2014 (folios 287 al 303, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, en los términos que por razones de método, se transcriben a continuación in verbis:

(Omissis):…

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de las garantías constitucionales presuntamente violadas, que por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciados como supuestamente trasgredidos, derechos constitucionales que son afines con la materia de los cuales conoce este Tribunal, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0046, señaló:

…Omissis…

(Sic) ‘De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.

Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de a.c. y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.’ (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Del análisis jurisprudencial se desprende claramente que la competencia en el presente caso le corresponde a los Tribunal de Primera Instancia.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de a.c., contenido en el expediente signado con el número 10.293, interpuesta por los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.229.875 y 15.597.182, respectivamente, domiciliados en la calle principal del Sector B.V., vía Aguas Calientes, segunda planta, signada con el número 20, jurisdicción de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías, Ejido del estado Mérida, y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial, abogado A.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209 y titular de la cédula de identidad número 5.204.658, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los siguientes derechos constitucionales: artículos 26 encabezamiento y primer aparte, 27, y ordinal 8º del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al acceso a la justicia, al derecho de ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil Accidental de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza, abogado M.F.G., la Secretaría Accidental de este Tribunal, abogada Y.P. y la Alguacil Accidental de este Juzgado, abogada L.V.P.. El Tribunal se constituye en sede constitucional y le advierte formalmente a la parte presuntamente agraviada que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.

Se encontraron presentes en este acto la ciudadana MILVA Y.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.597.182, domiciliada en la calle principal del Sector B.V., vía Aguas Calientes, segunda planta, signada con el número 20, jurisdicción de la parroquia Matriz del municipio [sic] Campo Elías, Ejido del estado Mérida, y civilmente hábiles, en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado A.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209 y titular de la cédula de identidad número 5.204.658. Se deja constancia que tanto el ciudadano J.O.V.R., parte presuntamente agraviada, como la parte presuntamente agraviante y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, no asistieron al presente acto.

El Tribunal se constituyó en sede constitucional y le advirtió formalmente a la parte presuntamente agraviada que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos. Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado A.A.A.B., y concedido que le fue expuso:

‘Ciudadana Jueza ocurrimos a este d.T. que usted dirige no para solicitar justicia, sino para pedir que se cumpla la ley pues como es sabido nuestro ordenamiento jurídico sólo tiene como fuente de derecho la ley y la justicia ha sido relegada a un segundo plano que solamente es dada cuando existen lagunas en la ley, cuando el artículo 4del [sic] Código Civil establece que luego de agotada la ley sino no hay casos análogos se irán a los principios generales del derecho que son la justicia y la equidad salvo en algunos derechos como algunos ordenamientos jurídicos common law inglés, que aplica el derecho no escrito es decir la costumbre. Ciudadana Jueza, la situación se inicia cuando la parte querellante ciudadano S.R. demanda a mis patrocinados por desalojo de una vivienda de su propiedad y para su basamento utiliza el artículo 1.167 del Código Civil, artículo 33 y 34 literales b y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual constituye una aberración jurídica por cuanto el artículo 33 de la mencionada ley procede para el cumplimiento o resolución de los contratos que están establecidos a tiempo determinado, mientras que el artículo 34 contrariamente es para los desalojos y contratos a tiempo indeterminados por lo que mal podía el accionante haber solicitado que se cumpliera el contrato y a la vez pedir el desalojo, lo cual atenta contra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que no se pueden establecer en un mismo libelo dos peticiones que se excluyen mutuamente o que tengan procedimientos diferentes, por lo que según el artículo 143 si más no recuerdo del Código de Procedimiento Civil a esta demanda ni siquiera debió dársele entrada ni el curso de ley correspondiente, toda vez que se le debe dar entrada a la demanda o admitir la demanda sino es contraria a la ley o al orden público y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es de estricto orden público. A la petición así formulada por el actor me opuse contundentemente tanto en la contestación de la demanda, como en los demás actos concatenados del proceso, sin embargo, no obtuve respuesta alguna por parte del Tribunal quien me silenció la prueba, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica, entendida ésta como el derecho constitucional inmerso en los derechos difusos y colectivos que tenemos todos los llamados justiciables y que según sentencia número 3108 de 2004, proferida por el Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, la definió como la cualidad del ordenamiento jurídico que da certeza de las normas jurídicas y la posibilidad de su aplicación. Este silencio es lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado por llamar incongruencia por omisión artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al Juez a conocer todas aquellas pruebas que se le presentan aún aquellas que a su modo de ver les parezcan ineficaces dando siempre su parecer sobre las mismas y el relacionamiento que deben hacer los Jueces de los hechos que se le presentan con el derecho reclamado. Con esta actitud se violó el derecho de la defensa específicamente el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución Nacional que señala que todo venezolano puede acudir a los órganos de administración de justicia para pedir el reestablecimiento o restauración de las vulneraciones sufridas por error de derecho, por omisión injustificada o por retardo judicial; para este caso por omisión judicial. Igualmente la Jueza agraviante de derechos constitucionales en el justificativo judicial de testigos que promovió el accionante por ante la Notaría Pública de Campo Elías y que fue ratificado en juicio, los testigos no se presentaron al juicio sin embargo la Jueza M.M.U. le da pleno valor probatorio según ella porque es un documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por mí, mostrando de esta manera una supina ignorancia en materia probatoria, toda vez que el justificativo judicial de testigos está llamado a dar prueba testimonial y en ningún caso documental por lo que una vez más incurre en un error inexcusable de derecho, específicamente el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución Nacional que establece que todo ciudadano puede acudir a los órganos de administración de justicia para pedir el reestablecimiento o restauración de las vulneraciones sufridas por error de derecho, por omisión injustificada o por retardo judicial; para este caso por error inexcusable de derecho. La jurisprudencia y la doctrina están contestes en que para el error inexcusable de derecho deben darse tres supuestos: A) que sea un error inexcusable de derecho. B) que sea cometido por el Juez, y, C) No opera de oficio sino a petición de parte, y en este acto así formalmente lo hago. Asimismo, consigno escrito constante de 5 folios y anexo en 21 folios. Es todo.

En este estado la Jueza Temporal, acuerda agregar el escrito constante de 5 folios y anexo en 21 folios consignados por la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera quedó registrada la actuación de la parte presuntamente agraviada en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones en ese acto procesal.

VI

DE LOS DERECHOS CONCULCADOS

DEL ACCESO A LA JUSTICIA

La justicia material se encuentra profundamente ligada a la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

Artículo 26: ‘Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...” [sic]

Por su parte, PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define ‘la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera’.

El autor H.P.P., en su obra La Noción e Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:

...Omissis...

(Sic) ‘...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el ‘beneficio de pobreza’, y en otros países ‘asistencia judicial’, ‘auxiliar de pobreza’, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico’.

De igual manera, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de juicio, por lo que en consecuencia quien Juzga considera necesario, realizar las siguientes observaciones:

...Omissis...

(Sic) ‘...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe analizarse por una parte a la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’; y en atención al principio de tutela judicial efectiva, procede al examen de la causa, en los siguientes términos:

La necesidad de garantizar la justicia material es la plataforma ideológica sobre la cual se fundamenta, si la existencia de derechos sustantivos abre la posibilidad a la tutela jurídica de declaración por parte de los órganos jurisdiccionales a través del proceso cognoscitivo, no cabe duda que la existencia de un derecho procesal a la Justicia Material en orden a la eficacia del proceso cognoscitivo principal’.

En necesario traer a colación el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

...Omissis...

(Sic) ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’

Vemos que, al considerar nuestro Texto Fundamental al Estado, como de derecho y de justicia, su afán no es otro, que la consecución de la justicia material. Así pues, la noción de justicia material en el plano de la actividad jurisdiccional, implica la búsqueda de una solución judicial apegada a la normativa legal y a la adecuación del caso en concreto a la realidad, sin que pueda eludirse la visión axiológica, expresamente consagrada en el dispositivo constitucional anteriormente transcrito. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

...Omissis...

(Sic) ‘…cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los Órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado… (Pierre Tapia, Oscar. (Comp.), (2000) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (Vol. 10) Caracas.

De modo que, al constituir un deber ineludible para los Órganos Operadores de Justicia, el velar por la supremacía de la justicia material por sobre formalismos ritualistas, excesivamente rígidos pocos concordantes con la concepción de ésta justicia material, podremos entender la consagración en nuestro Texto Fundamental en su artículo 257, de la herramienta esencial para la consecución del Estado de Justicia, como lo es el proceso. Pero ello no culmina allí, puesto que, nuestro legislador patrio creador del constitucionalismo moderno, fue suficientemente previsivo a la hora de asegurar una cierta materialización de la justicia, al concederle al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos en ese proceso, tal como lo dispuso en el artículo 26 eiusdem, siendo muy categórico al convertir al Estado, en el más fiel garante del alcance de la justicia, cuando estableció en el primer aparte de la norma en comento, lo siguiente:

‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’

Así pues, vale la pena asentar como lineamiento a ser tomado en el presente fallo, lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., caso ASODEVIPRILARA y otros, donde señaló que:

...Omissis...

(Sic) (…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

(..) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

(..) Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.

(..) De allí, que considera la Sala, que la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde la propia ley exige dar informaciones previas a uno de los contratantes, para que pueda existir entre las partes la conformidad con el bien o servicio adquirido con el contrato, para que pueda existir armonía entre ellos, debido a su disímil posición. (…..)’

Si a su vez se adminicula el principio de progresividad con el principio de justicia material, surge un campo protectorio a favor de los justiciables, mucho más amplio y profundo, que da vida a otro principio como es el de intangibilidad, que conlleva a afirmar que cierta categoría de derechos sean realmente irrenunciables, pues todo esto implica, nada más y nada menos que una conquista que se obtenga, cuantitativa y/o cualitativamente, no puede, en el ordenamiento jurídico venezolano, verse soslayada hacia abajo.

Así las cosas, si vemos, por una parte el artículo 89, ordinal 5 y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, y lo adminiculamos con los principios de intangibilidad, progresividad y justicia material, entonces concluiremos que la discriminación que prohíbe nuestro ordenamiento jurídico, abarca todo tipo de situaciones y tutela todo tipo de discriminación que se produzca, tanto cuantitativamente como cualitativamente. Asimismo, esta Sentenciadora considera que en la legislación venezolana si se prevé casos de discriminación, llámese directa o indirecta, empero, siempre que la misma sea justificada, es decir, que logre demostrar su racionalidad y coherencia.

EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA

Alega la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

‘1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’.

Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que son concomitantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

...Omissis...

(Sic) ‘...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

‘...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...’. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

(..Omissis…)

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

‘…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…’.

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

‘…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….’ (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En el caso aquí examinado se puede concluir que en ningún momento la parte presuntamente agraviante le conculcó el derecho a la defensa a la parte supuestamente agraviada, toda vez que, en primer lugar, la decisión emanada del Juzgado los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de ninguna manera le infringió los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa a los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., en virtud que efectivamente siguieron el procedimiento y fueron oídos en todo estado y grado del proceso, por lo tanto no vulnerara los principios que inspiran y han inspirado el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan y conviven las relaciones entre los particulares y el Estado, y que de igual manera no se coloca de espaldas a una verdadera justicia dentro del orden social del derecho, habida consideración de que el derecho a la defensa debe permitir, y en este caso se ha permitido la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos. En segundo lugar, este Tribunal considera que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, y no ha impedido que se agoten los derechos, recursos o medios adjetivos disponibles, que se desprende de situaciones fácticas o jurídicas, de tal manera que no se ha afectado la seguridad jurídica, mas aún, cuando este Tribunal siempre ha velado por la tuición del orden publico; ya que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos y que por lo tanto permite a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que se concluye que en el presente juicio no se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso ni tampoco se ha afectado el principio de la igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le puede señalar a este Tribunal actuar con preferencias o producir desigualdades ni en este ni en ningún otro juicio que haya cursado por ante este Tribunal.

VII

EN CUANTO AL ERROR DE JUZGAMIENTO

Este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada, señaló que se le violaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 encabezamiento y primer aparte, 27, y ordinal 8º del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al acceso a la justicia, al derecho de ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la parte presuntamente agraviante incurrió en vicios de juzgamiento al establecer una errónea interpretación de la norma, conllevando según la parte presuntamente agraviada una incongruencia por omisión en la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 2011.

Ahora bien, es importante señalar para esta Sentenciadora que sobre la procedencia del amparo, la Sala mediante sentencia número 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:

..Omisis…

(Sic) ‘Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.’

En este orden de ideas, en sentencia publicada el 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), la Sala señaló que: ‘...no es cierto que per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de tutela inmediata a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del a.c. autónomo, el cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1.991, caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:

…omisis…

(Sic) ‘…ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala-, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal situación se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…’.

Con base al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, el accionante en amparo debe invocar y demostrar la vulneración constitucional de la cual fue objeto.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sobre el particular se expresó en la forma siguiente:

…omisis…

(Sic) ‘En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:

‘(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).

Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada’.

Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, ha sostenido la Sala que no todo error de juzgamiento viene a constituir una violación constitucional y en atención a ello, se observa que en el caso bajo estudio, el error alegado por la parte presuntamente agraviada en la interpretación que hizo el Tribunal con respecto a la valoración de las pruebas, no constituye ninguna violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva.

Del mismo modo, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señalan que un error de juzgamiento puede ser revisado en sede constitucional sólo cuando el acto afecte directamente garantías constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de julio de 2.009, caso L.E. Duboy en amparo al referirse a los supuestos errores de apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez de instancia, y la posibilidad de acudir a la vía del amparo para denunciar tales errores que supuestamente violentan derechos constitucionales, señaló lo siguiente:

…omisis...

(Sic) ‘…, [sic] son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración de justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, púes tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un p.d.a., a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.…’

Es importante hacer referencia a lo señalado por la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional de fecha 19 de agosto de 2014, al indicar que ‘…el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución Nacional que establece que todo ciudadano puede acudir a los órganos de administración de justicia para pedir el reestablecimiento o restauración de las vulneraciones sufridas por error de derecho, por omisión injustificada o por retardo judicial; para este caso por error inexcusable de derecho…’.

Con base a lo anteriormente señalado por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa que lo pretendido es que se revise el criterio de juzgamiento utilizado por la Jueza de Municipio para dictar su decisión, ante lo cual cabe advertir que la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2011, independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer esta Juzgadora para estimar la procedencia del amparo interpuesto contra la referida sentencia, por cuanto no se observa silencio de pruebas ni la ausencia absoluta de motivación, lo que si sería lesivo a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, razón por la cual considera esta Sentenciadora que no existen violaciones constitucionales por parte del Tribunal agraviante, en tal sentido, se debe declarar sin lugar la referida acción de a.c.. Y así debe decidirse.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., a través de su apoderado judicial, abogado A.A.A.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de a.c., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto a los quejosos, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

SEXTO

Se deja constancia que en virtud de la culminación de la suplencia del cargo de Jueza Temporal de este Despacho, al publicarse la sentencia se remitirá el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se encuentra de Guardia, a los fines de que las partes ejerzan los recursos correspondientes.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

Este es el historial de la presente acción de a.c..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2014 (folios 287 al 303, segunda pieza), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

De las actas del presente expediente se evidencia que la acción de a.c. fue interpuesta en fecha 03 de mayo de 2011, por el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, proferida por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido.

A su vez, se observa que dicha acción fue admitida en fecha 19 de mayo de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, se fijó la una de la tarde del tercer día calendario consecutivo, siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a los fines de que se celebrara la audiencia constitucional oral y pública.

Así las cosas, se evidencia que una vez que constó en autos la última notificación ordenada, mediante auto de fecha 28 de junio de 2011 (folio 136, primera pieza), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en aplicación del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, decretó la suspensión del proceso judicial, hanta tanto las partes acreditaran en el mismo haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, descrito en los artículos 6 y siguientes del Decreto Presidencial antes mencionado.

A su vez, consta escrito de fecha 08 de noviembre de 2013 (folios 137 y 138, primera pieza), presentado por el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., parte accionante, mediante el cual solicitó se oficiara al Tribunal sindicado como presunto agraviante, a los fines de que informara “…si efectivamente fue agotada la Vía Administrativa para La Ejecución de la Sentencia…” (sic), en virtud que de continuar “…la renuencia de la notificación a éste tribunal por parte de la Jueza en cuestión, se crearía una inercia en éste juicio de A.C. que atentaría una vez más contra el Derecho a la Defensa de mis Presentados, así como al Debido Proceso…” (sic).

En efecto, se evidencia que una vez reanudada la causa, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013 (folio 154, primera pieza), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, a los fines que informara si en el juicio signado con el número 2853, se agotó “…la vía administrativa para la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 21 de febrero de 2011…” (sic).

Consta al folio 169 de la primera pieza, oficio Nº 2690-221 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, mediante el cual informó que la vía administrativa, previa a la ejecución de la sentencia “…NO ES PROCEDENTE en el juicio seguido en el expediente No. 2853, dado que la presente causa ingresó a éste Juzgado en fecha veintinueve de septiembre de 2010…” (sic), fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que si bien el juicio “…fue suspendido por este Juzgado, no obstante, y en cumplimiento a lo expresamente señalado en Sentencia Nº RC-000502, Expediente Nº 2.011-000146, proferida por la señalada Sala en fecha 01 de noviembre de 2.011, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 03 de Agosto de 2.011, expediente Nº 10-1298, el juicio fue reanudado en el estado en que se encontraba para el momento, como era la fase de ejecución, vale decir, ‘el previo a la ejecución’, que no es otro que el establecido en los artículos 12, 13 y 14, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedimiento éste, el cual se encuentra en aplicación para el momento en la presente causa…” (sic).

En tal sentido, se evidencia que mediante escrito de fecha 12 de junio de 2014 (folio 171 y 172, primera pieza), el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., parte accionante, solicitó “…se abstenga de fijar fecha para La Audiencia Constitucional…” (sic), y en su lugar se ordenara el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión “…para luego, si el demandante así lo solicita, proceder a cumplir con todas las formalidades para la Ejecución de la Sentencia y Cumplido que sea validamente todo lo anteriormente argumentado, en su debida oportunidad, informe al Tribunal a su digno cargo sobre el agotamiento de la vía Administrativa que a ésta causa interesa, para que de ésta manera se cumpla con la Sentencia que suspendió el Presente A.C.…” (sic).

En efecto, mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (folios 230 al 232, primera pieza), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, a los fines de hacerles saber que deben cumplir con el procedimiento administrativo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y fijó las diez de la mañana del tercer día calendario consecutivo, siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a los fines de que se celebrara la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 19 de agosto de 2014 (folios 258 al 260, segunda pieza), se celebró la audiencia oral y pública.

Finalmente, mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2014 (folios 287 al 303, segunda pieza), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., parte accionante, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011 (folios 89 al 97, primera pieza), proferida por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la acción de a.c. fue interpuesta en fecha 03 de mayo de 2011, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, proferida por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, y no fue hasta el 08 de noviembre de 2013 (folios 137 y 138, primera pieza), cuando el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., parte accionante, volvió a manifestar su interés en la presente causa, solicitando que se oficiara al Tribunal sindicado como presunto agraviante, a los fines de que informara “…si efectivamente fue agotada la Vía Administrativa para La Ejecución de la Sentencia…” (sic), en virtud que de continuar “…la renuencia de la notificación a éste tribunal por parte de la Jueza en cuestión, se crearía una inercia en éste juicio de A.C. que atentaría una vez más contra el Derecho a la Defensa de mis Presentados, así como al Debido Proceso…” (sic).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 13-0134, dejó sentado:

(Omissis):…

Sobre este punto la Sala, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), señaló:

‘...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara’.

Posteriormente, esta Sala en sentencia número 734 del 12 de julio de 2010, en atención a la sentencia arriba citada, precisó lo siguiente:

‘La sentencia parcialmente transcrita, revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional –aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del p.d.a. constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:

1. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.

2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.

3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral.

Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala ha puntualizado algunos aspectos:

1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: G.A.B.C.), ya que constituye la excepción de la generalidad.

2. Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (SSC N° 956/2001, del 1 de junio, caso: F.V.G. y otro).

3. Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San P.d.A.; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: L.A.L.; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.

Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ‘[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)’.

4. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: R.M.G.).

Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:

El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, a saber:

1) El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.

2) Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses, en virtud que la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (06) meses entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.

3) Finalmente prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: a) En la etapa de admisión de la demanda; b) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; c) en la fijación de la audiencia oral.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes citado, ha puntualizado en la figura del abandono del trámite en las acciones de amparo, los siguientes aspectos:

1) Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad, ya que constituye la excepción de la generalidad.

2) Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen.

3) Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto, pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante, pues no tendría interés en que se le administre justicia.

4) El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso.

A su vez, el fallo in comento sostiene que el abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (06) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. En efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza, que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono, por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 eiusdem, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Expediente Nº 12-0868, dejó sentado:

(Omissis):…

Esa conducta pasiva de la accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada por esta Sala como abandono del trámite en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

‘...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido) [sic].

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...) [sic]

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.’…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se concluye que en virtud de la naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata y urgente de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto, lo cual implica que la inactividad por seis (06) meses –al menos-de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, constituye el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la causa.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada:

1) Que el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., parte accionante, demostró una conducta indebida en el proceso, revelando una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en virtud que dada la naturaleza de la acción interpuesta, debió solicitar de manera urgente, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la continuación de la causa a los fines del restablecimiento inmediato de la situación presuntamente infringida.

2) Que el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., parte accionante, al abandonar el trámite por falta de impulso, por un espacio de tiempo que sobrepasa en exceso los seis (06) meses, comportó la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esta vía.

A su vez, esta Alzada observa que en la causa bajo estudio no se encuentra involucrado el orden público, dado que no se evidencia infracción constitucional que afecte a colectivo alguno o al interés general.

Expuesto lo anterior, este Alzada ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, considera que la falta de actuación de la parte accionante o quejosa en el presente caso, que evidenciara el interés de que se siguiera sustanciando la causa, desde el día 03 de mayo de 2011, fecha en que presentó la solicitud de acción de a.c. y sus recaudos anexos, hasta el día 08 de noviembre de 2013 (folios 137 y 138, primera pieza), fecha que el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los quejosos, ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., solicitó que se oficiara al Tribunal sindicado como presunto agraviante, para que informara “si efectivamente fue agotada la Vía Administrativa para La Ejecución de la Sentencia…” (sic), a los fines de su pronunciamiento, evidencia que en el presente asunto transcurrieron con creces seis (06) meses, sin que el querellante haya acudido a solicitar la urgente resolución del amparo, delatando la falta de interés en el mismo, lo cual encuadra dentro de los extremos expuestos en las sentencias trascritas, y dado que en la causa bajo análisis, no se ve comprometido el orden público ni las buenas costumbres, esta Alzada estima que operó indefectiblemente el abandono del trámite, lo cual acarrea la terminación del procedimiento. Por vía de consecuencia,, la sentencia recurrida dictada en fecha 21 de agosto de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe ser REVOCADA en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Asimismo, esta Alzada deja sin efecto lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (folios 230 al 232, primera pieza), en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la causa en la cual se denunció la injuria constitucional.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar el sancionado ante el Tribunal de la causa, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto esta Alzada considera que es grave el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., parte accionante, contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c., interpuesta por el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U..

TERCERO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la demanda de a.c. interpuesta por el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, en el procedimiento incoado por el ciudadano S.R.R., contra los recurrentes en amparo, que tiene por motivo la acción de desalojo, en la causa que en el expediente signado con el número 2853, cursó por ante el Juzgado sindicado como agraviante.

CUARTO

Se deja sin efecto lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (folios 230 al 232, primera pieza), en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la causa en la cual se denunció la injuria constitucional.

QUINTO

Se IMPONE a los ciudadanos J.O.V.R. y MILVA Y.B.U., una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela o cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales, cuyo pago deberán acreditar los sancionados ante el Tribunal de la causa, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad y ofíciese al Tribunal sindicado como agraviante, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente sentencia, acompañando copia certificada de la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Inde¬penden¬cia y 155º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

Exp. 6110 M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6110 M.A.S.G.

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