Decisión nº PJ0012014000084 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 9 de Abril de 2014

203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: PP211-L-2014-000212

PARTE ACTORA: ANGARITA JORGE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.653.412.

APODERADO LA PARTE ACTORA: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.556.883, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.771.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS DONATELLO, C.A., empresa inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Octubre del año 1999, quedando inserta bajo el Nro. 39, Tomo 87-A., representada por el ciudadano N.G. D´HOY AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.730.694,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.906.214, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.293

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 09 de abril del año 2014, siendo las 02:30 p.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano ANGARITA JORGE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARL SILVA. Igualmente en este acto comparece el ciudadano N.G. D´HOY AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.730.694, en su carácter de Presidente de la empresa demandada asistido por la Abogada C.A.R.C., antes identificada, quienes oralmente solicitan al Tribunal que en vista de que la presente demanda se encuentra admitida considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., indemnización por enfermedad ocupacional la cual manifiesta padecer referente a Hernia discal L2-L3 y L3-L4, motivado a las labores que realizaba para la empresa, señala que permaneció los años indicados en el petitum del libelo trabajando como OPERADOR DE MAQUINARIA, siendo despedido de su puesto de trabajo en fecha 28 de Marzo del año 2.014, pero hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acumulados así como enfermedad ocupacional y daño moral que reclama todo por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 17/100 (Bs. 1.497.556,17), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., después de muchas conversaciones y una vez a.e. todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 1.502.733,61). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, se desglosan de la siguiente manera: A) ---1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulada en la contabilidad de la empresa referente al Artículo 142 Literal a) y b) LOTTT, a razón de su salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras arroja un total acumulado de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 283.429,86), --2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.248,47), ---3) Por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad de acuerdo al Artículo 142 Literal b), la cantidad de ciento doce días (112), pendiente por cancelar, para la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 44.676,80);---4) Por concepto de Utilidades del periodo 2013/2014, un total de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 21.334,32); --- 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2013/2014 la cantidad de 05 días, por un salario de Bs. 441,07, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 34/100 (BS. 2.205,34); ---6) Por concepto de Bono Vacacional vencido la cantidad de 8,86 días, por un salario diario de Bs. 441,07, para un total de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 3.907,88); ---7) Por concepto de días adicionales de vacaciones pendientes por cancelar, la cantidad de 56 días, a un salario de Bs. 441,07, para un total de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 24.699,92);--8) Cinco (05) días de salarios pendientes por cancelar, por MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.640,00), ---9) Por concepto de indemnización por despido injustificado la empresa cancela en este acto al cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 283.429,86). Todo esto suma un total general de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 666.572,45). A este monto hay que deducirle la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 58.135,92), correspondientes a los siguientes conceptos: 1) Por Aporte a Seguro Social Bs. 65,60; 2) Por aporte a Sindical 13,10; 3) Aporte Banavih Bs. 537,87; 4) Aporte INCES Bs. 106,67); 5) Anticipos de Prestaciones recibidos a lo largo de la relación de trabajo Bs. 57.090,00; 6) Impuesto (Bs. 322,72). Quedando un total a cancelar por prestaciones sociales de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 608.436,48), monto que representa la cancelación total de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 894.297,13), por concepto de indemnización por daño tanto material, moral, lucro cesante que le corresponda al trabajador por ocasión de la enfermedad que viene padeciendo Hernia discal L4 y L5, Protrusión Discal L5-S1, Lesión del Manguito Rotador, tal como se desprende de Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 33/13, en la cual se le diagnostico DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En consecuencia, el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 894.297,13), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad total permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento, lo previsto en el artículo 71 de esta ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales haya podido incurrir la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A. Todo como consecuencia de la enfermedad suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: Hernia discal C3-C4, C4-C5,C5-C6. CUARTO: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que se generó, pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que padece, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 894.297,13), que LA EMPRESA ha ofrecido para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma cláusula. QUINTA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 1.502.733,62), concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 06676280, a favor del demandante ANGARITA JORGE, del Banco de Venezuela, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0165-91-0004161796. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2014-000212, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió, y por la enfermedad padecida, por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Total Permanente que le pueda corresponder, de acuerdo a la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.L.T.P.C., así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: Aumento de Salarios, Complemento de Salarios, Salarios Retenidos, Salarios Caídos, Diferencias de Salarios, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Incluyendo entre otras Preaviso, Prestaciones y/o Indemnización de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales por Todos Los Años de Servicios, Remuneraciones Pendientes, Anticipo de Salarios, Salario y/o Comisiones Por Viajes Efectuados, Viáticos, Vacaciones Anuales de Años Anteriores y del Presente Año, Disfrute de Vacaciones de Años Anteriores y del Presente Año, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades de Años Anteriores y Del Presente Año, Permiso o Licencia Remunerada, Bonos, Subsidios, Ingresos Variables, Participación En Las Utilidades Legales y/o Convencionales, Pagos en Especie, Bono Vacacional, Gastos de Transporte, Hospedaje y Comida, Horas Extraordinarias o De Sobretiempo Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Salarios y Disfrute Correspondientes a Días Feriados y/o Días De Descanso Tanto Legales Como Convencionales, Pago Por Transporte o por el Uso de Vehículo, Reintegro de Gastos, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso Y/O Feriados, Diferencia de Salario Por Promoción, Sustitución y Suplencias, Daño Moral, Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Ocupacional, Indemnizaciones Por Incapacidad Establecida En El en La Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Las Contempladas En La Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente En El Trabajo Vigente (LOPCYMAT) y su Reglamento; Derechos Relacionados Con Cualquier Plan de Beneficios, Aporte Empresarial Ante El Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Aporte Por Paro Forzoso, Abonos Y Aportes De La Empresa Por Política Habitacional, La Ley Programa De Alimentación; Dotación De Uniforme. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

Visto el acuerdo de las partes, la Juez, luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios y la oferta realizada por la demandada, lo considera positivo, reproduciendo así en este acto, las consideraciones realizadas al inicio del acuerdo transaccional, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, y se da por terminado el juicio, se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI J.Q.,

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTES.

LA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,

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