Decisión nº 5137 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la abstención formulada por el abogado J.R.C.Q., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 509, segunda pieza), con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013 (folio 483, segunda pieza), por la abogada B.J.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.F.P., en su carácter de tercero interesado, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2013 (folios 468 al 481, segunda pieza), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.G.R.G., debidamente asistido por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 77.373 y 72.278, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2013 (folios 215 al 238, primera pieza), proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, abuso y extralimitación de funciones, inmotivación de la sentencia, incongruencia omisiva, ultrapetita y falso supuesto, que vulneró de manera flagrante y directa derechos y garantías de rango constitucional, infringiendo igualmente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013 (folio 513, segunda pieza), esta Alzada dio por recibido el expediente y acordó que resolvería lo conducente dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013 (folios 514 al 516, segunda pieza), la abogada B.J.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.F.P., tercero interesado, expuso lo siguiente:

Que a los fines de acreditar fehacientemente su representación, consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2012, inserto con el número 13, Tomo 110, (folios 517 al 521, segunda pieza), mediante el cual el ciudadano AKBAR C.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.620, actuando en nombre y representación del ciudadano A.M.F.P., otorgó poder a la referida profesional del derecho, conforme al documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 29 de abril de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 44.

Que rechaza y contradice la impugnación y solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación efectuada por los apoderados judiciales de la parte accionante.

Solicitó que se le expidiera copia certificada de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que se dejara constancia que la misma no se encuentra firme en virtud del ejercicio del recurso de apelación bajo estudio.

Solicitó que se dejara constancia que en el juicio objeto del recurso de apelación bajo análisis no se han decretado medidas preventivas o innominadas, suspensivas o ejecutivas de ninguna naturaleza que afecten los derechos a la propiedad, dominio, posesión legítima y libre disposición sobre el inmueble ubicado en La Avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de Los Sauzales, Mérida, Estado Mérida, del cual es propietario su representado, ciudadano A.M.F.P., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1959, bajo el Nº 100, Folio 149, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Solicitó que se dejara constancia que en la decisión objeto del recurso de apelación, dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no existe ninguna medida que prohíba a su representado, ciudadano A.M.F.P., disponer libremente del inmueble de su propiedad.

Solicitó que se dejara constancia que la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es objeto de ejecución por cuanto se encuentra en estado de apelación.

Solicitó se dejara constancia de las partes intervinientes en el proceso.

Finalmente solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MPPA) y al Departamento de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de hacerle entrega de las constancias antes señaladas.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013 (folios 523 y 524, segunda pieza), este Juzgado acordó expedir por Secretaría las constancias solicitadas por la abogada B.J.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.F.P., tercero interesado, y acordó que por auto separado resolvería sobre su remisión a las distintas instituciones.

Mediante acta de fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 534, segunda pieza), el abogado H.J.S.F., en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de conocer la presente causa, señalando que su impedimento obraba contra la parte recurrente.

Por auto de fecha 09 de enero de 2014 (folio 535, segunda pieza), este Juzgado acordó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Mérida, a los fines de que se oficiara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que se procediera a la designación urgente de un Juez Especial que conociera de la abstención propuesta, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2015 (folio 544, segunda pieza) la abogada H.M.T., quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental para conocer de la presente causa, previa aceptación y juramentación, constituyó el Tribunal Accidental y asumió el conocimiento de la presente causa, a cuyos fines ordenó la notificación de las partes, haciendo de su conocimiento, que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a discurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Obra a los folios 547 al 552 de la segunda pieza, resultas de la notificación de las partes en el presente juicio.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las apelaciones surgidas en los procedimientos de a.c., señalando que:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas, que en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En el caso de autos, al haber sido dictado en primer grado de jurisdicción el fallo que resolvió la solicitud de amparo, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los tribunales categoría “B”, o Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III

ANTECEDENTES

La causa a que se contrae la presente decisión se inició mediante solicitud presentada en fecha 04 de abril de 2013 (folios 01 al 41, primera pieza), por el ciudadano L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.004.243, con domicilio en la Avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de Los Sauzales, Restaurant Casa Verde, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 77.373 y 72.278, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, y por supuesto abuso y extralimitación de funciones, inmotivación de la sentencia, incongruencia omisiva, ultrapetita y falso supuesto, vulnerando de manera flagrante y directa derechos y garantías de rango constitucional, e infringiendo igualmente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, escrito presentado en los términos que se resumen a continuación:

En el Capítulo I, intitulado “SENTENCIA DEFINITIVA OBJETO DE LA ACCION DE A.C.”, señaló que interpone la acción de amparo, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, dictada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 7527, a cargo de la Juez, abogada M.E.M.O., que tiene por objeto el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, la cual anexó marcada con la letra “J”.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, hizo los señalamientos que se trascriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

PARTE AGRAVIADA: L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.243, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil.

DOMICILIO DE LA PARTE AGRAVIADA

Avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de los Sauzales, Restaurant Casa Verde, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE AGRAVANTE:

Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana Abog. M.E.M.O..

DOMICILIO DE LA PARTE AGRAVIANTE:

Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Piso 2, Municipio Libertador del Estado Mérida (sede del Juzgado)…

(sic).

Bajo el intertítulo “DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”, alegó que le fueron vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, incurriendo además el Tribunal presuntamente agraviante en abuso y extralimitación de funciones, inmotivación de la sentencia, incongruencia omisiva, ultrapetita y falso supuesto, vulnerando de manera flagrante y directa derechos y garantías de rango constitucional del aquí agraviado e infringiiendo0 el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO”, alegó que el ciudadano A.M.F.P., interpuso demanda en su contra por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, la cual fue inicialmente conocida por el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 15 de junio de 2012, declaró inadmisible dicha demanda por considerar que el contrato era a tiempo indeterminado, tal y como se evidencia de anexo que agregó marcado con la letra “I”.

Que contra dicha sentencia la parte demandante, ciudadano A.M.F.P., interpuso acción de a.c., el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 28.262, quien declaró con lugar la acción de amparo y anuló el fallo proferido por el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 28.262, en su condición de tercero legitimado interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 3895, el cual anuló “…la Sentencia proferida por el Tribunal que decidió la acción de a.c.; de igual modo anula la sentencia objeto de la acción de amparo, y ordena que un Juzgado de Municipio emita nueva Sentencia Definitiva y se Pronuncie en Capitulo Previo sobre la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA…” (sic), la cual anexó marcada con la letra “O”.

Que una vez distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez, abogada M.E.M.O., en el Expediente Nº 7527, quien en fecha 08 de enero de 2013, profirió sentencia definitiva, la cual “…divide en tres (3) Capitulo [sic] de la manera siguiente: CAPITULO I DE LA NARRATIVA, CAPITULO II DE LA MOTIVA y CAPITULO III DE LA DISPOSITIVA. La cual es objeto de la presente acción de a.c.…” (sic), y que anexó marcada con la letra “J”.

Que en la parte dispositiva de la sentencia objeto de la solicitud de amparo bajo estudio, se “….DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.M.F.P., (…omisis…) en contra el [sic] ciudadano L.G.R.G., (…omisis…) por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, aunado al hecho que la parte accionante se encuentra en posesión del inmueble por haber sido designada como Secuestrataria del mismo (…omisis…) es por lo que se ordena levantar referida medida cautelar y hacer entrega formal y efectiva del inmueble en cuestión a la parte actora. (…omisis…) Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante ese JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, expediente 6616. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa…” (sic).

Que la referida sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, viola y lesiona de modo inminente sus derechos y garantías constitucionales, aunado a que partiendo de un falso supuesto, se declaró con lugar la acción propuesta por el demandante, además se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva afectando sus derechos fundamentales, abuso de poder y usurpación de funciones, permitiéndose en consecuencia la procedencia de la acción de amparo bajo estudio, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 4, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues no existe un medio de carácter breve y eficaz acorde con la protección constitucional que le permita la restitución de la situación jurídica infringida.

En el capítulo denominado “DEL CARÁCTER DE PARTE DEL CIUDADANO L.G.R.G. Y DE SU LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR EL A.C. (LEGITIMATIO AD CAUSAM), alegó que en su condición de agraviado, tiene plena cualidad para interponer la acción de amparo bajo análisis, ya que es la persona directamente afectada por el fallo dictado en fecha 08 de enero de 2013, por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 7527, el cual anexó marcado con la letra “J”.

Que según el autor P.C., en su obra “Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. V.2. Ed. Harla”, la cualidad de parte “…se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se propone, adquiere sin más, por este único hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial…” (sic). (pp. 173 y 174).

Que según el autor CARNELUTTI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal. Biblioteca Clásicos del Derecho. V. 5 Ed. Harla”, la legitimación procesal “…expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, debido a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio…” (sic) (p. 145).

Que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso H.L.Q.T. “…Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada…” (sic).

En el Capítulo III, “DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTERPONE LA ACCION DE AMPARO”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se atribuye la competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.

Que el artículo antes señalado, expresa que “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (sic).

Que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, caso A.N.M., comenta lo relativo a la competencia para el conocimiento de la acción de amparo contenidas en los artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por el criterio sostenido en la sentencia dictada en el caso E.M.M., por tratarse de una materia especial, y por la competencia atribuida por la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.C.S.M., a través de la cual se dejó sentado que los Juzgados Superiores no son los competentes para conocer en primera instancia constitucional de las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

En el particular “DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO POR PARTE DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA A CARGO DE LA JUEZ ABOG. M.E.M.O.”, alegó que en la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en abuso de poder y extralimitación de sus funciones, en virtud de una violación flagrante e inminente de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Juzgado sindicado como agraviante, incurrió en un grave error de derecho que afecta directamente derechos y garantías constitucionales, ya que al partir de un falso supuesto no apreció ni valoró pruebas determinantes para la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso, con tal postura impidió que la parte demandada desarrollara su actividad probatoria de manera eficaz en el entendido que tal actividad no se reduce sólo a la posibilidad de la presentación de los elementos probatorios y su admisión, sino también lo constituye la etapa de la valoración de las mismas, ya que de haber analizado y valorado las pruebas la dispositiva sería otra.

Que a su vez, dicho Juzgado incurrió en errónea aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pronunció como punto previo sobre la impugnación a la estimación de la demanda, sólo hizo un establecimiento de la nueva cuantía en la parte motiva de la sentencia carente de manera absoluta de motivación alguna, lo cual tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia del m.T. de la República, se tiene como que el punto no ha sido resuelto, violentándose de manera directa derechos y garantías constitucionales, con el agravante que partiendo de dicho punto se determinaba la recurribilidad de la sentencia “principio de doble grado de jurisdicción”, dado que estamos dentro de un proceso tramitado a través del procedimiento breve, lo cual impide que la misma sea revisada por una instancia superior, violentado de manera evidente el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que para mayor comprensión y establecimiento de los hechos violatorios de los derechos y garantías constitucionales por parte del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone lo siguiente:

En el intertítulo “PUNTO PRIMERO: FALTA DE MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTIZADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, alegó que el Juzgado sindicado como agraviante, en el fallo objeto de la acción de amparo en el Capitulo II, titulado “DE LA MOTIVA”, expresó que en relación a la “…IMPUGNACIÓN por INSUFICIENTE DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA efectuada por la parte demandada de manera oportuna en su escrito de contestación de la demanda…” (sic), tomando en consideración el contrato de arrendamiento suscrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se establece “…la cuantía en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (395), calculadas en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la admisión de la demanda (76 U.T.). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO…” (sic).

Que la parte demandante, en el escrito libelar estimó la demanda en la cantidad de “…CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), es decir en la cantidad de CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4,44 U.T.)…” (sic), según se evidencia de anexo que consignó marcado con la letra “A”.

Que en el escrito de contestación de la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por insuficiente, lo cual anexó marcado con la letra “C”.

Que en el escrito de promoción de pruebas, alegó que la parte demandante debió tomar en cuenta el valor del inmueble objeto de la demanda, y no establecer un monto reducido en la estimación “…la cual desde nuestro punto de vista estimamos en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). En consecuencia solicito respetuosamente a este Juzgado Segundo de Municipio, admitida y sea ordenada la práctica de una EXPERTICIA a fin de poder determinar el valor del inmueble, y así establecer la estimación real de la presente demanda…” (sic), el cual anexó marcado con la letra “D”.

Que en cuanto a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que rechazada que fuere la estimación de la demanda “…el sentenciador deberá resolver dicha impugnación en capítulo previo en la sentencia definitiva, mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, acorde con el dispositivo contenido en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual no fue realizado por el Juzgado Tercero de Municipio, violentándose pues el mencionado artículo del Código Civil Adjetivo…” (sic).

Que la decisión objeto de la acción de amparo, vulnera garantías y derechos constitucionales como lo constituye la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, a su vez carece de una total y absoluta motivación, infringiendo además lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, caso Festejos Plaza, C.A., dejó sentado que “…el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido ‘(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (…)’-Vid, Sentencia de esta sala Nº 4.594/2005, caso; ‘José G.D. Valera’-Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’. Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 caso: (Cecilia Pontes Muleiro), señaló: ‘(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto (…) lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’…” (sic).

Que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1619 de fecha 24 de octubre de 2008, el “…requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, la tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la compresión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamento, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (sic).

Que el Tribunal sindicado como agraviante al tratar de resolver sobre la impugnación a la estimación de la demanda sólo hizo alusión a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo “…contenido de manera alguna le indica cual debe ser el criterio del juzgador para el establecimiento [sic] la nueva cuantía en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)…” (sic), que con dicha decisión se encuentra en una absoluta incertidumbre e indefensión en cuanto a poder conocer y entender cómo y en base a qué la operadora de justicia llegó a la determinación de la cuantía a regir en la causa sometida a su conocimiento.

Que la resolución de la impugnación de la cuantía resultaba de tal importancia, que de su establecimiento dependería la procedencia de la apelabilidad de dicha sentencia, dada la limitación en el juicio que es tramitado por el procedimiento breve.

Que el Tribunal sindicado como agraviante incurrió en el vicio de inmotivación, el cual consiste en la falta absoluta de fundamentos en el dictamen judicial que ocupa las siguientes actuaciones violatorias de derechos constitucionales:

1) La sentencia no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse.

2) Las razones expresadas en el fallo no tienen relación alguna con la defensa opuesta.

3) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

Que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 568 de fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado “…que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…” (sic).

Que el Tribunal presuntamente agraviante con la inmotivada resolución sobre la impugnación de la estimación de la demanda, se encuentra incurso igualmente en el vicio de incongruencia omisiva, el cual según lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se materializa ante el incumplimiento por parte de los juzgadores de la obligación de motivación, deja por ende, con tal pronunciamiento “…INCONSTESTADA dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial…” (sic).

Que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos, dicha actividad previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el Juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, sin embargo, debe ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, conforme a lo establecido en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que es de gran relevancia expresar que ante la inminente violación a la tutela efectiva y al derecho a la defensa de la parte demandada “…la interrogante de que si el Juzgado Tercero de Municipio a cargo de la Abogada M.E.M.O., hubiere resuelto de manera favorable el rechazo que por insuficiente que hizo el demandado, donde se señaló que la misma debería estimarse POR EL VALOR DEL INMUEBLE (Bs. 900.000,00), el cual supera con creces las 4,44 unidades tributarias que indicó como estimación la parte actora en su escrito libelar. No se me hubiese impedimento [sic] recurrir el fallo a través del recurso de apelación; en contraposición a ello el Juzgado de manera arbitraria e inmotivada establece la estimación de modo inexplicable en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) lo que equivales [sic] a 395 unidades tributarias, sin que hasta ahora se pueda tener siquiera idea de qué modo o de qué manera o en base qué método de cálculo el Juzgado llegó a tal determinación, la cual era de suma importancia por encontrarse dentro del thema decidendum. Por ello es que en torno a decisiones como esta, el M.T.d.J. ha señalado que al producirse una abierta e injustificable inmotivación se tiene como que el punto NO FUE RESUELTO en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso…” (sic).

Que por tales violaciones constitucionales por parte del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la acción de a.c. bajo estudio deberá ser declarada con lugar y en consecuencia nula la sentencia objeto de la misma.

Bajo el intertítulo “PUNTO SEGUNDO FALSO SUPUESTO-VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ABUSO DE PODER Y ACTUACIÓN FUERA DE SU COMPETENCIA”, señaló que en relación al falso supuesto o suposición falsa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en que el Juez en su sentencia afirma un hecho a causa de un error de percepción, por los siguientes motivos:

1) Atribuyó a las actas del expediente menciones que no contienen y da por demostrado un hecho con pruebas que no se han producido en el expediente, nos encontramos frente a un falso supuesto positivo.

2) Da por demostrado un hecho con otras pruebas del expediente mismo o con la misma prueba que es analizada parcialmente, nos encontramos frente a un falso supuesto negativo.

Que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 146 de fecha 24 de marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencias a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando que “…la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales…” (sic).

Que el Tribunal presuntamente agraviante incurrió en abuso de poder y actuó fuera de su competencia, al partir de un falso supuesto, el cual se tradujo en “…la NO VALORACIÓN NI APRECIÓN [sic] DE PRUBEAS [sic] FUNDAMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA las cuales determinarían la naturaleza jurídica del contrato (determinado y su conversión en indeterminado) lo cual hacía improcedente la acción intentada por la parte actora, y en consecuencia, ello tiene impacto decisivo en el dispositivo del fallo…” (sic).

Que en el contenido del fallo objeto de la acción de amparo bajo estudio, en el Capítulo II “DE LA MOTIVA”, se evidencia que al valorar la prueba promovida por la parte demandada en el numeral “SEGUNDA”, consideró que “…De la revisión del telegrama promovido, el cual obra al folio mil ochenta y siete (1087) del expediente, se desprende que el arrendador en fecha primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), manifestó su voluntad de no renovar el contrato en cuestión. Ahora bien, siendo que de la cláusula cuarta del mismo se evidencia que la relación inició por un lapso de veinticuatro meses, los cuales vencieron en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), operando enseguida la única prorroga contractual de un (1) año, la cual venció en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), es forzoso concluir que tal notificación se realizó cuando ya había dado inicio la primera y única prorroga contractual de un (1) año a la cual se hizo referencia, máxime cuando dicha notificación debía hacerse con una anticipación de dos (2) meses al vencimiento de tal contrato tal y como lo establece su cláusula décima tercera, por lo que se debe entender y así queda establecido que dicha notificación debe surtir efecto al finalizar la única prorroga contractual en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ DECIDE…” (sic).

Que igualmente al valorar la prueba promovida por la parte demandada en el numeral “TERCERA”, referida al expediente de consignaciones signado con el Nº 6616 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consideró “…En primer lugar, respecto a la arguida [sic] notificación de fecha primero (1º) junio de dos mi cinco (2005) y tal y como ya se estableció en el particular anterior, la misma se realizó cuando ya había dado inicio la primera y única prórroga contractual de un (1) año a la cual se hizo referencia, máxime cuando dicha notificación debía hacerse con una anticipación de dos (2) meses al vencimiento del contrato tal y como lo establece su cláusula décima tercera, por lo que se debe entender y así queda establecido que dicha notificación debe surtir efecto al finalizar la única prórroga contractual en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). En segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 12 de la N.C.A., esta Juzgadora en su labor interpretativo precisa que la prórroga contractual prevista en la cláusula del contrato en cuestión operó automáticamente (..omisis..) [sic]. Así mismo, en tercer lugar, se desprende que en la relación contractual se estableció un ‘dies a quo’ y un ‘dies a quem’ por lo que en principio se concluye que la situación jurídica se deriva un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO (…omisis…) Por lo antes expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA…” (sic).

Que cabe destacar que como ya fue inicialmente señalado el Tribunal sindicado como agraviante incurrió en un falso supuesto y en base a ello no le otorgó valor probatorio alguno a las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, ello con abuso de poder y extralimitación de sus facultades, vulnerando flagrantemente derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial.

Que el Tribunal presuntamente agraviante, debió apreciar de manera correcta el contenido de la “CLAUSULA CUARTA del Contrato Locativo en cuestión…” (sic), el cual anexó marcado con la letra “B”.

Que en base a lo preestablecido en dicha cláusula por las partes contratantes, en base al principio de la primacía de la voluntad contractual se evidencia que la fecha de inició de la relación arrendaticia, fue el 1º de junio de 2003, cuyo lapso de duración se estableció por veinticuatro (24) meses, lo que es igual a dos (02) años, y la fecha de vencimiento del mismo, era el 1º de junio de 2005.

Que igualmente se evidencia la existencia de una condición para la procedencia de la prórroga del contrato por un (01) año más de mutuo acuerdo entre las partes y que el arrendatario haya pagado con puntualidad al vencimiento de cada mes y cumplido con todas las cláusulas del contrato.

Que si hubiese existido mutuo acuerdo entre las partes de prorrogar la vigencia del contrato lo cual nunca ocurrió, la misma comenzaría a correr el día siguiente de aquel en que culminase su vigencia, en el caso bajo estudio el contrato vencía el día 1º de junio de 2005, y si se daba la prórroga contractual lo cual no se materializó nunca por no estar las partes de acuerdo lo sería a partir del día 02 de junio de 2005.

Que el Tribunal sindicado como agraviante estableció como fecha de inicio de la relación arrendaticia el 1º de junio de 2003, como tiempo de duración del contrato veinticuatro (24) meses o dos (02) años, como fecha de vencimiento del contrato el día 31 de mayo de 2005 y la procedencia de la prorroga del contrato por un año más de manera automática.

Que la parte demandante solicitó en el libelo de la demanda que el demandado conviniera o sea condenado en cumplir el contrato de arrendamiento antes señalado, por estar “…desde el día 30 de mayo de 2.006, totalmente vencido el termino de duración del referido contrato y por encontrarse desde el día 30 de mayo de 2.007, vencida la prorroga legal…” (sic), el cual anexó marcado con la letra “A”.

Que en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento antes señalado “…haya sido objeto de prorroga de término de vigencia, es decir, que el día 30 de mayo de 2.006, se haya vencido el término de duración del referido contrato ya que el mismo tuvo su vencimiento has [sic] el primero (01) de junio de dos mil cinco (2.005); fecha en la cual comienza a operar de pleno derecho la prórroga legal dispuesta en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic), el cual anexó marcado con la letra “C”.

Que se puede evidenciar que el dictamen es diametralmente opuesto a lo alegado por las partes y a lo preestablecido de manera clara e inequívoca en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

Que el Tribunal presuntamente agraviante incurrió indiscutiblemente en abuso y extralimitación de poder, bajo tal argumento erróneo y falso “…lo cual se demuestra con el propio documento locativo, el Tribunal determina NO APRECIAR NI VALORAR pruebas promovidas de manera legal y oportuna por parte del demandado…” (sic).

Que en relación al telegrama enviado por el arrendador al arrendatario en fecha 1º de junio de 2005, en el cual manifiesta su voluntar de tener el contrato como concluido y no renovarlo, y ante tal negativa de apreciación y valoración de la prueba lo sustenta el Tribunal presuntamente agraviante en que ya se había dado inicio según éste a la primera y única prorroga del contrato, el cual venció el 31 de mayo de 2005, hasta el 31 de mayo de 2006, el cual anexó marcado con la letra “F”,

Que de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se evidencia que el mismo venció el día 1º de junio de 2005, y el telegrama de Ipostel que no fue apreciado ni valorado, fue enviado el 1º de junio de 2005 fecha “…en el cual se encontraba VIGENTE EL CONTRATO. Con tal postura del Juzgador de no apreciar la prueba bajo dicho argumento se me impidió demostrar que no se produjo La Prorroga Contractual del Contrato, pues la mismo [sic] se encontraba condicionada al MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES, y a consecuencia de dicho telegrama es inevitable concluir que No existía el Acuerdo de la Parte Arrendadora. Y en consecuencia al no producirse la prorroga contractual opera de pleno derecho la prorroga legal. Y en consecuencia el contrato se convertía en indeterminado haciendo improcedente la acción propuesta por el actor…” (sic).

Que el Juzgado sindicado como agraviante decidió no apreciar ni valorar el expediente de consignaciones, señalado bajo el particular “TERCERA”, partiendo de un falso supuesto negó a la parte demandada poder demostrar que entre las partes contratantes nunca hubo mutuo acuerdo en lo relativo a la prórroga contractual, lo cual consignó marcado con la letra “G”.

Que el contrato de arrendamiento no era prorrogable automáticamente, ya que ninguna de sus cláusulas lo disponía así, al respecto en la cláusula cuarta establece unas condiciones, y una de ellas es el mutuo acuerdo entre las partes y en el caso bajo estudio “…no se puede hablar de que existió mutuo acuerdo ya que por una parte encontramos que el arrendador lo manifiesta en fecha 01 de junio donde expresa: ‘…CUMPLO CON INFORMARLE MI DECISIÓN DE DAR POR CONCLUIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE LAS PARTES Y LE NOTIFICO LA DECISIÓN DE NO RENOVAR EL MISMO FAVOR TOMAR LAS PREVISIONES DEL CASO OBDEL M FUENMAYOR…” (sic).

Que aunado a la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2004, lo cual trajo como consecuencia que el arrendatario tuviera que consignar judicialmente los mismos, pero dichos hechos determinantes para la resolución del litigio planteado no pudieron ser demostrados por la parte demandada, dado la determinación del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de negarse a valorar y apreciar dichas pruebas, partiendo como ocurrió de un falso supuesto, contrario tanto a las alegaciones hechas por las partes como al contenido de la cláusula cuarta del contrato locativo.

Que la consecuencia del falso supuesto del que partió el Tribunal supuestamente agraviante al no apreciar y valorar las pruebas del demandado, hace surgir una flagrante violación a derechos de rango constitucional que vicia de nulidad el fallo accionado a través del amparo bajo estudio.

Que en relación al vicio de suposición falsa o falso supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1038 de fecha 30 de septiembre de 2010, dejó sentado que “…se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma…” (sic).

Que en relación con dicho vicio, el autor L.M.A., en su obra “El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, ha señalado que “…hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (…). La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez puede falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia…” (sic).

Que en atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentando que en el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el Juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta, hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.

Que es preciso destacar que el legislador preceptuó que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad, por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

Que con tal dictamen el Tribunal presuntamente agraviante trastoca, cambia y modifica los términos de la convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otro, afectando la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales.

Que sobre el vicio en que incurrió el Tribunal sindicado como agraviante expresando que la prórroga contractual procedió automáticamente contrariando las estipulaciones contractuales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0055, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que “…no tiene ninguna duda con respecto a la libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Por ello, si el operador de justicia modifica o trastoca los términos de laconvención [sic] que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otra, afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales…” (sic).

Que en un caso similar al caso bajo estudio, la señalada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1276 de fecha 09 de diciembre de 2010, decidió que se parte de un falso supuesto “…al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos…” (sic).

Alegó que el juzgador debe justificar su sentencia en base objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (valor y fuerza) a cada elemento de prueba que pueda subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado, para ello debe cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar y captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

Que en la sentencia debe indicarse los motivos que conducen a determinada convicción, lo cual constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria.

Que la valoración de la prueba requiere de la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el Juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Que es por ello, que la “…Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante…” (sic).

Que igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1246 de fecha 30 de septiembre de 2009, dejó sentado que “…el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio) sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieren firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma, haga valer la que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulta aplicable (tarifa legal, sana crítica etc.)…” (sic).

A su vez, la mencionada Sala considera que declarar inadmisible una acción basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Que partiendo del falso supuesto, el Juzgado sindicado como agraviante llegó a concluir que el contrato es a tiempo determinado, lo cual le vulnera derechos y garantías constitucionales ya que “…de haber observado que el lapso de conclusión del contrato era el primero (01) de junio de dos mil cinco (2.005) y en virtud de no darse la prórroga del contrato en virtud de no existir acuerdo entre las partes con ocasión de la manifestación hecha por el actor a través del telegrama enviado por IPOSTEL en fecha 01 de junio de 2.005 al arrendatario donde expresaba que daba POR CONCLUIDO EL CONTRATO y por ende sin necesidad de desahucio operaba la prorroga legal, la acción propuesta por el actor debía ser declara sin lugar, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado…” (sic).

Que es por ello que ante la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales ocasionadas por el fallo dictado por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó que la acción de amparo bajo estudio se declarara con lugar y se decretara la nulidad de la sentencia recurrida.

Bajo el intertitulo “PUNTO TERCERO ABUSO DE PODER INCONGRUENCIA POSITIVA”, alegó que en la sentencia accionada en amparo declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M.F.P., y autorizó “…a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 6616…” (sic).

Que el Juzgado presuntamente agraviante en la parte dispositiva del fallo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en virtud de haber “…incurrido en ULTRAPETITA, debe señalarse que el mismo se halla especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa…” (sic).

Que con el sólo hecho que el sentenciador omita algunos de los requisitos mencionados, se estaría en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber “…i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, pues el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que NO FORMA PARTE DEL DEBATE JUDICIAL…” (sic), incurriendo en incongruencia positiva.

Que en relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 de fecha 28 de marzo de 2006, dejó sentado que “…los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo…” (sic).

Que igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.638 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló que “…ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringida el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial…” (sic).

Que en el fallo accionado en amparo, se incurrió en un exceso de jurisdicción al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo a la parte demandante más de lo pedido, dicho órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurriendo en consecuencia en incongruencia positiva, ya que dicho fallo va más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido “ultrapetita”, otorgando más de lo pedido por la parte demandante.

Que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, Expediente Nº 99-701, dejó sentado que “…se produce el vicio de incongruencia cuando el Juzgador no decide todo lo alegado o no decide sólo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello y constituye, a la vez, una violación del deber en que se encuentra el juez, de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” (sic).

Que a su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2009-1111, estableció que “…Toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sobre aquéllas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro procesal civil; así, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 243 y 244 establecen que la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se haga valer en la demanda, estableciendo una cabal adecuación ante la pretensión y la sentencia, que limita al Juez a pronunciarse en qué ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida (…) La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos puede dar lugar al vicio de incongruencia, que se refiere a la desacertada relación u error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia…” (sic).

Que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…será nula toda sentencia que no cumpla con los requisitos del artículos 243 ejusdem, por faltar las indicaciones señaladas en dicho artículos, o por resultar la sentencia contradictoria…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, el Juzgador presuntamente agraviante se extralimitó al decidir sobre “…la entrega a la parte actora ciudadano A.M.F.P. [sic] de las cantidades de dinero consignadas por el ciudadano L.G.R.G. en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y para lo cual fue aperturado un expediente al cual le fue asignado la nomenclatura interna Nº 6616, lo cual NINGUNA DE LAS PARTES LO INVOCÓ, faltando a lo operado de justicia en la obligación impuesta a los jueces por los artículos 12, 15 y 243, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye VICIO DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO que atañen a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa previstas en el artículo 49 Constitucional…” (sic).

En el Capítulo V, titulado “DE LA PROCEDENCIA DEL A.C. ANTE LA AUSENCIA DE OTROS MEDIOS JUDICIALES”, manifestó que la acción de amparo bajo estudio interpuesta contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe ser admitida y sustanciada conforme a derecho, en virtud que ha agotado todos y cada uno de los recursos ordinarios establecidos en la Ley para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, sin lograr una vía o medio efectivo o idóneo para la protección de sus derechos y garantías constitucionales violados

flagrantemente por la sentencia objeto de la acción de a.c..

Que ejerció recurso de apelación contra el referido fallo y en fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal sindicado como agraviante decidió no oír el recurso de apelación, expresando entre otras cosas, que en razón de la cuantía el recurso era improcedente, tal y como se evidencia de anexo que agregó marcado con la letra “LL”.

Que contra la negativa del Tribunal sindicado como agraviante de oír el recurso de apelación, interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 40.14, tal y como se evidencia de anexo que agregó marcado con la letra “M”.

Que por lo anteriormente expuesto, la acción de amparo bajo estudio es admisible, en virtud que no se está “…ante ninguno de los supuestos o causales establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos Constitucionales [sic], es decir, en la actualidad la violación a los derechos y garantías constitucionales por la sentencia objeto de amparo, no ha cesado y en consecuencia ello constituye una evidente situación de vulneración, siendo posible su reestablecimiento única y exclusivamente por esta vía o acción de amparo propuesta…” (sic).

En el Capítulo VI, denominado “DE LOS ANEXOS DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE AVALAN LO PRETENDIDO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE A.C.”, agregó marcado con la letra “A”, copia debidamente certificada del escrito libelar interpuesto por el ciudadano A.M.F.P..

Asimismo anexó marcado con la letra “B”, copia debidamente certificada de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano A.M.F.P., en su carácter de arrendador, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 29.

Agregó marcado con la letra “C”, copia debidamente certificada de escrito de contestación a la demanda.

Agregó marcado con la letra “D”, copia debidamente certificada de escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.M.F.P., en su carácter de parte demandante.

Agregó marcado con la letra “E”, copia debidamente certificada de escrito de promoción de pruebas presentado en su condición de parte demandada.

Marcado con la letra “F”, anexó copia debidamente certificada de la notificación que le enviara, por medio de IPOSTEL el ciudadano A.M.F.P., en su carácter de arrendatario, a los fines de manifestarle la no renovación del contrato, misma ue no fue valorada por el Tribunal sindicado como agraviante.

Anexó marcado con la letra “G”, copia debidamente certificada de actuaciones de conforman el expediente signado con el Nº 6.616 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual realizó las consignaciones de los cánones de arrendamiento, la cual fue promovida y no fue valorada por el mencionado Juzgado sindicado como agraviante.

Agregó marcado con la letra “H”, copia debidamente certificada de auto de admisión de las pruebas promovidas en su condición de parte demandada.

Agregó marcado con la letra “I”, copia debidamente certificada de sentencia proferida por el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano A.M.F.P..

Agregó marcado con la letra “J”, copia debidamente certificada de sentencia de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual es objeto de la acción de amparo bajo estudio.

Agregó marcado con la letra “K”, copia debidamente certificada de diligencia estampada por el Alguacil del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, haciendo de su conocimiento la publicación de la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013.

Que anexó marcado con la letra “L”, copia debidamente certificada de escrito de apelación interpuesto en su condición de parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, dictada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que agregó marcado con la letra “LL”, copia debidamente certificada de sentencia proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual no admitió el recurso de apelación interpuesto en su condición de parte demandada, por considerar que la cuantía era inferior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Anexó marcado con la letra “M”, copia debidamente certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto en su condición de parte demandada.

Agregó marcada con la letra “N”, copia debidamente certificada, de actuaciones que integran el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.M.F.P., en contra de la sentencia proferida por el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Finalmente anexó marcado con la letra “O”, copia debidamente certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual ordenó se dictara nuevamente sentencia y por tal razón “…el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emite en fecha 08 de enero de 2.013, sentencia definitiva la cual es objeto del presente a.c.…” (sic).

En el Capítulo VII, titulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, alegó que en el dispositivo del fallo objeto de la acción de amparo bajo estudio, además de las violaciones denunciadas, se ordenó que el inmueble arrendado sea de manera inmediata entregado a la parte demandante y de igual manera ordenó levantar la medida de secuestro que pesa sobre el mismo.

Manifestó que de ser ejecutado tal dictamen se ocasionaría a su persona en su condición de arrendatario demandado, un gravamen irreparable e irreversible, lo cual se “…suma al tiempo que transcurrido desde el momento en que se materializó la medida de secuestro hasta la actualidad, la cual hizo cesar de manera abrupta todas y cada una de las actividades comerciales que eran llevadas a cabo por mí persona en el local comercial en cuestión, afectándome gravemente en varios aspectos tanto económico, como moral, pues he estado sometido a un proceso judicial de manera injusta pues cumplí cabalmente con mis obligaciones como arrendatario, aunado a un deterioro sostenida [sic] de mis condiciones monetarias y las de mi familia pues era y es el único ingreso con que cuento…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se decretara medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva objeto de la acción de amparo bajo estudio, proferida en fecha 08 de enero de 2013, por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 7527.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, prevé la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud, señalando que “para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de a.c. no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela…” (sic).

Solicitó que la acción de amparo bajo estudio, fuera admitida y declarada con lugar en virtud de la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, correspondiente al Expediente Nº 7527, y en consecuencia se declarara la nulidad de dicho fallo, y se ordenara la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia por parte de otro Tribunal.

Igualmente solicitó se ordenara la notificación del Tribunal sindicado como agraviante, entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Piso 2, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Finalmente, solicitó que se ordenara la notificación de la Fiscalía del

Ministerio Público y del tercero legitimado, ciudadano A.M.F.P., titular de la cédula de identidad número 650.035, domiciliado en la Avenida G.P.F., Calle Ritter Nº 41-16, Municipio Libertador del Estado Mérida o a su apoderada judicial, ciudadana B.J.R., inscrita en el Inpreabogado con el número 38.014, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Nivel Planta Baja, Oficina Nº PB-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Junto con el escrito libelar la parte accionante produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de actuaciones integrantes del Expediente signado con el Nº 7.527 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1.1) Copia certificada de escrito libelar presentado por el abogado H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M.F.P., mediante el cual demandó al ciudadano L.G.R.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), equivalentes a CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4,44 U.T.) (folios 44 al 51, primera pieza).

1.2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 29, mediante el cual el ciudadano A.M.F.P., dio en arrendamiento al ciudadano L.G.R.G., un inmueble constituido por una parcela de terreno de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.177 M2), y un depósito en bloque y techo de zinc de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 M2), ubicado en la Avenida Los Próceres, diagonal con el semáforo de Los S.p.u. duración de veinticuatro (24) meses, contados a partir del 1º de junio 2003, prorrogable solamente por un (01) año adicional, de muto acuerdo y siempre que el arrendatario hubiese pagado con puntualidad al vencimiento de cada mes y cumplido todas las cláusulas del contrato, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales en el primer año y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), en el segundo año (folios 52 al 55, 113 al 116, primera pieza).

1.3) Copia certificada de escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de mayo de 2012, presentado por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 77.373 y 72.278, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.R.G., mediante el cual dio contestación a la demanda incoada por el ciudadano A.M.F.P., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal (folios 57 al 79, primera pieza).

1.4) Copia certificada de escrito de fecha 05 de junio de 2012, presentado por el abogado H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M.F.P., mediante el cual promovió pruebas (folios 80 al 82, primera pieza).

1.5) Copia certificada de escrito de fecha 06 de junio de 2012, presentado por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 77.373 y 72.278, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.R.G., mediante el cual promovió pruebas (folios 84 al 112, primera pieza).

1.6) Copia certificada de telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 1º de junio de 2005, remitido por el ciudadano A.M.F.P., y dirigido al ciudadano L.G.R.G., a los fines de informarle su decisión de dar por concluido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y notificarle su decisión de no renovar más el mismo (folio 117, primera pieza).

1.7) Copia certificada de expediente signado con el Nº 6.616 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a las consignaciones de canon de arrendamiento efectuadas por el ciudadano L.G.R.G. a favor del ciudadano A.M.F.P. (folios 118 al 144, primera pieza).

1.8) Copia certificada de auto de fecha 07 de junio de 2012, proferido por el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por el ciudadano L.G.R.G., en su condición de parte demandada (folios 145 al 169, primera pieza).

1.9) Copia certificada de decisión de fecha 15 de junio de 2012, proferida por el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M.F.P., contra el ciudadano L.G.R.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal (folios 170 al 213, primera pieza).

1.10) Copia certificada de decisión de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M.F.P., contra el ciudadano L.G.R.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal (folios 215 al 240, primera pieza).

1.11) Copia certificada de diligencia de fecha 11 de enero de 2013, presentada por el Alguacil del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual manifestó que en fecha 10 de enero de 2013, notificó a la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.M.F.P., parte actora (folio 241, primera pieza).

1.12) Copia certificada de diligencia de fecha 14 de enero de 2013, presentada por el Alguacil del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual manifestó que en fecha 11 de enero de 2013, notificó al abogado G.J.P.V., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano L.G.R.G., parte demandada (folio 242, primera pieza).

1.13) Copia certificada de diligencia de fecha 14 de enero de 2013, presentada por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 77.373 y 72.278, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.R.G., parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 244 y 245, primera pieza).

1.14) Copia certificada de providencia de fecha 23 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.G.R.G., en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2013 (folios 246 al 250, primera pieza).

2) Copia certificada de la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano L.G.R.G., contra el auto de fecha 23 de enero de 2013, proferido por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 254 al 257, primera pieza).

3) Copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado con el número 38.014, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.F.P., contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 7263, en el juicio seguido contra el L.G.R.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal (folios 260 al 273, primera pieza).

4) Copia certificada de decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 7263, en el juicio seguido por el ciudadano A.M.F.P., contra el L.G.R.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia pronunciándose en capítulo previo sobre la impugnación a la estimación de la demanda, revocó la sentencia proferida en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.M.F.P., contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, únicamente en lo relativo a la omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, respecto a la impugnación a la estimación de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal (folios 276 al 300, primera pieza).

Por auto de fecha 04 de abril de 2013 (folio 302, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la acción de amparo incoada por el ciudadano L.G.R.G., debidamente asistido por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 77.313 y 72.278 y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013 (folio 303, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acordó formar una segunda pieza del expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del referido auto.

Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2013 (folios 305 al 334, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible in limini litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.G.R.G., debidamente asistido por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.313 y 72.278, contra la sentencia definitiva dictada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2013.

Por escrito de fecha 12 de abril de 2013 (folios 335 al 352, segunda pieza), el ciudadano L.G.R.G., debidamente asistido por el abogado G.J.P.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 77.373, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013 (folio 353, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013 (vuelto del folio 353, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 10 de abril de 2013 exclusive, fecha de publicación de la sentencia apelada, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013 (folio 354, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.G.R.G., debidamente asistido por el abogado G.J.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.373, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013 (folio 357, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente y acordó que la sentencia se dictaría dentro de los treinta días siguientes a la fecha del referido auto.

Mediante decisión de fecha 18 de junio de 201 (folios 358 al 375, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.G.R.G., debidamente asistido por el abogado G.J.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.373, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia ordenó al referido Juzgado pronunciarse “…sobre cualesquiera otra causales de inadmisibilidad de la acción de amparo distintas a las argumentadas en el fallo recurrido, en cuyo caso de no prosperar ninguna otra, deberá proceder a Admitir la acción de a.c. propuesta…” (sic).

Consta al folio 381 de la segunda pieza, diligencia de fecha 20 de junio de 2013, presentada por el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada al ciudadano A.M.F.P..

Por auto de fecha 19 de julio de 2013 (folio 385, segunda pieza), el

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 20 de junio de 2013 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta el día 1º de julio de 2013 inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 19 de julio de 2013 (vuelto del folio 385, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 31 de julio de 2013 (folio 387, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente y ordenó cancelar su asiento de salida.

Por acta de fecha 02 de agosto de 2013 (folios 388 al 391, segunda pieza), el abogado A.C.Z., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa, señalando que su impedimento obraba contra la parte presuntamente agraviada, ciudadano L.G.R.G..

Por auto de fecha 02 de agosto de 2013 (folio 392, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir original del expediente al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013 (folio 394, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por acta de fecha 08 de agosto de 2013 (folios 395 y 396, segunda pieza), el abogado C.A.C.G., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de conocer la presente causa, señalando que su impedimento obraba contra la parte presuntamente agraviada, ciudadano L.G.R.G..

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 397, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir original del expediente al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (folio 404, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2013 (folios 405 al 412, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.G.R.G., contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cometidas en la sentencia definitiva dictada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia fijó el cuarto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2013 (folio 415, segunda pieza), el ciudadano L.G.R.G., parte accionante, otorgó poder apud acta a los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.373 y 72.278.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 416, segunda pieza), el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 417, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 418, segunda pieza), el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano A.M.F.P., la cual fue firmada por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 19.592.875 (folio 419, segunda pieza).

En fecha 22 de octubre de 2013 (folios 420 al 425, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebró la audiencia oral y pública y declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.G.R.R., debidamente asistido por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 77.373 y 72.278, procediendo a anular la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 7527, acordando que procedería a emitir en extenso su fallo dentro de los cinco días siguientes a esa fecha.

Consta a los folios 426 al 450 de la segunda pieza, copia certificada de la decisión de fecha 08 de enero de 2013, mediante la cual el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M.F.P., contra el ciudadano L.G.R.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

Se evidencia a los folios 451 al 454 de la segunda pieza, copia certificada de la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano L.G.R.G., contra el auto de fecha 23 de enero de 2013, proferido por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida..

Se constata al folio 455 de la segunda pieza, copia certificada de auto de fecha 27 de junio de 2013, dictado por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2013.

Consta a los folios 457 al 466 de la segunda pieza, copia certificada de mandamiento de ejecución librado en el Expediente Nº 7527 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2013 (folios 468 al 481, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.G.R.R., debidamente asistido por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., anulando la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 7527, y ordenando proferir nuevo fallo, en el cual procediera a “…A) A.c.p.p., con todos sus atributos la controversia relativa a la estimación de la demanda. B) Al momento del análisis de pruebas tomar en cuenta y fijar posición en cuanto a su valor y eficacia probatoria a las siguientes pruebas: 1) Inspección Judicial. 2) Telegrama de IPOSTEL. 3) Expediente de consignaciones signado con la nomenclatura 6616 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina…” (sic).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (folio 483, segunda pieza), la abogada B.J.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.F.P., tercero interesado en las resultas del amparo, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 490, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 29 de octubre de 2013 exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2013 inclusive, fecha en que el tercero interesado ejerció el recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (vuelto del folio 490, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.J.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.F.P., tercero interesado, ordenando remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 493, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente y acordó que dictaría sentencia dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha del referido auto.

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2013 (folios 495 al 502, segunda pieza), el abogado G.J.P.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.G.R.G., parte accionante, solicitó se declarara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.J.R., en virtud que actuó “…SIN PODER que le revistiese de la representación judicial que se atribuye por no estar debidamente comprobada su legitimación…” (sic), para representar al ciudadano A.M.F.P..

Por acta de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 509, segunda pieza), el abogado J.R.C.Q., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de conocer la presente causa.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 510, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir original del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 (folios 468 al 481, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo propuesta, en los términos que por razones de método, se transcriben a continuación in verbis:

(Omissis):…

IV

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y CONSTITUCIONAL (FOLIOS 421 al 426:

‘…(Omisis)…día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio de conformidad con el fallo vinculante de fecha 01 de febrero del 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, decisión Nº 7, en el procedimiento de amparo, (caso: J.A.M.B. y otros) , se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Está presente el abogado en ejercicio G.J.P.V., titular de la cédula de identidad N° 11.954.233 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.373, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. No se encuentra presente el presunto agraviante, Abg. M.A.M.O. en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se deja constancia que está presente la FISCALA NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.471.707 y hábil, se encuentra presente la abogado B.J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.014, en su carácter apoderada judicial del tercero interesado. …(omisis)...concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante, quien expuso: ‘Esta acción es incoada en contra de la sentencia proferida por el juzgado Tercero de los Municipio del Estado Mérida [sic], Expediente 7527, en donde se vulneran derechos constitucionales, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, en la parte dispositiva se pronuncia sobre un punto que no fue explanado por ninguna de las partes, hay un abuso de poder, ya que decide una situación jurídica que no fue puesta en conocimiento, hay incongruencia positiva, por pronunciamiento sobre un punto fuera de los pedimentos explanados en la demanda, autorizando a la parte actora para retirar los cánones de arrendamiento, consignados en el exp Nº 6616, sin pronunciarse sobre las cláusulas del contrato, basándose en falsos principios y errada percepción, estableciendo una fecha distinta del contrato, fijando nuevos términos en el contrato de arrendamiento, negando dar repuesta oportunamente, …(omisis)…igualmente el Juzgado de los Municipios no Tomo [sic] en cuenta el valor o estimación de la demanda, vulnerando las normas del Código de Procedimiento Civil, por no hacer pronunciamiento sobre la impugnación de la estimación de la demanda que en su debida oportunidad se planteo, sin manifestar las razones de hecho y de derecho sobre lo cual fundamento su decisión sobre tal impugnación, modificando la cuantía establecida, razón por la cual interpongo la presente acción por ser el medio idóneo para subsanar las violaciones Constitucionales, por la in motivación [sic] de la decisión proferida’. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la tercera y expuso: ‘En mi condición de apoderada del tercero A.M.F., solicito al Tribunal que la acción de amparo sea declarada inadmisible en virtud que el accionante procura una tercera instancia con este amparo, pues se trata de un juicio de cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal que actualmente está definitivamente firme su sentencia en fecha 27 de junio del presente año y ejecutoriada el 08 de agosto de este año con la entrega material del inmueble a su propietario, ahora bien el permitir o declarar con lugar el referido amparo se iría en contra de los recursos ordinarios de las Leyes y el Código Civil que existen para el caso, como nulidad de sentencia para atacar la sentencia, por lo que el a.c. no es la vía para tales efectos, en este orden de ideas consigno para ser agregado a los autos la sentencia y el auto que la declara definitivamente y la ejecución de la misma, concluyendo y solicitando al ciudadano Juez declare la inadmisibilidad por no haberse agotado los recursos ordinarios previstos en la Ley y Códigos sustantivos y procesales’….(omisis)…. Acto seguido interviene el ciudadano Juez y pasa a la sustanciación, revisión y valoración de las pruebas aportadas para tener el control de la prueba, en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la aparte querellante y promueve: ‘Resalto el contrato de arrendamiento; resalto la sentencia por Tribunal Superior Segundo, en jurisprudencia resiente cuando se trate de casos tramitados por el juicio breve y si la violación constitucional de tal magnitud es permisible intentar la acción de amparo de forma directa, dado lo ineficaz y lo inútil que seria acudir a los recurso ordinarios cuando estos van a ser declarados inadmisibles….(omisis)… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la apoderada del tercero y expuso: Mi posición con respecto al punto 4 del Contrato de arrendamiento, me subsumo a la valoración del Contrato de arrendamiento en lo que respecta a la cláusula Cuarta, tal cual como lo estableció la Juzgadora, considero que no existe in motivación alguna ni arbitrariedad al valorar el contrato en esa oportunidad, ratifico que se trata de un vencimiento de prorroga legal, …(omisis)…con el debido respeto que se merece el Tribunal de alzada en relación al párrafo ya enunciado anteriormente, difiero de tal posición por cuanto la misma es contraproducente a la decisión dictada por ese Juzgado Superior cuando hoy la parte accionante invoca que ha agotado todas las vías ordinarias, siendo mi punto de vista en que la superioridad en su sentencia del recurso de hecho dictamina que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto el actor no consigno lo requerido en Ley y lo exigido por el Tribunal, al folio 327 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Mérida, hace mención a la negligencia de la parte de la recurrente en el recurso de hecho intentado, a tales efectos se leyó el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil; sentencia del Juzgado Superior del Estado Mérida que sustancia el Recurso de Hecho de fecha 20 de marzo de 2013, consignada en los fotostatos certificados presentados por la apoderada del Tercero, de lo cual se destaca los requisitos para interponer los recurso de hecho y las consecuencia de la inobservancia o atención de tales requisitos. En este estado el Juez considera suficiente debatido los argumentos de la parte querellante y el control ejercido por la tercera y se pasa a continuación las pruebas del tercero…(omisis)…Tomo el derecho de palabra la parte querellante y expuso: Para desvirtuar lo alegado sobre el recurso de hecho me remito a la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, vuelto del folio 374, donde se expresa que se interpusieron los recursos ordinarios y que la única vía para la subsanación de los derechos constitucionales, es la vía de a.c., aunado a ello en el contenido de la misma prueba, se reconoció que el recurso fue interpuesto y ello se hizo en tiempo oportuno, que incoado el amparo se hizo del conocimiento al Juzgado Tercero de Municipios del Estado Mérida y el tercero interesado pidió que se declara la sentencia definitivamente firme, pidiendo que se abstuviera el Juzgado de declararla definitivamente firme por la interposición del presente amparo, situación que no fue tomada en consideración. Intervine la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida y expuso: Cumplo con el deber de opinar en el presente amparo y observa que dentro del procedimientos hubo igualdad entre las partes, y mi opinión se va a contraer a la naturaleza de la acción de amparo, cual es la revisión de la sentencia recurrida y si la misma violenta garantías constitucionales, ya que hay un incumplimiento del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo en la sentencia, para determinar la cuantía de la acción, lo cual deriva para el desenvolvimiento de todo el procedimiento, por tanto al tener esta falla no cumple con la finalidad constitucional de dar tutela efectiva, ya que depende de la determinación del Juez y sobre la vía recursiva, que si existe una vulneración o lesión de la garantía constitucional contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución y que no debe entrar a conocerse el fondo por que no es el objeto de esta acción….(Omisiss)…. Siendo las 11:50 a.m se reanuda la audiencia constitucional en el estado en que encontraba para el control de las pruebas del tercero por parte del querellante, en este estado tomo la palabra el ciudadano Juez a los efectos de conminar a la parte querellante a que señale precise o abunde en relación a unas indicaciones probatorias señaladas por él como lo es una inspección judicial, el telegrama y las consignaciones, el apoderado de la parte querellante manifestó que en la fase de la promoción de pruebas en el exp [sic] 7265 en el Juzgado de Municipios, se solicito para dejar Constancia del valor del inmueble y se propuso como experto al Ingeniero Bolívar, prueba esta que en el auto de admisión fue declarada inadmisible; en la primera pieza folio 117 cursa copia certificada marcada ‘F’ telegrama dirigido al ciudadano L.G.R. por parte del Arrendador A.M.F., donde manifiesta su decisión de no renovar el contrato de fecha 01 de junio de 2005, dicha prueba no fue valorada por el Juzgado de la causa al señalar que el contrato había vencido el 31 de mayo de 2005, con lo cual evita que la parte demandada pudiere probar que en virtud de dicho telegrama aunado a las consignaciones de cánones que rielan al folio 118 y siguientes el contrato nunca se renovó contractualmente en virtud de no haber mutuo acuerdo entre las partes con lo cual opero de pleno derecho la prorroga legal, la cual culmino el 01 de junio de 2006 y el tercero interesado y accionante en la causa principal además de intentar la demanda en el año 2012 procedió a realizar retiros de algunas consignaciones de canon de arrendamiento al tiempo en que el arrendatario se encontraba ocupando el inmueble con lo cual se produce la tacita reconducción del contrato convirtiéndole en indeterminado, todo ello hubiese sido posible si hubiesen sido valoradas las mencionadas pruebas y ello tendría un efecto contundente en el dispositivo del fallo dado la naturaleza jurídica del contrato, con ello patentándose una violación de garantías constitucionales del ciudadano L.G.R., pues dicha conclusión es en base a un falso supuesto y errónea interpretación de la cláusula cuarta del contrato, esta en el folio 168 del amparo 1294 del juicio que estaba en el Juzgado Segundo de Municipio y en el folio 1628 del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Mérida. Interviene el ciudadano Juez y con base a la intervención de la Fiscal al tema de la estimación de la demanda y en torno a ese punto, sobre la tutela judicial efectiva a los efectos de precisar que tratamiento judicial a tenido el mismo, en este estado intervino la tercera intensada y señalo los folios en donde se encuentra la inspección judicial y la forma en que fue sustanciada; de igual forma la parte querellante y señala la sentencia proferida por el juzgado Superior Segundo en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida que en el folio 299 se indica en el punto segundo la orden del Superior al Tribunal de Municipio que corresponda el pronunciamiento en capitulo previo sobre la impugnación a la estimación de la demanda efectuada en la contestación, en tal sentido la Juez que conoció por Distribución Juzgado Tercero de Municipios en la sentencia que riela al folio 1632 que forma parte del capitulo II de la motiva de la sentencia, establece una nueva cuantía (Bs. 30.000,oo). En este estado el ciudadano Juez declara concluido el debate procesal, cumpliéndose con el careo y control de las pruebas, dándose tiempo suficiente para que las partes promoviesen las pruebas que consideraren pertinentes y debatidas las promovidas por la contra parte en igualdad de condiciones, respetándose los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes en todo proceso. En consecuencia, el Tribunal considera cumplido con los extremos constitucionales, legales y jurisprudenciales por lo que da por terminada la fase probatoria de la presente querella de a.c. y acogiéndose a la jurisprudencia citada de Sala Constitucional, este Tribunal pasa en forma inmediata a tomar su decisión, para lo cual convoca la reanudación de la misma a las 3 y 30 de esta misma tarde, a los efectos de proferir en forma oral los términos del dispositivo del fallo. Siendo las tres y treinta de la tarde, se reanuda la audiencia oral y publica, encontrándose las partes antes identificadas. Encontrándome en la oportunidad para decidir la presente acción de amparo contra sentencia, lo hago de acuerdo a lo establecido con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el 27 Constitucional y en atención a la jurisprudencia antes citada de la Sala Constitucional, que prescribe el procedimiento correspondiente para sustanciar amparos constitucionales, en concordancia con las decisiones proferidas por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M. en sede constitucional, en la que se estableció para el presente caso que este era el medio idóneo; es decir, el a.c., pronunciamiento hecho cuando sustanciaba apelación contra sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.M. al igual que con fundamento en mandato preciso, expreso y positivo (243 CPC), también establecido por el Superior Segundo, quien ordeno como punto previo se resolviera el problema de la estimación de la demanda; cuando sustanciaba la apelación contra la sentencia emitida en sede Constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M.. En tal sentido, invocados como son por el accionante la violación de las garantías constitucionales previstas en los articulo 26 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el análisis y conclusión que se derivan del debate probatorio, así como de la intervención de la representación del Ministerio Publico, Fiscal Noveno, que se dieran en la presente audiencia constitucional, en la cual se evidencia que no se cumplió con el punto previo relacionado a la estimación de la demanda, por lo que su motivación y otros elementos que debieron ser tratados en dicho punto previo se consideran inexistentes o como lo enerva el propio solicitante no fue resuelto y lo cual iba a tener una importancia determinante en el tema deciden dum y en su futuro procesal porque de ello dependería la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, dejando indefenso a la parte y vulnerando el debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva; por otra parte apunta el accionante la falta de valoración y apreciación de pruebas fundamentales promovidas por el como parte demandada, en el juicio en que se dicto la sentencia aquí cuestionada, por haber sido declaradas inadmisibles por ser impertinentes e inoportunas tales como la inspección judicial, telegrama y el cuaderno de las consignaciones; del debate probatorio, este juris dicente puede concluir que la importancia de estas pruebas tienen carácter determinante en el tema deciden dum y que el Juzgado que las rechazo incurrió en un falso supuesto (terminación del contrato), desechando las mismas cuya consecuencia atentan contra el derecho a la defensa entre otros. Por último señala el accionante que el Tribunal que sustancio la causa en primera instancia y profirió la sentencia que el denuncia por vía de a.c. en ningún momento durante la sustanciación del mismo ventilo el debate respecto de los cánones de arrendamiento y cual iba a ser el destino de estos, sin embargo señala el accionante que en el dispositivo de la cuestionada sentencia, el Tribunal ordeno el retito de lo cánones de arrendamiento (parte in fine de la sentencia); configurándose de esta manera la violación al derecho a la defensa que le asistía a él por cuanto sobre ese punto no tuvo ningún tipo de control ni de participación, más aun el mismo pertenecía a un juicio distinto al originario de vencimiento de prorroga; en tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional revisada las actas procesales, específicamente la sentencia denunciada, concluye efectivamente que no existen evidencias procesales en la cual se haya sustanciado con el debido proceso y el derecho a la defensa correspondiente, tal hecho, el cual no fue controvertido en el mismo, escapándose a la tutela judicial efectiva de esa instancia. Por su lado, el tercero interesado al respecto no logro rebatir las posiciones esgrimidas por el accionante, se limito a invocar la existencia de otras vías ordinarias y la falta de actuación en el recurso de hecho materias que habían sido decididas a favor del querellante en otras instancias, las cuales han sido señaladas en la presente acta; y consigno copias certificadas del expediente Nº 7527 y mandamiento de ejecución del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., con el objeto de probar que el amparo no pude convertirse en una tercera instancia; en consecuencia, este jurisdicente le niega eficacia y valor probatorio a las misma. Y así se declara. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: CON LUGAR el a.c. incoado por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 77.373 y 72.278, en su orden y civilmente hábiles, en su carácter de apoderados del ciudadano L.G.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.243, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencias citadas. Y así se decide. SEGUNDO: Se anula la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez M.A.M.O., en el expediente signado con la nomenclatura Nº 7527, cuyo motivo es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga Legal. Y así se decide. TERCERO: Se ordena proferir un nuevo fallo a un Tribunal de la misma categoría y a quien corresponda por Distribución, cumpliendo con lo siguientes: A) A.c.p.p., con todos sus atributos la controversia relativa a la estimación de la demanda. B) Al momento del análisis de pruebas tomar en cuenta y fijar posición en cuanto a su valor y eficacia probatoria a las siguientes pruebas: 1) Inspección Judicial. 2) Telegrama de IPOSTEL. 3) Expediente de consignaciones signado con la nomenclatura 6616 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en Costas. Y así se decide… (Omisiss)... Siendo la 3:40 P.M de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman’.

IV

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

‘Resalto el contrato de arrendamiento; resalto la sentencia por Tribunal Superior Segundo, en jurisprudencia resiente cuando se trate de casos tramitados por el juicio breve y si la violación constitucional de tal magnitud es permisible intentar la acción de amparo de forma directa, dado lo ineficaz y lo inútil que seria acudir a los recurso ordinarios cuando estos van a ser declarados inadmisibles. Se agrega al debate el punto relacionado con las formalidades procesales requeridas en el recurso de hecho, y que según el tercero no fueron diligentes en sus acciones la parte que lo interpone, con lo cual la parte querellante ilustra al Tribunal leyendo la Sentencia del Juzgado Superior Segundo de fecha 18 de junio de 2013, folio 374, con lo cual se refleja que se agotaron los recursos ordinarios, a sabiendas que no iban a afectar la sentencia dictada, por la cuantía de la demanda, teniendo por ende la vía de amparo por la violación de los derechos constitucionales, todo lo cual esta en el contrato de arrendamiento tal y como consta en la primera pieza vuelto del folio 52; así como la sentencia proferida inserta a los folios 215 al 251, sobre la cual se interpone la presente acción, igualmente promueve la sentencia dictada por el Juzgado Superior.’

A las anteriores pruebas documentales de contrato de arrendamiento y de sentencias dictadas por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de junio de 2013, inserta al folio 374, y la proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folio 215 al 251) contentiva además de la apelación; este Juzgador asigna en cuanto a la prueba documental de contrato de arrendamiento, el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el primer documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y a las sentencias, la fuerza judicial que tiene todo dictamen conferido de acuerdo a la Ley. Y así se decide.

Cabe destacar de esta prueba que al contrato de arrendamiento antes citado, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que expresa: ‘La duración del arrendamiento es de 24 meses, contados a partir del primero (1) de junio del año dos mil tres (2003), independientemente de la fecha de la firma del presente documento para su autenticación, prorrogable esta duración solamente por un año, de mutuo acuerdo las partes y siempre que el arrendatario hubiese pagado con puntualidad al vencimiento de cada mes y cumplido todas las cláusulas del contrato. Es convenido que en caso de venta o enajenación del inmueble, el arrendamiento subsistirá por el plazo estipulado’, el cual es invocado para demostrar que el fundamento en el que se baso la Juez para excluir las pruebas fue apreciado con un supuesto erróneo y que de él depende, el comienzo y fin de la relación arrendaticia y de la admisibilidad de las pruebas, las cuales son inspección judicial, el telegrama de Ipostel y el expediente de consignaciones; pues al verificarse que vencido el 1º de junio del 2005, fecha en el cual se cumplieron los 24 meses y, existiendo la comunicación en el que manifiesta no prorrogar el mismo; el contrato de arrendamiento se reconducía automáticamente y pasaba a ser indeterminado y no como lo apreció el A Quo; por una parte, determinando que los 24 meses comenzaban a contarse desde la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento mayo del 2003, y no el 1º de junio como establecía la cláusula y por la otra, considerando que comenzaba a operar la prórroga legal, cuando la misma sólo procedía de mutuo acuerdo lo cual no operó en el presente caso y ni siquiera existió la comunicación señalando el comienzo de dicha prórroga, tal y como lo establecía el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del mismo modo, la otra prueba fundamental de la sentencia, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de junio de 2013, inserta al folio 374, de la segunda pieza, de la lectura de la sentencia interlocutoria de apelación interpuesta por el ciudadano L.G.R.G., contra el a.c. dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesto contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2013, establece que el agotamiento de la vía ordinaria no constituía el medio idóneo ni le garantizaba la tutela judicial efectiva, en consecuencia este Juzgador de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio; en el sentido, que en el caso de marras la única opción procesalmente válida es el A.C.. Y así se decide.

Finalmente expone el accionante en relación a la estimación de la demanda que la misma debió ser tratada como punto previo a la sentencia, denunciando que eso no fue así, y que tan solo dicho punto fue tratado en la motivación al fondo de la sentencia y a tales efectos invoca:

‘señala la sentencia proferida por el juzgado Superior Segundo en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida que en el folio 299 se indica en el punto segundo la orden del Superior al Tribunal de Municipio que corresponda el pronunciamiento en capitulo previo sobre la impugnación a la estimación de la demanda efectuada en la contestación, en tal sentido la Juez que conoció por Distribución Juzgado Tercero de Municipios en la sentencia que riela al folio 1632 que forma parte del capitulo II de la motiva de la sentencia, establece una nueva cuantía (Bs. 30.000,oo). En este estado el ciudadano Juez declara concluido el debate procesal,’ [sic], de lo anterior se desprende la orden clara precisa e inequívoca del Tribunal Superior antes citado, con relación a este aspecto debe ser tratado como punto previo a la definitiva, y la inobservancia en la sentencia de tal requerimiento y por parte del tercero interesado ninguna actividad probatoria trascendente en contrario. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la señalada decisión. Y así se decide.

V

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVIENTE (FOLIOS 427 al 466):

‘…Toma el derecho de palabra la apoderada del Tercero y manifiesta que su objeto es evitar que la parte accionante ejercite a través de este amparo una tercera instancia y visto que se trata de un cumplimiento de prorroga legal, debió la parte accionante agotar los recursos ordinarios, no solo el recurso de hecho sino otros recursos que prevé la Ley sin tratar de utilizar la tutela jurídica para obtener una sentencia a través de presunta violaciones constitucional por parte del Tribunal que determino la sentencia, la jurisprudencia a dicho que se deben agotar los recursos ordinarios para que proceda la admisibilidad para que proceda una acción de amparo, las pruebas parte del fundamento es el recurso de hecho sobre la sentencia definitivamente firme y sobre la cual se recurre, de lo cual se consignaron las copias fotostáticas certificadas.’

A las anteriores pruebas documentales de sentencia definitiva: auto que la declara firme proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, objeto del presente A.C. dictada en fecha 08 de enero del 2013, expediente N° 7527, el mandamiento de ejecución practicado por el mismo Juzgado, en fecha 05 de agosto de 2013, y el recurso de hecho declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo del 2013, con el objeto de probar que el Amparo no puede convertirse en una tercera instancia, y debió la parte accionar los recursos ordinarios no sólo el de hecho, sino de ‘nulidad’ de la sentencia; este Jurisdicente en cuanto a que el amparo no puede utilizarse como una tercera instancia porque no agotó la vía ordinaria o las agoto mal por la falta de documentación en el recurso de hecho, exhibiendo grados de negligencia castigados por el Tribunal que conoció el mismo, a este respecto niega valor y eficacia probatoria, por cuanto quedo establecido en sentencias de Juzgados Superiores que no podía ser excluida la vía de A.C., si no se habían ejercido dichos recursos ordinarios, declarando en contrario, que la acción extraordinaria de A.C. constituía el medio idóneo. En conclusión, este Tribunal en sede Constitucional declara que adiciona a lo anterior criterios estrictamente procesales, que versan sobre la protección de las garantías constitucionales, que para nada entran mi actuación al fondo del asunto controvertido en la instancia que profirió la sentencia aquí cuestionada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de emitir su fallo en extenso, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Juzgador en la audiencia oral y pública, expresó que dentro de los CINCO DIAS siguientes, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales, dictaría decisión, indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificaría mediante Boleta la decisión, en consecuencia procede este Juzgador a expresar los motivos de la misma y a tal efecto observa:

El presente recurso se intenta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. (Negritas y Subrayado del Tribunal). [sic]

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, es decir para que proceda la acción de amparo contra sentencias actuaciones u omisiones judiciales es recurrente para el tribunal señalado como agraviante haya actuado ‘fuera de su competencia’, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, igualable a un derecho constitucionalmente garantizado. (Negrillas del Juez). [sic]

Expresa el apoderado judicial de la parte accionante la violación de sus derechos constitucionales sobre tres puntos específicos, los cuales reveló en la audiencia oral y pública, a saber, que en la parte dispositiva de la sentencia se le vulneraron los derechos constitucionales, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, por cuanto la Juez se pronuncia sobre un punto que no fue explanado por ninguna de las partes: ‘autorizando a la parte actora para retirar los cánones de arrendamiento, consignados en el expediente N° 6616’; que basándose en falsos principios y errada percepción establece una fecha distinta del contrato de arrendamiento, negando dar respuesta oportuna, recibiendo las pruebas y alegatos sin valorarlas o tomarlas en cuenta, en base a que el contrato se encontraba vencido; y en tercer lugar el Juzgado de los Municipios, no tomo en cuenta el valor o estimación de la demanda, vulnerando normas del Código de Procedimiento Civil, por no hacer pronunciamiento sobre la impugnación de la estimación de la demanda, seguidamente la apoderada Judicial del Tercero Interviniente solicitó en la réplica lo siguiente, [sic] que la acción de a.c. sea declarara inadmisible en virtud que el accionante procura una “tercera instancia’ con este amparo, ya que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal que actualmente se encontraba definitivamente firme su sentencia en fecha 27 de junio del presente año, y el permitir declarar con lugar el referido amparo se iría en contra de los recursos ordinarios en Leyes y el Código Civil, consignando al efecto la sentencia objeto del presente A.C., el auto que la declara definitivamente firme, la ejecución de la misma y recurso de hecho, siendo agregado a los autos.

PRIMER PEDIMENTO DEL ACCIONANTE

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, referido a la infracción constitucional por cuanto la Juez en la dispositiva expresa el accionante, extralimitándose en sus funciones se expresa en un punto en el cual no fue sometido ni fue parte de la competencia fuera de la situación jurídica específicamente declarar con lugar la acción autorizando a la parte actora retirar los cánones de arrendamiento del expediente de consignaciones signado con el Nº 66.616, incurre en INCONGRUENCIA POSITIVA pronunciándose sobre un punto, algo no peticionado cursando en un expediente distinto de consignaciones, este Juzgador expresa en cuanto al argumento de abuso de poder por cuanto la Juez se extralimitó otorgando algo no peticionado por el actor en la sentencia dictada, de la revisión que se hiciere del escrito de demanda inserto a los (folios 44 al 51) el actor en su petitorio no solicitó la entrega de los cánones de arrendamiento, derivándose lo que en nuestro Código Adjetivo se denomina vicio de ultrapetita, que hace anulable la sentencia, al pronunciarse sobre más de lo peticionado, respecto a este vicio el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.’ (Negrillas y Subrayado del Juez). [sic]

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo del 2004, Exp. Nº: 03-1556, en cuanto al vicio de nulidad de sentencia ultrapetita expresó:

‘…(Omisis)…En este sentido, la Sala se encuentra en el deber de señalar, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su articulado exige: ‘Artículo 243. ‘Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. 6° La determinación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

. Artículo 244. ‘Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.’ En razón de lo cual, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida. Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable….(omisis)…De tal forma, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con su decisión del 26 de noviembre de 2002, incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes al pago de una cantidad de dinero, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas, por lo que la misma, tal como lo señaló el Tribunal a quo, resulta nula parcialmente sólo en lo que respecta a la condena de la cantidad de dinero no pretendida por la parte demandante, y así se declara. Quiere la Sala puntualizar, que a los fines de la tutela constitucional mediante el amparo, la ultrapetita no conlleva a la nulidad total del fallo, sino al dispositivo concreto donde tuvo lugar -por cuanto, la nulidad abarca sólo a lo que la ultrapetita se refiere-, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia apelada, y así se declara. De allí, que no obstante lo señalado, la Sala deba imperiosamente indicar al juez de amparo, que ante su declaratoria de nulidad parcial de la sentencia objeto de amparo, el dispositivo de la sentencia sometida a la presente apelación debió ser parcialmente con lugar y no con lugar como lo declaró el a quo, por cuanto la pretensión alegada en el amparo no fue satisfecha completamente. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud que hiciere el abogado L.A.A.D. en representación de los ciudadanos C.C.R.D.R., C.O.R.R. Y G.J.R.R., con relación a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, al considerar que cesó cualquier violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados, cuando sus representados renunciaron al cobro de cualquier cantidad de dinero a la que indebidamente hubiese sido condenada la accionante en la sentencia objeto de amparo; resulta imperioso para la Sala, indicar que el desistimiento en la indemnización en nada influye, con la solución jurídica que conlleva la verificación del vicio denunciado en la sentencia objeto de amparo, y que debe ser enmendado por el órgano jurisdiccional competente como sucedió en el presente caso, al producirse la declaratoria de nulidad parcial del dispositivo del fallo objeto de revisión. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala considera improcedentes las apelaciones interpuestas por el abogado R.G. y por el abogado L.A.A.D. contra el fallo objeto de análisis, ya que, a criterio de este juzgador el sustento legal para la condena de nulidad parcial de la sentencia recurrida estuvo ajustado a derecho. Así se decide. ….’

Con relación a este punto, el maestro H.C., señala que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena, el cual consiste en exceder los términos de la litis, decidiéndose cuestiones extrañas a los pedidos en el libelo o en la defensa planteada en la contestación. Por lo que estima este Juzgador que el referido fallo se encuentra inficionado de nulidad, por estar viciado de ultrapetita, y que con ese proceder la Juez a cargo del Juzgado incurrió en abuso de poder, al incumplir con su deber de decidir con arreglo a los términos en que quedó planteada la controversia, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violando así directamente las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 49, cardinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Así mismo, en virtud de indicar este Juzgador, como ya quedo establecido que en el referido fallo objeto de A.C. la Juez se extralimitó fue más allá de lo peticionado y alegado en autos, siendo imposible en virtud de la sentencia parcialmente trascrita de la Sala Constitucional, anular sólo el dispositivo, es procedente por los demás vicios delatados en la audiencia oral, declarar la anulabilidad de la sentencia por el abuso de poder infringido. Y así se decide.

SEGUNDO PEDIMENTO DEL ACCIONANTE

En cuanto al segundo punto invocado como abuso de poder a partir de un falso supuesto en virtud de la errónea interpretación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la demanda principal por cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal, la cual expresa el accionante al momento de iniciación de fecha 1º de junio de 2003 y al de su culminación 1º de mayo del 2005, la Juez llega a la conclusión ilógica y arbitraria de establecer una fecha distinta aún cuando es de meridiana claridad que es el 1º de junio de 2003 el inicio, y su culminación no es el 1º de mayo de 2005, ya que establece un nuevo término totalmente opuesto, y niega la valoración de las pruebas determinantes al momento de establecer tales hechos; expresando en el escrito de a.c. (folio 17) lo siguiente:

‘Ahora bien, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la sentencia objeto de la presente acción de amparo (anexo marcado con la letra ‘J’) incurre en abuso de poder y actúa fuera de su competencia, al partir de un falso supuesto lo cual se tradujo en la NO VALORACIÓN NI APRECIACIÓN DE PRUEBAS FUNDAMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA las cuales determinarían la naturaleza jurídica del contrato (determinado y su conversión en indeterminado) lo cual hacía improcedente la acción intentada por la parte actora, y en consecuencia, ello tiene impacto decisivo en el fallo.’

En este punto se refiere el accionante a una serie de pruebas promovidas (telegrama de Ipostel, inspección judicial y expediente de consignaciones de arrendamiento), las cuales fueron declaradas inadmisibles unas y otros inmotivados, y que de haber sido evacuadas no se le hubieren vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo rebatidas por el tercero interviniente manifestando que la sentencia ya fue declarada definitivamente firme y que el a.c. no puede ser activado como si fuera una tercera instancia, expresando el accionante en el acto de a.c. en forma resumida que: ‘basándose en falsos principios y errada percepción, estableciendo una fecha distinta del contrato, fijando nuevos términos en el contrato de arrendamiento, negando dar respuesta oportunamente, recibiendo las pruebas y alegatos promovidos sin valorarlas o tomarlas en cuenta, por cuanto el contrato se encontraba vencido, tal y como las partes lo habían dispuesto en el contrato de arrendamiento, si las pruebas hubiesen sido tomadas en cuenta otra hubiese sido el dispositivo de la sentencia ya que estas eran determinantes, coartando el derecho a la defensa de mi representado,..’. (Cursivas del Juez). [sic]

Al respecto, en fallo distinguido con el Nº 2073, de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: M.A.Q.), la Sala Constitucional asentó:

‘(omissis) la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores. Además, en criterio de la Sala, la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. s.S.C. n° 1489 del 26.06.02 caso: Municipio A.B.d.E.Y.) (omissis)’ (Negrillas del Juez). [sic]

Ciertamente en cuanto a los derechos constitucionales conculcados, derecho a la defensa y al debido proceso, de la revisión que se hiciere de las copias acompañadas al escrito de A.C. del expediente Nº 7527 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador Y S.M.d. esta Circunscripción Judicial de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, así como de la sentencia objeto del A.C. dictada en fecha ocho 08 de enero del 2013, y de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, se desprende que ciertamente la Juez incurre en el vicio de silencio de pruebas en un caso y extralimitación, por las incongruencias denunciadas, ya que con aquel pronunciamiento lesiona garantías y derechos constitucionales en el presente caso el derecho a la defensa. Tal y como ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 146, del 24 de marzo del 2000, en cuanto al abuso de poder:

‘…(Omisis)…equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: ‘la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando requisitos del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”, tal y como lo hizo la juez a quó en la presente causa al suspender el proceso basándose en una cuestión perjudicial la cual no fue alegada por la parte interesada y mucho menos justificada legalmente por la referida Juez. Y ASÍ SE DECIDE.-’. [sic]

En lo que respecta a esta denuncia de silencio de pruebas, formulada a través de la acción de amparo, la prenombrada Sala Constitucional se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar los siguientes:

1) Sentencia 1850, de fecha 15 de octubre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: C.J.B.D.).

‘[omissis]

La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.....(omissis) ... [sic] Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. …(omisis)… ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, …(omisis)…el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada …(omisis)…determinante en la resolución de la causa….’ (sic) (htpp//:www.tsj.gov.ve) (Negrillas del Juez). [sic]

2) Sentencia N° 112, de fecha 20 de febrero de 2008. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. (caso: A.C.B. de Manrique).

‘[omissis]

En este sentido, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) [sic] el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) [sic] la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o, iii) [sic] cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Cfr. ss.S.C. n.os 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007) [sic]…(omisis)… Dentro de este análisis, no pueden por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.[omissis]’ (sic). (htpp//:www.tsj.gov.ve) (Negrillas del Juez). [sic]

En consecuencia, para quien aquí decide declarar que existió en la mencionada sentencia el vicio de silencio de pruebas, obliga al Juez Constitucional analizar si la motivación que sirvió al Tribunal de la causa pueden considerarse disparatadas o ilógicas, ya que siendo así puede generar violación al derecho constitucional a la defensa, no sin antes comprobarse que la prueba es determinante para la resolución de la causa; en tal sentido, al no tomar en cuenta la cláusula cuarta del contrato, en los términos y literalmente expresados en ella el A Quo, partió de una premisa inexistente que lo condujo a una síntesis errada con lo cual no hubo una lógica motivación; esto en el caso de las que fueron admitidas y valoradas, porque a la de inspección judicial ni siquiera llego a ser admitida.

En conclusión, para este Tribunal en sede Constitucional, fijada la importancia determinante que tienen las pruebas de inspección judicial, telegrama de Ipostel y expediente de consignaciones, para la resolución de la causa controvertida, y cuya sentencia fue denunciada y aquí sustanciada, deberán ser tomadas en cuenta por el Juez a quien le corresponda proferir sentencia nuevamente: Para la inspección judicial, establecer su inadmisibilidad con una fundamentación distinta a la que sirvió de base a la aquí denunciada y sustanciada sentencia y fijar posición en cuanto a su valor y eficacia probatoria de las otras pruebas antes señaladas con criterios que acaten las previsiones constitucionales y jurisprudenciales, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, protegidos en la presente decisión de A.C..

TERCER PEDIMENTO DEL ACCIONANTE

Expresa la parte accionante, en su escrito de A.C., en este punto referido al ABUSO DE PODER E INCONGRUENCIA POSITIVA, y en la audiencia oral manifiesta, que el Juzgado de los Municipios no tomó en cuenta el valor o estimación de la demanda, vulnerando las normas del Código de Procedimiento Civil, por no hacer pronunciamiento sobre la impugnación de la estimación de la demanda que en su debida oportunidad se planteo, sin manifestar las razones de hecho y de derecho en la cual fundamento su decisión sobre tal impugnación, modificando la cuantía establecida, razón por la cual interpone la presente acción por ser el medio idóneo para subsanar las violaciones Constitucionales, por la inmotivación de la decisión proferida.

Al (folio 215 al 238) de la sentencia recurrida se desprende que ciertamente la Juez de Municipios, en su sentencia llega a la conclusión sobre el valor de la demanda, tomando elementos distintos del expediente, tomando en cuenta el valor de los cánones de arrendamiento valorando la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) sin tramitar en punto previo la impugnación del valor de la demanda, con lo cual se evidencia que se incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que en consecuencia, se violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal forma que, existe convicción que la parte hoy accionante en amparo, en virtud de apelación interpuesta contra el A.C. dictado contra la sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador del Estado Mérida, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, (folios 277 al 300) declaró con lugar la referida acción de amparo y, en consecuencia, anuló el mencionado fallo y ordenó al Juzgado competente que le correspondiera conocer de dicha causa dictar nuevamente sentencia definitiva en la misma, ‘pronunciándose en capítulo previo sobre la impugnación a la estimación de la demanda, efectuada en el escrito de contestación’, y en el numeral quinto: ‘únicamente en lo relativo a la omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Municipio, respecto a la impugnación a la estimación de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal,’ [sic], por lo que se desprende que existe el vicio denunciado por el accionante al omitir en la sentencia la Juez Tercero de Municipios, pronunciarse en punto previo y en la forma establecida en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, (folios 277 al 300).

Este Tribunal actuando en sede constitucional, revisada la sentencia denunciada y tomando en cuenta los alegatos, fundamentos y medios probatorios aportados por el accionante y del tercero interesado en la audiencia oral, quien al respecto no logró rebatir las posiciones esgrimidas por el accionante, se limito a invocar la existencia de otras vías ordinarias y la falta de actuación en el recurso de hecho materias que habían sido decididas a favor del querellante en otras instancias, las cuales han sido señaladas en la presente decisión; consignando copias certificadas del expediente Nº 7527 y mandamiento de ejecución del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., con el objeto de probar que el amparo no puede convertirse en una tercera instancia; a las cuales, este Jurisdicente le niega eficacia y valor probatorio, en razón que las materias aquí tratadas si son objeto de amparo con base a las excepciones señaladas en la jurisprudencia, sentencia Nº 112, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia por mi compartida.

En conclusión, existen certezas procesales en el referido fallo de incongruencia positiva y silencio de pruebas, entre otros; que configuran: abuso de poder, motivación ilógica y valoración de pruebas arbitrarias las cuales son determinantes en la resolución de la causa principal. Todo lo cual, es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa correspondiente, las cuales afecta la tutela judicial efectiva, transgrediendo normas consagradas en los artículos 26, 49, cardinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la sentencia y sus efectos se encuentra inficionado de nulidad, [sic] Y así se declara. (Negrillas del Juez). [sic]

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR el a.c. incoado por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 77.373 y 72.278, en su orden y civilmente hábiles, en su carácter de apoderados del ciudadano L.G.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.243, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se anula la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez M.A.M.O., en el expediente signado con la nomenclatura Nº 7527, cuyo motivo es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga Legal. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena proferir un nuevo fallo a un Tribunal de la misma categoría y a quien corresponda por Distribución, cumpliendo con lo siguientes: A) A.c.p.p., con todos sus atributos la controversia relativa a la estimación de la demanda. B) Al momento del análisis de pruebas tomar en cuenta y fijar posición en cuanto a su valor y eficacia probatoria a las siguientes pruebas: 1) Inspección Judicial. 2) Telegrama de IPOSTEL. 3) Expediente de consignaciones signado con la nomenclatura 6616 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en Costas. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Tribunal Superior accidental)

Este es el historial de la presente acción de a.c..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 (folios 468 al 481, segunda pieza), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.G.R.G., debidamente asistido por el abogado G.J.P.V. e I.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.373 y 72.278, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso, previas las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso bajo estudio, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Consta de los autos, que el quejoso alega la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, el abuso y extralimitación de funciones, la inmotivación, incongruencia omisiva, ultrapetita y falso supuesto de la sentencia impugnada, la cual presuntamente vulnera de manera flagrante y directa derechos y garantías de rango constitucional, infringiendo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales solicitó que se declare la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado bajo el número 7527, de la nomenclatura propia del referido Juzgado.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitu¬cionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 09-0855, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación de funciones o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante a.c. aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los otros medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que sea lesionado o resulte amenazado de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad del juzgamiento definitivamente firme; y, por otra parte, para que el a.c. no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que estas demandas de amparo contra decisiones judiciales constituyen un instrumento procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de a.c., así como de las otras vías existentes para el ataque contra los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, en el caso del supuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesales. A este respecto, esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...) (s. S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir indefectiblemente las siguientes circunstancias:

1) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);

2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional

(acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y

3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, la doctrina de nuestro Más Alto Tribunal procura evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional que tiene el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por otra parte, para evitar que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás medios procesales ordinarios y extraordinarios.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

1) Bajo el intertítulo “FALTA DE MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTIZADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, denuncia el quejoso que la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 7527, de la nomenclatura propia del referido Juzgado; en el Capítulo II, titulado “DE LA MOTIVA”, en relación a la “IMPUGNACIÓN por INSUFICIENTE DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, tomando en consideración el contrato de arrendamiento suscrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció la cuantía en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (395 U.T.), calculadas en atención al valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento de la admisión de la demanda.

A su vez agrega el accionante en amparo, que en tal dictamen el Tribunal sindicado como agraviante, carece de una total y absoluta motivación, infringiendo además lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se encuentra en una absoluta incertidumbre e indefensión “…en cuanto a poder conocer y entender cómo y en base a qué la operadora de justicia llego [sic] a la determinación de la cuantía a regir en la causa sometida a su conocimiento…” (sic).

Además, denuncia que “…la resolución de dicha impugnación resultaba de tal importancia, que de su establecimiento dependería la procedencia de la apelabilidad de dicha sentencia, dada la actual limitación (cuantía) en el juicio que es tramitado por el procedimiento breve…” (sic).

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que consta a los folios 44 al 51 de la primera pieza, escrito libelar presentado por el abogado H.R.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M.F.P., mediante el cual demandó al ciudadano L.G.R.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y por encontrarse vencida la prórroga legal, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), equivalentes a CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4,44 U.T.), según el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00).

Igualmente, observa quien decide que consta a los folios 57 al 79 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.R.G., mediante el cual entre otros alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda, por insuficiente, por considerar que “…en aquellas demandas donde no se persiga el pago de una suma de dinero, la estimación debe hacerse teniendo como base el valor del inmueble…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, observa esta Alzada que en los casos en el que se demande el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y por encontrarse vencida la prórroga legal, en el que no se reclama el pago de pensiones de arrendamiento insolutas, debe ser aplicado el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que es potestativo del actor estimar la demanda, y si ésta estimación subjetiva es rechazada por el demandado en la contestación de la demanda, el Juez está en la obligación de decidir sobre la misma al momento de dictar la sentencia definitiva en punto o capítulo previo, y en caso que por la determinación de que haga el Juez éste resultare incompetente en razón de la cuantía deberá ser remitido el asunto al Tribunal competente, sin que sea motivo de reposición de la causa la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso o ante el cual se sustanció la causa.

Así las cosas, se observa que en el juicio que originó la solicitud de amparo sub lite, la impugnación fue resuelta por la sentencia definitiva en capítulo previo, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (folios 215 al 238, primera pieza), por lo que dicha decisión sobre la estimación de la demanda, no deriva en lesión constitucional alguna para el accionante, por el contrario, los alegatos del accionante sólo expresan su disconformidad con el juzgamiento realizado, con lo cual, busca convertir a la jurisdicción constitucional en una especie de segunda instancia que proceda a revisar el fallo cuestionado, en virtud que del propio contenido del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo el número 7527 –impugnada en amparo-, el quejoso interpuso recurso de apelación, y en vista de su inadmisibilidad, interpuso recurso de hecho, el cual tal y como fue señalado por el recurrente, resultaba inadmisible en virtud que la cuantía del asunto no superaba las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecidas en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares –actualmente 500 unidades tributarias (500 UT), correspondiendo la acción que motiva el presente amparo a aquellos procedimientos que, por su cuantía, se sustancia en única instancia, en atención de la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República. Así se decide.

2) Bajo el intertítulo “FALSO SUPUESTO-VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ABUSO DE PODER Y ACTUACIÓN FUERA DE SU COMPETENCIA”, denuncia que la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 7527, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, incurrió en falso supuesto el cual se traduce en la “…NO VALORACIÓN NI APRECIÓN [sic] DE PRUBEAS [sic] FUNDAMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA las cuales determinarían la naturaleza jurídica del contrato (determinado y su conversión en indeterminado) lo cual hacía improcedente la acción intentada por la parte actora, y en consecuencia, ello tiene impacto decisivo en el dispositivo del fallo…” (sic).

En tal sentido, denuncia que el Tribunal sindicado como presunto agraviante debió apreciar de manera correcta el contenido de la “CLAUSULA CUARTA del Contrato Locativo” (sic), el cual establece una duración de veinticuatro (24) meses, contados a partir del 1º de julio de 2003, prorrogable por un (01) año adicional, de mutuo acuerdo entre las partes, y siempre que el arrendatario hubiese pagado con puntualidad los cánones de arrendamiento y cumplido todas las cláusulas del contrato.

Que en el juicio objeto de la presente acción de amparo, si hubiese existido mutuo acuerdo entre las partes de prorrogar la vigencia del contrato –lo cual nunca ocurrió-, la prórroga comenzaría a correr el día siguiente de aquel en que culminase su vigencia, vale decir, el “DOS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO…” (sic).

Que inexplicablemente el Tribunal sindicado como presunto agraviante, consideró como fecha de vencimiento del contrato el “TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2.005)…” (sic), y la procedencia de la prórroga del contrato por un años más de manera automática.

Señaló el accionante, que al no producirse la prórroga contractual en el juicio objeto de la presente acción de amparo, operó de pleno derecho la prórroga legal, y en consecuencia, el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado, haciendo improcedente la acción propuesta por el ciudadano A.M.F.P..

Finalmente, denuncia que el Tribunal sindicado como agraviante, cambió y modificó los términos de la convención celebrada entre las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otra, afectando la relación jurídica sustantiva de forma notoria, lo cual lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, y atenta contra los derechos fundamentales.

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto que delata el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 07-1199, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

De un análisis concordado de los argumentos esgrimidos, de las pruebas aportadas y del razonamiento judicial que se cuestiona en sede constitucional, concluye la Sala que los accionantes pretenden enervar, a través de la presente acción de a.c., la eficacia del fallo que les resulta adverso, razón por la cual es menester reiterar que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional. Así lo enfatizó esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: ‘Segucorp C.A. y otros’, cuando dispuso:

‘Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido’.

Advierte esta Sala que la doctrina transcrita, reiterada en sentencias de esta Sala Nros. 1.646 del 30 de julio de 2007, caso: ‘José E.D. Requez’; 1.148 del 22 de junio de 2007, caso: ‘Pedro J.C.O. y otros’; 843 del 4 de mayo de 2007, caso: ‘Carlos A.M.R. y otra’, pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse, en un todo, conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de a.c., salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Concluye la Sala entonces que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas motivó y fundamentó su fallo aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, de conformidad con las condiciones de procedencia de la acción de tutela constitucional contra actos jurisdiccionales delineada por la jurisprudencia de la Sala a partir de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos A.J.A.S. y E.R.A.S. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito se colige que, el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional, y que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual tales errores no pueden generar automáticamente solicitudes de amparo, ya que, la posibilidad de accionar la vía del amparo, es sólo cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución o la infrinjan de una manera concreta y diáfana, por lo cual el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

A su vez, en relación a la posibilidad de revisión de los criterios de interpretación del Juzgador en su fallo, mediante la pretensión de tutela constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 01-0723, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis):…

En efecto, constata esta Sala que, en el escrito contentivo de la acción de a.c., el solicitante realmente pretendió la impugnación del fondo de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que le fue adversa, para el logro de la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su fallo. Así pues, mediante la demanda de amparo el quejoso está atacando la valoración del juez de alzada, específicamente la que hizo sobre las pruebas. No es cierto, como pretende hacer ver el demandante, que el sentenciador haya ignorado pruebas, concretamente los recibos que él aportó, sino que específicamente consideró que: ‘No aprecia esta juzgadora los recibos acompañados como prueba de la vigencia contractual, pues sólo demuestran una relación contractual no vigente.’

En tal sentido, resulta oportuno el recuerdo de que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces cuando deciden, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.

Así pues, considera la Sala que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente y, en particular, del análisis de la decisión de la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no se evidencia que éste haya incurrido en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa o a la igualdad de las partes en el proceso, según alegó el demandante, pues, como sujeto de la causa que motivó este amparo no se le negó la oportunidad de ser oído y ni de exponer las defensas que estimase pertinente y, en ningún momento, se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, ni se le dio un trato diferenciado a los recibos que aportó, sino que el juzgador los consideró impertinentes. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del fallo antes trascrito, se desprende que la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en sus decisiones, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia sometida a su conocimiento, y, por cuanto disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Es oportuno señalar, que conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere, por lo que, en este caso, su actuación lesiona derechos o garantías fundamentales.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que del exhaustivo análisis de la decisión dictada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –impugnada mediante la presente solicitud de amparo-, no se evidencia que éste haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa, al debido procesal o a la tutela judicial efectiva -según lo alegó el accionante-, a quien, como parte de la causa que motivó este amparo no se le negó la oportunidad de ser oído y ni de exponer las defensas que estimase pertinente, y, no existe constancia en las actuaciones producidas por el pretensor de la tutela constitucional, que se le hubiere impedido la utilización efectiva de los mecanismos o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, ni se aprecia que haya habido silencio de prueba en cuanto a los medios probatorios que aportó, vale decir, notificación de IPOSTEL, Expediente Nº 6616 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 6810, muy por el contrario, se observa que el juzgador consideró que no apreciaba ni valoraba tales elementos de prueba en los términos como fueron promovidos. Así se decide.

Por efecto de lo anterior, se debe concluir que no demostró el quejoso que el Juzgado al que se le imputa el agravio constitucional, con la decisión impugnada de fecha 08 de enero de 2013, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende la omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente; a su vez, no se evidencia que dicho Juzgado haya incurrido en falso supuesto, ni que haya actuado fuera de su competencia, usurpando sus funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confirió, ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello.

En efecto, en su labor de valoración del material probatorio aportado por el ahora solicitante del amparo, la Juez a cargo del tribunal al que se le imputa la injuria constitucional, dispuso que, de conformidad “…con el contrato de arrendamiento autenticado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), el cual obra al folio once (11) y siguientes del expediente, la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha primero (1º) de junio de dos mil trece (2003), con una duración de veinticuatro (24) meses, prorrogable por un (1) año adicional…” (sic) acotando que de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 12 de la n.c.a., “…esta Juzgadora en su labor interpretativa precisa que la prórroga contractual prevista en la cláusula cuarta del contrato en cuestión operó automáticamente, no siendo necesario la celebración de un nuevo contrato, tal como erradamente lo argumenta la parte accionada...” (sic), y en tal sentido consideró que llegada la fecha de vencimiento del contrato, debía iniciar el lapso de prórroga legal “sin necesidad de previa notificación, puesto que tal como se convino en el contrato señalado, el mismo sólo se prorrogaría por una vez y por el lapso de un (1) año”, acotando que, no obstante, de las actas constaban sendas notificaciones mediante las cuales la parte arrendadora participó al arrendatario su expresa voluntad de no prorrogar el contrato, notificaciones que fueron remitidas por el demandante a la arrendataria-demandada, lo que la llevó a concluir que ese exceso de diligencia “en modo alguno puede ser castigado por esta Juzgadora” (sic).

A tales efectos, determinó que “…el primigenio lapso de veinticuatro (24) meses venció en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), operando enseguida la única prórroga contractual de un (1) año, la cual venció en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración menor de cinco (5) años, tal y como ambas partes expresamente lo manifestaron durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal ‘b’ del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria –demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria-demandada, fue satisfecho…” (sic)

Considera quien decide, que de las consideraciones señaladas en su sentencia por la Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante, no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en la actividad de enjuiciamiento proferido en la decisión presuntamente lesiva de los derechos fundamentales del ciudadano L.G.R.G.. Así se decide.

3) Bajo el intertítulo “ABUSO DE PODER INCONGRUENCIA POSITIVA”, denuncia que la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo el número 7527, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, incurrió en el vicio de “…INCONGRUENCIA POSITIVA, en virtud de haber incurrido en ULTRAPETITA, debe señalarse que el mismo se halla especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa’…” (sic).

En tal sentido, denuncia que el Tribunal sindicado como agraviante incurrió en un exceso de jurisdicción al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo a la parte demandante más de lo pedido, vale decir, se extralimitó “…al decidir sobre la entrega a la parte actora ciudadano A.M.F.P. [sic] de las cantidades de dinero consignadas por el ciudadano L.G.R.G. en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y para lo cual fue aperturado un expediente al cual le fue asignado la nomenclatura interna Nº 6616 lo cual NINGUNA DE LAS PARTES LO INVOCÓ, faltando a lo operado [sic] de justicia en la obligación impuesta a los jueces por los artículos 12, 15 y 243, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye VICIO DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO que atañen a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa previstas en el artículo 49 Constitucional…” (sic).

Ahora bien, del análisis que hizo esta Alzada de la decisión objeto de la acción de a.c., se observa que el tribunal autorizó a la parte actora, una vez que la decisión quedara definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero consignadas a su nombre por ante dicho Juzgado en el Expediente Nº 6616, no obstante, que dicha solicitud no fue formulada.

En tal sentido, observa esta Alzada que tal proceder del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no ocasiona la violación de un derecho constitucional, en virtud que dicho pronunciamiento no afecta el problema judicial sometido a su conocimiento, conforme a los alegatos de las partes, además que tal señalamiento no implica la declaración de derecho alguno de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la controversia.

A su vez es oportuno resaltar que a tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –conforme a cuya normativa se tramitó el juicio que dio origen al presente procedimiento de amparo-, se permite que el arrendador o el propietario puedan retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

Asimismo, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el propósito de la acción de amparo es el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, lo cual implica que, cuando la situación jurídica infringida –o la que más se asemeje a ella- es irreparable en sí misma, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella ha cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita reparar tal lesión, por no haberla causado, la acción de amparo resulta inadmisible, puesto que pierde su propósito.

Expuesto lo anterior, se debe concluir que el quejoso no demostró que dicho Juzgado, con su decisión de fecha 08 de enero de 2013, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende que al autorizar a la parte actora a retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en ese mismo Juzgado en el Expediente Nº 6616, se le haya ocasionado lesión de orden constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa -según lo alegó el accionante-, motivo por el cual no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en la actividad de enjuiciamiento realizado por la Juez del Tribunal de la causa, que profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales al ciudadano L.G.R.G.. Así se decide.

Analizadas las denuncias en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, considera esta Alzada que no se encuentran llenos los extremos -concurrentes-, exigidos para la procedencia del amparo contra actos judiciales, es decir: 1) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En efecto, considera esta Alzada, que la Juez a cargo del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, al dictar la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional al accionante, sino por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir la controversia planteada, en virtud que el procedimiento fue sustanciado conforme a la Ley, en el cual ambas partes y en especial el quejoso, ciudadano L.G.R.G., participaron haciendo uso de todos los medios defensivos que consagra el ordenamiento adjetivo, razón por la que, la acción de amparo como medio breve y eficaz no resulta idónea ni suficiente para impugnar la violación de normas de rango legal y no constitucional. Así se decide.

A su vez, resulta claro para esta sentenciadora, que la intención del quejoso, no es otra que la de obtener la nulidad de la sentencia impugnada, utilizando la vía del a.c. para disponer de una segunda instancia revisora de la decisión que le resultó adversa, por cuanto la acción que motiva el presente amparo no admite recurso ordinario de apelación, en razón de la cuantía, a tenor de los dispuesto en la mencionada Resolución 2009-0006, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo es oportuno resaltar que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro juzgado mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una segunda instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, considera que la pretensión de a.c. que encabeza estas actuaciones, conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deviene en IMPROCEDENTE por lo tanto la sentencia recurrida debe ser REVOCADA en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.M.F.P., tercero interesado en las resultas del amparo, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2013 (folios 468 al 481, segunda pieza), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente Nº 04169.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2013 (folios 468 al 481, segunda pieza), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.G.R.G., debidamente asistido por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 77.373 y 72.278, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2013 (folios 215 al 238, primera pieza), proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente signado con el número 7527 de su nomenclatura.

TERCERO

En consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, se declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano L.G.R.G., debidamente asistido por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 77.373 y 72.278, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2013 (folios 215 al 238, primera pieza), proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente signado con el número 7527 de su nomenclatura, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, por abuso y extralimitación de funciones, y por la inmotivación, incongruencia omisiva, ultrapetita y falso supuesto de la sentencia cuestionada, y por la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

SEXTO

Se ordena la notificación mediante boleta, del accionante y del tercero interesado, o sus apoderados judiciales, en la dirección que conste en el expediente; asimismo se ordena la notificación del tribunal sindicado como agraviante, mediante oficio con acuse de recibo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil quince.- Años: 204º de la Inde¬penden¬cia y 156º de la Federa¬ción.

La Juez Accidental,

H.M.T.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Juez Accidental,

H.M.T..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5989 S.J.T.O.

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