Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. de Merida, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Primero (1º) de J.d.D.M.D. (2016).-

206º y 157º

EXP. No. 2016-31

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.142.774, domiciliado en Las Vegas, del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.J.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809.

PARTE DEMANDADA: SUGEIDE COROMOTO MEZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.113, domiciliada en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

- I -

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 12 de Febrero de 2016, se recibió en este Tribunal previa distribución, libelo de demanda suscrita por el ciudadano J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.142.774, domiciliado en Las Vegas, del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.J.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809; mediante el cual pretende el

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado que acompañó con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó se ordenará citar a la ciudadana SUGEIDE COROMOTO MEZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.113, domiciliada en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que reconociera el contenido y la firma extendida en el documento privado firmado en fecha 21 de Abril de 2013, y que tiene por objeto la venta de todos los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder en un lote de terreno compuesto por una parcela con todos los servicios básicos, ubicada en La Aldea Las Vegas, Municipio Guaraque del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes, visto desde el frente: FRENTE U OESTE: del P3 al P2 en la medida de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 MTS.) colinda con terrenos propiedad de E.R.; COSTADO IZQUIERDO O NORTE: del P2 al P1 en la medida de DOCE METROS (12 MTS.) colinda con terrenos propiedad de la vendedora Sugeide Coromoto Meza Ramírez; FONDO O ESTE: del P1 al P5 en la medida de QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (15,50 MTS.) colinda con terrenos propiedad de E.R.; COSTADO DERECHO O SUR: del P5 al P3 en la medida de DOCE METROS (12 MTS.) colinda con terrenos propiedad de O.C..

En fecha 23 de Febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada y formó expediente, y en fecha 25 de Febrero de 2016, mediante auto admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y siguiendo el trámite previsto en el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana SUGEIDE COROMOTO MEZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.113, domiciliada en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y reconociera o no el contenido y firma del documento privado presentado junto con el libelo.

En fecha 1º de Marzo de 2016, el ciudadano J.E.R., parte actora, asistido por el abogado S.J.P., mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios a fin de que se libraran los recaudos de citación. (folio 9).

En fecha 03 de Marzo de 2016, el Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de citación a fin de proceder al emplazamiento judicial de la parte demandada, ciudadana SUGEIDE COROMOTO MEZA RAMÍREZ. (folio 10).

En fecha 15 de Marzo de 2016, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana SUGEIDE COROMOTO MEZA RAMÍREZ, parte demandada. (folios 11 y 12).

Mediante nota de secretaría estampada en fecha 26 de Abril de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda. (folio 13).

En fecha 30 de Mayo de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.E.R.C., le confirió Poder Apud- Acta al abogado S.J.P.. (folio 14).

En fecha 15 de Junio de 2016, mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (folio 15).

En fecha 16 de Junio de 2016, mediante auto este Tribunal admite las pruebas de la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva.

- II -

PARTE MOTIVA

En el lapso probatorio, la parte actora promovió e hizo valer la confesión ficta en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda, y ratificó el valor probatorio del documento objeto de la pretensión, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide traer a colación la figura de la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

  2. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  3. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

  4. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

    En primer lugar tenemos que, la parte actora, ejerció la acción dispuesta en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.

    Al folio 11 riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 15 de Marzo de 2016, donde consta, que consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.

    En el caso de autos, una vez que el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 15 de Marzo de 2016, correspondiéndole a la demandada comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.

    En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.

    Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

    “1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda (…) Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.

  5. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento (…)”

    El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

    Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    - III -

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS ,estampadas en el documento privado de fecha 21 de Abril de 2013, que obra al folio 3 y su vuelto del presente expediente, mediante el cual la ciudadana SUGEIDE COROMOTO MEZA RAMÍREZ, dio en venta al ciudadano J.E.R.C., un lote de terreno con la ubicación, linderos y medidas antes descritas. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, al Primer (1º) día del mes de J.d.D.M.D. (2016).-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

EXP. No. 2016-31

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