Decisión nº PJ192015000199 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000199

En el juicio por DAÑOS MORALES, incoado J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.595.242, debidamente asistido por los abogados en ejercicio X.D.F. e I.B.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 81.567 y 22.184, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio TEXACO VENEZUELA, I.N.C. ahora CHEVRON-TEXACO, constituida y existente según las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 05 de Enero de 1.976, bajo el N° 4 Tomo 3-A, habiendo sido modificada su denominación social según documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 05 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 43, Tomo 557-Sgdo.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha trece (13) de abril de dos mil quince, la cual declaró CON LUGAR la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 17 de abril del año 2015, ejercida por el abogado R.B.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, así como la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada X.D.F., apoderada judicial de la parte demandante, contra la indicada sentencia.

I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

Que su representada, es propietaria de una Estación de Servicios, situada en Sector Los Potocos, aledaño al peaje del mismo nombre, Autopista R.B., Tramo Puerto Píritu – Barcelona, en jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.B.d. estado Anzoátegui; el cual consiste en una parcela de terreno y las instalaciones sobre la misma edificada, que conforman la “Estación de Servicio El Portal de Oriente”, de la cual él, es el representante legal en su condición de Gerente General, con amplios poderes de Administración y disposición tal y como se acordara en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de septiembre de 2003, la cual acompañara a los autos marcada “A”.

Aduce, que la sociedad de comercio EL PORTAL DE ORIENTE, S.A., celebró contrato de arrendamiento con la empresa TEXACO INC, en fecha 25 de enero de 2001, sobre el mencionado bien inmueble y sus instalaciones, destinado al funcionamiento de una estación de servicio del mismo nombre (EL PORTAL DE ORIENTE).

Que, se pactó la arrendadora por medio del documento da en arrendamiento a TEXACO, el referido inmueble, por un término de cinco (5) años, contados a partir del 25 de Enero de 2001, y en cuanto al canon de arrendamiento mensual dispusieron que TEXACO pagaría a la arrendadora la cantidad equivalente al 18% de la comercialización de las ventas, es decir, de la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de compra, ello más la cantidad equivalente al 3% de las ventas netas después de deducido el IVA, el cual acompañara a los autos marcado “B”.

Que, la demandada ha venido no solo violando algunas cláusulas contractuales (la tercera y la quinta), sino presuntamente cometiendo algunas faltas e irregularidades que alteran el propósito del contrato con ellos celebrado, en el sentido de supuesta violación de normas que regulan la actividad de expendio de combustibles y lubricantes, tales como la Ley Orgánica de Hidrocarburos, su Reglamento y demás Decretos emanados del Ejecutivo Nacional que rigen el control de una actividad tan importante para la seguridad nacional y ambiental;.

Que, existe un Expediente administrativo identificado con el Nº 7-02-9-9-9-18, el cual acompañara a los autos, marcada “C”, sustanciado por la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental Región 2, Anzoátegui, donde se señala la presunta infracción en la cual incurrió el administrador de la estación de servicio designado por CHEVRON TEXACO, quien fue citado a declarar ante esa instancia militar a raíz de denuncia formulada por un usuario en fecha 01 de Octubre de 2004. Que igualmente existe Expediente Administrativo identificado con el Nº 7-02-9-9-9-19, el cual anexara marcado con la letra “D”, en el cual consta inspección realizada a la Estación de Servicios EL PORTAL DE ORIENTE, por funcionarios de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental Región Nº 2 de Anzoátegui, y declaración de usuarios que fueron citados bajo las mismas causales.

Que tal conducta denunciada ha trascendido a la opinión pública y a su familia, a través de la prensa regional, donde se señala según declaraciones de usuarios, la práctica ilegal en la venta de combustible, y otros ilícitos, lo que lo ha involucrado públicamente y en forma notoria como el actor principal de esos hechos ya que al conocerse su condición de Propietario del referido Establecimiento Comercial, lo ha expuesto al escarnio publico, al descrédito, a desvalorizar su buena reputación, lo que ha afectado el prestigio, el buen nombre y el patrimonio moral de su persona y su familia, aparte del señalamiento de estar incurso en presuntos hechos delictivos de esa naturaleza lo cual asimismo lo ha afectado psicológicamente y moralmente extendiéndose a su familia.

Que, la demandada ha incumplido con sus obligaciones en lo que respecta al cuidado de la imagen y buena praxis comercial, que regulan una actividad tan delicada como es el comercio de combustible la cual está debidamente establecida en normas y procedimientos que emanan de las distintas instancias rectoras como el Ministerio del Ambiente, Ministerio de Energía y Minas, y Ministerio de la Defensa, entre otros, lo que para el presente caso se traduce en un descrédito comercial, mala reputación, y exposición al desprecio público con el consiguiente daño moral que esto conlleva.

Que, la conducta omisiva por parte CHEVRON-TEXACO, quienes en ningún momento le informaron de las circunstancias y hechos que con la gravedad del asunto se suscitaron en el establecimiento Comercial de su Propiedad, enterándose por terceros y prensa regional de las graves irregularidades que se ven reflejadas en el Diario “Impacto” en fechas 21 de Octubre de 2004, 27 de Octubre de 2.004 y 06 de noviembre de 2004, los cuales agregaron marcados con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente, donde se hace referencia a su nombre como responsable directo de los ilícitos.

Que, medios de comunicación social señalaron que la estación de servicio se dedicaba al tráfico ilegal de combustible, a través de camiones cisternas, que luego le revenden el combustible a los “peñeros, que se encuentran en la zona” .

Que la información que se muestra en el diario de circulación local se señala “la estación de Servicio cerca del peaje Los Potocos”, siendo la única estación “El Portal de Oriente” y así llamada en su identificación comercial, de la que es propietario.

Dice el actor, que al enterarse de tal situación comenzó a indagar entre empleados, vecinos y usuarios, quienes de algún modo lo previnieron al respecto, y que tuvo conocimiento que unos funcionarios de la Guardia Nacional habían estado investigando sobre un supuesto contrabando de extracción o manejo ilegal de venta de combustible en el sitio y que estaban por citar al representante de la Estación de Servicios.

Alega, que al enterarse de ello, se trasladó al CORE 7, donde lo remitieron al puesto de la Guardia Nacional, en el Ministerio de Ambiente – Barcelona, conocido como UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, REGION 2- ANZOATEGUI, informándole que existía una denuncia de un usuario por venta Ilegal de combustible y posibles daños al ambiente como consecuencia del manejo inadecuado de la carga, ocasión que aprovechó para aclarar en líneas generales la situación jurídica de su representada y su situación personal.

Que de todo lo anterior se desprende de dichas notas de prensa consignadas que se menciona un arquitecto, siendo él, el único arquitecto accionista de la sociedad, por lo que esto le ha traído graves problemas en su entorno laboral, clientelar y social, así como familiar lo que ha incidido en su reputación, e imagen tanto ética como profesional y personal, la cual se encuentra protegida en el artículo 60 Constitucional.

Que, la demandada no ha realizado su gestión de buen padre de familia sino que en un periodo superior de dos (02) años ha venido en forma reiterada realizando hechos que atentan contra su persona tanto en lo ético como en lo moral contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 Constitucional y el artículo 3 y 20 eiusdem.

Por todo lo anterior, procedió a demandar a la CHEVRON-TEXACO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil por DAÑOS Y PERJUICIOS, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000.000,oo), hoy DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo).

III

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

Alegó la falta de cualidad activa de J.R.R. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el mencionado ciudadano alega una serie de hechos relacionados con la estación de servicios EL PORTAL, y alega un contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la empresa Texaco; que todos y cada uno de los hechos argumentados en su libelo están relacionados con el contrato de arrendamiento y afiliación suscritos entre EL PORTAL y su representada, y donde el mencionado demandante no es parte.

Que la falta de cualidad activa es tan notoria, que hasta las supuestas consecuencias dañosas habrían sido sufridas por la empresa EL PORTAL, y no su accionista.

Que el actor inicia su demanda explicando su cualidad de accionista y representante legal de EL PORTAL, luego continúa narrando sobre los contratos suscritos entre las empresas, los supuestos incumplimientos, el hecho de que tal situación trascendió a la opinión pública, pero que, de las publicaciones de prensa consignadas no se ve el nombre del actor, sino que las supuestas menciones son en realidad suposiciones y analogías referentes a la profesión del propietario de una estación de servicio ubicada en el sector donde se encuentra El Portal de Oriente, por lo que concluyen exponiendo que las supuestas y negadas publicaciones ni siquiera mencionan al hoy actor, todo por lo cual, a su decir, J.R.R., no tiene cualidad activa en la presente causa.

Negó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, la cual alegó, no es sino un artilugio más del demandante para tratar de obtener un lucro de su representada, por lo que negaron totalmente los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, y el derecho que de ellos se pretende deducir.-

Negaron que su representada haya causado algún daño moral al ciudadano J.R.R., por lo que no se deben resarcirse los daños y perjuicios como consecuencia de unos supuestos y negados hechos ilícitos alegados en la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON haya violado alguna cláusula contractual, o haya cometido alguna irregularidad que haya alterado el propósito, espíritu y razón del contrato de arrendamiento.

Negó, que la conducta de CHEVRON por los supuestos y negados ilícitos cometidos, hayan trascendido a la opinión pública, y que ésta situación haya involucrado públicamente al demandante, como el autor principal de los hechos ilícitos supuestamente ocurridos, por ser el actor supuestamente copropietario del inmueble dado en arrendamiento (estación de servicio).

Negó, que en una supuesta inspección practicada en la Estación de Servicio por una comisión militar, se haya podido constatar que en forma flagrante se estaba vendiendo combustible en forma ilegal, y en ese sentido, negó, rechazó y contradijo que le sea imputable a CHEVRON.

La demandada, rechazó que deba pagarle a J.R.R., la cantidad demandada por Daños. Por lo que pidió que la demanda fuera declarada SIN LUGAR.

IV

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…Actualmente la doctrina y la jurisprudencia definen el concepto de daño moral como toda manifestación psicológica, afectiva, emocional o íntima que sufre la persona perjudicada. Así, el daño moral estará constituido por un deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, la honorabilidad y la integridad física. Este tipo de daños causan algún deterioro a la persona en su íntegra armonía psíquica, emocional, afectiva o bien en su reputación y en su buena fama, y su autoestima. Por tanto evidencia este Tribunal en el caso de marras que entre el hoy demandante, en su condición de Gerente General y de representante legal de la sociedad de comercio El Portal de Oriente, S.A., y la empresa demandada CHEVRON TEXACO, existió válidamente un contrato de arrendamiento del inmueble “Estación de Servicio El Portal de Oriente”, de fecha 25 de enero de 2001, y que fuere suscrito por un lapso de cinco (05) años continuos, tal y como quedara establecido de las pruebas aportadas en autos. Evidencia asimismo este Juzgador de los expedientes administrativos cursantes en autos, e identificados con los Nº 7-02-9-9-9-18, y Nº 7-02-9-9-9-19, sustanciados por la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental Región 2, Anzoátegui, donde se señala la presunta infracción en la cual incurrió el administrador de la estación de servicio designado por CHEVRON TEXACO, y en el cual consta inspección realizada a la Estación de Servicios EL PORTAL DE ORIENTE, por funcionarios de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental Región Nº 2 de Anzoátegui, y declaración de Usuarios que fueron citados bajo las mismas causales, presuntamente cometiendo algunas faltas e irregularidades que devienen en la violación de normas que regulan la actividad de expendio de combustibles y lubricantes, tales como la Ley Orgánica de Hidrocarburos, su Reglamento y demás Decretos emanados del Ejecutivo Nacional que rigen el control de una actividad tan importante para la seguridad nacional y ambiental. De igual manera observa claramente este Juzgador de los artículos de Prensa aportados en autos, que tal conducta denunciada y sustanciada a través de los referidos expedientes administrativos, transcendió a la opinión pública, a través de dichas publicaciones comunicacionales de la prensa regional, donde se señaló, la práctica ilegal en la venta de combustible, y otros ilícitos, sosteniendo como el actor principal de esos hechos al hoy demandante, en forma personal al indicarse su nombre y en su condición de Propietario del referido Establecimiento Comercial, “Estación de Servicio El Portal de Oriente”, todo lo cual evidencia este Tribunal, es un hecho notorio que ha sido expuesto al escarnio público, al endilgársele la autoría de tales hechos ilícitos, lo que en consecuencia llevan a la convicción de este Juzgador a considerar como cierto el daño moral denunciado, basado en la afectación que produce en la psiquis de una persona la pérdida de su reputación, el descrédito personal, lo cual inevitablemente afecta el prestigio, el buen nombre y el patrimonio moral de su persona, y trae una angustia personal. Y así se declara. De igual manera, es importante destacar lo dispuesto en el Código Civil, en su artículo 1.193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”. De manera pues, que la norma referida consagra la relación a la responsabilidad de la empresa hoy demandada, siendo como se establece una presunción juris et de jure de culpa, que siendo que no fue probada en contrario en autos, evidentemente, vale decir, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño moral en este caso, proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, y por tanto siendo que dicho hecho o daño causado tiene consecuencias legales establecidas por otra parte, como las hoy reclamadas en la obligación de reparar el daño moral, que devenga del mismo, establecida en el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación,…”; es por lo que considera quien aquí decide que existe culpabilidad de la empresa demandada, en el daño moral ocasionado al hoy demandante. Y así se declara. Todo lo anteriormente declarado y expuesto llevan a la convicción de quien aquí decide sobre la necesidad de que se produzca una compensación satisfactoria para el ciudadano J.R.R., parte demandante, sin que esta indemnización económica se traduzca en el valor que tiene el derecho subjetivo violado, el cual no tiene precio, por lo que en el presente caso, tomando este Juzgador en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, basado en su condición de empresario la cual quedara demostrada en autos, la cual, por máximas de experiencia, se conoce claramente que se considera afectada, al someterse en entredicho su reputación y honorabilidad como persona, y tomando en cuenta asimismo que se verá inevitablemente afectada su posición social y económica, debido al escarnio público al cual fuere sometido, es por tanto, de todo lo expuesto que debe establecer este Juzgador, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la parte demandada, arroja la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo). Y así se establece. En consecuencia, con base a lo anteriormente declarado y establecido, y en todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado el daño moral alegado por la parte actora, ciudadano J.R.R., es por lo que considera este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por Indemnización por Daño Moral, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”.

V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado R.B.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, así como la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada X.D.F., apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha trece (13) de abril de dos mil quince, que declaró Con Lugar la pretensión por DAÑOS MORALES, incoado J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.595.242, contra la Sociedad de Comercio TEXACO VENEZUELA, I.N.C. ahora CHEVRON-TEXACO.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ambas partes promovieron contratos de afiliación y arrendamiento. A razón de ello, este Tribunal considera otorgarle valor probatorio como demostrativo de lo pactado y lo enunciado en dichas documentales. Así se declara.-

Promovió, expedientes administrativos identificados con los Nros.: 7-02-9-9-9-18 y 7-02-9-9-9-19, cursante a los folios 22 al 56, de la primera pieza. Al respecto, se observa alegación de la parte demandada donde expresa “…estos expedientes administrativos…en los mismos el “presunto infractor” fue J.D.O., y respecto al segundo dos ciudadano…no se entiende como estos supuestos hechos ilícitos serían imputables a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY, cuando ésta…ni es nombrada ni señalada en ninguno de ellos…”; en primer término se debe indicar que contrario a lo expuesto por la demandada, de la revisión del expediente se verifica que el ciudadano J.D.O. si nombra a la demandada, puntualmente cuando expresa “…como Texaco me exige a mi…”; asimismo, se verifica que durante el lapso de arrendamiento fue que se suscitaron estos expedientes, por lo cual sería un desatino e ingenuidad pensar que la demandada de autos no tiene nada que ver con lo sucedido. Aún más, compartiendo el criterio del a-quo, se constata que dichas documentales fueron presentadas en original a los efectos de ser visto y probado por ante la Secretaria del Tribunal de origen, siendo documentos administrativos que únicamente admiten prueba en contrario y no pueden en ninguna forma ser desconocidos o impugnados vagamente, por tal razón se les otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, artículos impresos anexos marcados “E”, “F”, y “G”, publicados por el Diario “Impacto”, de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 06 de noviembre de 2004, En relación a esta probanza, se constata de las publicaciones que se tratan de hechos notorios y comunicacionales, en los cuales el demandante de autos aparece involucrado sobre hechos irregulares respecto al bien dado en arrendamiento a la empresa demandada, considerándose oportuno otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

Promovió, solicitud de crédito, marca con la letra “H”, realizada por el ciudadano J.R., interpuesta en el Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Se verifica que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la litis, debiendo por tanto ser ratificado en juicio, lo cual no sucedió, en consecuencia se desecha la mencionada probanza. Así se declara.-

Promovió, inspección judicial, la cual fue evacuada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/12/2005. Se verifica compartiendo con ello el criterio del a-quo, que no fue desconocida ni impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió, copia de informe de bomberos de fecha 05/01/2006; copia de comunicación de protección civil a Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/2005; copia de comunicación de protección civil dirigida a la parte demandada, de fecha 23/12/2005; copia de comunicación de la Defensoría del Pueblo dirigidas a Protección Civil; copia de las Actas de Minutas de Reunión celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y de la Defensoría del Pueblo; copia de publicación de prensa “El Nuevo Día” de fecha 16/01/06. Respecto a estas probanzas, no impugnadas en el decurso del proceso, considera este Tribunal otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

Promovió, video de noticia de la Televisora de Oriente TVO, de fecha 27 de abril de 2007. Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sumado al a la no impugnación del mismo, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, copia de comunicación dirigida a ELEORIENTE, folio 199, segunda pieza. Respecto a este medio probatorio, el mismo se desecha por considerarse no oportuno ni relevante para dirimir el caso en estudio. Así se decide.-

Promovió, copias de comunicaciones dirigidas a CHEVRON, folios 200 al 204, segunda pieza. Se constata que fueron recibidas por la parte demandada, no negando lo contrario la empresa en referencia, fundamento por el cual se les otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, Acta de Denuncia de fecha 26/08/2005, y citación del demandante, folios 205 al 208, segunda pieza. Vista su no impugnación se considera prudente otorgársele valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió, el mérito favorable de los autos. Con relación a esta prueba, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, está obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cual de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-

Promovió, Contrato de filiación. Esta probanza ya fue valorada.

Promovió, documental marcado “B”, folio 117 de la segunda pieza, contentiva de copia simple de Minuta levantada y firmada por los representantes de CHEVRON y de El Portal, de fecha 04/05/00; documental marcado “C”, correspondencia emanada de TEXACO a Portal de Oriente, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000; documental marcado “D”, contentiva de Minuta levantada en fecha 09 de junio de 2000, como consecuencia de la reunión realizada en las oficinas de CHEVRON; documental marcado “F”, de fecha 19 de enero de 2001, entre los representantes de Texaco Venezuela, INC y El Portal de Oriente; y documental marcado “G” contentiva de Misiva de fecha 21 de octubre de 2005, emanada y suscrita por el hoy demandante en su carácter de representante de El Portal de Oriente, S.A. y dirigida a CHEVRON Texaco. Pruebas no impugnadas por la contraparte en el iter procesal, se considera otorgárseles valor probatorio como demostrativas de su contenido. Así se declara.-

Promovió, documental marcado “E”, relacionado con correspondencia emanada de TEXACO de fecha 19 de diciembre de 2000, y que fuere dirigida a El Portal de Oriente. Se verifica que emana de la parte demandada, no existiendo firma de recibido de la parte actora, por tanto se desecha. Así se declara.-

Promovió, documental marcado “H e I”, referentes a inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2006. En relación a estas pruebas, se considera oportuno traer a colación el expediente Nº BP02-R-2014-000421, cursante por ante esta Superioridad, donde se dilucidó la falsedad o no de estas probanzas, determinándose en dicha causa que estos medios probatorios resultaron ser falsos “…quedando nulos y sin efecto los mismos para cualquier acto que se pretenda realizar, por lo cual deberán suprimirse, de la citada Notaría Pública; debiendo el a-quo, oficiar lo conducente al mencionado ente, luego de la firmeza de la presente sentencia….”; no pudiendo tener este Juzgador un criterio distinto. Así se declara.-

Promovió, exhibiciones de documentos marcados con las letras “B, D y G”. Al respecto se observa que estas probanzas fueron valoradas otorgándosele valor probatorio, por lo que se considera inoportuno realizar un nuevo pronunciamiento. Así se declara.-

Promovió, inspección judicial. Se verifica al folio 223, segunda pieza, la incomparecencia del promovente al acto, declarándose desierto, en consecuencia no se tiene nada que valorar. Así se declara.-

VI

PUNTO PREVIO

Este Tribunal se pronuncia, en relación al alegato de falta de cualidad del demandante, invocada por la demandada, al momento de contestar la demanda.

La jurisprudencia y la doctrina son contestes en afirmar, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, con esa premisa se debe tener claro, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso.

Teniendo claro lo anterior, este Juzgador observa y extrae lo siguiente en la presente causa:

*que la demanda fue interpuesta por el ciudadano J.R.R., contra la empresa TEXACO INC.

*que uno de los documentos fundamentales de la demanda lo constituye un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio EL PORTAL DE ORIENTE, S.A., representada por el demandante quien actúa como Gerente General, y la empresa TEXACO INC, en fecha 25 de enero de 2001, sobre una estación de servicio.

*Asimismo, adjunto al libelo se consignó recortes de prensa, en la cual se denuncian hechos irregulares donde específicamente se nombra al demandante como dueño de la gasolinera, y siendo una de las cosas por las cuales se demanda por daños morales.

De lo anterior, se infiere de forma clara que existe correspondencia lógica entre el ciudadano J.R.R., y la empresa TEXACO INC, quien actúa como demandada en el presente juicio, y donde le solicitan le sean resarcidos unos supuestos daños morales sufridos, y que devienen de un contrato de arrendamiento celebrado donde indiscutiblemente actúa el demandante y la demandada, aunado a la consideración que las notas de prensa se nombra al actor, y se indican hechos ilícitos, que sucedieron durante el arrendamiento supra nombrado, por tanto, el alegato de falta de cualidad considera este sentenciador improcedente.

En razón de lo expuesto, se desecha la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada, y así se declara.

VII

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no; también si es procedente la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada X.D.F., apoderada judicial de la parte demandante

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y AngelEmiroChourio), expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Por otra parte, la figura del daño moral es íntegramente subjetiva, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano. Es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede conducir diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le afecte lo que a otra no, siendo la razón por la cual la apreciación económica es discrecional del juzgador.

Los derechos protegidos por esta figura, son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo, o sus representantes legales y también los herederos y causahabientes.

Para que no haya escepticismo con el tema, aclaramos que si una persona es afectada clara y directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. De igual manera las personas que a r.d.u.a.u. omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.

Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, prestigio y honorabilidad.

Elementos de la figura como tal (Daño Moral)

Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

"…El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida.

Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.

De manera Jurisprudencial y doctrinal se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.

Asimismo, se considera oportuno traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O., donde se indicó:

Por honor, debe entenderse, la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.

También, dicha sala en Sentencia Nº 2085 del 10 de septiembre de 2004, precisó,

“…Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y antes los demás…”

Hecho este esbozó (doctrinario-jurisprudencial), y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandada, tales como mérito favorable de los autos; copia simple de Minuta levantada y firmada por los representantes de CHEVRON y de El Portal; correspondencia emanada de TEXACO a Portal de Oriente, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000; Minuta levantada en fecha 09 de junio de 2000, como consecuencia de la reunión realizada en las oficinas de CHEVRON; documental marcado “F”, de fecha 19 de enero de 2001; y documental marcado “G” contentiva de Misiva de fecha 21 de octubre de 2005, emanada y suscrita por el hoy demandante en su carácter de representante de El Portal de Oriente, S.A. y dirigida a CHEVRON; e inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2006, declaradas falsas por esta alzada según expediente BP02-R-2014-000421, tal como se advirtió al momento de valorar estas pruebas, no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Por el contrario el actor con su cumulo de pruebas, como expedientes administrativos identificados con los Nros: 7-02-9-9-9-18 y 7-02-9-9-9-19, cursante a los folios 22 al 56, de la primera pieza; artículos impresos anexos marcados “E”, “F”, y “G”, publicados por el Diario “Impacto”, de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 06 de noviembre de 2004; inspección judicial, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/12/2005; informe de bomberos de fecha 05/01/2006; copia de comunicación de protección civil a Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/2005; copia de comunicación de protección civil dirigida a la parte demandada; copia de comunicación de la Defensoría del Pueblo dirigidas a Protección Civil; copia de las Actas de Minutas de Reunión celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y de la Defensoría del Pueblo; copia de publicación de prensa “El Nuevo Día” de fecha 16/01/06, el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto, delitos y una negligencia clara de la demandada (práctica ilegal de venta de combustible, abandono de la estación dejando sustancias volátiles sin supervisión, entre otras cosas), durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento de una Estación de Servicio, de la cual el demandante era el gerente general, y tal negligencia llegó a la opinión pública, donde directamente se culpó al actor de tales actuaciones lo cual bajo ningún respecto tiene algo que ver, lo que quedó demostrado en el decurso del proceso.

Aún más, la parte demandada trajo a los autos inspecciones extrajudiciales marcadas “H e I”, con las cuales pretende probar que cumplió con el deber de notificar por vía autentica al PORTAL de la entrega del bien arrendado, y que si en la propiedad sufrió cualquier hecho irregular después de la entrega no podía ser responsabilidad de CHEVRON. Al respecto, debe indicarse que en el lapso probatorio con la finalidad de valorar las pruebas se trajo a colación el expediente Nº BP02-R-2014-000421, cursante por ante esta Superioridad, donde se dilucidó la falsedad de estos medios, comprobándose ser falsos, por lo cual la entrega del bien inmueble como lo quiere hacer ver la demandada, no fue cierto, siendo la realidad otra, que existió un abandono total de la propiedad, emanando de ello, irresponsabilidad e incumplimiento del contrato de arrendamiento pactado.

Teniendo entonces claro el daño moral ocasionado, y dado que el actor es un empresario, de profesión arquitecto al cual se le ocasionó un perjuicio en su reputación, relación laboral y personal resulta completamente justo, como consecuencia de la procedencia del daño solicitado, condenar a la empresa demandada a cancelar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000), apartándose con ello del monto establecido por el a-quo, por considerarlo irrisorio, dado la entintad del daño causado, el tiempo que ha transcurrido desde que fue interpuesta la demanda, y conforme a la potestad discrecional que la ley le otorga a los jueces para cuantificar el daño moral; no incurriendo esta superioridad en la infracción de reformatio in Prius, por cuanto si bien es cierto que se aumentó lo condenado a pagar por primera instancia, no es menos cierto que este Juzgador pudo entrar a conocer el monto establecido por el a-quo, dado la adhesión de la apelación interpuesta por la actora. Así se decide.

Por tanto, y con el deber insoslayable de prevalecer la justicia, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.B.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, y subsecuentemente declarar CON LUGAR tanto la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada X.D.F., apoderada judicial de la parte demandante, como la presente demanda, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VIII

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.B.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, contra decisión de fecha 13 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada X.D.F., apoderada judicial de la parte demandante.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES, incoado J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.595.242, contra la Sociedad de Comercio TEXACO VENEZUELA, I.N.C. ahora CHEVRON-TEXACO.

CUARTO

Se condena a la parte demandada Sociedad de Comercio TEXACO VENEZUELA, I.N.C. ahora CHEVRON-TEXACO., a pagar al demandante la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000), como justa indemnización por los daños morales ocasionados. Así se decide.-

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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