Decisión nº 2339 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoNulidad

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO Nº BP02-F-2010-000119

DEMANDANTE: CIUDADANA J.Y.

DEMANDADO: CIUDADANO S.M.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (CONSULTA)

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la consulta obligatoria en la que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró Con lugar la demanda que por Nulidad de Matrimonio, incoara por la ciudadana J.Y., en contra del ciudadano S.M., en consecuencia, se declaró la NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio contraído en fecha 28 de Junio de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicha Prefectura, bajo el Nº 25.

Cumplidos con todos los requisitos de Ley, estando en la oportunidad para decidir el presente asunto sometido a consulta, esta Superioridad observa:

Se inicia el presente juicio por demanda de nulidad de matrimonio que interpone la ciudadana J.Y., en la cual manifiesta lo siguiente:

... Durante muchos años, nuestra relación conyugal estuvo signada de amor, comprensión y respeto hasta que en el año 2005, comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias e incomodidades maritales, entre nosotros desavenencias e incomodidades maritales, lo cual originó nuestra separación de hecho.

Pero los hechos y acontecimientos más desagradables, impactantes, decepcionantes y espeluznantes inclusive delictuales, de la relación conyugal con mi supuesto cónyuge (no sé si llamarlo así), es que, recientemente, el pasado mes de Abril de 2010, me enteré que el susodicho S.M., ya identificado, al momento de contraer matrimonio civil conmigo, señaló que era de estado civil DIVORCIADO, y así me lo hizo saber y entender por muchos años, cuando en realidad, estaba CASADO con otra persona, es decir, estaba legal y civilmente unido en matrimonio con una ciudadana de nombre E.G., por lo tanto, al contraer matrimonio conmigo (28 de Junio de 1980), se convirtió en BIGAMO, tal como se desprende de copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, el día 10 de mayo de 2010, que acompaño marcada con la letra “B”, en la cual, se evidencia su matrimonio con la mencionada E.G., celebrado el nueve (09) de Noviembre de 1963, por ante la Prefectura del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada dicha Acta de Matrimonio con el Nº 209, y de SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Marzo de 1992, de la cual, dicho Tribunal decretó su ejecución el 01 de Octubre de 1992, que acompaño marcada con la letra “C”.

Ciudadano Juez, uno de los momentos más difíciles de mi vida, ha sido lo antes expuesto; antes y desde que contraje matrimonio, fui sorprendida en mi buena fe por el ciudadano S.M., quien me engañó y se burló de mí, haciéndome creer que era divorciado, que no tenía prohibiciones, limitaciones ni impedimentos legales para contraer matrimonio civil conmigo, situación ésta de la que estuve inocente por muchos años, y lo que es más grave aún fui sorprendida en mí amor, sentimientos y principios morales de una manera vil, artera e inaceptable desde todo punto de vista, tanto en lo personal, familiar y social debiendo manifestar que siempre actué inocentemente, de buena fe y en la creencia que el estado civil del susodicho S.M., era divorciado...

La Accionante fundamentó su pretensión en lo señalado en los artículos 50 (primer supuesto) y 122 del Código Civil en concordancia con los Artículos 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil, solicitando: la declaratoria de nulidad del vínculo conyugal, que ordene la inserción de la Sentencia que se dicte en el presente Juicio en los Libros de Matrimonios respectivos, llevados por la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual (hoy Municipio Bruzual) y en el Registro Principal, ambos del Estado Anzoátegui, que se ordene colocar la Nota Marginal de Nulidad del referido Matrimonio Civil, en el Acta de Matrimonio Nº 25 de los Libros de Matrimonios respectivos, llevados en el año 1980, por la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual (hoy Municipio Bruzual) y en el Registro Principal, ambos del Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de Agosto del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de Admisión, emplazando a la parte demandada a comparecer por si o mediante apoderado judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ordenándose librar compulsa con su orden de comparecencia, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de Septiembre del 2010, compareció el Alguacil del Tribunal a-quo ciudadano A.R., consignando boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 01 de Octubre de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal a-quo ciudadano A.R., y consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano S.M., quien es parte demandada en la presente solicitud.

En fecha 01 de Noviembre del 2010, comparece el ciudadano S.M., asistido por el Dr. E.M.R., y consigna escrito de Reconvención, contra la ciudadana J.Y..

En fecha 09 de Noviembre del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncia con relación a la Reconvención planteada por el ciudadano S.M., declarando lo siguiente:

...revisado como ha sido la reconvención planteada por la parte demandada mediante escrito de contestación de fecha 01 de noviembre de 2010, el mismo no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código Adjetivo, por tales motivos este Tribunal Niega la admisión de la reconvención presentada por la parte demandada ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.194.337, contra la ciudadana J.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.177.642. Así se decide...

En fecha 23 de noviembre del 2010, la ciudadana J.Y., debidamente asistida por el Abogado L.A.R.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993 consignó escrito de pruebas en el presente juicio.

En fecha 10 de diciembre del 2010, el Tribunal a-quo admite las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de enero del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando lo siguiente:

...Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana J.Y. contra el ciudadano S.M., ambos ya identificados; y en consecuencia, se declara, la NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio contraído en fecha 28 de junio de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicha Prefectura, bajo el Nº 25. Así se decide....

En fecha 09 de Octubre del 2012, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 453-12, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 16 de enero del 2012, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, por cuanto la presente acción se encuentra involucrado el orden público, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 507 del Código Civil, norma sustantiva de aplicación supletoria. En efecto señala el artículo

507, lo siguiente:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2011, expediente Nº 2011-000240, dejando establecido lo siguiente:

…Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.

Con base a lo expuesto, esta M.J.C., al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.

El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio…

Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de Primera Instancia al tramitar el Juicio de Nulidad de Matrimonio, no dio cumplimiento al requisito exigido en el citado artículo, el cual el legislador en resguardo del orden público ordena al Juez competente que conozca de una causa relativa a filiación o al Estado Civil de las personas, como lo es el presente asunto, la nulidad del matrimonio, hacer el llamamientos de terceros mediante la publicación de un Edicto en un periódico de la localidad; para garantizar el derecho a la defensa que éstos puedan tener por el cambio del estado civil que se demanda, en virtud de los efectos que pueda tener contra ellos un fallo de esta naturaleza.

En este sentido, al no dar cumplimiento el Tribunal de Instancia a la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, este Juzgador debe reponer la causa al estado de ordenar la citación de terceros interesados, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SE ANULA la sentencia de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana J.Y. contra del ciudadano S.M., todos suficientemente identificados; Segundo: SE REPONE la causa al estado en que se admitió para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

Notifíquese a las partes que actuaron en el presente proceso de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. O.A.R.A.

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (11:20 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M.

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