Decisión nº 5044 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoResoluc. Contrato De Arrendamiento Opcion Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 16 de junio de 2014 (folio 57), por el ciudadano W.J.A.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada E.A.D.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.154, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2014 (54 al 56), mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo del presente juicio, que por resolución de contrato de opción de compra es seguido por el ciudadano J.L.O.C., contra el ciudadano W.J.A.R..

Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (folio 69), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar (folios 02 y 03), presentado por el ciudadano J.L.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.368, debidamente asistido por el abogado D.A.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 143.205, en el cual en síntesis expuso:

En el capítulo primero, titulado “DE LOS HECHOS”, señaló que en fecha 28 de agosto de 2012, celebró con el ciudadano W.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.347.621, contrato de opción de compra por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto con el número 45, Tomo 106, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa sobre el construidas, ubicado en el sitio denominado Manzano Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 1º de febrero de 2012, inserto con el número 2012.90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.2097, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; documento de mejoras protocolizado en fecha 07 de agosto de 2012, inserto con el número 2012.90, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.2097, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y según documento de aclaratoria de linderos protocolizado en fecha 16 de agosto de 2012, inserto con el número 31, Folio 175, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del mismo año.

Que el mencionado documento de opción de compra en la CLÁUSULA SEGUNDA establece el precio de la opción por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000); la CLÁUSULA TERCERA expresamente señala que la opción de compra-venta sería pagada de la siguiente manera: “EL PROMINENTE COMPRADOR entrega a EL PROMINENTE VENDEDOR la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 80.000), quedando un saldo restante de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 120.000), los cuales serán cancelados mediante un crédito solicitado ante el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de educación [sic] (IPASME)” (sic), y la CLÁUSULA CUARTA, estableció que el plazo de duración del contrato de opción era de 120 días hábiles, más 30 días hábiles de prórroga contados a partir del momento en que se introdujera la carpeta de solicitud de crédito ante el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).

Que el ciudadano W.J.A.R., introdujo la carpeta con la solicitud de crédito ante el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 28 de agosto de 2012, encontrándose ya cumplidos en extremo los días acordados en la “Clausula Cuarta”, y aun no habían formalizado la compraventa del referido inmueble, lo cual le genera daños y perjuicios de carácter patrimonial, ya que se ha visto imposibilitado de adquirir una nueva vivienda para su familia, sufriendo un detrimento económico considerable.

En el capítulo segundo, titulado “DEL PEDIMENTO Y DEL DERECHO”, alegó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, procedió a demandar al ciudadano W.J.A.R., para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA que tuvo por objeto el bien inmueble suficientemente descrito en este libelo y, en pagar las costas del juicio, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

Acotó que se reserva el ejercicio de cualquier otra acción, recurso y procedimientos en los que sea legítimo titular, especialmente civiles y penales.

En el capítulo tercero, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que equivale a MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.869 U.T.).

En el capítulo cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…sector S.J., Urbanización Campo de Oro, Bloque 1, apartamento 01-02 del Municipio Libertador del Estado Mérida, con teléfono Nº 0274-4173871…” (sic).

Solicitó que la citación del ciudadano W.J.A.R., se practicara en la siguiente dirección “…Manzano Alto, calle Las Minas, prolongación el Pantano, sector La Plazuela, casa sin número Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M.…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada y finalmente declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Se evidencia a los folios 04 al 08, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 106, mediante el cual los ciudadanos J.L.O.C. y W.J.A.R., celebraron contrato de opción de compra sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa sobre é construidas, ubicado en el sitio denominado Manzano Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

Obra al folio 09, copia certificada de planilla 00501, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), en fecha 05 de septiembre de 2013, denominada “Seguimiento de Hipotecario”, del ciudadano W.J.A.R..

Consta al folio 10, copia de la cédula de identidad del ciudadano J.L.O.C..

Se evidencia al folio 12, copia certificada de auto de fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano J.L.O.C., debidamente asistido por el abogado D.A.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 143.205, acordando al emplazamiento del ciudadano W.J.A.R., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación ordenada, y diera contestación a la demanda incoada en su contra por resolución de contrato de opción de compra.

Se constata al folio 14, copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano J.L.O.C., en su carácter de parte demandante, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado D.A.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 143.205.

Obra al folio 23, copia certificada de escrito de fecha 27 de mayo de 2014, presentado por el ciudadano W.J.A.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada E.A.D.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 28.154, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se resumen a continuación:

Que recibió del ciudadano J.L.O.C., un inmueble “deteriorado”, con el monte crecido, es decir, no estaba sembrado, con la casa de tipo rural construida por el Instituto Nacional de la Vivienda, que se encontraba abandonada, no tenía la documentación al día, pues sólo tenía documentos notariados de adquisición del terreno y la casa se debía a “INAVI”.

Que desde el 28 de agosto de 2009, el ciudadano J.L.O.C., mediante contrato verbal, le dio la posesión, uso y disfrute del referido inmueble, ubicado en la Vía Jají, Manzano Alto, Sector La Plazuela, Calle El Pantano, Casa Sin Número, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., a la cual se mudó inmediatamente, estableciendo allí su hogar y haciéndole a la casa todas las reparaciones necesarias para poder habitarla, ya que nunca había sido habitada, y solo tenía una persona que ls cuidaba.

Que limpió el terreno y lo sembró de grama, flores, plantas ornamentales, árboles frutales tales como aguacate y cambur y un huerto.

Que por encontrarse dicho inmueble en una zona rural, en la que hay un pequeño lote de terreno donde se desarrolla una actividad agraria que sirve de sustento a su familia, el mismo se encuentra protegido por la Ley Especial decretada a tales efectos, en consecuencia opuso “…la falta de competencia establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues quien debe conocer es el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que el escrito se admitiera y se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.

Consta al folio 24, copia certificada de diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, presentada por el ciudadano W.J.A.R., en su carácter de parte demandada, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada E.A.D.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 28.154.

Obra al folio 28, copia certificada de diligencia presentada por la abogada E.A.D.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.J.A.R., parte demandada, mediante la cual, a los fines de demostrar la falta de competencia del Tribunal de la causa, consignó los siguientes documentos:

1) Cédula de identidad número del ciudadano W.J.A.R. (folio 29).

2) C.d.R. de fecha 05 de junio de 2014, emanada de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., en la cual se evidencia que el ciudadano W.J.A.R., reside en Manzano Alto, Sector La Plazuela, Calle El Pantano, Casa S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. (folio 30).

3) Constancia de fecha 04 de junio de 2014, emanada del C.C.M.A., en la cual se evidencia que el ciudadano W.J.A.R., tiene como carga familiar a su esposa, ciudadana L.R.D.A., quien se encuentra en estado de gestación, y un hijo de cinco (05) años de edad (folio 31).

4) Constancia de fecha 04 de junio de 2014, emanada del C.C.

de Manzano Alto, en la cual se evidencia que el ciudadano W.J.A.R., es “persona de bajos recursos económicos” (folio 32).

5) Constancia de fecha 04 de junio de 2014, emanada del C.C.d.M.A., en la cual se evidencia que el ciudadano W.J.A.R., es habitante de un predio, con una casa denominada La Bendición, ubicada en Manzano Alto, Sector La Plazuela, Calle El Pantano, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, desde hace cuatro (04) años, construida por INAVI, con siembra de diversos rubros como cilantro, cebollín, apio España, maíz, árboles frutales como: naranja, limón chinoto, lechosa, aguacate, señalando que también le hizo arreglos de construcción como portón metálico al frente, y parte de atrás, arreglo de pisos entre otros (folios 33 y 34).

6) Constancia de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad número 4.489.542, en su carácter de Técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la que dicho funcionario señala que, a solicitud del ciudadano W.J.A.R., se trasladó a realizar una inspección técnica a un rubro ubicado en la Calle El Pantano, La Plazuela, Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., (folio 35).

7) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 106, mediante el cual los ciudadanos J.L.O.C. y W.J.A.R., celebraron contrato de opción de compra sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa sobre el construidas, ubicado en el sitio denominado Manzano Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. (folios 36 al 38).

8) Constancia de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana B.C., en su carácter de abogada a tiempo completo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual manifestó que no recibió honorarios profesionales por la redacción del documento de préstamo hipotecario otorgado al ciudadano W.J.A.R. (folio 39).

9) Comprobante de pago de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), a nombre del ciudadano J.O., por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.973,60), por concepto de crédito hipotecario aprobado al ciudadano W.A. (folio 40).

10) Documento - sin firmar- contentivo de la operación de compra-venta de un inmueble constituido por un pequeño lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, y la casa sobre el construida destinada a vivienda principal, ubicada en el sitio denominado Manzano Alto, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. (folios 41 al 43).

11) Escrito dirigido a la Gerente de INAVI, por el ciudadano W.A.R., a los fines de solicitar se iniciara procedimiento administrativo en contra del ciudadano J.L.O.C., por su negativa a cumplir con el contrato de opción de compra del inmueble ubicado en la Vía Jaji, Manzano Alto, Sector La Plazuela, Calle El Pantano, Casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. (folios 44 al 50).

12) Constancia de fecha 02 de agosto de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), en la cual se evidencia que el ciudadano W.A.R., asistió a dicha organismo a gestionar un crédito hipotecario (folio 51).

13) Informe médico de la ciudadana L.R., suscrito por el ciudadano E.R., en su carácter de ecografista integral (folio 52).

Se evidencia a los folios 54 al 56, copia certificada de decisión de fecha 09 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, declaró sin lugar la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano W.J.A.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogada E.A.D.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 28.154, y en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo la presente causa, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestión Previa.

Se desprende de autos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, se hizo presente el ciudadano W.J.A.R., asistido de la abogada en ejercicio E.A.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.000.629, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, con domicilio procesal en la Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, primer piso, oficina 14, Mérida estado Mérida, y procede a oponer la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ‘La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste…’, señalando que desde el 28 de agosto de 2009 mediante contrato verbal el ciudadano J.L.O.C. le dio en posesión, uso y disfrute, un inmueble ubicado en la vía Jají, sector La Plazuela, calle El Pantano, casa sin número, Parroquia Montalbán del municipio [sic] Campo E.d.e.M., donde se mudó y estableció su hogar. Señala además, que en el referido inmueble hizo todas las reparaciones necesarias para ponerla habitable ya que nunca había sido habitable, limpió el terreno y le sembró grama, un huerto, flores, plantas ornamentales, árboles frutales tales como aguacates y cambures entre otros. Aduce el demandado que el inmueble esta [sic] ubicado en una zona rural, donde hay un lote de terreno donde se desarrolla una actividad agraria que sirve de sustento a su familia y por ende está protegido por la Ley Especial decretada a tales efectos. Que por tales razones es que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [,] opone la cuestión previa referida a la incompetencia por la materia, pues a su entender quien debe conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Mérida.

En tal sentido, el Tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Primeramente, se observa que las presentes actuaciones se circunscriben a una acción resolutoria, la cual ha de tramitarse conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N. 2009-0006, de fecha 13 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, el demandado podrá oponer cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso. En el caso de que el demandado opte por oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá al respecto en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del Título I del Libro Primero, de acuerdo al contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que el demandado procede a oponer la cuestión previa referida a la falta de competencia por la materia de conformidad con el ordinal 1º del artículo artículo [sic] 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que el inmueble objeto del presente juicio está ubicado en una zona rural, donde hay un lote de terreno donde se desarrolla una actividad agraria ya que en él sembró grama, un huerto, flores, plantas ornamentales, árboles frutales tales como aguacate y cambures entre otros, que sirven de sustento a su familia y por ende está protegido por la Ley Especial decretada a tales efectos.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia material es preciso puntualizar que la norma rectora contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos (2) elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda.

Primeramente es importante señalar que en el caso de marras, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que nos encontramos frente a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en donde la acción de resolución ejercida por el actor recae sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa sobre él construidas. Y por otra parte, también es importante señalar que, a pesar de que el demandado en su escrito de oposición de la cuestión previa, alega que en el inmueble objeto del presente juicio se desarrolla una actividad agraria que sirve de sustento a su familia.

No obstante, del mencionado escrito no se desprende elemento probatorio alguno, ni fue aportado anexo al mismo, documentación alguna emanada del organismo competente en la materia, en donde haya quedado evidenciado que efectivamente el inmueble objeto de la presente controversia tenga vocación agrícola, lo que es lo mismo, no se evidencia que efectivamente se trate de un inmueble donde se desarrolle alguna actividad agrícola.

De tal manera que el demandado debió aportar elementos que permitan probar la existencia de una actividad agrícola, como por ejemplo, la consignación del registro de tierras agrarias, una solicitud de protección a la producción, un derecho de permanencia o en fin, cualquier otro elemento probatorio que permitiera establecer la actividad agraria, ya que el solo [sic] hecho de la manifestación del demandado aludiendo que en el inmueble se desarrolla una actividad agraria, no es un elemento relevante para determinar la competencia en materia agraria. Aunado a ello, no podemos olvidar lo indicado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando en su Artículo [sic] 198 señala: ‘Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario, fijados por el Ejecutivo Nacional.’ (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, tal y como lo manifiesta la parte accionada en su escrito de oposición de la cuestión previa in comento, no es aplicable en el presente caso, ya que de autos no consta que, en ese terreno sobre el cual se pretende la presente acción, el mismo, sea de naturaleza agrícola, o lo que es lo mismo, sean tierras con vocación de uso agrario, y que las mismas, hayan sido fijadas como tal, por el Ejecutivo Nacional.

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.D.:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano W.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.621, domiciliado en la [sic] el Manzano Alto, calle Las Minas, prolongación el Pantano, sector La Plazuela, casa sin numero, Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, asistido de la abogada en ejercicio E.A.D. [sic] Galué, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nro. V-8.000.629, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.154, con domicilio procesal en la Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, primer piso, oficina 14, Mérida estado Mérida.

SEGUNDO: SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para seguir conociendo de la presente causa.

TERCERO: Se entiende citado al demandado para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguiente al de hoy, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, si fuera solicitada; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 358, eiusdem.-

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…

(sic) (Resaltado y subrayado del Tribunal de la causa; corchetes de esta Alzada).

Obra al folio 57, copia certificada de escrito de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual el ciudadano W.J.A.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada E.A.d.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 28.154, solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, en fecha 09 de junio de 2014, y consignó los siguientes documentos:

1) Planilla de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) de fecha 10 de junio de 2014, solicitada por el ciudadano W.J.A.R., sobre el inmueble ubicado en el Sector La Plazuela, Manzano Alto, Calle Las Minas, Casa S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. (folio 58).

2) Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigida al ciudadano W.A.R., a los fines de informarle que la solicitud de inspección técnica en terreno ubicado en el Sector La Plazuela, Calle El Pantano, Casa S/N, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, fue realizada por el Técnico A.Z..

3) Informe de Inspección realizado por el Técnico A.Z., adscrito a la División de Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), Mérida, Estado Mérida, en el inmueble ubicado en la Calle El Pantano, Casa S/N, Sector La Plazuela, Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. (folios 60 al 63).

Consta al folio 64, auto de fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 09 de junio de 2014 exclusive, fecha en que se declaró competente para conocer de la presente causa, hasta el día 16 de junio de 2014 inclusive, fecha en que la parte demandada solicitó la regulación de la competencia. En cumplimiento de lo ordenado, el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido cinco (05) días de despacho.

Se evidencia al folio 65, auto de fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de regulación de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

En el caso de autos, el ciudadano J.L.O.C., debidamente asistido por el abogado D.A.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 143.205, demandó al ciudadano W.J.A.R., por resolución de contrato de opción de compra de un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él contruidas, consistente en una casa ubicada en el sitio denominado Manzano Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido.

Asimismo se observa que el ciudadano W.J.A.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada E.A.D.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 28.154, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia material del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, por considerar que el inmueble objeto de la controversia se encuentra “…en una zona rural…” (sic), donde “se desarrolla una actividad agraria” (sic), que sirve de sustento a su familia y es protegido por “la Ley Especial decretada a tales efectos” (sic), y por lo tanto corresponde su conocimiento a un Juzgado con competencia Agraria.

En este orden ideas, tenemos que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, mediante decisión de fecha 09 de junio de 2014 (folios 54 al 56), declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano W.J.A.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada E.A.D.G., y en consecuencia se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la demanda a que se contrae la presente incidencia, por considerar que no se evidenciaba de los autos, que “…el inmueble objeto de la presente controversia tenga vocación agrícola, lo que es lo mismo, no se evidencia que efectivamente se trate de un inmueble donde se desarrolle alguna actividad agrícola…” (sic).

Así las cosas, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014 (folio 57), el ciudadano W.J.A.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada E.A.D.G., solicitó la regulación de competencia.

Vistos los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa, tiene por objeto la resolución de un contrato de opción de compra de un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa de sobre él construida, ubicado en el sitio denominado Manzano Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., con un área de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (539 Mts2), y un área de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 Mts2), consistente de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina y área de servicios, pisos de cemento rústico, techos de teja sobre manto asfáltico y vigas de acero, malla triple con concreto, paredes de bloques frisadas, cerámica en el baño, ventanas panorámicas de hierro y vidrio con sus respectivas rejas, cuyos linderos y medidas son los siguientes “…FRENTE (Suroeste): Con una extensión de Quince Metros Con Ochenta Centímetros (15,80 Mts), colinda con camino vecinal El Pantano; FONDO (Noroeste): En una Extensión de Trece Metros (14 Mts); colinda con Ribera de la Quebrada La Portuguesa; COSTADO DERECHO: (Sureste): Con una extensión de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,60 Mts), Colinda con la propiedad de la señora M.E.G.; COSTADO IZQUIERDO (Noroeste): Con una extensión de Treinta y Siete Metros Con Sesenta Centímetros (37,60 Mts); Colinda con propiedad de la señora Y.R. Serrano…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 1º de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.2097, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, según documento de mejoras protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 07 de agosto de 2012, inserto con el número 2012.90, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.2097 correspondiente al libro del Folio real del año 2012, y según documento de aclaratoria de linderos registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 16 de agosto de 2012, inserto con el número 31, Folio 175, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del referido año (folios 04 al 08).

A los fines de determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, dejó sentado:

(Omissis):…

Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:

‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.

En el presente caso, examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno cuyo desalojo se demanda esté destinado actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola. Por el contrario, la parte actora en el libelo de demanda expresa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en cuestión, se estipuló que el mismo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para el puesto de ‘un kiosco mueble’, para la venta de refrescos, chucherías, comida rápida, así como otros artículos de comercio lícito...

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la doctrina vertida en el fallo antes trascrito, se puede concluir que la materia propia de la especial jurisdicción especial agraria se determina en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser -como en el caso bajo estudio, la acción de resolución de contrato de compra-venta de inmueble-, por lo tanto, a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.

Así las cosas observa este Juzgador, que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria, viene determinada esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de los dispositivos legales que anteceden, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria.

Así lo sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes transcrito se deduce, que a los fines de la determinación de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo verificarse:

  1. Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y

  2. Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Expuesto lo anterior, esta Alzada procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.

En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la acción de resolución de un contrato de opción de compra de un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa de sobre él construida, ubicado en el sitio denominado Manzano Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. (folios 04 al 08), la cual fue presentada para su distribución en fecha 22 de octubre de 2013.

Asimismo tenemos que, no obstante haber opuesto el demandado de autos, como cuestión previa la incompetencia del tribunal de la causa en razón de la materia, para conocer de la demanda que por resolución de contrato de compra venta fuera incoada en su contra, argumentando que el inmueble objeto del contrato es de vocación agraria, fue consignado por el propio actor documento - sin firmar- contentivo de la operación de compra-venta de un inmueble constituido por un pequeño lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, y la casa sobre el construida destinada a vivienda principal, ubicada en el sitio denominado Manzano Alto, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. (folios 41 al 43), en el cual se observa que el Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Persona del Ministerio de Educación (IPAS-ME), le concedería al ciudadano W.J.A.R., un crédito para ser invertido en la adquisición del inmueble objeto de la acción de resolución de contrato de opción de compra, y que para garantizar el cumplimiento de pago con el Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Persona del Ministerio de Educación (IPAS-ME), se constituiría a su favor, hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, imponiendo el organismo acreedor, como condición de irrestricto cumplimiento para el deudor hipotecario, no dar al inmueble un uso diferente al de vivienda.

En tal sentido, en relación al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Nº AA10-L-2009-000224, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis):…

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena al resolver las solicitudes de regulación de competencia, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.

Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que del documento de opción de compra –objeto de la demanda a que se contrae la presente incidencia- se evidencia lo siguiente:

1) Que el inmueble objeto de la acción de resolución de contrato de opción de compra, consiste en un lote de terreno y las mejoras de una casa sobre él construidas (folios 04 al 08).

2) Que a los fines de la adquisición de dicho inmueble, el ciudadano W.J.A.R., solicitó un crédito ante el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME) (folios 04 al 08).

A su vez, se evidencia que la parte demandada, ciudadano W.J.A.R., consignó a los folios 41 al 43, documento sin firmar, visado por la abogada B.C., en su carácter de Coordinadora Legal de Crédito IPAS-ME, contentivo de una operación de compra-venta de inmueble, en el cual se evidencia:

1) Que el Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Persona del Ministerio de Educación (IPAS-ME), le concedía al ciudadano W.J.A.R., un crédito para ser invertido en la adquisición del inmueble objeto de la acción de resolución de contrato de opción de compra, consistente en un pequeño lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, y la casa sobre él construida destinada a vivienda principal, ubicado en el sitio denominado Manzano Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., y que para garantizar el cumplimiento de pago con el Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Persona del Ministerio de Educación (IPAS-ME), se constituiría a su favor, hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble.

2) Que en la cláusula “SEGUNDA” de dicha negociación, el ciudadano W.J.A.R., acepta que el referido el Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Persona del Ministerio de Educación (IPAS-ME), tiene el derecho de investigar sí el crédito concedido se ha invertido al fin declarado en dicho documento, quedando entendido que de probarse la utilización a un fin diferente al crédito solicitado, o darle al inmueble otro uso distinto al de casa de habitación para él o su familia sin el consentimiento previo dado por escrito por el IPAS-ME, éste podrá considerar la obligación como de plazo vencido.

Por otra parte, se evidencia a los folios 60 al 63, que el ciudadano W.J.A.R., en fecha 03 de junio de 2014, solicitó a la División de Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la práctica de una inspección técnica sobre el inmueble objeto de la controversia, que fue efectivamente practicada por dicho organismo en fecha 05 de junio de 2014, dejándose constancia de las medidas de los pequeños lotes cultivados, de la vivienda y taller de carpintería.

A su vez, consta al folio 58, Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) de fecha 10 de junio de 2014, solicitada por el ciudadano W.J.A.R., sobre el inmueble ubicado en el Sector La Plazuela, Manzano Alto, Calle Las Minas, Casa S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

Igualmente, se constata al folio 33, que los miembros del C.C.d.M.A., Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 04 de junio de 2014, avalan que el ciudadano W.J.A.R., es habitante de un “predio” con una casa, ubicado en Manzano Alto, Sector La Plazuela, Calle El Pantano, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, desde hace cuatro (04) años, y en ese tiempo ha sembrado diversos rubros y ha realizado arreglos al inmueble.

Así, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que no consta que para la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 22 de octubre de 2013, existiera una constancia de que el inmueble objeto de la demanda fuera susceptible de explotación agropecuaria donde se realizara actividad de esta naturaleza, por lo que, los cambios surgidos en la situación de hecho luego de la presentación de la demanda, no pueden de ninguna manera modificar la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante las consideraciones expuestas, considera quien juzga, que en el caso que nos ocupa, se constata que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presente causa no versa sobre materia agraria, pues no se evidencia en las actas procesales que en el inmueble objeto de este juicio se esté desarrollando actividad agrícola alguna y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad. Muy por el contrario, lo que se infiere de las actas cursantes en autos, es que el referido inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa sobre él construida, está destinado para vivienda por lo que es claro que dicho inmueble no tiene formalmente vocación agraria y la acción ejercida no es con ocasión a esta actividad. De allí que, no estando relacionado el aludido inmueble con actividad agraria alguna, mal puede la jurisdicción agraria conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, no se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios. Así se decide.

En orden a lo anterior expuesto, resulta claro para esta Superioridad, que la materia a que se contrae la presente causa, es de carácter eminentemente civil, y por tanto, el conocimiento en primera instancia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Así se decide.

En virtud de los señalamiento que anteceden considera este sentenciador, que en el caso bajo estudio, corresponde al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, el conocimiento de la acción de resolución de contrato de opción de compra a que se contrae la presente incidencia, incoada por el ciudadano J.L.O.C., contra el ciudadano W.J.A.R., por resultar competente en razón de la materia y del territorio, por encontrarse el inmueble objeto de la demanda en el sitio denominado Manzano Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., y así será declarado en el dispositivo del presente fallo; por vía de consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 09 de junio de 2014 (folios 54 al 56), será CONFIRMADA. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 16 de junio de 2014 (folio 57), por el ciudadano W.J.A.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada E.A.D.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.154, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 09 de junio de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en el juicio seguido por el ciudadano J.L.O.C., contra el ciudadano W.J.A.R., por resolución de contrato de opción de compra.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para seguir conociendo del juicio de resolución de contrato de opción de compra a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia y del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada. La Secretaria,

Exp. 6085.- M.A.S.G.

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