Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

200° y 151°

SOLICITUD NRO.7702

D E M A N D A N T E: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ.

M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA.

FECHA DE ADMISION: 08 DE ABRIL DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.142; Contra la ciudadana A.E.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.006.569, de este domicilio y hábil; Por Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria.

La abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.142, ya identificada, endosataria en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano R.E.B.O., en el libelo de la demanda destaca:

Es el caso, Ciudadano Juez, que soy Endosataria en Procuración de una (1) Letra de Camnio, signada con el Nº1/1, librada en Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de Julio de 2009, a la orden de R.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.471.109, domiciliado en esta Ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, Valor Entendido, las cuales se cargará Sin Aviso y Sin Protesto al librado aceptante Ciudadana A.E.Q.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº8.006.569, domiciliada en esta Ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, dicha letra es por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo).

Por cuanto el vencimiento de la referida Letra de Cambio ya se ha producido, el 21 de Octubre de 2009 y su pago aún no se ha logrado a pesar de haberla presentado para su cobro en varias oportunidades, y como quiera que han resultado infructuosas las gestiones realizadas al cobro de la obligación contraída por la ciudadana A.E.Q.S., prorrogando con éste proceder el pago indefinido de lo adeudado, que como se evidencia, se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible.

Ciudadano Juez, por las razones previamente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de Endosataria en Procuración, para demandar como en efecto formalmente demando por el Procedimiento Intimatorio de pago, pautado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia pido muy respetuosamente a este Tribunal, se decrete la intimación de la deudora A.E.Q.S., para que pague o a ello sea obligada dentro de los Diez (10) días, los siguientes conceptos:

Primero

A pagar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), que corresponden al capital de la deuda líquida y exigible de Una (1) Letra de Cambio completamente vencida, objeto y fundamento de la presente demanda, letra de cambio que produzco en original marcada con el número 1/1.

Segundo

A que sea obligada a pagar el interés moratorio causado por el incumplimiento, es decir la cantidad de ochenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.83,30) calculada a la rata del Cinco Por Ciento (5%) anual, desde el día del vencimiento hasta la fecha de su definitivo pago o hasta que se produzca sentencia definitivamente firme.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.4.083,30), lo que equivale a Sesenta y Dos Punto Ochenta y Dos Unidades Tributarias (62,82 U.T.), más los intereses que se continuarán produciendo hasta la sentencia definitiva y las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal.

Solicita medida preventiva de embargo

Fundamenta la demanda en las normas del Código Civil Venezolano artículos 640al 642, 644, 646 al 649 en concordancia con el artículo 340 ejusdem y 451, 456, 436, 440 del Código de Comercio.

Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.

Acompaña: Letra de Cambio 1/1.

El 08 de Abril de 2010, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ya que están llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil vigente y además porque este Tribunal, es competente por razón del Territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la intimación de la ciudadana A.E.Q.S., parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado, a cancelar en horas de Despacho la cantidad de Cinco Mil Ciento Cuatro Con Doce Céntimos de Bolívares (Bs.5.104,12), suma ésta que comprende la cantidad demandada, intereses moratorios, más la cantidad de Mil Veinte Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos de Bolívares (Bs.1.020,82), como costas prudencialmente calculadas por el tribunal, con la advertencia de que, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación personal que de la parte demandada se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio, y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese la correspondiente boleta de intimación y entréguese al Alguacil a fin de que haga efectiva la intimación de la parte demandada….

El 14 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.E.Q.S., parte demandada, y es agregada a los autos, riela al folio 07 del expediente.

El 19 de Mayo de 2010, la abogada Leudis Villarreal Ruzz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.142, actuando como endosataria en procuración de la letra de cambio para su cobro, solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo….

El 25 de mayo de 2010, la ciudadana A.E.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº8.006.569, parte demandada, asistida por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.014, realiza oposición formal al decreto intimatorio…, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 10 del expediente.

El 03 de junio de 2010, la ciudadana A.E.Q.S., parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.014, contesta al fondo de la demanda y expone:

Por cuanto me encuentro dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda, lo hago en los siguientes términos:

Acepto el Instrumento Cambiario objeto de la presente demanda por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo).

Rechazo, niego y contradigo que hubiere incumplimiento indefinido de la obligación de pagar el instrumento cambiario, por cuanto, en la oportunidad que se me presento al cobro dicho instrumento le ofrecí pagar de inmediato dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) y que me diera un término preclusivo para el restante saldo deudor por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), proposición ésta que fue rechazada.

Niego, rechazo y contradigo el monto estipulado en el particular Segundo del petitorio, en relación con los intereses moratorios, por no ajustarse a la realidad, como es que al realizar una operación aritmética conforme a lo establecido en el Código, como es el 5% anual; esta operación fue mal calculada , siendo el monto real de los intereses moratorios la cantidad de Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.9,96), monto éste que se calcula del día 21 de Octubre del 2009 hasta el 21 de abril de 2010, fecha de la admisión de la demanda.

Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda por no estar ajustada a derecho, dado que la operación aritmética devenida de los intereses hace que la estimación sea menor de la calculada para la interposición de la demanda. La estimación correcta es Cuatro Mil Nueve Bolívares con Noventa y Seis (Bs.4.009,96) y en unidades tributarias las mismas ascienden 61,69 U.T.

Rechazo, niego y contradigo la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes de mi propiedad, por considerar que es una cantidad irrisoria para que se decrete la misma, dado que en mi padecer la idea siempre ha estado la de cumplir con la obligación pero con la consideración antes citada. Queda de esta manera ciudadana Juez, contestada la presente demanda.

El 14 de Junio de 2010, la abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.142, endosataria en procuración de la letra de cambio, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 15 y vuelto del expediente.

El 21 de junio de 2010, la ciudadana A.E.Q.S., parte demandada, asistida por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.014, consigna escrito de pruebas riela al folio 19 del expediente.

El 29 de Junio de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 640 al 649 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 451, 456, 436 y 440 del Código de Comercio. Igualmente se observa, que el Alguacil de este Tribunal practicó la citación personal de la ciudadana A.E.Q.S., firmando el recibo de citación y recibiendo las copias certificadas del libelo de la demanda que cursa en su contra, el cual fue agregado a los autos. Entonces la referida ciudadana demandada en el presente litigio, quedó legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que la ciudadana A.E.Q.S., parte demandada, procedió a realizar la oposición al Decreto Intimatorio en el término previsto en la Ley y, posteriormente a contestar el fondo de la demanda.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, fundamentado por los artículos 640 al 649 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 451, 456, 436 y 440 del Código de Comercio, por la ciudadana abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, parte actora, endosataria en procuración de la letra de cambio a la orden del ciudadano R.E.B.O., en el libelo de la demanda expone:

 …soy endosataria en procuración de una (1) letra de cambio, signada con el Nº1/1, librada en Mérida, en fecha 21 de Julio de 2009, a la orden de R.E.B. Ovalles…, valor entendido, las cuales se cargará sin aviso y sin protesto al librado aceptante ciudadana A.E.Q. Sanchez…, por la cantidad de Bs.4.000,oo.

 …es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de endosataria en procuración para demandar… a la ciudadana A.E.Q.S., para que pague o a ello sea obligada… a los siguientes conceptos:

Primero

A pagar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), que corresponden al capital de la deuda líquida y exigible de una (1) letra de cambio completamente vencida, objeto y fundamento de la presente demanda….

Segundo

A que sea obligada a pagar el interés moratorio causado por el incumplimiento, es decir la cantidad de Ochenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.83,30) calculada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el día del vencimiento hasta la fecha de su definitivo pago.

La ciudadana A.E.Q.S., parte demandada, asistida por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.014, se opone al decreto intimatorio, y posteriormente, contesta el fondo de la demanda en los siguientes términos:

 Acepto el instrumento cambiario por la cantidad de Bs.4.000,oo.

 Rechazo, niego y contradigo que hubiere incumplimiento indefinido de la obligación de pagar el instrumento….

 Niego, rechazo y contradigo el monto estipulado en relación a los intereses moratorios, por no ajustarse a la realidad…Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda por no estar ajustada a derecho….

 Rechazo, niego y contradigo la solicitud de medida preventiva de embargo….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, ENDOSATARIA EN PROCURACION DEL CIUDADANO R.E.B.O..

Primera

Promuevo la Letra de Cambio que fue anexada al Libelo de la Demanda, ya que la demandada reconoció el instrumento, Letra de Cambio, como emanado de ella, toda vez que no lo desconoció, ni negó su firma, dentro de la oportunidad establecida a la Ley Adjetiva Procesal. Por lo tanto ratifico en todas y cada una de sus partes, el instrumento cambiario cuyo pago se demanda, teniéndose en cuenta la fecha de admisión, la aceptación, el lugar de pago y su contenido líquido y exigible, conservando todo su valor probatorio.

El tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que la letra de cambio aquí promovida posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar al fondo de la demanda expresa: “acepto el instrumento cambiario objeto de la presente demanda”. Esta afirmación permite establecer los hechos en que están de acuerdo las partes no son objeto de prueba, conforme al artículo 397 ejusdem; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Segunda

Testificales de los ciudadanos R.E.B.O. y M.L.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº9.471.109 y 17.664.070, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y hábiles….

El Tribunal al analizar y valorar las testificales aquí promovidas observa que el tribunal las admitió y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación de las testificales aquí promovidas se observa que no habiéndose presentados los referidos ciudadanos a las nueve y nueve treinta minutos de la mañana, el Tribunal declaró desierto el acto; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA A.E.Q.S., PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR LA ABOGADA B.J.R..

Primero

Promuevo a mi favor el instrumento Letra de Cambio que riela al folio tres (3) del expediente….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que ya fue ya a.e.e.p. primero de las pruebas promovidas por el actor, otorgándole pleno valor probatorio y al manifestar la parte demandada que promueve el referido instrumento a su favor se releva de prueba el mismo, por admitirlo expresamente las partes; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio. Respecto a que rechaza los cálculos efectuados por el actor en relación a los intereses moratorios, esta Juzgadora le indica que en la Dispositiva del Fallo se ordena realizar los cálculos de los intereses moratorios al 5%, en cumplimiento a lo ordenado por el Código de Comercio y ASI SE DECIDE.

EN CONCLUSION:

El Tribunal observa que la letra de cambio que corre agregada al folio 03 del expediente, fue emitida el 21 de Julio de 2009, a favor del ciudadano R.E.B.O., por la cantidad de Bs.4.000,oo, y presenta firma autógrafa ilegible por la librada aceptante la ciudadana A.E.Q.S., aceptando plenamente lo suscrito en el instrumento cambiario. En relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida su firma, ni tachada con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración del la prueba fundamental aportada por la parte actora, quedó demostrado que efectivamente se libró un (1) instrumento cambiario a favor del ciudadano R.E.B.O., la cual totaliza la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) siendo aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un valor convenido o entendido por su librada aceptante A.E.Q.S.. Los intereses son los establecidos por el Código de Comercio en 5%; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, ya identificada, parte actora, endosataria en procuración del ciudadano R.E.B.O.; contra la ciudadana A.E.Q.S..

Segundo

Se le condena a la ciudadana A.E.Q.S., parte demandada, a pagar el monto de la letra de cambio y los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta su pago definitivo, calculado al 5% anual establecido por el Código de Comercio.

Tercero

Se condena a la ciudadana A.E.Q.S. a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.

En Mérida, a los 29 días del mes de Julio de 2010.

LA JUEZA TITULAR:

Abg/Pltga F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.

En la misma se ordenó la publicación de la presente sentencia, siendo las 03:p.m., así lo certifico.

La Secretaria

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