Decisión nº 1078 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de julio de 2007 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de fecha 11 del mismo mes y año, contentivo de la solicitud de a.c., presentada por el ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.126.885, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.264, de este domicilio y hábil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2007, en el expediente signado con el número 21468, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que resolvió el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2006, en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo incoada por la empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., contra el recurrente en amparo.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y mencionar la sentencia contra la cual recurre con la interposición de la presente acción, procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta la misma.

En el intertítulo denominado “ANTECEDENTES”, el accionante señaló en síntesis lo siguiente:

Que la sentencia contra la cual recurre, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por acción de desalojo incoara en su contra la empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., en el expediente signado con el número 6843 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que la demandante, empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A. fundamentó la acción de desalojo en los siguientes hechos:

Al primer contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de septiembre de 1988, suscrito con el Dr. H.R.M., en su carácter de administrador del edificio General Dávila, situado en la avenida 3, esquina con calle 22, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES J.M”, contrato que tenía por objeto el alquiler del apartamento Nº 35, del edificio General Dávila, cuya propiedad corresponde al ciudadano A.D.M..

Que en fecha 01 de junio de 1995, el señor A.D.M., en su condición de propietario, suscribió con el Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES J.M”., un contrato de arrendamiento, donde se fijó el canon de arrendamiento, el lapso de duración por un año sin prorroga, es decir, que vencía el 01 de junio de 1996 y no el 01 de junio de 1995, como señaló el demandante.

Que en fecha 19 de diciembre de 1995, el ciudadano A.D.M., dio en venta a la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, el mencionado inmueble signado con el número 35, violentando así el derecho de preferencia que tenía el recurrente para comprarlo, en virtud de su condición de arrendatario, desde el 01 de septiembre de 1988, contraviniendo de esa forma expresas disposiciones legales del derecho inquilinario vigente para esa época.

Que en fecha 12 de febrero de 1998, la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A”, le hizo la oferta de venta del apartamento Nº 35, ubicado en el edificio General Dávila, especificando los linderos, el área y las condiciones de la oferta, de forma autentica a través de la vía judicial.

Que ante la referida oferta le manifestó su aceptación, no obstante en cuanto al precio, alegó el derecho tutelado a través del decreto 513, de fecha 6 de enero de 1971, complementado por el decreto 576, de fecha 14 de abril de 1971, emanados ambos del Ejecutivo Nacional, que establecía las condiciones, los procedimientos y el precio razonable, que para esa fecha correspondía aproximadamente al monto de la venta realizada por ciudadano A.D.M., a la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A”, por cuanto se ajustaba al precio imperante en el mercado inmobiliario.

Que su derecho de preferencia en la compra del apartamento, quedó confirmado con la manifestación realizada por el apoderado de la Empresa, quien mantuvo la oferta tal y como había sido establecida.

Que ante tal situación es por lo que demandó su derecho preferencial de compra, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signándose dicha acción con el número 4979 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia definitiva le dio la razón en cuanto al derecho preferencial de compra, determinando que no eran aplicables los decretos 513 y 576 anteriormente mencionados.

Que contra la referida sentencia definitiva, ejerció recurso de apelación su contraparte, y el Juzgado de la segunda instancia, si bien anuló la decisión recurrida, “no dictaminó expresa, clara y tácitamente que no tuviera ese derecho preferencial de compra” (sic).

Que por tal razón interpuso acción de A.C., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue declarada inadmisible, por lo cual interpuso recurso de apelación para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la Sala Constitucional, conociendo del recurso de apelación interpuesto, confirmó la sentencia apelada, declarando igualmente inadmisible la acción por un tecnicismo legal, sin embargo ni el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinaron que no tuviese ese derecho.

Que de los anexos que acompañan la presente acción de amparo, puede evidenciarse que ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado con respecto a la oferta de venta que la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” le hiciera en fecha 12 de febrero de 1978 o que a la presente fecha no estuviese vigente o fuera inexistente.

Que ha tenido el ánimo de comprar el inmueble en cuestión por las razones anteriormente expuestas, y también ha mantenido la condición de arrendatario, cumpliendo con todas y cada una de las estipulaciones establecidas en el contrato, que se inició en fecha 01 de septiembre de 1988, por tiempo indeterminado.

Que en el mes de junio de 1996, se negaron a recibir el canon de arrendamiento, razón por la cual, comenzó a depositar el mismo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de mantenerse solvente.

Que el demandante fue autorizado para retirar los cánones depositados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, tal como consta de los recibos expedidos por el citado Tribunal.

Que ha dado fiel cumplimiento a la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por cuanto no consta ni en documento público o privado, que el inmueble se haya cedido, subarrendado o traspasado.

Que igualmente ha dado cabal cumplimiento a la cláusula cuarta, por cuanto ha usado el inmueble única y exclusivamente para oficina, tal como lo establece el Código de Comercio y el mismo documento de arrendamiento, además de las cláusulas que están expresamente allí establecidas.

Que la demanda interpuesta para hacer valer su derecho preferencial de compra, señala como su domicilio procesal, la oficina donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, lugar donde ejerce sus actividades comerciales.

Seguidamente, bajo el intertítulo “DE LOS DERECHOS Y DEL DERECHO”, el accionante señaló en síntesis lo siguiente:

Que el fundamento de la pretensión de la demanda, fue en el hecho de la existencia de un documento de constitución de una cooperativa denominada “Los Cafetales” y en donde se señala como elemento probatorio de la posesión dudosa, la dirección de su oficina.

Que éste solo hecho, significó una prueba supuestamente válida para demandar el desalojo y como hecho controvertido se opuso en la oportunidad legal.

Que los actos que realizó o hechos que efectuó la cooperativa “Los Cafetales”, después de su constitución, como el contrato de arrendamiento y el contrato de comodato en sitios y lugares distintos a su oficina, se prueba del contenido de cada uno de esos documentos y de la inspección judicial evacuada en el lugar donde funciona la señalada cooperativa “Los Cafetales”.

Que en virtud de que el contrato de arrendamiento, fue suscrito por partes que no intervinieron en el proceso, se solicitó mediante la prueba de testigos conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación de su contenido y firma.

Que dichas pruebas no están aisladas ni desvinculadas, de la fundamentación que realizó el demandante como objeto de la pretensión, en virtud que la cooperativa Los Cafetales, señaló el hecho de su constitución sin probar con otro instrumento público o privado, sus afirmaciones.

Que el codemandado R.Z., en el acto de contestación a la demanda, afirma inequívocamente cómo y por qué se realizó en su oficina el acto de constitución de la Cooperativa Los Cafetales y estableció la existencia del contrato de arrendamiento en el lugar donde funciona dicha cooperativa e indicó de manera expresa su dirección y el tiempo de duración de dicho contrato.

Que mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, la parte demandante impugnó formalmente las pruebas presentadas por la contraparte, por no haberse redactado el escrito de promoción como lo estatuye la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la solicitud de impugnación hecha por la parte demandante en los siguientes términos: “… el tribunal observa en el escrito de prueba inserto al folio 192 y vuelto que el demandado indico (sic) la prueba y señalo (sic) su objeto aunque no lo dijera expresamente en su escrito, es por lo que este Tribunal Declara (sic) SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte actora. En consecuencia, se admite las pruebas promovidas por el codemandado antes mencionado y se valoran estas (sic) en la definitiva para rozar con el mérito de la misma y ASI SE DECIDE.”.

Que la parte demandante no apeló de esta decisión y en consecuencia dichas pruebas fueron evacuadas sin ninguna incidencia y convalidadas con la presencia de la parte actora, específicamente cuando se realizó la inspección judicial en el lugar donde funciona la Cooperativa Los Cafetales.

Que se dictó sentencia definitiva, fundamentada en atención a las máximas de experiencia contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, declarando sin lugar la demanda por existir duda en la existencia de cesión, traspaso o subarrendamiento que alegó el actor.

Que la sentencia definitiva declaró: “…En consecuencia por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, literal d), incoara el ciudadano O.E.P.A., apoderado judicial de la Compañía Anónima “Desarrollos El Rosario” en contra del Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES J.M”, en la persona de su gerente propietario, J.R.M. y, el ciudadano R.D.J.Z., en su carácter de Fiador Solidario del arrendatario. Segundo: Se condena a la parte actora a cancelar las costas del presente juicio por resultar totalmente vencido en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que previa notificación, la parte demandante apeló de la referida decisión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el Juzgado anteriormente señalado, en su decisión de fecha 03 de marzo de 2007, no solo anuló la sentencia de la primera instancia, sino los demás actos del proceso cumplidos con las formalidades que establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 206 del mismo texto legal, “ (omissis)…sin que mediara un razonamiento lógico en la sentencia anulada, como se constata en la sentencia conforme esta (sic) estructurada después de síntesis de la controversia en la parte de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se cita el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por haberse incumplido en el artículo 243 del citado Código, subrayando el ordinal 4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión y pasa a citar una serie de jurisprudencia sin que se conozca cuáles son los motivos de hecho y de derecho para anular la sentencia del a quo incurriendo el ad quen (sic) en la infracción contenida en el artículo 243 ordinal 4º, de conformidad con el artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha establecido la sentencia Nº 175 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-317, de fecha 25/05/2000

“…La Sala para resolver, observa:

Del análisis detenido sobre los fundamentos de la denuncia en estudio, y en especial, de las transcripciones realizadas, se aprecia que en el presente caso se acusa a la recurrida de haber omitido el análisis de la prueba documental indicada por el formalizante, por lo que – según su alegación- incurre en inmotivación.

La inmotivación del fallo, visto como un defecto de actividad del juzgador, obviamente conlleva a que la Sala necesariamente hurgue las actas del proceso con el fin de detectarlo, sin extenderse a pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia ni la apreciación de mérito de la prueba.

Dentro del sentido preindicado, la Sala ha establecido, que el juzgador incurre en el silencio de prueba en dos situaciones específicas: a) cuando omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos y b) cuando no obstante, haber dejado constancia en actas de que la prueba está en el expediente, no la analiza o la analiza parcialmente.

En el sub iudice, previo estudio de la documentación en cuestión, se constata que la recurrida incurre en el segundo de los supuestos indicados anteriormente, al realizar un examen parcial de la documental consignada, por el recurrente, en la incidencia de oposición surgida en el ínterin procesal, la cual corre inserta del folio 531 al 535 del expediente y que fue señalada por el formalizante en su denuncia.

Por otra parte, el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, consolidando su razonamiento como un presupuesto insoslayable a la legalidad de la misma, ajustándolos a las pruebas que los demuestran (de hecho) y a las normas o principios jurídicos aplicables (de derecho) al caso en concreto.

Con relación a la denuncia en cuestión, esta Sala constata que si bien es cierto, la documentación contenida en los folios 531 al 535, ya indicados, de las actas del expediente, fueron consideradas en el fallo cuestionado, no es menos cierto, que el examen, realizado por la recurrida sobre las mismas, fue evidentemente parcial, tal y como ya se expresó, por cuanto, debió considerar en su totalidad el contenido de la documental y no lo hizo, lo cual es apreciable de las precedentes transcripciones, lo que hace que incurra en el vicio del silencio de prueba violando el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Acorde al requisito de motivación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun (sic) aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas”. De igual forma, el artículo 12 del citado Código, ordena al juez “…atenerse a lo alegado y probado en autos…”. Con lo cual ambos artículos han sido considerados por la Sala, a los efectos de colorear la denuncia de inmotivación…”.(sic) (Negritas y cursivas del texto copiado).

Señala el quejoso que igualmente en relación a la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 6, de fecha de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente Nº 00-985, estableció:

…“Para decidir, la Sala observa:

La prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con objeto de convencer al juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente, el juez en el examen de la prueba debe expresar la razón de derecho que determina su eficacia o desestimación, y en el primer caso debe a.s.c.p. fijar los hechos pertinentes que ésta demuestra. Este es el proceso lógico que el sentenciador deber seguir para cumplir el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

La norma citada, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas incorporadas en el proceso. Esa labor no se refiere a la sola expresión de la prueba, o de la eficacia que la ley le atribuye, sino que comprende la fijación de los hechos pertinentes que ella demuestra, pues el fin de la prueba incorporada al proceso es precisamente la demostración de las afirmaciones de las partes. Por consiguiente, si el sentenciador no expresa los hechos pertinentes que resultan demostrados en el medio probatorio, en definitiva no examina la prueba e incumple el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El referido artículo 509 es una regla de establecimiento de los hechos, pues el legislador controla la facultad de juzgamiento del sentenciador y le indica que para fijar los hechos debe examinar toda prueba que se hubiese incorporado al proceso.

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil reitera la naturaleza de tribunal de derecho de la Sala en el conocimiento del recurso de casación, y dispone que no le compete extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, con lo cual deja claro que por regla general el juzgamiento de los hechos corresponde a los jueces de instancia. A continuación, dicha norma prevé las excepciones a esa regla y establece los casos en que la Sala sí puede controlar el juzgamiento de los hechos, los cuales se producen cuando se infringe una regla de establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, por haber fijado un hecho que no tiene respaldo probatorio, bien porque le atribuyó al medio probatorio una mención que no contiene, o no consta en el expediente la prueba del hecho fijado, o bien su inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente.

La Sala ha explicado que las reglas de establecimiento de los hechos son las que se refieren a la fijación del hecho, como por ejemplo: aquéllas que señalan al juez que el hecho debe ser probado con determinada prueba, o por el contrario, el hecho no puede ser demostrado por una prueba en particular, o bien, las que le indican los pasos a seguir para establecer los hechos. De igual forma, ha indicado que las reglas de establecimiento de las pruebas, son las que prevén los requisitos para su promoción y evacuación; y las reglas de valoración de las pruebas, son las que establecen la eficacia del medio probatorio.

Con base en los criterios expuestos, la Sala estima que el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el referido artículo 509 ordena al juez valorar toda prueba incorporada en el proceso. Dicha disposición indica al juez que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma, como ya se indicó.

En consecuencia, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de establecimiento de los hechos, que resulta infringida si el juez no a.y.j.l.p. El quebrantamiento de esta norma jurídica, no constituye un motivo del recurso por defecto de actividad, sino de error de juzgamiento, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem. En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A c/Farmacia Claely.

Posteriormente, la Sala complementó su doctrina con el objeto de señalar que el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuya violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 eiusdem. Asimismo, la Sala estableció que por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la fracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa)…”. (Negritas del texto copiado).

Que se anuló la sentencia del a quo, sin que medien razones de hecho y de derecho y de conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasó a decidir el fondo de la controversia dándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante, negado valor probatorio a las pruebas producidas por la parte demandada, al considerar que hubo falta de promoción y finalmente desconoció los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados.

Que menoscabó su derecho a la defensa, al producirse la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no apreciar, ni valorar los actos procesales que se cumplieron de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 15 ejusdem, aún cuando los actos del proceso, tales como el de admisión, promoción y evacuación de pruebas fueron desarrollados y debidamente fundamentados, aunado al hecho de no tener recurso ordinario alguno, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36 establece taxativamente lo siguiente: “…La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.”

Que en consecuencia, se ordenó con dicha sentencia el desalojo, lo que produjo un daño irreparable al derecho de posesión y de ejecución de todos los actos que realizó en la oficina y el derecho que tiene como inquilino a seguir gozando y disfrutando de la cosa arrendada.

Que dicha decisión viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al someterlo en un estado de indefensión no quedándole otro recurso que acudir a la acción de A.C., con el fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida.

Posteriormente en el intertítulo denominado “LA URGENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, el accionante señaló:

Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Que igualmente, el parágrafo primero del artículo 588 del mismo Código, supletoriamente aplicable al presente caso por “previsión” del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Que de los anexos que acompañan la presente acción, se infiere el cumplimiento de los requisitos y los extremos de Ley, para que sean procedente el decreto de LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, como son:

  1. EL FOMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar a los actores, elementos que permitan deducir su titularidad legítima en cuanto al derecho para el cual invocan protección, es decir, la presunción grave del derecho reclamado, que en el presente caso, tal como esta explanado en capítulo denominado ANTECEDENTES, ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones contractuales, poseyendo pacífica e ininterrumpidamente el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, donde ha venido ejecutando todos sus actos como comerciante honesto y responsable, razón por la cual, la medida de desalojo le produce un gravamen irreparable, especialmente por su prestigio como comerciante.

    Que el denominado PERICULUM IN MORA, es decir el peligro de mora, conceptuado como el peligro por la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacer ilusoria o de imposible reparación, en el presente caso, este riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia en la ejecución de la sentencia que produjo la violación de sus derechos constitucionales.

    Que el conocido por la doctrina como “PERICULUM IN DAMMI”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de lesión, que es un requisito adicional previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el daño que le ha causado a su prestigio al impedírsele el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada, por lo que en consecuencia, siendo imprescindible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como fue expuesto en su solicitud, solicita se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada con la presente acción de a.c. y se oficie al Tribunal recurrido del presente recurso constitucional.

    Finalmente en el capítulo denominado “PETITORIO”, el quejoso manifestó:

    Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, interpone la presente acción de A.C., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2007, en el juicio signado con el número 21468 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de desalojo incoara la empresa mercantil “Desarrollos El Rosario C.A.”, contra el recurrente en amparo, que violó su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, solicita se haga efectiva la tutela judicial y que conforme al artículo 27 constitucional, se dicte un mandamiento de amparo por el cual se declare la nulidad de dicha sentencia.

    Como su domicilio procesal indicó el siguiente: avenida 3, esquina norte de la Plaza Bolívar, edificio General Dávila, piso 3, apartamento 35, de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M..

    Junto con la solicitud de amparo, los accionantes en amparo produ¬jeron los documentos siguientes:

    1) Copia certificada del escrito libelar mediante el cual el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la Empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, interpuso formal demanda de desalojo, de conformidad con el artículo 34, literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” contra el fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su gerente propietario J.R.M., en su condición de arrendatario y el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario (folios 12 al 17).

    2) Copia certificada del escrito libelar mediante el cual el ciudadano J.R.M., en su condición de arrendatario interpuso formal demanda por derecho de preferencia para adquirir bien inmueble arrendado, contra la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, en la persona de su Director-Gerente, ciudadana E.D.C.G.D.D. (folios 18 al 22).

    3) Copia certificada de las actuaciones relativas a la notificación judicial de oferta de venta de inmueble arrendado, solicitada al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano E.M.D.G. (folios 23 al 25).

    4) Copia certificada de las actuaciones relativas a la notificación judicial de oferta de venta de inmueble arrendado, solicitada al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.R.M. (folios 26 al 30).

    5) Copia certificada del contrato de compra venta del inmueble ubicado en el tercer piso del edificio General Dávila, apartamento Nº 35, de esta ciudad de Mérida, suscrito por el ciudadano J.A.D.M. y la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, representada por la ciudadana E.D.C.G.D.D., en su condición de Directora- Gerente (folios 31 al 33).

    6) Copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el tercer piso del edificio General Dávila, apartamento Nº 35, de esta ciudad de Mérida, suscrito entre el ciudadano H.R.M., en su condición de administrador del edificio General Dávila y el fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.” (folios 34 al 39).

    7) Copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el tercer piso del edificio General Dávila, apartamento Nº 35, de esta ciudad de Mérida, suscrito entre el ciudadano J.A.D.M. y el fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su Gerente-Propietario J.R.M. (folios 40 al 42).

    8) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la notificación de la oferta de venta realizada por la vendedora “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, en la persona de su apoderado general E.M.D.G., al ciudadano J.R.M.C., en su condición de arrendatario, Sin Lugar la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y Con Lugar la demanda intentada por derecho preferencial contra la empresa “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, representada legalmente por la ciudadana E.D.C.G.D., para adquirir el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la avenida 3, esquina calle 22, edificio General Dávila, tercer piso, número 35, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, ofertado en venta al ciudadano R.M.C., en su condición de arrendatario (folios 43 al 48).

    9) Copia certificada del auto de fecha 26 de enero de 2005, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la abogada G.M.I.S., en su condición de Juez Suplente Especial, asumió el conocimiento de la causa (folios 49 al 51).

    10) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, en el juicio que tiene por motivo la acción de derecho preferencial para adquirir el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la avenida 3, esquina calle 22, edificio General Dávila, tercer piso, número 35, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, ofertado en venta al ciudadano R.M.C., en su condición de arrendatario, que declaró Sin Lugar la demanda, revocó en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2003 y ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble (folio 52 al 80).

    11) Copia certificada del auto de fecha 27 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005 (folio 81).

    12) Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano L.J.D.V., en su condición de representante de la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, a los abogados en ejercicio O.E.P.A., B.B.G.D.P. y M.F.P.B. (folios 83 y 84).

    13) Copia certificada del Acta de Constitución de la Asociación Cooperativa Los Cafetales, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2005 (folios 85 al 89).

    14) Copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa Los Cafetales, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006 (folios 91 y 92).

    15) Copia certificada de la decisión de fecha 05 de abril de 2001, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 110 al 116).

    16) Copia certificada de la participación realizada por el ciudadano J.R.M., al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que ordenara la inscripción en el Registro del fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, a los fines de su publicación (folios 117 al 119).

    17) Copia certificada del auto de fecha 05 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió la acción de desalojo interpuesta por el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la Empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, contra el fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su gerente propietario J.R.M., en su condición de arrendatario y el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario (folio 120).

    18) Copia certificada de la diligencia de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual el abogado O.E.P.A., consignó copia certificada del Acta de Constitución de la Asociación Cooperativa Los Cafetales, documento que acredita la propiedad de su representada, a los fines de que el Tribunal de la causa decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda (folios 123 al 135).

    19) Copia certificada de las actuaciones relativas a la citación de los ciudadanos J.R.M. y R.D.J.Z., en su condición de parte demandada en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo (folios 136 al 139).

    20) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano J.R.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.R.B., en su condición de parte co-demandada en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo (folios 141 al 196).

    21) Copia certificada de las constancia de consignación de los cánones de arrendamiento, realizadas por el ciudadano J.R.M.C., en su condición de arrendatario por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” (folios 197 al 199).

    22) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y parte co-demandada, en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo (folios 201 y 202).

    23) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano J.R.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.R.B., en su condición de parte co-demandada en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo (folios 203 al 209).

    24) Copia certificada del auto de fecha 15 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.R.M.C., en su condición de parte co-demandada, oficiando a la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón y al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, en la persona de su Presidente, asimismo, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para la evacuación de las testificales promovidas a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del contrato de arrendamiento y finalmente fijó el séptimo día de despacho siguiente a esa fecha para la evacuación de la inspección judicial igualmente promovida (folio 210).

    25) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y parte co-demandada, en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo (folio 211).

    26) Copia certificada del auto de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y parte co-demandada (folio 212).

    27) Copia certificada del auto de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y parte co-demandada (folio 212).

    28) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial d la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, en su condición de parte demandante en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo (folios 214 al 216).

    29) Copia certificada del auto de fecha 17 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ordenando oficiar al SENIAT y a la Superintendencia de Cooperativas, asimismo, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para la evacuación de la inspección judicial promovida (folio 217).

    30) Obra a los folios 218, 238, 239, 241, 242 y 244 al 247, de las actas que integran el presente expediente, copia certificada de la evacuación de las pruebas testificales, de inspección judicial y de informes que fuera ordenada por el Tribunal de la causa.

    31) Copia certificada de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual el abogado en ejercicio O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo, consignó copia fotostática de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, a los fines de ilustrar el criterio de la Juzgadora, con el objeto de que declarara con lugar la solicitud de impugnación de las pruebas promovidas por la parte contraria (folios 222 al 236).

    32) Copia certificada del auto de fecha 24 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo, referida a la impugnación de las pruebas promovidas por el ciudadano J.R.M., en su condición de parte co-demandada (folio 237).

    33) Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de desalojo de conformidad con el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, contra el Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su Gerente-Propietario J.R.M. y el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario de la relación contractual de arrendamiento (folios 249 al 259).

    34) Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual, el abogado O.E.P.A., interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 266).

    35) Copia certificada de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró Nula la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Con Lugar la demanda por desalojo con fundamento el literal “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la parte demandada realizar la entrega del local comercial ubicado en la avenida 3 Independencia, edificio General Dávila, piso 03, oficina 35, libre de personas y cosas (folios 270 al 292).

    Por auto de fecha 16 de julio de 2007 (folio 338 al 350), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consideró que de la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante era deficiente y carecía de claridad y precisión, pues, éste omitió señalar expresamente en el libelo de la querella, la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante, a los fines de practicar la notificación a que haya lugar en la sustanciación de la presente acción de amparo.

    En tal sentido, por imperativo de la norma contenida en el cardinal 2 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta circunstancia resultaba necesaria e imprescindible hacerla constar en la solicitud de amparo, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, razón por la cual, se exhortó al recurrente a que indicara expresamente a este Tribunal, la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante a los fines de practicar la notificación a que hubiera lugar en la sustanciación de la presente acción de amparo.

    En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordenó la notificación del accionante, ciudadano J.R.M.C., para que, dentro de dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediese a subsanar las omisiones referidas, señalando expresamente a este Tribunal, de manera concreta, la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante a los fines de practicar la notificación a que hubiera lugar en la sustanciación de la presente acción de amparo, advirtiéndole que de no hacerlo, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

    Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007 (folio 352), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.R.M.C., en su condición de recurrente, a los fines de que procediese a subsanar los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo.

    Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007 (folio 354), el ciudadano J.R.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.R.B., a los fines de cumplir con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, indicó expresamente la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante en los siguientes términos: “…Edificio Hermes más conocido como Palacio de Justicia, ubicado entre esquina de la calle veintitrés (23) con avenida cuatro (4) Bolívar, piso tres (3), en el local signado dentro de la distribución interna donde funciona la mayoría de los tribunales, con el número treinta y cinco (35). Saliendo del ascensor en el piso 3 a mano izquierda, al final del pasillo, entre el local 34 y local 36 y en donde a la entrada de dicho tribunal está la placa distintiva que lo identifica como Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”. (sic).

    De la revisión minuciosa que se realiza a la diligencia de fecha 17 de julio de 2007 (folio 354), mediante la cual el recurrente en amparo indicó el domicilio procesal del Juzgado sindicado como agraviante, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, considera quien decide, que la corrección ordenada se hizo de manera cabal y pertinente, es decir, que se encuentra ajustada a lo solicitado y en tiempo oportuno.

    En tal sentido, tratándose el presente proceso de la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como fundamento del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la indicación realizada mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, resulta imperioso para este Juzgador pasar a pronunciarse sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia de la presente acción.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

    La presente solicitud de a.c. se dirige contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de mayo de 2007 --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., contra los ciudadanos J.R.M.C. y R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 21468 de la nomenclatura de ese Tribunal, por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, produjo la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no apreciar, ni valorar los actos procesales que se cumplieron de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 15 eiusdem.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

    Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un p.d.D., resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

    III

    ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, no obstante, las consideraciones realizadas mediante auto de fecha 19 de julio del presente año, a cuyo efecto observa:

    Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, es admisible, y así se declara.

    Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permitan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

    La acción de a.c. es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

    Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

    "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

    Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

    Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

    Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha sostenido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    "No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

    De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

    De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

    (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

    Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

    “(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

    3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .

    Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de a.c. contra la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que -según el quejoso- incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera este Juzgador que por cuanto dichas violaciones a los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para el hoy recurrente en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, como de los recaudos anexos, el presente recurso será admitido. Así se decide.

    Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente acción, la misma se desarrollo en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

    “(Omissis):

    En el día de despacho de hoy, lunes trece (13) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por el ciudadano J.R.M.C., debidamente asistido por el ciudadano abogado P.R.B., contra la sentencia definitiva de fecha 03 de mayo de 2007, dictada por el Juzga¬do Primero de Primera Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a cargo del abogado J.C.G., en su carácter de Juez Titular, en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo incoada contra el accionante en Amparo, por la empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.. Asimis¬mo, la Secreta¬ria informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, el accionante, ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.885, debidamente asistido por los ciudadanos abogados P.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.586, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.264 y R.D.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.870, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.600. Igualmente se encuentran presentes los abogados O.P.A. y B.B.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.032.842 y 3.318.359, inscritos en el Inpreabogado con los números 17.719 y 8.955, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio en el cual se dictó el fallo judicia¬l impugnado, empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A. Se deja constancia que no se encuentra presente el Juez Titular del Tribunal sindicado por el recurrente como supuesto agraviante. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al ciudadano J.R.M.C., parte recurrente, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta, quien cedió tal derecho a su abogado asistente, P.R.B.. Acto continuo, el quejoso por intermedio del mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, finalmente con fundamento en dichos alegatos y en las pruebas documentales promovidas con dicho escrito, alegatos estos que son los mismos que constan en el escrito libelar antes referido, solicitó se suspendiera los efectos de la sentencia impugnada, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo del Juez Juan Carlos Guevara Liscano, en virtud que dicha sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por acción de desalojo incoara en su contra la empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., en el expediente signado con el número 21468 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, incurrió en Ultrapetita, pues declaró con lugar la demanda por una causal distinta de la argumentada por la parte actora, asumiendo la defensa de esta, en evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentando principios de orden público, como el contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se declarará la nulidad de ningún acto que haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. El Juzgado agraviante, anuló no solo la sentencia de primera instancia, sino todas las actuaciones procesales, que se habían cumplido respetando todas las garantías constitucionales a las partes, se verificó el cumplimiento de los actos y lapsos procesales, que se cumplieron de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 15 eiusdem, vulnerando con su decisión los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin que exista una motivación para la sentencia, es decir no señaló motivos suficientes de hecho y de derecho, sin valorar todos los elementos probatorios, argumentando una causal que no fue argumentada por la demandante, pasó a decidir el fondo de la controversia dándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante, negado valor probatorio a las pruebas producidas por la parte demandada, al considerar que hubo falta de promoción y finalmente desconoció los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados, incurriendo en la misma causal que invoca para anular la sentencia de primera instancia, irrespetando el principio que señala que el Juez debe decidir ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos, con lo cual violentó las disposiciones de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado con el derecho de palabra concedido, la abogada B.B.D.P., en representación de la tercera interviniente, empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A. señaló que la presente acción de amparo, abarca dos aspectos: el primero señala que la acción correspondiente al Derecho de preferencia ejercido por su representada contra el hoy accionante, no fue decidida nunca, lo cual es absolutamente falso, pues dicha acción fue decidida en las dos instancias a favor de su representada, y contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de A.C., que fue declarado improcedente, sentencia que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual consigna en este acto, copia simple junto con el escrito correspondiente, que el Tribunal ordena sean agregados al expediente. Asimismo indicó que su representada interpuso demanda por desalojo contra el quejoso, la cual fue declarada sin lugar por el juzgado de primera instancia, y que el Juzgado de la segunda instancia, en su poder de reorganización de la causa, para sanear los errores cometidos en la sentencia apelada, anuló la misma, dictado un fallo que favoreció a su representada. El accionante, en uso del derecho de réplica, expuso que la sentencia impugnada en amparo, violó expresas disposiciones de orden público, tal como el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 26 de la Carta Magna, pues al dictar la decisión sin motivación alguna, desacatando las disposiciones del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y anular la sentencia de primera instancia, lo dejó en estado de indefensión, con una decisión que viola sus derechos fundamentales, que viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no tuvo otra opción que acudir a la vía del a.c., para restablecer la situación jurídica infringida. Acto continuo, siendo las once y treinta minutos de la mañana, el Juez suspendió el acto por un término de SESENTA MINUTOS, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo. Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó a las partes que del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de a.c. suficientemente identificada en autos, esta Alzada, informa a las partes intervinientes en el presente procedimiento, que de inmediato dará lectura al dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta: “En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta, por el ciudadano J.R.M.C., debidamente asistido por el abogado P.R.B., contra la sentencia definitiva de fecha 03 de mayo de 2007, dictada por el Juzga¬do Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a quien el recurrente le imputó el agravio consti¬tucional, que fuera proferida por el Juez a cargo del mismo, abogado J.C.G.L., por la pretendida violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se anula la sentencia proferida en fecha 03 de mayo de 2007, por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., mediante la cual declaró nula la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con lugar la acción de desalojo por subarrendamiento, de conformidad con el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó la entrega del inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia, edificio General Dávila, piso 03, oficina 35, libre de personas y de cosas una vez quedara firme la referida decisión, en el juicio que por Desalojo, incoara contra el recurrente el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 6843, de la nomenclatura del Juzga¬do Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da. TERCERO: En virtud de los señalamientos que anteceden, se ordena al Juzgado que por distribución corresponda su conocimiento, proferir nuevamente sentencia definitiva en la causa a que se contraen las actuaciones contenidas en el expediente Nº 21468, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, conforme a los criterios contenidos en esta sentencia. CUARTO: En virtud de la presente decisión, queda sin efecto la medida innominada decretada en el auto de admisión de la presente acción. QUINTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. La presente decisión debe ser acatada de forma inmediata, de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo la una y treinta minutos de la tarde…(sic).

    IV

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Este Juzgador pasa a realizar el análisis de los elementos que lo llevaron a la convicción de declarar con lugar la presente acción de a.c. y anular la sentencia definitiva proferida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., a cuyo efecto observa:

    La parte recurrente en la presente acción de amparo, denuncia la existencia de vicios en la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual conociendo en segunda instancia, en el expediente signado con el número 21468, declaró nula la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, con fundamento en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la demanda por desalojo y ordenó a la parte demandada realizar la entrega del local comercial ubicado en la avenida 3 Independencia, edificio General Dávila, piso 03, oficina 35, libre de personas y cosas.

    De los alegatos formulados por la parte recurrente en el escrito libelar y en la oportunidad legal en que se llevó a efecto la audiencia constitucional, se observa que el quejoso denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del juzgador a cargo del Tribunal cuya sentencia impugna mediante la presente acción de a.c., con fundamentos en las siguientes consideraciones:

    Alega el recurrente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2007, anuló la sentencia del a quo, sin que mediaran razones de hecho y de derecho para tal decisión, y, que de conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasó a decidir el fondo de la controversia dándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante, negado valor probatorio a las pruebas producidas por la parte demandada, al considerar que hubo falta de promoción y finalmente desconoció los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados.

    Que menoscabó su derecho a la defensa, al producirse la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no apreciar, ni valorar los actos procesales que se cumplieron de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 15 ejusdem, aún cuando los actos del proceso, tales como el de admisión, promoción y evacuación de pruebas fueron desarrollados y debidamente fundamentados, aunado al hecho de no admitir recurso ordinario alguno, por mandato expreso del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, en consecuencia, se ordenó con dicha sentencia el desalojo, lo que produjo un daño irreparable al derecho de posesión y de ejecución de todos los actos que realizó en la oficina y el derecho que tiene como inquilino a seguir gozando y disfrutando de la cosa arrendada.

    Que dicha decisión viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo somete a un estado tal de indefensión, que no le queda otro recurso que acudir a la acción de A.C., con el fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida.

    Así las cosas, de los recaudos producidos por el quejoso junto con su solicitud de ampro, obra a los folios 12 al 17 de las presentes actuaciones, escrito libelar presentado por el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A, parte actora en el procedimiento signado con el número 6843, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda contra el hoy accionante, por desalojo de inmueble, con fundamento en el literal D del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto, en el capítulo intitulado PETITORIO, su pretensión en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

    (Omissis):

    …Por los razonamientos que anteceden, ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, de conformidad a lo establecido en el literal “D” del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, al fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 28 de Junio de 1.982, Expediente Nº 11.456 inserto en el Libro respectivo bajo el Nº 1.638, Tomo II, en la persona de su gerente propietario, J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad personal Nº 2.126.885 y hábil, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga, o a ello sea conminado por este Tribunal, en DESALOJAR el apartamento Nº 35, ubicado en el Edificio general Dávila, piso 3, situado en la Avenida 3 y la calle 22 de esta ciudad de Mérida; y, al mismo arrendatario, conjuntamente con el ciudadano R.D.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.286.870, domiciliado en esta ciudad y hábil, en su carácter de FIADOR SOLIDARIO y principal pagador de las obligaciones del arrendatario, para que convenga o a ello sean conminados por este Tribunal en Primero: Entregar las solvencias de todos los servicios públicos prestados al inmueble. Segundo: Entregar el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y conservación, en buen estado la pintura de paredes, las instalaciones sanitarias y eléctricas. Tercero: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento, incluyendo los honorarios del abogado.- Por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 36 del CPC, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), que es el producto de multiplicar el canon mensual que el arrendatario paga (Bs. 25.000,00) por los doce meses del año.- ” (Sic). (Las negritas son del texto copiado).

    De la trascripción que antecede, se observa que el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., con fundamento en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuso acción de desalojo contra el fondo de comercio REPRESENTACIONES J.M., en la persona de su Gerente-Propietario J.R.M., y, contra el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (subrayado de este Juzgado).

    Igualmente a los folios 249 al 259, del presente expediente se evidencia, que mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Sin Lugar la demanda de desalojo de conformidad con el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, contra el Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su Gerente-Propietario J.R.M. y el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario de la relación contractual de arrendamiento. (subrayado de este Juzgado).

    Por su parte, el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en alzada del juicio que dio origen a la presente acción de a.c., dictó la sentencia recurrida en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

    (Omissis):

    …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I

    El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por haberse incumplido lo estatuido en el artículo 243 del citado código, cuyo tenor es el siguiente:

    "Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión." (Subrayado del Juez)

    La doctrina pacifica y reiterada del más alto Tribunal ha establecido en innumerables oportunidades que “Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. N° 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. N° 57, pág. 155.)

    A decir del Dr. M.A.L., (1984) en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Pág. 10. Colección Estudios Jurídicos N° 25. Editorial Jurídica Venezolana, toda la normativa de la sentencia está recogida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición es la que enuncia con palabras y conceptos seculares, los requisitos fundamentales que gobiernan en nuestro sistema procesal la actividad decisoria de los jueces. Tales requisitos fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el requisito de motivación. De su apropiado cumplimento depende la eficacia formal de la sentencia, pues los vicios que ella pueda presentar envuelven siempre el apartamiento del juez de algunos de dichos requisitos

    .

    Por su parte el procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma..." (Derecho P.C.., Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483).

    Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

  3. Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado. Así y con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484).

    Por tal razón es necesario establecer que el a quo en la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 de la norma en comento, al omitir en forma casi absoluta los motivos de hecho y de derecho de la decisión, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos supuestos en el silencio de las pruebas, a decir:

  4. Omitir en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia del fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

    Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:

  5. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos, b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, c) los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.

    En consecuencia, y por haber quedado evidentemente demostrado que la decisión apelada fue pronunciada con omisión inexcusable del análisis de los hechos controvertidos en el proceso, constituyendo esta situación ausencia de motivos, que impide a las partes apreciar la sujeción de los hechos al derecho invocado en dicho fallo, pues al motivar su decisión invocó exclusivamente las máximas de experiencia, defectos de relevante importancia en el dispositivo del fallo, por haber sido interpretada inadecuadamente, toda vez que las mismas están íntimamente ligadas a la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta

    como un silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente, lo cual no ocurrió en el caso de marras; situación que no permite a esta alzada ejercer el control de la legalidad de la decisión cuestionada que es la función principal de esta instancia, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir la nulidad de la sentencia apelada, en virtud de la entidad del vicio detectado, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la decisión apelada, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    De conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

    La nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que todo lo concerniente a la materia inmobiliaria quedará sujeta al procedimiento previsto en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se seguirá por los trámites del juicio breve, tal como lo prevé el Artículo 33 de la Ley Especial y entre los tipos arrendaticios para demandar, se encuentra las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otros, y el Artículo 34 de la misma Ley señala las causales, por las cuales podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo la modalidad de tiempo indeterminado; circunstancia de “a tiempo indeterminado” que en la presente causa se evidencia del Contrato de arrendamiento que de manera privada celebraron los ciudadanos A.D.M. y el ciudadano J.R.M., contrato este que riela a los folios 29 al 31 del expediente y, que por no haber sido desconocido, impugnado ni objetado por el accionado, adquiere pleno valor. De este contrato se evidencia que operó la tácita reconducción, es decir, que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado y del cual, también se evidencia las obligaciones contraídas por ambas partes, las cuales deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, como uno de los efectos principales de las obligaciones contractuales, tal cual lo establece el artículo 1.264 en concordancia con el 1.579 del Código Civil; así mismo, el arrendatario tiene el derecho del goce de la cosa arrendada y el arrendador -actualmente en la persona jurídica de DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., según se evidencia de venta hecha por el ciudadano A.D.M., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de Diciembre de 1995, inserta bajo el N° 27, protocolo I, Tomo 35, Cuarto Trimestre- a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Y el artículo 1.592 del Código Civil establece que las principales obligaciones que tiene el arrendatario son: 1°) la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, el cual no podrá variar la forma de la cosa arrendada y 2°) Pagar el canon de arrendamiento en la forma y tiempo pactado.

    Es así como de la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que tiene pleno valor probatorio, se evidencia que establecieron como acuerdo entre las partes, que el arrendatario no podía ceder, subarrendar, ni en ninguna forma traspasar, ni en todo ni en parte el local objeto de este contrato; ahora bien, el demandado arrendatario, ciudadano J.R.M.C., indicó en su defensa en el escrito de contestación a la demanda que corre a los folios 130 al 132 con sus respectivos vueltos, entre otros argumentos lo siguiente: “he mantenido la condición de arrendatario cumpliendo con todas y cada una de las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, que se inició el 1° de septiembre de 1988, que como expresa el demandante hoy es un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, entre otras señaló las siguientes: 1. El cumplimiento del pago del canon de arrendamiento que en el mes de junio de 1996, se negaron a recibirlo, y se comenzó a depositar en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. en el expediente N° 14.185, manteniéndome solvente, tal como lo manifiesta la demandante en el libelo cuando fue autorizado para retirar los cánones depositados, tal como consta de los recibos expedidos por el citado Juzgado, de los cuales anexamos los tres últimos. 2. He dado fiel cumplimiento a la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por cuanto no consta ni en documento público o privado que se haya cedido, subarrendado o traspasado el inmueble dado en arrendamiento... (Omissis)... rechazo en todas y cada una de sus partes la infundadas y temerarias afirmaciones de la demandante, donde se me prohíbe con lo que afirma, de realizar otros actos de lícito comercio distintos a los que están señalados en el fondo de comercio, cuestión completamente absurda pues el contrato de alquiler es sobre el inmueble destinado a la oficina y no a las actividades comerciales que en la misma se desarrollan bajo mi dirección, en este sentido puedo realizar cualquier acto de libre comercio como el mismo documento del fondo lo señala, reunirme con otras personas en mi oficina y acordarme con ellas pero siempre bajo mi dirección en actividades eventuales mas no permanentes sin que esto implique subarrendar, traspasar o cambiar el objeto del contrato de arrendamiento. En este sentido no consta ni en documento público ni privado que he, (sic) subarrendado, traspasado o cambiado el objeto del contrato de arrendamiento, como igualmente ocurre con lo del ESCRITORIO JURÍDICO MONTILLA MOLINA y ASOCIADOS, que como comerciante puedo y debo tener asesoramiento legal y unos apoderados que estuvieron a mi servicio por un tiempo y que además, desde el año 2001, están trabajando a tiempo completo en la administración pública y empresa privada...”

    Ahora bien, para que se configure el desalojo por la causal establecida en el literal G, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida al subarrendamiento del inmueble sobre el cual se intenta la referida acción, es necesario la existencia bien de contrato de subarrendamiento o la existencia de elementos probatorios que permitan determinar la existencia del mismo, así de la revisión dé los medios de prueba producidos en juicio por la parte actora, podemos deducir lo siguientes hechos: En primer lugar, el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio de 1995, suscrito por el entonces arrendador ciudadano A.D.M., identificado en autos, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; el cual fue otorgado a REPRESENTACIONES J.M., a través de su gerente propietario J.R.M., mediante el cual se destina el inmueble objeto del arrendamiento para oficina, por lo que cualquier cambio del mismo debía ser autorizado por el arrendatario previa solicitud enviada por escrito. Asimismo la cláusula novena del mismo prohíbe al arrendatario ceder, subarrendar ni en ninguna forma traspasar ni en todo ni en parte el local objeto del citado contrato, pudiendo en caso de incumplimiento de cualquiera de las mencionadas cláusulas solicitar la resolución inmediata del mismo, con lo cual se evidencia la prohibición expresa de subarrendamiento del inmueble. En segundo lugar, el acta constitutiva y estatutos sociales de la "COOPERATIVA LOS CAFETALES", donde se estableció una duración indefinida y se establece como domicilio legal la Av. 3 Edificio General Dávila, piso 3, Oficina 35 del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirección esta que coincide con el local objeto de la presente acción de desalojo. Y así se declara.

    Ahora bien la mencionada empresa establece como objeto “desarrollar, promover, diseñar programas y planes, en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. Entre otros:

  6. Compra, Venta, producción, Importación y Exportación de café, abonos, fertilizantes, maquinarias y equipos agroindustriales. b) Brindar apoyo a todas las iniciativas solidarias de la sociedad civil, dirigidas a promover, financiar y fomentar el trabajo productivo y la cultura, diseñar y promover la producción agrícola en beneficio de la colectividad, b) (sic) Obtener los recursos financieros a través de créditos v recursos técnicos necesarios para incrementar la formación y capacitación de sus integrantes, acordes con el desarrollo de la nación, c) Promover y financiar el intercambio de experiencias con los demás sectores de la sociedad civil organizada, d) Promover la creación de micro empresas y otras formas de organización de la economía popular. e) Prestar a través de sus integrantes, servicios de asesoramiento, producción, comercialización, distribución del producto café y sus derivados; promover y llevar a cabo el acondicionamiento de áreas de producción para la siembra del café y sus derivados; promover y llevar a cabo el acondicionamiento de áreas de producción para la siembra del café tipo popular, elaboración de proyector agroindustriales y ambientales; promoción y explotación turística y recreativa, f) Promoción y creación del Bodegón del café y de bodegas y abastos solidarios; Convenio con Universidades, Tecnológicos o Institutos Superiores para la formación de técnicos en el área del café y sus derivados; Convenio con Universidades, Tecnológicos o Institutos Superiores para la formación de técnicos en el área del café y sus derivados; Convenio con entes o empresas extranjeras interesadas en extender sus mercados en la fabricación de maquinarias equipos; Fabricación de maquinas y equipos con tecnología propia: Asesoramiento y elaboración de provectos de un prototipo de galpón para un buen funcionamiento de una torrefactora Asesoramiento para la obtención de permisos sanitarios tanto estadales como nacionales, para la instalación y funcionamiento de torrefactoras y en general, para realizar con sus integrantes todas aquellas actividades señaladas o no, pero que sean de licita promoción para los fines de la asociación y que sean afines con sus objetivos, ya que los mismos son enunciativos y en ningún caso taxativos, pues la esencia de la misma es el patrimonio de las iniciativas que tiendan al cumplimiento de los mismos. Y en general, ejecutar todos los actos, actividades y contratos que logren desarrollar el objeto propuesto.” (Subrayado del Juez)

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que el objeto de la mencionada cooperativa esta (sic) constituido básicamente para la Compra, Venta, producción, Importación y Exportación de café, abonos, fertilizantes, maquinarias y equipos agroindustriales, así como desarrollar, promover, diseñar programas y planes, en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución del mismo, por lo que puede inferirse que si bien es cierto por su objeto no puede funcionar en una oficina comercial como la descrita en el libelo, no es menos cierto que las actividades relacionadas con el objeto descrito como el apoyo a las iniciativas solidarias de la sociedad civil, dirigidas a promover, financiar y fomentar el trabajo productivo y la cultura, diseñar y promover la producción agrícola en beneficio de la colectividad, así como la obtención de recursos financieros a través de créditos y recursos técnicos necesarios para incrementar la formación y capacitación de sus integrantes, acordes con el desarrollo de la nación; el intercambio de experiencias con los demás sectores de la sociedad civil organizada; la creación de micro empresas y otras formas de organización de la economía popular; la creación del Bodegón del café y de bodegas y abastos solidarios; Convenio con Universidades, Tecnológicos o Institutos Superiores para la formación de técnicos en el área del café y sus derivados; Convenio con Universidades, Tecnológicos o Institutos Superiores para la formación de técnicos en el área del café y sus derivados; Y en general, ejecutar todos los actos, actividades y contratos que logren desarrollar el objeto propuesto; pueden funcionar en una oficina comercial, como domicilio legal, tal cual como fue establecido en la citada acta constitutiva. Y así se declara.

    Por otra parte los miembros integrantes de la tan mencionada cooperativa recayeron en las siguientes personas: C.D.A.: integrado así: COORDINADOR GENERAL: JESUS (sic) M.G.S., elegido por dos años; SECRETARIO: ARLINDO DIONISIO DE NOBREGA DA MOTA, elegido por dos (02) años; TESORERO: JOSE (sic) R.M.C., elegido por dos (02) años. CONSEJO DE CONTRO Y EVALUACIÓN: integrado así: Contralor: R.D.J.Z.. C.D.E.: Coordinador de educación I: P.R. (sic) BARRIOS, SECRETARIO DE CONTROL Y VIGILANCIA: M.D. (sic) MORA. SECRETARIA DE EDUCACION (sic): MARIA (sic) DE L.B.A., de donde se desprende que el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) MONTILLA, parte demandada en el presente juicio, efectivamente funge como TESORERO de la COOPERATIVA LOS CAFETALES, lo cual desvirtúa lo estatuido por la misma parte en su escrito de contestación a la demanda al señalar que el contrato de alquiler es sobre el inmueble destinado a oficina y no a las actividades comerciales que en la misma se desarrollen bajo su dirección, en este sentido indica que puede realizar cualquier acto de libre comercio como el mismo documento del fondo de comercio así como reunirse con otras personas en su oficina, siempre bajo su dirección en actividades eventuales mas no permanentes sin que ello implique subarrendar, traspasar o cambiar el objeto del contrato de arrendamiento..., sin embargo de la citada acta constitutiva se desprende la existencia de la mencionada cooperativa, del cual es miembro integrante así como el ciudadano R.D.J. (sic) ZAMBRANO, con el carácter de CONTRALOR y en donde además se indica como domicilio legal la Av. 3 Edificio General Dávila, piso 03, Oficina 35, en consecuencia tiene todo el valor probatorio por tratarse de un documento público. Y así se declara.

    En tercer lugar, el acta de Asamblea Extraordinaria N° 02, de fecha 09 de Febrero de 2006, la cual obra al folio 80, donde se estableció textualmente lo siguiente: “reunidos en el seno de nuestra organización en el edificio General Dávila tercer Piso (sic) Oficina (sic) 35 Avenida tres (03) Independencia Parroquia el Sagrario (sic) Municipio Libertador del Estado Mérida...” (Subrayado del Juez); de donde evidentemente se desprende que el domicilio de la Cooperativa lo Cafetales lo es, la oficina comercial donde funciona el fondo de Comercio denominado “REPRESEENTACIONES J.M”.(sic), representada por su gerente propietario JOSE (sic) RAMON (sic) MONTILLA, quien al mismo tiempo funge como TESORERO de la referida cooperativa y el ciudadano R.D.J. (sic) ZAMBRANO, como CONTRALOR. Y así se declara.

    La parte codemandada por su parte representada por el ciudadano R.D.J. (sic) ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.286.870 y hábil, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda cabeza de autos así como adherirse a lo promovido por la parte codemandada ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) MONTILLA. Y así se declara.

    Ahora bien, todos los actos procesales deben ser cumplidos en el modo, tiempo y lugar establecidos por el legislador adjetivo; en lo que respecta a las pruebas, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias realizadas por las partes o por el Tribunal, motivo por el cual deben cumplir los requisitos de Ley anteriormente señalados, esto es, deben ser redactados en castellano por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y lugar establecidos por el legislador. Así existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio, sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba, ya que es necesario que en el escrito de promoción de pruebas y cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes, al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. (Subrayado del Juez)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001, recopilada por la Jurisprudencia contenida en RAMIREZ & GARAY, de Noviembre del 2.001, Tomo 182, página 511, y que este Tribunal acoge para aplicarla al presente caso, de manera que, conforme a lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual le ordena a las partes “...expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez puede fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”. Así mismo, según el Artículo 398 ejusdem, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenida (sic) las partes. (Subrayado nuestro)

    El Magistrado CABRERA ROMERO, en su Obra "CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA Y LIBRE", Tomo I, ha sostenido lo siguiente:

    …En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indica: que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil de comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y en la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medio o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de pruebas, que se dicta como consecuencia de la promoción.... Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y confesión, debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deberá dejar constancia detallada de las preguntas que le formulará al testigo de la contraparte, sino que debe expresar la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su mandante... la actuación procesal si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba......la actuación procesal inválida equivale a actuación existente (sic) y por ende ningún efecto puede producir....

    .-

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandada en su Escrito de Prueba promovido y agregado al presente expediente, al folio 192 y su vuelto y al folio 200, no indicó al momento de promover los medios probatorios, el objeto determinado de dichas pruebas, impidiendo a la contraparte cumplir con el manado del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del Artículo 398 ejusdem, y como ya se ha expuesto, dichas pruebas no fueron promovidas válidamente, situación que, como ya se ha expresado antes, al referir el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a falta de promoción de prueba, motivo por el cual quien profiere la presente sentencia no le otorga ningún valor probatorios (sic) al escrito de pruebas producidos por la parte demandada. Y así se declara

    Establecidos como quedaron los anteriores hechos, y por cuanto evidentemente quedo (sic) demostrado el subarrendamiento del local comercial ubicado en la Av. 3 del Edificio General Dávila, piso 03, oficina 35, por parte del ciudadano J.R.M. Y R.D.J.Z., plenamente identificados en autos, en su carácter de arrendatario del citado local comercial así como fiador solidario del arrendatario; fondo de comercio denominado REPRESENTACIONES J.M., , (sic) cuyo objeto social es la compra y venta de prendas de oro y otros metales, relojes, entre otros; a la COOPERATIVA LOS CAFETALES, cuyo objeto social dista del establecido en el contrato de arrendamiento, pues esta referido a el desarrollo, promoción, diseño de programas y planes en general, así como la ejecución de actos y contratos necesarios para la consecución del objeto, entre otros, compra, venta, producción, importación y exportación de café, abonos, fertilizantes..., es por lo que este Tribunal en aplicación de los criterios precedentemente expuestos y acogiendo lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente acción de desalojo, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2006, por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., la cual obra a los folios 238 al 248, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por desalojo, literal d (sic) incoada por la Compañía Anónima Desarrollos el Rosario, contra el Fondo de Comercio REPRESENTACIONES J.M. en la persona de su gerente propietario JOSE (sic) RAMON (sic) MONTILLA identificado en autos y al ciudadano R.D.J. (sic) ZAMBRANO, igualmente identificado, en su carácter de fiador solidario del arrendatario. Y ASI (sic) SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO por subarrendamiento (literal G del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios) del local comercial propiedad de la Compañía Anónima “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” a través de su apoderado judicial Abg. O.E.P.A., contra el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) MONTILLA, en su carácter de gerente - propietario de la empresa “REEPRESENTACIONES (sic) J.M.” y al ciudadano R.D.J.Z., en su carácter de fiador solidario del arrendatario, por haber quedado evidentemente demostrado el subarrendamiento del local comercial ubicado en la Av. 3, del Edificio General Dávila, piso 13, oficina 35, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Cooperativa “LOS CAFETALES”, del cual los demandados son miembros integrantes, con los cargos de Tesorero y Contralor respectivamente. Y ASI (sic) SE DECIDE

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la parte demandada hacer entrega del local comercial arrendado, ubicado en la Av. 3 Independencia, Edificio General Dávila, Piso 03, Oficina 35, libre de personas y de cosas una vez quede firme la presente decisión. Y ASI (sic) SE DECIDE

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASI (sic) SE DECIDE

QUINTO

Se ordena remitir original del presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. (sic), una vez quede firme la presente decisión a los fines que le den estricto cumplimiento a la presente sentencia. Y ASI (sic) SE DECIDE

SEXTO

Por cuanto la presente decisión de dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaran (sic) a correr los lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Y ASI (sic) SE DECLARA.”. (sic) (Subrayado, cursivas y negritas del texto copiado).

La presente acción de a.c., fue elegida por el quejoso, como la vía judicial idónea, en casos como el subiudice, en los cuales se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales, por una sentencia que por mandato expreso de la Ley, no admite recurso alguno.

Resulta oportuno señalar, que es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -el cual resulta aplicable solamente en sede constitucional- según el cual, el Juez de amparo puede observar y reparar violaciones de orden constitucional, aún cuando no hayan sido denunciadas por las partes, en virtud de que no está limitado por el principio dispositivo, conforme lo señaló la sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt y otros”), que estableció:

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

En este sentido, establece nuestra legislación patria, el derecho que tienen los justiciables de obtener como resultado del proceso, un fallo ajustado a lo solicitado o demandado por la parte actora y que se condene al demandado, siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción, dentro de los límites en que fue reclamada la pretensión del actor.

Asimismo ha establecido la doctrina y la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que los jueces, en la oportunidad legal de providenciar sobre alguna solicitud realizada por las partes o de dictar la sentencia a que haya lugar, dejen de resolver alguna cuestión que haya sido planteada por alguna de las partes en el proceso, incurren en el vicio que denomina “Ultrapetita”, en cuyo caso tenemos, sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):

…Consta en autos que, el 13 de julio de 2004, la ciudadana S.A.d.T., titular de la cédula de identidad nº, 6.230.473, con la asistencia de los abogados M.C.T.d.S., J.F.T. y A.J.R.B., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 25.047, 30.088 y 21.675, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a.c. contra la sentencia que dictó, el 6 de julio de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar; el día 9 siguiente, el abogado M.A., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 37.120, en representación de Inversiones Triantafilia C.A., apeló contra esa decisión para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de septiembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 27 de octubre de 2004, la parte apelante solicitó, mediante escrito, que se declarase con lugar el recurso que interpuso y la improcedencia in limine litis del amparo que se incoó. Por su parte, la demandante pidió que se declare sin lugar la apelación, el 9 de noviembre de 2004.

I

DE LA CAUSA

El 13 de julio de 2004, la ciudadana S.A.d.T., con la asistencia de los abogados M.C.T.d.S., J.F.T. y A.J.R.B., incoó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a.c. contra el fallo que emitió el 6 de julio de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 26 de julio de 2004, el tribunal de la causa admitió el amparo, ordenó las notificaciones del Juez del tribunal que dictó el pronunciamiento objeto de amparo, del Ministerio Público y de Inversiones Triantafilia C.A., quien actuó como demandante en el juicio que originó el amparo de autos. En esa oportunidad, se decretó medida cautelar innominada y se suspendieron los efectos del veredicto que se impugnó.

El 26 de agosto de 2004, se celebró la audiencia pública a la cual acudieron la parte actora, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público. Luego de la intervención de los asistentes, el tribunal declaró con lugar la demanda y anuló el acto jurisdiccional objeto de amparo.

El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentenció, in extenso, sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar y, el 9 de ese mismo mes y año, Inversiones Triantafilia C.A. apeló contra el acto decisorio del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1 Que es inquilina de un apartamento que se distingue con el nº 8 del edificio “Boconó”, que está ubicado en la Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en contrato de arrendamiento que suscribió, el 13 de marzo de 1978, con Administradora Faisa C.A.

1.2 Que Inversiones Triantafilia C.A., en su carácter de actual propietaria –y arrendadora- del inmueble, solicitó, por ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el desalojo y entrega material del inmueble, para lo cual adujo que el contrato se habría convertido a tiempo indeterminado.

1.3 Que negó la demanda y probó la falsedad de la pretensión con la consignación de los recibos de pagos de los cánones que se habían demandado como insolutos.

1.4 Que el tribunal de primera instancia declaró con lugar la demanda, pero, una vez que la sentencia fue apelada, el tribunal de alzada, el 6 de julio de 2004, declaró parcialmente con lugar la apelación y revocó el fallo, por lo que la condenó a la entrega del inmueble.

1.5 Que “…el Juez en la sentencia establece y reconoce que el Contrato por (ella) suscrito, es un Contrato a tiempo determinado, tal como lo señala la Cláusula Tercera de dicho contrato; sin embargo, el Juez, al establecer que, ‘...la calificación de la acción en la definitiva es atribución del órgano jurisdiccional...’, no solo se limitó a calificar dicha acción estableciendo que se trataba de un Contrato a tiempo determinado, sino que se atrevió a ‘inferir’ que la parte actora, pretendía era la Resolución del Contrato, evidenciándose en el texto, arriba, parcialmente transcrito, que el Juez afirma: ‘...de donde se infiere que por pretender la actora la resolución del contrato por falta de pago, nada obsta para que a pesar de la calificación inexacta de la demanda al intentar la acción por desalojo contemplada en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal y ...’. De esta manera el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha incurrido en calidad de sentenciador en un vicio de ‘ultra petita’, es decir, el juzgador ha concedido a la parte actora más de lo que ella había pedido, violando el principio dispositivo, en un juicio que si bien es cierto es referente a la materia inquilinaria –orden público- en el mismo se ventila una relación de naturaleza meramente contractual o de Derecho Privado, es decir, el Juez no se limitó a lo alegado y probado en autos, tal como lo ordena el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que sacó unos elementos de convicción, infiere, temerariamente o indebidamente una pretensión, a la parte actora, distinta a lo realmente solicitado.”

1.6 Que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios reconoce dos tipos diferentes de pretensiones según la naturaleza del contrato de arrendamiento: i) resolución de contrato, cuando es a tiempo determinado; y ii) desalojo, cuando es a tiempo indeterminado. Que “el Tribunal una vez deducido el hecho de que el Contrato es a Tiempo Determinado, ha incurrido en un grave error judicial, al atribuirle a la parte actora un pedimento distinto al solicitado (...) Resolución de Contrato, cuando realmente lo pedido es un Desalojo...”.

2. Denunció:

La violación al derecho a la defensa y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal de alzada, mediante una decisión que no cuenta con recursos ordinarios, modificó la pretensión de la demandante y la dejó en estado de indefensión. Que se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y se le condenó con base en un gravísimo error y abuso de poder.

Pidió:

Vista la sentencia, objeto de la presente acción de amparo, la cual (le) condena, partiendo de un gravísimo error, sin que exista en la ley medio de defensa y, por consiguiente como lo (ha) mencionado, tantas veces, lesionando (su) derecho a la defensa, ya que (es) víctima de un abuso de poder y extralimitación de atribuciones; recurr(e) a su competente autoridad, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 27 y, 49 en sus numerales 1. y 8. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar, como en efecto lo (hace), es es(te) acto, el restablecimiento de (su) situación jurídica lesionada, por la sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Expediente Nº 30.105, nomenclatura de ese Tribunal y, en consecuencia solicit(a) se anule dicha sentencia, por ser la misma inconstitucional y de esta manera se reponga la causa en cuestión al estado en que se dicte nueva sentencia de conformidad con el debido proceso, previsto y contenido en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que dictó, en materia de a.c., el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez del pronunciamiento contra el que se apeló juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de amparo que interpuso la ciudadana S.A.d.T. (...) en contra de la decisión del 6 de julio de 2004 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena al juez que resulte competente y que conozca en segundo grado en el proceso seguido por la sociedad mercantil Inversiones Triantafilia C.A. en contra de la ciudadana S.A.d.T., decida la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero de 2004, sin incurrir en la (sic) vicios que menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada en ese juicio y accionante en esta demanda de a.c..

A juicio del juez de la sentencia de la que se recurrió “…el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión del 6 de julio de 2004, incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas, por lo que la misma resulta nula, y así se declara.”

V

ESCRITO DE APELACIÓN

La parte apelante alegó:

1. Que no existe violación al derecho a la defensa de la actora, puesto que se le permitió el acceso al procedimiento y el ejercicio de todos los recursos pertinentes. Que la demandante pretende la creación de un tercer grado de jurisdicción cuando denunció vicios de rango legal.

2. Que “…si la parte demandada detectó que su derecho a la defensa fue violado y tenía alguna observación que efectuarle a la sentencia de última instancia, ha debido agotar los recursos ordinarios que le otorga la Ley, bien solicitando una aclaratoria de la sentencia o bien ejerciendo el recurso de queja establecido en el artículo 27º del Código de Procedimiento Civil.”

3. Que no hay agravio al derecho a la defensa y el fallo objeto de amparo tampoco está viciado de incongruencia o ultrapetita, como fue denunciado, sino que el juez sobre la base del principio iura novit curia “interpretó un contrato”, facultad que le otorga el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que se declare inadmisible o improcedente la demanda.

VI

ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA ALZADA

La parte demandante, en esta alzada, alegó:

1. Que reitera su alegato principal de que el tribunal que dictó la decisión objeto de amparo actuó con abuso de poder al no limitarse a lo que pretendió la actora, con lo cual contrarió lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que el cambio en la calificación jurídica de la demanda la dejó en un estado de indefensión.

2. Que el escrito de apelación se basó en lo que aconteció en el juicio de “desalojo” y no en el amparo, “dejando a un lado la interpretación que bien puede dársele” al artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Que, en todo caso, desmiente las acusaciones hechas sobre los supuestos incumplimientos por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

3. Que cuando la parte apelante solicitó la inadmisibilidad del amparo, con fundamento en que se tendrían otros medios ordinarios (aclaratoria y queja), demuestra una “ignorancia de la Ley”, pues el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro cuando dispone que no habrá recurso alguno contra el fallo de segunda instancia. Además, en su criterio, ni la aclaratoria ni el recurso de queja pueden ser utilizados como medios para la impugnación de un fallo.

4. Que tampoco es válido el argumento de que el Juez de la decisión objeto de amparo no violó el derecho a la defensa, sino que aplicó el principio iura novit curia, pues lo que sucedió fue un exceso en el ejercicio de la competencia y una subversión del debido proceso.

Solicitó que se declare sin lugar la apelación.

VII

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Puntos previos.

1.1 En primer término, la Sala pasa al análisis del alegato de inadmisibilidad de la demanda que el apelante expuso, en el sentido de que la parte actora tenía a su disposición los medios ordinarios de la aclaratoria y el recurso de queja para la satisfacción de su pretensión.

Al respecto, como lo rechazó la demandante, la Sala encuentra que tal solicitud no es procedente, toda vez que no es correcto el señalamiento de que, en el caso de autos, mediante la aclaratoria de sentencia o el recurso de queja, la parte actora hubiese podido satisfacer su pretensión de amparo.

En efecto, la apelante desconoce la doctrina que la Sala ha establecido respecto de la interpretación y aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual consiste, principalmente, en que en el supuesto de que el ordenamiento jurídico contenga algún medio judicial idóneo que permita el eficaz restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, no es admisible el amparo, sino la incoación de ese medio judicial preexistente. No obstante, la Sala también ha precisado que ese criterio no actúa de manera automática, sino que el quejoso puede optar, siempre y cuando lo justifique, entre la proposición del amparo o del medio judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Ahora bien, ese “medio judicial preexistente”, para que opere la causal de inadmisiblidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es cualquiera, ni uno imaginable, sino uno ciertamente válido, idóneo y eficaz para el logro del restablecimiento que se desea.

Así, se observa que la propuesta del apelante de la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda, por cuanto la quejosa tenía a su disposición la aclaratoria de sentencia y el recurso de queja, es absolutamente inválida, puesto que tales medios judiciales no son idóneos ni eficaces para la impugnación de un fallo, ni para el estudio de las denuncias de violaciones que se han expuesto en el amparo de autos. Por tanto, se desecha esa petición. Así se decide.

1.2 En segundo lugar, y aunque no fue planteado como un asunto de inadmisiblidad, la Sala hace las siguientes consideraciones acerca de la referencia que hizo la demandante en relación con la errónea interpretación del apelante del artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en criterio de la demandante, el apelante no formalizó correctamente la apelación, pues en lugar de referirse al fallo objeto de apelación, dirigió sus alegatos al juicio principal. La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de a.c. no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.

Ciertamente, en materia de a.c., la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala.

Ahora bien, la ausencia de consignación de fundamentación no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues el tribunal analizará la conformidad a derecho de la decisión contra la que se apeló conforme a la pretensión y defensas opuestas, se haya presentado o no escrito de apelación.

De allí, entonces, que no tenga cabida, en el caso de autos, la alusión de la demandante de que el escrito de apelación es defectuoso.

2. En cuanto al fondo, se observa lo siguiente:

La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas”.

Contra esa decisión del tribunal a quo, la apelante sostuvo que el fallo objeto de amparo no violó ningún derecho constitucional y tampoco el Juez actuó con abuso de poder, sino en ejercicio del principio iura novit curia.

Por su parte, la demandante insistió, en esta alzada, que la modificación en la calificación jurídica de la demanda (desalojo por resolución de contrato), que la segunda instancia del juicio principal hizo con el propósito de condenarla a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el tribunal tenía que atenerse a lo que fue alegado por el actor, so pena de violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.

En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.

Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.

Finalmente, la Sala reitera su doctrina, aplicable solamente en sede constitucional, según la cual el Juez de amparo sí puede observar y reparar violaciones de orden constitucional a pesar de que no hayan sido denunciadas por las partes, con lo cual el tribunal constitucional no está limitado por el principio dispositivo.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt y otros”), estableció que:

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de septiembre de 2004, la cual se CONFIRMA y declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó la ciudadana S.A.d.T. contra el fallo que pronunció, el 6 de julio de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

(Omissis):

…En el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano J.P., representado por los profesionales del derecho J.L.P., N.C.P. y R.A.H.d.P., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.J.R.C. y J.E.B.L.; el Juzgado Superior Octavo con igual competencia y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 8 de diciembre de 2000, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, con lugar la demanda y ordenó la indexación, reformando la decisión apelada, que había declarado a su vez con lugar la demanda y sin lugar la corrección monetaria.

No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la intimada, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 ejusdem, por haber incurrido el ad-quem en ultrapetita, lo cual hace bajo la siguiente argumentación:

...En efecto, de una simple revisión al Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el Abogado (Sic) J.P., se desprende que el estimante no solicitó en dicho escrito indexación de algún tipo, por lo que mal podía la recurrida concederle algo que no se ha solicitado en el libelo, y que no podía el estimante-de ser procedente- efectuarlo en otra oportunidad posterior, como pacíficamente lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, la sentencia de Primera Instancia claramente expresa que es improcedente el pedimento de indexación al no haber sido solicitado en el libelo de la demanda. La situación que nos ocupa en este particular ha sido decidida reiteradamente –como lo hemos dicho- por esta Sala, concretamente desde el año 1994. en sentencia del 03 de Agosto (Sic) en el juicio incoado por Banco Exterior de los Andes y de E.E. contra C. Sotillo, expediente Nº 93-231.

Pero hay más. No solo (Sic) por haber concedido la recurrida una indexación no solicitada oportunamente estamos en este caso frente al vicio de ULTRAPETITA. También por haber ordenado oficiosamente una indexación en materia de intimación de honorarios, incurrió el autor de la sentencia recurrida en dicho vicio, tal como lo estableció esta Sala en decisión del 26 de abril del (Sic) 2000.

(...Omissis...)

Lo anterior significa, que al desarrollar el autor de la recurrida todo ese análisis sobre supuesto de ‘justicia social, que dan sustentación a la Jurisprudencia de Nuestro (sic) más alto Tribunal, considera quien aquí juzga que no ha razón que justifique la exclusión de los profesionales del derecho que ejercen libremente su profesión de los beneficios de la indexación monetaria’ (pág. 5 del fallo); así como los pretendidos fundamentos del carácter social de los honorarios profesionales del abogado; la injustificación de diferenciación entre el trabajo de los profesionales del derecho y cualquier otro trabajador; y las obligaciones de carácter familiar y social del abogado; no modifica en absoluto la posición expresada en la sentencia transcrita: ‘la indexación o corrección monetaria (de oficio) rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato’.

Por consiguiente, conforme con todo lo expuesto debe ser declarada con lugar la presente denuncia de ULTRAPETITA, por infringir la recurrida los artículos 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no haber sentenciado con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; el artículo 12 eiusdem, al no haberse sometido el autor de la recurrida las normas de derecho, todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia en los términos del artículo 244 del mismo Código, al contener ULTRAPETITA la sentencia recurrida, con fundamento a lo expuesto....

La Sala, para resolver observa:

En relación al beneficio de la indicación en torno al cual gira la denuncia planteada, la Sala, ratifica el criterio que sobre el punto ha venido sosteniendo en relación a la oportunidad en la cual debe solicitarse el mismo, considerando para ello el contenido de la materia que se trate. En ese sentido, en el ámbito del derecho laboral, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo la doctrina ratificada por la Sala de Casación Social, en cuanto a que dicho beneficio es de carácter de orden público, de allí la factibilidad de acordar la supra mencionada indexación aún de oficio, es decir sin que sea solicitada por el trabajador demandante. En tanto que en el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por esta Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito libelar, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, asi mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose asi la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

Sobre este punto se pronunció la Sala en sentencia número 131, de fecha 26 de abril de 2000, cuando en el juicio de V.J.C.A. contra R.A.S., expediente Nº 99-097, bajo la ponencia del Magistrado que hoy suscribe la presente, y decidió:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

De la lectura del libelo de la demanda se evidencia que no se solicita indexación. Así mismo se constata que una vez contestada la demanda, lo cual ocurrió en fecha 24 de enero de 2000, el hoy intimante introduce ante el a-quo, una diligencia de data 10 de febrero del mismo año, donde expresa: “...para ante el tribunal de retasa que en el futuro dictará el fallo sobre los honorarios reclamados, que tome en cuenta la pérdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda nacional a los efectos que las sumas señaladas en la estimación de las actuaciones, sean debidamente compensadas para adaptarlas al nivel de la inflación para el momento del pago (indexación)...”

La sentencia acusada por su parte, acordó:

...Ha sido planteado por el abogado intimante el pedimento de que se acuerde la indexación monetaria respecto de la suma que resulte en definitiva como monto de sus honorarios profesionales, a este respecto el Tribunal hace las siguiente consideraciones:

El fenómeno inflacionario en Venezuela, constituye un hecho público y notorio de graves repercusiones en el orden económico y social del pais (Sic).

La jurisprudencia ha venido diferenciando, en el tratamiento procesal del asunto entre las acreencias pecuniarias de interés particular y aquellas que derivan de un hecho social y que por tal circunstancia adquieren ese carácter.

En el primero de los casos es requisito esencial que la solicitud de indexación sea formulada en el escrito libelar, pues de no haberse, se entenderá que se ha renunciado a su reclamación. Por el contrario y específicamente en materia laboral, como son salarios y prestaciones sociales, el Juez está facultado para acordarla de oficio, en todo caso, es decir, no solo cuando no han sido solicitadas en el transcurso del juicio, sino también cuando no hay pedimento de ella al iniciarse éste.

De acuerdo con los principios de justicia social, que más Alto Tribunal, considera quien aquí Juzga que no hay razón que justifique la exclusión de los profesionales del derecho que ejercen libremente su profesión de los beneficios de la indexación monetaria.-

En efecto, los honorarios profesionales del abogado tienen un carácter social pues de ellos derivan su sustento y el de su núcleo familiar por lo cual el transcurso del tiempo en hacerlos efectivos incide en el valor adquisitivo de la moneda recibida como contraprestación de su trabajo.-

La diferenciación en cuanto al trabajo realizado por los profesionales del Derecho y los de cualquier otro trabajador no tiene ninguna justificación en la sociedad actual, pues para unos y otros la remuneración recibida constituye un salario independientemente de la calificación o denominación que la Ley dá y también independientemente de los recursos para hacerlos valer.-

El abogado como cualquier otro trabajador tiene obligaciones de carácter familiar y social que no puede satisfacer sino a través de su trabajo, es decir, de su labor profesional y ésta solo es remunerada mediante el pago realizado por concepto de honorarios.-

De conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, en los derechos laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, cuando hubiere duda sobre la aplicación de alguna norma, se aplicará lo más favorable al trabajador y está prohibido todo tipo de discriminación por cualquier condición.

Estos principios de carácter constitucional son suficientes, a juicio de este Juzgador, para establecer que la indexación monetaria también puede ser acordada de oficio por el Juez en los casos de los Honorarios Profesionales de abogados. Así se decide.

(...Omissis...)

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.E.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Almacenadora Caracas, C.A. y CON LUGAR la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado J.P. contra la Sociedad Mercantil Almacenadora Caracas, C.A., y en consecuencia se condena a la intimada a pagar al abogado intimante antes identificado la cantidad de VEINTE Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo), mas la indexación monetaria acordada, dejando a salvo el derecho de la intimada de acogerse a la retasa de los mismos que le acuerda la ley....

Como se podrá apreciar de las precedentes transcripciones, no cabe duda, que la recurrida incurre en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este fallo; y ello se configura por conceder el juez mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda al ordenar la indexación, la cual no le fue solicitada, ajuste que sólo es permitido otorgarlo de oficio cuando se trata de materia de orden público y no en casos como el que aquí se analiza donde lo litigado son derechos privados. En este sentido se ha pronunciado en forma reiterada esta Sala, y así en sentencia Nº. 36, de fecha 11 de mayo de 2000, en el juicio seguido por Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automotores de Venezuela C.A., expediente Nº. 99-903, donde se reiteró:

...Ahora bien, de la comparación que hiciere la Sala de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y de lo decidido por el ad-quem en su dispositivo, se constata que efectivamente el juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante, como lo fue la corrección monetaria de las sumas demandadas.-

Asimismo, observa la Sala que el impugnante en su contestación alega que el juzgador sí debía pronunciarse sobre la corrección monetaria de oficio por cuanto se tratan de derechos indisponibles, los reclamados por el actor.-

Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, según el autor P.C. en su obra de Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I, expresa lo siguiente:

‘Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés’.

‘A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia "esfera jurídica", que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de ‘derechos disponibles’ (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre ‘derechos o relaciones disponibles’ (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales...’

Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derechos reclamados, motivo por el cual el juez no podía pronunciarse de oficio sobre la corrección monetaria de las sumas demandadas, pues sólo, lo puede hacer siempre que la parte actora lo hubiere solicitado en su escrito libelar, y que se trate de derecho privado o disponible según quedó asentado en sentencia fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de M.V.P. y otra contra M.O.G.d.A., que dice:

‘Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables.’

‘La respuesta a tal asunto la encontramos desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en fallo de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y España (extebandes) contra C.J.S.L., se señaló que:

‘En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aún cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia’.

‘Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema, cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, y en tal sentido ha sostenido que:

‘...se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no . En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso’.

(...Omissis...)

‘Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos...’

En consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no ocurrió y por tal motivo el juez no podía pronunciarse de oficio al respecto, como efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva e infringiendo el artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo por mandato del artículo 244 eiusdem, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide....

En el sub-iudice el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical, estableció analogía entre los honorarios percibidos por los profesionales en el libre ejercicio, y los conceptos que deban cancelarse a los trabajadores como prestaciones sociales, en el momento de la terminación del contrato de trabajo.

Ello, no es un juicio acertado, pues definitivamente aún cuando ambos coadyuvan a satisfacer las necesidades básicas tanto de quien los percibe como de su familia, las relaciones entre trabajador y patrono y entre cliente y profesional liberal se diferencian sustancialmente; esto en razón de que los primeros se originan de un contrato de trabajo que deviene en una serie de condiciones para ambas partes de la relación laboral, y que conforman los elementos intrínsecos de la misma, entre las cuales cabe destacar que, la prestación de servicio generalmente se realiza bajo la figura de la subordinación jurídica, pudiéndose afirmar que el servicio salvo casos de excepción, se presta con carácter de exclusividad.

El EJERCICIO LIBRE de una profesión que realiza cualquier abogado, en líneas generales no está sometido a horarios ni a fijación de salario por parte del cliente, no debe a éste dedicación exclusiva, pues el profesional en esta situación es libre y autónomo, con lo cual se desvirtúa la subordinación que se repite, es elemento esencial para configurar la relación de carácter laboral.

Para una mejor comprensión e ilustración de la connotación jurídica que en materia laboral se da la figura de la “SUBORDINACIÓN”, la Sala considera pertinente, transcribir la sentencia Nº.124, de fecha 12 de junio de 2001, expediente Nº. 01-056 de la Sala de Casación Social, en el juicio de R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. “INVERBANCO”, en la que se estableció:

...En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación.

Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

‘Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo.’ (Obra citada pág. 723)

En este mismo sentido, ha señalado el Doctor R.C., en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

‘¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).

(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)’. (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. F.V.B., afirma:

‘Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. F.V.B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono....’

Dicho lo anterior es evidente que, situarlos en el caso particular la indexación no puede considerarse en el mismo de aplicación oficiosa, no obstante se observa que pese a que no fue solicitada en el libelo de la demanda y simplemente se planteó posteriormente como un pedimento realizado para que el tribunal de retasa tomara en cuenta la perdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda al momento de decidir sobre el monto de los honorarios reclamados, la recurrida acordó tal corrección monetaria. Todo lo expuesto lleva a concluir que la recurrida, tal y como lo denuncia el formalizante, viola el ordinal 5º del artículo 243 incurriendo así en el vicio de incongruencia por ultrapetita, lo cual por vía de consecuencia la anula, de conformidad con la preceptiva legal establecida en el artículo 244 del Código Procesal Civil. También se incurre en la infracción del artículo 12 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-

Con base a las precedentes consideraciones se debe declarar procedente la denuncia examinada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de forma, se abstiene la Sala del conocimiento de las restantes delaciones, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2000.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”.

En este mismo sentido, ha establecido nuestro eminente procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, Tomo II, paginas 305 a la 323, los vicios que acarrean la nulidad de la sentencia, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vicios de la sentencia

Cuando en la sentencia no se llenan los requisitos intrínsecos y extrínsecos de forma que hemos estudiado en los números anteriores, se dice que está viciada o que hay vicios en la sentencia.

Sin embargo, como se ha visto, los requisitos de forma de la sentencia no tienen todos la misma significación ni finalidad, pues mientras los intrínsecos se refieren al contenido técnico de la sentencia y persiguen la finalidad de que ésta se corresponda con la pretensión que es objeto del proceso, en cambio los requisitos extrínsecos se refieren a la sentencia como documento o expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que adquiera existencia y autonomía en el mundo jurídico.

Por ello pueden distinguirse los vicios de la sentencia en dos grandes categorías: aquellos derivados de la inobservancia de las formas extrínsecas, que producen la inexistencia de la sentencia, y aquellos derivados de la inobservancia de las formas intrínsecas, que producen la nulidad de la misma.

Ambas categorías de vicios de la sentencia corresponden a defectos en la actividad del Juez (errores in procedendo), consistente simplemente en la inejecución por parte del juez, de una norma procesal que se dirige a él para ordenarle cierta conducta, v.gr., decidir con arreglo a la acción deducida y a la defensa opuesta, motivar el fallo, nombrar la persona condenada o absuelta, concurrir al pronunciamiento del fallo, firmar la sentencia, etc., cuya inobservancia hace nula o inexistente la sentencia; a diferencia de los errores en que puede incurrir el juez al juzgar el mérito de la causa, ya en la quaestio iuris, por ignorancia del derecho, infracción de la ley expresa o cualquier razón, ya en la quaestio facti, por no conocer bien los hechos, no haber valorado correctamente las pruebas, haber omitidos la consideración de otras, etc. (errores in iudicando), los cuales conducen a una sentencia injusta, por la errónea declaración que contiene acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión examinada.

La nulidad y la inexistencia se refieren, pues, a la sentencia como actividad, la injusticia, a la sentencia como juicio.

Aquí trataremos de los vicios de la sentencia como consecuencia de defectos de forma extrínsecos e intrínsecos (errores in procedendo), dejando para otro lugar el problema de la sentencia injusta por errores in indicando….

…B) Nulidad

El vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso.

En nuestro derecho los casos de nulidad de la sentencia están contemplados en el Art. 244 C.P.C, según el cual: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional y contenga ultrapetita”.

Así, las sentencias son nulas:

a) Por no contener la indicación del tribunal que la pronuncia, ni la de las partes, ni la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia….

b) Por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (Art. 243,59)….

c) Por ser absolutoria de la instancia….

d) Por ser tan contradictoria que no pueda ejecutarse….

e) Por carecer de fundamentos o motivación….

f) Por ser condicional….

g)Por contener ultrapetita

Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.

La expresión viene del latín ultra petita, que significa "más allá de lo pedido".

Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.

No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede más de lo pedido. La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: “más allá de lo pedido".

La prohibición a los jueces de incurrir en ultrapetita es una manifestación particular del principio más general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y 1a defensa del demandado; por ello, el vicio de ultrapetita sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya se encuentre ésta en la parte final del fallo o en su considerando contentivo de una decisión de fondo, pues, como se ha visto antes, lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, porque hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva.

En nuestro derecho, ha sido la jurisprudencia de casación la que ha desenvuelto en gran parte la doctrina de la ultrapetita, por la frecuencia con que este vicio es atribuido a los fallos de segunda instancia recurridos a casación, siendo la mayoría de ellos desestimados por no adolecer el fallo del vicio que se le imputa. Es así como una abundante jurisprudencia de casación, al negar la existencia del vicio en los casos denunciados, ha contribuido a perfilar el concepto y los caracteres de la ultrapetita en numerosos casos.

Así, v.gr., bajo el código de 1916 se ha establecido que no puede haber ultrapetita en el fallo interlocutorio que acuerda la reposición de la causa, porque no resolviendo éste el fondo de la controversia, mal puede tener en cuenta las previsiones del Art. 162 (ahora 243 C.P.C.) si su momento de aplicación no ha llegado todavía; que no constituye ultrapetita el desechar unas testimoniales aportadas por el actor sin que la demandada lo hubiere pedido, porque el establecimiento de los hechos, previa la apreciación de las pruebas, es del resorte exclusivo de los jueces de instancia y pueden hacerlo de oficio, sin que las partes lo soliciten; que no conllevan ultrapetita los razonamientos jurídicos que el juez hubiese hecho, sin haberíos aducido las partes, pues tales razonamientos son de libre empleo en la sentencia; que siendo la ultrapetita un vicio de la sentencia de fondo, no puede decirse que resulte de la errada apreciación judicial de la prueba; que no hay ultrapetita cuando declarada sin lugar la demanda, en la sen¬tencia se haya dicho que no ha debido intentarse la acción dedu¬cida sino otra, pues con ello nada se concede de más al actor, puesto que esa otra acción no se declara con lugar; que no es concebible la ultrapetita en los procesos como el de interdicción en los cuales el juez está facultado para proceder de oficio, inde¬pendientemente de que los particulares quieran o no pedir, etc.

El vicio de ultrapetita se configura pues, objetivamente, cuando el juez, en el dispositivo del fallo, o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido…

(sic).

En análisis de los argumentos que le sirvieron de fundamento al recurrente para interponer la presente acción, evidencia el Juzgador, que éste denuncia la violación en que incurrió el Juez de la recurrida, al declarar la nulidad de la sentencia de la primera instancia, sin que mediaran razones de hecho y de derecho, pasando a decidir el fondo de la controversia, dándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante y negado valor probatorio a las pruebas producidas por la parte demandada, al considerar que hubo falta de promoción y finalmente, desconoció los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados.

En efecto, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Constitucional, el quejoso expresamente solicitó que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo del Juez Juan Carlos Guevara Liscano, en virtud que dicha sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por acción de desalojo incoara en su contra la empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., en el expediente signado con el número 21468 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, incurrió en Ultrapetita, pues declaró con lugar la demanda por una causal distinta de la argumentada por la parte actora, asumiendo la defensa de esta, en evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentando principios de orden público, como el contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se declarará la nulidad de ningún acto que haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; señaló que el Juzgado agraviante, anuló no solo la sentencia de primera instancia, sino todas las actuaciones procesales, que se habían cumplido respetando todas las garantías constitucionales a las partes, se verificó el cumplimiento de los actos y lapsos procesales, que se cumplieron de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 15 eiusdem, vulnerando con su decisión los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin que existiera una motivación para la sentencia, pues no señaló motivos suficientes de hecho y de derecho, sin valorar todos los elementos probatorios, declarando con lugar la demanda por una causal que no fue argumentada por la demandante, y decidiendo el fondo de la controversia dándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante, negando valor probatorio a las pruebas producidas por la parte demandada, al considerar que hubo falta de promoción y finalmente desconoció los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados, incurriendo en la misma causal que invoca para anular la sentencia de primera instancia, irrespetando el principio que señala que el Juez debe decidir ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos, con lo cual violentó las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En este sentido, se observa al folio 203 de las presentes actuaciones, que el recurrente en amparo hizo uso de la actividad probatoria que le confiere la ley, que mediante escrito de promoción de pruebas (folios 214 al 216), la parte actora en el juicio que motivó la presente acción, impugnó las pruebas de su contraparte, por falta de señalamiento del objeto de la prueba y, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 237), el Juzgado de la primera instancia, declaró sin lugar la impugnación formulada, en virtud de que, aunque no fuera indicado expresamente, se evidenciaba el objeto de la prueba, contrario a lo observado por el juez de la recurrida, quien en su fallo censuró la actuación de la a quo, por inmotivación y silencio de pruebas, razón por la cual considera este Juez Constitucional, procedente la denuncia de violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la recurrida. Y así se decide.

Asimismo, de la revisión minuciosa del contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2007, observa quien decide, que el Juez de la recurrida no realizó valoraciones y análisis de los medios probatorios aportados al proceso, con sujeción a las normas legalmente estatuidas al efecto y ateniéndose en su decisión únicamente a lo alegado y probado en autos estableciendo pormenorizadamente todas y cada una de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que lo llevaran a la convicción, de que efectivamente se estaba en presencia de los supuestos contenidos en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conforme a sostenido por la parte actora en su escrito libelar y en los elementos probatorios producidos en el iter procesal, para declarar la nulidad de la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, que fuera dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, procediendo finalmente a declarar con lugar la demanda con fundamento en el literal “d” del artículo 34 de la Ley especial, causal que nunca fue invocada por la parte demandante y apelante de la sentencia de marras, generando con tal conducta la incongruencia positiva del fallo recurrido y la consecuente violación de normas de rango constitucional, que conculcaron el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente en amparo. Así se decide.

Efectivamente, de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, se observa que el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –sindicado como agraviante–, conociendo en alzada del procedimiento antes referido, declaró con lugar la acción de desalojo del inmueble en cuestión, de conformidad con el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no obstante haber fundamentado la parte actora la acción de desalojo en el literal “d” del mencionado dispositivo legal, incurriendo en ultrapetita, colocando en estado de evidente indefensión al quejoso e incurriendo en el quebrantamiento de normas de estricto orden público que conculcan sus derechos fundamentales, en clara contravención con los postulados del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, vale decir, sin sujetarse a los límites de la controversia. Así se decide.

Con fundamento en los señalamientos y motivación que se explanaron anteriormente y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales trascritos, en el dispositivo del presente fallo, será declarada con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia se anulará la sentencia impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta, por el ciudadano J.R.M.C., debidamente asistido por el abogado P.R.B., contra la sentencia definitiva de fecha 03 de mayo de 2007, dictada por el Juzga¬do Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a quien el recurrente le imputó el agravio consti¬tucional, la cual fuera proferida por el Juez J.C.G. LISCANO, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se anula la sentencia proferida en fecha 03 de mayo de 2007, por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., mediante la cual declaró nula la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con lugar la acción de desalojo por subarrendamiento, de conformidad con el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó la entrega del inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia, edificio General Dávila, piso 03, oficina 35, libre de personas y de cosas una vez quedara firme la referida decisión, en el juicio que por Desalojo, incoara contra el accionante, el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el Nº 21468, de la nomenclatura del Juzga¬do Primero de Primera Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado competente al que corresponda su conocimiento en segunda instancia, proferir nuevamente sentencia definitiva en la causa a que se contraen las actuaciones contenidas en el expediente Nº 21468, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, sin incurrir en los vicios que conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso a la parte demandada en ese juicio y accionante en la presente acción de a.c., conforme a los criterios contenidos en esta sentencia.

CUARTO

En virtud de la presente decisión, queda sin efecto la medida innominada decretada en el auto de admisión de la presente solicitud de amparo.

QUINTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinte días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las seis y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte de agosto de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y la que se ordenó remitir en el dispositivo del fallo, con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual igualmente se libró en esta misma fecha, con la advertencia que será enviado una vez concluido el receso judicial y reanudadas las actividades regulares.

La Secretaria,

M.A.S.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

Oficio N° 0480- 288 Mérida, 20 de agosto de 2007

197º y 148º

CIUDADANO

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente N° 4712, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): J.R.M.C.. DEMANDADO(S): Contra Sentencia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MOTIVO: ACCION DE A.C.. FECHA DE ENTRADA: 11 de JULIO de 2007” este Tribunal declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.R.B., contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, dictada por ese Tribunal, en el expediente distinguido con el N° 21468 de la nomenclatura propia de ese Despacho, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la demanda que por Desalojo incoara el abogado O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., contra el accionante, y, acordó oficiarle a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la referida decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dios y Federación,

H.S.F.

Juez Titular

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