Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. de Merida, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Seis (06) de J.d.D.M.D. (2016).-

206º y 157º

EXPEDIENTE No. 2016-29

DEMANDANTE RECONVENIDO: J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.764, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: J.D.M.M. y E.J.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.712.450 y V-8.082.368, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.579 y 243.366, respectivamente.

DEMANDADO RECONVINIENTE: C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.488, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: L.E.Z.M. y J.D.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.699.980 y V-3.574.134, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.965 y 17.597, respectivamente.

DEMANDADA RECONVENIDA: M.E.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.744, domiciliada en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: T.R.R., titular de las cédula de identidad No. V.- 4.472.722, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.391.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Oposición a la admisión de pruebas)

I

Visto el escrito de fecha 27 de Junio del presente año, suscrito por los Co-Apoderados Judiciales del ciudadano J.C.R., demandante reconvenido, en el que presentan escrito de oposición a la pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos: Impugnan y se oponen a la prueba de posiciones juradas solicitadas por el Reconviniente en la Audiencia preliminar, cuya acta corre al folio 97 y su vuelto, por cuanto alega que el promoverte no expresó si las promueve para la acción principal o para la defensa por vía reconvencional, que los coloca en un estado de indefensión al no saber sobre qué girara el interrogatorio, que es lo que se va a preguntar o repreguntar que eso conlleva a una flagrante violación al Principio de Control de la Prueba. Que se violenta el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Que la ciudadana M.E.B. no es parte en el juicio principal, sino que figura en la Reconvención, y las posiciones juradas sólo pueden estamparse a las partes y ser absueltas por éstas, razón por la cual promovente violenta el artículo 403 del Código Adjetivo Civil. Que dicha ciudadana no tiene cualidad para ser reconvenida. Alega que la prueba de posiciones juradas se promovió de manera indebida y violentando disposiciones procesales de orden público, como son los artículos 868 y 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil. Que el promovente de la pruebas no indico el objeto de la prueba, por lo que solicita al Tribunal se niegue la admisión de las pruebas de posiciones juradas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.

En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La

segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.

El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

Establece el único a aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil “Pueden también las partes, dentro del plazo mencionado, oponerse a la admisión del pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Es decir, en materia de pruebas, la regla es la admisión, y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; dado que en el caso de autos, ante la revisión preliminar efectuada para ver la relación de las pruebas in comento con los hechos que pretenden probarse y la legalidad en obtención de las mismas, no encuentra este Tribunal que se traten de pruebas ilegales y pareciera que con la promoción de las prueba de posiciones juradas, el promovente pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos con la Reconvención propuesta, y del referido escrito se observa que el promovente alego el objeto de la misma, por cuanto al promoverlas en el escrito de pruebas alegó: “(…) El objeto de esta prueba es obtener la confesión de que a mi mandante nunca le fue ofertado el inmueble objeto del desalojo (…)”. Por lo que considera este Tribunal, que será en el momento de decidir sobre el mérito, que se determine su valoración con respecto a los hechos a que se contrae el juicio, por lo que la prueba promovida, no es impertinente ni ilegal. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la oposición realizada por el demandante reconvenido, ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.764, a la prueba de posiciones juradas, promovidas por el demandado reconviniente, ciudadano C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.488, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la oposición realizada por el demandante reconvenido, ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.764, a la prueba de posiciones juradas, promovidas por el demandado reconviniente, ciudadano C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.488, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil. Así se decide.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Seis (06) días del mes de J.d.D.M.D. (2016).-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÀNPÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

EXP. No. 2016-29

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