Decisión nº 1824 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000080

PARTE

DEMANDANTE: A.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.501.265.-

PARTE

DEMANDADA: L.Z.M., venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº 1.520.805.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).-

I

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2007, por el abogado A.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.293.655, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.Z.M., venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº 1.520.805, contra la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2007, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano A.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.501.265, contra el recurrente L.Z.M., supra identificado.

En el auto de admisión esta alzada fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes; llegada la fecha para presentar informes tanto el abogado J.D. CASTILLEJO, apoderado judicial de la parte demandante, como los abogados E.G. AVELEDO Y A.E.G., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron sus respectivos escrito de informes.-

En fecha 05 de m.d.m.d. 2008, el abogado J.D. CASTILLEJO, presenta escrito de observaciones a los informes.-

En fecha 22 de octubre de 2008, los abogados E.G. AVELEDO Y A.E.G., consignan escrito contentivo de conclusiones.-

II

En fecha 19 de Diciembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano A.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.501.265, contra el recurrente L.Z.M., supra identificado.

Alegó el accionante en su libelo de demanda que, es beneficiario de Tres (3) letras de cambio, siendo librada la primera de ellas en fecha 01 de Diciembre de 1.999, por la cantidad VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.20.729.825,oo), la cual tiene fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2000; la segunda librada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.001, por un monto equivalente a TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2001; y la tercera en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.001, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, oo), con fecha de vencimiento el 30 de Mayo del 2001, para ser canceladas sin aviso y sin protesto, por valor entendido a su vencimiento por el ciudadano L.Z.M., demandado en el presente juicio; de igual forma expresa que en vista de que sean agotados las vías amistosas tendientes a la cancelación de lo adeudado, y que es la razón por la cual demandaba al ciudadano L.Z.M., supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle las cantidades:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.81.729.825, oo), que este monto comprende las letras de cambio que se reclaman y por la cual requirió sea condenado el deudor.

SEGUNDO

La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.218.947,50), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la primera letra de cambio, desde el día treinta y uno de marzo del año 2.000 hasta el día 30 de noviembre del año 2.002.

TERCERO

La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.270.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la segunda letra de cambio, desde el día 30 de abril del año 2.001 hasta el día 30 de noviembre del año 2.002.

CUARTO

La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la tercera letra de cambio, desde el día 30 de mayo del año 2.001 hasta el día 30 de noviembre del año 2.002.

QUINTO

Las costas y costos del presente proceso, calculado prudencialmente al veinticinco por ciento (25%) del monto.

Asimismo, solicito de conformidad con el artículo 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, igualmente estimo la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000, oo). Finalmente solicitó al a-quo, que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 04 de noviembre de 2003, comparecieron los Abogados E.G. y A.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.166 y 62.596, con el carácter de apoderados judiciales del demandado y formularon oposición a la intimación incoada en contra de su representado. En ese mismo escrito impugnaron, objetaron y refutaron el contenido de las tres (3) letras de cambio, además, las tacharon de falsedad de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; también alegaron la prescripción de la acción en lo que corresponde a la letra e cambio emitida el primero (01) de diciembre de 1999, por la sume de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.20.729.825,oo), con fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2000.-

III

PUNTO PREVIO

El tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima plantear lo siguiente:

En el escrito de informe presentado por ante esta superioridad la parte recurrente expuso:

Capitulo Segundo

De la Perención de la Instancia de Oficio

…”De la Sentencia Apelada, se evidencia la violación de las normas previstas y sancionadas en el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma prevista y sancionada en el Artículo 269 Ejusdem, en virtud, que el Sentenciador obvio señalar de OFICIO la existencia de haberse producido la PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto después de narrar los hechos en su Capitulo Primero, en el Capitulo siguiente, simplemente se limito a señalar que “Admitida la demanda y una vez lograda la intimación del demandado, comparecieron….” , es decir, no señalar en la Sentencia cuando realmente se realizo la CITACIÓN DEL INTIOMADO, lo que motivo que no se pronunciara de OFICIO acerca de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, violando de esa manera las referidas normas, por cuanto la PERENCIÓN conforme al texto del último de los artículos señalado, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA se opera desde el momento mismo en que transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina, la misma ocurre siempre, una vez producida, por ser IRRENUNCIABLE, no puede eliminarse aunque antes de su declaratoria, las partes o el Juez hubieran realizados actos procesales, ya que, ni las partes ni el Juez pueden subsanarla o convalidarla.

El Tribunal de la Causa, al dictar Sentencia, además de haber violado las normas previstas y sancionadas en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar de Oficio la Perención de la Instancia, violó de igual manera la norma contemplada en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 Ejusdem, al no dictar la Reposición de la Causa, con el fin de depurar el Juicio de vicios de forma que lo afecta, en lugar de dictar una Sentencia sobre el fondo de la controversia, para de esa manera corregir los innumerable vicios cometido en la tramitación de la causas, en virtud, que la referida norma autoriza al Juez en la oportunidad en que debe pronunciarse sobre el fondo, dictar una Sentencia de Reposición, que la doctrina y la jurisprudencia denominan “DEFINITIVAS FORMALES”, porque se dictan en la oportunidad de las definitivas propiamente dicha.

De autos se evidencia que en la tramitación de la presente causa, se violaron normas de eminente orden público imprescindibles para la validez del juicio, que trae como consecuencia la reposición de la causa, de autos se evidencia las siguientes violaciones de normas de eminente orden público, a saber.

Primero

Se evidencia fehacientemente que al gestionarse la citación personal del demandado por parte del Alguacil del Tribunal de la Causa, ya se había, verificado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse en autos que la parte actora hubiese gestionado la citación del demandado por cualquier forma o por cualquier otro medio interruptivo del impulso procesal, dentro de los 30 días siguientes después de admitida la demanda, sino por el contrario se evidencia que la misma se gestiono OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, después de haberse Admitido la demanda, violándose en la tramitación de la misma, además de las normas procesales antes señaladas, la norma prevista y sancionada en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, violación esta, que se evidencia de la simple lectura que se haga de la diligencia de fecha NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL 2.003, suscrita por el Ciudadano Alguacil del Tribunal ciudadano: J.F., quien manifiesta que el demandado L.Z.M., se negó a firmar la correspondiente BOLETA DE CITACIÓN, evidenciándose de dicha declaración la no existencia prueba fehaciente de haberse cumplido la CITACIÓN PERSONAL conforme a derecho, es decir, la prueba de que el Alguacil concurrió ante el demandado y éste RECIBIO LA COMPULSA Y LA ORDEN DE COMPARECENCIA, por cuanto en dicha diligencia se evidencia que el Alguacil consigno en ese acto LA COMPULSA Y LA ORDEN DE COMPARENCIA, motivo por el cual la CITACIÓN NO SE LLEVO A EFECTO, por cuanto la misma en este caso especifico, es decir, cuando el demandado se niega a firmar, la citación se perfecciona al momento de serle entregada la COMPULSA DEL LIBELO DE LA DEMANDA conjuntamente con la ORDEN DE COMPARECENCIA, y faltando la prueba de ese acto o sea el recibo; el mismo se suple con la sola declaración del Alguacil de que en esa fecha y hora cierta LE ENTREGO AL DEMANDADO LA COMPULSA Y LA ORDEN DE COMPARECENCIA y en autos se evidencia que el demandado no quiso firmar, y así mismo se evidencia que no existe constancia de habérsele entregado al mismo la correspondiente compulsa y la orden de comparecencia, por cuanto las mismas fueron consignadas por el Alguacil y corren inserta en los autos y por lo tanto en este caso especifico no procedía la doble prueba prevista y sancionada en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir la declaración del Alguacil y la notificación posterior por parte de la Secretaria del Juzgado, al evidenciarse de los autos que la CITACIÓN NO SE EFECTUO, ya que, se evidencia que el Alguacil no le hizo entrega al demandado de la Compulsa y Orden de Comparecencia, motivo por el cual la NOTIFICACIÓN PRACTICADA POR LA SECRETARIA ES INOPERENTE Y CONTRARIA A DERECHO Y SIN NINGÜN EFECTO PROCESAL.- Por tal circunstancia es procedente la REPOSICION DE LA CAUSA, a ese estado, por cuanto evidentemente falta un requisito esencial del acto, cuya omisión desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley, violándose de esa manera el DEBIDO PROCESO, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido ni por el Juez, ni por las partes, ya que a la no actarse se subviene el orden lógico procesal y por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaría, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.

Segundo

Así mismo de autos se evidencia que el Juez de la Causa, violo las normas previstas y sancionadas en los artículos 651, 652, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente, al no atenerse el Juez a las normas referente a la OPOSICIÓN, en virtud, que de autos consta que el Juez de la Causa, encontrándose la causa paralizada, y sin fijar un termino para su reanudación, procedió mediante auto de fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL 2.005, además de admitir las pruebas promovidas por las partes, a dictar SENTENCIA, acerca de la OPOSICIÓN efectuada por nuestro mandante, declarando SIN LUGAR DICHA OPOSICIÓN, dejando con tal decisión de manera absurda y violatoria del DEBIDO PROCESO, con EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN, como si se tratara de una Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, a pesar de haberse advertido oportunamente dicho decreto, violando de esa manera expresamente la norma contemplada en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que formulada la oposición en tiempo oportuno el Decreto de Intimación queda sin efecto alguno, lo cual ocurre por efecto de la oposición, no requiriéndose pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción, es decir, el Decreto Intimatorio queda sin efecto alguno de pleno derecho.-

Por tal circunstancia, Ciudadano Juez, es procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a ese estado, por cuanto evidentemente falta un requisito esencial del acto, cuya omisión desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley, violándose de esa manera el DEBIDO PROCESO, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido ni por el Juez, ni por las partes, ya que al no actarse se subviene el orden lógico procesal y por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria.

CAPITULO CUARTO

De la TACHA de Falsedad

Procedemos en este acto a fundamentar la Apelación interpuesta, además de los hechos y circunstancias expuestos en los Capitulo Segundo y Tercero del presente escrito, en la circunstancia especifica que la Sentencia objeto de apelación no es una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes en la presente causa, y además es violatoria de las normas previstas y sancionadas en los Artículos 438, 440,441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas previstas y sancionadas en los Artículos 1.363, 1.364 y 1.381, del Código Civil, respectivamente, al valerse el Juez de la Causa, para declarar como punto previo SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, propuesta con el escrito de Oposición de la Intimación, por Extemporánea, al no haberse propuesto la misma en el Acto de la Contestación de la Demanda, de acuerdo con la norma prevista y sancionada en el Artículo 444 del Código de Procedimiento, por tratarse del Reconocimiento de un Instrumento Privado…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267…1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, observa el Tribunal que vista la delación planteada por el recurrente, en cuanto a la perención de la instancia según señala transcurrieron mas ocho (8) meses y diecisiete (17) días, para que se practicara la citación del demandado; se hace necesario verificar de los autos la fecha en que fue interpuesta la demanda, al igual que la fecha de la primera actuación del accionante, a los efectos de constatar la carga procesal a la que estaba obligado, tomando en consideración el criterio jurisprudencial imperante para ese entonces, toda ves que los criterios jurisprudenciales se aplican a partir de la fecha de su publicación; por lo cual el recurrente pretende con su denuncia que le sean aplicables , el criterio jurisprudencial sobre la materia en comento que rige actualmente (sentencia, Sala Civil, caso J. R BARCO contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, sent. 00537 de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA-20-C-2003-000200). En efecto constata el tribunal, que la causa recurrida fue admitida, 19-12-2002 (folio 7), asimismo en fecha 14-01-2003 (vuelto del folio 7), el Tribunal libro compulsa al demandado, de lo cual se infiere que la parte actora proveyó lo conducente para impulsar la citación del demandado, al consignar los fotostátos necesarios para librar la compulsa, por lo cual cumplió con la carga procesal requerida; sin importar que la citación se hubiere o no practicado, por cuanto la parte actora dio cumplimiento a los deberes legales que la ley le impone, consecuencia de lo cual el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 1, del articulo 267, del código de Procedimiento Civil, no le puede ser aplicable para los efectos de declarar la perención de la instancia alegada, si no la que prescribe la norma general en su encabezamiento que establece, el plazo de un año (1), a constar de la ultima actuación del procedimiento, que no es el caso de especie. En este sentido se concluye que la perención de la instancia alegada por el recurrente es improcedente. Así se decide.-

Con respecto al punto planteado relativo a la solicitud de reposición de la causa, según expone conforme a las normas previstas de los articulo 218, 651, 652, 12, 14, 15 del código de procedimiento civil , referente a la forma de practicar la citación de nuestro mandante y no atenerse el juez de la causa a las normas referentes a la oposición, en virtud, de autos consta que el juez de de a-quo, encontrándose la causa paralizada, y sin fijar un termino para su reanulación procedió mediante auto de fecha 20 de septiembre 2005, a admitir las pruebas promovidas por las partes y dicto sentencia acerca de la oposición declarando sin lugar la misma citación esta violatoria del debido proceso al declarar con efecto el decreto de intimación como si se tratara de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada .

Sobre tal delación observa el tribunal que en efecto en fecha 20 de septiembre de 2005, el juez de la causa dicto un auto sobre la admisión de las pruebas argumentando, que el tribunal luego de la revisión de las actas procesales evidencio que no se había pronunciado sobre ello. Por otra parte se observa que para el momento en que el a-quo dicto el auto en referencia, la causa se encontraba suspendida hasta ese entonces, ya que según se aprecia de los autos la ultima actuación del procedimiento que antecede a dicho auto, es de fecha 22 de febrero de 2005 ( folios 68 al 72); no obstante ello, observa el tribunal que la causa continuo el curso procesal deviniendo con ello, que las partes ejercieron a través del ejercicio sus actuaciones los derechos y garantías procesales pautadas en el ordenamiento adjetivo por lo cual considera este jurisdicente, que la garantía procesal al debido proceso no resulto menoscabada.

En este sentido, la sala constitucional en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, (caso INDUSTRIA METALÚRGICAS OFANTO S.R.L, en amparo), exp.: 01-2840, considero lo siguiente:

…”Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” y a la “tutela efectiva de los mismos” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.

En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: J.A.G. y Otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido

.

Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por tanto, resulta impretermitible para esta Sala, delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), en c.d.A.A.R.R., estableció lo siguiente:

(omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.

Por los argumentos precedentemente expuestos, considera esta Superioridad que la reposición de la causa solicitada por el recurrente es inútil, por cuanto el acto había cumplido con su finalidad en consecuencia tal delación resulta improcedente. Así se declara.

III

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado Á.E.G.C. en su carácter de apoderado judicial del demandado L.S.M., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano A.M.L.M. contra el recurrente.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2003, los Abogados E.G. y A.E.G.C., consignaron escrito de contestación de la demanda a través de la cual se excepcionó alegando lo siguiente:

Ratificó en todas sus partes la impugnación y negación de las letras de cambio consignadas como documento fundamental de la acción pretendida, así como la tacha de falsedad propuesta en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio: igualmente, alegó la prescripción de la acción en lo que respecta a la letra de cambio presuntamente emitida en fecha 01 de diciembre de 1.999, por la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.20.729.825,oo), así como los supuestos intereses monetarios originados.-

Al mismo tiempo, el demandado se excepcionó alegando que la realidad de los hechos fue, que el demandante en el año 1.998, dio en préstamo a la empresa Servicios y Mantenimiento C.A., propiedad del demandado la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) con intereses del 12% mensual; que posteriormente el accionante de autos se presentó en las oficinas del demandado y le manifestó que la suma de dinero dada en préstamo la había conseguido por intermedio de tres (3) amigos y que era conveniente que le firmara tres (3) letras de cambio con el fin de garantizar la suma prestada; que procedió a firmar en blanco dichas cambiarias y que fueron extendidas maliciosamente abusándose de las mismas con posterioridad a dicha firma al rellenarse entre otros espacios vacíos los correspondientes a la cantidad de bolívares en números y letras, así como la fecha de emisión y letras respectivas, variando por ese motivo el sentido de lo que firmó nuestro mandante; por último señaló, que la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00); dados en préstamo se le fueron cancelados en su totalidad el día seis (6) de julio del año 2003, mediante cheque Nº 44791718, cuenta corriente Nº 001046519190 (Servicios y Mantenimiento C.A.) emitido a la orden del demandante A.L., no endosable, contra el Banco Mercantil, el cual acompañó en copia simple marcado con la letra “A”.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la representación judicial de la parte actora, las siguientes pruebas:

V

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

En el capitulo primero; promovió el merito favorable de los autos: Al respecto considera este Tribunal, tal invocación no constituye per se, un medio de prueba, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no entra a valorar dicha promoción. Así se declara

De igual manera ratifico los instrumentos cambiarios marcados con las letras “A, B, C”, folios (3 al 5). Al respecto, se hace necesario enumerar los requisitos exigidos por la ley para considerar válido éste tipo de instrumento cambiario, extremos que están expresados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, íntegramente transcrito, surge la obligatoriedad de la observancia de los aludidos requerimientos para cualquier justiciable que quiera hacer valer los efectos cambiarios del instrumento denominado “letra de cambio”, constituyéndose tales requisitos en indispensables, para ser considerado como válido el instrumento presentado.

En éste sentido, se comprueba de la lectura de los instrumento cambiarios, que los mismos consta la denominación de letra de cambio, expresada en el idioma español, así como la orden de pagar la cantidad: la primera de ellas en fecha 01 de Diciembre de 1.999, por la cantidad VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.20.729.825,oo), la cual tiene fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2000; la segunda librada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.001, por un monto equivalente a TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2001; y la tercera en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.001, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, oo), con fecha de vencimiento el 30 de Mayo del 2001, verificándose que todas fueron libradas al ciudadano A.E.G.C., así como la del librador en todas las letras ciudadano L.Z.M.. Consta también que se hace referencia al lugar donde se debe realizar el pago “Puerto la cruz, Estado Anzoátegui”, y se expresa debidamente el nombre de la persona a quien debe efectuarse el mismo, quien es L.Z.M.., con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida.

De autos se observa, que el demandado opuso en la oportunidad de contestar la demanda la prescripción de la acción en relación a la primera letra de cambio librada en fecha 01 de diciembre de 1.999, por la cantidad VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.20.729.825, 00), con fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2000, este superioridad pasa a.d.l.s. manera: el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio, expresa lo siguiente:

Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

El dispositivo especial parcialmente transcrito hace alusión al supuesto que el lapso para intentar acciones nacidas por las letras de cambio contra el librador aceptante, es de tres (3) años, contados a partir del vencimiento de la letra.

Ahora bien, expuesto lo anterior observa el Tribunal que el instrumento cambiario bajo análisis, se puede verificar que la misma fue emitida el 01 de diciembre de 1.999, con fecha de vencimiento para ser pagada por el demandado el 31 de marzo del año 2000, observándose que la parte accionante tenia 3 años a partir de la fecha de esta fecha para interponer la acción tendente al cobro de la misma, es decir, hasta el 31 de marzo del año 2003; y de las actas procesales se constata que la presente acción fue introducida en fecha 16 de noviembre de 2002 (folios 1 y 2), y admitida por el a-quo, en fecha 19 de diciembre del mismo año (folio 8), es decir, transcurrió dos (2) años, Ocho (8) meses y diecinueve (19) días desde la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio, en consecuencia, compartiendo criterio de a-quo, operó la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en relación con la letra de cambio cursante al folio 3 del presente expediente, librada en fecha 01 de diciembre de 1.999, con fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2.000. Así se declara.

Con respecto a las otras cambiarias por los montos; TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2001; y la tercera en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.001, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, oo), con fecha de vencimiento el 30 de Mayo del 2001, las cuales cumplen con todos los requisitos previstos en el precitado artículo 410 del Código de Comercio, esta Superioridad les otorga a la cámbiales bajo análisis pleno valor probatorio. Así se declara.-

En el capitulo Segundo; promovió la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolver recíprocamente las posiciones que le formulara su contraparte, ciudadano L.Z.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a esta prueba, se observa que cursa a los (folios 83 al 88) del expediente principal, dos actas fechadas 31 de octubre y 01 de noviembre de 2005, respectivamente, donde se constata las posiciones que el actor promovente le formulara a la parte demandada de autos, en la oportunidad fijada por el a-quo y viceversa, es decir, las posiciones que le formulara el demandado al accionante de autos; y visto pues que la pre-indicada prueba fue promovida y evacuada dentro de la oportunidad legal correspondiente este tribunal le otorga pleno valor probatorio .Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el Capitulo primero promovió el merito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal reproduce la misma valoración efectuada al capitulo primero de la promoción de pruebas de la parte demandante. Así se declara.

En el Capitulo Segundo: promovió las testimoniales de los ciudadanos Husmel Luna y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.497.637 y 8.246.792, respectivamente. En relación a estas testimoniales se observa, que en la oportunidad fijada por el a-quo, para la comparecencia de ambos ciudadanos a rendir sus declaraciones no comparecieron, por lo que ambos actos fueron declarados desiertos, razón por la cual este Tribunal no le acredita valor probatorio, visto la incomparecencia de los testigos al acto fijado por el a-quo, Así se declara.

En el capítulo Tercero Promovió la prueba de informes, en la cual la parte accionada le solicito al a-quo, requiriera del Banco Mercantil (Agencia Principal) ubicada en la Ciudad de Puerto La Cruz, copia del cheque signado con el Nº 44791718, cuenta corriente Nº 001046519190 (Servicios y Mantenimiento C.A.) emitido a la orden del demandante A.L., de fecha 6 de abril del año 1.999, con la finalidad de demostrar que el demandado canceló la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) dada en préstamo al demandante de autos; una vez admitidas las pruebas el tribunal de origen libró oficio en fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 79), al Gerente del Banco Mercantil, C.A., agencia principal de la Ciudad de Puerto La Cruz, requiriéndole la información pretendida por el demandado de autos, cuyas resultas no consta en los autos, en razón a esto, por lo cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.

VI

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

“Por lo tanto, considera quien aquí sentencia, que el demandado erró al impugnar el contenido de las letras de cambio demandadas, toda vez que al haber admitido como suya la firma estampada en ella, trae consigo la consecuencia prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, se tiene por reconocido tal instrumento, adquiriendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta que se pruebe lo contrario, de la verdad de esas declaraciones, y si pretendió enervar su contenido no debió limitarse a impugnar los instrumentos cambiarios, sino que debió acudir a la vía de tacha de falsedad prevista en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se invoque en uno de los casos a que se contrae el artículo 1.381 del Código Civil, y si bien es cierto que fue invocada y formalizada por el demandado en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio, no es menos cierto que en esa oportunidad resulta extemporánea por anticipada, ya que la oportunidad legalmente establecida para su proposición es en la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 443 ejusem. También es cierto que el acto de contestación de demanda el accionado rarificó la tacha de falsedad propuesta en su escrito de oposición al decreto intimatorio, sin embargo no procedió a formalizarla al quinto día siguiente a esa fecha, razón por la cual las mencionadas cambiarias quedaron reconocidas y como consecuencia la impugnación propuesta por el demandado como defensa a su excepción debe ser declarada improcedente. Así se declara.

En este sentido, siendo la única forma que el demandado tenía para demostrar que firmó la letra de cambio en blanco era la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, lo cual no sucedió en autos, y del análisis realizados al material probatorio aportado al expediente, se constata que carecen de eficacia probatoria a los efectos de demostrar que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, fue emitida en blanco y posteriormente llenada maliciosamente contrariando lo acordado por las partes, este Juzgador forzosamente concluye, que no quedó demostrado en las actas procesales la defensa alegada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la presente acción, toda vez que los instrumentos cambiarios mantiene sus plenos efectos como tal a excepción de la letra de cambio librada en fecha 01 de diciembre de 1.999 con fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2000, por haber operado en su contra la prescripción de la acción. Así se declara.-“

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la letra de cambio en blanco, el mercantilista Morles Hernández citando a S.L., nos señala que la letra de cambio en blanco no es otra cosa que la formalización paulatina de la letra, ha sido progresivamente admitida en las legislaciones nacionales, porque la flexibilidad demandada por el tráfico, no tiene porque chocar con el formalismo cambiario.

Para algunos autores la expresión en blanco de la letra de cambio, va verificada a una firma del titulo, para otros al quantum de la obligación cautelar. Es decir, unos aluden al elemento subjetivo y otros al elemento objetivo, referidos generalmente al monto del crédito incorporado. A lo cual deberíamos agregar según apunta la autora Pisani Ricci, que el llamado endoso en blanco hace alusión a la ausencia del beneficiario y, de otra parte, el conocido caso comentado por el autor Muci Abraham, pareciera incluir también la fecha de emisión o vencimiento: una letra a la cual se completaron menciones faltantes once (11) años después de su emisión, sin desmedro de su legalidad.

Mármol Marquis, define la letra en blanco como “el esqueleto de titulo firmado pero aun no llenado totalmente”. Es evidente que para poder hablar de titulo tenemos que entender que alguna firma debe contener.

El punto es bien discutido en doctrina dentro del sistema continental. La mayoría de los autores nacionales no hace tal distinción, solo se exige una firma en la letra, reconociendo como al parecer el uso difundido en nuestro medio, los llamados “giros” del comercio, en lo que aparece inicialmente la sola firma del aceptante, haciendo referencia con ello a la oportunidad de creación de la letra, porque la firma del librador aceptante comporta un requisito sine qua non de validez del titulo, al derecho de ejercer el derecho incorporado.

Las características en blanco de la letra de cambio, esta referida al momento de la emisión como se ha venido señalando, siendo pacifica la opinión doctrinaria en el sentido de que la validez de la letra no perfecta en su creación, pero esta supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del titulo, a objeto de invocar el derecho incorporado. Bajo esta premisa se dice que la validez de la letra de cambio en blanco esta condicionada, a que se la complemente ante de ejercer las acciones derivadas del titulo. En esta dirección destaca Morles Hernández, se ha interpretado aun nuestra norma del articulo 411 del código de Comercio, que declara la invalidez como letra de cambio del titulo al cual falte alguno de los requisitos enumerados en el articulo 410 ejusdem.

En resumen señala Pisani Ricci, la letra de cambio en blanco, debe contener una firma valida y carecer en cambio de algún requisito. Estos pueden ser en ambos supuestos: subjetivos (el beneficiario en el cheque, la firma del librador en la letra), y u objetivos (la suma, valor, la fecha, etc.). Las soluciones prácticas y proyectadas para la letra de cambio en blanco, se posibilita en las dos hipótesis validar el efecto, la condición de completarlo para el momento de ejercer el derecho a las acciones dimanantes del mismo.

Respecto a las firmas, se entendería que cuando el titulo incompleto o en blanco fuese la letra de cambio, la firma valida requerida podría ser la del aceptante. De este modo se construiría uniformemente la teoría del titulo en blanco, apoyada en dos afirmaciones: a) que la redacción del documento no debe necesariamente verificarse en un solo acto; b) que el complemento del mismo puede hacerse por persona distinta del signatario, autorizado por este como acertadamente apunta el maestro Goldschmidt.

En el caso subjúdice la defensa central de la parte demandante se limito a impugnar el contenido de las letras de cambio puesto que admitió y reconoció su firma sobre las mismas, cuando señalo que la parte actora le otorgo un préstamo por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) con intereses del 12% mensual; cuando maliciosamente luego de firmadas en blanco la parte actora altero dichas cambiarias sin su consentimiento.

Con relación a la impugnación, de las letras firmadas en blanco este Tribunal compartiendo el criterio del a-quo, considera que para la impugnación de los documentos privados, el legislador patrio estableció: la vía de la tacha de falsedad y segundo el desconocimiento del documento, conforme lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que dichos instrumentos puedan tacharse por los motivos tipificados en el articulo 1.381 del Código Civil.

En este sentido, tal como lo prevee el artículo 1.381, en comento, la parte perjudicada en el reconocimiento de un instrumento privado, puede adoptar dos posturas: plantear el desconocimiento del instrumento, o tacharlo formalmente por vía de acción principal o incidental, y procede bajo los supuestos de hechos siguientes: 1) cuando haya habido falsificación de firmas; 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, y 3) cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante. Se establece igualmente que estas causales no podrán alegarse, ni aun podrán desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en auto autentico, a menos que se tache el acto mismo de reconocimiento, o que las alteraciones a que se refiere la causal tercera se hayan hecho posteriormente.-

Dispone el artículo 1.363, del Código Civil:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el Instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

Nuestra legislación, asimila el documento privado reconocido al instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y a este respecto puede atacarse por vía de falsedad.

De tal manera, que al quedar reconocido, se tiene por tal todo el instrumento en la forma como aparecía hasta el momento del reconocimiento, de allí que la impugnación que se admite posteriormente tiene que versar o sobre el acto mismo del reconocimiento o sobre alteraciones hechas en el cuerpo de la escritura, capaces de variar su sentido siempre que estas fuesen realizadas con posterioridad al acto, por lo cual el documento queda reconocido.

El documento privado, adquiere entonces fuerza de escritura pública, entre las partes del acto o contrato contenido en el y entre sus heredero y causahabientes. Para destruir la plena prueba que de el documento se desprende, seria menester tacharlo de falso como sucede con el instrumento público, porque solo probando que el acto ha sido falsificado, es que se puede echar abajo las declaraciones que contiene.

Por todo lo expuesto este Tribunal Superior, arriba a la conclusión a que llego el a-quo, al considerar que el demandado, al haber admitido la autoría de la firma estampadas en las letras, objeto de impugnación, ello trae aparejado la consecuencia que prescribe el articulo 1.363, del Código Civil, es decir, que como ya se dijo el instrumento privado reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, las misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones ; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

De tal manera que si la pretensión perseguía enervar el contenido de las cámbiales, no debió limitarse a la mera impugnación, sino que la vía expedita, era la tacha de falsedad, establecida en el articulo 443 del Código Civil, conforme a los motivos previstos en el articulo 1.381 del Código Civil; y si bien es cierto, como advirtió acertadamente el a-quo, que fue invocada y formalizada la tacha de falsedad por parte de la demandada, en la oportunidad de oponerse al decreto de intimación, no es menos cierto, que en esa oportunidad, en que resulto opuesta es extemporánea por anticipada, ya que conforme a lo tipificado en el articulo 443 ejusdem, se establece expresamente los momentos u oportunidades, en que deberá efectuarse, y en el presente caso corresponde al acto de la contestación de la demanda, lo que no ocurrió; no obstante ello, el accionado, según se evidencia de las actas (folio), ratifico la tacha de falsedad propuesta en su escrito de oposición al decreto intimatorio, si abstuvo de formalizarla, en el quinto día siguiente a la fecha de haber sido producido en juicio; motivo por el cual pasada esa oportunidad sin tacharla forzosamente, se tendrán por reconocidas; consecuencia de lo cual la impugnación propuesta por el recurrente como defensa debe ser declarada improcedente. Así se declara.-

Finalmente, considera este Tribunal que no habiéndose demostrado en autos, que el accionante firmo las letras de cambio en blanco, elemento este fundamental de la acción deducida, por vía de la tacha incidental conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.381, del Código Civil, no obstante en el acto de la contestación de la demanda alegó haber firmado en blanco las cámbiales, abusándose de la misma, al alterar dichas cámbiales con posterioridad a dichas firmas, este hecho que no quedo demostrado, consecuencia de lo cual La acción incoada debe declararse Parcialmente Con Lugar, en razón de que los efectos cambiarios, objeto de la pretensión mantienen su plena valides y exigibilidad, con excepción de la letra de cambio librada en fecha 01 de diciembre de 1.999, por la cantidad VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.20.729.825, 00), con fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2000, por haberse demostrado en autos, la prescripción de la acción. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Á.E.G.C., en su carácter de apoderado judicial del demandado L.Z.M., venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº 1.520.805, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por, COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), seguido por el ciudadano A.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.501.265, contra el ciudadano L.Z.M., supra identificado. En consecuencia se condena a pagar al demandado las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000., 00) que es el monto de las letras de cambio cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente.

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.270.,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la primera letra de cambio, desde el día 30 de abril del año 2.001 hasta el día 30 de noviembre del año 2.002.

TERCERO

La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800.,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la segunda letra de cambio, desde el día 30 de mayo del año 2.001 hasta el día 30 de noviembre del año 2.002.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así, CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En la misma fecha siendo las (10:34 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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