Decisión nº 1574 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, inserta a los folios 2 y 3 la abogada C.D.C.T.D., en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, por cuanto de la revisión del actas pudo observar que el abogado L.C.Q., junto a los profesionales del derecho H.C.G.M.C.G.D.D., funge como copadoderado judicial de la parte demandante, en virtud que el referido abogado interpuso DENUNCIA en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 24 de marzo del dos mil cuatro, oficio Nº JGT-Nº 1412, por supuestos hechos recogidos en el expediente 040166 llevados por ante esa Inspectoría. En dicha denuncia, el abogado da por ciertos unos supuestos hechos cometidos en el expediente Nº 06828 de la nomenclatura del Tribunal a su cargo, alegando que la juez hoy inhibida, actuando como Jueza Temporal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente incurrió en conductas reñidas en el debido proceso en clara violación de la ley, en perjuicio de los niños denunciantes, contrariando normas jurídicas, doctrina y jurisprudencia, con argumentos injuriosos, intolerables, irrespetuosos, deshonestos e injustos, totalmente fuera de la realidad y de la verdad, lo cual pone en entredicho su comportamiento como una persona justa, idónea, imparcial, transparente, honesta y siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales, que siempre la ha caracterizado como persona y como funcionaria del Poder Judicial por el cargo que desempeña, solicitando los denunciantes a la Inspectoría General de Tribunales recomiende el nombramiento de un Juez especial, lo cual consta al folio 15 del citado escrito de denuncia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandante abogado L.C.Q..

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, este Juzgado dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente incidencia, le dio entrada con el número de expediente 5069 y advirtió a las partes, que de conformidad con las previsiones del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, resolvería lo conducente

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que el procedimiento en que se produjo la incidencia sub examine, se inició mediante demanda de herencia yacente (partición de bienes) incoada por la ciudadana KANIANY CONTRERAS RONDON, actuando en nombre y representación del n.D.A.B.C., contra los ciudadanos O.M.D., J.B.M., L.E.B.M. Y F.C.B.M..

Corre inserta a los folios 2 y 3, acta de inhibición formulada por la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogado C.D.C. TORO DÁVILA, contra el abogado L.C.Q..

Obran a los folios 4 y 19, actuaciones correspondientes a la denuncia formulada contra la jueza inhibida, C.D.C. TORO DÁVILA, por el abogado H.C.G..

A los folios 20 al 22, obran copias de publicaciones de prensa.

Asimismo, a los folios 23 y 24 obra auto mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, vista la inhibición formulada en fecha 25 de junio de 2009, ordenó formar el cuaderno de inhibición y remitirlo al Superior Distribuidor para la resolución de la referida inhibición.

Al folio 26, obra auto mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dio por recibidas las actuaciones a que se contrae el presente expediente, les dio entrada con el número de expediente 03251 y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Corre inserto al folio 27, acta de inhibición formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado D.M.T., contra el abogado L.C.Q..

En efecto, de las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, abogada C.D.C.T.D., en acta, cuya copia certificada obra agregada inserta a los folios 2 y 3, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:

“… (Omissis)

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve, siendo las once (11:00) minutos [sic] de la mañana, presente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza titular de la Sala de Juicio Nº 01, Abogada C.D.C.T.D. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.170.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.993, quien expuso: “Dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME en el Expediente Civil Nº 21768, HERENCIA YACENTE (PARTICION DE BIENES), por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el abogado L.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.421.192, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.536 y de este domicilio, funge como coapoderado judicial junto a los abogados HERNAN [sic] CAMACHO GRATEROL y MARIA [sic] C.G. [sic] DE DIAZ [sic], inscritos en el inpreabogados [sic] bajo los Nos 17.483 y 49.622 respectivamente, titulares de la [sic] cedulas [sic] Nros. 3.033.640 y 3.960.727 de la ciudadana KANIANY CONTRERAS RONDON [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 14.401.544, quien actúa en nombre y representación de su hijo el ciudadano n.D.A.B.C., venezolano, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 26.667.960 de once (11) años de edad como parte demandante en el juicio de Herencia Yacente (partición de Bienes). [sic] En contra de los ciudadanos O.M.D. [sic] DE BALZA, J.B.M., L.E.B. y FATIMA [sic] COROMOTO BALZA MUÑOZ, identificados en autos, representación que consta en autos, y en virtud que el referido abogado interpuso DENUNCIA en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 24 de marzo del dos mil cuatro, oficio Nº JGT-Nº 1412, por supuestos hechos en mi contra recogidos en el expediente 040166 llevados por ante esa Inspectoría. En la mencionada denuncia el Abogado da por ciertos unos supuestos hechos cometidos en el expediente Nº 06828 de la nomenclatura del Tribunal a mi cargo, alegando que supuestamente mi persona actuando como Jueza temporal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente incurrí en conductas reñidas en el debido proceso en clara violación de la ley en perjuicio de los niños denunciantes, contrariando normas jurídicas, doctrina y jurisprudencia, por la parcialidad descarada con la parte demandada y su afán por favorecerla evidentemente demostrada y el grave riesgo que corren los niños en cuanto a su patrimonio así como el desconocimiento del ejercicio del cargo que ejerce y demás elementos insultantes e irrespetuosos y además inciertos, en los que pone en tela de juicio mi investidura y mi honor como funcionaria administradora de la justicia venezolana en el cargo que actualmente ocupo y como persona natural, por cuanto agreden sin ningún limite directamente a mi persona, con argumentos injuriosos, intolerables, irrespetuosos, deshonestos e injustos, argumentando hechos totalmente fuera de la realidad y de la verdad, lo cual pone en entredicho mi comportamiento como una persona justa, idónea, imparcial, transparente, honesta y siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales, que siempre me ha caracterizado como persona y como funcionaria del Poder Judicial por el cargo que desempeño. Existe de igual manera una petición directa de los denunciantes en el mismo escrito de denuncia en la cual solicitan a la misma Inspectoría General de Tribunales recomiende el nombramiento de un Juez especial, lo cual consta al folio 15 del citado escrito de denuncia, en [sic] el cual se agrega al presente expediente en copias simples en diecinueve (19) folios. En virtud de los hechos expuestos y por cuanto se evidencia que entre este abogado, existe para con mi persona sentimientos de enemistad manifiesta surgida como consecuencia de la denuncia interpuesta en mi contra y ha surgido en mi fuero interno malestar y desagrado hacia él, surgiendo como consecuencia de todos estos insultos y descréditos sentimientos de enemistad manifiesta en contra de este ciudadano que puedan comprometer mi animo [sic] para continuar conociendo del presente juicio, razones suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los hechos y la causal antes indicada FORMALMENTE ME INHIBO de continuar conociendo del presente juicio y de otras causas en las cuales participe o aparezca como apoderado o parte el ciudadano apoderado judicial L.C.Q., incluso de conocer en asuntos de jurisdicción [sic] que cursan por ante este Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, Jueza Titular Abogada C.d.c. [sic] Toro Dávila. Fundamento la presente inhibición en el artículo 82, numeral 18 del Código de procedimiento [sic] Civil. A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra el ciudadano apoderado judicial L.C.Q.. Así mismo [sic] manifesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, el conocimiento de esta causa debe pasar a quien deba suplir a la inhibición [sic] conforme a la ley. Es todo. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.…” (sic) (Las negritas y subrayado son del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, Abogada C.D.C.T.D., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con el apoderado judicial de la parte demandante, que, tal como señaló la funcionaria inhibida, comprometen su ánimo para seguir conociendo de la causa, pues correría el riesgo de no guardar la necesaria imparcialidad, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte actora, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

No obstante los anteriores señalamientos, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 adjetivo, vale decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, abogada C.D.C.T.D., en fecha 25 de junio de 2009, para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 03251 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el procedimiento de HERENCIA YACENTE (PARTICIÓN DE BIENES), intentada por KANIANY CONTRERAS RONDON, contra O.M.D.D.B., J.B.M., L.E.B.M. y F.C.B.M..

Publíquese, regístrese y remítase mediante oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 150 de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria Titular,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Titular,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria Titular,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior

La Secretaria Titular,

M.A.S.G.

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