Decisión nº 5251 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2014 (folio 19), por el abogado en ejercicio H.R., titular de la cédula de identidad número 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad número 8.000.936, en su carácter de parte demandante, contra la providencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.C.Q., por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante el cual negó el pedimento de nulidad del auto de fecha 23 de octubre de 2013 y la consecuente reposición de la causa al estado de dictar sentencia respecto de su persona, por lo que el a quo ratificó el auto de fecha 11 de junio de 2014.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014 (folio 22), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que los informes debían presentarse en el décimo día hábil de despacho siguientes a la fecha de ese auto.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014 (folio 23), el ciudadano J.F.M., debidamente asistido por el abogado H.R., confirió poder apud acta al abogado que lo asiste, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014 (folios 25 al 30), el abogado H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en la causa.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 32), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (folio 33), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2015 (folio 34), este Tribunal dejó constancia que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en ese estado, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se inició mediante sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, conociendo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2012, por la abogada C.A.R.P., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.F.M. y H.M.M., contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revocó parcialmente el fallo recurrido y repuso la causa al estado en que el Tribunal procediera a la admisión de la pretensión propuesta por el ciudadano J.F.M. y finalmente, en razón de la naturaleza de la decisión no realizó pronunciamiento sobre las costas.

Fueron remitidas las presentes actuaciones:

1) Copia certificada de la sentencia de fecha 19 de julio de 2013 (folios 02 al 13), proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que consideró lo siguiente:

(Omissis):

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2012, por la profesional del derecho C.A.R.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.F.M. y H.M.M., contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los herederos desconocidos del causante Á.C.Q., por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la acción judicial propuesta

; y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, previo cómputo, el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 288 y 290 de Código de Procedimiento Civil, admitió dicha apelación en ambos efectos, la cual se remite al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de que a quien le corresponda por efecto del sorteo reglamentario, conozca y decida de dicha apelación (folio 166 y 168).

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2012, esta Alzada le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, asignándole el guarismo 03978, propio de esta Superioridad (folio 171).

De las actas se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, y que sólo la parte actora presentó informes en esta Alzada.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 22 de junio de 2011(folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.936, civilmente hábil y domiciliado en la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de su hermano H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.614, debidamente asistidos por las profesionales del derecho C.A.R.P. e I.G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas [sic] de identidad números V-3.764.758 y V-8.035.347 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido, del estado Mérida, en el cual interpusieron formal demanda por Inquisición de Paternidad, y la misma fue fundamentada en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil. El cual se transcribe a continuación:

…[Omissis]…

CAPITULO [sic] I

DE LOS HECHOS

El día 25 de noviembre de 2008, falleció en la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., el ciudadano ANGEL (sic) C.Q., quien en vida fuera venezolano, mayor, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-656.943, comerciante, con domicilio en la Avenida Bolívar, Bodega La Esperanza, S.D., Municipio C.Q.d.E.M., hecho éste que se demuestra en partida de defunción que acompaño marcada “B”. Es el caso ciudadano Juez que el señalado ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARIA (sic) DE LOS D.M. [sic] conocida también como EMERITA (sic) MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.449.333, madre de nuestros representados. Quien fue una persona de reconocida buena conducta y que siempre gozó de buena reputación, la cual fue estable, en forma pública, notoria, a la vista de todos los habitantes de la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., relación que perduró desde los años 50 hasta el día 07 de febrero de 2004, fecha en que la ciudadana fallece, vale decir, que dicha relación concubinaria perduró por un espacio de aproximadamente cincuenta (50) años y como producto de esta relación nacieron en la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., los hijos HECTOR (sic) MANUEL, el día 24 de agosto del año 1955, hecho éste que se demuestra de la partida de nacimiento, que a los efectos legales consiguientes acompañados [sic] en un (1) folio útil; marcado “C”, y el día 29 de octubre de 1958 nació en la misma población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., el n.J. (sic) FREDI, hecho éste que se demuestra de la partida de nacimiento, que a los efectos legales consiguientes acompañados [sic] de un (1) folio útil; marcado “D”.

El ciudadano ANGEL (sic) C.Q., siempre fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con sus hijos, proveyéndoles desde el primer día de su nacimiento de todos los recursos necesarios para su mantenimiento, educación y crianza, prodigándole siempre los cuidados de un buen padre, cumpliendo rigurosamente con sus deberes y bajo los cuidados cariñosos de sus padres. Esta relación paterno filial aparece demostrada en el hecho de que nuestro representados en todo momento gozaron de la condición de hijos de ANGEL (sic) C.Q. y cuya posesión de estado aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria que siempre fueron considerados como hijos del De Cujus, todas la amistades y relaciones sociales los reconocían como hijos de ANGEL (sic) C.Q. y por el reconocimiento expreso que antes (sic) sus amigos y colaboradores hizo infinidad de veces el señalado ciudadano ANGEL (sic) C.Q.d. su condición de padre de HECTOR (sic) MANUEL y JOSE (sic) FREDI, manifestando en todo momento que eran sus únicos hijos, a pesar que en la prefectura solo aparecen como hijos de MARIA (sic) DE LOS D.M. también conocida como EMERITA (sic) MONTILLA,, (sic) es decir, que si bien es cierto que al presentarlos en la Prefectura no quedó plasmada en forma directa la manifestación de voluntad de su reconocimiento, el padre de HECTOR (sic) MANUEL y JOSE (sic) FREDI, murió con la angustia de no haber reconocido a sus únicos hijos al no hacer la notificación de su nacimiento ante las autoridades competentes, así siempre lo manifestó a sus colaboradores, amigos y vecinos, lo cual demuestra fehacientemente de que el reconocimiento de hijos únicos era notorio y público, es decir, que gozaba de la posesión de Estado de hijos naturales, como se evidencia de documentos de declaraciones juradas hechas por los ciudadanos R.T., J.O.I., A.d.J.V.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.449.348; V-681.119 y V-3.415.396, en su orden, con domicilio en la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M. y hábiles, evacuadas en el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que corren insertas a los folios diez (10), vuelto del folio 10 y once (11) de la Solicitud N° 1468-2011: Cuya caratula (sic) dice: N° 1468-2011. SOLICITANTE: JOSE (sic) F.M. Y HECTOR (sic) MONTILLA. MOTIVO: UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS, el cual consigno en catorce (14) folios útiles marcados con las letras “E”.

CAPITULO [sic] II

DEL DERECHO

Ahora Bien, por cuanto en el presente caso se encuentra llenos los extremos de Ley a saber: 1. La relación concubinaria mantenida por ANGEL (sic) CUSTODIO y MARIA (sic) DE LOS D.M. también conocida como EMERITA (sic) MONTILLA para el momento de la concepción, en forma pública y notoria, por toda la población de S.D.M.C.Q.d.E.M.. 2. La identidad entre los hijos nacidos de ambos, tal como se verifican de la propia Partida de Nacimiento que se corresponde en tiempo (sic) lugar y fecha, a la fecha en que fueron concebidos HECTOR (sic) MANUEL y JOSE (sic) FREDI y sus nacimientos. 3. La posesión de estado de hijos reconocidos por ANGEL (sic) C.Q., manifestada en su conducta como padre en todos los actos, que por el transcurso de los años, demostraba públicamente la voluntad ostensible de tener y tratar como a sus hijos a HECTOR (sic) MANUEL y JOSE (sic) FREDI en todas las relaciones sociales y de la vida cotidiana, en forma continua, notoria y pública. 4. En el reconocimiento público que hizo ANGEL (sic) C.Q.d. que HECTOR (sic) MANUEL y JOSE (sic) F.e. sus únicos hijos, demostrado [sic] este hecho en la excelente relación filial que había entre ellos.

CAPITULO [sic] III

PETITORIO

Para hacer procedente la acción de Inquisición de Paternidad Natural reconocida, que nuestros mandantes HECTOR (sic) M.M. y JOSÉ (sic) F.M., nos ha solicitado entablar contra los herederos desconocidos de ANGEL (sic) C.Q., como formalmente así lo demandamos para que convengan en reconocer que nuestros representados HECTOR (sic) M.M. y JOSÉ (sic) F.M., antes identificados son hijo [sic] de ANGEL (sic) C.Q. o en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado por este Juzgado, fundamentándonos para ello en lo previsto en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil y siguientes, y así sean reconocidos ese estado por Sentencia firme, a los efectos legales solicitamos la citación del Fiscal del Ministerio Publico (sic).

Por último solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y que a la vez, sea declarado título suficiente que compruebe que nuestros representados HECTOR (sic) M.M. y JOSÉ (sic) F.M. son hijos del extinto ANGEL (sic) C.Q.. (sic) …[Omissis]…

Junto con el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes anexos:

a) Poder que otorga el ciudadano H.M.M. a su hermano ciudadano J.F.M.. b) Partida de defunción del causante ANGEL [sic] C.Q., de fecha 2 de diciembre de 2008. c y d) Actas de Nacimiento de los ciudadanos H.M.M. y J.F.M.. e) Solicitud y declaración de Únicos y Universales Herederos.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 20011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admitió en cuanto a lugar a derecho la presente demanda y como la acción es relativa a la filiación se, acordó notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este proceso, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 131 ejusdem (folio 28).

En diligencia suscrita por el ciudadano J.F.M., en la cual otorga poder apud acta a las profesionales del derecho C.A.R.P. e I.G.P., para que en su nombre y representación sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio de Inquisición de Paternidad (folio 29).

Por diligencia suscrita por la coapoderada actora, abogado I.G.P., en fecha 6 de julio de 2011, en la cual dejó constancia de que sufragó lo emolumentos necesarios para realizar la notificación al Ministerio Público (folio 30).

Obra en el folio 32, con fecha 8 de julio de 2011, boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, a la que por turno corresponda, que por auto dictado en la misma fecha acordó su notificación con el propósito de hacerle saber de la interposición de la demanda por inquisición de paternidad, presentada por el ciudadano J.F.M., actuado en su propio nombre y representación de su hermano, ciudadano H.M.M., en contra de los herederos desconocidos del causante Á.C.Q. (folio 34).

En auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, visto que formalmente fue notificada la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, ordenó la continuación del procedimiento a cuyo efecto acordó librar un Edicto en el que se emplace, en primer lugar a los herederos desconocidos del causante Á.C.Q., para que comparezcan a darse por citados por ante el a quo, en el décimo día de despacho y, pasados que sean sesenta (60) días continuos, contados estos a partir de la fecha en que conste en autos la fijación del edicto correspondiente a las puertas del dicho Tribunal y, además, la consignación de la última publicación, que debe hacerse según lo dispuesto a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que de existir herederos no conocidos del causante Á.C.Q., se hicieren parte en el presente proceso y el llamado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, según lo establecido en el in fine del artículo 507 ejusdem. (folio 35).

En diligencia de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por la coapoderada actora I.G., en la cual expuso que recibió de la secretaría de dicho despacho el e.l. en el presente expediente, a los fines de su publicación (folio 38).

Por diligencia realizada por la abogada C.A.R.P., apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 40), consignó 16 ejemplares, de los cuales ocho (8) son del diario Frontera y ocho (8) del diario Pico Bolívar, en los cuales aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal de la causa, a los fines de su desglose y para ser agregado al mismo expediente, los cuales obran insertos en los folios 41 al 57.

Mediante diligencias de fecha 3 de octubre de 2011, la abogada I.G., consignó ocho (8) ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar, en donde aparece publicado el Edicto ordenado en este proceso, se ordena su desglose para después ser agregado al expediente (folio 58 al 68).

En diligencia suscrita por la abogada I.G., coapoderada actora, en fecha 10 de octubre de 2011, consignó cuatro (4) ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar, en los cuales aparece el Edicto ordenado por el a quo, en este proceso, de igual forma se ordenó desglosar y agregar al respectivo expediente (folio 69 al 74).

Obra en los folios 75 al 84, diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, realizada por la apoderada actora, abogada I.G., en la misma consignó ocho (8) ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar, en los cuales aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal de la causa en este proceso.

En acta de fecha 16 de enero de 2012, quedó constancia de que, siendo la oportunidad fijada para darse por citados los herederos desconocidos del causante Á.C.Q., se anunció el acto a viva voz, se aperturó previo cumplimiento de las formalidades de ley. Y los herederos desconocidos del causante Á.C.Q., no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, encontrándose presente en dicho acto la profesional del derecho I.G., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora (folio 85).

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012, la abogada C.A.R.P., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem, para los herederos desconocidos del causante Á.C.Q., ya que se encuentra cumplido el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos del mismo (folio 86).

Por auto de fecha 24 de enero del año 2012, el a quo de acuerdo a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenó designarle defensor judicial a los herederos desconocidos del causante Á.C.Q., en la persona del abogado D.H.S.M., a quien se ordenó librar Boleta de Notificación, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa, en el segundo día de despacho siguiente al que conste su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley (folio 87).

Obra en el folio 90, Boleta de Notificación, librada al abogado D.H.S.M., quien se dio por notificado de su designación como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante Á.C.Q. (folio 90).

En acta de fecha 3 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de aceptación o excusa de defensor judicial. Se aperturó el acto previas formalidades de Ley, se encontraba presente el abogado en ejercicio D.H.S.M., designado por dicho Tribunal como Defensor Judicial de lo [sic] herederos desconocidos del causante Á.C.Q., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, en vista de la aceptación del defensor judicial, el Juez titular del mismo procedió a tomarle el juramento de Ley (folio 91).

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012 (folio 92), el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación al prenombrado profesional del derecho, en su condición de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante Á.C.Q., para que compareciere por dicho Juzgado, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a aquel que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda a la que se ha hecho referencia.

Por diligencia de fecha 9 de marzo del 2012, suscrita por le [sic] abogado D.H.S.M., actuando en su carácter de defensor judicial del [sic] los herederos desconocidos del causante Á.C.Q., consignó escrito de contestación a la demanda, en dos (2) folios útiles (folio 96), el cual parcialmente se transcribe a continuación:

…[Omissis]…

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Primero: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra mis defendidos desconocidos, por el ciudadano JOSE (sic) F.M., en su propio nombre y en representación de su hermano ciudadano HECTOR (sic) M.M., por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo, y en consecuencia en el derecho invocado. Además considero que los instrumentos que se acompañan anexos a la demanda, y en lo cual fundamenta la pretensión, no se observa que exista reconocimiento alguno ni filiación alguna mucho menos paterna. Por lo que solicito en la definitiva se declare sin lugar la presente demanda.

Segundo: Niego, rechazo y contradigo el alegato de presunta relación concubinaria existente entre la madre legitima [sic] del demandante y su hermano, con el presunto causante.

Tercero: Niego, rechazo y contradigo la improcedencia del petitorio de la parte actora, en relación con la inquisición de paternidad pretendida ni que mis defendidos desconocidos tengan el derecho de convenir en reconocer al demandante y, a su hermano como hijos del causante; ya que habiendo nacido ellos en los años 1955 y 1958, actualmente con una edad promedio de 56 y 53 años respectivamente, y habiendo fallecido el causante en el año 2008, no hubieran solicitado la inquisición de paternidad con anterioridad; motivo por el cual, considero que mal podría este Juzgado acordar con lugar la demanda de inquisición de paternidad (sic). …[Omissis]…

En diligencia de suscrita en fecha 12 de abril de 2012, por el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante Á.C.Q., parte demandada en el presente proceso, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y su vuelto (folio 100).

Mediante diligencia realizada en la misma fecha (folio 101), la coapoderada judicial del [sic] la parte actora, la profesional del derecho I.G., consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles.

Obra en el folio 103 y su vuelto escrito de promoción de pruebas, suscrito por el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante Á.C.Q..

Consta que en los folios 104 al 105 escrito de promoción de prueba realizado por la, abogada I.G., coapoderada judicial de la parte actora, el cual se trascribe a continuación:

…[Omissis]…

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de presentar ESCRITO DE PROMIOCIÓN [sic] DE PRUEBAS, en el expediente Civil que cursa por ante este despacho, signado con el N° 10.328, lo cual hago en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

  1. - Valor y mérito jurídico del acta de defunción N° 23 del ciudadano ANGEL (sic) C.Q., venezolano, mayor (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 656.943, agricultor, expedida en copia certificada por el C.N.E., comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio C.Q., Unidad de Registro Civil S.D.d.E.M., la cual corre inserta al folio (08) del presente expediente, la cual prueba fehacientemente que en fecha 2 de diciembre de 2008, el citado ANGEL (sic) C.Q. falleció y que la declaratoria de su muerte fue efectuada por JOSE [sic] F.M., quien por su condición de hijo se encargo [sic] de los tramites mortuorios y todas las diligencias relacionadas con el velatorio y posterior sepultura de su padre ANGEL (sic) C.Q..

  2. - Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los ciudadanos HECTOR (sic) M.M. Y JOSE (sic) F.M., venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad Nos (sic) V-4.492.614 y V-8.000.936, en su orden, expedidas en copias certificadas por C.N.E., comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio C.Q., Unidad de Registro Civil S.D.d.E.M., las cuales corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente (sic)

  3. - Valor y mérito jurídico del Expediente Signado con el N° 1468-2011. Cuya caratula (sic) dice: Solicitantes: JOSE (sic) F.M. Y HECTOR (sic) M.M., asistidos por la Abg. A.R.P.. UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS. Tribunal: Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado, de fecha 09 de mayo de 2011, y que corre inserta al folio 23 y su vto., del presente expediente, actuaciones judiciales y documento público que prueba fehacientemente que los ciudadanos JOSE (sic) F.M. Y HECTOR (sic) M.M., llevaron al pleno conocimiento de dicho Juzgado que son hijos y en consecuencia únicos y universales herederos del causante ANGEL (sic) C.Q. y como prueba preconstituida pido su ratificación.

    TESTIMONIALES:

  4. - RATIFICACIÓN: Valor y mérito jurídico de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.T., J.O.I. Y A.D.J.V.G. [sic], quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.449.348; V-681.119 y V-3.415.396 respectivamente, por ente el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 2011, cuyos originales se encuentran en el expediente llevado por ese Tribunal signado con el N° 1468-2011, el cual fue presentado con el libelo marcado con la letra “E”, las cuales pedimos al Tribunal se sirva ordenar su ratificación en su debida oportunidad. Para tal fin solicito muy respetuosamente se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de evacuar la presente prueba testimonial mediante la debida ratificación en todas y cada una de sus partes sus declaraciones y sus firmas, para lo cual pido se ordene el desglose de las citadas actuaciones y se remitan anexas en el respectivo despacho de pruebas.

  5. - TESTIFICALES: Solicito al Tribunal se sirva oír declaración testifical a los ciudadanos MOISES (sic) DE JESUS (sic) RAMIREZ (sic) y E.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.723.226 y V-3.992.855, en su orden, domiciliados en la población de S.D., Municipio C.Q.d.e.M., la cual servirá ordenar oír muy respetuosamente las deposiciones, a quien le formulare [sic] las preguntas pertinentes en su debida oportunidad o cualquier otro (sic) circunstancia atinente al caso que se ventila en la presente causa, cuyas declaraciones tendrá por objeto probar la POSESIÓN DE ESTADO DE HIJOS de los ciudadanos JOSE (sic) F.M. Y HECTOR (sic) M.M. y cualquier otro hecho relacionado con el motivo de la presente solicitud. Para tal fin solicito muy respetuosamente se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de evacuar la presente prueba testimonial y fije oportunidad para que rindan sus declaraciones (sic)…[Omissis]…

    En auto de fecha 20 de abril de 2012 (folio 106), vistas las pruebas promovidas en fecha 12 de abril de 2012, por ambas partes, el a quo pasó a providenciar los escritos de pruebas de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Pruebas Documentales: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares Primero y Segundo, referente al valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento N° 32 de fecha 25 de agosto de 1955, y de la Acta de Nacimiento N° 42 de fecha 29 de octubre de 1958, ambas asentadas por ante la Prefectura de Civil del Municipio S.D.d.e.M., el Tribunal las admitió cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, se procedió a su evacuación.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Pruebas Documentales: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares Primero, Segundo y Tercero, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se procedió a su evacuación.

    Pruebas Testifícales (Ratificación): En cuanto a la prueba testifical de ratificación, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, el Tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que fijasen el día y la hora para la presentación y comparecencia de los ciudadanos R.T., J.O.I. y A.D.J.V.G., con el fin de que ratifiquen la declaración rendida el 3 de mayo de 2011, para lo cual se ordenó el desglose de los folios 11 al 24, dejándose en su lugar copia debidamente certificada de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil .

    Pruebas Testifícales: En cuanto a las pruebas testifícales promovidas, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de las mismas se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que se fijasen el día y la hora para la presentación y comparecencia de los testigos M.D.J.R. y E.T..

    Obra en los folios del 108 al 133, oficio de comisión al Juzgado de los Municipios Rangel de esta Circunscripción Judicial referente a la evacuación de la prueba de ratificación y testifical, junto con la remisión de la misma, el cual la devuelve cumplida al Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2012.

    Mediante auto de fecha 12 de junio del mismo año, el a quo constató que había transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, y de conformidad con el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil, fijó para el decimoquinto día siguiente, para que las partes presenten sus correspondientes escritos de informes (folio 135).

    En auto de fecha 12 de julio de 2012, que ninguna de las partes consignó escrito de informes, y dicho Juzgado de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en término para decidir la presente causa (folio 137).

    Obra en el folio 138, auto de fecha 15 de octubre de 2012, que el Tribunal de la causa por la multiplicidad de trabajo, el trámite de amparos constitucionales, la elaboración de cuadros estadísticos mensuales, la admisión de gran cúmulo de demandas, providenciaciones, proferimiento de decisiones interlocutorias y sentencias definitivas, difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en los folios 141 al 160, sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual declaró: “INADMISIBLE la acción judicial por inquisición de paternidad…[Omissis]…” (sic).

    Mediante diligencia que obra en el folio 161, en fecha 13 de noviembre de 2012, la suscrita coapoderada actora C.A.R.P., apeló la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012.

    En auto de fecha 26 del mismo mes y año, previo cómputo, el a quo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, y en tal virtud ordenó remitir original de presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que a quien le corresponda, conozca y decida de dicha apelación (folio 168).

    Obra en los folios 172 y 173, escrito de informes realizado por la abogada C.A.R.P., en el cual expone:

    …[Omissis]…

    DE LAS RAZONES PARA APELAR DE LA SENTENCIA

    A) La Sentencia recurrida declara INADMISIBLE la acción de Inquisición de Paternidad propuesta por el Ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.936, domiciliado en la Población de S.D., Municipio C.Q.d.e.M., actuando en su propio nombre y en el de su hermano H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.614, mediante un Poder Especial que le fue otorgado por su hermano ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el número 39, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demanda que fue interpuesta debidamente asistido por las abogadas en ejercicio I.G.P. y la suscrita C.A.R.P., titulares de las cédulas de identidad números 8.035.3473. y 3.764.758, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 148.536 y 82.118, en su orden respectivamente y jurídicamente hábiles, en contra de los herederos desconocidos del Ciudadano causante A.C.Q., en primer lugar sustentada en la declaratoria de inadmisibilidad en el hecho de que mi mandante J.F.M. por no ser Abogado no puede representar en juicio a su hermano por carecer de capacidad de postulación. Incluso en apoyo de tal conclusión cita varias Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia las que en resumen señalan que

    ………para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.

    Ciudadano Juez Superior, la Sentencia recurrida EXTIENDE los efectos de la falta de representación y capacidad de postulación a los DOS (2) CODEMANDANTES, cuando, si bien es cierto que el Ciudadano J.F.M. no podía representar al Ciudadano H.M.M., conforme a la interpretación que de la Ley (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados) hace el Tribunal Supremo de Justicia, olvido totalmente que el co-demandante J.F.M. si podía representarse a sí mismo (salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses), por lo que palmariamente se evidencia que el Tribunal yerra al no establecer y deslindar que se trata de un litisconsorcio VOLUNTARIO y no es necesario, por lo que la acción por lo que respecta al Actor J.F.M. debe ser declarada ADMISIBLE y por ello que existan normas vigentes y positivas que tratan a los litisconsortes como litigantes distintos (verbigracia el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil), por lo que, en cuanto a los derechos de este Actor el Tribunal extralimito [sic] los efectos como si también careciera de capacidad de postulación y representación de sí mismo.

    1. Igualmente el Tribunal de la recurrida consideró que la PLANILLA SUCESORAL era un requisito fundamental para la admisión de la demanda y cita los Artículos 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 45 Ejusdem, el primero de los cuales establece lo siguiente: “Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

    Yerra nuevamente el Tribunal de la recurrida en que la PLANILLA SUCESORAL es un requisito para interponer la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD primero porque aplica falsamente unas normas jurídicas que nada tiene que ver con el caso concreto planteado en la Demanda que es el de establecer la posesión de estado de los hijos del finado ANGEL [sic] C.Q., cuando por el contrario las normas citadas lo que hacen es prohibir a los Registradores, Jueces y Notarios la protocolización, autenticación o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado.

    En efecto, Ciudadano Juez de Alzada, las normas citadas y aplicada por la Sentencia recurrida por una parte son la infracción de Ley contemplada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en los términos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia que señala:

    …….Falsa aplicación: Tiene lugar cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la que contemplada en ella, es decir, es el error de que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta…….

    , y por otra parte, establecer como requisito para la admisión de una demanda de Inquisición de Paternidad la presentación de la planilla Sucesoral es la violación flagrante de la máxima de experiencia que nos indica que el departamento de sucesiones del SENIAT no puede dar curso al proceso de declaración, pago y solventación de una Sucesión si no se le presenta anexa a la planillas (forma 32 y anexos) la prueba de la filiación (parida de nacimiento o sentencia judicial que lo declare hijo) y en consecuencia heredero forzoso, por lo que el Juez de la recurrida pretende que se invierta todo el proceso, es decir, que primero se declare en el departamento de Sucesiones del SENIAT (sin prueba alguna de la filiación que es lo que se pretende con la presente acción de inquisición de paternidad) y luego se acuda al Tribunal a establecer la filiación paterna del presunto heredero. En este sentido parece que el Juez de la recurrida nunca en su carrera como Abogado gestionó una declaración sucesoral y por ende pretende que nuestro mandante J.F.M. sin poder demostrar ante la autoridad administrativa su filiación le sea tramitada la Declaración Sucesoral cuando primero debe establecer en sede Judicial su filiación para poder acudir al órgano administrativo. Establece así requisitos no previstos en ninguna norma jurídica con la incorrecta conclusión de que por ende es inadmisible la acción propuesta.

    Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal declare admisible la acción de Inquisición de Paternidad por lo que respecta al Actor J.F.M. y como el Tribunal de la Recurrida apreció y valoró todas las pruebas aportadas en la primera instancia pido se declare con Lugar la Demanda en lo que respecta al mismo actor J.F.M.. Dejo así presentados los informes y señalados los fundamentos y motivos principales de la Apelación ejercida (sic). …[Omissis]…

    II

    TEMA A JUZGAR

    Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de junio de 2011, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se observa que la presente causa interpuesta por los ciudadanos J.F.M. y H.M.M., contra los herederos desconocidos del causante Á.C.Q., tiene por objeto la acción de Inquisición de Paternidad, siendo la misma declarada “INADMISIBLE” (sic), por el a quo, en virtud de que “el ciudadano J.F.M., no tiene capacidad de representación con relación a su hermano H.M.M., por no ser abogado, lo cual es contrario a la previsión legal contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y a su vez, por cuanto la parte actora no consignó la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente al de cujus ANGEL [sic] C.Q., tal como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 45 ejusdem. [Omissis]” (sic).

    A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

    En primer lugar, de los términos en que fue planteada la acción propuesta, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se puede evidenciar que la misma se fundamenta en la acción de inquisición de paternidad, interpuesta por los demandantes según los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil.

    Como puede apreciarse conforme a las precitadas normas, la “acción” (rectius: pretensión), de inquisición de paternidad puede ser propuesta por la(s) persona(s) que aspire(n) el reconocimiento filiatorio, en el caso de marras, de quien fuera su padre biológico.

    Observa este juzgador que, de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se evidencia que la misma fue declarada inadmisible, debido a la falta de capacidad de postulación en juicio del apoderado no abogado, se extrae que la actuación de una persona apoderada sin ser abogado que aún encontrándose asistida de abogado, no tiene capacidad de postulación en juicio por otra persona, ya que tal facultad es exclusiva de los abogados.

    Así lo expresa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (sic)

    Mediante la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar la voluntad manifiesta de ambos actores en ejercer la acción de inquisición de paternidad, la cual fue declarada “INADMISIBLE”, y que si bien es cierto que el ciudadano J.F.M., no podía representar a su hermano, ciudadano H.M.M., conforme a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 y 4 de la Ley de Abogados, el ciudadano J.F.M., si podía incoar la acción de inquisición de paternidad ya que actuaba en nombre propio y debidamente asistido de abogado, requisitos estos que lo habilitan para proponer la acción de marras.

    En virtud del anterior pronunciamiento, con fundamento al cual el a quo inadmitió la demanda de autos, este Juzgador procede a efectuar las siguientes consideraciones:

    Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, compartiendo la opinión del ilustre procesalista patrio L.L. (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

    Para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

    Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

    Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, página 469, la figura del litisconsorcio voluntario se encuentra normada en los literales b) y c) del artículo 146 eiusdem, y se caracteriza por contener varias causas o situaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (artículo 52, ordinal 3°), o solo por la causa de pedir (artículo 52, ordinal 4°), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión, es decir, hay una unidad de la relación jurídica, pero autónoma de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros (artículo 147 del C.P.C).

    De acuerdo con los criterios doctrinales expuestos, el sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio voluntario se trata de distintas relaciones sustanciales controvertidas que pueden ser accionadas en forma autónoma o independiente, pero que es preferible dirimirlas en su solo proceso en razón de la conexidad que las vincula, en consecuencia, los actos que efectúe cada litisconsorte no aprovecha ni perjudica a los demás.

    En atención de los preceptos legales y consideraciones doctrinales antes referidos, se colige que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo voluntario, facultativo o útil, por cuanto en el petitum de la demanda, se acumularon de forma espontánea dos pretensiones las cuales podían ser accionadas en forma autónoma o independiente, pero que por encontrarse conexas entre sí por el objeto, que en este caso es establecer legalmente mediante decisión judicial, la filiación paterna, entre cada uno de los demandantes y el pretendido padre, ya fallecido Á.C.Q., así como por la causa de pedir, que no es más que los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio o en el tiempo, los cuales conforme a lo narrado en el libelo cabeza de autos, le son comunes a los dos demandantes; éstas pretensiones aunque autónomas, la ley permite que puedan dirimirse en un sólo proceso, es decir, hay una unidad de la relación jurídica, pero autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros (artículos 146, literal c), y 147 del Código de Procedimiento Civil), razones por las cuales considera el juzgador que el pronunciamiento efectuado por la recurrida, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de las dos pretensiones deducidas en la presente demanda, con fundamento a la falta de representación que tiene el ciudadano J.F.M. respecto de su hermano H.M. [sic] MONTILLA, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la inadmisibilidad que en criterio del a quo afecta a la pretensión del ciudadano H.M.M. no tiene porque [sic] incidir sobre la pretensión de J.F.M., pues como así estableció, éste si actúa en defensa de sus propios derechos e intereses. Así se considera.

    Finalmente, respecto a la inadmisibilidad por la falta de consignación, de la parte actora de la Planilla de Liquidación Sucesoral del causante Á.C.Q., este juzgador considera que en el caso de marras, la misma no es un requisito necesario para la interposición de dicha acción, ya que si bien, se está buscando la declaración de la relación filiatoria, entre los ciudadanos actores H.M.M. y J.F.M. y del fallecido Á.C.Q., lo reglamentario sería que primeramente se declare tal relación filiatoria, para luego proceder a realizar dicha planilla sucesoral como herederos legítimos del fallecido Á.C.Q..

    Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revocará parcialmente el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado de que el Juez a quo proceda a admitir pretensión propuesta por el ciudadano JOSE [sic] F.M., y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2012, por la profesional del derecho C.A.R.P., en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos J.F.M. y H.M.M., contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre del mismo año por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos J.F.M. y H.M.M., contra los herederos desconocidos del causante Á.C.Q., por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible dicha acción judicial.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa, proceda a admitir pretensión propuesta por el ciudadano J.F.M..

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Queda en estos términos REVOCADO PARCIALMENTE el fallo apelado…”. (Corchetes de este Juzgado).

2) Copia certificada del auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 14 y su vuelto), mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, previo cómputo declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 19 de julio de 2013.

3) Copia certificada del auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 15), mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante A.C.Q., por medio de edicto conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada del auto de fecha 11 de junio de 2014 (folio 16), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la diligencia de fecha 06 de junio de 2014, suscrita por la abogada C.A.R.P., en su condición de apoderada judicial del codemandante DREDY MONTILLA, en la cual solicitó se dictara sentencia, negó tal pedimento por cuanto la causa no se encontraba en etapa de sentencia, ya que en fecha 23 de octubre de 2013 procedió a admitir la demanda tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en decisión de fecha 19 de julio de 2013.

5) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de julio de 2014 (folio 17), mediante la cual el ciudadano J.F.M., debidamente asistido por el abogado H.R., solicitó la nulidad del auto de fecha 23 de octubre de 2013 y la consecuente reposición de la causa al estado de dictar sentencia sólo respecto a su persona como legitimado activo.

6) Copia certificada de la providencia de fecha 21 de julio de 2014 (folio 18), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó el pedimento realizado por el ciudadano J.F.M., debidamente asistido por el abogado H.R., en consecuencia quedó ratificado el auto de fecha 11 de junio de 2014.

II

DE LA P.A.

En fecha 21 de julio de 2014 (folio 18), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, acordó lo siguiente:

(Omissis):

…Vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2014, inserto al folio 291 de este expediente, suscrita por el ciudadano J.F.M., parte co-demandante, asistido por el abogado H.R., mediante la cual solicita la nulidad del auto de fecha 23 de octubre de 2013, y reponga la causa al estado de dictar la sentencia solo respecto a su persona. Este Tribunal niega dicho pedimento y ratificada (sic) en todas y cada una de sus partes el autos (sic) dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014 (folio 290)…

. (Los sic son de este Juzgado).

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es o no procedente la nulidad del auto de fecha 23 de octubre de 2013 y la consecuente reposición de la causa al estado de dictar sentencia solo respecto del ciudadano J.F.M., y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar la providencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Esta Alzada, antes de resolver la procedencia de la nulidad del auto de fecha 23 de octubre de 2013 y la consecuente reposición de la causa al estado de dictar sentencia solo respecto del ciudadano J.F.M., pasa a determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación formulada contra la providencia de fecha 21 de julio de 2014, cuya copia certificada obra al folio 18, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y, en tal sentido considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

En este orden de ideas observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso ordinario de apelación, dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado de la causa, es un auto de sustanciación del proceso o de mero trámite, en virtud que niega la solicitud de revocatoria o reforma del auto de fecha 23 de octubre de 2013, que admitió la demanda de inquisición de paternidad.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

De la lectura del dispositivo transcrito up supra se puede concluir entonces, que los autos dictados en las acciones de inquisición de paternidad sustanciada de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidas al procedimiento ordinario, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por lo tanto no admiten recurso de apelación.

Al respecto encontramos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 2012-000096, señaló en referencia a los autos de mero trámite y sustanciación lo siguiente:

“(Omissis):…

Ú N I C O

Con el objeto de resolver el presente asunto, la Sala estima necesario hacer un recuento de las actuaciones más relevantes, que constan en autos, ocurridas en el proceso, y lo hace de la manera siguiente:

  1. En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó abrir cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de la solicitud presentada por el abogado J.L.M..

  2. En fecha 7 de diciembre de 2011, el intimante presentó escrito donde solicita nuevamente la estimación e intimación de honorarios profesionales, y pide se tramite en única instancia.

  3. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el juzgado superior indicó al intimante, que ya existe cuaderno separado contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se encuentra en la Sala de Casación Civil, a la espera de pronunciamiento sobre la regulación de competencia.

  4. En fecha 19 de diciembre de 2011, el intimante solicita sea desbloqueado el cuaderno separado contentivo de su demanda de cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales, con el objeto de que le sea anexado su escrito presentado el 7 de diciembre de 2011, y así proceda el tribunal a admitir o negar dicha demanda.

  5. Por auto de fecha 9 de enero de 2012, el juez superior ratificó el contenido del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, manifestándole al intimante que resulta imposible “desbloquear informativamente” la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que el mismo se encuentra recurrido y elevado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. En fecha 19 de enero de 2012, el intimante anuncia recurso extraordinario de casación contra los autos de fecha 13 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012, dictados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  7. Finalmente, en fecha 24 de enero de 2012, el juzgado superior niega dicho recurso, por cuanto los autos cuya casación pretende el intimante, no encuadran dentro de los supuestos excepcionales establecidos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos autos son de mera sustanciación o mero trámite a los cuales no se les concede el recurso alguno.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:

...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: E.C.d.L., lo siguiente:

… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite (sic) o substanciación…

.

Ahora bien, en el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, cuya casación pretende el recurrente de hecho, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contestación a la nueva solicitud de estimación y cobro de honorarios profesionales interpuesta por el aquél, providenció lo siguiente:

… Este Juzgado observa que con anterioridad el abogado J.L.M., ya identificado, presentó un escrito de Estimación de Honorarios Profesionales, por lo cual en fecha 22-11-2011, se dictó auto donde se ordenó abrir un cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales identificado con la nomenclatura alfanumérica KC01-X-2011-000012, donde se consignaron las actuaciones inherentes a dicha demanda y se sustanciare todo lo relativo a la misma, en el cual, éste (sic) jurisdicente al percatarse que no era competente para conocer del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, correspondiéndole la competencia a un Tribunal de Primera Instancia, a los fines de preservar el principio de la doble instancia, procedió a declinar la competencia. En fecha 28-11-2011, el abogado intimante solicitó la regulación de competencia, razón por la cual se ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio N° 2011/491; por lo que este Juzgado, en aras de evitar un caos procesal, le informa al abogado J.L.M., suficientemente identificado, que ya cursa cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, signado con el N° KC01-X-2011-000012, del cual se esperan las resultas de la solicitud de Regulación planteada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...

.

Posteriormente, en auto de fecha 09 de enero de 2012, igualmente impugnado, dicho Juzgado ratificó el pronunciamiento señalado ut supra en los siguientes términos:

…Visto el escrito consignado en el presente asunto, presentado por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, en el cual solicita se desbloquee el cuaderno KC01-X-2011-000012, se le anexe al libelo presentado y proceda a admitir o negar la demanda presentada el 07-12-2011, para poder ejercer el recurso que corresponda todo de conformidad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y haya proceso; al respecto se observa que el mismo vuelve a realizar planteamientos que ya han sido contestados en reiteradas oportunidades, siendo el último auto de fecha 13/12/2011, folio 60, razón por la cual, se ratifica lo expresado por éste Juzgador, se le informa por tercera vez al identificado diligenciante que resulta imposible desbloquear informativamente el asunto signado KC01-X-2011-000012, pues el mismo se encuentra recurrido y elevado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo pertinente advertir que las diligencias y escritos respectivos, obstaculizan de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del presente proceso...

.

Así, de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que las providencias interlocutorias recurridas (de 13 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012), antes trascritas, fueron dictadas en respuesta a las solicitudes del intimante de que se admitiere la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada, donde el juez superior le indicó que en fecha 22 de noviembre de 2011, ya había sido ordenada la apertura de un cuaderno separado para resolver la referida incidencia, y que se estaba a la espera de las resultas de la solicitud de regulación de competencia planteada ante la Sala de Casación Civil.

De lo anteriormente señalado, se desprende que los autos recurridos, fueron dictados por el juzgador superior con el objeto de mantener orden en el proceso, en virtud de los múltiples escritos de solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuestos por el intimante ante el superior en el juicio principal donde fueron causados los mismos, por tanto, tales autos no contienen decisión alguna de fondo y, en consecuencia, no generan gravamen alguno.

En vista de lo ya expuesto, resulta forzoso para esta Sala establecer que el recurso de casación anunciado contra los autos dictados en fecha 13 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012, es inadmisible, tal como acertadamente lo señaló el ad quem, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 24 de enero de 2012, denegatorio del recurso de casación anunciado contra los dos indicados autos de mero trámite. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 24 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, denegatorio del recurso de casación anunciado contra los autos de fecha 13 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012 dictados por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley…”. (Resaltado de la Sala).

Observa esta Alzada, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante auto de fecha 29 de julio de 2014 (vuelto del folio 20), admitió en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.F.M., debidamente asistido por el abogado H.R., contra la providencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada por ese Juzgado.

Así, de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que la providencia recurrida de fecha 21 de julio de 2014, antes trascrita, fue dictada en respuesta a la solicitud del ciudadano J.F.M., parte actora, referida a la nulidad del auto de fecha 23 de octubre de 2013 y la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sólo respecto del referido ciudadano, donde el juez de la causa le negó tal pedimento y en consecuencia, ratificó el auto de fecha 11 de junio de 2014.

De lo anteriormente señalado, se desprende que la providencia recurrida, fue dictada por el juzgador de la causa con el objeto de mantener orden en el proceso, por tanto, tal providencia no contiene decisión alguna de fondo y, en consecuencia, no genera gravamen alguno.

En tal sentido, esta Alzada observa:

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa este juzgador, que al folio 19, obra diligencia de fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual el ciudadano J.F.M., debidamente asistido por el abogado H.R., interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 21 de julio de 2014.

Asimismo se observa, que mediante auto de fecha 29 de julio de 2014 (vuelto del folio 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 21 de julio de 2014, que negó el pedimento realizado por la parte apelante y en consecuencia, ratificó el auto de fecha 11 de junio de 2014.

Se observa, que el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de la acción de inquisición de paternidad interpuesta por los ciudadanos J.F.M. y H.M.M., contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE Á.C.Q., lo cual no le era dable admitir recurso de apelación alguno ejercidos contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, tal y como lo ha proclamado la pacífica y reiterada jurisprudencia, lo que trae como consecuencia que esta Superioridad en la parte dispositiva, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de la providencia de fecha 29 de julio de 2014 (vuelto del folio 20), mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.F.M., contra el auto de fecha 21 de julio de 2014, que negó el pedimento realizado por la parte apelante y en consecuencia, ratificó el auto de fecha 11 de junio de 2014, por lo que el referido Tribunal deberá continuar con la sustanciación de la causa hasta su conclusión.

En vista de lo ya expuesto, resulta forzoso para esta Alzada establecer que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada en fecha 21 de julio de 2014, es inadmisible. Y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con las normas previstas en los artículos 15, 207, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 245 y 272 eiusdem, decla¬ra LA NULIDAD de la providencia de fecha 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, SE ORDENA la continuidad de la causa hasta su conclusión. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Superioridad considera desacertado el criterio sustentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al admitir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 21 de julio de 2014 (folio 18), en razón de constituir un auto de mero trámite o de mera sustanciación que no admite recurso alguno, por cuanto no produce gravamen irreparable y en consecuencia, en la parte dispositiva del fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta, nula la providencia de fecha 29 de julio de 2014 (vuelto del folio 20) y se ordenará la continuidad de la causa hasta su conclusión. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2014, por el abogado en ejercicio H.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.M., parte co demandante, contra la providencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.C.Q., por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SEGUNDO

Se decla¬ra LA NULIDAD de la providencia de fecha 29 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO

En consecuencia de la anterior declaratoria, SE ORDENA LA CONTINUIDAD DE LA CAUSA hasta su conclusión.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia recurrida. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Inde¬pendencia y 156º de la Federación. El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp. 6120 S.J.T.O..

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