Decisión nº 5178 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por acta de fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 199), con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2013 (folio 187), por el abogado Y.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual declaró la Perención de la Instancia, en el juicio que por partición de herencia dejada por la causante A.M.D.D.Z., fue intentada por los ciudadanos J.I., S.M., O.E. y O.A.Z.D..

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013 (folio 203), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó decidir lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha del referido auto.

Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2013 (folios 204 al 2077), este Juzgado, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de abril de 2009 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos J.I., S.M., O.E. Y O.A.Z.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.038.430, 3.767.713, 4.489.624 y 8.004.814, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.Y.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.025.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, contra el ciudadano J.A.Z.D., formal demanda por partición de herencia dejada por la causante A.M.D.D.Z., alegando en síntesis los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Bajo el intertítulo “INTRODUCCION” alegó, que demandan la partición de un inmueble de la cual son copropietarios por herencia, al ciudadano J.A.Z.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.496.806. Que el inmueble objeto de esta partición, es un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, ubicada en la Urbanización EL CENTRAL, calle La Cordillera, casa Nº 6-20, jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M.; conformada por cuatro habitaciones, un baño, una cocina, comedor, un recibo, un lavadero y tendedero, una cocina empotrada y su correspondiente solar, construida con pisos de granito, paredes de bloque y cemento, techos de madera, machihembrado, hierro y tejas, cuyos linderos son: FRENTE: En extensión de 19 m., colinda con calle Cordillera; FONDO: En igual extensión al anterior y colinda con el inmueble propiedad que es o fue de J.E.S., divide pared propia; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de 15 m, colinda con casa propiedad de L.R., separa pared propia de este. COSTADO DERECHO: En extensión igual a 15 m., colinda con calle Cordillera; según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2º, Segundo Trimestre del referido año.

Que su legítima madre A.M.D.D.Z., mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 664.979, falleció Ab-Intestato el día 23 de junio de 1990, dejando como Únicos y Universales Herederos a J.I.Z.Z., cónyuge sobreviviente, titular de la cédula de identidad Nº 655.329 y G.J., J.I., J.A., S.M., C.M., O.E. Y O.A.Z.D., titulares de las cédulas de identidad números 3.036.641, 3.038.430, 3.496.806, 3.767.713, 3.994.270, 4.489.624 y 8.004.814.

Bajo el particular BIEN INMUEBLE OBJETO DE PARTICIÓN, indicó, que el bien inmueble objeto de esta partición es el que aparece identificado en el Formulario para Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (S-1-H-85-A 18129de fecha 10-10-1999, en el anexo 1, Nº de expediente 0736), como Nº 2º) Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno con los mejoras de una casa para habitación identificada con el nombre “SOCORRITO” Ubicada en la Urbanización “El Central”, Parcela Nº 33, Calle Cordillera Nº 6-20, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, estando los linderos, medidas y demás especificaciones de la citada casa bien determinados en el Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 15 de Abril de 1.982, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 2º, Folio 2, Trimestre Segundo del referido año.

Que sobre el resto de los inmuebles especificado en el formulario para Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1-H-85-A 18129 de fecha 10-10-1999, en el anexo 1, Nº de Expediente 0736) no existe problema alguno en mantenerse en propiedad en común y por el contrario, mas bien existe acuerdo entre los copropietarios para una venta y partición de la cantidad liquida en forma voluntaria extrajudicial.

Que sobre el inmueble objeto del litigio solamente son propietarios los aquí demandantes y el demandado, toda vez que su Padre coheredero: J.I.Z. Z., titular de la Cedula de Identidad Nº v-655.329 y su hermana-coheredera, G.J.Z.D.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.036.641 dieron en venta pura y simple todos sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de esta partición a su hermano-coheredero: J.A.Z.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.946.806 (demandado), mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de Febrero de 2.009, bajo el Nº 4, Tomo 13, Primer Trimestre, Protocolo Primero, el cual reprodujeron en copia certificadas marcado C; que así mismo, su otro hermano-coheredero, C.M.Z.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.641, también vendió pura y simplemente todos sus derechos y acciones que tenia sobre el inmueble objeto de esta partición a su hermano-coheredero: J.A.Z.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.946.806 (demandado), la cual hizo mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de Mayo de 2.008; anexó copia certifica identificada con la letra D.

En el capítulo intitulado CUOTA PARTE DEL INMUEBLE OBJETO DE PARTICION, manifestaron:

Que los únicos y actuales propietarios del inmueble objeto de esta partición son cinco (5): los cuatro (4) demandantes y el demandado en esta causa.

Que en principio los coherederos eran ocho (8), su padre y siete (7) hermanos. Que a su Padre J.I.Z. Z., le correspondía el 50% mas una parte (esa parte equivale a 50%/8=6,25%), es decir, que el tenia el 56,25% en cuota parte sobre ese Inmueble. Que su Padre J.I.Z. y dos (2) de sus hermanos-herederos, GLADYS ZAMBRANO Y C.M.Z., vendieron sus derechos y acciones a uno de los herederos-hermano, J.A.Z. (demandado), que este ultimo acumuló entonces, junto con la acción de él, un total de derechos y acciones que asciende al 75% como cuota parte sobre el inmueble objeto del litigio. Que el resto, vale decir, cada uno de los aquí demandantes les corresponde un 6,25% de cuota parte sobre el inmueble objeto de la partición, que sumaria un total del 25% y así constituir el 100% de la propiedad total del inmueble objeto de partición.

Que la situación que les obliga a demandar por partición el inmueble tantas veces identificado, es por que el demandado J.A.Z.D., antes identificado, no solo ocupa el inmueble-casa de habitación en partición usándola como si fuera en su totalidad su propietario; sino que, han tratado de llegar a un acuerdo amistoso para que se liquide (pague por compra) la cuota parte que les corresponde por sus derechos y acciones quedantes al fallecimiento de su común madre biológica, A.M.D.D.Z., pero ha sido infructuosa toda intención de llegar a un acuerdo de venta definitiva y liquidación de la propiedad que mantienen en común por herencia.

Bajo el epígrafe EL DERECHO, expusieron, que fundamentan esta acción judicial en los artículos 768, 1067, 1069 y siguientes del vigente Código Civil que regula la Partición de herencia; en cuanto a la parte sustantiva se refiere y fundamentan esta acción en cuanto a la parte adjetiva se refiere para que se ventile conforme a los artículos 777 y ss del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, piden al tribunal que decrete la medida de Secuestro del bien integrante de la herencia y específicamente piden se decrete el secuestro del bien inmueble que integra parte del acervo hereditario el cual fue especificado anteriormente.

De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,oo Bs.), vale decir, cuatro mil setecientas veintisiete con veintisiete unidades tributarias (4.727,27 UT).

Que a los efectos señalados en el articulo 174 eiusdem, señalaron como domicilio procesal la siguiente: Calle 25, entre Av. 4 y 5, Edificio San Vicente, Piso 2, Oficina 4, Mérida; ejromo@cantv.net, Telef.: 0274-415.33.53; 0414-979.06.59; 0416-375.56.55.

Señalaron como domicilio de la parte demandada, la siguiente dirección: Mérida, Parroquia: J.R.S., Urbanización el Central, Calle La Cordillera, Quinta SOCORRITO, Nº. 6-20, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

Finamente en el PETITORIO, señalaron que por lo antes expuesto, procedieron a demandar al coheredero, ciudadano J.A.Z.D., antes identificado, para que conviniera en la partición solicitada, con el pago de la cantidad de dinero consecuente, de conformidad a la cuota del 6,25% por cada uno de los aquí accionantes, previa valoración o avalúo del inmueble objeto de partición, realizado por perito debidamente nombrado y juramentado por el Tribunal y o en su defecto fuera obligado por el tribunal a la partición de conformidad con la ley.

La parte actora produjo con el libelo de la demanda los documentos siguientes:

1) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 1982, bajo el Nº 1, Protocolo 1º, Tomo 2º, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.E.S., dio en venta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.500,00), al ciudadano J.I. “SAMBRANO SAMBRANO” (sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 655.329, un pequeño lote de terreno, con una superficie de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 m2), ubicada en la Urbanización EL CENTRAL, jurisdicción de la Parroquia J.R.S. del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas generales son: POR EL FRENTE: En extensión de 19 metros lineales, con una calle; POR EL FONDO: En igual extensión de 19 metros lineales, con el solar de la casa del vendedor, separa pared propia; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En extensión de 15 m, con parcela Nº 30 y casa que es propiedad de L.R., separa pared propia de este; y POR EL COSTADO DERECHO, en igual extensión de 15 metros, colinda con una calle. (folios 05 al 09).

2) Copia certificada del Certificado de Liberación Nº 282-A, expedido por el Jefe de Tramitaciones, del Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, de la Administración de Rentas, del Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de julio de 2007 (folio 10).

3) Copia certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1), expedido por la funcionaria C.T. CARRERO, Profesional Tributario, Sector Tributos Internos Mérida, de la Dirección General Sectorial de Rentas, del Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de julio de 2007 (folios 11 al 13).

4) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 28, cuarto trimestre, protocolo primero; mediante el cual los ciudadanos J.I.Z. Y G.J.Z.D.D., dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano J.A.Z.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.496.806, el sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62,50%) de los derechos y acciones, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa tipo quinta, identificada con el nombre de “SOCORRITO”, ubicada en la Urbanización “El Central”, Parcela Nº 33, Calle Cordillera Nº 6-20, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: Colinda con la calle Cordillera en extensión de 19 metros; FONDO: Colinda con el inmueble propiedad que es o fue de J.E.S., en extensión igual a la anterior y divide pared de bloques propios; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con parcela 30 y casa que es o fue de L.R., en extensión de 15 metros, separa pared de bloques propios de este; y por el COSTADO DERECHO: en igual extensión colinda con la Calle la Cordillera. El lote de terreno tiene una superficie de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 M2), sobre el cual esta construida una casa que consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una cocina, un (1) comedor, un (1) recibo, un (1) lavadero y tendedero, una (1) cocina empotrada y su correspondiente solar, construida con pisos de granito, paredes de bloque y cemento, techos de madera, machihembrado, hierro y tejas (folios 14 al 17).

5) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 13, primer trimestre, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano C.M.Z.D., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano J.A.Z.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.496.806, el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) de los derechos y acciones, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa tipo quinta, identificada con el nombre de “SOCORRITO”, ubicada en la Urbanización “El Central”, Parcela Nº 33, Calle Cordillera Nº 6-20, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., (folios 18 al 21).

Mediante auto de fecha seis de mayo de 2009 (folio 23), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes eiusdem. En consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano J.A.Z.D., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda; y de conformidad con los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la causante A.M.D.D.Z., (folios 23 y 24).

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2009 (folio 31), la abogada M.C.G.D.D., consignó instrumento poder conferido por el ciudadano J.A.Z.D., a los abogados M.D.J.D.A., M.D.G. y a la aquí diligenciante. (Folios 32 y 33).

En fecha 10 de agosto de 2009 (folio 37), los ciudadanos J.I.Z.D., S.M.Z.D., O.E.Z.D. Y O.A.Z.D., de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó PODER APUD-ACTA, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados J.Y.R.L., YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, K.D.V.M. y S.S..

Se infiere al folio 85, constancia de fecha 2 de marzo de 2.010, suscrita por el Juez y Secretaria Titulares del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual hicieron constar que el ciudadano J.A.Z.D., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2.010, (folio 86), el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor que tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto, debiendo ser nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2.010 (folio 87), el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó:

  1. Que se revocara por contrario imperio el auto dictado por el a quo en fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual emplazó a las partes al acto de nombramiento del partidor en el juicio, solicitud que obedece al hecho de que se estaría causando gravamen irreparable a los posibles herederos desconocidos, ya que no había transcurrido el lapso de cien días que concede el edicto para que se los mismos hicieran parte en el juicio, por lo que se les estarían violando derechos fundamentales al no poder estar presentes en el acto de nombramiento del partidor.

  2. Que se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto existe una co-partícipe conocida, que es la legítima esposa del demandado, por cuanto el ciudadano J.A.Z.D., adquirió la mayoría de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición estando casado con la ciudadana L.S., quien también debe ser demandada personalmente, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexó marcada “A”, y de las fechas en que se realizaron las operaciones de compra venta, cuyos documentos anexó marcados con las letras “B” y “C”.

  3. Que se debe aclarar de manera expresa que el demandado tiene mayoría de haberes en el inmueble objeto a partir, por cuanto compró los derechos y acciones de su padre y de un hermano, y también tiene derechos y acciones como coheredero de su madre.

  4. Que en ese sentido, los derechos que adquirió mediante operación de compra-venta, son parte de la comunidad de gananciales que mantiene el demandado con la ciudadana L.S., quien en consecuencia debió ser demandada personalmente. Que por esas razones se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda, y en aplicación del dispositivo técnico contenido en los artículos 206 y único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, de oficio, libre boleta de citación a la co-participe L.S..

Consta al folio 94, acta de fecha 22 de marzo de 2.010, mediante la cual, el a quo dejó constancia que al acto de nombramiento de partidor no compareció la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2.010 (folio 95), la abogada S.S.O., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó: PRIMERO: Que no ha lugar a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada alegando que su cónyuge no fue notificada, pues de acuerdo a sus propias aseveraciones, que al ser citado el demandado para hacerse parte en el juicio, se debe suponer que su legítima cónyuge está debidamente informada y notificada, y en caso de alegar su notificación ha debido hacerlo antes o durante el lapso de contestación a la demanda y no esperar o dejar pasar el lapso para la contestación por omisión, para luego tratar de subsanar sus propias deficiencias de no contestación de la demanda. SEGUNDO: Que es de advertir que si la parte demandada tiene la potestad de nombrar el partidor por su mayoría de acciones, pero lamentablemente tampoco lo hizo, razón por la cual solicitó se nombrara de oficio un partidor a los fines de cumplir con el procedimiento y continuar el juicio en forma normal o en su defecto se le permitiera a la parte demandante hacer propuestas de un partidor de conformidad con la Ley.

Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010 (folios 98 al 108) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su dispositiva declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por ese Juzgado en fecha 10 de marzo de 2.010, formulada por la parte demandada ciudadano J.A.Z.D., a través de su co-apoderado judicial abogado M.D.G.. SEGUNDO: La nulidad parcial del auto de admisión de la demanda dictado por ese Tribunal en fecha 6 de mayo de 2.009, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en el procedimiento. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, decretó la reposición de la causa presentada al estado de ordenar en el auto de admisión la citación de la ciudadana L.S., en su condición de comunera del inmueble objeto del juicio. Así mismo ordenó la notificación de las partes.

Consta a los folios 123 y 114, diligencias suscritas por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano J.G.S.V., de fechas 17 de septiembre de 2010, mediante las cuales dejó constancia de haber notificado a los abogados M.D.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, recibiendo la respectiva boleta notificación; y al abogado J.Y.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 115), el Juzgado de la Primera Instancia, declaró firme la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.010 (folios 116 y 117), el Tribunal de la primera Instancia, decretó la reposición de la causa al estado de ordenar en el auto de admisión, la citación de la ciudadana L.S., en su condición de comunera del inmueble objeto del juicio.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 17 de noviembre de 2.010 (folio 119), asumió el cargo de Juez Temporal el abogado A.G.M.P., en virtud del disfrute de vacaciones reglamentarias conferidas al Juez Titular de ese Juzgado, y en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa, y por no encontrarse la causa paralizada, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, para el ejercicio de los recursos de allanamiento, inhibición o recusación, con la advertencia que dicho lapso corría en forma simultánea y paralela con el que estuviere pendiente en el proceso, pues el mismo no interrumpía el curso de la causa. En la misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera (folio 120).

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2.011 (folio 121), la abogada YUSMERI PEÑA DÁVILA, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto el e.l. en fecha 11 de noviembre de 2.010, y se considerasen válidos los edictos publicados y consignados en el expediente.

Por auto de fecha 21 de enero de 2.011 (folio 122), el Tribunal a quo consideró válidos los edictos publicados y consignados en el expediente, dejando sin efecto el librado en fecha 11 de noviembre de 2.010.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.011 (folio 124), el Tribunal de la Primera Instancia, y, a solicitud de la abogada YUSMERI PEÑA DÁVILA, co-apoderada judicial de la parte actora, libró recaudos de citación a los demandados de autos ciudadanos J.A.Z. y L.S..

Constan a los folios 128 al 131, diligencias de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, ciudadano J.G.S.V., mediante la cual, devolvió recibos de citación, debidamente firmados por los ciudadanos L.S. y J.A.Z.D. respectivamente, en sus condiciones de partes demandadas en el juicio.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2.011 (folio 132), el abogado M.D.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de convenimiento de la demanda de partición de herencia, el cual obra agregado al folio 133 del expediente.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.011 (folios 126 al 138), el Tribunal de la Primera Instancia, providenció lo solicitado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado M.D.G., en los siguiente términos: PRIMERO: Homologó el convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En cuanto a la co-demandada L.S., observó el Tribunal que la mencionada ciudadana no dio contestación a la demanda y tampoco formuló oposición alguna a la partición. TERCERO: Declaró con lugar la demanda de partición de herencia, incoada por los ciudadanos J.I.Z.D., S.M.Z.D., O.E.Z.D. y O.A.Z.D., contra los ciudadanos J.A.Z.D. y L.S.. CUARTO: Emplazó a las partes para el décimo día de despacho, siguiente a las diez de la mañana, para el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2.011 (folio 139), la ciudadana L.S.D.Z., confirió poder apud-acta a los abogados M.D.J.D.Á., M.C.G.D.D. y M.D.G..

Mediante acta de fecha 30 de mayo de 2.011 (folios 140 y 141), el a quo, dejó constancia de haber efectuado el acto de nombramiento de partidor; en la cual, se encontraban presentes la co-apoderados judiciales de ambas partes; procediendo el co-apoderado judicial de los demandados, abogado M.D.G., a postular como partidor al ciudadano J.R.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.534, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº. 41.365, y certificado de avaluador Nº. 346 de ASAPROVE; a lo cual, estuvo de acuerdo la representación judicial de los demandantes y aceptó el nombramiento del partidor propuesto; así mismo el referido Tribunal, acordó agregar a los autos la carta de aceptación al cargo y ordenó se librara boleta de notificación al partidor postulado, para que compareciera a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley; a lo cual, dejó constancia la Secretaria del referido Juzgado, de haber agregado la carta de aceptación y de haber librado la boleta de notificación ordenada.

Por auto de fecha 08 de junio de 2011 (folio 144), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en aplicación del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, decretó la suspensión del proceso judicial, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2.012 (folios 145 al 148), el Tribunal de la Primera Instancia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de junio de 2.011, fijando el término de diez días después de notificadas las partes para la continuación del juicio.

Constan a los folios 149 al 154, recaudos de notificación a las partes referentes a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08 de junio de 2.011, y la continuación del juicio.

Por auto de fecha 23 de abril de 2.013 (folio 155), el Tribunal a quo, reanudó la causa, al estado de notificar al partidor postulado en fecha 30 de mayo de 2.011. Y constan a los folios 155 y 156, resultas de la notificación librada al partidor designado J.R.C.P..

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2.012 (folio 158), el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.D.G., consignó en copia simple acta de defunción del ciudadano J.I.Z.D., parte co-demandante en el juicio.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2.012 (folio 161 al 163), el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa, hasta que se citara personalmente a los herederos del causante J.I.Z.D. y a los herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 231 eiusdem.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2013 (folio 164), el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.Y.R.L., solicitó al Tribunal de la Primera Instancia citara a los herederos del co-demandante fallecido J.I.Z.D., a los fines que se hicieran parte en el juicio y que según acta de defunción y de declaración única y universal de herederos son: J.I.Z.M., YELITZE T.Z.M. Y L.Z.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.175.685, 11.959.722 y 9.479.795 respectivamente.

Consta a los folios 145 al 177 copia simple de la declaración de únicos y universales herederos del causante J.I.Z.D., proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de dos mil once, correspondiente a los herederos O.L.Z.M., J.I.Z.S. Y YELITZE T.Z.M.; copia simple del acta de defunción del ciudadano J.I.Z.D.; copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos O.L.Z.M., YELITZE T.Z.M. y J.I.Z.S. y copia simple de las partidas de nacimiento de YELITZE TIBISAY y O.L.Z.M..

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de mayo de 2013 (folios 178 al 181), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis):

…PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que desde el día 08 de mayo de 2.012, en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal al dictar auto mediante el cual suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citara personalmente a los herederos del causante J.I.Z.D. y a los herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 231 eiusdem, hasta el día 30 de abril de 2.013, que fue cuando diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado J.Y.R.L., solicitando se notifique [sic] a los herederos del co-demandante J.I.Z.D. (fallecido), el Tribunal observa que transcurrieron más de seis meses, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ‘Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.’ TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que las partes hubiesen activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinentes, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entréguesele al Alguacil para que las haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción de partición de herencia, interpuesta por los ciudadanos J.I., S.M., O.E. y O.A.Z.D., contra el ciudadano J.A.Z.D. y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la demandante abogado Y.R., tiene por objeto determinar si operó o no LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello quedó EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

En tal sentido, observa esta Alzada que la perención de la Instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla". (Subrayado de este Tribunal)

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, son tres las modalidades de la perención de la instancia:

  1. La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

  2. La perención por inactividad citatoria, que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

  3. La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso, por el fallecimiento de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    Asimismo, en esta disposición del artículo 267 eiusdem, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

    Así tenemos que apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 eiusdem: "Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá perención.

    El autor patrio A.J.L.R., en su obra "La perención de la instancia", sobre el particular expresa lo siguiente:

    "(omissis):…

    Desde un ángulo práctico la instancia no es más que un fenómeno de orden o naturaleza jurídico procesal que se materializa con una petición -por ante el Juez-, petición o acto principal o incidental, que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión, sea de mérito o incidental. Por lo tanto, caduca (sic) la instancia desde el momento en que se deduce la demanda y concluye con la pertinente notificación de lo decidido por el Juez.

    Importancia fundamental posee este criterio, en lo atañadero a la declaratoria de perención, al regular nuestro legislador -Art. 270- que la perención opera contra aquellos juicios que se encuentren en apelación, es decir, sujetos a recursos, por lo que la decisión dictada en una instancia -Primer Grado como caso- recurrible al Segundo Grado, pendiente de notificación, no impide la caducidad porque la instancia no ha terminado, puede abrirse otra, por lo que procede la caducidad, si transcurre el término fijado para ello sin actividad de las partes, lo que por lógica no sucede en aquellos procesos donde dictada la decisión, no existe recurso contra la misma, puesto que en tal supuesto no podría operar la caducidad.

    Surge (sic) entonces la primera interrogante ¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Organo Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente trasladada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria". (pp. 30-32).

    Más adelante, el autor citado en la obra señalada expone:

    "El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho "vistos", posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.

    Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada, frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado "ope legis", por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática". (pp. 74-75).

    Según el criterio doctrinal precedentemente transcrito, la primera y la segunda instancia de los procesos judiciales concluyen con las sentencias que se profieran en la fase final de los mismos, siempre que el fallo se produzca dentro del lapso legal, puesto que, en el caso contrario, siendo recurrible el fallo, la notificación que de éste se haga a las partes es lo que constituye el acto conclusivo de la instancia respectiva. Por consiguiente, en el supuesto de que se haya publicado la sentencia recurrible fuera del lapso ordinario o del único de diferimiento, es menester que la notificación de ambas partes se produzca dentro del año de la fecha de publicación, pues si ello no ocurre indefectiblemente se consuma la caducidad o perención de la instancia.

    El artículo 269 adjetivo, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, y en consecuencia no pueden ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, por lo que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, conociendo del recurso extraordinario de revisión interpuesto por los abogados H.B.L., M.F.Z.T., M.E.S.F. y J.C.B.P., apoderados judiciales de DHL FLETES AÉREOS, C.A., dejó establecido la siguiente doctrina:

    …Omissis…

    Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

    Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

    Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

    Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

    En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.

    A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente, cuando en forma extensa y categórica, al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, dispuso:

    Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

    (omissis)

    Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

    Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

    Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

    Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

    La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

    La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

    Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

    Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.

    Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

    En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

    En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

    En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

    Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

    Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención

    . (Subrayado de este fallo).

    Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  4. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  5. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

    De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

    En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.

    De conformidad con lo expuesto, observa esta Sala que, en el presente caso, la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de noviembre de 2001, declaró la perención de la instancia en un proceso administrativo, que se encontraba en espera de sentencia y en el cual, por tanto, las partes no tenían obligación de cumplir con algún acto procesal, imponiendo a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001.

    En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso..”.(Subrayado de esta Alzada).

    Expuestos los argumentos jurídicos y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales trascritos ut supra, sobre la interpretación, sentido y alcance de las normas que regulan la institución de la perención, de seguidas procede esta Alzada a dirimir la controversia sometida a su conocimiento y a tal efecto observa:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de abril de 2009 (folio 01 al 04), los ciudadanos J.I., S.M., O.E. y O.A.Z.D., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.Y.R.L., interpuso formal demanda por partición de herencia, dejada por la causante A.M.D.D.Z., con fundamento en los artículos 768, 1067, 1069 y siguientes del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el co-heredero ciudadano J.A.Z.D..

    Asimismo observa, que mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009 (folios 23 y 24), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento del demandado co-heredero ciudadano J.A.Z.D., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos agregada boleta de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, en los términos a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de conformidad con los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la causante A.M.D.D.Z..

    De igual manera se constata que el Tribunal de la Primera Instancia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010 (folios 98 al 109), declaró la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa, al estado de ordenar en el auto de admisión la citación de la ciudadana L.S., en su condición de comunera del inmueble objeto del juicio.

    Consta en auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 116 al 117), que el a quo, en virtud de la sentencia repositoria parcial del auto de admisión, procedió a admitir la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem. En consecuencia emplazó a los ciudadanos J.A.Z.D., y L.S., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho a que constara en autos agregada boleta de su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda, en los términos a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de conformidad con los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la causante A.M.D.D.Z..

    Así mismo se constata al folio 120 diligencia suscrita por el Alguacil Titular de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano J.G.S.V., mediante la cual, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el EDICTO, de los herederos desconocidos de la causante A.M.D.D.Z..

    Se constata a los folios 128 y 130 que en fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil Titular de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano J.G.S.V., devolvió debidamente firmados los recibos de citación de los ciudadanos J.A.Z.D., y L.S., lo cuales obran agregados a los folios 129 y 131 respectivamente.

    Igualmente se observa, que por diligencia de fecha 07 de mayo de 2012 (folio158), el abogado M.D.G., consignó en dos (02) folios útiles, copia simple del acta de defunción correspondiente al co-demandante J.I.Z.D..

    Así mismo, evidencia esta Alzada a los folios 161 al 163, que el a quo, en auto de fecha 08 de mayo de 2012, suspendió el curso de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citara personalmente a los causantes del ciudadano J.I.Z.D., y a los herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.

    Aún más, esta Alzada verificó, que no fue sino hasta el 30 de abril de 2013 (folio 164), y con mas de once (11) meses posterior a la suspensión de la causa, que el abogado J.Y.R.L.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia, se citara o notificara al los coherederos del co-demandante J.I.Z.D., (fallecido en el decurso del proceso), ciudadanos J.I.Z.M., YELITZE T.Z.M. y L.Z.S., titulares de las cédulas de identidad números V- 15.175.685, 11.959.722 y 9.479.795 respectivamente; domiciliados en la Urbanización Los Andes, Bloque 18, Apartamento 00-02; y además consignó en copias simples declaración de únicos y universales herederos, acta de defunción, copias de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los herederos del prenombrado causante.

    Al respecto considera esta Alzada, que la representación judicial de los co-demandantes debió realizar las gestiones necesarias para la citación de los herederos desconocidos del co-demandante, ciudadano J.I.Z.D., y sin embargo, esto no ocurrió en el caso presentado.

    Finalmente observa esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 (folios 178 al 181 y vueltos), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia, por considerar que desde el día 08 de mayo de 2012 –último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por el a quo, mediante el cual, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa mientras se citara personalmente a los herederos del causante J.I.Z.D. y a los herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 231 eiusdem, hasta el día 30 de abril de 2013, fecha en la cual el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado J.Y.R.L., solicitó que se notificara a los herederos del co-demandante J.I.Z.D. (fallecido), habían transcurrido más de seis meses, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento.

    En efecto, a.e. las actas que integran el expediente, evidencia este Juzgador, que el último acto de impulso procesal, fue el día 08 de mayo de 2012, – fecha en que el a quo acordó oficiosamente la suspensión de la causa-, y, desde esa fecha, hasta el 30 de abril de 2013, fecha en que el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado J.Y.R.L., solicitó la notificación de los herederos del co-demandante J.I.Z.D., transcurrieron por ante el a quo más de ONCE (11) MESES, vale decir, trascurrió con creces el lapso de SEIS (06) MESES, previsto establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese impulsado el proceso, a los fines de interrumpir la sanción derivada de la inactividad procesal consagrada en el referido dispositivo legal, esto es la perención de la instancia

    Asimismo estima necesario esta Alzada señalar que, a tenor de lo estatuido en la Ley adjetiva y conforme con lo que sostiene la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso se extingue por la inactividad de las partes, por ende, para impedir la perención se requiere actos del interesado y no del Tribunal.

    En tal sentido, a los fines de evitar que operara la perención de la instancia, correspondía a los accionantes impulsar la prosecución del juicio, en virtud del fallecimiento del co-demandante J.I.Z.D., a los fines de la práctica de la citación de los herederos conodesconocidos de este ciudadano, tal como fue referido anteriormente.

    Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Superioridad, que durante el lapso comprendido entre el 08 de mayo de 2012, fecha ésta en que el Juez de la Primera Instancia suspendió el curso de la causa, hasta que se lograra la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante J.I.Z.D., y el 30 de abril de 2013, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de los herederos del co-demandante J.I.Z.D., trascurrió un lapso de once (11) meses, sin que la parte demandante hubiese realizado alguna actividad procesal que evidencie el impulso del trámite tendiente a interrumpir el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que quedó demostrada claramente, la falta de interés, diligencia o impulso procesal por parte de los co-demandantes ó su representación judicial, a quienes correspondía tal impulso del proceso y su prosecución hasta su culminación, como carga procesal impuesta por el legislador, por lo que no le queda otra alternativa a esta Alzada, que declarar consumada la perención de la instancia, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    En consecuencia, en opinión de este Sentenciador, resulta totalmente ajustada a derecho la declaratoria de perención de la instancia por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la sentencia recurrida de fecha 15 de mayo de 2013, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, la misma será confirmada. En todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, por el abogado Y.R., en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos J.I., S.M., O.E. y O.A.Z.D., contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual el hoy denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia, en el juicio que por partición de herencia fuera incoado contra los ciudadanos J.A.Z.D. y L.S..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado demostrada claramente, la falta de interés, diligencia e impulso procesal por parte de los co-demandantes en la causa inocada por ellos, cuya carga procesal les fue impuesta por el legislador.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 15 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Inde¬penden¬cia y 156º de la Federación.

El Juez

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5991

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