Decisión nº 1690 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2009 (folio 116), por el abogado J.A.R.L., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana J.M.D.M., en su carácter de parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M., por nulidad de venta.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 122), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 123), el abogado J.A.R.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 124 y 125, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERA: Valor y mérito probatorio de la copia certificada sentencia [sic] inserta en el presente expediente, expedida por el juzgado [sic] Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corresponde al expediente signado con la nomenclatura 5169, en el mismo se evidencia que el ciudadano P.A.A., plenamente identificado en autos como demandante, demandó a la ciudadana J.M.D.M. plenamente identificada en el presente expediente como demandante, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, en esta sentencia se evidencia como se llevo [sic] ese juicio se hace una narrativa del mismo, el mismo se admitió el 30 de abril de 1996 y la sentencia definitiva se público el día 21 de enero de 2005, en ese juicio la parte demandante fue reconvenida en el lapso oportuno para que se realizara, por la ciudadana J.M., que en ese momento era la parte demandada, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., en su decisión DECLARO SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.M.A. por haber basado su demanda en una copia simple de un documento que solicitó la exhibición y que no estaba en poder de la ciudadana J.M.D.M. y DECLARO CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana J.M., de igual forma ordena al querellante reconvenido ciudadano P.A. MORA, OTORGAR el documento definitivo de compra venta, lo cual no acató la orden (las negritas son mías) [sic], y de no acatar que esa sentencia debería servir de justo titulo, de igual forma se condena a costas a la parte perdedora, durante el transcurso del juicio y al verse perdido el ciudadano P.A.A. le traspaso [sic] la propiedad del terreno objeto de la litis a una ciudadana de nombre F.A.D.M., que por el apellido de la misma se presume que es su familiar, lo que trajo como consecuencia el no poder registrar la sentencia antes mencionada por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO: valor y merito probatorio a la copia del documento de Compra-Venta, donde se evidencia que el ciudadano P.A.M.A. arriba identificado vendió el terreno objeto de la litis a la ciudadana F.A.D.M., de fecha 23 de Octubre de 2001, EN PLENO DESARROLLO DEL JUICIO, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 7 (folios del 37 al 40 ambos inclusive del presente expediente), es evidente que el ciudadano P.A.M.A. vendió el inmueble por segunda vez estando en pleno p.d.R.d.C.d.C.-Venta que cursaba por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se comprueba el animo de este ciudadano de querer despojar a la ciudadana J.M.D.M. del inmueble que legalmente había adquirido, por medio de una venta realizada por él mismo, es éste documento el que reposa en el archivo del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y por el cual no se ha podido registrar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de lo Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El objeto de esta prueba documental es demostrar a éste honorable tribunal [sic] como el ciudadano P.A.M.A. arriba identificado vendió de forma fraudulenta el terreno objeto de la litis y por el cual estamos solicitando por medio del presente proceso la ANULACIÓN DE ESTA VENTA, es decir, que se anule la venta realizada por el ciudadano P.A.M.A. a la ciudadana F.A.D.M., y de esta manera poder registrar la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo contenido en la dispositiva es el siguiente: ….1) LA INEXISTENCIA EN AUTOS DEL DOCUMENTO ORIGINAL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA INTERPUESTA CONTRA J.M.D.M.. 2) SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CONTRA J.M.D.M.P.P.A.M.A. CON EL APODERADO ACREDITADO EN AUTOS R.A.P.S.. 3) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONADA J.M.D.M. CONTRA EL ACCIONANTE P.A.M.A. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA SUSCRITO ENTRE AMBAS PARTES. 4) SE ORDENA AL QUERELLANTE-RECONVENIDO OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA A LA ACCIONADA RECONVENIDA PARA SU DEBIDA PROTOCOLIZACIÓN ANTE EL HOY REGISTRO INMOVILIARIO [sic] Y EN CASO DE NO ACEPTAR ESA ORDEN QUE SIRVA DE JUSTO TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS Y OBJETO DE ESTA LITIS LA PRESENTE SENTENCIA. 5) SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INDICADO INMUEBLE OFICIESE AL CIUDADANO REGISTRADOR INMOBILIARIO DE ESTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA A LOS FINES DE ESTAMPAR LA RESPECTIVA NOTA MARGINAL. 6) SE CONDENA A COSTOS Y COSTAS AL ACCIONANTE RECONVENIDO POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS…En esta prueba se deja en evidencia que la propietaria del terreno objeto de la presente demanda es la ciudadana J.M.D.M., plenamente identificada en autos, por orden de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto de la presente prueba es demostrar la propiedad del inmueble y hacer efectiva la orden dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ordena en el punto cuarto (4.-) de la sentencia definitiva lo siguiente: SE ORDENA AL QUERELLANTE-RECONVENIDO OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA A LA ACCIONADA RECONVENIDA PARA SU DEBIDA PROTOCOLIZACIÓN ANTE EL HOY REGISTRO INMOVILIARIO [sic] Y EN CASO DE NO ACATAR ESA ORDEN QUE SIRVA DE JUSTO TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS Y OBJETO DE ESTA LITIS LA PRESENTE SENTENCIA. Lo cual no se ha podido realizar ya que, cuando me [sic] acudí al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTDOR [sic] DEL ESTADO M.C.E. Oficio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el numero 2710/224, de fecha 20 de Marzo de 2007, el cual anexó al libelo de la presente demanda signado con la letra “B” y el cual riela agregado a las actas del presente expediente en el folio 18, para registrar la correspondiente sentencia de ese juzgado [sic], me encuentro con que en ese registro que mientras transcurría el juicio el ciudadano demandante P.A.M.A. arriba identificado vendió el terreno objeto de la litis dos veces, comprando el mismo luego de la primera venta, el ciudadano P.A.M.A., le vendió mi terreno a una ciudadana de nombre FEMINA [sic] A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.574, domiciliada en M.E.M., cuyo documento quedó protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de Octubre de 2001, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 7, y cuya copia certificada se anexó al libelo de la presente demanda marcado con la letra “C”.

TERCERO: Valor y merito probatorio al oficio emanado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida agregado en el folio 18, donde se evidencia la orden que da este tribunal [sic] al Registro Inmobiliario, del Municipio Libertador del Estado Mérida para que proceda al registro de la sentencia antes señalada y se le otorgue la propiedad a la ciudadana J.M. (sic) DE MOLINA.

Solicito se admita el presente escrito de promoción de pruebas y una vez evacuadas se les tome en consideración en la sentencia definitiva que ha de dictarse en este juicio…

(sic)

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folios 127 al 129), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que las pruebas promovidas por el abogado J.A.R.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, no fueron aportadas conjuntamente al escrito de promoción, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a unas pruebas no fueron producidas en físico, no obstante advirtió a las partes, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considerara necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 130), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 131), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009 (folio 132), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia, dejó constancia que no profería la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 133), el Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reasumió el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009 (folio 134), este Juzgado dejó constancia de no proferir la respectiva sentencia, en virtud de que existían otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la ley son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de agosto de 2007, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.696.531, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, mediante el cual, con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.289.527 y 8.074.574, respectivamente y hábiles, formal demanda por nulidad de venta, en los términos que se resumen a continuación:

Que el día 07 de marzo de 1994, el ciudadano P.A.M.A., le vendió por vía privada un terreno con una casa ubicado en el sector denominado “LA LOMITA”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes “…Pie, Lado Derecho y Cabecera: lo bordea el camellón o carretera, colindando con propiedad que es o fue de los señores S.G. y M.M., hasta encontrar la casa del ciudadano I.M.; y por el Lado Izquierdo: con propiedad de P.M. divide cerca de alambre…” (sic), el precio de esta venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), actualmente CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), los cuales recibió el vendedor en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción.

Que el terreno anteriormente descrito fue adquirido fue vendido al ciudadano P.A.M.A., por el ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 672.722, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1978, anotado bajo el Nº 06, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre.

Que el 30 de abril de 1996, fue demandada por el ciudadano P.A.M.A. por resolución de contrato de venta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 5169, y en la sentencia definitiva ese Juzgado declaró “….1) LA INEXISTENCIA EN AUTOS DEL DOCUMENTO ORIGINAL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA INTERPUESTA CONTRA J.M.D.M.. 2) SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CONTRA J.M.D.M.P.P.A.M.A. CON EL APODERADO ACREDITADO EN AUTOS R.A.P. [sic] SANCHEZ. 3) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONADA J.M.D.M. CONTRA EL ACCIONANTE P.A.M.A. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA SUSCRITO ENTRE AMBAS PARTES. 4) ORDENA AL QUERELLANTE –RECONVENIDO OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA A LA ACCIONADA RECONVENIDA PARA SU DEBIDA PROTOCOLIZACIÓN ANTE EL HOY REGISTRO INMOVILIARIO [sic] EN CASO DE NO ACATAR ESA ORDEN QUE SIRVA DE JUSTO TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS Y OBJETO DE ESTA LITIS LA PRESENTE SENTENCIA. 5) SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INDICADO INMUEBLE OFICIESE AL CIUDADANO REGISTRADOR INMOBILIARIO DE ESTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA A LOS FINES DE ESTAMPAR LA RESPECTIVA NOTA MARGINAL. 6) SE CONDENA A COSTOS Y COSTAS AL ACCIONANTE RECONVENIDO POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS…” (sic), la cual anexó al presente escrito signado con la letra “A”.

Alegó la actora que cuando se dirigió ante el mencionado Registro Inmobiliario del Municipio Libertador Del Estado M.c.e. Oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 2710/224, de fecha 20 de marzo de 2007, el cual anexó signado con la letra “B”, para registrar la correspondiente sentencia de ese Juzgado, se encontró con la sorpresa que mientras transcurría dicho juicio el ciudadano P.A.M.A., vendió el “…terreno objeto de la litis dos veces, comprando el mismo luego de la primera venta, y ahora me encuentro que no puedo registrar la tanta veces nombrada sentencia por que el ciudadano P.A.M.A., le vendió mi terreno a una ciudadana de nombre FEMINA [sic] A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.574, domiciliada en M.E.M., cuyo documento quedó protocolizado en la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de Octubre de 2001, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 7…” (sic), el cuala anexó al presente escrito marcado con la letra “C”.

Alegó la actora que por el nombre y apellido de la compradora se presume que es familia del ciudadano P.A.M.A., pretendiendo defraudar a la justicia simulando una venta y de esa manera no dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que por lo antes narrado y por ser la única y exclusiva propietaria de terreno objeto de la litis, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que fue comprado fraudulentamente por la ciudadana F.A.D.M., ha sido “…victima del fraude cometido por el ciudadano P.A.M.A., quien hasta los momentos hace caso omiso a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo tanto estamos en presencia de una venta anulable por cuanto el ciudadano P.A.M.A., vendió una cosa ajena. Debo aclarar que la venta realizada a la ciudadana FEMINA [sic] A.D.M., fue en el transcurso del juicio y después que ya me había realizado la venta a mi persona en el año 1.996, por lo tanto, él no podría vender un terreno que no era de su propiedad y por lo tanto anulable la venta realizada a la ciudadana FEMINA [sic] A.D.M., al tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, demandó a los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M., para que convengan o en su defecto sean condenados a ello, en lo siguiente: “…A) En la anulación de la venta que realizó el ciudadano P.A.M.A. a la ciudadana F.A.D.M., B) Al cumplimiento de lo ordenado por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo contenido de la dispositiva se reproduce parcialmente… [sic] 4) SE ORDENA AL QUERELLANTE-RECONVENIDO OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA A LA ACCIONADA RECONVENIDA PARA SU DEBIDA PROTOCOLIZACIÓN ANTE EL HOY REGISTRO INMOBILIARIO Y EN CASO DE NO ACATAR ESA ORDEN QUE SIRVA DE JUSTO TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS Y OBJETO DE ESTA LITIS LA PRESENTE SENTENCIA…. [sic] C) Que sean condenados a pagar los costos y costas del presente juicio…” (sic).

Finalmente solicitó que la citación de los demandados sea practicara en “…la urbanización Los Zauzales [sic], Vereda 13, Casa Nº 13, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

La parte demandante produjo con el libelo de la demanda los documentos siguientes:

1) Copia certificada de decisión de fecha 31 de enero de 2005 (folios 04 al 17), dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 5169, en el juicio seguido por el ciudadano P.A.M.A., contra la ciudadana J.M.D.M., por resolución de de contrato de venta, mediante la cual se declaró lo siguiente:

(Omissis):…

1) LA INEXISTENCIA EN AUTOS DEL DOCUMENTO ORIGINAL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA INTERPUESTA CONTRA J.M.D.M..

2) SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CONTRA J.M.D.M.P.P.A.M.A. CON EL APODERADO ACREDITADO EN AUTOS R.A.P.S..

2) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONADA J.M.D.M. CONTRA EL ACCIONANTE-RECONVENIDO P.A.M.A. POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA SUSCRITO ENTRE AMBAS PARTES.

3) SE ORDENA AL QUERELLANTE-RECONVENIDO OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA A LA ACCIONADA RECONVENIDA PARA SU DEBIDA PROTOLZACÓN [sic] ANTE EL HOY REGISTRO INMOBILIARIO Y EN CASO DE NO ACATAR ESTA ORDEN QUE SIRVA DE JUSTO TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS Y OBJETO DE ESTA LITIS LA PRESENTE SENTENCIA.

4) SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INDICADO INMUEBLE OFICIESE AL CIUDADANO REGISTRADOR INMOBILIARIO DE ESTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA A LOS FINES DE ESTAMPAR LA RESPECTIVA NOTA MARGINAL.

5) SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS AL ACCIONANTE-RECONVENIDO POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS…

(sic).

2) Original de Oficio Nº 2710/224, de fecha 20 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, realizar la nota de registro de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 31 de enero de 2005, Expediente Nº 5169, en el juicio seguido por el ciudadano P.A.M.A., contra la ciudadana J.M.D.M., por resolución de contrato de venta, a los fines de que sirva de justo título (folios 18 al 33).

3) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1996, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano P.A.M.A., dio en venta pura y simple a la ciudadana C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.819, un lotecito de terreno y una casa para habitación, ubicado en el sitio denominado “La Lomita”, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 34 al 36).

4) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 42, Folios 282 al 286, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano P.A.M.A., dio en venta pura y simple a la ciudadana F.A.D.M., un lotecito de terreno y una casa para habitación ubicado en la “La Lomita”, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (folios 37 al 40).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 41 y 42), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, y dieran contestación a la demanda, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 43), la ciudadana J.M.D.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, dejó constancia que sufragó los emolumentos necesarios a los fines de que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007 (folio 44), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por la ciudadana J.M.D.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado J.A.R.L., acordó librar los recaudos de citación de los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M..

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 48), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar librada al ciudadano P.A.M.A., en virtud de que el mencionado ciudadano se negó a firmar la misma (folio 49).

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 50), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana F.A.D.M. (folios 51 al 53).

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 54), la ciudadana J.M.D.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, solicitó de librara cartel de citación a los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M..

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (folios 55 y 56), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó citar por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana F.A.D.M., emplazándola a los fines de que se diera por citada, en el término de quince días calendarios o consecutivos siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de la publicación por la prensa del cartel de citación, la consignación en el expediente de los dos ejemplares de prensa en los que aparezca publicado el cartel y la constancia de la Secretaria de ese Juzgado de haber fijado un ejemplar del mismo en la puerta de la morada, oficina o negocio de la codemandada, con la advertencia de que si no compareciere en el plazo señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación. Igualmente indicó que el cartel debía ser publicado en dos diarios de los de mayor circulación en el Estado Mérida a escoger entre: Frontera, El Cambio y/o Los Andes, uno en cada periódico, con el intervalo de Ley, esto es, tres días entre una y otra publicación.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 58), la ciudadana J.M.D.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, dejó constancia que recibió el cartel de citación librado a la ciudadana F.A.D.M., parte codemandada.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008 (folio 59), la ciudadana J.M.D.M., en su carácter de parte actora, consignó dos ejemplares del Diario “Los Andes” y “Cambio de Siglo”, de fecha 18 de diciembre de 2007 y 22 de diciembre de 2007, en los cuales se evidencia la publicación del cartel de citación librado a la ciudadana F.A.D.M., parte codemandada (folios 60 y 61). Finalmente solicitó se fijara el cartel en la morada de la ciudadana F.A.D.M..

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008 (folio 63), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta de la mañana, para que la Secretaria de ese Juzgado se trasladara y fijara el cartel de citación librado a la ciudadana F.A.D.M., en la oficina, morada o negocio.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2008 (folio 64), la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha se trasladó a la Urbanización Los Sauzales, Verda Nº 13, Casa Nº 02, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, y fijó en la pared frontal del referido inmueble, un ejemplar del cartel de citación librado a la ciudadana F.A.D.M., en su condición de parte codemandada.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2008 (folio 65), la ciudadana J.M.D.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, solicitó se librara cartel de citación al ciudadano P.A.A.M., en su condición de parte codemandada y acordara el traslado de la Secretaria del Tribunal de la causa a los fines de que fijara el mismo en la morada del mencionado ciudadano.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2008 (folio 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, por la ciudadana J.M.D.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, en virtud de que al folio 48 del presente expediente, el Alguacil dejó constancia que el ciudadano P.A.A.M., se negó a firmar el recibo de citación, en consecuencia acordó agotar el trámite complementario estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2008 (folio 67), la ciudadana J.M.D.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano P.A.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 68), la ciudadana J.M.D.M., en su condición parte demandante, confirió poder apud acta a los abogados J.A.R.L. y F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 74.378 y 121.766.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 69), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libró boleta de notificación al ciudadano P.A.M.A., parte codemandada, en la cual la Secretaria de ese Juzgado comunicara al mencionado ciudadano, debidamente citado en el proceso, la declaración del Alguacil relativa a su negativa de firmar la boleta de citación.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 71), la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha, se trasladó a la Urbanización los Sauzales, Vereda 13, Casa Nº 02, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y entregó al ciudadano P.A.M.A., parte codemandada, boleta de notificación librada con arreglo a la previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y contentiva de la declaración del Alguacil Titular de ese Juzgado, con relación a las resultas de su citación.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2008 (folio 72), el abogado J.A.R.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a la ciudadana F.A.D.M., parte codemandada.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008 (folio 73), la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y a los fines de salvaguardar el derecho que le asiste a las partes, tanto de allanar, si ha habido inhibición, o de recusar, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer tales recursos, con el bien entendido que dicho lapso transcurría a partir de esa fecha, y correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008 (folio 74), el Tribunal de la causa ordenó efectuar un cómputo de los días calendarios o consecutivos transcurridos en ese Juzgado desde el 23 de enero de 2008 exclusive, fecha en que constó en autos la fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido cincuenta y cinco (55) días de calendarios o consecutivos.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008 (folio 75), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó designarle defensor judicial a la ciudadana F.A.D.M., parte codemandada, en la persona de la abogada C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.399, a quien ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y diera su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2008 (folio 77), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.J., en su condición de defensor judicial de la ciudadana F.A.D.M., parte codemandada (folio 78).

Por acta de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 79), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa del defensor judicial de la ciudadana F.A.D.M., parte codemandada, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada C.J., quien aceptó el cargo para el cual fue designada, en consecuencia el Juez Titular de ese Juzgado procedió a tomarle el juramento de Ley.

Por auto de fecha 1º de abril de 2008 (folio 80), el Tribunal de la causa, ordenó librar los recaudos de citación a la abogada C.J., en su condición de defensor judicial de la ciudadana F.A.D.M., parte codemandada.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2008 (folio 83), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió recibo de citación debidamente firmado por la abogada C.J., en su condición de defensor judicial de la ciudadana F.A.D.M., parte codemandada (folio 84).

Por escrito fecha 02 de mayo de 2008 (folio 85), la abogada C.J.C., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana F.A.D.M., parte codemandada, expuso lo siguiente:

Que en su condición de defensor judicial de la “parte demandada”, se trasladó a la residencia ubicada en los Sauzales, Urbanización A.C., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2008, y se entrevistó con los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M., en su condición de parte demandada en la presente causa, a quienes “…les expuse el motivo de mi presencia, les explique el contenido del [sic] la demanda y le solicité recibos o documentación que demostraran que era falso lo dicho por la parte demandante; a lo que me alegaron que ya tenían conocimiento de la demanda y que nada iban a hacer al respecto, les advertí sobre las consecuencias que le podría acarrear su aptitud, y nada me contestaron…” (sic).

Que en vista de la situación y de que no le presentaron pruebas que pudiese desvirtuar la pretensión de la parte actora, no “…puedo alegar hechos que puedan favorecer a mis representados [sic]…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

En fecha 03 de junio de 2008 (folio 86), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para la contestación de la demanda, los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, se dejó constancia que en fecha 02 de mayo de 2008, la abogada C.J.C., consignó “…escrito de consideración sobre la defensa de los codemandados…” (sic).

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2008 (folio 87), el abogado J.A.R.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 89 y 90, en los siguientes términos:

(Omissis):…

DOCUMENTALES

PRIMERA: Valor y merito probatorio de las actas procésales en cuanto favorezcan a mi representada que corren a en el presente expediente.

SEGUNDO: Valor y mérito a las actas contenida en él presente expediente y que se encuentran añadidas en los folios 04 al 17 ambos inclusive, en éstos documentos riela agregado al expediente sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circusncripción Judicial del Estado Mérida, cuyo contenido en la dispositiva es el siguiente: …1) LA INEXISTENCIA EN AUTOS DEL DOCUMENTO ORIGINAL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA INTERPUESTA CONTRA J.M.D.M.. 2) SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CONTRA J.M.D.M.P.P.A.M.A. CON EL APODERADO ACREDITAD EN AUTOS R.A.P. [sic] SANCHEZ. 3) CONLUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONADA J.M.D.M. CONTRA EL ACCIONANTE P.A.M.A. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA SUSCRITO ENTRE AMBAS PARTES. 4) SE ORDENA AL QUERELLANTE-RECONVENIDO OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA A LA ACCIONADA RECONVENIDA PARA SU DEBIDA PROTOCOLIZACIÓN ANTE EL HOY REGISTRO INMOVILIARIO [sic] Y EN CASO DE NO ACATAR ESA ORDEN QUE SIRVA DE JUSTO TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUELE DESCRITO EN AUTOS Y OBJETO DE ESTA LITIS LA PRESENTE SENTENCIA 5) SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INDICADO INMUEBLE OFICIESE AL CIUDADANO REGISTRADOR INMOBILIARIO DE ESTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA A LOS FINES DE ESTAMPAR LA RESPECTIVA NOTA MARGINAL. 6) SE CONDENA A COSTOS Y COSTAS AL ACCIONANTE RECONVENIDO POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS ESTA... En esta prueba se deja en evidencia que la propietaria del terreno objeto de la presente demanda es la ciudadana J.M.D.M., plenamente identificada en autos, por orden de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto de la presente prueba es demostrar la propiedad del inmueble y hacer efectiva la orden dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ordena en el punto cuarto (4.-) de la sentencia definitiva lo siguiente; SE ORDENA AL QUERELLANTE-RECONVENIDO OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA A LA ACCIONADA RECONVENIDA PARA SU DEBIDA PROTOCOLIZACIÓN ANTE EL HOY REGISTRO INMOVILIARIO [sic] Y EN CASO DE NO ACATAR ESA ORDEN QUE SIRVA DE JUSTO TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS Y OBJETO DE ESTA LITIS LA PRESENTE SENTENCIA. Lo cual no se ha podido realizar ya que, cuando me [sic] acudí al REGISTRO INOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO M.C.E. Oficio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial [sic] del Estado Mérida, signado con el numero 2710/224, de fecha 20 de Marzo de 2007, el cual anexó al libelo de la presente demanda signado con la letra “B” y el cual riela agregado a las actas del presente expediente en el folio 18, para registrar la correspondiente sentencia de ese juzgado, me encuentro con que en ese registro que [sic] mientras transcurría el juicio el ciudadano demandante P.A.M.A. arriba identificado vendió el terreno objeto de la litis dos veces, comprando el mismo luego de la primera venta, el ciudadano P.A.M.A., le vendió mí terreno a una ciudadana de nombre FEMINA [sic] A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 8.074.574, domiciliada en M.E.M., cuyo documento quedó protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de Octubre de 2001, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 7, y cuya copia certificada se anexó al libelo de la presente demanda marcado con la letra “C”.

TERCERO: Valor y merito probatorio a la copia del documento de Compra-Venta, donde se evidencia que el ciudadano P.A.M.A. arriba identificado vendió el terreno objeto de la litis a la ciudadana C.A.G. (folio 34 del presente expediente), es evidente que el ciudadano P.A.M.A. vendió el inmueble estando en pleno p.d.R.d.C.d.C.- Venta que cursaba por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tomando en cuenta la fecha de la venta, es evidente la mala fe de este ciudadano al querer despojar a la ciudadana J.M.D.M. del inmueble que legalmente había adquirido, por medio de una venta del mismo. El objeto de esta prueba documental es demostrar a éste honorable tribunal como paso el inmueble de una mano a otro estado en plena litis. Igualmente se evidencia en el contenido de esta misma copia existe nota marginal donde el ciudadano P.A.M.A. arriba identificado volvió a adquirir el terreno objeto de la litis para luego realizar otra venta con el mismo animo de defraudar y despojar a mí representada de dicho inmueble.

CUARTA: Valor y merito probatorio a la copia del documento de Compra-Venta, donde se evidencia que el ciudadano P.A.M.A. arriba identificado vendió el terreno objeto de la litis a la ciudadana F.A.D.M., de fecha 23 de Octubre de 2001, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 7 (folios del 37 al 40 ambos inclusive del presente expediente), es evidente que el ciudadano P.A.M.A. vendió el inmueble por segunda vez estando en pleno p.d.R.d.C.d.C.-Venta que cursaba por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se comprueba el animo de este ciudadano de querer despojar a la ciudadana J.M.D.M. del inmueble que legalmente había adquirido, por medio de una venta realizada por él mismo, es éste documento el que reposa en el archivo del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y por el cual no se ha podido registrar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El objeto de esta prueba documental es demostrar a éste honorable tribunal como el ciudadano P.A.M.A. arriba identificado vendió de forma fraudulenta el terreno objeto de la litis y por el cual estamos solicitando por medio del presente proceso la ANULACIÓN DE ESTA VENTA.

Solicito se admita el presente escrito de promoción de pruebas y una vez evacuadas se les tome en consideración en la sentencia definitiva que ha de dictarse en este juicio…

(sic).

Por auto de fecha 1º de julio de 2008 (folio 88), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignados por el abogado J.A.R.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008 (folio 91), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por el abogado J.A.R.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

  1. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, en su particular “PRIMERO”, referente al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables a su representado, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Tribunal niega su admisión.

  2. - DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares “SEGUNDO, TERCERO y CUARTO” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación…” (sic).

    Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008 (folio 73), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de julio de 2008 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

    Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 93), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran informes en la presente causa.

    Por auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folio 94), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir.

    Por auto de fecha 07 de enero de 2008 (folio 95), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2009 (folios 96 al 110), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente ordenó la notificación de las partes.

    Por auto de fecha 18 de febrero de 2009 (folio 111), el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, ordenó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

    Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 114), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en la fecha del referido auto fijó en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada a los ciudadanos J.M.D.M., en su condición de parte actora o a su apoderado judicial abogado J.A.R.L., y a los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M., en su condición de parte demandada o a su defensora judicial abogada C.J..

    Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 116), el abogado J.A.R.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2009, la cual obra a los folios 96 al 110.

    Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 117), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 118), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de febrero de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última de notificación de las partes, hasta el 03 de marzo de 2009, inclusive, fecha en que el abogado J.A.R.L., en su condición coapoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido dos (02) día de despacho.

    Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 119), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.A.R.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 18 de febrero de 2009 (folios 96 al 110), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente ordenó la notificación de las partes, en los términos que se transcriben in verbis a continuación:

    (Omissis):…

    PARTE MOTIVA

    PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: En el juicio por nulidad de venta, interpuesto por la ciudadana J.M.D.M., en contra de los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M., la parte actora alegó que el día 7 de marzo de 1.994, el ciudadano P.A.M.A., le vendió por vía privada un terreno con una casa ubicado en el sector denominado “La Lomita”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), los cuales recibió el vendedor en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, señalando el referido vendedor haber adquirido el terreno por compra realizada al ciudadano I.M.. Igualmente indicó que el día 30 de abril de 1.996, la parte actora fue demandada por el ciudadano P.A.M.A., por resolución de contrato de venta, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le asignaron la nomenclatura número 5169, en el cual reconvino y se declaró en la sentencia definitiva la inexistencia en autos del documento original fundamentó de la demanda, sin lugar la demanda, con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de venta suscrito entre ambas partes, se ordenó al querellante reconvenido otorgar el documento definitivo de compra venta a la accionada reconvenida para su debida protocolización ante el Registro Inmobiliario y en caso de no acatar esa orden que sirva de justo título de propiedad del inmueble la referida sentencia; se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se condenó en costos y costas al accionante reconvenido por haber resultado totalmente vencido en la litis y que cuando se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de entregar el oficio signado con el número 2710/224, de fecha 20 de marzo de 2.007, mediante el cual se participaba al mencionado registro que procediera a registrar la sentencia, se encontró la parte actora con la sorpresa que mientras transcurrió el juicio, el ciudadano P.A.M.A., vendió el terreno dos veces, comprando el mismo luego de la primera venta y vendiéndolo nuevamente a la ciudadana F.A.D.M., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 7 del referido año, por lo que por estas razones, la parte actora ha sido víctima del fraude cometido por el ciudadano P.A.M.A., quien hasta los momentos hace caso omiso a la referida sentencia, por lo que se está en presencia de una venta anulable por cuanto el indicado ciudadano vendió una cosa ajena.

    Por su parte, los demandados de autos, señalaron que ya tenían conocimiento de la demanda y que nada iban a hacer al respecto, advirtiéndoles su defensora judicial sobre las consecuencias que les podría acarrear su aptitud, y nada le contestaron, en tal sentido, visto que la parte demandada no le presentó pruebas a su defensora judicial que pudiesen desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo tanto no pudo alegar hechos que puedan favorecer a la parte demandada.

    Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no la nulidad de venta incoada. Así quedó trabada la litis.

    SEGUNDA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

    a) Valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado que corren al expediente.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que ‘...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado’; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

    b) Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Consta del folio 4 al 16, copia certificada de sentencia de fecha 31 de enero de 2.005, dictada por el prenombrado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 5169, en la cual se señaló en la parte dispositiva lo siguiente:

    1) LA INEXISTENCIA EN AUTOS DEL DOCUMENTO ORIGINAL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA INTERPUESTA CONTRA J.M.D.M..

    2) SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CONTRA J.M.D.M.P.P.A.M.A. CON EL APODERADO ACREDITADO EN AUTOS R.A.P.S..

    2) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONADA J.M.D.M. CONTRA EL ACCIONANTE-RECONVENIDO P.A.M.A. POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA SUSCRITO ENTRE AMBAS PARTES.

    3) SE ORDENA AL QUERELLANTE-RECONVENIDO OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA A LA ACCIONADA RECONVENIDA PARA SU DEBIDA PROTOLZACÓN (sic) ANTE EL HOY REGISTRO INMOBILIARIO Y EN CASO DE NO ACATAR ESA ORDEN QUE SIRVA DE JUSTO TÍTULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS Y OBJETO DE ESTA LITIS LA PRESENTE SENTENCIA.

    4) SE DECRETA MEDIDA DE PROHICIÓN (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INDICADO INMUEBLE OFICIESE AL CIUDADANO REGISTRADOR INMOBILIARIO DE ESTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA A LOS FINES DE ESTAMPAR LA RESPECTIVA NOTA MARGINAL.

    5) SE CONDENA EN COSTOS Y COSTAS AL ACCIONANTE - RECONVENIDO POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS’.

    En tal sentido, este Juzgado a la referida copia certificada, le otorga el valor probatorio de documento público judicial por excelencia a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    c) Valor y mérito jurídico de la copia del documento de compra venta, donde se evidencia que el ciudadano P.A.M.A., vendió el terreno objeto de la litis a la ciudadana C.A.G..

    Se infiere del folio 34 al 36, copia simple de documento público en virtud del cual el ciudadano P.A.M.A., declaró que por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), vendió pura y simplemente a la ciudadana C.A.G., un lotecito de terreno y una casa para habitación, ubicados en el sitio denominado “La Lomita”, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de agosto de 1.996, bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo 18º, Tercer Trimestre del referido año, razón por la cual se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    d) Valor y mérito jurídico del documento de compra venta, en virtud del cual el ciudadano P.A.M.A., vendió el terreno objeto de la controversia a la ciudadana F.A.D.M..

    Riela del folio 37 al 40, copia certificada de documento público mediante el cual el ciudadano P.A.M.A., declaró que por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), vendió pura y simplemente a la ciudadana F.A.D.M., un lotecito de terreno y una casa para habitación, ubicado en La Lomita, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del referido año, en tal virtud este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    TERCERA: Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

    CUARTA: DE LA VENTA AJENA EN GENERAL: Con respecto a este particular, referido a la materia civil, este Tribunal observa que el artículo 1.483 del Código Civil, establece:

    ‘Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá nunca alegarse por el vendedor’.

    La norma sustantiva transcrita hace alusión a la venta de la cosa ajena y consecuencialmente tal hecho puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios para la parte compradora, si éste ignoraba que la cosa vendida pertenecía a otra persona.

    Establece el dispositivo in comento en su último acápite, en forma determinante que la nulidad en ella establecida no puede ser alegada en ningún momento por la parte vendedora.

    En este sentido la doctrina patria ha establecido como condición para que exista la venta de la cosa ajena, lo siguiente:

     Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor;

     Que el hecho de ser ajena impida la transferencia querida por las partes.

    De tal manera que la procedencia de la venta de la cosa ajena, trae aparejada como sanción la anulabilidad y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.

    Con respecto a la anulabilidad de la venta de la cosa ajena ha sentado la doctrina y acogido como criterio la jurisprudencia, que dicha venta produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar ser eviccionado, siendo él el único y sus causahabientes quienes tienen derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulte de la misma.

    Por ello, se concluye afirmando que el Código Civil vigente no considera inexistente la venta de la cosa ajena, a que se refiere el artículo 1.443, sino que la misma es anulable y que además señala que esa nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor.

    Por su parte el artículo 1.166 del Código Civil, establece:

    ‘Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en las cosas establecidas por la ley’.

    El dispositivo antes transcrito hace alusión a que los contratos tienen en principio su esfera de acción, limitado a las partes contratantes y así lo expresa en sus propios términos el artículo in comento, cuando nos señala: ‘…no daña ni aprovecha a terceros…’.

    La expresada norma consagra el principio de la relatividad de los contratos; principio este al decir de Josserand, es para los terceros que está instituido el principio de la relatividad de las convenciones, al expresar:

    ‘…el contrato en el cual ellos no han participado, en el que no han sido representados, no pueden ser los acreedores ni deudores, ni titulares de derechos reales, y menos aun despojarlos de una propiedad o de un derecho cualquiera…’.

    Al entrar a conocer la nulidad de la venta, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia para producir sus efectos legales.

    Con respecto a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:

    1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.

    2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros.

    3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes.

    4. El fraude Pauliano.

    En este orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano, establecen:

    ‘Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes.

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.’

    ‘Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:

    2º Por vicios del consentimiento.

    3º De los Requisitos para la Validez de los Contratos’.

    El destacado jurista venezolano, Dr. F.L.H., en su valiosa obra ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana’, tesis doctoral, página 21, afirma que la nulidad absoluta:

    ‘…es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura’

    Sobre la venta de la cosa por quien no es titular del derecho, ha escrito el profesor J.L.A.G., en su obra ‘Contratos y Garantías’, páginas. 156 y 157, año 1968,

    expresa lo siguiente:

    ‘VENTA DE LA COSA AJENA

    1°. Generalidades. En el Derecho Romano, en el antiguo derecho francés y en los derechos alemán e italiano vigentes, la venta de la cosa ajena es válida y si el vendedor no cumple con su obligación de transmitir la propiedad o derecho vendido, se le acciona por vías de Derecho Común (p. ej. por resolución de contrato más daños y perjuicios), o por saneamiento.

    Al redactarse el Código Napoleónico dominaba la idea de que la transmisión inmediata de la propiedad o derecho era esencial a la venta, salvo en los casos excepcionales determinados por la Ley (venta sujeta al peso, cuenta o medida; venta ‘ad gustum’; venta sujeta a ensayo previo, etc.). Ahora bien, como la venta de la cosa ajena no puede producir dicha transmisión, se la consideró viciada de nulidad absoluta. Sin embargo, la jurisprudencia francesa se ha apartado de esa interpretación que conducía al resultado injusto de permitir al vendedor invocar la nulidad del contrato.

    En nuestra legislación civil, la norma es que ‘la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor’ (C. C. art. 1483).’

    En este sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia de fecha 4 de junio de 2.001, contenida en el expediente número 8529 y proferida por el Dr. R.H.G., dejó establecido lo siguiente:

    ‘… En el caso de autos se trata de una acción de nulidad de contrato de venta fundamentada en el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece:

    ‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.

    La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor’.

    Ahora bien, la venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona o sujeto enajena el bien que no es de su propiedad. Es requisito indispensable que el bien no le pertenezca.

    Es así como de conformidad con la disposición legal supra transcrita la acción del comprador de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa.

    El comprador sea de buena fe o de mala fe siempre tiene la acción de nulidad, el vendedor nunca tiene esta acción ni los terceros.

    Conforme lo explana la recurrida es evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente al comprador a fin de que no tenga que esperar que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento por los daños y perjuicios’.

    Resulta innegable que el único titular de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, tal como se desprende del contenido de la decisión antes descrita parcialmente según el artículo 1.483 del Código Civil, nunca podrá alegarse por el vendedor, pues la titularidad de la acción le corresponde a la compradora de la cosa ajena a los fines de solicitar la anulabilidad de la misma e incluso puede solicitarle judicialmente a la falsa propietaria el resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona.

    Por otra parte, la doctrina más acreditada sostenida por los más valiosos tratadistas han expresado el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo que él es el único que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulta de la misma. Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra ‘nula’ por la de ‘anulable’, estableciendo que la nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor, debe entenderse por el vendedor que no es propietario, toda vez que el verdadero propietario puede interponer la acción de reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por la ley, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil vigente. Esta acción a que antes se ha hecho referencia la puede ejercitar el propietario que no posee la cosa contra el poseedor de la cosa que no es propietario, es decir, contra aquél que no pueda alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; independientemente de que también al verdadero propietario le asiste la posibilidad de interponer por vía principal la tacha de documento público con base al numeral 3º del artículo 1.380 eiusdem, en contra del falso vendedor otorgante del documento de venta o bien la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa consagrado en el artículo 1.184 ibidem, en contra de la falsa vendedora por haberse enriquecido sin causa en perjuicio de la verdadera propietaria del inmueble vendido; este cúmulo de acciones civiles, no impide el ejercicio simultáneo de las acciones penales respectivas en contra de la falsa vendedora.

    Además se puede afirmar que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas y que sólo pueden ser incoadas por aquella persona a quien la ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, motivo por el cual, la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y mucho menos, un tercero como lo es la demandante, por ser completamente extraña al contrato.

    Sobre este particular los autores Collin y Capitant, afirman:

    ‘En nuestro derecho moderno, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, la venta implica la idea de la transmisión de propiedad, que cuando se trata de ejercitar la acción de nulidad por vía de acción, solamente el comprador tiene el derecho de proceder’.

    Por su parte los afamados maestros hermanos Mazzeaud, con relación al mismo tema, señalaron:

    ‘El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener efecto controvertido ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de compraventa, es, por tanto indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria y no tiene por que hacer que se anule previamente la compraventa’. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Indiscutiblemente que en el contenido del artículo 1.483 del Código Civil, se puede apreciar que no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, ya que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios, es decir, que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos por anulación o anulabilidad del contrato de compraventa, más aún cuando nuestro Código Civil señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni favorecen a terceros, ya que la acción que tiene el verdadero propietario es la reivindicatoria, aunque el adquirente o comprador no tiene porque esperar que el propietario ejerza esa acción reivindicatoria; siendo ello así el verdadero propietario no queda desamparado ante la Ley. Lo antes indicado está respaldado por el criterio sustentado por el procesalista Tartufari quien afirmó:

    ‘Frente al verdadero propietario, el contrato que ha tenido lugar entre el vendedor y comprador es una res inter acta; y como tal no puede tener ninguna eficacia. También ocurre que en materia civil, aún siendo el contrato anulable, el propietario, que quiere recuperar la cosa suya, no tiene necesidad ni derecho de valerse de la acción de nulidad correspondiente al comprador, pudiendo accionar sin más con la reivindicatoria’.

    Como se puede apreciar de los precitados criterios legales, fundamentalmente lo consagrado en el artículo 1.483 del Código Civil y de igual manera las opiniones doctrinarias sustentadas por eminentes tratadistas, se concluye en que sólo el comprador puede accionar contra el vendedor, cuando se trata de la venta de la cosa ajena, pero nunca podrá intentarla ni el vendedor ni ninguna otra persona que no aparezca formando parte del contrato, y en el caso que nos ocupa la parte demandante no forma parte, más aún, cuando el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2.001, inserto bajo el número 42, folios 282 al 286, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual P.A.M.A., le vendió pura y simplemente a la ciudadana F.A.D.M., un lotecito de terreno y una casa para habitación, ubicado en La Lomita, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al cual este Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, más aún cuando ante un documento solamente autenticado como lo es el de la demandante y uno registrado sobre la venta de un mismo inmueble, resulta propietario quien lo registra primero, razón por la cual la presente acción no puede prosperar y así debe decidirse, pero además resulta ilegal que quien demanda no es la compradora sino una persona extraña a la relación contractual.

    QUINTA: En el caso bajo análisis no puede prosperar la acción judicial intentada, por cuanto la petición es contraria a derecho, ya que no existe la legalidad de la acción, toda vez que, en primer lugar, quien está facultado para demandar la acción de nulidad es únicamente la compradora del documento cuya nulidad se acciona, y en segundo lugar, por cuanto la demandante adquirió el inmueble mediante documento por vía privada, documento que no fue acompañado en la presente acción judicial y la ciudadana F.A.D.M., adquirió el mismo inmueble por documento registrado.

    SEXTA: CONCLUSIÓN: En orden a todo lo antes indicado el Tribunal concluye en lo siguiente:

    1.- El documento mediante el cual adquirió la parte demandante ciudadana J.M.D.M., (fue por vía privada, un documento, que no fue producido en la presente acción judicial), consistente en un terreno con una casa ubicado en el sector denominado “La Lomita”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual de haberse producido en la presente acción judicial merecería fe entre las partes, pero no frente a terceros por cuanto carece de la publicidad erga omnes que otorga el Registro Público, siendo que este es uno de los elementos de exigibilidad para este tipo de títulos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.920 del Código Civil, mientras que el documento por el cual adquirió ese mismo inmueble la ciudadana F.A.D.M., fue un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del referido año, en tal sentido este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    2.- Del exhaustivo análisis de las actas procesales, resulta impretermitible declarar que la petición es contraria a derecho, por cuanto afirma la parte actora en su escrito libelar, que le fue vendido el inmueble por vía privada pero no consta en las referidas actas procesales que tal documento hubiese sido producido conjuntamente con el escrito libelar en la presente acción judicial ni promovido como prueba en el lapso de promoción de pruebas, pero aún en el supuesto caso que se hubiera alegado que tal documento consta en la decisión a que se ha hecho referencia anteriormente, vale decir, sentencia de fecha 31 de enero de 2.005, dictada por el prenombrado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 5169, la acción judicial incoada por ante este Tribunal, en el expediente número 9201, no podría prosperar, toda vez que la nulidad de un contrato de compraventa sólo es demandable por la parte compradora y en cuanto a la demanda por nulidad del documento registrado, no aparece la accionante razón por la cual es extraña al citado documento, en tal sentido la presente demanda no debe prosperar y así debe decidirse.

    3.- El Tribunal considera advertir que de acuerdo al principio general de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, según el cual, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en lo casos establecidos en la ley; debe colegirse entonces que el citado artículo 1.483 del Código Civil sólo confiere la acción al comprador, excluyendo en forma expresa al vendedor, y tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión y en el caso que aquí se decide, quien demanda es una persona extraña al referido contrato debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año, en tal sentido este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    4.- La declaratoria sin lugar de la acción judicial intentada a que se contrae el presente fallo judicial, no impide la interposición de una acción por estafa o continuarla si ya ha sido interpuesta, o la acción civil in rem verso, vale decir, por enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, que establece que aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido. Además, podrá incoar cualquier otra acción que a su juicio considere procedente incoar, en todo caso anexando el documento de la venta privada que señala como existente.

    PARTE DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por nulidad de venta fue incoada por la ciudadana J.M.D.M., en contra de los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M..

    SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

    TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA…

    (sic).

    Este es el historial de la presente causa.-

    III

    PUNTO PREVIO

    Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de nulidad de venta, incoado por la ciudadana J.M.D.M., contra los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M., se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 07 de enero de 2009 (folio 95), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2009 (folios 96 al 110), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva en la presente causa y por cuanto “…la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Igualmente se observa al folio 111, auto de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, acordó notificar a las partes o a su apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, y por cuanto de los autos no consta que “…tanto la parte actora, ciudadana J.M.D.M., como la parte demandada, ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M., hayan indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entregarlas al Alguacil de este Tribunal para que las fije en la cartelera de este Juzgado…” (sic). (Subrayado de esta Alzada).

    Al respecto, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia:

    1) Que en fecha 29 de febrero de 2009 (folio 114), el Alguacil del Tribunal de la causa, fijó en la cartelera boleta de notificación librada a la ciudadana J.M.D.M., en su carácter de parte actora o a su apoderado judicial abogado J.A.R.L..

    2) Que en fecha 26 de febrero de 2009 (folio 115), el Alguacil del Tribunal de la causa, fijó en la cartelera boleta de notificación librada a los ciudadanos P.A.M.A. y F.A.D.M., en su condición de parte demandada o a su “…defensor judicial, abogada en ejercicio: C.J.…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

    Por otra parte, es oportuno señalar al Tribunal a quo que de las actas procesales, se evidencia que la abogada C.J., fue designada como defensora judicial solamente de la ciudadana F.A.D.M., parte codemandada, y no del ciudadano P.A.M.A., por tanto, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, incurrió en un error al ordenar librar dicha boleta de notificación, otorgándole a la abogada C.J., representaciones que no le corresponden y así se decide.

    Igualmente, esta Alzada de la revisión de las actas procesales observa que la ciudadana J.M.D.M., en su carácter de parte actora, en el libelo de demanda señaló al Tribunal de la causa el domicilio de la parte demandada a los fines de su citación y, al efecto, se indicó que debía practicarse en la “…Urbanización Los Zauzales [sic], Vereda 13, Casa Nº 13, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

    Así las cosas, en fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 48), el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia que se trasladó a la “…Urbanización Los Sauzales, Vereda 13, casa Nº 7, Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida…” (sic), y el codemandado ciudadano P.A.M.A., se “…negó a firmar el recibo de citación alegando hablar con su abogado. Seguidamente le manifesté queda … legalmente citado y procedí a entregarle las copias certificadas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia…” (sic).

    Finalmente, observa al folio 71, que la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 13 de febrero de 2008, se trasladó a la “…Urbanización Los Sauzales, Vereda 13, casa Nº 2, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, e hice entrega directa y personalmente al ciudadano P.M.A., co-demandado e identificado en autos, de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada por el despacho secretarial de este Tribunal, con arreglo a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y contentiva de la declaración del Alguacil Titular del Tribunal con relación a las resultas de su citación personal, manifestándole que quedaba legalmente notificado…” (sic).

    Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede el Tribunal

    .

    Del artículo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que es un deber de las partes la fijación de su domicilio procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia que las notificaciones de la parte que incumplió con indicar su domicilio procesal se efectuaran mediante la fijación de una boleta en la cartelera del Tribunal.

    No obstante, considera quien sentencia que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, incurrió en un error al ordenar la notificación del codemandado, ciudadano P.A.M.A. -de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009-, mediante la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal, en virtud de existir en el expediente, constancia de su domicilio procesal, en el cual se practicaron efectivamente las diligencias correspondientes a su citación, circunstancias que a juicio de este sentenciador, constituye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte codemandada, quien debió haber sido notificado personalmente en la dirección procesal antes señalada, y no por medio de boleta fijada en la cartelera del Tribunal, ya que la omisión de la notificación personal, atentó contra la eficacia de dicho acto de comunicación procesal, en virtud que produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del Tribunal, tal como lo ha señalado la pacífica y reiterada doctrina de nuestro M.T.. Así se establece.

    En efecto, en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada en el expediente Nº 02-1797, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:

    “(Omissis):

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, y, a tal efecto, observa:

    La presente apelación se interpuso contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.L.C. por cobro de prestaciones sociales incoado contra la hoy accionante.

    Fundamentó la representación de la accionante la presente acción de amparo, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -juzgado que conoció de la causa primigenia- practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, que resolvió las cuestiones previas por ella interpuesta, por boleta fijada en la cartelera del tribunal, cuando de autos se evidenciaba su domicilio procesal.

    Por su parte, el a quo, consideró que no se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto, el juez de la causa practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, mediante la fijación de la notificación en la cartelera del tribunal, pues la demandada no había constituido domicilio procesal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:

    “La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.

    En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).

    Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

    Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

    “La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal

    Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.

    Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado J.A.P. (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:

    a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda

    .

    En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.

    Establecido lo anterior, la Sala observa que la parte hoy accionante se dio por notificada de la decisión para la contestación de la demanda, el 27 de abril de 1999, en el domicilio que fue señalado como sede de sus representadas, de manera que, era evidente la constancia en autos del domicilio procesal de las mismas, razón por la cual, no se justificaba que se omitiera el agotamiento previo de la notificación personal, antes de practicar la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, es evidentemente que el presente juicio transcurrió a espaldas del demandado, por cuanto nunca se le notificó de la decisión del 26 de abril de 1999 y en definitiva de la sentencia del 5 de marzo de 2001, violentándosele el derecho de promover las pruebas pertinentes en el proceso, y así el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Por todo lo expuesto la Sala, estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, motivo por el cual esta Sala revoca, la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional; y la declara con lugar. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a las accionantes la decisión del 26 de abril de 1999 a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

  3. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, el 17 de junio de 2002, por el apoderado judicial de "El Milenium, C.A" y "Pantry Caribe, C.A" contra la decisión dictada, el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. REVOCA, por los motivos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada 17 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.B., actuando con el carácter de Presidente de "EL MILENIUM, C.A " y de Gerente de "PANTRY CARIBE, C.A" asistidos por el abogado J.A.M.C., contra la sentencia del 5 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

  5. - CON LUGAR la referida acción de amparo constitucional.

  6. - REPONE la causa principal al estado en que se notifique a las accionantes la decisión del 26 de abril de 1999, en el domicilio que aparece en las actas que conforman la causa principal, a los fines de la continuación de la causa….

    …Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Milenium, C.A. y Pantrys del Este, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocando ésta, y declarando con lugar la acción de amparo constitucional. Así mismo, de conformidad con lo anterior, se repuso la causa principal al estado de notificar a las accionantes de la decisión del 26 de abril de 1999, en el domicilio que aparece en las actas que conforman la causa principal, a los fines de la continuación de la causa.

    1) La sentencia que antecede, observó que si bien el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece el supuesto en el cual las partes no fijan la sede o domicilio procesal, en cuyo caso se entenderá como domicilio procesal la sede del Tribunal, se entiende entonces, que dicha posibilidad sólo procede en tanto no conste en autos de manera expresa, el domicilio procesal.

    2) De conformidad con dicha premisa, observó esta Sala Constitucional, que en autos constaba el domicilio de la parte demandada, lo que en ningún momento fue advertido ni por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. La importancia de tal consideración, radica, para la Sala en que la notificación personal en la sede o domicilio del demandado produce mayor seguridad jurídica que la que se pudiera realizar por vía de la sede del Tribunal.

    3) Al respecto, quien aquí concurre encuentra propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones respecto a la necesidad de realizar los actos de comunicación de manera personal, aplicables tanto en sede judicial como administrativa. En ese sentido, el dispositivo planteado es compartido por quien aquí concurre, pues no cabe duda de que agotar la vía personal antes que cualquier otra, en el caso de los actos de comunicación, tanto en sede judicial como administrativa, tiene sustento en la expresada razón de la seguridad jurídica, y ello es así en virtud de que no se respetó el orden establecido de intentar la notificación personal, y luego de agotarse tal posibilidad, realizar la notificación por vía de cartel, sino que se realizó éste primero y luego se intentó la notificación personal, alterando el orden lógico en que ha de realizarse esta garantía del derecho al debido proceso y, en consecuencia, del derecho a la defensa, pues dicho orden no es casual y obedece a razones de respeto al derecho constitucional que se trata de proteger en las diferentes modalidades de notificación, respeto este que se relaja en la medida en que el órgano jurisdiccional se va alejando de la notificación ideal, que no es otra que la personal, atendiendo en consecuencia la posibilidad del cartel, más a una razón de tipo práctico y de atención a la seguridad jurídica, que a una verdadera garantía del derecho a la defensa.

    De ahí que cualquier alteración de las condiciones preclusivas para la notificación, implique necesariamente una violación al contenido esencial del derecho que está llamado a ser garantizado a través del mecanismo mencionado, pues el principio subvertido por el Tribunal accionado, no acepta tales modificaciones, que no son en modo alguno formales, sino que atienden a tratar de agotar, hasta donde sea posible, el apego máximo a la posibilidad de que cualquier ciudadano esté enterado de las acciones que puedan afectarle sus derechos e intereses, y de poder ejercer las defensas o recursos correspondientes.

    4) En ese sentido, en el presente caso, el derecho a la defensa había sido conculcado como tal antes de que el asunto llegara al conocimiento de este órgano jurisdiccional, convirtiéndose, en consecuencia, desde ese momento en exigible, situación que debió ser determinada por la primera instancia constitucional, y que por lo mismo ésta ha debido reconocer para el caso de autos, pues estaba en la obligación de restablecer una situación jurídica que lesiona un derecho constitucional.

    Lo anterior reviste, si cabe, mayor importancia al considerar los elementos constitutivos de todo derecho humano, como son los planteados en autos, esto es, el derecho al debido proceso y a la defensa, pues tanto el derecho positivo como la doctrina son unánimes al establecer el carácter inherente de los mismos, es decir, que han de ser reconocidos y respetados en toda persona, por el sólo hecho de serlo (Vid. Párrafo Segundo del Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), uniéndosele a éste otra particularidad cual es el carácter progresivo de los mismos. Ello ha sido ratificado, en el caso particular de los derechos que aquí nos convocan, por parte de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al establecer que:

    "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001) (Subrayado nuestro).

    Siendo tal la condición de los derechos humanos, al reconocerse en alguna actividad del Estado, como ocurre en el presente caso, una lesión actual y jurídicamente impugnable de acuerdo a los términos de la legislación correspondiente, es deber de los órganos llamados a defender la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales, y estando como está, subsumido dicho planteamiento dentro de lo expuesto en el presente proceso, el Juzgado Superior de autos ha debido dirigir su atención a una lesión que previamente había sido configurada.

    Queda así expresado el anterior voto concurrente…”. (sic) (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

    En este orden de ideas observa esta Alzada, que al haber constancia en autos de la dirección procesal del codemandado, ciudadano P.A.M.A. y no obstante que dicho ciudadano no la hubiese fijado expresamente, era allí donde debían producirse todos los actos de comunicación necesarios en el juicio, en virtud que tal como señaló la Sala en el precedente jurisprudencial supra transcrito, es precisamente la notificación personal, la que produce mayor certeza de conocimiento que la efectuada en la sede del Tribunal, y, por ello en el caso de autos, a los fines de la garantía del derecho a la defensa, debió agotarse en primer término. Así se decide.

    En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas, sin que el acto omitido -vale decir, la notificación del ciudadano P.A.M.A., en su condición de parte codemandada de la sentencia definitiva dictada fuera del lapso legal proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-, haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, declarar la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, practicada en fecha 26 de febrero de 2009, al ciudadano P.A.M.A., en su condición de parte codemandada, mediante la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal (folio 115), así como de las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas por el referido Juzgado a partir del día 26 de febrero de 2009, y, por tanto, decretar la reposición de la misma al estado en que se encontraba para esta fecha, a los efectos de que el a quo, ordene la notificación del ciudadano P.A.M.A., parte codemandada, en la dirección donde fue citado personalmente para la contestación de la demanda, y cumplida dicha notificación, comience a computarse el lapso establecido legalmente para que las partes interpongan los recursos que consideren convenientes, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, proferida por el referido Juzgado. Así se declara.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada apercibe al Juez y Secretaria titulares del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las faltas cometidas, advirtiéndoles que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en infracciones de sus deberes, en beneficio de una correcta y pronta administración de justicia.

    DECISIÓN

    En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de la notificación de la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, practicada en fecha 26 de febrero de 2009, al ciudadano P.A.M.A., en su condición de parte codemandada, mediante la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal (folio 115), así como de las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas por el referido Juzgado a partir del día 26 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 26 de febrero de 2009, a los efectos de que el a quo, ordene la notificación del ciudadano P.A.M.A., parte codemandada, en la dirección donde fue citado personalmente para la contestación de la demanda, y cumplida dicha notificación, comience a computarse el lapso establecido legalmente para que las partes interpongan los recursos que consideren convenientes, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, proferida por el referido Juzgado.

TERCERO

Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de su publicación. Líbrense las boletas con las inserciones pertinentes. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La...

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4998.- M.A.S.G.

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