Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUÍDO CON ASOCIADOS.

VISTOS CON INFORMES.

-I-

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Obran como demandantes la ciudadana L.C.C.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.125.933, domiciliada en la ciudad de El Vigía, hábil y la adolescente M.C.C.A., del mismo domicilio, representada por su madre, la ciudadana Z.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 8.088.761, domiciliada en la ciudad de El Vigía, hábil y como su apoderada judicial la abogada D.C., Inpreabogado Nº 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.732.

Obra como demandada la ciudadana P.R.R., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 2.283.644, domiciliada en la ciudad de El Vigía, hábil.

-I-

LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Alegan las demandantes en su demanda (folios 86 al 96) que son hijas de C.A.C.R., quien falleció en fecha 19 de marzo del 2005, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y quien para tal fecha era mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 9.028.065 y estaba domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, procreadas en su unión concubinaria con la ciudadana Z.A., antes identificada.

Plantean que entre los bienes que dicho causante adquirió en vida, se encuentra un inmueble de dos plantas, la primera de ellas compuesta por un salón propio para establecimiento comercial, con servicio sanitario y una habitación y la segunda compuesta por un apartamento de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, servicio sanitaria, baños y demás anexidades, construido con paredes de bloques, pisos de cemento, bases de concreto y cabillas y techo de platabanda, sobre un lote de terreno municipal que mide ocho metros (8 Mts.) de frente por veinticinco metros (25 Mts.) de frente a fondo, ubicado en la Avenida S.B., N° 18-20, en esta ciudad de EI Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con antigua calle 6, hoy Avenida S.B.; costado derecho, con propiedad de V.R. y C.M.; costado izquierdo, con propiedad que es o fue de J.H. y por el fondo con el Cementerio, el cual fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria a nombre del mencionado causante, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 26 de Abril de 1.995, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Torno Segundo, Segundo Trimestre, que acompañaron a la reformada demanda, indicando que tal inmueble se encuentra en posesión de ellas y que con posterioridad al fallecimiento la madre de las demandantes fue informada que dicho inmueble había sido vendido por el causante a la demandada, quien es la madre del mismo causante, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) que fueron recibidos por el comprador en dinero efectivo, conforme al documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila en funciones notariales, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 1.073, Tomo XI de los libros respectivos. Pero manifiestan que dicho documento no fue otorgado en vida por el referido causante, que este no compareció a dicha oficina a otorgar dicho documento, que tanto la firma como las huellas digitales del mismo fueron falsificadas, que dicho inmueble nunca fue vendido por el causante; indicando que constituyen indicios para demostrar la falsedad del documento los hechos siguientes: 1º) que ambos otorgantes del documento estaban domiciliados en la ciudad de El Vigía y que se trasladaran a la población de Bailadores a otorgar el documento movilizando la cantidad que se indicó como precio de la venta en dinero efectivo; 2º) Que tal cantidad no hubiera ingresado al patrimonio del vendedor ni hubiera egresado del patrimonio de la compradora; 3º) Que en el libro diario de la oficina de otorgamiento aparezca asentada la nota correspondiente a dicho documento como una venta de mejoras por la cantidad de Bs. 8.000.000,00; 4º) Que en el libro índice de la oficina de otorgamiento aparezca asentada la actuación como una donación por la cantidad de Bs. 8.000.000,00; 5º) Que en el Libro de Presentación de documentos de la oficina del otorgamiento, en el asiento Nº 1073 de fecha 15 de diciembre de 2004 asignado al documento impugnado, aparecen borrones en los espacios correspondientes a los nombres, cédulas de identidad y estado civil de los otorgantes y sobre esos espacios con borrones aparecen los nombres de C.A.C.R. y P.R.R., sus cédulas de identidad y estado civil; 6º) Que en el libro índice de la citada oficina de otorgamiento aparece el asiento Nº 1072 del tomo XI, vuelto del folio 134, página 268, línea 32, al otorgante A.M.M.P., vendiendo un vehículo y al mismo ciudadano comprando otro auto al vuelto del folio 93, página 186 líneas 18 y 19; 7º) que sólo aparece firmando el documento impugnado un solo testigo instrumental. Que con posterioridad a la presentación de la demanda original fueron sustituidos en la mencionada oficina del otorgamiento los Libros índice y Diario, por otros donde fueron eliminados los indicios señalados en los números 3, 4 y 6 y actualmente aparece otorgado el documento por dos testigos instrumentales.

Que por tales razones demandan a la ciudadana P.R.R., ya identificada, para que convenga o sea condenada, en la falsedad del referido documento de venta del inmueble antes descrito, fundamentando la demanda de tacha de falsedad que proponen por vía principal en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, señalando como pruebas que proponen traer a los autos para demostrar la falsedad, las siguientes: Experticia grafo técnica sobre la firma cuestionada del causante; experticia grafo técnica sobre las huellas digito-pulgares cuestionadas del causante; Inspección Judicial en la Oficina de registro inmobiliario de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila; Exhibición del documento original que se tacha; testimonios y experticias sobre los libros índice y diario del año 2003 llevados por la referida oficina de registro inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M..

Subsidiariamente con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, propusieron demanda de simulación de la misma venta antes cuestionada, alegando que la misma fue ficticia para defraudar sus derechos como hijas y únicas y universales herederas del causante C.A.C.R., sin que dicho inmueble saliera del patrimonio del vendedor, indicando como presunciones los siguientes hechos y circunstancias: 1º) La presunción contenida en el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos; 2º) La contenida en el artículo 73 eiusdem y los elementos indiciarios a que se refiere la misma norma, esto es: precio no equivalente al valor del bien enajenado, que el precio no hubiere sido pagado; parentesco dentro del cuatro grado de consanguinidad de los intervinientes en la operación de compraventa; 3º) la clandestinidad del acto al otorgar el documento en un lugar distinto a su domicilio; 4º) La inejecución material del acto por la continuidad de la posesión en manos del vendedor y 5º) la insolvencia de la compradora. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) que es el valor del inmueble objeto de la venta cuestionada e indicaron como domicilio procesal la Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Reny, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida.

La demandada, en su contestación a la demanda (folios 140 al 151), rechazó la relación concubinaria entre el causante C.A.C.R. y la ciudadana Z.A.. Admitió la fecha del fallecimiento de dicho causante y la relación parental del mismo con las dos demandantes, así como la adquisición del inmueble a que se contrae la demanda por parte del causante conforme al mismo título citado por las demandantes, pero negó que tal inmueble lo adquiriera durante la unión concubinaria indicada; rechazó que la madre de las demandantes adquiriera conocimiento de la venta del inmueble por el causante a su madre, con posterioridad al fallecimiento de aquél, por ser tal hecho del conocimiento de la familia y personas relacionadas con el vendedor. Admitió ser progenitora del causante vendedor. Admitió como cierta la venta del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda y que le hizo el causante a ella, así como la fecha del otorgamiento del documento y el precio fijado en el mismo.

Rechazó que el precio sea irrisorio. Rechazó que la venta sea supuesta, que el documento no fuera otorgado por el causante vendedor, por cuanto él estuvo presente en el otorgamiento, que la firma sea apócrifa o falsificada y que la venta no se hubiera verificado en vida del causante; que ella estuviera distanciada de su hijo para la fecha de la venta, que ella pretendiera desalojarlos del apartamento que las demandantes ocupaban en las Residencias El Garzo, Edificio 2, Apartamento C-6 de la ciudad de Mérida. Rechazó los hechos que las demandantes señalan como indicios y presunciones de la nulidad y de la simulación demandadas y finalmente insistió en hacer valer el documento tachado de falsedad, por cuanto está establecida su autenticidad, no hay duda en cuanto a su contenido, no merece prueba válida en contra, se otorgó con las formalidades de ley, ocurrió la comparecencia, se produjo el consentimiento de las partes, fue leído el instrumento a los otorgantes, aparece cierta la manifestación de voluntad de los mismos y la autorización (sic) notarial. Contradijo las pruebas propuestas por las demandantes como medios para demostrar la falsedad.

En virtud de las afirmaciones hechas por las demandantes en su demanda y de la contestación dada por la demandada, quedan excluidos de prueba por ser hechos afirmados y/o admitidos por ambas partes los siguientes: Que el causante C.A.C.R., es el padre de las dos demandantes y que estas son sus únicas y universales herederas, que el mismo falleció el día 19 de marzo del 2005, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que en vida, dicho causante adquirió el inmueble a que se refiere la venta cuya nulidad se pretende.

Los demás hechos alegados por las demandantes fueron contradichos por la demandada, razón por la cual proceden los sentenciadores a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes para determinar la procedencia o improcedencia de la tacha de falsedad y en su defecto la procedencia o improcedencia de la simulación, sin aquella fuere declarada sin lugar.

-III-

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En el desarrollo del procedimiento las partes promovieron y fueron evacuadas las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERA

El acta de defunción del causante vendedor C.A.C.R. expedida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., que fue producida en copia certificada y obra al folio 6 del expediente. SEGUNDA: Las actas de nacimiento de las demandantes L.C.C.A. y M.C.C.A., asentadas respectivamente en las Prefecturas Civiles de las Parroquias R.B. y Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., que fueron producidas en copias certificadas y obran a los folios 7 y 8 del expediente. TERCERA: El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 2, por el cual el ciudadano G.J.V. le vende al causante C.A.C.R., el inmueble objeto de la venta cuya falsedad y simulación se demanda, el cual fue producido en copia simple y obra a los folios 9 al 12 del expediente. CUARTA: El documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 1.073, Tomo XI de los Libros de Autenticaciones respetivos, por el cual el causante C.A.C.R. le vende a la demandada P.R.R. el inmueble adquirido conforme al documento indicado en la promoción anterior, el cual constituye el objeto de la pretensión de falsedad y simulación y fue producido en copia certificada, obrando a los folios 13 al 16 del expediente. QUINTA: Experticia Grafo técnica, para cotejar la firma estampada en el documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 1.073, Tomo XI de los Libros de Autenticaciones respetivos con la firma indubitable que aparece estampada en el documento acompañado a la demanda marcado con la letra “D”, que es el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 2, por el cual el ciudadano G.J.V. le vende al causante C.A.C.R., el inmueble objeto de la venta cuya falsedad y simulación se demanda. Dicha prueba fue evacuada y el informe correspondiente producido por los expertos fue consignado y agregado a los autos en fecha 12 de junio de 2006, obrando a los folios 411 al 417 del expediente. Tal experticia concluye estableciendo que “tanto las firmas que aparecen en el documento de compraventa marcado con la letra “E”, copia del cual corre inserta a los folios 13 y 14 del Expediente 8275-04, y cuya firma original se localizó en el respectivo documento autenticado por ante las Oficinas de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Rivas D.d.E.M., libros Principal y Duplicado de fecha 18 de diciembre de 2003, Nº 1073, Tomo XI y que fueron desconocidas por la parte promovente del Cotejo en la oportunidad legal NO FUERON EJECUTADAS por el ciudadano que aparece identificado como C.A.R.C.. En virtud de lo anteriormente expuesto, concluimos igualmente que las firmas que se le atribuyen y que se encuentran en el documento dubitado, son producto o consecuencia de una falsificación de firma ejecutada por IMITACIÓN DIRECTA, SERVIL O LIBRE”. SEXTA: Experticia Dactiloscópica sobre las huellas digito pulgares estampadas en la carpeta relacionada con otorgantes, al margen izquierdo superior de la Cédula de Identidad del causante C.A.R.C., señalando como huellas auténticas las estampadas por dicho causante en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., que se acompañó a la demanda marcado “D” que es el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 2, por el cual el ciudadano G.J.V. le vende al causante C.A.C.R., el inmueble objeto de la venta cuya falsedad y simulación se demanda. Dicha prueba fue evacuada y el informe correspondiente producido por los expertos fue consignado y agregado a los autos en fecha 12 de junio de 2006, obrando a los folios 404 al 407 del expediente. Tal experticia concluye estableciendo que “Por lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, según nuestro leal saber y entender en las Ciencias de la Criminalística de la Dactiloscopia, manifestamos que la impresión dactilar del pulgar de la mano derecha tomada con tinta morada, en el Libro de Comprobantes de Huellas del documento Nª 1.073, Tomo XI de fecha 18-12-2003, del Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila, Bailadores, Estado Mérida no se corresponde con la impresión dactilar de la mano derecha del Causante, ciudadano C.A.C.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.028.064”. SEPTIMA: Experticia sobre los libros Índice y Diario llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M.. Tal experticia, entre sus conclusiones determinó que: “El encolado presente en el Libro Índice da muestras de una data reciente, realizada con posterioridad al encolado original, lo cual demuestra que dicho libro fue objeto de una nueva encuadernación”, sin que por dicha experticia pudiera determinarse la data de las escrituras a que se contrae la promoción de la prueba. OCTAVA: Inspección Ocular extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 22 de junio de 2005 y obra a los folios 262 al 273 del expediente. NOVENA: Confesión de la demandada al admitir en la contestación de la demanda los hechos alegados por las demandantes y reconoce que su domicilio es la ciudad de El Vigía. DECIMA: La copia certificada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de entrega material de bienes vendidos incoado por la demandada contra las demandantes, las cuales obran a los folios 154 al 182 del expediente. UNDÉCIMA: Informes que pidió se solicitaran a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS y a los bancos ANDINO, FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, DE OCCIDENTE, DE VENEZUELA, DEL CARIBE, FEDERAL, MERCANTIL, PROVINCIAL, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, REPUBLICA, BANESCO, SOFITASA y DEL SUR, en relación con los siguientes hechos: Si la demandada y el padre de las demandantes tenían abiertas cuentas bancarias para diciembre de 2003, si el 18 de diciembre de 2003, C.A.C.R. depositó en su cuenta la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES en la cuenta abierta a su nombre, si para la misma fecha la demandada tenía en su cuenta la cantidad indicada. De tales informes que fueron solicitados por el Tribunal, fueron rendidos conforme a los oficios que obran en autos, los correspondientes a los bancos MERCANTIL (folios 507 al 510), BANVALOR (folios 511 al 513), A.D.V. (folios 514 al 515), BANAVIH (folio 516), de EXPORTACIÓN Y COMERCIO (folios 517 y 518), BANCARIBE (folio519), BANCO BOLIVAR (folio525), BANCO DEL TESORO (folio 528), BANINVEST (folios 531 y 532), INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR ALCALDIA DEL CARACAS (folio 533), CORPBANCA (folio 538), INVERUNION (FOLIO 541), BANCO DEL SOL (FOLIO 542), BANGENTE (FOLIO 544), ARRENDADORA FINANCIERA INDUSTRIAL (FOLIO 545), INDUSTRIAL (FOLIO 546), DE VENEZUELA (FOLIO 547), BANCOEX (FOLIO 546), GUAYANA (FOLIO 549), BANPRO (FOLIO 551), SOFITASA (FOLIO 552), BANCORO (FOLIO 553), STANFORD BANK (FOLIO 556), CASA PROPIA (FOLIO 559), ABN-AMRO (folio 568). De tales informes, resultaron afirmativos, esto es dieron cuenta de la existencia de cuentas bancarias de las personas a quienes se refiere el requerimiento, los informes de BANCO MERCANTIL, informando que ambas personas P.R.R. y C.C.R., eran titulares de Tarjetas de Crédito Visa y Master Card, que fueron canceladas antes del 18-1-05, pero no informa de ningún movimiento de cuenta; de BANCO DE VENEZUELA, informó que P.R.R. no mantiene cuentas y que C.C.R. mantiene una cuenta de ahorros pero sin indicar saldo o movimiento de la misma. DECIMO SEGUNDA: Inspección Ocular extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 23 de julio de 2002 que obra en copia certificada a los folios 274 al 294 e Inspección Ocular extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 21 de septiembre de 2005 que obra en copia certificada a los folios 295 al 300. DECIMO TERCERA: Experticia para determinar el valor del inmueble objeto de la venta cuya falsedad ha sido alegada por las demandantes. Tales son las pruebas traídas a los autos por la parte demandante en orden a la demostración de los hechos alegados en su demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERA

Valor y mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto favorezca y especialmente al escrito de contestación de la demanda. SEGUNDA: El documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 1.073, Tomo XI de los Libros de Autenticaciones respetivos, por el cual el causante C.A.C.R. le vende a la demandada P.R.R. el inmueble adquirido conforme al documento indicado en la promoción anterior, el cual constituye el objeto de la pretensión de falsedad y simulación y fue producido en copia certificada, obrando a los folios 13 al 16 del expediente. TERCERA: El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 2, por el cual el ciudadano G.J.V. le vende al causante C.A.C.R., el inmueble objeto de la venta cuya falsedad y simulación se demanda, el cual fue producido en copia simple y obra a los folios 9 al 12 del expediente. CUARTA: El valor y mérito de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de julio de 1978 y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTA: El valor y mérito del expediente Nº 8346 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía, que contiene la solicitud de entrega material formulada por la demandada contra las demandantes y obra a los folios 154 al 182 del expediente. SEXTA: Valor y mérito de los siguientes documentos: a. El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A. en fecha 23 de enero de 1989, que contiene la liquidación y partición de bienes convenida entre la demandada y su ex cónyuge C.A.C.G.; b. El documento de venta de un apartamento por la demandada a la ciudadana E.D.C.C.D.C., agregado como anexo a la contestación de la demanda; c. del documento agregado con la contestación de la demanda por el cual la demandada vendió un fundo de su propiedad y d. El documento agregado junto con la contestación de la demanda por el cual el banco BANESCO declaró cancelada la obligación hipotecaria a favor de la demandada. SEPTIMA: Valor y mérito del documento de opción de compra suscrito entre la demandada y la ciudadana E.D.C.C.D.C., por el cual pretende la demostración de liquidez de la demandada. OCTAVA: La inspección judicial sobre el inmueble objeto de la venta cuestionada. NOVENA: Testimonios: De los testigos promovidos por la parte demandada, rindieron testimonio los ciudadanos S.E.C.R. (folio 378 al 380), E.H.S.M. (folios 381 al 384), M.Y.N.B. (folios 385 al 387), N.M.U.A. (folios 388 al 389), S.C.V. (folios 390 al 392), C.A.M.C. (folios 393 al 395) y V.R.V. (folios 396 al 398).

-IV-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERA

El acta de defunción del causante vendedor C.A.C.R. que obra al folio 6, no fue impugnada y por tanto se aprecia y valora conforme a la previsión de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como plena prueba del fallecimiento de dicho causante y la fecha en que el mismo ocurrió, pues aunque las partes están convenidas respecto de tales hechos, tal convenimiento no bastaría por sí solo para demostrar los mismos.

SEGUNDA

Las actas de nacimiento de las demandantes L.C.C.A. y M.C.C.A., que obran a los folios 7 y 8 no fueron impugnadas y por tanto se aprecian y valoran conforme a la previsión de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como plena prueba del vínculo paterno filial del causante C.A.C.R. con las demandantes L.C.C.A. y M.C.C.A. y por tanto de la vocación hereditaria de dichas demandantes y de su interés actual para proponer la demanda, pues aunque las partes están convenidas respecto de tales hechos, tal convenimiento no bastaría por si solo para demostrar el vinculo paterno filial. TERCERA: El documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 2, que obra a los folios 9 al 12, no fue impugnado y por tanto se aprecia y valora conforme a la previsión de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto constituye plena prueba de la adquisición por el causante, del inmueble que constituye al mismo tiempo el objeto de la venta cuya nulidad se demanda. CUARTA: El documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 1.073, Tomo XI de los Libros de Autenticaciones respetivos que obra a los folios 13 al 16, por cuanto constituye el objeto de la pretensión de falsedad, no puede ser apreciado conforme a las reglas contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por constituir su contenido y firma el objeto litigioso, al pretenderse precisamente su falsedad y será por tanto con las demás pruebas que se traigan a los autos, que se determinará su autenticidad o su falsedad. QUINTA: La Experticia Grafotécnica, para cotejar la firma estampada en el documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 1.073, Tomo XI de los Libros de Autenticaciones respetivos con la firma indubitable que aparece estampada en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 2, que obra a los folios 9 al 12. Tal experticia concluye estableciendo que “tanto las firmas que aparecen en el documento de compraventa marcado con la letra “E”, copia del cual corre inserta a los folios 13 y 14 del Expediente 8275-04, y cuya firma original se localizó en el respectivo documento autenticado por ante las Oficinas de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Rivas D.d.E.M., libros Principal y Duplicado de fecha 18 de diciembre de 2003, Nº 1073, Tomo XI y que fueron desconocidas por la parte promovente del Cotejo en la oportunidad legal NO FUERON EJECUTADAS por el ciudadano que aparece identificado como C.A.R.C.. En virtud de lo anteriormente expuesto, concluimos igualmente que las firmas que se le atribuyen y que se encuentran en el documento dubitado, son producto o consecuencia de una falsificación de firma ejecutada por IMITACIÓN DIRECTA, SERVIL O LIBRE”. En relación con esta prueba, los sentenciadores observan: 1°. Para la evacuación de dicha prueba, se cumplieron todos los requisitos legales, habiendo sido designados los expertos, uno por cada parte y el tercero por el Tribunal, presentando los peritos el informe correspondiente en fecha 12 de junio de 2006 (folios 411 al 417), no habiendo sido impugnado el mismo por vicios de forma o de procedimiento. 2°. Los expertos al ser propuestos y aceptados por las partes mediante el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para su designación, gozan de la idoneidad y responsabilidad suficientes para que su dictamen sea considerado como producto de un estudio minucioso de las características de la escritura de la firma, pues ninguna de las partes los objetó por carecer de experiencia o de conocimientos suficientes para su práctica. 3°. Para la realización de la experticia, conforme a la exposición y motivación formulada por los expertos en el informe presentado como resultado de la misma, se aplicaron las técnicas y procedimientos generalmente reconocidos como eficientes y suficientes para la determinación de la autenticidad o falsedad de firmas y utilizaron igualmente los instrumentos adecuados al mismo fin. 4°. El informe fue suscrito por unanimidad por los tres expertos. Tales hechos llevan a la convicción de que el informe presentado y el resultado de la experticia se ajustan a la realidad de los hechos y por ello, tal experticia se aprecia y valora como prueba de la falsedad de la firma estampada en el documento autenticado por ante las Oficinas de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Rivas D.d.E.M., libros Principal y Duplicado de fecha 18 de diciembre de 2003, Nº 1073, Tomo XI y que la firma que se atribuye al otorgante C.A.R.C. es falsa y no es su firma. SEXTA: Experticia Dactiloscópica sobre las huellas digito pulgares estampadas en la carpeta relacionada con otorgantes, al margen izquierdo superior de la Cédula de Identidad del causante C.A.R.C., señalando como huellas auténticas las estampadas por dicho causante protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 2, que obra a los folios 9 al 12. Tal experticia concluye estableciendo que “Por lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, según nuestro leal saber y entender en las Ciencias de la Criminalística de la Dactiloscopia, manifestamos que la impresión dactilar del pulgar de la mano derecha tomada con tinta morada, en el Libro de Comprobantes de Huellas del documento Nª 1.073, Tomo XI de fecha 18-12-2003, del Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila, Bailadores, Estado Mérida no se corresponde con la impresión dactilar de la mano derecha del Causante, ciudadano C.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.028.064”. En relación con esta prueba, los sentenciadores observan: 1°. Para la evacuación de dicha prueba, se cumplieron todos los requisitos legales, habiendo sido designados los expertos, uno por cada parte y el tercero por el Tribunal, presentando los peritos el informe correspondiente en fecha 12 de junio de 2006 (folios 404 al 407), no habiendo sido impugnado el mismo por vicios de forma o de procedimiento. 2°. Los expertos al ser propuestos y aceptados por las partes mediante el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para su designación, gozan de la idoneidad y responsabilidad suficientes para que su dictamen sea considerado como producto de un estudio minucioso de las características de las huellas Digito Pulgares, pues ninguna de las partes los objetó por carecer de experiencia o de conocimientos suficientes para su práctica. 3°. Para la realización de la experticia, conforme a la exposición y motivación formulada por los expertos en el informe presentado como resultado de la misma, se aplicaron las técnicas y procedimientos generalmente reconocidos como eficientes y suficientes para la determinación de la autenticidad o falsedad de firmas y utilizaron igualmente los instrumentos adecuados al mismo fin. 4°. El informe fue suscrito por unanimidad por los tres expertos. Esos elementos llevan a la convicción de que el informe presentado y el resultado de la experticia se ajustan a la realidad de los hechos y por ello, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como prueba de la falsedad de las huellas dactiloscópicas estampadas en la oportunidad de otorgarse el documento autenticado por ante las Oficinas de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 18 de diciembre de 2003, Nº 1073, Tomo XI y que las misma no fueron estampadas por el causante C.A.R.C.. SEPTIMA: Experticia sobre los libros Índice y Diario llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M.. Tal experticia, entre sus conclusiones determinó que: “El encolado presente en el Libro Índice da muestras de una data reciente, realizada con posterioridad al encolado original, lo cual demuestra que dicho libro fue objeto de una nueva encuadernación”, sin que por dicha experticia pudiera determinarse la data de las escrituras a que se contrae la promoción de la prueba. En relación con esta prueba, los sentenciadores observan: que si bien fue cumplido el procedimiento legal correspondiente para la realización de la prueba y no se observa que se haya incurrido en vicios que la afecten, el resultado de la misma, esto es que dicho libro fue objeto de una nueva encuadernación, no incide directamente en la determinación de la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada en la demanda, pero si puede derivarse de tal hecho un indicio de la falsedad establecida en la experticia ya valorada antes, en cuanto esa nueva encuadernación y el encolado realizado con posterioridad al encolado original, al dirigirse a agregar o eliminar contenidos del asiento relacionado con el documento cuestionado en la demanda y por ello al eliminar o agregar elementos que inciden en la determinación de la falsedad de la firma estampada en dicho documento. Por tales razones, tal experticia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como indicio en cuanto a que al comprobarse con esta experticia que El encolado presente en el Libro Índice da muestras de una data reciente, realizada con posterioridad al encolado original, y que dicho libro fue objeto de una nueva encuadernación), lo cual influye sobre la información que en dicho libro se observa, y genera duda sobre sus asientos, la cual adminiculada, con los resultados de las otras dos experticias, tanto la grafotecnica referida a la firma del causante, como la referida a sus huellas, en el sentido de que no corresponden con la del causante, por lo que lo afirmado por los expertos de que dicho libro fue objeto de una nueva encuadernación, implica que el asiento hecho a dicho libro en cuanto a la operación de compra venta, tachada de falso, objeto de este juicio, no merezca certeza, para los sentenciadores, tomando en cuenta los resultados de las otras dos experticias que refieren la falsedad de la firma y huellas, que aparece estampada en el documento cuestionado en la demanda. OCTAVA: Inspección Ocular extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 22 de junio de 2005 y obra a los folios 262 al 273 del expediente. Tal Inspección carece de relevancia probatoria y no aporta ningún elemento de prueba para la demostración de la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada, razón por la cual se desestima por inconducente para la determinación de los hechos litigiosos, y sólo será objeto de valoración en caso de declararse improcedente la tacha de falsedad propuesta como pretensión principal en la demanda y deba decidirse la pretensión subsidiaria de simulación. NOVENA: Confesión de la demandada al admitir en la contestación de la demanda los hechos alegados por las demandantes y reconoce que su domicilio es la ciudad de El Vigía. Tal confesión no se observa producida en el escrito que contiene la contestación de la demandada, en cuanto se refiere a los hechos libelados y la pretensión concreta de falsedad documental por falsificación de la firma del otorgante C.A.C.R., sin que influya en forma alguna el reconocimiento de la demandada de ser la ciudad de El Vigía su domicilio. Por tales razones se desestima dicha prueba, por ser inconducente a la demostración de los hechos litigiosos, y sólo será objeto de valoración en caso de declararse improcedente la tacha de falsedad propuesta como pretensión principal en la demanda y deba decidirse la pretensión subsidiaria de simulación. DECIMA: La copia certificada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de entrega material de bienes vendidos incoado por la demandada contra las demandantes, las cuales obran a los folios 154 al 182 del expediente. Tal prueba resulta inconducente en cuanto se refiere a los hechos libelados y la pretensión concreta de falsedad documental por falsificación de la firma del otorgante C.A.C.R.. Por tales razones se desestima dicha prueba, por ser inconducente a la demostración de los hechos litigiosos, y sólo será objeto de valoración en caso de declararse improcedente la tacha de falsedad propuesta como pretensión principal en la demanda y deba decidirse la pretensión subsidiaria de simulación. UNDÉCIMA: Los informes que solicitados por el Tribunal, fueron rendidos por los bancos MERCANTIL (folios 507 al 510), BANVALOR (folios 511 al 513), A.D.V. (folios 514 al 515), BANAVIH (folio 516), de EXPORTACIÓN Y COMERCIO (folios 517 y 518), BANCARIBE (folio519), BANCO BOLIVAR (folio525), BANCO DEL TESORO (folio 528), BANINVEST (folios 531 y 532), INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR ALCALDIA DEL CARACAS (folio 533), CORPBANCA (folio 538), INVERUNION (FOLIO 541), BANCO DEL SOL (FOLIO 542), BANGENTE (FOLIO 544), ARRENDADORA FINANCIERA INDUSTRIAL (FOLIO 545), INDUSTRIAL (FOLIO 546), DE VENEZUELA (FOLIO 547), BANCOEX (FOLIO 546), GUAYANA (FOLIO 549), BANPRO (FOLIO 551), SOFITASA (FOLIO 552), BANCORO (FOLIO 553), STANFORD BANK (FOLIO 556), CASA PROPIA (FOLIO 559), ABN-AMRO (folio 568). De tales informes, resultaron afirmativos, esto es dieron cuenta de la existencia de cuentas bancarias de las personas a quienes se refiere el requerimiento, solo los informes de BANCO MERCANTIL, informando que ambas personas P.R.R. y C.C.R., eran titulares de Tarjetas de Crédito Visa y Master Card, que fueron canceladas antes del 18-1-05, pero no informa de ningún movimiento de cuenta; de BANCO DE VENEZUELA, informó que P.R.R. no mantiene cuentas y que C.C.R. mantiene una cuenta de ahorros pero sin indicar saldo o movimiento de la misma. Las demás entidades bancarias y crediticias informaron que ninguno de dichos ciudadanos tiene cuentas abiertas en las mismas. Sin embargo, de los informes indicados, no surge ningún elemento probatorio para la demostración de los hechos libelados y la pretensión concreta de falsedad documental por falsificación de la firma del otorgante C.A.C.R.. Por tales razones se desestima dicha prueba, por ser inconducente a la demostración de los hechos litigiosos, y salvo que sea necesaria una nueva valoración para la pretensión subsidiaria de simulación, en caso de declararse improcedente la tacha de falsedad propuesta como pretensión principal en la demanda y deba decidirse la pretensión subsidiaria de simulación. DECIMO SEGUNDA: Inspección Ocular extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 23 de julio de 2002 que obra en copia certificada a los folios 274 al 294 e Inspección Ocular extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 21 de septiembre de 2005 que obra en copia certificada a los folios 295 al 300. Tales Inspecciones carecen de relevancia probatoria y no aportan ningún elemento de prueba para la demostración de la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada, razón por la cual se desestiman por inconducentes para la determinación de los hechos litigiosos, salvo que sea necesaria una nueva valoración para la pretensión subsidiaria de simulación, en caso de declararse improcedente la tacha de falsedad propuesta como pretensión principal en la demanda y deba decidirse la pretensión subsidiaria de simulación. DECIMO TERCERA: Experticia para determinar el valor del inmueble objeto de la venta cuya falsedad ha sido alegada por las demandantes. Tal experticia no fue evacuada. DECIMO CUARTA: Valor y mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto favorezca y especialmente al escrito de contestación de la demanda. Tal forma de promover es improcedente, por cuanto la parte que quiera valerse de un medio de prueba especifico que aparezca en los autos, debe señalarlo con precisión, lo que no ha sido cumplido en este caso, por tal razón no hay obligación para los sentenciadores de apreciar o valorar en forma genérica la totalidad de las actas procesales. DECIMO QUINTA: El valor y mérito de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de julio de 1978 y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal prueba resulta inadmisible, pues las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y de cualquier otro tribunal de la República, sólo podrían constituir un medio de prueba para la demostración de situaciones de hecho específicas, tal como la cosa juzgada, pero no cuando se trate de ilustrar el criterio del sentenciador como ocurre en el presente caso. Por tal razón se desestima dicha prueba. DECIMO SEXTA: Valor y mérito de los siguientes documentos: a. El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A. en fecha 23 de enero de 1989, que contiene la liquidación y partición de bienes convenida entre la demandada y su ex cónyuge C.A.C.G.; b. El documento de venta de un apartamento por la demandada a la ciudadana E.D.C.C.D.C., agregado como anexo a la contestación de la demanda; c. del documento agregado con la contestación de la demanda por el cual la demandada vendió un fundo de su propiedad y d. El documento agregado junto con la contestación de la demanda por el cual el banco BANESCO declaró cancelada la obligación hipotecaria a favor de la demandada. Tales documentos nada aportan para la demostración de los hechos libelados y la pretensión concreta de falsedad documental por falsificación de la firma del otorgante C.A.C.R.. Por tales razones se desestima dicha prueba, por ser inconducente a la demostración de los hechos litigiosos, salvo que sea necesaria una nueva valoración para la pretensión subsidiaria de simulación, en caso de declararse improcedente la tacha de falsedad propuesta como pretensión principal en la demanda y deba decidirse la pretensión subsidiaria de simulación. DECIMO SEPTIMA: Valor y mérito del documento de opción de compra suscrito entre la demandada y la ciudadana E.D.C.C.D.C., por el cual pretende la demostración de liquidez de la demandada. Tal documento al constituir un documento privado producido por la demandada pero suscrito entre ella y una persona ajena al juicio, no produce ningún efecto probatorio al no haberse traído a la tercera otorgante a través de la prueba testimonial para su ratificación y control de la prueba por parte de las demandantes, pues aun cuando tal ratificación fue promovida, la misma no fue evacuada. Se desestima dicha prueba. DECIMO OCTAVA: La inspección judicial sobre el inmueble objeto de la venta cuestionada. Dicha inspección nada aporta para la demostración de los hechos libelados y la pretensión concreta de falsedad documental por falsificación de la firma del otorgante C.A.C.R.. Por tales razones se desestima dicha prueba, por ser inconducente a la demostración de los hechos litigiosos, salvo que sea necesaria una nueva valoración para la pretensión subsidiaria de simulación, en caso de declararse improcedente la tacha de falsedad propuesta como pretensión principal en la demanda y deba decidirse la pretensión subsidiaria de simulación. DECIMO NOVENA: Testimonios: A) El ciudadano S.E.C.R. (folio 378 al 380), al afirmar que no existía ninguna relación entre él y la demandada al responder a la segunda repregunta y luego reconocer que es hermano de la ciudadana E.C., yerna de la demandada, si con tal relación no lo inhabilita para ser testigo en el juicio, de su negación se deriva haber incurrido en afirmaciones que desmerecen en forma total su testimonio y hacen que pierda toda credibilidad y por ello se desestima tal testimonio. B) El ciudadano E.H.S.M. (folios 381 al 384), en su afirmación de haber presenciado el otorgamiento del documento cuestionado y haber presenciado la firma del documento por parte del causante C.A.C.R., resulta contradictoria con el criterio unánime de los tres expertos que realizaron la experticia grafo técnica sobre la firma del documento cuestionado al que se refiere el testigo, que determinó la falsificación de esa firma y no existiendo en autos otro elemento probatorio que pruebe tanto su presencia en el lugar del otorgamiento como la presencia de los otorgantes en el mismo lugar, se desecha su testimonio por contradicción con otras pruebas que obran en los autos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. C) Las ciudadanas M.Y.N.B. (folios 385 al 387), N.M.U.A. (folios 388 al 389), S.C.V. (folios 390 al 392) con su testimonio nada aporta para la determinación de los hechos en cuanto a la tacha de falsedad y sus dichos en cuanto a hechos relacionados con la simulación de la venta alegada, sólo serán valorados si la tacha de falsedad es declarada improcedente, por tal razón su testimonio en cuanto a la tacha de falsedad se desestima por no resultar prueba idónea para la demostración y para desvirtuar tal hecho. D) El ciudadano C.A.M.C. (folios 393 al 395). Este testigo incurre en contradicción al afirmar inicialmente que si le consta que los ciudadanos C.A.C.R. y P.R. firmaron el documento cuestionado, para luego al responder a la tercera repregunta de la parte contraria afirmar “que cuando firmaron yo no estaba presente, yo no estaba presente en el momento que firmaron ellos”, lo que a juicio de los sentenciadores constituye una contradicción evidente en sus propios dichos además de la contradicción entre su primera afirmación de conocimiento del hecho y el resultado de la experticia grafo técnica que determinó la falsedad de la firma del otorgante C.A.C.R.. Por tales razones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestima su testimonio. E) El ciudadano V.R.V. (folios 396 al 398). Este testigo incurre en contradicción con el resultado de la experticia grafo técnica practicada sobre la firma del causante C.A.C.R., pues al afirmar al dar respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio formulado por la parte que lo promovió, afirmó que si vio cuando los ciudadanos C.A.C.R. y P.R. firmaron el documento cuestionado, mientras que la experticia arrojó como resultado lo contrario, esto es que determinó la falsedad de la firma del otorgante C.A.C.R.. Por tales razones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestima su testimonio. VIGESIMA: La Inspección Judicial y el interrogatorio a los funcionarios judiciales practicados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 334 al 336). Tales actuaciones fueron ordenadas oficiosamente por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 422, Ordinal Octavo del Código de Procedimiento Civil con el siguiente resultado: 1°) Inspección de los títulos y protocolos correspondientes al documento tachado de falsedad. El Tribunal Comisionado determinó que confrontado el documento remitido junto con el exhorto con el documento que obra a los folios 2402 al 2403 del Tomo XI del año 2003, bajo el N° 1073 de fecha 18 de diciembre de 2003 de los Libros de Autenticaciones correspondientes a esta fecha, “el Tribunal observa por simple inspección visual que la firma de los otorgantes estampada al vuelto del folio 2402 es igual a la estampada en el documento producido. Así mismo en la firma estampada por los otorgantes en la nota de autenticación al vuelto del folio 2403 es igual a las estampadas en el documento producido…”. Tal verificación hecha por el Tribunal, producto de la simple observación visual, a juicio de los sentenciadores no sería suficiente por si sola para dar por cierta la apreciación del tribunal comisionado, no obstante, aun teniendo por cierta tal apreciación, de la misma no puede derivarse que la firma que aparece estampada en el documento remitido por el Tribunal de la causa que obra a los folios 306 y 307, sea cierta y haya sido producida por el causante C.A.C.R., pues lo único que podría derivarse de la apreciación del Comisionado es la identidad entre la firma estampada en el documento original y la estampada en el asiento de los libros de autenticaciones, lo que pudiera ser cierto y sin embargo ello no determinaría la autenticidad de ninguna de esas firmas, pues ninguno de los documentos resulta indubitable, precisamente por tratarse del mismo documento que ha sido objeto de la tacha de falsedad, de modo que lo observado por el Tribunal es la identidad entre el documento original y su copia asentada en el Libro de Autenticaciones llevado por la Oficina Registral. 2°) Interrogatorio de la Registradora Subalterna y de los testigos que figuran en el otorgamiento. La ciudadana Registradora manifestó: “que el documento otorgado en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 1073, Tomo XI, otorgado por C.A.C.R., documento de venta a la señora P.R.R., fue presenciado por mi y por los testigos, quienes firmaron el mismo, presentó la cédula, pero uno no conoce a la gente. Es todo”. Como puede observarse de la declaración de la Registradora, ella misma pone en duda que el otorgante C.A.C.R. y la persona que firmó el documento haya sido la misma persona que se identificó con la cédula de identidad “pues uno no conoce la gente”. La ciudadana Endrina Mora, manifestó: “…Si está el documento es porque vinieron”. Como se observa de tal afirmación, se trata de una afirmación presuntiva “si está el documento” (hecho cierto), “es porque vinieron” (presunción), no excluyente de otras posibilidades o presunciones “el documento puede estar, pero las personas no vinieron”, en otras palabras su afirmación no es concluyente de haber presenciado el otorgamiento y de haber sido firmado por el otorgante C.A.C.R., por tal razón de ese testimonio no puede derivarse ningún elemento probatorio para la demostración de la autenticidad o de la falsedad de la firma de dicho otorgante. La ciudadana G.A., manifestó: “…al presentar la cédula yo pongo a firmar la gente”. Tampoco esta testigo es concluyente de haber presenciado el otorgamiento y de haber sido firmado por el otorgante C.A.C.R., por tal razón de ese testimonio no puede derivarse ningún elemento probatorio para la demostración de la autenticidad o de la falsedad de la firma de dicho otorgante.

Conforme al resultado de las pruebas antes analizadas, especialmente el resultado de las experticias grafo técnica y dactiloscópica antes analizadas, ha quedado demostrado plenamente que ni la firma que aparece estampada en el documento otorgado por el causante C.A.C.R. ni la huella digito pulgar que aparece estampada al margen izquierdo superior de la fotocopia de la Cédula de Identidad que se obtiene en el mismo acto de otorgamiento del documento y queda archivada en la oficina del otorgamiento, fueron estampadas por dicho causante, que las mismas fueron objeto de falsificación y por tanto que dicho ciudadano no otorgó el documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 1.073, Tomo XI de los Libros de Autenticaciones respetivos y por tanto la demanda de falsedad de dicho documento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, debe ser declarada con lugar y así se decide.

En virtud de tal pronunciamiento el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de simulación de la venta y de analizar las pruebas promovidas para la demostración de los hechos relativos a tal pretensión subsidiaria.-

-IV-

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, actuando con asociados, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.C.C.A., ya identificada y la adolescente M.C.C.A., también identificada, contra la ciudadana P.R.R., también identificada, por falsedad del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila en funciones notariales, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 1.073, Tomo XI de los libros respectivos, en cuanto respecta a la firma del otorgante vendedor, ciudadano C.A.C.R., quien era mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 9.028.065, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y en consecuencia DECLARA: PRIMERO: La falsedad de la firma que aparece estampada como del otorgante vendedor en el documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila en funciones notariales, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 1.073, Tomo XI de los libros respectivos; SEGUNDO: La NULIDAD POR FALSIFICACION DE LA FIRMA DEL OTORGANTE VENDEDOR de dicho documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila en funciones notariales, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 1.073, Tomo XI de los libros respectivos, con fundamento en el numeral segundo del articulo 1.380 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe estamparse la nota marginal correspondiente en el documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila en funciones notariales, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 1.073, Tomo XI de los libros respectivos. Asimismo, este Tribunal ordena el Registro de presente sentencia, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada después de vencido el lapso de diferimiento, acordado por el Tribunal natural y por ello extemporáneamente, se acuerda notificar a las partes en sus respectivos domicilios procesales indicados en la demanda y en la contestación de la demanda, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos que crean conveniente a sus derechos, comenzarán a correr una vez que conste en autos sus respectivamente notificaciones.----------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, actuando con asociados, a los Nueve días del mes de agosto del año Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

El Juez Titular,

Abg. J.C.N.G.

Los Jueces Asociados,

Abg. J.G.Z.A.. A.S.N.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. N.C.B.V.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, agregándose al expediente Civil Nº 8275, dejándose copia de la misma para su archivo.

La Secretaria,

Abg. N.C.B.V.

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