Decisión nº 1424 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado mediante decisión de fecha 23 de julio de 2008 (folios 198 al 203), por la abogada M.I.R.D.E., en su condición de Juez Titular de Juicio Nº 03, a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el abogado O.D.J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.469.072, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, procedió a remitir original del presente expediente, al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera sobre el conflicto de competencia planteado, mediante la regulación de la misma.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 212), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Obra al folio 213, auto de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante el cual este Juzgado dejó constancia que siendo el último día para dictar decisión en la presente incidencia, no profería la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia dos procedimientos de amparo constitucional, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, acordando diferir tal publicación para el décimo día siguiente a esa fecha.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por el abogado O.D.J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.469.072, domiciliada en el Municipio S.M.d.E.M., por reconocimiento de unión concubinaria, el cual fue recibido por distribución en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el escrito libelar, en resumen, la parte demandante expuso lo siguiente:

Que en el mes de diciembre de 1991, surgió una relación amorosa entre su representada y el ciudadano E.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.473.183, domiciliado en el Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde convivieron como pareja.

Que en ese mes de diciembre de 1991, fijaron su residencia en la población de Tabay, Municipio S.M.d.E.M., y que en la actualidad la residencia “es propiedad de la pareja de mi representada, ubicada en el Sector Cañadas Aguas Calientes, casa No. 22-B, Planta Alta, Jurisdicción del Municipio S.M., Población de Tabay del Estado Mérida” (sic), y comenza.v. en común hasta el 15 de agosto del 2005, fecha en que por problemas de pareja, acordaron la separación, tal como lo señala el acta levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., que agregó marcada (B).

Alegó el coapoderado judicial de la parte actora, que de dicha unión concubinaria, que duró por más de trece años, procrearon tres (03) hijos, de nombres J.M.C.D., E.A.C.D. y JHOENE S.C.D., de trece, seis y cinco años de edad respectivamente, según partidas de nacimientos marcadas (C), (D) y (E), las cuales eran pruebas suficientes demostrativas de la sociedad concubinaria que duró hasta el día 15 de agosto del 2005, no obstante que existen otros elementos probatorios que la demuestran.

Que el ciudadano E.A.C.P., no tiene más hijos, ni tampoco otra relación concubinaria, y así lo hacía saber ante su trabajo y ante la sociedad.

Que por lo anteriormente expuesto procedió a demandar al ciudadano E.A.C.P., para que conviniera y reconociera la sociedad concubinaria que mantuvo con su representada, la ciudadana M.C.D.L. y una vez declarada la existencia de la sociedad concubinaria por el Tribunal, reconociera los bienes que se adquirieron durante la sociedad concubinaria para su respectiva partición.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil, y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señaló que la práctica de la citación del demandado ciudadano E.A.C.P., se realizara en la siguiente dirección “…El Pedregal, entrada la choza, Familia Carrero, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M. (Tabay)…” (sic) y fijó como su domicilio procesal, la calle 28, entre avenidas 3 y 4, Nº 3-55, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Junto con el libelo de demanda, el coapoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales:

1) Original de poder especial conferido por la ciudadana M.C.D.L., a los abogados O.D.J.D.R. y J.L.A., inscritos en el Inpreabogado con los números 37.142 y 70.199, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 2005, inserto con el Nº 08, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 03 y 04).

2) Copia certificada de acta levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., en fecha 15 de agosto de 2005, mediante la cual comparecieron los ciudadanos E.A.C.P. y M.C.D.L. (folio 05).

3) Copia certificada de partida de nacimiento Nº 272, llevada por ante el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M., correspondiente a la adolescente J.M.C.D., la cual es hija de la ciudadana M.C.D.L. y E.A.C.P. (folio 06).

4) Copia certificada de partida de nacimiento Nº 58, llevada por ante el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M., correspondiente al n.E.A.C.D., el cual es hijo de la ciudadana M.C.D.L. y E.A.C.P. (folio 07).

5) Copia certificada de partida de nacimiento Nº 25, llevada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute del Municipio R.d.E.M., correspondiente a la niña J.M.C.D., la cual es hija de la ciudadana M.C.D.L. y E.A.C.P. (folio 08).

6) Copia certificada de acta levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., en fecha 09 de agosto de 2005, mediante la cual compareció el ciudadano E.A.C.P. a los fines de denunciar a la ciudadana M.C.D.L., por violencia familiar (folio 09).

7) Copia certificada de justificativo de testigos presentado por ante la Notaria Público Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual rindieron declaración los ciudadanos C.C.M.V., S.C.V.T. y A.A.M. (folios 10 al 12).

8) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, mediante el cual el ciudadano J.G.M., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.A.C.P., todos los derechos y acciones que tiene sobre un lote de terreno para agricultura, ubicado en el Pedregal Jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Libertador del Estado Mérida (folio 13).

9) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el Nº 25, Folio 149, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.A.F., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.A.C.P., dos lotes de terreno que unidos forman uno solo, con su respectiva casa de habitación, ubicado en el lugar denominado “Cañada Agua Caliente” Jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M. (folios 14 al 17).

10) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº 20, folio 127 al 156, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuatro Trimestre, mediante el cual el ciudadano A.A.M. dio en venta bajo el régimen de propiedad horizontal, en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano E.A.C.P., la planta alta distinguida con el Nº 22-B, ubicada en la población de Tabay, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., específicamente en el sitio denominado Cañada Aguas Calientes (folios 18 al 23).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2005 (folios 24 y 25), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano E.A.C.P., para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguien¬tes a aquél en que constara en autos su citación, más un (01) día concedido como término de distancia, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, y procediera a dar contestación a la demanda providenciada.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 27), el abogado O.D.J.D.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación del ciudadano E.A.C.P., parte demandada.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 28), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los recaudos de citación del demandado ciudadano E.A.C.P..

Por auto de fecha 23 de enero de 2006 (folio 32), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y curso de ley correspondiente a la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia entregó al Alguacil los recaudos de citación librados al ciudadano E.A.C.P. (folios 33 al 37).

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 38), el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió sin firmar boleta de citación librada al ciudadano E.A.C.P..

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006 (folio 39), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión que le fue conferida, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 41), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por reciba las actuaciones correspondientes a la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 42), el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado E.A.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006 (folio 43), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ordenó la citación cartelaria del ciudadano E.A.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se diera por citado en el término de quince días de despacho, siguientes a la consignación en autos del último cartel, el cual debía ser publicado en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida. Asimismo, se le advirtió a la parte demandada que de no comparecer en el lapso señalado anteriormente, se le nombraría defensor judicial, con quien se entendería la citación.

Por diligencia de fecha 29 de mayo de 2006 (folio 45), el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, recibió dos (02) ejemplares del cartel de citación del demandado.

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2006 (folio 46), el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios “Los Andes” y “El Cambio de Siglo”, de fechas 31 de marzo de 2006 y 04 de abril de 2006, donde aparecen publicados los carteles de citación librados al ciudadano E.A.C.P., parte demandada, en los cuales fueron agregado a los autos en esa misma fecha (folios 47 al 49).

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 50), el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrada defensor judicial al ciudadano E.A.C.P., parte demandada.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006 (folio 52), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el escrito presentado por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se le nombrada defensor judicial al demandado ciudadano E.A.C.P., negó lo solicitado, por cuanto de la revisión de las actas procesales no constaba que se haya fijado cartel en la puerta de la morada, oficina o negocio del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2006 (folio 53), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el día 02 de junio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fijó cartel de citación librado al ciudadano E.A.C.P., en la siguiente dirección “…El Pedregal de Tabay casa Carrpar Municipio S.M.d. esta ciudad de Mérida…” (sic).

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2007 (folio 54), el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le nombrada defensor judicial al ciudadano E.A.C.P., parte demandada.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006 (folio 55), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto lo solicitado por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, designó como defensor judicial del demandado, a la abogada R.M.V.M., inscrita en el Inpreabogado con el número 35.261, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y, en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2006 (folio 56), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.M.V.M., en su condición de defensora judicial del demandado (folio 57).

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2006 (folio 58), la abogada R.M.V.M., aceptó el cargo de defensora judicial del demandado ciudadano E.A.C.P..

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 59), la abogada M.Z.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.952, consignó en dos (02) folios útiles poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano E.A.C.P., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 50 (folios 60 y 61).

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 63), la abogada M.Z.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil escrito de oposición de cuestiones previas, el cual obra agregado al folio 64, en los términos que se resumen a continuación:

Que estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.D.L., en contra de su representado ciudadano E.A.C.P., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que el escrito libelar carece de los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no indicó el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, ya que sólo señaló superficialmente una supuesta relación amorosa con su representado, por lo tanto no hay precisión en lo que se está demandado, dejando de esta forma en estado de indefensión a su mandante.

Que el escrito libelar también carece del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay relación entre los hechos y fundamentos de derecho en que pretende basar la demanda, incluso carece totalmente de conclusiones, lo cual deja a su representado en total estado de indefensión.

Finalmente solicitó que la cuestión previa opuesta fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, ordenando a la parte actora corregir su libelo en los términos planteados.

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2006 (folio 67), el abogado ORLANDO

DE J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, subsanó el defecto u omisión invocado por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, señalando al efecto lo siguiente:

Que la parte demandada alegó que no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, y como se puede observar en el escrito libelar, se señaló el nombre, apellido, cédula de identidad y domicilio de su representada y de la parte demandada, asimismo al vuelto del folio 01, renglón 25, se señaló el carácter con que se demanda.

Que la parte demandada alegó que no se cumplió con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde al objeto de la pretensión, pero en el presente caso como se trata de objetos incorporales, mal puede la parte demandada exigir situación, linderos o signos y señales, sin embargo el objeto de la pretensión es claro, pues se demandó al ciudadano E.A.C.P., para que conviniera y reconociera la sociedad concubinaria, por tanto no puede alegar la parte demandada que se encuentra confundido e indefenso, cuando al folio 09, reglón 12 y 13, confesó que convivió con la ciudadana M.C.D..

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que la parte demandada quiso confundir a la administración de justicia, oponiendo cuestiones previas, cuando realmente “…es materia de debate en el lapso probatorio…” (sic).

Que la parte demandada señaló que no se cumplió con el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el demandado no leyó el vuelto del folio 01, reglón 23 al 30, donde están las conclusiones, los motivos por los cuales se demandó después de una relación de los hechos y se señalan los dispositivos legales al final del escrito libelar.

Que deja así rechazadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, quien busca de esta forma dilatar el proceso, ya que desde el mes de junio de 2006, el demandado le había otorgado poder a su abogado, y sin embargo, permitió que el Tribunal de la Causa lo citara por carteles, agotando tiempo y costas procesales que afectan la administración de justicia.

Finalmente solicitó que se agregara el presente escrito y se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 (folios 69 y 70), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consideró que fueron subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, le hizo saber a las partes que la contestación a la demanda, se verificaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 71), la abogada M.Z.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual obra a los folios 72 y 73, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho en el cual se sustenta la demanda, por ser falso que desde hace más de trece años su representado haya hecho vida concubinaria con la demandante ciudadana M.C.D.L., pues lo único cierto es que tienen tres hijos en común, lo que en ningún momento significa que hayan vivido como pareja estable con apariencia de matrimonio, durante el tiempo alegado por la parte actora, simplemente su representado en las oportunidades que venía a Mérida, a la casa de sus hermanas ubicada en El Predregal, población de Tabay, se encontraba y pasaba momentos con la ciudadana M.C.D.L., pero tales encuentros no pueden nunca asemejarse a permanencia y estabilidad, pues esos encuentros eran breves y esporádicos, mediante los cuales nacieron los tres hijos, pero tales nacimientos no son prueba de que los padres estaban necesariamente viviendo juntos o hubiesen establecido un concubinato, ya que lo que surgió entre la demandante y su representado, fue una relación amorosa esporádica e irregular, que sólo se materializaba en visitas que recíprocamente se hacían, es decir, cuando su representado estaba en Tabay, él la buscaba o ella lo buscaba, y pasaban momentos juntos y nada más, pues su representado desde hace más de catorce años, vive y trabaja en la ciudad de Barinas y sus alrededores, lugar donde realiza su labor comercial y productiva, y donde sí ha tenido relaciones amorosas más estables que con la actora, que es en Barinas donde a diario realiza en forma cotidiana y permanente su vida, donde vive y produce y es allí donde sí tiene y ha tenido una relación de pareja con cierta estabilidad, con quien ha convivido e incluso estuvo a punto de contraer matrimonio, y fue a raíz de la existencia de los hijos, que la misma actora se encargó de separar y destruir, al enterarse que su representado tenía una pareja en Barinas con quien si convivía, y tenía disposición de legalizar la situación mediante el matrimonio.

Que la vida en común que su representado ha tenido con permanencia en el tiempo la realizó en la ciudad de Barinas, jamás con la demandante, con quien sólo tuvo tres hijos, y que sólo tenía encuentros esporádicos nunca permanentes, y menos aún con apariencia de un matrimonio, por lo cual la relación existente entre su representado y la demandante no puede ni debe equipararse a una relación concubinaria, pues no cumple con los parámetros exigidos por la ley para tal calificativo, por lo tanto es falso que su representado desde el mes de diciembre de 1999, hasta el 15 de agosto de 2005, haya hecho vida en común con la demandante.

Señaló que en el mes de agosto de 2005, cuando se firmó por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., tanto la denuncia formulada por su representado, como el acta celebrada entre éste y la actora, era la época de vacaciones escolares, y su representado decidió venir a la casa de la demandante a pasar unos días con sus hijos, pero al permanecer cierto tiempo en esa casa, su presencia permanente empezó a molestar y a estorbar a la demandante, pues ya no podía hacer su v.l. como estaba acostumbrada, dado que como expresó anteriormente su representado, en forma esporádica y breve estaba con ella, pero en esta época la visita se extendió más de lo normal y esto le molestó a la demandante, ya que no podía llevar la vida tan ligera que llevaba estando sola con sus hijos, lo cual desencadenó tales actuaciones, por lo tanto es falso que su representado haya vivido en común con la demandante, durante esos trece años.

Que por ser falso que entre su representado y la actora, haya existido una relación concubinaria, entonces mal pueden tener bienes que puedan considerarse comunes, incluso ninguno de los bienes señalados por la parte actora en el libelo son propiedad de su representado, pues actualmente no tiene bienes muebles ni inmuebles, ya que desde hace varios años, con los problemas de la economía e inflación su representado se ha descapitalizado.

Finalmente alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que en el supuesto de que su representado tuviese algún bien, el mismo no pertenece a sociedad alguna, ya que ni es casado ni vive en concubinato con nadie, menos con la parte actora, con quien sólo tiene tres hijos, en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la temeraria demanda.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 76), el abogado O.D.J.D.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 78 y 79, en los siguientes términos:

Promovió el valor y mérito jurídico de las tres partidas de nacimiento que reflejan la existencia de los tres hijos que se procrearon durante la relación concubinaria, que llevan por nombres J.M.C.D., E.A.C.D. y JHOENE S.C.D., que aún cuando la parte demandada, alegó tener una relación distante con la demandante, cuando se presentaron los niños por ante la Prefectura para su registro correspondiente, siempre lo hacía el demandado como buen padre de familia, tal como se evidencia de las referidas partidas de nacimiento, asimismo no señala como residencia la ciudad de Barinas u otro domicilio diferente al Municipio S.M., en consecuencia, mal podía la parte demandada, para evadir la existencia de la relación concubinaria contestar la demanda alegando que vive en Barinas.

Promovió el valor y mérito jurídico de la denuncia formulada por el demandado E.A.C.P., en la cual confesó su relación concubinaria con la demandante, y señala como su domicilio, la entrada del Sector Cañada de Aguas Calientes.

Promovió el valor y mérito jurídico del acta mediante la cual su representada y el demandado convinieron en que a partir del 15 de agosto de 2005, se separarían y buscarían una casa en alquiler, y, asimismo convinieron lo relacionado con la pensión de alimentos, por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, acordando que desde esa fecha, el padre se mudaría de la casa para que cesara la violencia, razón por la cual la parte demandada no podía alegar que vivía en Barinas, cuando firmó un acta en la cual manifestó que se iba de la casa y que le pasaría la pensión de alimentos a sus hijos.

Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos presentados en el escrito libelar, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad.

Promovió el valor y mérito jurídico del documento de adquisición de la vivienda donde actualmente vive su representada, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, la cual es la misma que señala el demandado cada vez que se identifica con su residencia y domicilio, en consecuencia mal podía alegar que vivía en Barinas, para evadir el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las consecuencias respectivas.

En el capítulo intitulado “TESTIFICALES”, promovió el valor y mérito jurídico del justificativo judicial que obra al folio 10, para que los testigos C.C.M.V., S.C.V.T. y A.A.M., ratificaran el conocimiento de la existencia de la relación concubinaria, a cuyo efecto solicitó el desglose de dicho justificativo, a los fines de que los testigos promovidos fueran evacuados por ante el Juzgado competente en la oportunidad correspondiente, para ser presentados voluntariamente.

Solicitó el coapoderado judicial de la parte actora, que se citara o notificara a la P.d.M.C.S.M., para que reconociera el contenido y firma de la denuncia y acta que obra a los autos, la cual debería practicarse en la sede de la Prefectura del Municipio Capitán S.M., ubicada en la Calle B.M., frente a la Plaza B.d.T., en el comando de la Policía.

Finalmente solicitó repreguntar a los testigos que fuera presentados por la parte demandada, para querer evadir la existencia de la relación concubinaria.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 77), la abogada M.Z.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 81 al 90, en los términos que se señalan a continuación:

En el intitulado capítulo “PRIMERO.- Testificales”, solicitó se fijara día y hora para que los ciudadanos Z.R.P., G.A.P.D., C.E.R.C., H.A.C.B., N.D.J.Q.L., J.J. y J.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 289.174, 11.957.347, 12.455.777, 3.038.926, 9.479.962, 9.184.352 y 14.127.276 respectivamente, domiciliados los cinco primeros en la población de Tabay, Municipio S.M.d.E.M., y los dos últimos en el Caserio Miri del Municipio A.J.d.S., Socopó, Estado Barinas, declararan sobre los particulares que al momento de su evacuación se les hiciera, los cuales demostrarían fehacientemente que era falsa la relación concubinaria pretendida por la actora y que el domicilio del demandado no ha sido únicamente la población de Tabay, Estado Mérida.

Bajo el intertítulo: “SEGUNDO.- Documentales”, promovió el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2005, mediante el cual su representado vendió a la ciudadana ISBELL A.C.C., un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Cañada Agua Caliente del Municipio Capitán S.M.d.E.M. (folios 83 al 85).

Promovió el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2005, mediante el cual su representado vendió la parte alta de una vivienda ubicada en el sitio denominado Cañada Aguas Calientes, de la población de Tabay, Estado Mérida (folios 86 al 88).

Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 09 de junio de 2005, mediante el cual su representado vendió los derechos y acciones en terrenos para agricultura ubicado en el sector El Pedregal, Municipio S.M.d.E.M. (folios 89 y 90).

Alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que con los documentos promovidos, desvirtuaba totalmente lo alegado por la actora, en cuanto a que esos inmuebles fueran propiedad de su representado.

Finalmente solicitó que las pruebas promovidas se admitieran por no ser contrarias a derecho, se ordenara su evacuación y en la sentencia definitiva se apreciaran con todo su valor probatorio.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 (folios 92 y 93), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vistas las pruebas promovidas por el abogado O.D.J.D.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la prueba testifical, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordenó la citación del P.d.M.C.S.M.d.E.M., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el cuarto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las nueve de la mañana y reconociera en su contenido y firma los documentos señalados. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada M.Z.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y para la evacuación de las testificales, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 09 de enero de 2007 (folio 94), el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias correspondientes al desglose del justificativo judicial, a los fines de que el mismo fuera ratificado en el Juzgado comisionado.

Por auto de fecha 11 de enero de 2007 (folios 95 y 96), el Juzgado Primero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó el desglose de los folios 10 al 12 del expediente, contentivo del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, dejándose en su lugar copia debidamente certificada, y en consecuencia remitió el despacho de pruebas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2007 (folio 99), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.D.Q., P.d.M.C.S.M.d.E.M. (folio 100).

Por acta de fecha 06 de febrero de 2007 (folio 101), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para la comparecencia de la ciudadana A.D.Q., en su condición de P.d.M.C.S.M.d.E.M., a los fines de que ratificara en su contenido y firma los documentos solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, se declaró desierto el acto, por cuanto no se encontraba presente la referida ciudadana.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2007 (folio 102), el abogado O.D.J.D.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijará nuevamente día y hora para el acto de comparecencia de la ciudadana A.D.Q..

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 103), la abogada M.Z.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos necesario a los fines de que se librara el despacho de pruebas a que se contrae el auto de fecha 15 de diciembre de 2006.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 104), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana, a los fines de que compareciera la ciudadana A.D.Q..

Por auto de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 105), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la abogada M.Z.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia comisionó al Juzgado de los Municipio Rangel y C.Q.d.E.M., a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 108), la abogada M.Z.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia que recibió un sobre contentivo del oficio signado con el Nº 147, dirigido al Juez de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M..

Obra agregado a los folios 109 al 123, despacho de pruebas promovido por la parte actora.

Por auto de fecha 29 de enero de 2007 (folio 124), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia fijó el tercer día hábil siguiente a esa fecha, para que la parte promovente presentara a los testigos C.C.M.V. y S.C.V.T. y el cuarto día hábil siguiente a esa fecha, para que la parte promovente igualmente presentara al testigo A.A.M., y ratificaran la declaración.

Por acta de fecha 1º de febrero de 2007 (folio 125), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado, las ciudadanas C.C.M.V. y S.C.V.T., ratificaron la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 26 de agosto de 2005.

Por acta de fecha 2º de febrero de 2007 (folio 126), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado, para la declaración del ciudadano A.A.M., se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció el referido ciudadano.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2007 (folio 128), el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la declaración del testigo A.A.M..

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 129), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, fijó el tercer día hábil siguiente a esa fecha, para que el testigo A.A.M., se presentara y ratificara la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 26 de agosto de 2005.

Por acta de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 130), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado, el ciudadano A.A.M., ratificó la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 26 de agosto de 2005 y fue repreguntado por la abogada M.Z.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 131), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y dejó constancia que desde el día 24 de enero de 2007, exclusive, hasta la fecha del referido auto, inclusive, habían transcurrido en ese Juzgado nueve (09) días de despacho.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 133), el Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, despacho de pruebas promovidas por la parte actora.

Por acta de fecha 13 de febrero de 2007 (folio 134), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la ciudadana A.D.Q.D., en su carácter de Prefecta Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., reconoció en todas y cada una de sus partes los documentos que obran a los folios 5 y 9 del presente expediente.

Obra a los folios 135 al 140, despacho de pruebas promovido por la parte demandada, librado al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007 (folio 141), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y acordó que una vez cumplido el término de distancia, fijaría la oportunidad para proceder a la evacuación de los testigos promovidos.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 142), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación y comparecencia de los ciudadanos Z.R.P., G.A.P.D., C.E.R.C., H.A.C.B., N.D.J.Q.L., J.J. y J.L.Q..

Por acta de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 143), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado, para oír la declaración del ciudadano Z.R.P., se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció el mencionado ciudadano.

Por acta de fecha 21 de febrero de 2007 (folios 144 y 145), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado, rindió declaración el ciudadano G.A.P.D..

Por acta de fecha 21 de febrero de 2007 (folios 146 al 150), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado, para oír la declaración de los ciudadanos C.E.R.C., H.A.C.B., N.D.J.Q.L., J.J. y J.L.Q., se declaró desierto el acto, por cuanto no comparecieron los mencionados ciudadanos.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 151), la abogada M.Z.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la declaración de los ciudadanos Z.R.P., C.E.R.C., H.A.C.B., N.D.J.Q.L. y J.L.Q..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2007 (folio 152), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por la abogada M.Z.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, fijó el día jueves 1º de marzo de 2007, para la presentación y comparecencia de los ciudadanos Z.R.P., C.E.R.C., H.A.C.B., N.D.J.Q.L. y J.L.Q..

Por acta de fecha 1º de marzo de 2007 (folio 153), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado, para oír la declaración del ciudadano Z.R.P., se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció el mencionado ciudadano.

Por acta de fecha 1º de marzo de 2007 (vuelto del folio 153 al 157), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado, rindieron declaración los ciudadanos C.E.R.C., H.A.C.B., N.D.J.Q.L., J.L.Q.P..

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2007 (folio 158), la abogada M.Z.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, renunció a la declaración de los testigos que faltaban por evacuar, solicitando se remitiera la comisión al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007 (folio 159), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir el despacho de pruebas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y dejó constancia que desde el día 13 de febrero de 2007, exclusive, hasta la fecha del referido auto, inclusive, habían transcurrido en ese Juzgado once (11) días de despacho.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2007 (folio 160), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que recibió del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el despacho de pruebas promovido por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 161), el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se efectuara un cómputo, a los fines de la presentación de los informes.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 162), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de noviembre de 2006 exclusive, fecha en que se dio contestación a la demanda, hasta la fecha del referido auto inclusive, en consecuencia se dejó constancia que había transcurrido en ese Juzgado cincuenta y ocho (58) días de despacho.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 163), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que el lapso para presentar informes comenzaría a correr en el décimo quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, pasados que fueran diez días consecutivos, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 166), el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del referido auto.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2007 (folio 167), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.Z.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (folio 168).

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 169), el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, el cual obra a los folios 170 al 172, en los siguientes términos:

Que en fecha 28 de octubre de 2005, fue admitida la demanda de reconocimiento de acción concubinaria, por no ser contraria a derecho, propuesta por su representada, contra del ciudadano E.A.C.P..

Que en fecha 04 de abril de 2006, se consignó la publicación del cartel de citación, por cuanto no se logró la citación personal del demandado.

Que en fecha 07 de julio de 2006, se solicitó al Tribunal de la Causa, le nombrada defensor judicial al demandado, recayendo dicho nombramiento en la abogada R.M.M., quien aceptó el cargo.

Que en fecha 08 de agosto de 2006, se hizo presente la abogada M.Z.R.R., y consignó poder otorgado por el demandado, el cual fue otorgado el 09 de junio de 2006, y desde entonces la parte demandada buscó dilatar la presente causa, violando de esa manera el principio de la celeridad procesal.

Que en fecha 10 de octubre de 2006, la parte demandada opuso cuestiones previas, siendo subsanadas el 24 de octubre de 2006, y declaradas subsanadas por el a quo el 25 de octubre de 2006.

Que en fecha 02 de noviembre de 2006, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, y en la fase probatoria no logró desvirtuar la demanda incoada en su contra, es decir, no pudo desmentir la existencia de sus tres hijos y la unión concubinaria que mantuvo durante más de trece años con su representada.

Que en fecha 28 de noviembre de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas en nombre de su representada.

Que los testigos promovidos ratificaron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., el justificativo de testigos autenticado quedando demostrada la existencia de la sociedad concubinaria.

Que la P.d.M.C.S.M., reconoció por ante el Tribunal de la causa, los documentos que obran a los folios 05 y 09, en los cuales el demandado E.A.C.P., confesó el tiempo que duró la relación concubinaria.

Que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, solicitó la evacuación de testigos, los cuales en sus declaraciones se contradijeron, al igual presentó unos documentos de venta, los cuales no son vinculantes por cuanto el caso que los ocupa es el reconocimiento de la unión concubinaria, y si el demandado vendió los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, sin la autorización de su concubina, será objeto de acciones distintas a las que los ocupa.

Que los testigos presentados por la parte demandada, tenían versiones diferentes y nunca se pusieron de acuerdo en señalar con exactitud el domicilio del demandado, si era en Tabay o en Barinas, así como tampoco señalaron la dirección de Barinas, en donde supuestamente vive el demandado, al igual que no evacuaron testigos en Barinas, que declararan sobre el conocimiento de su residencia.

Que el testigo G.A.P.D., se cae por falso y mentiroso al contestar que el demandado vivía más en Barinas, pero reconoce que tiene tres hijos con su representada, y luego al contestar la segunda repregunta, señala que hicieron un intento de reconciliación, pero se contradice al decir que vivían en casas separadas, al igual señaló que no sabe si hicieron un hogar o no, pero antes señala que hubo un intento de reconciliación.

Alegó el coapoderado judicial de la parte actora, que la reconciliación se produce cuando las parejas han vivido bajo el mismo techo a menos que sean novios, pero éste no es el caso, ya que en dicha relación existen tres hijos, en consecuencia solicitó que no se tomaran en cuenta dicha declaración.

Que el testigo C.E.R.C., también se cae por falso y mentiroso al contestar que sí conocía a la pareja, y cuando se le preguntó si vivieron juntos, dijo que sí, pero muy poco, sin embargo no señala cuanto fue lo poco, pero reconoce que si tuvieron tres hijos.

Que el testigo N.D.J.Q.L., al igual que los testigos anteriores, se cae por falso y mentiroso, al decir que desconocía la relación y que no conocía a su representada, pero en el año 2000, fue testigo en la prefectura cuando asentaron la hija menor de la pareja, en consecuencia, mal puede decir éste testigo que el demandado siempre ha vivido en Barinas y que no conocía a la concubina.

Que el testigo J.L.Q.P., en su contradicción ratificó la relación concubinaria, al contestar la primera repregunta, cuando se le pidió que contestara cuantos hijos tuvo la pareja en la relación concubinaria y contestó tres.

Alegó el coapoderado judicial de la parte demandante, que el demandado tampoco presentó una carta de residencia que justificara la dirección donde vive en Barinas, así como tampoco durante el proceso logró desvirtuar las pretensiones sobre la demanda incoada en su contra, ni tampoco demostró que tenía más hijos o concubinas, para el tiempo que se le estaba “demostrando” la relación concubinaria.

Finalmente solicitó que el escrito presentado se tomara en cuenta en la definitiva y se declarara con lugar la demanda, en concordancia con lo establecido en los artículos 767, 768 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha 2 de junio de 2007 (folio 175), el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007 (folio 176), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ordenó expedir las copias certificadas señaladas.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007 (folio 177), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de mayo de 2007, exclusive, fecha en que se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que se encontraba pendiente el lapso de las observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha del referido auto, inclusive, en consecuencia dejó constancia que habían transcurrido en ese Juzgado diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007 (folio 179), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos de decidir la presente causa.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 180), el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, recibió las copias certificadas solicitadas.

Por decisión de fecha 16 de mayo de 2008 (folios 181 al 188), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente demanda, y declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

(Omissis):…

I

El juicio que dio lugar a la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de demanda presentado para su distribución por la ciudadana M.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.469.072 y hábil; actuando a través de su apoderado judicial Abg. O.D.J.D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.142, mediante el cual demandan al ciudadano E.A.C.P., titular de la cédula de identidad V-9.473.183, acompañando a la demando los recaudos que consideraron pertinentes.

Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este juzgado, según se desprende de nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2005, inserto al vuelto del folio dos (02), dándosele entrada y el curso de ley correspondiente mediante autos de fecha 28 de Octubre de 2005, inserto al folio 24 del expediente, ordenándose librar los recaudos de citación.

De los folios 30 al 40, obran recaudos de citación procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin cumplir, según se desprende de nota de secretaria de fecha 06 de Marzo de 2006, inserta al folio 41, por lo que previa solicitud de la parte interesada por diligencia de fecha 08 de Marzo de 2006, inserta al folios (sic) 42, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2006, procedió a ordenar la citación por carteles del demandado de autos.

Publicados como fueron los respectivos carteles así como la fijación de los mismos, por auto de fecha 11 de Julio de 2006, se procedió a nombrar defensor judicial, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprende de diligencia de fecha 04 de agosto de 2006, inserta al folio 58.

Al folio 59, obra agregada diligencia de fecha 08 de Agosto de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio M.Z.R., mediante la cual consigna poder otorgado por el ciudadano E.A.C.P., dándose por citado en el presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda se hizo presente la apoderada Judicial de la parte demandada consignando escrito oponiendo cuestiones previas, como se desprende de la nota de secretaria de fecha 16 de Octubre de 2006, inserta al folio 66.

En fecha 24 de Octubre de 2006, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito subsanando voluntariamente las cuestiones previas opuestas, declaradas así por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2006, emplazando a las partes para la contestación, la cual se verifico como consta en nota de secretaria de fecha tres de noviembre de 2006, inserta la folio 75.

Abierta la causa a pruebas ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas como se desprende de sendas notas de secretaria insertas a los folios 80 y 91, siendo debidamente admitidas mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006, inserto a los folios 92 al 93.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, y previo computo procedió a fijar la causa para informes, ordenando la notificación de las partes.

Debidamente notificadas las partes para la presentación de Informes, sólo fueron consignados por la parte actora, sin que hayan hecho observaciones a los mismos, por lo que el Tribunal entró en términos para decidir mediante auto de fecha 13 de Junio de 2007.

II

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora ciudadana M.C.D.L., plenamente identificada, a través de su apoderado judicial Abg. O.D.J.D.R., manifestó en su escrito entre otras circunstancias los siguientes hechos:

Que en el mes de diciembre de 1.991, surgió una relación amorosa entre ella y el ciudadano E.A.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula V-9.473.183, con domicilio en el Municipio S.M.d.e.M. y hábil, donde convinieron como pareja hacer vida en común. Desde el mes de diciembre de 1.991, fijaron la residencia en la población de Tabay, Municipio S.M.d.e.M. y hábil (sic), donde convinieron como pareja hacer vida en común. En efecto desde ese mes de diciembre de 1.991, fijaron la residencia en la población de Tabay, Municipio S.M.d. estado (sic) Mérida y en la actualidad la residencia es propiedad del ciudadano E.A.C.P., ubicada en el Sector Cañada Aguas Calientes, casa Nº 22-B, Planta Baja, Jurisdicción del Municipio S.M., población de Tabay del Estado Mérida, comenzando así la vida en común hasta el día 15 de agosto de 2005, que por problemas de parejas acordaron la separación, tal como lo señala el acta levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M..

Pero es el caso, que de la relación concubinaria se procrearon tres (03) hijos a saber: J.M.C.D., E.A.C.D. y JHOENE S.C.D., de trece, seis y cinco años de edad, respectivamente, según partidas de nacimiento anexas a la solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano E.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.473.183, domiciliado en el Municipio S.M.d.E.M. y hábil, para que convenga y reconozca la sociedad concubinaria, que mantenía con la ciudadana M.C.D.L., y que una vez reconocida la misma, reconozca los bienes que se adquirieron durante la sociedad concubinaria para su respectiva partición

.

…(Omissis)…

Fundamento (sic) la demanda en los artículos 767, 768 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada a través de su apoderado judicial Abogada MARIA (sic) Z.R. (sic) RAMIREZ (sic), plenamente identificada, manifestó en su escrito de contestación a al (sic) demanda entre otras circunstancias los siguientes hechos:

Siendo la oportunidad para la contestación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en el que se sustenta la demanda, por ser falso que desde hace mas de trece años su representado ha hecho vida concubinaria con la demandante ciudadana MARIA (sic) C.D.L., pues lo único cierto es que tienen tres hijos en común, lo que en ningún momento significa que hayan vivido como parejas estables, con apariencia de matrimonio durante el tiempo alegado por la actora, simplemente su representado en algunas oportunidades que venia (sic) para Mérida, precisamente para la casa de sus hermanas ubicada en el Pedregal de la población de Tabay, se encontraban y pasaba momentos con la ciudadana MARIA (sic) C.D.L., pero tales encuentros no pueden nunca asemejarse a permanencia y estabilidad, pues esos encuentros eran breves y esporádicos, mediante los cuales nacieron tres hijos, pero tales nacimientos no son prueba que los padres estén necesariamente viviendo juntos o tengan establecidos (sic) un concubinato, ya que como lo expresa la actora lo que surgió fue una relación amorosa que jamás se hizo estable, se mantuvo siempre como relación amorosa que sólo se materializaba cuando su mandante se encontraba en la población de Tabay, o él la buscaba a ella o viceversa, pasaban momentos juntos, pues esos encuentros lo podían realizar cuando su representaba se trasladaba para Tabay, pues el mismo desde hace mas de catorce años, vive y trabaja en la ciudad de Barinas y sus alrededores, lugar donde realiza su labor comercial productiva y comercial, donde sí ha tenido relaciones amorosas mas estables, que llegaron al punto incluso de contraer matrimonio, pero fue a raíz de la existencia de los hijos que la misma actora se encargó de separar y destruir al saber que su representado tenía pareja una pareja en la ciudad de Barinas y tenía disposición de legalizar la situación mediante el matrimonio, por lo tanto es falso de falsedad absoluta que su representado desde el mes de diciembre de 1.991 hasta el 15 de agosto de 2.005 haya hecho vida en común con la demandante.

Que en el mes de Agosto de 2.005 cuando se firmó por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., tanto la denuncia formulada por su mandante, como el acta firmada entre su representado y la parte actora, la cual se realizó porque dada la época de vacaciones escolares de sus hijos fue a pasar unos días con ellos, pero al permanecer cierto tiempo en la casa le empezó a molestar y a estorbar su presencia, ya que no podía hacer su v.l. como estaba acostumbrada.

Por lo anteriormente expuesto es por que en nombre de su mandante ciudadano E.A.C.P., solicitó declare SIN LUGAR la temeraria demanda intentada por la ciudadana MARIA (sic) C.D.L..

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Respecto a la Unión Concubinaria, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Del precepto constitucional anteriormente trascrito se evidencia el reconocimiento a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley, los cuales se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa, que para poder encuadrar en el concubinato, ninguna de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Así las cosas y como ya quedo (sic) establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga observa (sic) que la ciudadana M.C.D.L., plenamente identificada, a través de su apoderado judicial, pretende se le reconozca la sociedad concubinaria que señala haber sostenido con el ciudadano E.A.C.P., identificado en autos, desde el mes de diciembre de 1.991 hasta el 15 de agosto de 2005, trayendo a los autos como prueba de su argumento las partidas de nacimiento que reflejan la existencia de tres (03) hijos que llevan por nombres J.M.C.D., E.A.C.D. y JHOENE STEFANAI (sic) CARRERO DELGADO, de trece (13), seis (06) y cinco (05) años de edad.

Al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

…(Omissis)…

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…(Omissis)…

  1. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges…

De la norma anteriormente descrita se desprende que todos los juicios de carácter civil, donde existan niños, niñas o adolescentes, bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges deben conocerlos y sustanciarlos los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así y aunque estamos en presencia de un Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, el cual no está expresamente indicado en el artículo in comento, considera este Tribunal que por cuanto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya transcrito, otorga a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley los mismos efectos que el matrimonio, se debe aplicar por analogía, por estar ésta jerárquicamente ubicada sobre la ley especial, razones suficientes para este Juzgado para (sic) declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada, a tenor de los argumentos ya expuestos.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION (sic) CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA (sic) C.D.L., a través de su apoderado judicial contra el ciudadano E.A.C.P., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior se declina la competencia al JUZGADO DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRUNSCRIPCIÓN (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic), a quien por distribución le corresponda, ordenándose remitir original del presente expediente anexo a oficio una vez quede firme la presente decisión, salvo lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos que consideren convenientes comenzaran (sic) a computarse pasados que sean diez días consecutivos de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE…” (sic).

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 189), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación librada a la abogada M.Z.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como fuera indicado en la referida boleta.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 190), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora (folio 191).

Por auto de fecha 11 de junio de 2008 (folio 192), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de mayo de 2008 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de la decisión dictada en la presente causa, hasta la fecha del referido auto, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, que habían transcurrido en ese Juzgado seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008 (folio 193), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2008, y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; igualmente ordenó corregir las tachaduras existentes en la numeración de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 197), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Juez Nº 03, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por decisión de fecha 23 de julio de 2008 (folios 198 al 203), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Juez Nº 03, negó la competencia atribuida y solicitó la regulación de competencia para conocer la presente causa, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el N° 19461 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE: DELGADO L.M.C.. DEMANDADO: CARRERO PAREDES E.A.. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 27. Mes: JUNIO. Año: 2008. Vista la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra inserta del folio 181al (sic) folio188 del presente expediente, en la que se declara incompetente para continuar conociendo de la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION (sic) CONCUBINARIA, y declina la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose declarado firme tal decisión en fecha 11/06/2008, tal como consta al folio 193 del presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. (…) Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, cuando figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. (Sala Plena, 01/08/2007, Exp. Nº AA10-L2007-000062. Nº 194. Ponente: Magistrado Dr. L.A.S.C.).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 347 del 01/03/2007, ha establecido lo siguiente:

…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…

.

Ahora bien, recientemente ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:

…El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…” solicitada por el ciudadano Gadys F.R., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de considerar que lo solicitado por el actor se circunscribe a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinó la competencia por razón de la materia, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez Unipersonal VII se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que el mismo procediera a resolver dicho conflicto.

Visto lo anterior, se impone, por consiguiente, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ejercida por la parte actora.

Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano Gadys F.R. pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana E.d.C.B.M., mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

Ante estas consideraciones, observa esta juzgadora que el presente caso, se refiere a la solicitud de reconocimiento de la UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos M.C.D.L. y E.A.C.P., quienes son mayores de edad, encontrándose involucrados indirectamente los ciudadanos niños E.A.C.D., JHOENE S.C.D. y la adolescente J.M.C.D., actualmente de nueve (9), siete (7) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, hijos de los prenombrados ciudadanos, por lo que de acuerdo a la sentencia antes transcrita, le corresponde su competencia a los Tribunales Civiles, toda vez que la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad y los Tribunales civiles, son los competentes para conocer dicha acción; ya que la competencia para estas Salas de Juicio, se encuentra debidamente tipificada en el artículo 177 de la Ley Especial, y según el criterio del m.T. deben figurar niños, niñas ó adolescentes independientemente del carácter con que estos actúen, y tal como se evidencia, el caso de marras trata de un asunto únicamente entre adultos. Así se declara.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega la competencia atribuida y solicita la REGULACION DE COMPETENCIA para conocer el presente asunto, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil resuelva lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 206), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora (folio 207).

Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2008 (folio 208), la abogada M.Z.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la referida decisión.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 209), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, declaró firme la decisión dictada el 23 de julio de 2008, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles¬cente claramente establece la competencia de los Tribunales Especializados que e.r.. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguien¬tes maneras:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potes¬tad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miem¬bros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba re¬sol¬verse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los h¬i¬j¬os;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba re¬sol¬verse judicialmente;

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

  16. Desacato de los particulares, instituciones pú¬blicas o privadas u órganos del Estado, a las medi¬das de protec¬ción impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públi¬cas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de pro¬tección impuestas por los Consejos de Protec¬ción, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las deci¬siones del C.d.D. que nieguen o revo¬quen el registro o inscripciones de programas;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, institu¬cio¬nes públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resol¬verse judicial¬mente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, c¬u¬a¬ndo uno o ambos c¬o¬n¬t¬r¬a¬y¬e¬n¬tes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potes¬tad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas rela¬tivas al estado civil de niños y de adolescen¬tes;

  28. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolver¬se judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra he¬chos, actos u omisiones de particulares, órganos e institu¬cio¬nes públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

    Las normas generales atributivas de competencia, contenidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben ajustarse a la regla consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje

    (sic).

    Por su parte, la Sala de Casa¬ción Social del Tribu¬nal Supremo de Justicia ha sostenido, en jurispruden¬cia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protec¬ción del Niño y del Adolescente, es necesario esta¬blecer si existe o no un interés directo de los menores invo¬lucrados en la con¬tro¬ver¬sia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y dis¬frute de sus derechos y garantías, consa¬grados en la Constitución Nacional y en las leyes, en especial la señalada Ley Orgá¬nica para la Protección del Niño y del Adoles¬cente. Igualmente, dicha Sala ha sostenido que "la compe¬tencia tanto material como funcio¬nal confe¬rida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordina¬ria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los suje¬tos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, citada por P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437- 446).

    En este orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la normas comprendidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2008, expediente AA10-L-2007-000139, -citada por la solicitante de la regulación de competencia-, consideró lo siguiente:

    “(Omissis):…

    El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…” solicitada por el ciudadano Gadys F.R., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de considerar que lo solicitado por el actor se circunscribe a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinó la competencia por razón de la materia, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez Unipersonal VII se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que el mismo procediera a resolver dicho conflicto.

    Visto lo anterior, se impone, por consiguiente, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ejercida por la parte actora.

    Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

    Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

    Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

    ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.

    El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    (…)

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

    a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

    b) Conflictos laborales;

    c) Demandas contra niños y adolescentes;

    d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

    Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

    En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano Gadys F.R. pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana E.d.C.B.M., mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.

    En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

    (sic) (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    En consecuencia, esta Superioridad, acorde con las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, acoge plenamente tanto la doctrina citada como los antecedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por cuanto tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas que atribuyen competencia material y funcional a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el referido artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial.

    Asimismo, estima esta Superioridad que para que la pretensión corresponda al ámbito de competencia material de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no es suficiente que en la controversia intervengan ya como parte actora o demandada, ya como terceros o como interesados, niños y adolescentes, sino que, es preciso que exista la necesidad de tutela jurídica de los derechos, garantías e intereses de éstos en el respectivo proceso, por parte de los Tribunales legalmente instituidos para ello.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, y en atención a la doctrina y jurisprudencia señaladas, antes de decidir, este Tribunal observa:

    De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la presente acción tiene por motivo la acción de reconocimiento de unión concubinaria, en cuyo escrito libelar, la parte actora solicitó, lo siguiente:

    (Omissis):…

    Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro a su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano E.A.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.473.183, con domicilio en el Municipio S.M.d.e.M. y hábil para que convenga y reconozca la SOCIEDAD CONCUBINARIA, que mantenía con mi representada ciudadana M.C.D.L. y que una vez declarada la existencia de la sociedad concubinaria por el Tribunal, reconozca los bienes que se adquirieron durante la Sociedad Concubinaria para su respectiva partición…

    (sic) (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    El autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, define el concubinato como “…la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados…” (sic).

    A tal efecto, los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellas está casado

    .

    Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (sic) (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida es la de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.C.D.L., contra el ciudadano E.A.C.P., de la cual se procrearon los niños E.A.C.D., JHOENE S.C.D. y la adolescente J.M.C.D., lo cual quedó plenamente demostrado de autos.

    Habiéndose pues, intentado en el presente caso, una demanda por la ciudadana M.C.D.L., -mayor de edad-, contra el ciudadano E.A.C.P., -mayor de edad-, mediante la cual se hizo valer una pretensión merodeclarativa de carácter civil, cuyo objeto es el reconocimiento de unión concubinaria que dice la actora, existió entre ella y el demandado y, por ende, éste reconozca los bienes que se adquirieron durante dicha sociedad, para su respectiva partición, considera el juzgador que en el sub iudice, no tienen interés directo los niños y la adolescente involucrados, ya que no fungen como parte actora o demandada en el proceso.

    Asimismo, al haber quedado demostrado de autos, que la solicitud introductiva de la instancia, no está encuadrada dentro de los supuestos establecidos en la normativa legal ni en los precedentes jurisprudenciales antes señalados, conforme a los cuales corresponderá el conocimiento de la jurisdicción especial, todo asunto en el cual se vean involucrados los derechos e intereses patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes, esta superioridad estima que corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinante en la presente regulación, y no a la especial, la cognición y decisión, en primer grado, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, en atención a la doctrina y a los antecedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut retro,en el dispositivo del presente fallo, se declarará competente para conocer la presente acción mero declarativa de unión concubinaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primera instancia, la acción de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.C.D.L., contra el ciudadano E.A.C.P.. Así se decide.

    Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen, la presente decisión y remítase adjunto en original el presente expedien¬te, para su remisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independen¬cia y 149º de la Federa¬ción.

    El Juez,

    La Secretaria, H.S.F.

    M.A.S.G.

    En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

    La Secretaria,

    M.A.S.G.

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre del año dos mil ocho.

    198º y 149º

    Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-

    El Juez,

    La Secretaria, H.S.F.

    M.A.S.G.

    En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

    La Secretaria,

    M.A.S.G.

    Exp. 4909.

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