Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticinco de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-S-2006-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.930

DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la ciudadana T.M.M., titular de la cédula de identidad N° 4.379.436 en su condición de Jefe de la División de Personal.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.E.C. y M.A.J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros 10.050.430 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Se inicia la presente causa con una solicitud por reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano F.A.A.D. contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA representada por la ciudadana T.M.M. solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 8).

Alega el actor que inició su relación laboral el 10/01/2.005 y siendo despido en fecha 20/06/2.005, desempeñando el cargo de mensajero en dicha institución, devengando un salario de Bs. 136,00 mensuales; así como los beneficios laborales vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad.

Posteriormente el accionante manifiesta que en fecha 13/07/20005 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue despedido injustamente el día 20/06/2005, admitida el 14/06/2005 y en la oportunidad de la contestación se hace presente el actor debidamente asistido por el profesional del derecho y la parte demandada en su condición de patrono no compareció por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo en fecha 01/08/2.005 la parte accionado presentó su escrito de pruebas los cuales fueron admitidas las pruebas en fecha 05/08/2.005 y evacuadas las declaraciones de los testigos en fecha 16/08/2005. Ulteriormente en fecha 02/10/2005 la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa (Guanare) declara Con Lugar la pretensión del trabajador de reenganche y pago de salaríos caídos por las razones de presunciones iuris tantum contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; notificada la parte accionada en fecha 13/10/2005 de la Resolución Administrativa signada N° 136-2005, asimismo la parte patronal en fecha 17/10/2005 consigna escrito rechazando la Resolución, negándose a cumplir lo sentenciado a reenganchar al trabajador; y posteriormente en fecha 20/10/2005 el actor debidamente asistido de abogado solicitó la ejecución forzosa en la causa y trasladándose en fecha 14/11/2005 la Inspectoría de Trabajo de Guanare, a la Zona Educativa del estado Portuguesa, a ejecutar forzosamente el reenganche del trabajador siendo infructuosa por la negativa del Jefe del Personal haciendo caso omiso a la p.a..

A la par refiere el actor que el hecho de no acatar la decisión administrativa de manera arbitraria, violándose todos los derechos laborales de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 89 en sus numerales 1 y 2, la Ley Orgánica del Trabajo el artículo 3 y el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Vigente. Ante el caso omiso de la parte expatronal del derecho que le corresponde por consecuencia del vínculo de la relación laboral, por cuanto la p.a. que hace valer en este juicio, esta ajustado a derecho y quedando demostrado la existencia de la relación laboral y siendo un hecho notorio y público que quedó demostrado que el 20/06/2005 el accionante fue despedido por parte del patrono, por cuanto el empleador no solicitó ante el órgano competente Inspectoría del Trabajo Guanare la calificación de despido y asimismo les suspenden el goce de sueldo al trabajador, en la cual no comparecieron ni trajeron ningún medio de prueba que desvirtuara la pretensión del trabajador por medio del cual lo votan y le suspenden el sueldo, en consecuencia esta legitimado para reclamar sus derechos e intereses subjetivos, para exigir la tutela judicial y reclamar el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir desde la fecha de la destitución a la fecha de declarado nulo el acto por vicios del procedimiento.

A la postre señala el accionante las conductas violatorias de la estabilidad laboral del procedimiento de reenganche y pago de los salaríos caídos llevados por la institución Zona Educativa del estado Portuguesa contra del trabajador, son también los que impulsan la denuncia de infracción constitucional y la petición de restablecimiento de la situación jurídica infringida, en las cuales tenemos: Viola el derecho de los trabajadores como es la estabilidad laboral; las pruebas fueron valoradas y sometidas a la sana critica; la parte patronal no comparece a reconocer o rechazar los hechos imputados por lo que queda confesa. En consecuencia queda legitimado para ser amparado por los Tribunales de la República cuando se le quebrante un derecho o garantía constitucional, exigir la tutela judicial efectiva; para denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de derechos o garantías constitucionales; así como para interponer el reenganche y el pago de salarios caídos.

Asimismo fundamenta la pretensión jurídica propuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 7, 26, 139; en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 121; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 7, 9, 18, y en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 110 al 116 y en el Régimen Procedimental de la Suspensión con goce de sueldo en los artículos 107 al 109.

De la misma forma manifiesta que ante los alegatos fácticos y jurídicos, así como la evidente violación por la parte patronal de la disposiciones legales y constitucionales, ante el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa haya resuelto a través de la p.a. declarando Con Lugar a favor del trabajador y el hecho de no cumplir la institución con la p.a. y siendo que el despido realizado contra del trabajador por su naturaleza es ilegal e inconstitucional ocasiona la no percepción de los derechos que le corresponden como trabajador, salario y beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, esta situación permite la posibilidad de interponer la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y se condene a La Zona Educativa del estado Portuguesa a cancelar los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la presente fecha.

Posteriormente en fecha 07/07/2006 consta decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara (f. 14 al 15), y en fecha 1807/2006 el ciudadano F.A., debidamente asistido en este acto por la abogada Xioeli Gómez, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 90.199, solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 07/07/2006, en virtud de que declinó la competencia del presente asunto a uno de los Juzgados de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, siendo lo correcto a uno de los Juzgados de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, asimismo consta del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental dejo sentado que la competencia fue declinada en los Juzgados de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa en fecha 10/08/2006 (f. 17 al 18).

Ulteriormente da por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa en fecha 05/10/2006 (f. 21) y constando la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, la cual Declina la Competencia para conocer de la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/10/2006 (f. 22 al 23).

Continuamente en fecha 01/11/2006 la secretaria hace constar que en esta misma fecha la Sala Plena dio cuenta del expediente que antecede y siendo designado al Magistrado ponente Doctor L.A.S.C. con el fin de resolver lo conducente; de igual forma consta en fecha 11/04/2007 sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado ponente L.A.S.C., la cual declara la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa corresponde a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, sobre el fallo dictado el 09/10/2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a través del cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública en lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, remitiéndose las actuaciones a la mencionada Sala (f.34 al 51).

Asimismo siendo recibido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 27/06/2007 a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y designan ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la cual declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano F.A.A.D. contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA y revoca la sentencia de fecha 09/10/2006 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa (f. 54 al 63).

Subsiguientemente en fecha 27/09/2007, da por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada a los fines legales consiguientes (f. 65) y en seguidas el día 28/09/2007 admitida la solicitud por reenganche y cobro de salarios caídos y cumplida con la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual constan debidamente practicadas las notificaciones de las partes.

Sucesivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa en fecha 03/06/2008 inició la audiencia preliminar en la cual deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado M.J., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 65.693, y de la incomparecencia de la parte demandada Zona Educativa del Estado Portuguesa, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora manifiesta no presentar pruebas en la presente causa. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandada ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena remitir a juicio las presentes actuaciones. Asimismo, dada la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, este Tribunal omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 127 al 128).

Posteriormente consta auto de fecha 11/06/2008 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, deja constancia que la parte accionante no consigno las pruebas en esa misma fecha y vencidos los lapsos el lapso sin que la parte haya ejercido los recursos de Ley, en consecuencia ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial con sede en Guanare (f. 132) recibido el presente expediente en fecha 17/06/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial con sede en Guanare (f. 134).

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es la Zona Educativa del estado Portuguesa dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, a la Zona Educativa del estado Portuguesa dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y siendo que el organismo demandado fue debidamente citado y no compareció al inicio de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), y dejando constancia que las partes no consignaron pruebas y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

De lo expuesto anteriormente este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, se pronunció en el presente caso en sentencia de fecha 17/07/2007 (f. 54 al 63), declarando que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cobro de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.A.A.D. contra la ZONA EDUCTIVA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el pago de los salarios caídos reclamados por el actor en su escrito libelar y por cuanto esta juzgadora atisba que la parte accionante consignó junto al escrito de demanda una p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, asimismo se evidencia del mismo escrito que la parte demandada se negó a cumplir con el reenganche al trabajador por cuanto rechazaba la resolución.

Por razonamiento jurisprudencial y doctrinario de la naturaleza accesoria de los salarios caídos-entendido estos como una indemnización-respecto de lo principal que lo constituye la orden de reenganche. Asimismo también es conocida la dificultad en materia de ejecución de los fallos que determinan la orden de reenganche que proviene de un procedimiento de calificación de despido, tramitado por los Tribunales Laborales o de aquellos que emanan de los actos administrativos dictados por las Inspectorías de Trabajo cuando tienen la competencia para conocer de los conflictos por reenganche cuando el trabajador esta amparado por un fuero especial, dada la complejidad del mandato judicial o administrativa, en el sentido de ejecutar la obligación de hacer- la orden de reenganche- con obligaciones de dar – pago de salarios caídos, dificultad que se agrava en aquellos casos donde el patrono se resiste al reenganche y al mismo tiempo no ejerce la facultad de persistir en el despido-cuando le es reconocido y aunado al hecho que el trabajador no resuelva dar por terminado el vinculo laboral, por retiro simple, es decir por renuncia o por retiro justificado.

En este orden de ideas y siendo que los salarios caídos son indivisible a la orden de reenganche y por cuanto el pago de los salarios caídos queda sometido a una especie de condición en aquellos caso en que el derecho derive de un acto administrativo que no ha logrado quedar firme en virtud del sometimiento de la orden de reenganche a un examen jurisdiccional, haciendo depender el nacimiento de la obligación de la firmeza del acto administrativo en sede jurisdiccional, o de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia no es posible ejecutar una obligación de dar- salarios caídos sin la ocurrencia de estas condiciones.

En tal sentido traemos a colación la sentencia N° 313 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/02/2006 (Caso W.R.B. contra la Unidad Educativa el Buen Pastor) el cual expuso:

“…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador …(Fin de la cita).

Conteste con la jurisprudencia transcrita, se colige que para que el trabajador pueda demandar a través del procedimiento ordinario para reclamar sus salarios caídos debe renunciar a la reincorporación a su sitio de trabajo y de esta forma reclamar mediante el procedimiento ordinario la cancelación del pago de los salarios caídos. Quiere decir que para que pueda percibir los salarios caídos deben darse estos dos (2) supuestos: 1) Que el trabajador haya renunciado a su reincorporación. 2) Que el patrono haya persistido en el despido, es decir que ambos casos se rompe el vínculo laboral.

Ahora bien en el caso que nos ocupa se atisba que el accionante manifestó en su escrito libelar que el organismo demandado en fecha 17/10/2005 rechazó la resolución y se negó a reenganchar al trabajador a sus sitio de trabajo, evidenciándose uno de los supuesto, es decir, que el patrono persistió en el despido por lo que surgió el derecho a cobrar los salarios caídos.

Asimismo por cuanto en el presente caso bajo estudio la parte demandada ante la incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de preliminar, no obstante que en las actas del presente expediente las partes tanto demandante como demandada no presentaron pruebas en la audiencia preliminar, ni la accionada dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso la relación de los hechos planteados por el accionante, toda vez que se tiene como contradicha la demandada en todas y cada una de sus partes en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales estipuladas en la Ley.

Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

(Fin de la cita).

De la norma anteriormente trascrita, este Tribunal colige que si el accionado no da contestación en su debida oportunidad se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor y se decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes sin demora alguna. Ante tal panorama al subsumir la norma antes citada al caso de autos, observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la audiencia preliminar, es por lo que esta juzgadora no la tiene por confesa por ser un organismo que goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley, en tal sentido se le tiene contradichos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

En tal sentido, no dejando de advertir que el demandante pretende que se le cancelen derechos laborales (salarios caídos) con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el órgano demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de los co-demandantes, y quedando de esta manera trabada la litis. Y así se decide.

En este orden de ideas, en el caso de autos por cuanto se trata de un organismo que goza, de los privilegios, prerrogativas procesales y fiscales por ser el demandado la Zona Educativa del estado Portuguesa dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debemos dar por contradicha la demanda, quedando al demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por el actor con algún elemento del proceso y esta juzgadora atisba que de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna de la parte accionada tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo dicho por el accionante y el efecto procesal es sentenciar contra el organismo demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión del actor, y no lo plasmó.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas acompañadas por el accionante junto a su escrito libelar.

Marcado “A” P.A. N° 136-2005 del expediente N° 029-05-01-00291 de fecha 02/10/2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, que riela al folio 12. Documental en original, no atacada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio esta juzgadora como demostrativa que el actor interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, declarado Con Lugar y tratándose que la p.a. es un documento administrativo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

… (omissis)…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Conforme con el marco jurisprudencial y por cuanto la documental acompañada junto al escrito libelar es un documento publico administrativo, emanado de una autoridad competente el mismo tiene fuerza para demostrar que la relación laboral culminó por despido injustificado; asimismo se desprende que la fecha de inicio de la relación de trabajo se inicio el 10/01/2005 y devengo un salario de Bs. 136,00 mensuales. Y así se aprecia.

Por todo lo precedentemente expuesto y valorada las pruebas acompañadas por el actor junto a su escrito libelar este Tribunal concluye:

• Que la relación laboral se inició el 1001/2.005 y culminó el 20/06/2.005.

• Que desempeñaba el cargo de mensajero en la Zona Educativa del estado Portuguesa y devengaba un salario de Bs. 136,00 mensuales.

• Que quedó demostrado que el accionante intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría con sede en Guanare del estado Portuguesa.

• Que el organismo demandado no demostró haber cumplido con el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso el accionante acude ante los órganos jurisdiccionales a interponer una solicitud por salarios caídos en virtud del incumplimiento por parte del patrono para hacer efectivo el pago de tal concepto es por lo que acude mediante este procedimiento laboral para obtener el cumplimiento de la obligación y siendo que el actor posee una P.A. N° 136-2.005 la cual se evidencia que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de los salaríos caídos contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, declarado Con Lugar, y al no constar que el organismo demandado haya aportado prueba que desvirtuará lo contrario, es por lo que es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago de tal concepto desde la fecha del despido 20/06/2005 hasta el 17/10/2005 fecha en la cual la parte expatronal se negó a reenganchar al trabajador F.A.A.D. a su sitio de trabajo, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar (f. 3); asimismo se tomará para el calculo de los salarios caídos la cantidad de Bs. 136,00 mensuales, monto este indicado por el trabajador en su escrito libelar y el indicado en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 02/10/2005 (f. 12). Y así se decide.

Tal cómo se discrimina en la siguiente grafica de seguidas:

Salarios Caídos

Mes/ Días Salario Diario Base Salarios Caídos

2007

Junio 10 4,53 45,33

Julio 31 4,53 136,00

Agosto 31 4,53 136,00

Septiembre 30 4,53 136,00

Octubre 17 4,53 77,07

Total 530,40

Se efectuó el cálculo de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido 20/06/2005 hasta el 17/10//2005 fecha en la cual se negó la accionada a reenganchar al trabajador, tomando en consideración el último salario básico devengado resultando la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 530,00), por este concepto.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por Cobro de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano F.A.A.D. contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 530,00).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad pública demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho. (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.

En fecha igual y siendo las 03: 04 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. J.V.C.

ALAH/CV

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