Decisión nº 5148 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010 (folio 55), por la abogada J.S.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.516.192, inscrita en el Inpreabogado con el número 126.984, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano J.B.A.P., contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2010 (folios 127 y 128), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la reposición de la causa al estado de librar nuevo EDICTO emplazando a todas aquellas personas que consideraran tener derechos sobre el inmueble objeto del procedimiento, razón por la cual declaró la nulidad del e.l. en fecha 13 de octubre de 2009, de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en fecha 5 de marzo de 2010, así como de las actuaciones realizadas por el tribunal a partir de la fecha 05 de marzo de 2010, en el juicio incoado por el recurrente contra la ciudadana M.E.A.A., por prescripción adquisitiva.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 59), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, las copias certificadas, señaladas por el apelante y por el tribunal conforme a la ley.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011 (folio 62), este Juzgado dio por recibidas las presente actuaciones, les dio entrada y el curso de ley correspondiente y advirtió a las partes que por auto separado resolvería lo conducente, exhortándolos actualizar el domicilio procesal.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011 (folio 136), este Juzgado dio por recibidos los fotostatos cuya elaboración fue ordenada por este tribunal, y procedió a darle el curso de Ley correspondiente a la causa, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto, podrán promover pruebas que fueran admisibles en esta instancia, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, señaló que los informes correspondientes deberían ser presentados el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.

Obra a los folios 138 al 142, escrito contentivo de los informes presentados por la abogada J.S.F.A., coapoderada judicial de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2011(folio 149), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folios 153 al 156), este Tribunal, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó suspender el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para la fecha del referido auto, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de la suspensión a las partes o a sus apoderados judiciales.

Mediante Oficio número 429-2011 de fecha 09 de junio del 2011, agregado en copia al folio 159, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participó a esta Alzada que, por auto de fecha 09 de junio de 2011, acordó suspender la causa principal número 22.771, en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 160 al 164), este Juzgado decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 14 de junio de 2011, mediante el cual suspendió la presente causa, y acordó la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, ordenando la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2013 (folio 167), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera, la boleta de notificación librada a la parte demandante.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2013 (folio 168), el Alguacil de este Tribunal devolvió firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (folio 176), la abogada CIOLIS DEL C.N., inscrita en el Inpreabogado con el número 84.157, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora-recurrente, ciudadano J.B.A.P., desistió de la apelación interpuesta, solicitando la remisión del expediente, en la oportunidad correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de estar cursando la causa por ante ese tribunal, debido a la inhibición formulada por el Juez de la causa.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandante apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera de los recursos interpuestos.

En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente, el Dr. A.R.- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, en relación al desistimiento, señaló que:

(Omissis):…

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ M.Y.S.d.G. y otro, estableció lo que sigue:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.).

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:

1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

Así, en relación al primer presupuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 176, diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, a través de la cual la coapoderada judicial de la parte demandante-apelante, abogada CIOLIS DEL C.N., expuso: “Por mandato expreso de mi poderdante DESISTO de la Apelación contenida en el referido expediente 5370” (sic), ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo EDICTO, declarando la nulidad del e.l. en fecha 13 de octubre de 2009, de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en fecha 5 de marzo de 2010, así como de las actuaciones realizadas por el tribunal, en el juicio incoado por el recurrente, ciudadano J.B.A.P. contra la ciudadana M.E.A.A., por prescripción adquisitiva.

En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado personalmente por la coapoderada judicial de la parte demandante-apelante, abogada CIOLIS DEL C.N., mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se decide.

En este orden de ideas tenemos que el autor A.R.R., en la obra citada, señala que el desistimiento del recurso “…se refiere precisamente a esta última situación; al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas), en el Art. 282 C.P.C…” (p. 368) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2011-000679, hizo especial señalamiento sobre la condenatoria en costas que genera el desistimiento, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

Siendo que el objeto de solicitud de aclaratoria está referido a la condenatoria en costas del recurso de hecho, a los efectos de verificar, si efectivamente se generó una decisión que pudiera generar daños materiales y que puede ser objeto de aclaratoria, la Sala considera necesario expresar lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 274 señala:

‘…Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa…’.

Y en su artículo su artículo 281 señala: ‘…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario…’.

De modo que, por disposición expresa de la norma procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, tanto en casos en que no haya tenido éxito el empleo de un medio de ataque o de defensa, como en los casos en que se desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, se impondrán las costas a la parte que lo haya ejercitado, o que haya desistido.

Al respecto esta Sala en decisión N° 385 de fecha 30 de julio de 2002, relativo a la imposición de las costas en sede casacional, se estableció, lo siguiente:

‘…Todo lo relativo a las costas aparece tratado bajo el título ‘De los efectos del proceso’, artículos 274 al 287 del Código de Procedimiento Civil, donde se citan las diversas situaciones que pudieran dar lugar a tal condenatoria, entendida ésta, como la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar.

Es de señalar, que en materia de casación, siempre deberá constar en la sentencia que resuelva el recurso el pronunciamiento expreso sobre las costas, bien sea para condenar o para eximir, pero, sólo será obligatoria dicha condena en los casos de declararse sin lugar, por perecimiento o desistimiento del recurso de casación…’.

Es claro pues, que en materia de casación, siempre debe constar en forma expresa el pronunciamiento sobre las costas, y será obligatoria la condena en costas en los casos de declararse sin lugar, por perecimiento o desistimiento del recurso.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto, permite concluir, que contrario a lo afirmado en el escrito de solicitud de aclaratoria por el abogado L.B.L., el pronunciamiento proferido por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2011, relativo a la condenatoria en costas, en modo alguno le ocasionó daños materiales a sus representados, pues tanto en casos en que no haya tenido éxito el empleo de un medio de ataque o de defensa, como en los supuestos en que se desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiese sido interpuesto, se impondrán las costas a la parte que lo haya ejercitado, o que haya desistido, y así debe constar en la sentencia que lo resuelva.

En tal sentido, de haber considerado la Sala el escrito relativo al desistimiento del recurso de hecho, interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2011, de conformidad con lo invocado en el referido criterio jurisprudencial, así como, a lo preceptuado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas era una consecuencia necesaria y ajustada a derecho. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a las consideraciones que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo pacto en contrario en el desistimiento del recurso de apelación sub examine, corresponde la imposición de costas, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

No obstante, debe este Juzgador determinar en el subiudice, si en su mandato, la coapoderada judicial de la parte demandante apelante, fue investida de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Obra al folio 02, Poder Especial otorgado por el ciudadano J.B.A.P., ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, a los abogados Y.V.F.D.V., CIOLIS DEL C.N., J.G.V.F. Y J.S.K.F.A., para que actuando conjunta o separadamente la representen, sostenga y defiendan sus derechos e intereses en el juicio.

Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que el ciudadano J.B.A.P., le confirió a la abogada CIOLIS DEL C.N., expresa facultad para “desistir” (sic), conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que la co apoderada judicial de la parte demandante, tiene legitimidad para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del recurso, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento en esta instancia, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de estar cursando la causa por ante ese tribunal, debido a la inhibición formulada por el Juez en el tribunal de origen, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, formulado mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (folio 176), por la abogada CIOLIS DEL C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.145.242, domiciliada en la ciudad de Mérida, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la reposición de la causa al estado de librar nuevo EDICTO emplazando a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto del procedimiento y, en consecuencia, declaró la nulidad del e.l. en fecha 13 de octubre de 2009, de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en fecha 5 de marzo de 2010, así como de las actuaciones realizadas por el tribunal, a partir de la fecha 05 de marzo de 2010, en la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.A.P. contra la ciudadana M.E.A.A., por prescripción adquisitiva. En consecuencia LE IMPARTE a dicho acto de autocomposición procesal el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, motivo por el cual la providencia recurrida en apelación queda firme; asimismo, SE DA POR TERMINADO el procedimiento en esta instancia., y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de estar cursando la causa por ante ese tribunal, debido a la inhibición formulada por el Juez en el tribunal de origen.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso de apelación a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de estar cursando la causa por ante ese tribunal, debido a la inhibición formulada por el Juez en el tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).-

204º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5370 M.A.S.G..

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