Decisión nº 1591 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 291), por la abogada en ejercicio R.G.D.A., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.437, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano P.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.852.258, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y otorgamiento de documento público de venta, intentada por el ciudadano P.J.G.L., representado en este juicio por las abogadas R.G.D.A. y G.M.R.P., contra la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., representada judicialmente por el abogado L.J.A.L., y en consecuencia, declaró que la referida Empresa se liberó de sus obligaciones contractuales, tanto en orden al compromiso de vender, como en orden al pago de la indemnización y la restitución de las cantidades recibidas, ya restituidas al demandante, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 294), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por ese Juzgado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 297), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, las partes podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes.

A través de la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005 (folio 300), la abogada R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente instancia.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 311), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud, que no se trataba de nuevos medios de pruebas admisibles en esta instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de actuaciones procesales consignadas en el expediente efectuadas en el curso del proceso, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del juzgador y por cuanto, no se trataba de documentos públicos cuyo contenido surtiese efectos frente a terceros, sino de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos, no autorizados para dar fe pública sobre su contenido.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 313), la abogada R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes en la presente instancia.

Por escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 319 al 323), por el abogado L.J.A.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la presente instancia.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2006 (folio 325), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS entrando la causa en términos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006 (folio 326), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006 (folio 327), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de no proferir la sentencia definitiva, en virtud de existir otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por medio de la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 328), la abogada R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 330), la abogada R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia presentada en fecha 05 de enero de 2007 (folios 332), el abogado L.J.A.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó decisión emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, de fecha 06 de octubre de 2006, a los fines de formar el criterio del juzgador.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 339), la abogada R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2008 (folio 341), la abogada R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2008 (folios 343), el abogado L.J.A.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 345), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la separación al cargo de juez de este juzgado, que originó la paralización del juicio, con el objeto de que se reanudara la misma, ordenó la notificación de las partes, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 348), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.G.D.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 350), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.J.A.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 352), la abogada R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 354), la abogada R.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias fotostáticas de los folios 1 al 16, 25 y 26, 278 y 279, 285, 291 al 297, 314 al 318, 326 al 330, 339 al 341 y 352 con sus respectivos vueltos.

Por auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2009 (folio356), se acordó la expedición de las copias certificadas que obran a los folios 1 al 16, 25 y 26, 278 y 279, 285, 291 al 297, 314 al 318, 326 al 330, 339 al 341 y 352 con sus respectivos vueltos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 357), la abogada R.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.

A través del auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2009 (folio 359), se acordó, que la abogada M.A.S.G., con el carácter de Juez Temporal de este Juzgado, asumía el conocimiento de la causa, y en virtud que la misma se encontraba paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación y fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, igualmente se les hizo saber que una vez reanudada la causa, de conformidad con las previsiones del artículo 90 eiusdem, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelamente al lapso que estuviese en curso.

En diligencia de fecha 12 de junio de 2009 (folio 362), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009 (folio 364), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.J.A.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de marzo de 2004 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano P.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.852.258, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.D.A., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.437, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Señala el accionante, que en fecha 26 de diciembre de 2001, celebró con la Empresa Mercantil Inversiones Martinique, C.A., contrato de compraventa, escrito y por vía privada, redactado en lo siguientes términos:

…Entre la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., con domicilio en Mérida, representada por el ciudadano M.A.U.H., cédula de identidad Nº E- 81.674.318, actuando en su carácter de Apoderado y quien a los efectos del Contrato se denominará LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, por una parte, y por la otra G.L.P.J., C.I. Nº 3.852.258, quien en lo sucesivo y para los efectos del Contrato se denominará el FUTURO ADQUIRENTE, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra, la presente convención preparatoria de venta, que ha de regirse por las siguientes Cláusulas:

PRIMERA: LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a vender al FUTURO ADQUIRENTE y este (sic) a comprar un inmueble de las siguientes características, un apartamento de 3 habitaciones, 3 closet terminados, 2 baños, cocina, lavadero, con acabado básico en pisos etc, con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio “E”, APTO 3-4, ubicado en al Avenida E.V., entre Avenida Los Próceres y Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida.

SEGUNDA: El FUTURO ADQUIRENTE, declara que ha solicitado de la COMPAÑÍA PROPIETARIA, información detallada acerca de la calidad de la obra proyecto aprobado, condiciones de venta, calidad de los materiales a emplear y demás circunstancias que le interesaban para la negociación y que todas son satisfactorias. Queda entendido que el inmueble construido o a construirse objeto de la negociación, es de exclusiva propiedad de la COMPAÑÍA PROPIETARIA, hasta tanto no se haya abonado el precio del mismo y se haya protocolizado el documento público de venta, pudiendo en consecuencia la COMPAÑÍA PROPIETARIA, realizar cualquier tipo de modificación, alteración o rectificación del inmueble, objeto de l futura negociación y/o del edificio que esté (sic) el mismo.

TERCERA: El precio del inmueble pagadero de contado o crédito es de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (BS. 40.500.000,00).

CUARTA: EL FUTURO ADQUIRENTE, con la finalidad de garantizarle a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA las obligaciones que asume en este acto, le hace entrega de la cantidad de CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 35.500.000,00), en letras de cambio. Esta cantidad de dinero será imputada al precio si la venta se realizare y producirá un interés de seis por ciento anual (6%), a favor del FUTURO ADQUIRENTE, la falta de pago de dos letras sucesivas o alternadas, dará derecho a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA a rescindir el Contrato, procediendo a reintegrar en (sic) dinero recibido hasta la fecha que se produjo el incumplimiento del FUTURO ADQUIRENTE. El dinero será reintegrado dentro de los noventas días posteriores al desistimiento o a la rescisión.

QUINTA: La obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA estará vigente en el término de treinta (30) días contados a partir del envío por parte de esta (sic) al FUTURO ADQUIRENTE de un telegrama con copia a la siguiente dirección FINCA LA MORA, Nº 5, EL SALADITO, VIA (sic) MUCUNUTAN (sic), TABAY ESTADO MERIDA (sic), TELEFONO 027424160542, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos. La notificación se entenderá consumada a todos los efectos legales, si la correspondiente oficina de telégrafos certifica el envío del telegrama en cuestión con prescindencia de cualquier otra circunstancia o una notificación hecha por una sola (sic) vez en un diario de circulación local. La negociación objeto de este (sic) queda libre de toda obligación para con el FUTURO ADQUIRENTE, pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble. La comunicación también podrá ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local.

SEXTA: LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá librarse de todas sus obligaciones en cualquier momento pagando al FUTURO ADQUIRENTE, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00), y devolviéndole la cantidad en dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación de similares características a las señaladas en la cláusula quinta de este instrumento, expresándola que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios.

SEPTIMA (sic): Queda entendido que este (sic) es un convenio “INTUITAE PERSONAE”, en consecuencia el FUTURO ADQUIRENTE, no podrá ni ceder, ni traspasar en ninguna forma el presente convenio sin autorización expresa y dada por escrito por LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, en todo caso, la cesión deberá hacerse en primer término, a favor de quien LA COMPAÑÍA PROPIETARIA indique.

OCTAVA: Todos los gastos a que hubiese lugar como seguros, comisiones de créditos, tramitación por parte de la EMPRESA PROPIETARIA, o de quien esta haya designado, honorarios de abogados redactor del documento de Compra-venta, derecho de registro, incorporación a los servicios públicos, etc. serán por cuenta del FUTURO ADQUIRENTE.

NOVENA: Ante la eventualidad de que no pueda realizarse la operación de compra-venta por cualquier causa imputable a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, no tendrá vigencia la presente opción y el FUTURO ADQUIRENTE, podrá exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta más sus respectivos intereses y si la realización de la operación no fuese posible por causa imputables (sic) al FUTURO ADQUIRENTE este (sic) tendrá derecho a la restitución del dinero entregado más sus respectivos intereses salvo una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor fijado para inmuebles en concepto de daños causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, sin necesidad de probar efectivamente la magnitud o cuantía del mismo.

DECIMA (sic): La demora o negativa de otorgar el crédito con el objeto de cancelar el saldo del precio del inmueble por parte de alguna Entidad Crediticia se entiende como causa de rescisión imputable al FUTURO ADQUIRENTE.

DECIMA (sic)

PRIMERA: Fijado por telegrama el día de la firma del documento público de compra-venta, en causa de inasistencia por cualquier causa del FUTURO ADQUIRENTE éste pagará a la COMPAÑÍA PROPIETARIA la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs, 30.000,00), por cada inasistencia. En caso de que se produzcan 2 inasistencias al acto fijado LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá rescindir el contrato por causa imputable al FUTURO ADQUIRENTE en las condiciones y términos fijados en las cláusulas anteriores.

DECIMA (sic) SEGUNDA: El FUTURO ADQUIRENTE, autoriza a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, a que, en caso de que la negociación se realizare a vender los puestos de estacionamientos una vez que hayan sido asignados para su uso los correspondientes a cada apartamento y los locales comerciales.

DECIMA (sic) TERCERA: El FUTURO ADQUIRENTE, declara conocer que el dinero entregado de acuerdo a la cláusula cuarta, será en su totalidad para financiar parte de la construcción del inmueble objeto de la negociación. Que acepta como garantía de fiel cumplimiento del convenio, a la Compañía Inversiones Urbanas C.A., respecto de las cantidades recibidas y los daños y perjuicios se (sic) pudieran producir por su incumplimiento, en sustitución a la garantía fiduciaria contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal.

DECIMA (sic) CUARTA: Se establece de común acuerdo que el plazo aproximado para el otorgamiento el acto público de venta de acuerdo con la cláusula décima primera será de 24 meses contados a partir de la firma de este convenio.

DECIMA (sic) QUINTA: Para la elaboración de dicho documento y para la gestión de crédito, en caso de ser solicitado EL FUTURO PROPIETARIO se obliga a suministrar a la COMPAÑÍA PROPIETARIA todos los datos, documentos o solvencias requeridas por escrito y/o telegrama dirigido a la dirección mencionada en la cláusula quinta dentro del mismo término fijado por dicha comunicación. La negativa o demora de esta obligación será entendida como falta grave por parte del FUTURO ADQUIRENTE y da derecho a la COMPAÑIA PROPIETARIA rescindir unilateralmente del Contrato.

DECIMA (sic) SEXTA: La entrega por parte de la COMPAÑÍA PROPIETARIA, del recibo definitivo sobre las cantidades recibidas con el objeto de solicitar el crédito para la adquisición del inmueble, no libera al FUTURO ADQUIRENTE de las obligaciones asumidas por medio del presente convenio.

DECIMA (sic) SEPTIMA (sic): En caso de que el pago se realice a través de una Entidad Crediticia, LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá exigir al FUTURO ADQUIRENTE, que una vez realizado el avalúo definitivo y se fije el monto del préstamo al Comprador, este (sic) abone dentro del término de diez (10) días, la cantidad de dinero faltante para completar el precio fijado en este convenio para la operación de Compra-venta y el préstamo a otorgar por el Banco u otra Entidad.

DECIMA (sic) OCTAVA: EL FUTURO ADQUIRENTE se obliga a aceptar el Crédito hecho mención con sus términos de pago, comisiones e intereses, honorarios profesionales, una vez que le haya sido aprobado el mismo, su negativa se entiende como causa de rescisión.

DECIMA (sic) NOVENA: Para todo lo relacionado con el presente convenio, se elige la ciudad de Mérida como domicilio Legal.

Mérida a los 26 días del mes de diciembre del 2001…

. (Los sic son de este Tribunal).

Que en cumplimiento a las obligaciones que contrajo en ese convenio, suscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, firmó cinco (05) giros para ser pagados de la siguiente forma: CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 5.500.000,00), para el 30 de marzo de 2002, cancelándolo a la compañía propietaria Inversiones Martinique C.A., en fecha 02 de abril de 2002, tal como consta en la letra de cambio marcada con la letra “b”, y, entregas sucesivas de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), para el 30 de marzo de 2002, marcada con la letra “B2”, TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), para el 12 de diciembre de 2002, marcada con la letra “B3”, y, TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), para el 30 de julio de 2003, marcada con la letra “B4”.

Alega la parte actora, que todos los giros con fechas de vencimiento, fueron cancelados en su totalidad, tal como consta de las letras de cambio adjuntas al escrito libelar y canceladas mediante cheques de gerencia del Banco Mercantil, según se puede evidenciar de los recibos de ingresos de la Empresa Mercantil Inversiones Martinique C.A., marcados con las letras C1, C2, C3 y C4, firmados por la demandada y que opuso en su contenido y firma.

Que para dar cumplimiento a la obligación contraída, queda una letra de cambio pendiente, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), sin fecha de vencimiento y que sería cancelada como saldo restante, bien por crédito hipotecario o por abono.

Señala igualmente, que en octubre de 2003, recibió una llamada telefónica del ciudadano J.O., en su condición de Gerente de Recuperación de Costos de la Empresa Mercantil Inversiones Martinique, C.A., informándole que debía pasar por la oficina de la Empresa ubicada en el Centro Comercial Alto Chama, para finiquitar la venta del apartamento, por lo que acudió inmediatamente a tal llamado, recibiendo la sorpresa que el referido ciudadano encargado de la negociación, le informó que debía pagar un incremento del valor del apartamento por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), pasando éste a costar la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 50.500.000,00), y no la cantidad fijada en el contrato, alegando que se refería a costos inflacionarios y que su negativa a cancelar lo único que daría como resultado, sería la rescisión del contrato, proponiéndole la firma de un nuevo contrato, como si jamás hubiese existido el otro, pues éste sería roto y comenzaría a regir una nueva negociación.

Que ante tal exabrupto, acudió a la Oficina de Protección al Consumidor INDECU, para buscar la solución al problema que se planteaba, tal como consta en el expediente Nº 2587, de fecha 19 de diciembre de 2003.

Que el Instituto de Protección al Consumidor INDECU, procedió como organismo conciliador e inició el procedimiento administrativo, buscando solución al problema, sin lograr ni siquiera la presencia del Representante Legal de la Empresa Inversiones Martinique C.A.

Manifestó la parte actora, que se hizo necesaria la presencia por ante la Empresa Mercantil Inversiones Martinique C.A., en virtud que su representante en fecha 09 de febrero de 2004, envió un escrito explicando las causas de la rescisión del contrato y aduciendo, que de conformidad al telegrama enviado con acuse de recibo, en fecha 29 de diciembre de 2003, se le había advertido que en un plazo de 48 horas, debía reunir los recaudos para la solicitud del crédito hipotecario.

Que tal manifestación realizada por el representante de la Empresa Inversiones Martinique C.A., es falsa, pues no recibió el mencionado telegrama, por lo que se hizo presente por ante la oficina de la referida Empresa, con el objeto de conversar respecto a la negociación, lo cual no fue posible, a causa del aumento imprevisto y no estipulado en el contrato.

Que a pesar de la intervención del INDECU como organismo conciliador, no se llegó a ningún acuerdo con la Empresa Inversiones Martinique C.A., representada para ese momento por el abogado J.G.P., quien le envió la comunicación de fecha 09 de febrero de 2004, antes mencionada.

Alega el accionante, que ante la decisión unilateral de la Empresa Inversiones Martinique C.A., de rescindir el contrato, se vio en la necesidad de buscar asistencia jurídica y en compañía de la abogada R.G.D.A., se presentaron en la oficina de la Empresa Inversiones Martinique C.A., entrevistándose una vez más con el ciudadano J.O., quien les informó, que posteriormente el abogado de la empresa se comunicaría con la abogada, situación ésta que no ocurrió, no obstante la abogada R.G.D.A., en virtud de que conoce de vista al ciudadano M.A.U.H., quien es el apoderado judicial de la Empresa, se comunicó con él y se entrevistaron en el escritorio jurídico de ella, el día 16 de marzo en horas de la tarde, ubicado en el M.M.C. Giuliana, calle 26, con esquina avenida 4, viaducto Campo Elías de la ciudad de Mérida, sin llegar a ningún acuerdo.

Que fundamentó su pretensión en los siguientes artículos:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

.

Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta

.

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita

.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1527: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en le lugar determinado por el contrato…

.

Artículo 1528: Cuando nada se haya establecido respecto al pago el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición

.

Que alega el representante de la Empresa Inversiones Martinique C.A., que la opción de venta no constituye propiamente un contrato, sino un proyecto de contrato de venta y por tal razón manifiesta, que el contrato tomó fisionomía propia, que lo correcto es, que al convertirse en venta perfeccionada, surge la necesidad de precisar la oportunidad de pagar el precio, conforme lo establece el artículo 1528 del Código Civil.

Manifiesta la parte actora, que el contrato constituye por su propia naturaleza, un contrato perfeccionado de compraventa y no de convención preparatoria de venta, como erradamente lo denominaron las partes, donde se entrelazaron las voluntades con el consentimiento legítimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijándose el precio de venta y cancelando por adelantado dentro del término del contrato, de conformidad con el artículo 1527 del Código Civil.

Que establece el artículo 1527 del Código Civil, que la obligación principal del comprador es pagar el precio, lo cual ya se hizo en parte y bajo las condiciones del contrato, por lo que el vendedor debe transferir la propiedad al comprador del bien vendido, que de acuerdo a la cláusula quinta, la Empresa Inversiones Martinique C.A., asumía la obligación de vender, una vez que los permisos de habitabilidad hubiesen sido expedidos, comunicándole tal condición a través de telegrama con acuse de recibo.

Que la entrega material del inmueble, es una obligación accesoria a la obligación principal, referida por lo tanto, a la operación de compra venta que a su criterio, quedó consumada con la recepción del precio de la venta por parte de la vendedora.

Además, que se pregunta a quien corresponde cumplir primeramente la obligación, si es al vendedor, que debe hacer la tradición legal mediante el otorgamiento del documento, o al comprador, quien debe cancelar el precio según lo estipulado en el contrato, considerando lógico, que habiendo pagado el comprador parte del precio, corresponde al vendedor el otorgamiento del documento de propiedad.

Que el caso que nos ocupa, se trata de un contrato de compraventa inmobiliaria, donde el comprador dentro de los términos del contrato canceló por adelantado a la vendedora parte del precio de la venta y la vendedora no ha cumplido su obligación de otorgar el documento que acredita la venta, por lo que no puede considerarse al comprador en mora y no se ha cumplido la obligación mencionada en la cláusula quinta del contrato, que establece: “…La obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA estará vigente en el término de treinta (30) días contados a partir del envío por parte de esta (sic) al FUTURO ADQUIRENTE de un telegrama con copia a la siguiente dirección FINCA LA MORA, Nº 5, EL SALADITO, VÍA MUCUNUTAN (SIC), TABAY ESTADO MERIDA (sic), TELEFONO (sic) 027424160542, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos…”. (Los sic son de este Tribunal).

Que la cláusula primera del contrato establece por una parte, que la compañía Inversiones Martinique C.A., se compromete a vender y la otra parte a comprar un apartamento con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo, edificio “E”, apartamento 3-4, ubicado en la avenida E.V., entre las avenidas Los Próceres y Las Américas de la ciudad de Mérida.

Que la cláusula tercera estipuló como precio de venta, la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 40.500.000,00), entregando inicialmente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), tal como consta en el recibo de ingreso de la Empresa Inversiones Martinique C.A., y en el contrato de compraventa suscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, comprometiéndose a cancelar el resto de la siguiente forma y bajo las siguientes condiciones: según giro Nº E-1/1, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 5.500.000,00), para el día 30 de marzo de 2002, ya cancelados, recibo de ingreso Nº 0669, giro Nº 1/3, para el 30 de julio de 2002, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.350.000,00), ya cancelados, recibo Nº 654, giro E-2/3, para el 30 de diciembre de 2002, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.350.000,00), ya cancelados, recibo de ingreso Nº 00975, giro E- 3/3, para el 30 de julio de 2003, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.300.000,00), restando un giro por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00), al que no se le estipuló fecha de vencimiento, por cuanto estaba sometido a la variable del crédito de política habitacional o bien, por cualquier otro medio idóneo.

Igualmente manifiesta la actora, que no existe duda alguna, que la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 20.500.000,00), recibida por la Empresa Inversiones Martinique C.A., fue por concepto de cancelación por adelantado del precio de venta del inmueble y, llenado como se encuentran todos los extremos legales del contrato, es por lo que formalmente demandó a la Empresa Inversiones Martinique C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Mérida, anotado bajo el número 30, Tomo A-3, segundo trimestre, en fecha 05 de mayo de 1992, con domicilio en la ciudad de Mérida, representada por los ciudadanos J.C.A.M. y E.R.M., el primero de nacionalidad argentina y el segundo venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 80.772.681 y 13.099.459, respectivamente, en su carácter de Directores Principales, a los fines de que convengan en los hechos contenidos en el libelo de demanda o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:

Que reconozcan, que el contrato suscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, por vía privada, constituye el contrato de compraventa perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.

Que reconozcan, que es propietario del apartamento conformado por 3 habitaciones, 3 closet terminados, 2 baños, cocina, lavadero, estar con acabado básico en pisos, etc, con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo, edificio “E”, número 3-4, objeto de la compraventa.

Que reconozcan, que canceló en la forma señalada por la Empresa Inversiones Martinique C.A., la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 20.500.000,00), como parte del precio de venta del mencionado apartamento.

Que se otorgue el documento de compraventa definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva.

Que en el supuesto, que en la demanda no se dé cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto del escrito libelar, en la etapa de ejecución de sentencia, se expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva.

Solicita, que la citación de la parte demandada se practicara en el Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, piso 3, Nº 3-05, de la ciudad de M.E.M..

Asimismo solicitó, que la parte demandada absolviera posiciones juradas en la oportunidad que fijara el tribunal, para lo que manifestó estar recíprocamente dispuesto a absolver, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Además solicitó, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación.

Que por cuanto en el contrato, no se fijó término para cancelar el saldo restante del precio de la venta del apartamento, por la naturaleza de la negociación, solicitó de conformidad con el artículo 1212 del Código Civil, que el tribunal fije término para consignar a favor de la Empresa demandada Inversiones Martinique C.A., el saldo restante del precio de la venta, que es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00).

Solicitó, se condene en costas a la parte demandada y estimó el monto de la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (BS. 63.053.126).

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la avenida 4, con calle 26, viaducto Campo Elías, M.M.C. Giuliana, piso 3, local 32 de esta ciudad de Mérida.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004 (folios 20 y 21), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la acción por cumplimiento de contrato, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la Empresa Inversiones Martinique C.A., representada legalmente por los ciudadanos J.C.A.M. y E.R.M., el primero de nacionalidad argentina y el segundo venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 80.772.681 y 13.099.459, respectivamente, en su carácter de Directores Principales, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a aquél en que constara en autos la última citación, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que dieran contestación a la demanda, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenó formar cuaderno de medida de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 01 de abril de 2004 (folio 22), el ciudadano P.J.G.L., debidamente asistido por la abogada R.G.D.A., en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a la referida abogada, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2004 (folio 23), la abogada R.G.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada y se fijara término, la entidad bancaria y el número de cuenta, a fin de consignar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), a favor de la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de abril de 2004 (folio 24), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, asimismo informó a la parte actora, que podía consignar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), a favor de la parte demandada, en cualquiera de las horas de despacho del tribunal, mediante cheque de gerencia.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2004 (folio 25), la abogada R.G.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios, para que el Tribunal procediera a la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, igualmente, cheque de gerencia a favor de la Empresa Inversiones Martinique C.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

A través de la constancia de fecha 21 de abril de 2004 (folio 26), suscrita por la ciudadana secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que el cheque de gerencia signado con el número 0280-6520, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), quedó bajo la guarda y c.d.T..

Por auto de fecha 27 de abril de 2004 (folio 27), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2004 (folio 28), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el cheque de gerencia consignado por la parte actora, al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que dicha entidad aperturara la cuenta bancaria correspondiente a nombre de la empresa demandada, la cual solo podía ser movilizada con la firma conjunta del juez y la secretaria.

A través de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 30), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió sin firmar boletas de citación y recaudos librados a nombre de los ciudadanos J.C.A.M. y E.R.M., en su carácter de Directores Principales de la Empresa Inversiones Martinique C.A., por cuanto no fue posible localizarlos.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2004 (folio 31), la abogada R.G.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2004 (folio 32), el abogado J.G.P.W., consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano L.E.M., en su condición de Administrador Principal de la Empresa Inversiones Martinique C.A., por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 2004, anotado bajo el número 65, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.

Por auto de fecha 01 de junio de 2004 (folio 48), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó la citación por carteles del ciudadano J.C.M., a fin de que se diera por citado en el término de quince días de despacho siguientes a la consignación de la publicación del último cartel, con la advertencia, que si no comparecía en el término señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2004 (folio 49), la abogada Y.C.M.V., consignó poder que le fuera otorgado por la Empresa Inversiones Martinique C.A., por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 15 de julio de 1996, anotado bajo el número 15, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, igualmente consignó instrumento mediante el cual, el abogado J.G.P.W., renuncia al poder anteriormente consignado.

Por acta de fecha 14 de junio de 2004 (folio 59), el abogado A.B., en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de encontrase incurso en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dejó constancia que la inhibición obra contra los abogados Y.C.M. y HADE H.M.E., conforme lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2004 (folio 61), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, igualmente de conformidad con el artículo 95 eiusdem, ordenó consultar la inhibición propuesta y en tal sentido, remitió copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.

A través del auto de fecha 22 de junio de 2004 (folio 65), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió en original el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y a los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales, el Juez Titular abogado A.C.Z., aceptó conocer de la causa, por lo que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió el lapso de tres (03) días de despacho para el ejercicio del recurso de recusación, con el entendido que dicho lapso transcurría a partir de esa fecha.

Por auto de fecha 22 de junio de 2004 (folio 66), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de recabar el cheque de gerencia por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Por medio del auto de fecha 30 de junio de 2004 (folio 68), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de mayo de 2004, exclusive, fecha en que la parte demandada se dio por citada, hasta el 14 de junio de 2004, exclusive, fecha en que el Juez Provisorio del referido Juzgado se inhibió.

Por auto de fecha 1º de julio de 2004 (folio 70), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que constaba en autos que la parte demandada se encontraba a derecho, revocó por contrario imperio el auto de fecha 1º de junio de 2004, por medio del cual, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó sin efecto los carteles librados.

Obra al folio 71 de las actuaciones que conforman el presente expediente, oficio signado con el número 900, de fecha 30 de junio de 2004, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el cheque de gerencia emitido por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), a favor de la parte demandada.

Corre al folio 73 de las actuaciones que conforman el presente expediente, oficio signado con el número 927, de fecha 06 de julio de 2004, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó que desde el día 28 de mayo de 2004, exclusive, hasta el 14 de junio de de 2004, exclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho.

Por auto de fecha 07 de julio de 2004 (vuelto del folio 74), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, informó a las partes, que conforme la sumatoria de los días de despacho transcurridos en los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habían transcurrido hasta esa fecha inclusive, catorce (14) días de despacho, del lapso de contestación a la demanda, quedando por transcurrir seis (06) días de despacho para el vencimiento del mismo.

Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2004 (folio 94), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tribunal donde se originó la incidencia y excluir del conocimiento del la causa, a los abogados Y.C.M.V. y HADE M.E..

Por auto de fecha 14 de julio de 2004 (folio 96), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que siguiese conociendo del procedimiento, en tal sentido aclaró, que en virtud del exceso de trabajo, no remitió el expediente en la fecha que recibió las resultas de la inhibición, vale decir, el 09 de julio de 2004, razón por la cual, se paralizó la causa hasta la fecha de ese auto.

A través del auto de fecha 19 de julio de 2004 (folio 98), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibido el expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando en custodia de la secretaría del Juzgado, el cheque de gerencia emitido a favor de la parte demandada, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2004 (folio 99), la abogada R.G.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviese determinar el estado en que se encontraba la causa.

Por escrito presentado en fecha 20 de julio de 2004 (folios 100 y 101), presentado por la abogada B.D.C.V.D.N., en su condición de Administradora Suplente de la Empresa Inversiones Martinique C.A., según Acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 18, Tomo A-17, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.N.M., solicitaron al Tribunal, se pronunciara sobre la decisión emanada de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2004 (folio 94), que resolvió la inhibición planteada.

Por auto de fecha 21 de julio de 2004 (folios 103 y 104), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, en cuanto a la solicitud efectuada por la abogada B.D.C.V.D.N., en su condición de Administradora Suplente de la Empresa Inversiones Martinique C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.N.M., que en virtud, de no constar la personería jurídica acreditada, se abstenía de providenciar la misma, en cuanto a la solicitud efectuada por la abogada R.G.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, señaló, que el presente juicio se encontraba en fase de dar contestación a la demanda, y, en acatamiento de la decisión de fecha 28 de junio de 2004 (folio 94), emanada de este Juzgado Superior Primero, asumió el conocimiento de la causa, excluyendo del proceso a los abogados Y.C.M.V. y HADE M.E., quedando representada la parte demandada por el abogado A.R.M.E., o por cualquier otro abogado que designara la misma conforme a la Ley, finalmente, a los fines de determinar la fecha exacta para que tuviese lugar la contestación a la demanda, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que remitiese cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 07 de junio de 2004, exclusive, hasta el día 14 de junio del mismo año, inclusive, haciendo saber a las partes que la causa se reanudaría hasta el ingreso del referido cómputo, sin necesidad de notificación, en virtud de que las partes se encontraban a derecho.

Obra al folio 106 de las actuaciones que conforman el presente expediente, oficio signado con el número 1.058-2.004, de fecha 22 de julio de 2004, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó, que desde el día 17 de junio de 2004, exclusive, hasta el 14 de julio de de 2004, exclusive, transcurrieron veintidós (22) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004 (folio 108), la abogada B.D.C.V.D.N., en su condición de Administradora Suplente de la Empresa Inversiones Martinique C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.N.M., ratificó el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2004 (folios 100 y 101), y consignó copia certificada del acta de nombramiento, que le acredita personería jurídica para actuar en nombre y representación de la Empresa Inversiones Martinique C.A.

Por auto de fecha 27 de julio de 2004 (folio 119), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hizo saber a las partes, que a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de cuatro (04) días de despacho para contestar la demanda, lo cual no requería de notificación, en virtud que las partes se encontraban a derecho.

A través del auto de fecha 27 de julio de 2004 (folio 120), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se abstuvo de providenciar el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2004 (folios 100 y 101), por la abogada B.D.C.V.D.N., en su condición de Administradora Suplente de la Empresa Inversiones Martinique C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.N.M., por cuanto no constaba en autos, que se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 30, 31, 32 y 33 de los Estatutos de la Empresa Inversiones Martinique C.A., que señalan, que la referida abogada podría ejercer funciones en su condición de Administradora Suplente, en caso de ausencia temporal o permanente de los Administradores Principales, dándose previamente, cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de los referidos Estatutos, razón por la cual, no providenció la diligencia de fecha 26 de julio de 2004 (folio 108).

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2004 (folio 122), la abogada R.G.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, sustituyó poder conferido por el ciudadano P.J.G.L., en su condición de parte actora, en la abogada G.M.R.P., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa y reservándose su ejercicio.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2004 (folio 123), la abogada B.D.C.V.D.N., en su condición de Administradora Suplente de la Empresa Inversiones Martinique C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.N.M., consignó escrito que contiene la ratificación de su representación en el juicio.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2004 (folios 144 y 145), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que existen múltiples defensas sobre el punto ya decido, tal como se evidencia del auto de fecha 27 de julio de 2004, que señaló a la abogada B.D.C.V.D.N., la negativa de providenciar la diligencia de fecha 26 de julio del mismo año, por cuanto no tenía acreditado a los autos, personería jurídica para actuar en nombre de la Empresa Inversiones Martinique C.A., en cuanto a la manifestación, de que el abogado A.R.M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, no se encontraba en el país, se abstuvo de providenciar al respecto, por cuanto no constaba a los autos agregado documento alguno que lo demostrara.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 146), el ciudadano L.E.R.M., en su condición de Administrador Principal de la Empresa Inversiones Martinique C.A., debidamente asistido por el abogado J.J.N.M., consignó escrito de contestación a la demanda.

A través de la diligencia de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 155), el ciudadano L.E.R.M., en nombre y representación de la Empresa Inversiones Martinique C.A., confirió poder apud acta al abogado J.J.N.M., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2004 (folios 156 al 159), la abogada G.M.R.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, rechazó y contradijo la defensa de falta de cualidad en el actor para sostener el juicio, propuesta por la representación judicial de la Empresa Inversiones Martinique C.A., en su condición de parte demandada.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2004 (folio 162), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó en cuanto al escrito de oposición a la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, que la misma sería resuelta en la oportunidad en que dictara la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2004 (folio 163), el abogado J.J.N.M., sustituyó poder que le fuera otorgado por el representante legal de la Empresa Inversiones Martinique C.A., en el abogado L.J.A.L., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Por diligencia de fecha 25 de agosto de 2004 (folio 164), la abogada G.M.R.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004 (folio 165), el abogado L.J.A.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por medio de diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 198), el abogado L.J.A.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2004 (folio 201), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, que por cuanto el Juez Provisorio de ese Juzgado se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, la abogada I.T.A., asumía el conocimiento de la causa, para lo cual, dejaba transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004 (folios 203 al 205), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró, sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, formulada por el abogado L.J.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sin perjuicio de las determinaciones que haga el tribunal, respecto a la admisión de las pruebas de la parte demandante en el auto respectivo.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004 (folios 206 y 207), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por la abogada G.M.R.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, a excepción de la señalada en el particular segundo, por cuanto no cumplió con los extremos de procedencia previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado L.J.A.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

A través del acta de fecha 08 de septiembre de 2004 (folio 208), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita, que siendo el día y la hora señalados para que tuviese lugar el acto de exhibición de documentos, no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia, lo declaró desierto.

Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004 (folio 209), la abogada G.M.R.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de exhibición de documentos.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 210), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que tuviese lugar el acto de exhibición de documentos.

Mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2004 (folios 211 y 212), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, se encontraba presente la abogada R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, quien concedido el derecho de palabra manifestó, que en virtud de exigir la exhibición de documento privado, concerniente a telegrama con acuse de recibo enviado a su cliente, se dejara constancia de la respectiva notificación exigida en la cláusula quinta del contrato de compra venta, firmado por ambas partes sin haberse realizado el mismo, se aplique lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 214), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, que el abogado A.B., en su condición de Juez Provisorio de ese Tribunal, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, asumió el conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 218), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos en la primera instancia del proceso.

Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2004 (folios 219 al 224), las abogadas R.G.D.A. y G.M.R.D.P., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 226), el abogado L.J.A.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2005 (folio 232), la abogada R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Por auto de fecha 12 de enero de 2005 (folio 234), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de encontrarse vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, no habiendo consignado escrito alguno, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, entró en términos para decidir la causa.

Igualmente a los folios 01 al 24, obran actuaciones relativas al cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 146), el ciudadano L.E.R.M., en su condición de Administrador Principal de la Empresa Inversiones Martinique C.A., debidamente asistido por el abogado J.J.N.M., consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que en síntesis a continuación se expone:

Alega el accionado, que mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2004, por el ciudadano P.J.G.L., se pretende que la Empresa Inversiones Martinique C.A., convenga en:

…PRIMERO: Que reconozca que el contrato por vía privada fue celebrado en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil uno (2.001), del cual hice referencia, y que constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.

SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio primero de este escrito, reconozca que soy propietario del apartamento objeto de la compra-venta, identificado así: apartamento de 3 habitaciones, 3 closet terminados, 2 baños, cocina, lavadero, estar con acabado básico en pisos, etc, con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio “E”, APTO 3-4, ubicado en la Avenida E.V. y entre la Avenida Los Próceres y Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, por cuanto existe un contrato de Compra-venta perfeccionado.

TERCERO: Que reconozca que cancelé en la forma señalada por la Compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A., la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 20.500.000,00), como parte del precio de venta del mencionado apartamento.

CUARTO: Que se me otorgue el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que solicito sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva.

QUINTO: Que en el supuesto que en la demanda no se dé cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito, en la etapa de ejecución de sentencia, se me expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva…

(sic).

Que para fundamentar su pretensión, el demandante invocó haber celebrado con su representada una convención preparatoria de venta, la cual se encuentra especificada en el documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001, el cual produjo en original, además transcribió sus manifestaciones de voluntad contempladas dentro del contenido de la referida convención.

Que luego de hacer referencia al pago de las cantidades estipuladas en el documento privado, señaló, que en el mes de octubre de 2003, le fue participado que el valor del apartamento había sufrido un incremento de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), por concepto de costos financieros, incremento éste que no aceptó y por lo tanto, acudió a las Oficinas del INDECU, según consta en el expediente Nº 2587, sin obtener ningún resultado concreto sobre el contenido de su denuncia, como tampoco lo obtuvo, de las conversaciones sostenidas con el ciudadano M.A.U.H., quien en nombre de la Empresa Inversiones Martinique C.A., suscribió el aludido documento privado.

Manifiesta, que el demandante señaló, haber celebrado un contrato de compraventa sobre un apartamento por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 40.500.000,00).

Que si pagó en cuotas parciales, la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 20.500.000,00), solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil, se fijara un término para consignar a favor de la Empresa Inversiones Martinique C.A., el saldo restante del precio de la venta, que se corresponde con la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 20.000.000,00), considerando que con este pago queda satisfecho el precio del inmueble, lo cual le otorga el derecho a exigir el otorgamiento del documento público de venta.

Que como fundamento normativo, el demandante invocó la aplicación de los artículos 1133, 1134, 1137, 1141, 1160, 1161, 1167, 1264, 1527 y 1528 del Código Civil.

Que con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad en el actor para solamente él proponer el presente juicio.

Que aún cuando en el documento de fecha 26 de diciembre de 2001, no se especificó que el actor es de estado civil casado y que su cónyuge responde al nombre de Y.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.140.181, domiciliada en la ciudad de Mérida, resulta determinante que la adquisión que se proponía realizar a través de la promesa bilateral de venta y compra, era para la sociedad conyugal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil.

Aduce la parte accionada, que el ciudadano demandante se propuso adquirir un bien inmueble para la sociedad conyugal, invirtiendo para ello, dinero perteneciente a la misma, por lo cual, adquiere aplicación lo previsto en la parte in fine del artículo 168 del Código Civil.

Que la acción interpuesta por el demandante, va dirigida al cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado documento.

Que por lo tanto, si la pretendida adquisición lo era para la sociedad conyugal y el dinero destinado para ello, lo era también de la sociedad conyugal, cualquier acción corresponde ejercerla a ambos cónyuges en forma conjunta, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 168 del Código Civil.

Que en el caso de autos, funge como parte actora sólo el ciudadano P.J.G.L., de lo cual resulta evidente, que éste carece de la cualidad necesaria para intentar el juicio, situación por la cual resulta procedente la falta de cualidad invocada.

Señala el demandado, que no habiendo discrepancia en cuanto a la existencia del documento de fecha 26 de diciembre de 2001, ni del contenido de sus declaraciones, adquiere la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y tiene entre las partes, la misma fuerza probatoria que el documento público, en cuanto al hecho material de las declaraciones y hace fe de la verdad de las mismas.

Que la primera cuestión a resolver, se relaciona directamente con la naturaleza jurídica de la negociación, realizada mediante las declaraciones contenidas en el citado documento, esto es, si como afirma el demandante en las conclusiones del escrito libelar y ratifica en su primer petitorio, se trata de un contrato de compraventa perfeccionado o de otra figura jurídica diferente.

Que de acuerdo con la definición que nos ofrece el artículo 1474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, asimismo agrega la doctrina, que el contrato de compraventa se perfecciona, cuando hay acuerdo entre las partes sobre la cosa que constituye su objeto y el precio establecido.

Manifiesta el demandado, que lo antes expuesto parece constituir la base de la conclusión del ciudadano demandante en su escrito libelar.

Que el artículo 1161 del Código Civil, señala, que la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado, lo cual también parece haber servido de base al demandante para formular el cuarto petitorio de su escrito libelar.

Que la promesa bilateral de compra y venta, es el convenio por el cual las partes que lo celebran, se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, que por el momento, no quieren, no pueden o no les conviene celebrar y que equivale a la celebración de un contrato innominado, esto es, un contrato anterior y diferente al contrato de compraventa.

Que cuando el contrato de compraventa se celebra, se habrá cumplido el objeto del contrato innominado, que se conoce como promesa bilateral de compra y venta.

Que el documento objeto del litigio establece en la cláusula primera lo siguiente:

“…La COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a vender al FUTURO ADQUIRENTE y éste a comprar un inmueble de las siguientes características: un apartamento de 3 habitaciones, 3 closet terminados, 2 baños, cocina, lavadero, estar, con acabados básicos en pisos, etc., con un puesto de estacionamiento, en el Conjunto Residencial El Rodeo Edificio “E”, APTO. 3-4, ubicado en la Avenida E.V., entre las Avenidas Los Próceres y la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida…”. (Negritas del texto copiado). (sic).

Que del contenido de esta cláusula se desprende una primera apreciación, que la intención de las partes ha sido celebrar un convenio configurativo de promesa bilateral de compraventa y por ello, hace referencia específica al futuro adquirente.

Que el documento objeto del litigio establece en la cláusula cuarta lo siguiente:

…EL FUTURO ADQUIRIENTE, con la finalidad de garantizarle a la COMPAÑÍA PROPIETARIA las obligaciones que asume en este acto, le hace entrega de la cantidad de CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 35.500.000,00) en letras de cambio.

Esta cantidad de dinero será imputada al precio si la venta se realizare y producirá un interés de seis por ciento ANUAL (6%) a favor del FUTURO ADQUIRENTE. La falta de pago de dos letras consecutivas o alternadas, dará derecho a la COMPAÑÍA PROPIETARIA a rescindir unilateralmente el contrato, procediendo a reintegrar el dinero recibido hasta la fecha que se produzca el incumplimiento del FURURO ADQUIRIENTE. El dinero será reintegrado dentro de los noventa días posteriores al desistimiento o la resolución…

. (Negritas del texto copiado). (sic).

Que esta cláusula hace referencia específica, al convenio o promesa de comprar y vender, pues con absoluta claridad se determina que las cantidades entregadas por el futuro adquirente, tienen un doble objetivo, primero, servir de garantía a la compañía propietaria y segundo, imputar al precio del contrato de compraventa si éste llegara a perfeccionarse.

Igualmente señala, que en razón del primer objetivo es que la cantidad consignada en garantía, hasta tanto no sea imputada al pago del precio, devenga intereses a la rata del seis por ciento (6%) anual.

Que la cláusula quinta establece el siguiente acuerdo:

“…La obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA estará vigente por el término de treinta (30) días contados a partir del envío por parte de ésta, al FUTURO ADQUIRENTE, de un telegrama con copia a la siguiente dirección: FINCA LA MORA nº 5, EL SALADITO, VÍA MUCUNUTÁN, TABAY, ESTADO MÉRIDA, TELF. 027424160542, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos. La notificación se entenderá consumada, a todos los efectos legales, si la correspondiente oficina de telégrafos certifica el envío del telegrama en cuestión con prescindencia de cualquier otra circunstancia, o una notificación hecha por una sola vez en un Diario de circulación local. La negociación objeto de este (sic) queda libre de toda obligación para con el FUTURO ADQUIRIENTE pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble. La comunicación también podrá ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local…. (Negritas del texto copiado). (sic).

Que pese a la deficiencia de redacción, que al final de la cláusula pueda observarse, es evidente, que la manifestación de voluntad de la compañía propietaria, en el sentido de querer realizar el contrato de compraventa, sería hecha del conocimiento del futuro adquirente, por cualquiera de estas dos vías, el telegrama remitido a la dirección que se señala expresamente o mediante aviso, en un diario de circulación local, no obstante, esta manifestación de voluntad no podría producirse, sino una vez que la compañía propietaria, hubiese adquirido los permisos de habitabilidad del inmueble, lo cual es perfectamente explicable, porque se trataba de una cosa futura sobre la cual la vendedora, no tenía disponibilidad sin los referidos permisos, en consecuencia, una vez más se pone de manifiesto, que entre las partes contratantes, no se había celebrado un contrato de compraventa, sino un contrato innominado que le servía de antesala.

Que la cláusula novena introduce un importantísimo acuerdo que conviene destacar, en efecto establece esta cláusula lo siguiente:

…Ante la eventualidad de que no pudiese realizarse la operación de compraventa por cualquier causa imputable a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, no tendrá vigencia la presente opción, y el FUTURO ADQUIRIENTE podrá exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta, más sus respectivos intereses, y si la realización de la operación no fuese posible por causa imputable al FUTURO ADQUIRIENTE, éste tendrá derecho a la restitución del dinero entregado más sus respectivos intereses, salvo una cantidad equivalente al QUINCE por ciento (15%) del valor fijado para el inmueble en concepto de daños causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, sin necesidad de probar efectivamente la magnitud o cuantía del mismo…

. (Negritas del texto copiado). (sic).

Que esta cláusula prevé la posibilidad, de que el contrato de compraventa no llegue a perfeccionarse, ya sea por causa imputable a la compañía propietaria o al futuro adquirente y determina los efectos de tales situaciones, por ello, no puede dudarse que nos encontramos ante un contrato innominado, cuyo objeto es, el de celebrarse un contrato de compraventa.

Por último, tenemos el contenido de la cláusula décima tercera, que textualmente dice:

…EL FUTURO ADQUIRIENTE declara conocer que el dinero entregado, de acuerdo a la cláusula cuarta, será en su totalidad para financiar parte de la construcción del inmueble objeto de esta negociación. Que acepta como garantía de fiel cumplimiento del convenio, a la Compañía Inversiones Urbanas C.A., respecto a las cantidades recibidas y los daños y perjuicios que se pudieran producir por su incumplimiento, en sustitución de la garantía fiduciaria contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal…

. (Negritas del texto copiado). (sic).

Que el hecho de reconocer, que las cantidades entregadas eran para financiar parte de la construcción del Edificio, del cual forma parte el apartamento que sería objeto del contrato de compraventa, produce un doble efecto, primero, que el destino del dinero entregado no era para pagar el precio y por ello, acepta la garantía que se le ofrece para asegurarse su reintegro, en caso de no consumarse el contrato de compraventa propuesto y segundo, que al momento de celebrarse el convenio, el bien sobre el cual se celebraría el contrato de compraventa no existía aún, es decir, que se trataba de una cosa futura.

Alega igualmente, que el demandante tergiversa el contenido del documento de fecha 26 de diciembre de 2001, pues acomoda su pretensión, lo cual lo coloca dentro de las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación solicita.

Que del análisis del contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, se permite establecer sin lugar a equívocos, que el convenio celebrado entre el ciudadano demandante y su representada, configura una promesa bilateral de vender y comprar y sus cláusulas están dirigidas a una sola finalidad, cual es, regular el convenio en ella contenido, por lo tanto, es ésta la verdadera naturaleza jurídica de dicho convenio y no la de un perfecto contrato de compraventa, como lo afirma el ciudadano demandante.

Que la cláusula sexta dice textualmente lo siguiente:

…LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento pagando al FUTURO ADQUIRIENTE la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y devolviéndole la cantidad en dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación de similares características a las señaladas en la cláusula quinta de este instrumento, expresándole que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las Oficinas de la COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios…

. (Negritas del texto copiado). (sic).

Que el documento de fecha 26 de diciembre de 2001, en cuyo contenido están conformes ambas partes, aún cuando ha sido mal interpretado por el ciudadano demandante, constituye la formación de una promesa bilateral de compra y venta, preparatoria de la celebración de un contrato de compraventa.

Que igualmente quedó establecido, que la razón fundamental de la celebración de esa promesa bilateral, obedece al hecho de que una de las partes, quien ha de fungir como vendedor, no está interesado en la celebración inmediata del contrato de compraventa, porque los costos de ejecución de la obra que se compromete a vender pueden variar sustancialmente, lo cual en la actualidad no requiere demostración alguna, por tratarse de un hecho notorio.

Señala el demandado, que quedó establecido y demostrado que las diferentes cláusulas que integran dicho documento, están dirigidas a regular la promesa bilateral de venta y compra convenida por las partes, de cuyo tenor es también la cláusula sexta en comento.

Que dada la naturaleza jurídica de la cláusula sexta, su aplicabilidad es indiscutible, pues forma parte del convenio celebrado entre las partes contratantes y para su aplicación, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

  1. La manifestación de voluntad de la promitente, es decir, la compañía propietaria, en el sentido de querer liberarse de las obligaciones derivadas de la promesa hecha, en virtud de su manifestación de voluntad de no celebrar el contrato de compraventa que constituye su objeto,

  2. El hacer del conocimiento del futuro adquirente, lo relativo a dicha manifestación de voluntad, por cualquiera de los medios previstos en la cláusula quinta,

  3. Devolver al futuro adquirente, las cantidades que éste haya aportado como garantía de cumplimiento de su obligación de pagar el precio de la venta, incluidos los intereses que la misma haya devengado, calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual, conforme lo dispone la cláusula cuarta, y

  4. Hacer una bonificación de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Que con la emisión y remisión del telegrama que acompañó en un folio marcado con el número “1”, su representada dio cumplimiento a las primeras dos exigencias de la cláusula sexta, cuales son, emitir su manifestación de voluntad de no celebrar el contrato de compraventa que constituye el objeto de la promesa bilateral y notificárselo al futuro adquirente, ciudadano P.J.G.L..

Que con el depósito de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 22.734.358,33), en su cuenta Nº 01050065611065225497, del Banco Mercantil, Agencia Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, según consta en la nota de depósito Nº 000000216545641, de fecha 16 de marzo de 2004, la cual produjo marcada con el número “2”, su representada dio cumplimiento a las demás exigencias de la cláusula sexta, esto es, devolver las cantidades recibidas en garantía, satisfacerle los intereses devengados y hacer el pago de la bonificación prevista.

Que el demandante en su libelo omitió hacer referencia a estos hechos, lo cual lo ubica dentro de las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación solicita.

Que de ello le dio cuenta al futuro adquirente, en el telegrama que acompañó marcado con el número “3”.

Que los efectos de la aplicación y cumplimiento de las previsiones de la cláusula sexta son claros y determinantes, pues su representada quedó liberada de su promesa de vender y no puede por esta causa, aceptar la oferta de pago que el demandante hace en el libelo de la demanda concebida en los siguientes términos:

…Por cuanto en el documento no se fijó término para cancelar el saldo del precio de la venta del apartamento, por naturaleza de la negociación, solicito de conformidad con el Artículo 1.212 del Código Civil, el Tribunal fije un termino para consignar a favor de la demandada INVERSIONES MARTINIQUE C.A., el saldo del precio de la venta que es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00)…

. (Negritas del texto copiado). (sic).

Que lo expuesto demuestra la aplicación de la cláusula sexta del documento contentivo de la promesa bilateral de venta-compra, el exacto cumplimiento de su representada, de todas y cada una de las exigencias de dicha cláusula y la producción inmediata del efecto resultante de su aplicación, es liberarse de la promesa de venta antes referida.

Que independientemente de la procedencia de la falta de cualidad opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.G.L., mediante la cual, pretende que reconozca que su representada celebró con él un contrato de compraventa sobre el inmueble que se enuncia en la cláusula primera del documento de fecha 26 de diciembre de 2001 y en consecuencia, convenga en otorgarle el documento público de venta, toda vez que tal contrato no llegó a perfeccionarse, tanto porque el citado documento, sólo contiene una promesa bilateral de compra y venta, como porque su representada, se liberó de su promesa de vender mediante la aplicación y cumplimiento de lo previsto en la cláusula sexta de dicho documento.

Que con base a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la presente causa sea resuelta como de mero derecho, es decir, sin la apertura de término probatorio.

Finalmente señala el accionado, que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de su representada, la avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo, piso 1, oficinas 16 y 17 de la ciudad de M.E.M..

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005 (folios 239 al 279), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

(Omissis):

… PARTE MOTIVA

I

El demandante P.J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 3.852.258, sistido por la Abogada R.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.437, expone en el libelo lo siguiente:

- Que en fecha veintiséis de diciembre de 2001, celebró con la empresa Inversiones Martinique C.A., contrato por escrito, por vía privada, de compra-venta, redactado en los siguientes términos:

- Que entre la empresa Inversiones Martinique C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, representada por M.Á.U.H. ... en su carácter de apoderado y quien en los efectos (sic) del contrato se denominará La COMPAÑÍA PROPIETARIA ... y G.L.P.J. ... quien en lo sucesivo y para los efectos del Contrato (sic) se denominará el FUTURO ADQUIRENTE, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra, la presente convención preparatoria de venta, que ha de regirse por las siguientes cláusulas: PRIMERA- LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a vender al FUTURO ADQUIRENTE y este [sic] a comprar un inmueble de las siguientes características, (sic) un apartamento de 3 habitaciones, 3 closets terminados, 2 baños, cocina, lavadero, con acabado básico en pisos etc., con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio “E”, Apto 3-4, ubicado en la Avenida E.V., entre Avenida Los Próceres y Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida. SEGUNDA- El FUTURO ADQUIRENTE declara que ha solicitado de la Compañía Propietaria información detallada acerca de la calidad de la obra (sic) proyecto aprobado, condiciones de venta, calidad de los materiales a emplear y demás circunstancias que le interesaban para la negociación y que todas son satisfactorias. Queda entendido que el inmueble construido o a construirse objeto de la negociación, es de exclusiva propiedad de la COMPAÑÍA PROPIETARIA, hasta tanto no se haya abonado el precio del mismo y se haya protocolizado el documento público de venta, pudiendo en consecuencia la COMPAÑÍA PROPIETARIA realizar cualquier tipo de modificación, alteración o rectificación del inmueble, objeto de l (sic) negociación y/o del edificio que esté el (sic) mismo. TERCERA- El precio del inmueble pagadero de contado o crédito es de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL (SIC) EXACTOS (Bs. 40.500.000,00). CUARTA- EL FUTURO ADQUIRENTE con la finalidad de garantizarle a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA las obligaciones que asume en este acto, le hace entrega de la cantidad de CINCO MILLONES (sic) EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (sic) EXACTOS (Bs. 35.000.000,00 –sic) en letras de cambio. Esta cantidad de dinero será imputada al precio si la venta se realizare y producirá un interés de seis por cientos [sic] ANUAL (6%) a favor del FUTURO ADQUIRENTE, (sic) la falta de pago de dos letras sucesivas o alternadas, dará derecho a la COMPAÑÍA PROPIETARIA a rescindir el contrato, procediendo a reintegrar en (sic) dinero recibido hasta la fecha (sic) que se produjo el incumplimiento del FUTURO ADQUIRENTE. El dinero será reintegrado dentro de los noventa días posteriores al desistimiento o a la rescisión. QUINTA La obligación de vender que asume la COMPAÑÍA PROPIETARIA estará vigente en el término de treinta (30) días contados a partir del envío por parte de esta [sic] al FUTURO ADQUIRENTE de un telegrama con copia a la siguiente dirección FINCA LA MORA N° 5, EL SALADITO, VÍA MUCUNUTÁN, TABAY, ESTADO MÉRIDA, TELE. 0274424160542, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos. La notificación se entenderá consumada a todos los efectos legales, si la correspondiente oficina de telégrafos certifica el envío del telegrama en cuestión con prescindencia de cualquier otra circunstancia o una notificación hecha por una sola vez en un diario de circulación local. La negociación objeto de este (sic) queda libre de toda obligación para con el FUTURO ADQUIRENTE, pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble. La comunicación también podrá ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local. SEXTA- LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento pagando al FUTURO ADQUIRENTE la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y devolviéndole la cantidad de dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación de similares características a las señaladas en la cláusula quinta de este instrumento, expresándola (sic) que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de la COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios. SÉPTIMA- Queda entendido que este es un convenio “INTUITAE PERSONAE”, en consecuencia el FUTURO ADQUIRENTE, no podrá ni ceder, ni traspasar en ninguna forma el presente convenio sin autorización expresa y dada por escrito por la COMPAÑÍA PROPIETARIA, (sic) en todo caso la cesión deberá hacerse en primer término, a favor de quien LA COMPAÑÍA PROPIETARIA indique. OCTAVA- Todos los gastos a que hubiese lugar como seguros, comisiones de créditos, tramitación por parte de la EMPRESA PROPIETARIA, o de quien esta [sic] haya designado, honorarios de abogados redactor (sic) del documento de compraventa, derechos de registro, incorporación a los servicios públicos, etc., serán por cuenta del FUTURO ADQUIRENTE. NOVENA- Ante la eventualidad de que no pueda realizarse la operación de compra venta por cualquier causa imputable a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, no tendrá vigencia la presente opción, y el FUTURO ADQUIRENTE, podrá exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta más sus respectivos intereses y si la realización de la operación no fuese posible por causa imputable al FUTURO ADQUIRENTE, este tendrá derecho a la restitución del dinero entregado más sus respectivos intereses, salvo una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor fijado para inmuebles (sic) en concepto de daños causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, sin necesidad de probar efectivamente la magnitud o cuantía del mismo. DÉCIMA- La demora o negativa de otorgar el crédito con el objeto de cancelar el saldo del precio del inmueble por parte de alguna Entidad Crediticia se entiende como causa de rescisión imputable al FUTURO ADQUIRENTE. DÉCIMA PRIMERA- Fijado por telegrama el día de la firma del documento público de compra-venta, en causa (sic) de inasistencia por cualquier causa del FUTURO ADQUIRENTE este pagará a la COMPAÑÍA PROPIETARIA la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por cada inasistencia. En caso de que se produzcan 2 inasistencias al acto fijado LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá rescindir el contrato por causa imputable al FUTURO ADQUIRENTE en las condiciones y términos fijados en las cláusulas anteriores. DÉCIMA SEGUNDA- El FUTURO ADQUIRENTE autoriza a la COMPAÑÍA PROPIETARIA a que, en caso de que la negociación se realizare, a vender los puestos de estacionamiento una vez que hayan sido asignados para su uso los correspondientes a cada apartamento y locales comerciales. DÉCIMA TERCERA- EL FUTURO ADQUIRENTE declara conocer que el dinero entregado de acuerdo a la cláusula cuarta, será en su totalidad para financiar parte de la construcción del inmueble objeto de la negociación. Que acepta como garantía de fiel cumplimiento del convenio a la Compañía Inversiones Urbanas C.A. respecto a las cantidades recibidas y los daños y perjuicios (sic) se pudieran producir por su incumplimiento, en sustitución a la garantía fiduciaria contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal. DÉCIMA CUARTA- Se establece de común acuerdo que el plazo aproximado para el otorgamiento el (sic) acto público de venta de acuerdo a la cláusula décima primera será de 24 meses contados a partir de la firma de este convenio. DÉCIMA QUINTA- Para la elaboración de dicho documento y para la gestión de crédito, el [sic] caso de ser solicitado el FUTUTRO (sic) PROPIETARIO se obliga a suministrar a la COMPAÑÍA PROPIETARIA todos los datos, documentos o solvencias requeridas por escrito y/o telegrama dirigido a la dirección mencionada en la cláusula quinta dentro del mismo término fijado por dicha comunicación. La negativa o demora de esta obligación será entendida como falta grave por parte del futuro adquirente y da derecho a la COMPAÑÍA PROPIETARIA (sic) rescindir unilateralmente del (sic) Contrato. DÉCIMA SEXTA- La entrega por parte de la COMPAÑÍA PROPIETARIA, del recibo definitivo sobre las cantidades recibidas con el objeto de solicitar el crédito para la adquisición del inmueble, no libera al FUTURO ADQUIRENTE de las obligaciones asumidas por medio del presente convenio. DÉCIMA SÉPTIMA- En caso de que el pago se realice a través de una Entidad Crediticia, LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá exigir al FUTURO ADQUIRENTE, que una vez realizado el avalúo definitivo y se fije el monto del préstamo al Comprador, este [sic] abone dentro del término de diez (10) días, la cantidad de dinero faltante para completar el precio fijado en este convenio para la operación de compra venta y el préstamo a otorgar por el Banco u otra Entidad. DÉCIMA OCTAVA- EL FUTURO ADQUIRENTE se obliga a aceptar el crédito hecho mención (sic) con sus términos de pago, comisiones e intereses, honorarios profesionales, una vez que le haya sido aprobado el mismo, su negativa se entiende como causa de rescisión. DÉCIMA NOVENA- Para todo lo relacionado con el presente convenio, se elige la ciudad de Mérida como domicilio legal. Mérida a los veintiséis días del mes de diciembre de 2001. INVERSIONES MARTINIQUE C.A. EL FUTURO ADQUIRENTE. Que anexa marcado “A” original de este documento y lo opone a la demanda (sic) en su contenido y firma.

- Que en cumplimiento con las obligaciones que contrajo en este contrato, en fecha 26 de diciembre de 2001, firmó cinco giros para ser pagados de la siguiente forma: CINCO MILLONES QUINIENTOS (SIC) (Bs. 5.500.000,00) el 30 de marzo de 2002, haciendo entrega a la COMPAÑÍA INVERSIONES MARTINIQUE C.A. en fecha 02 de abril de 2002, dicha cantidad, tal y como puede constarse (sic) en letra de cambio marcada “B” y entregas sucesivas de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA (sic) BOLÍVARES de fecha 30 de marzo de 2002 (marcada B2) TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES el 12 de diciembre de 2002 (marcada B3) y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EL 30 de julio de 2003 (marcada B4). Que todos los giros fueron cancelados en su totalidad, tal como puede constatarse de las letras de cambio adjuntas a este escrito y canceladas mediante cheques de gerencia del banco Mercantil, según se puede evidenciar en recibos de ingresos de la compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A. marcados C¹, C², C³, C4, firmados por la demandada. Para dar cumplimiento a la última obligación contraída, queda una letra de cambio pendiente por la cantidad de veinte millones de bolívares exacto (sic) sin fecha de vencimiento y que sería cancelada como saldo restante, bien por el crédito hipotecario o por abono por parte del futuro adquirente de dicha cantidad en la fecha señalada por la Compañía.

- Que en octubre de 2003 recibe una llamada del gerente de recuperación de costos de la empresa Inversiones Martinique C.A., ciudadano J.O. informándole que debe pasar por las oficinas del C.C. Alto Chama para finiquitar la venta del apartamento y el ciudadano antes mencionado le informa que debe pagar un incremento del valor del apartamento de diez millones de bolívares, pasando a costar cincuenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 50.500.000,00) y no la cantidad fijada en el contrato, alegando costos inflacionarios y que su negativa a no cancelarlos conduciría a la rescisión del contrato.

- Que ante tal exabrupto (sic) acude a las Oficinas de Protección al Consumidor tal y como consta en expediente N° 2587 de fecha 19 de diciembre de 2003... en busca de la solución al problema planteado, sin lograr la presencia del representante legal de la empresa que posteriormente envía un escrito con fecha 09 de febrero de 2004, explicando las causas de rescisión del contrato y aduciendo que de conformidad a telegrama enviado con acuse de recibo de fecha 29 de diciembre de 2003, con un plazo de 48 horas debía reunir los recaudos para la solicitud del crédito hipotecario.

- Que a pesar de no haber recibido el telegrama, se hizo presente en las oficinas de Inversiones Martinique C.A. para tratar la negociación que no fue posible a causa del aumento imprevisto y no estipulado en el contrato, ya que no existe ninguna cláusula que establezca algún ajuste por inflación.

- Que a pesar de la intervención de Indecu no se logró ningún acuerdo con la empresa Inversiones Martinique C.A., representada en ese momento por J.G.P., abogado que envió comunicación en fecha 09 de febrero de 2004, donde se tomo [sic] la decisión de rescisión del contrato y en compañía del abogado asistente se presentó nuevamente en la empresa Inversiones Martinique C.A., entrevistándose con J.O. quien le informa que el abogado de la empresa se comunicara (sic) con su abogado, situación que no ocurrió, sin embargo como la abogado asistente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.U.H., quien aparece como apoderado de la compañía en el documento firmado por vía privada, se entrevistaron con la abogado asistente el día 16 de marzo, sin llegar a ningún acuerdo.

- Que fundamenta la pretensión en los artículos 1133, 1134, 1160, 1161, 1167, 1137, 1141, 1264, 1527 y 1528 del Código Civil, cuyo texto transcribe.

- Que respecto a la naturaleza jurídica del contrato transcrito y celebrado por las partes, la parte actora argumenta que la opción de venta no constituye propiamente un contrato sino un proyecto de contrato de venta y es cuando ella [sic] se ejerce que el contrato toma fisonomía propia y si eso es así, lo correcto es que al convertirse en venta perfeccionada, es cuando surge la necesidad de precisar la oportunidad de pagar el precio, lo que no puede ser otra que el momento en que se otorga el documento público de venta, de acuerdo al precepto del artículo 1528 del Código Civil, a menos que en el precio (sic) se estipule que el pago se haría antes del otorgamiento.

- Con base a dicha argumentación, concluye que, a su juicio, no hay duda de que el contrato transcrito constituye por su propia naturaleza un contrato perfeccionado de compra-venta y no una convención preparatoria de venta como erradamente lo denominaron las partes, donde se entrelazan las voluntades con el consentimiento manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijándose el precio de venta y cancelando por adelantado dentro del término del contrato, de conformidad con el artículo 1527 del Código Civil, parte del precio de la venta. ... que la obligación principal del comprador es pagar el precio, lo cual ya se hizo en parte y de acuerdo al contrato, por lo que el vendedor debe transferir la propiedad al comprador del bien vendido y que de acuerdo a la cláusula quinta la compañía propietaria asumía la obligación de vender, una vez que los permisos de habitabilidad habían sido expedidos, comunicándosele por telegrama con acuse de recibo.

- Que la entrega material del inmueble es una obligación accesoria a la obligación principal, referida (sic) por lo tanto la operación de compra venta quedó consumada con la recepción por parte de la vendedora de parte del precio de la venta.

- Que ... en el caso que nos ocupa, según argumenta la parte actora, se trata de un contrato de compraventa inmobiliaria donde el comprador canceló por adelantado a la vendedora parte del precio de la venta y la vendedora no ha cumplido su obligación de otorgar el documento que acredita la venta... por lo que no puede considerarse al comprador en mora por cuanto no se ha cumplido la obligación mencionada en la cláusula quinta que establece: “La obligación de vender que asume la compañía propietaria estará vigente en el término de treinta días contados a partir del envío por parte de esta [sic] al futuro adquirente de un telegrama con copia a la siguiente dirección... en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos.

- Que en la cláusula primera la compañía Inversiones Martinique C.A. se compromete a vender y la otra parte a comprar un apartamento, con un estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edifico “E”, Apto 3-4...estipulándose como precio de venta la cantidad de cuarenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 40.500.000,00), entregando la cantidad de cinco millones como inicial y el resto en la forma antes descrita, y restando un giro por la cantidad de veinte millones de bolívares que no se estipuló fecha de vencimiento, por cuanto estaba sometido a la variable bien de crédito de política habitacional o bien por cualquier medio idóneo al comprador.

- Que no existe duda, según alega el actor, que la cantidad de veinte millones quinientos mil bolívares recibida por Inversiones Martinique C.A. lo fue por concepto de cancelación por adelantado del precio de venta del inmueble, por lo que demanda a Inversiones Martinique C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Mérida y anotada bajo el N° 30, Tomo A-3, segundo trimestre de fecha 05 de mayo de 1992 Mérida (sic), con domicilio en la Ciudad de Mérida, y representada por J.C.A.M. y E.R. [sic] Marcolli, el primero de nacionalidad argentina y el segundo venezolano, titulares de las cédulas de identidad N° 80.772.681 y 13.099.459, de este domicilio y hábiles en su carácter de Directores Principales a los fines de que convengan en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio, o en su defecto a ello sea condenada (sic) por el Tribunal en los siguientes: PRIMERO- Que reconozca que el contrato por vía privada fue celebrado en fecha 26 de diciembre de 2001, y que constituye un contrato de compraventa perfeccionado en el cual se tramitó la negociación. SEGUNDO- Que como consecuencia del petitorio primero, reconozca que es propietario del apartamento objeto de la compraventa, identificado así: 3 habitaciones, 3 closets terminados, 2 baños, cocina, lavadero, estar con acabado básico en pisos etc. (sic) con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo. Edificio “E", Apto (sic) 3-4, ubicado en la Avenida E.V. entre Avenida Los Próceres y Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, por cuanto existe un contrato de venta perfeccionado (sic). TERCERO- Que reconozca que canceló en la forma señalada por Inversiones Martinique C.A., la suma de veinte millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 20.500.000,00) como parte del precio de venta del mencionado apartamento. CUARTO- Que se le otorgue el documento de compra venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva. QUINTO- Que en el supuesto que en la demanda (sic) no se de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto, en la etapa de ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la oficina Subalterna de Registro Público.

- Por último, solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, estima la demanda en la suma de sesenta y tres millones cincuenta y tres mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 63.053.126,00), y señala domicilio procesal.

II

Por escrito de fecha 03 de agosto de 2004 (folios 147 al 153), el ciudadano L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.099.459, en su carácter de Administrador Principal de Inversiones Martinique C.A., asistido por el abogado J.J.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.233, luego de transcribir en su escrito la pretensión formulada por el actor, el fundamento fáctico y el fundamento jurídico invocado, dio contestación a la demanda intentada contra su representada, en la forma que se resume a continuación:

- Que con base en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad en el actor para solamente él proponer el presente juicio.

- Que... en la información suministrada a su representada señala que su cónyuge responde al nombre de J.M. (sic) S.P., titular de la cédula de identidad No. 5.140.181, lo cual determina que la adquisición que se proponía realizar a través de la promesa bilateral de venta y compra, contenida en el citado documento, lo era para la sociedad conyugal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil.

- Siendo que... el demandante se proponía adquirir un bien para la sociedad conyugal, invirtiendo para ello dinero perteneciente a dicha sociedad, adquiere aplicación lo previsto in fine de la primera parte del artículo 168 del Código Civil, pues se trata del ejercicio de una acción destinada al cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado documento.

- Que, por tanto, si la pretendida adquisición lo era para la sociedad conyugal, si el dinero destinado para ello lo era también de la sociedad conyugal, cualquier acción relacionada con dicha operación corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, tal y como lo dispone in fine de la primera parte del artículo 168 del Código Civil.

- Que como quiera que en el caso concreto funge como actor solamente el ciudadano P.J.G.L., es evidente que carece de la cualidad necesaria para estar solo [sic] en el presente juicio y, por ello, es procedente la falta de cualidad invocada.

- Sobre la naturaleza jurídica de la convención celebrada mediante el documento privado de fecha 26-12-2001, expone que no habiendo diferencias en cuanto a la existencia de dicho documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001, ni en orden al contenido de las declaraciones contenidas en el mismo, éste adquiere la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y, por tanto, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el documento público en cuanto al hecho material de la declaración y hace fe de la verdad de esa declaración.

- Que... la primera cuestión a resolver se relaciona con la naturaleza jurídica de la negociación realizada mediante las declaraciones contenidas en el documento citado, esto es si... se trata de un contrato de compraventa perfeccionado o de otra figura jurídica diferente.

- Que de acuerdo a la definición que nos ofrece el artículo 1474 del Código Civil, “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, por ello, el contrato de compraventa se perfecciona cuando hay acuerdo entre las partes sobre la cosa que constituye su objeto y el precio establecido, y tal parece ser la base de la conclusión del demandante en el primero, segundo y tercer petitorio.

- Pero... este contrato produce un efecto real, establecido en el artículo 1161 del Código Civil, según el cual “en los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”, lo cual parece haber servido de base al demandante para formular el cuarto petitorio de su libelo.

- Que la promesa bilateral de compra y venta “es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar”.

- Que este convenio equivale a la celebración de un contrato innominado, esto es, un contrato anterior y diferente al contrato de compraventa. Así, cuando el contrato de compraventa se celebra se habrá cumplido el objeto del contrato innominado que conocemos como promesa bilateral de compra y venta.

- Que en la cláusula primera, cuyo contenido transcribe, se desprende que la intención de las partes ha sido la de celebrar un convenio configurativo de una promesa bilateral de compraventa, y por ello, se hace referencia específica al “FUTURO ADQUIRENTE.”

- Que en la cláusula cuarta, cuyo contenido transcribe, una vez más se hace específica referencia al convenio o promesa de comprar y vender, pues con absoluta claridad se determina que las cantidades entregadas por el “FUTURO ADQUIRENTE” tienen un doble objetivo: servir de garantía a “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA” y poderse imputar al precio del contrato de compraventa si éste llegar [sic] a perfeccionarse. En razón del primer objetivo es que la cantidad consignada en garantía, hasta tanto no sea imputada al pago del precio, devenga intereses a la rata del seis por ciento (6%) anual.

- Que en la cláusula quinta, cuyo contenido transcribe, pese a la deficiencia de redacción que al final de la cláusula puede observarse, es evidente la manifestación de voluntad de la COMPAÑÍA PROPIETARIA en el sentido de querer realizar el contrato de compraventa, sería hecha del conocimiento del FUTURO ADQUIRENTE por cualquiera de estas dos vías: telegrama remitido a la dirección que se señala expresamente o mediante aviso en un diario de circulación local. Pero esta manifestación de voluntad no podría producirse sino una vez que la COMPAÑÍA PROPIETARIA hubiese adquirido los permisos de habitabilidad del inmueble, lo cual es explicable porque se trataba de una cosa futura sobre la cual la vendedora no tenía disponibilidad sin los referidos permisos. En consecuencia, una vez más pone de manifiesto que entre las partes contratantes no se había celebrado un contrato de compraventa, sino un contrato innominado que le servía de antesala.

- Que la cláusula novena, establece que: “Ante la eventualidad de que no pueda realizarse la operación de compra venta por cualquier causa imputable a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, no tendrá vigencia la presente opción, y el FUTURO ADQUIRENTE, podrá exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta más sus respectivos intereses y si la realización de la operación no fuese posible por causa imputable al FUTURO ADQUIRENTE, este tendrá derecho a la restitución del dinero entregado más sus respectivos intereses, salvo una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor fijado para el inmueble en concepto de daños causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, sin necesidad de probar efectivamente la magnitud o cuantía del mismo.”(Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado).

- Que esta cláusula prevé la posibilidad de que el contrato de compraventa no llegue a perfeccionarse, ya sea por causa imputable a la COMPAÑÍA PROPIETARIA O AL FUTURO ADQUIRENTE y se determinan los efectos de tales situaciones. Por ello, no puede dudarse, según argumenta la parte demandada, que nos encontramos ante un contrato innominado cuyo objeto es el de celebrarse un contrato de compraventa.

- Que la cláusula décima tercera, textualmente dice: “EL FUTURO ADQUIRENTE declara conocer que el dinero entregado de acuerdo a la cláusula cuarta, será en su totalidad para financiar parte de la construcción del inmueble objeto de esta negociación. Que acepta como garantía de fiel cumplimiento del convenio a la Compañía Inversiones Urbanas C.A. respecto a las cantidades recibidas y los daños y perjuicios (sic) se pudieran producir por su incumplimiento, en sustitución de la garantía fiduciaria contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal.” (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado).

- Que el hecho de reconocer que las cantidades entregadas lo eran para financiar parte de la construcción del Edificio del cual forma parte el apartamento que sería objeto del contrato de compraventa, produce un doble efecto: que el destino del dinero entregado no era para pagar el precio y, por ello, acepta la garantía que se le ofrece para asegurarse su reintegro en caso de no consumarse el contrato de compraventa propuesto y que al momento de celebrarse el convenio el bien sobre el cual se celebraría el contrato de compraventa no existía aún, es decir, que se trataba de una cosa futura.

- Que el demandante tergiversa el contenido del documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001, pues encuentra acomodo a su pretensión, lo cual lo coloca dentro de las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

- Que el análisis del contenido de las cláusulas transcritas del documento suscrito por las partes y producido en autos por la demandada, nos permite establecer que: a) el convenio celebrado entre el demandante y su representada, contenido en el documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001, configura una promesa bilateral de vender y comprar, pues se subsume en la definición transcrita; y b) que todas las cláusulas examinadas están dirigidas a una sola finalidad: regular el convenio en ellas contenido. Por tanto, es ésta la verdadera naturaleza jurídica de dicho convenio y no la de un perfecto contrato de compraventa, como lo afirma el demandante.

- Que la cláusula sexta del documento de fecha 26 de diciembre de 2001, dice textualmente lo siguiente: “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento pagando al FUTURO ADQUIRENTE la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y devolviéndole la cantidad de dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación de similares características a las señaladas en la cláusula quinta de este instrumento, expresándole que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de la COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios.” (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado).

- Que el documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001, en cuyo contenido textual están conformes ambas partes, aún cuando mal interpretado por el demandante, desarrolla la formación de una promesa bilateral de venta y compra, preparatoria de la celebración de un contrato de compraventa.

- Que la razón fundamental de la celebración de esa promesa bilateral obedece al hecho de que una de las partes, quien ha de fungir de vendedor, no está interesado en la celebración inmediata del contrato de compraventa, porque los costos de ejecución de la obra que se compromete a vender le pueden variar sustancialmente, lo cual en nuestro país en la actualidad no requiere demostración alguna por tratarse de un hecho notorio. Que las cláusulas que integran dicho documento están referidas a regular la promesa bilateral de venta y compra convenida por las partes, de cuyo tenor es también la cláusula sexta. Por tanto, su aplicabilidad es indiscutible...

- Que para la aplicación de ésta cláusula se requiere cumplir los siguientes requisitos: a) La manifestación de voluntad de la promitente, la “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA” en el sentido de querer liberarse de las obligaciones derivadas de la promesa hecha, es decir, su manifestación de voluntad de no celebrar el contrato de compraventa que constituye su objeto; b) hacer del conocimiento del FUTURO ADQUIRENTE, dicha manifestación de voluntad por cualquiera de los medios previstos en la cláusula quinta; c) devolver al FUTURO ADQUIRENTE las cantidades que éste haya aportado como garantía de cumplimiento de su obligación de pagar el precio de la venta, incluidos los intereses que la misma haya devengado, calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual, conforme lo dispone la cláusula cuarta; y d) hacerle una bonificación de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

- Que con la emisión y remisión del telegrama que dice acompañar marcado “1”, su representada le dio cumplimiento a las primeras dos exigencias de la cláusula sexta: emitir su manifestación de voluntad de no celebrar el contrato de compraventa que constituye el objeto de la promesa bilateral contenida en el documento de fecha 26 de diciembre de 2001 y notificárselo al futuro adquirente P.J.G.L.. Con el depósito de la cantidad de veintidós millones setecientos treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 22.734.358,33) en cu cuenta N° 01050065611065225497 del Banco Mercantil, Agencias Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, según nota de depósito N° 000000216545641 de fecha 16 de marzo de 2004, la cual dice producir marcada “2”, su representada le dio cumplimiento a las demás exigencias de la cláusula sexta, esto es, devolver las cantidades recibidas en garantía, satisfacerle los intereses devengados y hacer el pago de la bonificación prevista. Que el demandante omite hacer referencia a estos hechos, lo cual lo ubica dentro de las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento civil.

- Que de todo ello le dio cuenta al FUTURO ADQUIRENTE, en telegrama que dice acompañar marcado “3”.

- Que los efectos de la aplicación de la cláusula sexta son claros y terminantes (sic): a) su representada queda liberada de su promesa de vender, establecida en la cláusula primera; b) no puede por esta causa aceptar la oferta de pago que el demandante hace en el libelo de la demanda.

- Que lo expuesto demuestra: a) la aplicabilidad de la cláusula sexta del documento contentivo de la promesa bilateral de compra venta contenida en el documento privado del 26 de diciembre de 2001; b) el exacto cumplimiento por su representada de todas y cada una de las exigencias de dicha cláusula y c) la producción inmediata del efecto resultante de su aplicación: quedar liberada su representada de la promesa de venta antes referida.

- Que independientemente de la procedencia de la falta de cualidad opuesta... en nombre de su representada rechaza la demanda propuesta por el ciudadano P.J.G.L., ya identificado, mediante la cual pretende que reconozca haber celebrado con él un contrato de compraventa sobre el inmueble que se enuncia en la cláusula primera del documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001 y que convenga en otorgarle el documento público de la venta, toda vez que tal contrato no llegó a perfeccionarse, tanto porque el citado documento sólo contiene una promesa bilateral de compra venta, como porque su representada se liberó de su promesa de vender mediante la aplicación y cumplimiento de la cláusula sexta de dicho documento.

III

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA

PRIMERO: El ciudadano L.E.R. (sic) MARCOLLI, en su carácter de Administrador Principal de la Compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en el acto de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés del demandante P.J.G.L., para sostener por sí solo el presente juicio, todo ello en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 168 del Código Civil y fundamenta la defensa de fondo en base a lo siguiente (vuelto folio 148):

- “Que aun cuando en el documento privado de fecha 26 de diciembre de 2001, no se especifica (sic) que el actor era de estado civil casado, es cierto e innegable para él dicho estado civil, pues en la información suministrada a su representada señala que su cónyuge responde al nombre de J.M. (sic) S.P., titular de la cédula de identidad N° 5.140.181, lo cual determina que la adquisición que se proponía realizar a través de la promesa bilateral de venta y compra, contenida en el citado documento, lo era para la sociedad conyugal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil.

- Siendo que... el demandante se proponía adquirir un bien para la sociedad conyugal, invirtiendo para ello dinero perteneciente a dicha sociedad, adquiere aplicación lo previsto in fine de la primera parte del artículo 168 del Código Civil, pues se trata del ejercicio de una acción destinada al cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado documento.

- Que, por tanto, si la pretendida adquisición lo era para la sociedad conyugal, si el dinero destinado para ello lo era también de la sociedad conyugal,, cualquier acción relacionada con dicha operación corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, tal y como lo dispone in fine de la primera parte del artículo 168 del Código Civil.

- Que como quiera que en el caso concreto funge como actor solamente el ciudadano P.J.G.L., es evidente que carece de la cualidad necesaria para estar solo (sic) en el presente juicio y, por ello, es procedente la falta de cualidad invocada.

En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2004, la abogada G.M.R.P., en su carácter de apoderada judicial del demandante P.J.G.L., para contradecir la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada Inversiones Martinique C.A. ha argumentado que:

... Que rechaza y contradice la falta de cualidad interpuesta por el demandado ... por cuanto el que su cliente sea casado o no, si tiene cualidad para estar en juicio solamente él, ya que en el contrato de compraventa suscrito por su cliente en su condición de FUTURO ADQUIRENTE y la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A. en su condición de compañía propietaria, no se demuestra su condición de casado o no (sic); esto lo dice el demandado al momento de contestar al fondo de la demanda y oponer la defensa de falta de cualidad del actor; pues como puede observarse, el contrato está suscrito solamente por el ciudadano P.J.G.L....

... que si así fuera que el estado civil de su cliente fuera el de casado, es bueno recordar que él está adquiriendo para la comunidad conyugal, es decir, está beneficiando y acrecentando el patrimonio conyugal y no está realizando actos de disposición sobre bienes de la comunidad, sino por el contrario, está protegiendo bienes que son de la comunidad matrimonial, por lo que no es necesario que la cónyuge esté como parte en el presente juicio...

Planteada en éstos términos la controversia, el Tribunal procede a resolver sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora P.J.G.L., opuesta por la demandada INVERSIONES MARTINIQUE C.A., pronunciamiento que hace de la siguiente manera:

  1. La argumentación de la demandada Inversiones Martinique C.A., para sostener la defensa alegada en su escrito de contestación a la demanda, se funda en que por encontrarse casado el actor P.J.G.L., existía un litis consorcio activo necesario y, por tanto, uno solo de los integrantes del mismo no podía demandar. Ahora bien, invocado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litis consorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a los dos en forma conjunta.

El encabezamiento de la disposición faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo la referida disposición señala que en estos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a los dos en forma conjunta.

El Tribunal considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que, excepcionalmente, prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición, enajenación o gravamen de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por lo tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderá exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.

En este sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 03 de junio de 1998, (citada en Ramírez & Garay, Tomo 164, página. 625) estableció lo siguiente:

Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra (168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil) fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales...

...Cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal...

(El subrayado y las cursivas son del Juez).

Consta en autos en el libelo de demanda (folios 5 y su vuelto), que la parte actora P.J.G.L., asistido por la abogada R.d.A., demanda por la vía ordinaria a Inversiones Martinique C.A., para que reconozca que el contrato suscrito por vía privada en fecha 26 de diciembre de 2001, constituye un contrato de compra-venta perfeccionado y que, como consecuencia de lo anterior, reconozca que es propietario del apartamento objeto de dicha negociación, que canceló la suma de veinte millones quinientos mil bolívares como parte del precio de venta del mencionado apartamento y se le otorgue el documento de compraventa definitivo dentro de un plazo que sea fijado por el Tribunal.

Se determina así, del petitorio del libelo de demanda, que la acción intentada por la parte actora en este procedimiento P.J.G.L., está dirigida a lograr de su co-contratante el cumplimiento de lo que, en criterio del actor, constituye un perfecto contrato de compraventa de un inmueble en el cual el actor figura como comprador, así como a exigirle el otorgamiento del documento público traslativo de dicha propiedad, previa fijación de un plazo, debido a que en el documento privado del 26 de diciembre de 2001, según alega, no se establece plazo alguno para el cumplimiento de dicha obligación.

De lo anterior se desprende que su pretensión va dirigida al cumplimiento de un contrato, en el cual el actor pretende se le reconozca su carácter de comprador, cualidad que le es discutida por su adversario al sostener que el contrato celebrado es una promesa bilateral de compraventa, contrato innominado cuyo objeto lo constituye un futuro contrato de compraventa que las partes se comprometieron a celebrar entre sí, si se cumplen determinados requisitos señalados en el instrumento privado del 26 de diciembre de 2001 que regula sus recíprocas relaciones.

En su escrito del 04 de agosto del 2004, la parte actora no niega que su estado civil sea el de casado y argumenta que la adquisición que ha motivado el ejercicio de la acción, fue hecha para la comunidad conyugal.

Estima este Tribunal que, de acuerdo a la disposición legal transcrita, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar y disponer y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por el artículo 168 del Código Civil. Así las cosas, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales que comprendan actos de enajenación y gravamen de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades, razón por la cual no se requiere la comparecencia en juicio de ambos cónyuges para constituir el litis consorcio necesario, pues la legitimación en juicio corresponde al cónyuge que realizó el acto, conforme a lo que establece el encabezamiento de la norma que se analiza, debido a que con el ejercicio de la acción el actor persigue el ingreso a la comunidad conyugal de un bien inmueble, cuestión que lejos de comprometer dicha comunidad, busca beneficiarla con la materialización del ingreso a la misma de un bien que el cónyuge actuante entiende haber adquirido en virtud del contrato de fecha 26 de diciembre de 2001, salvo el otorgamiento del instrumento público, que constituye una de las pretensiones de cumplimiento dirigidas contra la empresa demandada.

En consecuencia, como la acción intentada por el actor persigue hacer permanecer un bien en la comunidad conyugal que se presume existente entre el demandante y su cónyuge, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, y no persigue la sustracción de ese bien del patrimonio conyugal, pues no se pretende ni enajenarlo ni gravarlo, este Tribunal concluye que el de autos es uno de los casos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde al cónyuge que lo haya realizado, lo que determina la improcedencia de la falta de cualidad e interés del actor P.J.G.L., opuesta por la parte demandada Inversiones Martinique C.A. ; y así se decide.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA P.J.G.L..

Mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004 (folio 166), la Abogada G.M.R.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.G.L., promovió pruebas en los términos siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito de las actas procesales que corren en autos en cuanto favorezcan a mi representado.

Considera el Tribunal que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorable a la parte promovente; y así se decide.

SEGUNDO: Exhibición del permiso de habitabilidad otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual debió ser otorgado por dicho organismo con anterioridad a la fecha de emisión del telegrama que supuestamente fue enviado a mi cliente; tal y como lo prevé la cláusula quinta del contrato celebrado entre mi representado e la empresa Inversiones Martinique C.A.

La admisión de dicha prueba fue negada por el Tribunal por auto del 06 de septiembre de 2004 (folio 206), por cuanto el promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

TERCERO: Exhibición de constancia de recibo del telegrama que supuestamente fue enviado a mi cliente con fecha 29 de octubre de 2003, cuyas copias fotostática obra (sic) en los documentos que promuevo en el numeral siguiente, todo de conformidad con el artículo 436 ejusdem.

Admitida la prueba, su evacuación se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2004 (folio 211), con la sola presencia de la apoderada judicial de la parte actora y promovente de la prueba R.G.d.A., quien en ese acto manifestó que: “...en virtud de que solicité exhibición de documento privado concerniente a telegrama con acuse de recibo enviado a mi cliente que dejara constancia de la respectiva notificación exigida en la cláusula quinta del contrato de compraventa firmado por ambas partes sin haberse realizado el mismo. En consecuencia solicito al Tribunal se proceda conforme a lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante...”

Conforme a dicha disposición, cuya aplicación fue invocada por el promovente de la prueba en el mismo acto de exhibición, debido a la falta de comparecencia de su contraparte, “...debe tenerse como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante.”

Una copia del documento cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, fue acompañada por el promovente al escrito de promoción de prueba, especialmente en los recaudos que rielan a los folios 185 y 189, conforme a la apreciación de la juez temporal a cargo de este tribunal en el auto de admisión de dicha prueba (folio 206), y su texto es del tenor siguiente:

“Según cláusula quinta opción compra Apto “E” 3-4 Conj. Res. El Rodeo, agradecemos su presencia en nuestras oficinas: solicitud recaudos crédito hipotecario plazo 48 horas.”

Dicho telegrama dirigido por la empresa demandada al accionante, lleva el sello de recibido por el Instituto Postal Telegráfico de fecha 29 OCT. 2003 (sic) y, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, se aprecia en su conjunto con el valor probatorio que dicha norma le atribuye a los mismos como instrumentos privados, para dar por comprobado que la demandada remitió el mismo al demandante, requiriéndole que se apersonara a su oficina a los efectos de solicitar los recaudos para el crédito hipotecario opción compra Apto E 3-4 Conj. Res. El Rodeo. Mas, sin embargo, observa el Tribunal que con la promoción de dicho instrumento privado no fue señalado por su promovente el hecho concreto que se proponía demostrar con dicha promoción. Al no ofrecer prueba alguna respecto a los hechos litigiosos de esta causa, en la cual se persigue que se le reconozca al demandante el carácter de propietario de un apartamento que dice haber adquirido, como también que se establezca la verdadera naturaleza jurídica del contrato denominado “Convención preparatoria de venta” que, en criterio del demandante es un contrato de venta perfeccionado, este Tribunal no aprecia a tales fines el instrumento que se analiza. Y así se decide.

CUARTO: Valor y mérito de las actas procesales que en veinticinco (25) folios útiles y en copia certifica (sic) anexo contentivo de la reclamación de mi cliente por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), con la finalidad de lograr una solución amistosa al problema planteado.

Observa el Tribunal que la documentación producida por la parte actora, sin señalamiento concreto de los hechos controvertidos en esta causa que se pretende demostrar con dicho medio, resulta inapreciable y debe ser desechado de este proceso; y así se decide.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA INVERSIONES MARTINIQUE C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004 (folio 193), el abogado L.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Martinique C.A. promovió pruebas en los términos siguientes:

A los fines de demostrar su declaración de voluntad en el sentido de querer liberarse de las obligaciones derivadas de la promesa hecha, vale decir, su manifestación de voluntad de no celebrar el contrato de compraventa propuesto en el documento suscrito por las partes y que, por tanto, le fueron reintegradas las cantidades de dinero que en dicho documento se convino, promueve los siguientes medios probatorios:

“PRIMERO: Con base en el artículo 1375 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, promueve el telegrama dirigido al demandante mediante el cual se hace de su conocimiento la declaración contenida en los siguientes términos:

NOTIFICAMOSLE RESCISIÓN UNILATERAL DE CONTRATO CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA DE FECHA 26-12-2001, DE ACUERDO CLÁUSULAS CUARTA Y QUINTA, CHEQUE A SU DISPOSICIÓN OFICINA DE LA EMPRESA.

Este telegrama fue recibido por el demandante en la fecha que al pie se señala y está suscrito original por representante de la empresa, el cual acompaña marcado “1”.” (Las mayúsculas son del texto copiado).

La documental así promovida y que obra en original al folio 194 del expediente, este Tribunal la aprecia en su conjunto con el mérito probatorio que el artículo 1375 del Código Civil atribuye a los mismos como instrumentos privados, para dar por comprobado que la demandada de autos Inversiones Martinique C.A. remitió el mismo al demandante P.J.G.L., manifestándole su voluntad en los términos contenidos en el texto que se ha transcrito; y así se decide.

“SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 1375 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, promueve telegrama dirigido al demandante mediante el cual se hace de su conocimiento la declaración contenida en los siguientes términos: “EN ATENCIÓN A LA CLÁUSULA SEXTA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE USTED Y MI REPRESENTADA DE FECHA 26-12-2001 HEMOS DECIDIDO RESCINDIR UNILATERALMENTE DICHA OPCIÓN COMPRA SE HA EFECTUADO EN EL BANCO MERCANTIL UN DEPÓSITO POR LA CANTIDAD DE (Bs. 22.734.358,33) A SU CUENTA BANCARIA N° 01050065611065225407 CON FECHA 16/03/2004, QUE INCLUYE TOTAL PAGADO CAPITAL MAS INTERESES E INDEMNIZACIÓN SEGÚN CLÁUSULA SEXTA DEL CONTRATO.” Este telegrama fu (sic) recibido por el demandante en la fecha que al pie del mismo señala y está suscrito original por el representante de la empresa, el cual acompaña marcado “3”.” (Las mayúsculas son del texto copiado).

La documental así promovida y que obra en original al folio 196 del expediente, este Tribunal la aprecia en su conjunto con el mérito probatorio que el artículo 1375 del Código Civil atribuye a los mismos como instrumentos privados, para dar por comprobado que la demandada de autos Inversiones Martinique C.A. remitió el mismo al demandante P.J.G.L., manifestándole su voluntad en los términos contenidos en el texto que se ha transcrito; y así se decide.

“TERCERO: Como efecto y consecuencia de lo señalado en el telegrama que antecede, mi representada hizo el depósito señalado en el texto del mismo, que se evidencia según comprobante N° 000000216545641 del Banco Mercantil, el cual acompaña marcado “2”.

Obra en autos al folio 195 planilla de depósito bancario signada con el N° 000000216545641 del Banco Mercantil, de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual se hace constar un depósito bancario por la cantidad de Bs. 22.734.358,33, hecho a la cuenta N° 01050065611065225407 y a pie de la misma se lee impreso el nombre “García Lugo Pablo José”.

Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por el demandado quien, por el contrario, en escrito presentado ante este Tribunal a los folios 156 al 159, manifestó tener conocimiento de dicho depósito hecho a su cuenta bancaria y en correspondencia dirigida al Banco Mercantil, solicitó el bloqueo de dicha cantidad por cuanto dijo desconocer al depositante.

Por cuanto dicha documental guarda relación directa con los hechos alegados por la parte demandada y que son motivo de controversia entre las partes de este proceso, se aprecia para dar por comprobado el depósito bancario a que hace referencia el promovente, en los términos contenidos en el escrito de promoción; y así se decide.

VI

SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2001 SUSCRITO ENTRE P.J.G.L. E INVERSIONES MARTINIQUE C.A.

En el escrito de demanda, concretamente al folio 6, y en atención al petitorio primero de su pretensión, el demandante P.J.G.L., ha solicitado la interpretación del contrato celebrado por vía privada en fecha 26 de diciembre de 2001, y que a su juicio, constituye un contrato de compraventa perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.

Para decidir el Tribunal observa:

El aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena a los tribunales atenerse en la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos “al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes”.

En efecto: Dispone dicha norma lo siguiente:

... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Esta norma no se limita a prohibirle a los jueces del mérito interpretar un contrato o un acto jurídico en contradicción con la voluntad de las partes o de sus otorgantes claramente expresada, sino que también le impone el deber de apreciar o valorar cuál sea el propósito o intención de las declaraciones oscuras, ambiguas o deficientes con sujeción al ambiente normativo (ley), lógico (la verdad) y ético (buena fe en sentido objetivo) en que tales declaraciones se han producido. La claridad del texto contractual torna superfluo el proceso interpretativo. Esta tesis se ha enunciado con la máxima in claris non fit interpretatio. El procesalista Marcano Rodríguez en sus Apuntaciones sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, pág. 68, se expresa así:

De la circunstancia de que el artículo 12 ordene al juez atenerse a la intención y propósito de las partes en el contrato o acto, dedúcese que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados, y en tal virtud, la conclusión interpretativa que dé el Juez de los términos y cláusulas de aquél escapa a la censura de la casación. Pero ese poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación o enlace que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de estos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato clara e inequívoca en sus términos, es ilegal.

(subrayados del Juez).

Analizado el contrato privado de fecha 26 de diciembre de 2001, respecto del cual no hay diferencias entre las partes en cuanto a su existencia, ni en cuanto al contenido de las declaraciones recogidas en el mismo, éste adquiere el valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil, y por tanto tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el documento público en cuanto al hecho material de las declaraciones y hace fe de la verdad de esas declaraciones y así debe ser apreciado por el Tribunal, conforme a la disposición legal citada; y así se decide.

Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador ha podido apreciar que, a parte de la denominación de las partes que convienen en denominarse “El FUTURO ADQUIRENTE” y “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA”, también resulta del contenido del encabezado de dicho instrumento que la convención celebrada fue denominada “CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA.”

Además de lo anterior, en la cláusula primera se expresa que:

“LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a vender al FUTURO ADQUIRENTE y este a comprar un inmueble de las siguientes características (sic) un apartamento de 3 habitaciones, 3 closets terminados, 2 baños, cocina, lavadero, estar, con acabados básicos en pisos, etc. con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio “E” apto- 3-4, ubicado en la Avenida E.V. entre Avenida Los Próceres y Avenida Las Américas de la Ciudad de Mérida.”

En la cláusula segunda se expresa claramente que:

... el inmueble construido o a construirse objeto de la negociación es de la exclusiva propiedad de la COMPAÑÍA PROPIETARIA hasta tanto no se haya abonado el precio total del mismo, y se haya protocolizado el documento público de venta...

, lo cual revela claramente que la transmisión de propiedad no se produjo en ese acto, sino que se subordinó al cumplimiento de dos requisitos: 1) el pago del precio total y 2) el otorgamiento del instrumento público de venta.

Así mismo en la cláusula cuarta se expresó que la cantidad de dinero entregada por el futuro adquirente para garantizarle a la compañía propietaria el cumplimiento de las obligaciones asumidas, será imputada al precio “SI LA VENTA SE REALIZARE”.

La claridad con que las partes expresaron su voluntad en las cláusulas contractuales primera, segunda y cuarta, cuyo texto ha sido trascrito, conviniendo expresa y claramente en comprometerse el uno a vender al futuro adquirente y el otro a comprar de la compañía Propietaria el inmueble ahí descrito, que permanece en propiedad de la propietaria hasta el pago total del precio y el otorgamiento del documento de venta, como también el convenimiento expreso de que la cantidad de dinero entregada se imputará al precio si la venta llegare a realizarse, impide cualquier interpretación distinta a aquella que fue contractualmente estipulada entre las partes.

De manera que, en criterio de este Juzgador, y en aplicación de la máxima “in claris non fit interpretatio”, en el caso de autos no puede interpretarse la voluntad común de las partes de manera distinta a aquella que fue claramente expresada en las cláusulas contractuales citadas y en las demás contenidas en dicho instrumento; y así se decide.

Establecido lo anterior y excluido que el contrato presenta oscuridad o deficiencia que haga necesario el proceso interpretativo, debido a que la demandada Inversiones Martinique C.A. ha sostenido que la convención celebrada, conforme a la denominación dada por las partes al suscribirla, es una convención preparatoria de venta, atendiendo al principio de exhaustividad de la sentencia, considera quien dicta y suscribe el presente fallo que se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de ese convenio de fecha 26 de diciembre de 2001, suscrito en forma privada entre las partes en conflicto de este proceso, denominado por ellas mismas “convención preparatoria de venta”.

Al efecto el Tribunal observa:

En doctrina se le conoce a la venta como un contracto bilateral, oneroso, consensual, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, traslativa de propiedad u otro derecho. A la formación de la venta puede preceder un contrato preliminar y los principales contratos preliminares de la venta son: la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral de venta.

El autor J.L.A.G. (Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 9° edición, Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris, Caracas 1993, pág. 151), se expresa así sobre los contratos preliminares:

...la consensualidad de la venta no excluye que la ley exija formalidades para que ésta sea oponible a los terceros o a determinados terceros. Por lo demás, las partes, aunque se hayan acordado sobre la cosa y el precio, pueden convenir en que se redacte un escrito de venta. Si simplemente han pactado la redacción del escrito, o la redacción de un escrito ulterior (en particular de un documento registrado), la venta está perfecta desde el momento del acuerdo, aún antes de que se redacte uno u otro escrito. Si, en cambio, el vendedor se ha comprometido a vender o el comprador se ha comprometido a comprar la cosa por el precio convenido el día en que la otra parte esté dispuesta a suscribir el documento, hasta entonces no habrá sino una promesa unilateral de vender o de comprar. Si ambas partes han convenido en que la venta no se perfeccionará sino al suscribirse el documento – lo que no debe presumirse- hasta entonces sólo habrá promesa bilateral de venta...

...5° Además puede preceder a la formación de la venta un contrato preliminar cuya formación puede realizarse a su vez en cualquiera de las formas anteriormente indicadas.

III. CONTRATOS PRELIMINARES (promesas, precontratos, pactos “de contrahendo”, pacto “de ineundo contractu”, compromisos)

Como se sabe, el contrato preliminar es un contrato que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas. No deben confundirse contrato preliminar y oferta, porque aquél requiere el consentimiento de dos partes, mientras que ésta sólo necesita el asentimiento de una persona (en otras palabras, el contrato preliminar es un negocio jurídico bilateral y la oferta es un negocio jurídico unilateral en cuanto al número de partes). Los principales contratos preliminares de la venta son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral de venta.

1º- Promesa unilateral de venta.

A) Es el contrato por el cual una persona se obliga a vender a otra- quien no se obliga a comprarle...

C) Naturaleza jurídica. La promesa unilateral de venta es un contrato consensual, generalmente unilateral (aunque puede ser bilateral, p. ej. : si se pacta una remuneración para el promitente), gratuito u oneroso, según los casos, y no traslativo de la propiedad u otro derecho. La obligación del promitente está sometida a condición (“si la otra parte quiere comprar”); pero no se trata de una venta condicionada porque en el momento en que se perfecciona la promesa, una de las partes ni siquiera ha consentido en la venta (no ha consentido en comprar).

D) Efectos de la promesa unilateral de venta. A) Antes de que el eventual comprador manifieste su voluntad de comprar, no hay traslación de la propiedad o derecho que se promete vender y el eventual comprador sólo tiene un derecho de crédito cuyo objeto es una obligación de hacer – el vender-....

2º Promesa unilateral de compra.

A) Es el contrato por el cual una parte se obliga a comprarle a otra sin que ésta se obligue a venderle.

B) Naturaleza jurídica. Es un contrato consensual no traslativo y que, según los casos, puede ser unilateral o bilateral; gratuito u oneroso. La obligación de comprar está sujeta a condición (“si la otra parte quiere vender”); pero la promesa unilateral de comprar no constituye una venta condicional, toda vez que en el momento de perfeccionarse la promesa, una de las partes no ha consentido en la venta.

3º Promesa bilateral de venta.

A) Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

Como puede verse, de los comentarios que preceden, ni la promesa unilateral de venta, ni la promesa unilateral de compra tienen efectos traslativos de propiedad y la promesa bilateral de compraventa tiene por objeto un futuro contrato que las partes se obligan a celebrar entre sí. De manera que, fácil es concluir que en la promesa bilateral de venta, no es la cosa o el bien deducido o descrito en el contrato el que constituye su objeto, sino el otro contrato futuro que las partes quieren celebrar entre sí. Ese es el objeto de la promesa bilateral: el contrato futuro de compraventa.

Dijimos también que si ambas partes han convenido en que la venta no se perfeccionará sino al suscribirse el documento – lo que no puede presumirse – hasta ese momento sólo habrá una promesa bilateral de venta.

Ahora bien: examinado el convenio privado que causó esta controversia, observa este Juzgador que en la cláusula segunda, se estableció que:

Queda entendido que el inmueble construido o a construirse objeto de la negociación es de la exclusiva propiedad de la COMPAÑÍA PROPIETARIA, hasta tanto no se haya abonado el precio total del mismo, y se haya protocolizado el documento público de venta...

De dicha cláusula se desprende que la transmisión de la propiedad no fue instantánea, sino que se reservó para un ulterior momento: el pago de la totalidad del precio y el otorgamiento del acto público de venta, previsto para un plazo posterior y aproximado de 24 meses, conforme a lo que se estableció en la cláusula décima cuarta. No le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que dicha convención constituye una venta perfecta, debido a que no hubo transmisión ni aceptación de la transmisión de la propiedad en ese acto, por voluntad de ambas partes.

Así mismo: En la cláusula sexta, que ha sido invocado por la demandada como medio demostrativo de la liberación de sus obligaciones contractuales, se estableció textualmente lo siguiente:

LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento, pagando al FUTURO ADQUIRENTE la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y devolviéndole la cantidad en dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación de similares características a las señaladas en la cláusula quinta de este instrumento, expresándole que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios.

Se deduce de lo transcrito que la compañía propietaria Inversiones Martinique C.A., por cláusula contractual expresa, previó la facultad de liberarse de sus obligaciones en cualquier momento y en la forma establecida en dicha cláusula que forma parte integrante del contrato suscrito por las partes en conflicto en este proceso y, en consecuencia, de carácter vinculante para ambos.

Se deduce entonces, que al suscribirse el contrato preliminar no hubo transmisión de propiedad, que la propietaria se reservó la propiedad del inmueble y también la facultad de liberarse de las obligaciones asumidas con su otro contratante. La manifestación del consentimiento a la venta debe ser expresa, como dijimos en párrafos anteriores y no puede presumirse. Mal puede hablarse de venta, entonces, si no ha sido demostrada en autos la voluntad del vendedor de trasmitir al comprador el derecho de propiedad sobre la cosa.

Las demás cláusulas contenidas en el convenio del 26 de diciembre de 2001 reflejan claramente la voluntad de ambas partes de celebrar una promesa bilateral de compraventa, en virtud de la cual el futuro adquirente (como se le denomina al demandante y esa denominación es significativa de que sólo en un futuro adquiriría el carácter de comprador) asumió el compromiso de comprar, previo el cumplimiento de otras obligaciones como el pago de determinada cantidad de dinero en los plazos acordados entre ambos y el otorgamiento del documento público de venta. Así mismo, la compañía propietaria se reservó la facultad de liberarse de sus obligaciones en cualquier momento, indemnizando al otro contratante y restituyéndole las cantidades recibidas con los intereses acordados, circunstancias que han quedado demostradas en autos por los medios de pruebas ya analizados; y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y otorgamiento de documento público de venta intentada por el ciudadano P.J.G.L., representado en este juicio por las abogadas R.d.A. y G.M.R.P., contra la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., representada judicialmente por el abogado L.J.A.L., todos identificados en este fallo; y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, se declara que la empresa Inversiones Martinique C.A. se ha liberado de sus obligaciones contractuales, tanto en orden al compromiso de vender como en orden al pago de la indemnización y a la restitución de las cantidades recibidas, y ya restituidas al demandante P.J.G.L.; y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante P.J.G.L., al pago de las costas procesales; y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben tramitarse y decidirse con preferencia; todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, acogiendo doctrina de Casación sentada en fallo de fecha 22 de junio del 2.001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse a partir del primer (01) día de despacho siguiente aquél en que conste en autos la última notificación. Y por cuanto al folio 6, se evidencia que la parte demandante P.J.G.L. tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem. Y por cuanto consta en autos que la demandada Inversiones Martinique C.A., indico su dirección procesal al vuelto del folio 153, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem; y así se decide…”. (Los [sic] son de este Juzgado).

V

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar como punto previo, vale decir, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito del asunto, si la falta de cualidad en el actor para solamente él proponer el presente juicio, formulada por el ciudadano L.E.R.M., en su condición de Administrador Principal de la Empresa Inversiones Martinique C.A., debidamente asistido por el abogado J.J.N.M., en su condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 146), el ciudadano L.E.R.M., en su condición de Administrador Principal de la Empresa Inversiones Martinique C.A., debidamente asistido por el abogado J.J.N.M., opuso la falta de cualidad en el actor para solamente él proponer el presente juicio, por cuanto resulta determinante que la adquisión que se proponía realizar a través de la promesa bilateral de compra-venta, es para la sociedad conyugal, conforme lo establece el artículo 164 del Código Civil, que el demandante se propuso adquirir un bien inmueble para la sociedad conyugal, invirtiendo para ello, dinero perteneciente a la misma, por lo cual, adquiere aplicación lo previsto en la parte in fine del artículo 168 del Código Civil.

Establece el artículo 168 del Código Civil:

Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2004 (folios 156 al 159), por la abogada G.M.R.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, formuló oposición a la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio, opuesta por la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., señalando, que si el estado civil de su representado es casado, él pretende adquirir para la comunidad conyugal, es decir, está beneficiando y acrecentando el patrimonio conyugal, lejos de querer realizar actos de disposición sobre bienes de la misma, por el contrario, protege sus bienes, por lo que no resulta necesario que la cónyuge sea parte en el juicio.

Por su parte, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, el a quo estimó, de acuerdo al artículo 168 del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges podía actuar libremente para administrar y disponer y por consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por el referido artículo 168 y por cuanto en el presente juicio, no se estaba litigando sobre la disposición de bienes gananciales que comprendan actos de enajenación y gravamen de inmuebles, no requería la comparecencia en juicio de ambos cónyuges, lo que determinó la improcedencia de la falta de cualidad e interés del actor, opuesta por la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A.

En este sentido, evidencia quien decide, que efectivamente tal y como fue señalado por el juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la sentencia objeto de apelación, de fecha 15 de junio de 2005, al resolver la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio, en virtud, que el inmueble objeto del contrato constituye la formación del patrimonio conyugal y su adquisición fue realizada por uno de los cónyuges, conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil, lo cual, no requería del consentimiento del otro cónyuge, ni la formación de un litis consorcio activo, por cuanto no se trataba de actos de enajenación a título gratuito u oneroso sobre los gananciales, que requiriese la legitimación en juicio a los dos en forma conjunta, razón por la cual considera esta Alzada, que el criterio anteriormente señalado se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido lo comparte, declarando la improcedencia de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del ciudadano P.J.G.L., para interponer la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, contra la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por la abogada en ejercicio R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano P.J.G.L., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y otorgamiento de documento público de venta, intentada por el ciudadano P.J.G.L., representado por las abogadas R.D.A. y G.M.R.P., contra la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., representada judicialmente por el abogado L.J.A.L., y en consecuencia, que la referida Empresa se liberaba de sus obligaciones contractuales, tanto en orden al compromiso de vender, como en orden al pago de la indemnización y la restitución de las cantidades recibidas, ya restituidas al demandante, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

El Código Civil, establece:

Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

.

Artículo 1137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta

.

Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita

.

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1161: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En este orden de ideas, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, expresa:

…La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

La resolución es, pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes…

…PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA ACCIÓN RESOLUTORIA

(1083) La doctrina señala en primer lugar a las propias partes y sus causahabientes universales o a título universal. Al cesionario del crédito, según LAURENT, si la resolución se ha estipulado expresamente en el contrato; y según GIORGI, sin esta condición también. Igualmente puede pedirla el acreedor de una de las partes, mediante la acción oblicua o subrogatoria…

…EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

(1084) 1º la terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiera existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

(1085) 2º Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

Existen determinados contratos en los cuales este efecto retroactivo no puede tener lugar: ellos son los contratos de tracto sucesivo, en los cuales determinadas prestaciones ya disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad; tal ocurre, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en el cual el disfrute de la cosa arrendada por parte del arrendatario no es un hecho susceptible de la devolución al arrendador. En tales situaciones, el legislador regula la resolución de un modo especial, haciendo que sólo opere hacia el futuro y ordenando se cumpla el contrato por lo que respecta a las prestaciones pretéritas. Este es el sentido del artículo 1616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”. Como puede observarse la resolución regulada por el artículo 1616 del Código Civil no extingue propiamente el contrato, sino lo deja subsistente, por lo menos en lo que respecta al arrendatario, durante un determinado lapso. Ej el contrato de suministro de energía eléctrica, la resolución por falta de pago del usuario opera hacia el futuro, pero el usuario que ha consumido ya la energía debe pagar el consumo efectuado, es decir, se cumple el contrato respecto a las prestaciones consumidas o disfrutadas.

En la doctrina se plantea la discusión clásica acerca de si, resuelto un contrato de venta, los frutos percibidos por el adquirente y los contratos de arrendamiento efectuados por éste sobre la cosa adquirida desaparecen por la resolución del contrato. Para algunos, la solución aplicable debe ser igual a la adoptada por el legislador en materia de condición, o sea, que no hay lugar a extinción de los actos de administración ni a la restitución derivada de la percepción efectuada de los frutos mientras esté pendiente la condición. Otros sostienen que los contratos de arrendamiento subsisten pese a la resolución; en cambio, los frutos percibidos serán devueltos. Otros sustentan el criterio de que si quien efectúa los actos de administración y percibe los frutos incumple su obligación y motiva por ello la resolución, hace imposible que los actos y percepciones referidos pueden mantenerse respecto al demandante que obtiene la resolución.

(1086) La resolución con los efectos indicados, se produce tanto entre las partes como respecto a terceros. Sin embargo, respecto de éstos, existen casos en que el legislador limita de modo apreciable los efectos de la resolución. Así tenemos:

a) En materia de hipoteca: los terrenos que adquieren un inmueble cuyo precio no haya sido pagado totalmente, lo adquieren gravado con hipoteca legal.

b) En materia de venta de muebles: Si la venta se ha hecho sin plazo para el pago del precio, el vendedor puede por falta de de pago reivindicar las cosas muebles vendidas mientras que las posea el comprador o impedir que las venda, siempre que la demanda por reivindicación se intente dentro de los quince días de la entrega y que las cosas vendidas se encuentren en el mismo estado en que se hallaban en la época de la entrega. El derecho de reivindicación no tiene efecto con perjuicio del privilegio acordado al arrendador cuando no consta que al tiempo de la introducción de los muebles en la casa o fundo alquilado, haya sido informado el arrendador de que aún se debía el precio (art. 1532).

c) En permuta existe también una limitación frente a los terceros en materia de resolución: el artículo 1562 dispone: “En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, queda sin perjuicio los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda de resolución. Respecto de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero, equivale al registro respecto de los inmuebles”.

(1087) 3º La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redacción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Sin embargo, en fecha relativamente reciente (antigua Corte de Casación, fecha 10 de noviembre de 1953), la jurisprudencia y algunos autores se han pronunciado por el carácter autónomo de la acción por daños y perjuicios derivada del incumplimiento culposo de un contrato bilateral, en el sentido de que dicha acción procede independientemente de la acción de cumplimiento o de resolución y sin necesidad de haberse intentado alguna de estas acciones. Se fundamenta este criterio en la idea de que es un principio general en materia de cumplimiento de obligaciones la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento culposo (art. 1271): “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución…”, y porque en determinadas situaciones nuestro legislador la permite…

…LA RESOLUCIÓN CONVENCIONAL

(1088) La resolución de un contrato bilateral no sólo procede por las causas contempladas en la ley, sino también, como no es materia de orden público, por las causas pautadas por las propias partes. Esta resolución regulada por las partes en el texto mismo del contrato se denomina resolución convencional, y produce los efectos señalados para la resolución en general, salvo en aquellos casos en que la materia de la resolución es normada por disposiciones de orden público, situaciones en las cuales la resolución convencional no puede producir efecto alguno en todo lo que viole aquellas disposiciones. Elo ocurre en los casos de desocupación pautados en el Decreto sobre Desalojo de Viviendas, y en la Ley de Regulación de Alquileres, respecto al contrato de arrendamiento; y en los casos de determinación de los contratos de trabajo. Ambas materias son de orden público, inderogables por las partes.

La resolución convencional puede revestir diversos aspectos, a saber:

1º La resolución pura y simple, aquella en que las partes exponen que el incumplimiento de una o alguna de las cláusulas del contrato producirá la resolución del mismo. En este caso se aplicarán las normas y principios generales de la resolución anteriormente explicados.

2º La resolución calificada, aquella en que las partes expresan las causas que pueden dar motivo a la resolución y califican la naturaleza y caracteres del incumplimiento. En estos casos el juez deberá abstenerse de calificar el incumplimiento y se limitará a constatarlo y a declarar la resolución consiguiente. Respecto de las causas de resolución no previstas expresamente por las partes, regirán los principios generales de apreciación…

…LA RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO

(1089) Es aquella resolución por la cual el contrato queda resuelto sin necesidad de la declaración judicial. La resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional. Es legal cuando así es establecida expresamente por el legislador, tal como ocurre, por ejemplo, en el artículo 1531 del Código Civil en materia de venta de bienes muebles: si se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor, si el comprador no se ha presentado a recibir la cosa antes de que haya expirado el término para su entrega o si habiéndose presentado no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para dicho pago.

La resolución de pleno derecho es convencional cuando así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado. Presenta los caracteres siguientes:

a) Se considera establecida en interés del acreedor, o sea, de la parte accionante, quien puede prevalerse de ella o pedir el cumplimiento del contrato. La parte cuyo incumplimiento la motiva deberá conformarse solamente con la resolución.

b) No es necesaria la intervención judicial para calificar el incumplimiento. Sin embargo, hay autores que sostienen que sí, sobre todo en los casos de desacuerdo de las partes para calificar ese incumplimiento.

c) Algunos autores sostienen que antes de prevalerse de la resolución de pleno derecho, el acreedor debe intimar al deudor al cumplimiento, y si el deudor no procede al mismo, podrá entonces procederse a la resolución…

(Negritas de este Juzgado).

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Alzada, que mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2004 (folios 01 al 06), por el ciudadano P.J.G.L., debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.D.A., se desprende, que interpuso formal demanda de cumplimiento de contrato, contra la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., en la persona de sus Directores Principales, a los efectos que de cumplimiento al contrato suscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, en virtud que firmó cinco (05) giros por la cantidad de: el primero, por CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 5.500.000,00), cancelando en fecha 02 de abril de 2002, el segundo, por TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), cancelado el 05 de agosto de 2002, el tercero, por TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), cancelado el 13 de enero de 2003, el cuarto, por TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), cancelado el 04 de agosto de 2003 y el quinto por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), sin fecha de vencimiento, cantidad esta última, consignada mediante Cheque de Gerencia por ante la secretaría del a quo, en fecha 21 de abril de 2004.

Que la referida letra de cambio emitida por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), sin fecha de vencimiento, debía ser cancelada según lo estipulado en el contrato, bien por crédito hipotecario o con el pago de dinero efectivo.

Que la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., le manifestó, que mediante telegrama de fecha 29 de diciembre de 2003, se había advertido que en un plazo de 48 horas, debía reunir los recaudos para la solicitud del crédito hipotecario.

Que el artículo 1527 del Código Civil, consagra la obligación principal del comprador de pagar el precio, lo cual hizo bajo las condiciones del contrato, por lo que el vendedor debía transferir la propiedad al comprador del bien vendido.

Que de acuerdo a la cláusula quinta, la Empresa Inversiones Martinique C.A., asumía la obligación de vender, una vez que los permisos de habitabilidad hubiesen sido expedidos, comunicándole tal situación a través de telegrama con acuse de recibo.

Que el vendedor debía hacer la tradición legal mediante el otorgamiento del documento y el comprador previamente, debía cancelar el precio según lo estipulado en el contrato.

Que la cláusula quinta del contrato establece: “…La obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA estará vigente en el término de treinta (30) días contados a partir del envío por parte de ésta al FUTURO ADQUIRENTE de un telegrama con copia a la siguiente dirección: FINCA LA MORA, Nº 5, EL SALADITO, VÍA MUCUNUTÁN, TABAY ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO 027424160542, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos…”.

En su petitorio solicitó en primer lugar, que el contrato suscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, por vía privada, se le reconozca la naturaleza de contrato de compraventa perfeccionado.

En segundo lugar, que es propietario del apartamento conformado por 03 habitaciones, 03 closet terminados, 02 baños, cocina, lavadero, estar con acabado básico en pisos, un puesto de estacionamiento, ubicad en el Conjunto Residencial El Rodeo, edificio “E”, número 3-4.

En tercer lugar, que canceló en la forma señalada por el contrato objeto de la litis, la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 20.500.000,00), como parte del precio de venta.

En cuarto y último lugar, que se le otorgue el documento de compraventa protocolizado, dentro de un plazo fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva, o en su defecto, se le expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva.

Igualmente observa, que mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 146), el ciudadano L.E.R.M., en su condición de Administrador Principal de la Empresa Inversiones Martinique C.A., debidamente asistido por el abogado J.J.N.M., procedió a contestar el fondo de la demanda, no discrepando en cuanto a la existencia del documento de fecha 26 de diciembre de 2001, ni del contenido de sus declaraciones, por lo que a su decir, adquirió la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y tiene entre las partes, la misma fuerza probatoria que el documento público, en cuanto al hecho material de las declaraciones y hace fe de la verdad de las mismas.

Que la primera cuestión a resolver, se relaciona directamente con la naturaleza jurídica de la negociación, en virtud de que el demandante afirma, que se trata de un contrato de compraventa perfeccionado.

Que la promesa bilateral de compra y venta, es el convenio por el cual las partes que lo celebran, se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, que por el momento, no quieren, no pueden o no les conviene celebrar y que equivale a la celebración de un contrato innominado, esto es, un contrato anterior y diferente al contrato de compraventa.

Que la intención de las partes en el contrato, ha sido celebrar un convenio configurativo de promesa bilateral de compraventa y por ello, hace referencia específica al futuro adquirente.

Que las cantidades de dinero que el futuro adquirente se compromete a cancelar en el contrato, tienen un doble objetivo, primero, servir de garantía a la compañía propietaria e imputarlas al precio del inmueble objeto del contrato de compraventa si éste llegara a perfeccionarse.

Que pese a la deficiencia de redacción, que al final de la cláusula pueda observarse, es evidente, que la manifestación de voluntad de la compañía propietaria, en el sentido de querer realizar el contrato de compraventa, sería hecha del conocimiento del futuro adquirente, por cualquiera de estas dos vías, el telegrama remitido a la dirección que se señala expresamente o mediante aviso, en un diario de circulación local, no obstante, esta manifestación de voluntad no podría producirse, sino una vez que la compañía propietaria, hubiese adquirido los permisos de habitabilidad del inmueble, lo cual es perfectamente explicable, porque se trataba de una cosa futura sobre la cual la vendedora, no tenía disponibilidad sin los referidos permisos, en consecuencia, una vez más se pone de manifiesto, que entre las partes contratantes, no se había celebrado un contrato de compraventa, sino un contrato innominado que le servía de antesala.

Que el hecho de reconocer, que las cantidades entregadas por el futuro adquirente, eran para financiar parte de la construcción del Edificio, del cual forma parte el apartamento que sería objeto del contrato de compraventa, produce un doble efecto, primero, que el destino del dinero entregado no era para pagar el precio y por ello, acepta la garantía que se le ofrece para asegurarse su reintegro, en caso de no consumarse el contrato de compraventa propuesto y segundo, que al momento de celebrarse el convenio, el bien sobre el cual se celebraría el contrato de compraventa no existía aún, es decir, que se trataba de una cosa futura.

Que dada la naturaleza jurídica de la cláusula sexta del contrato, su aplicabilidad es indiscutible, pues forma parte del convenio celebrado entre las partes contratantes y para su aplicación, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

  1. La manifestación de voluntad de la promitente, es decir, la compañía propietaria, en el sentido de querer liberarse de las obligaciones derivadas de la promesa hecha, en virtud de su manifestación de voluntad de no celebrar el contrato de compraventa que constituye su objeto,

  2. El hacer del conocimiento del futuro adquirente, lo relativo a dicha manifestación de voluntad, por cualquiera de los medios previstos en la cláusula quinta,

  3. Devolver al futuro adquirente, las cantidades que éste haya aportado como garantía de cumplimiento de su obligación de pagar el precio de la venta, incluidos los intereses que la misma haya devengado, calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual, conforme lo dispone la cláusula cuarta y

  4. Hacer una bonificación de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Que con la emisión y remisión del telegrama que dice haber acompañado en un folio marcado con el número “1”, su representada dio cumplimiento a las primeras dos exigencias de la cláusula sexta, cuales son, emitir su manifestación de voluntad de no celebrar el contrato de compraventa que constituye el objeto de la promesa bilateral y notificárselo al futuro adquirente.

Que con el deposito de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 22.734.358,33), en su cuenta Nº 01050065611065225497, del Banco Mercantil, Agencia Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, según consta en la nota de depósito Nº 000000216545641, de fecha 16 de marzo de 2004, la cual dijo producir marcada con el número “2”, su representada dio cumplimiento a las demás exigencias de la cláusula sexta, esto es, devolver las cantidades recibidas en garantía, satisfacerle los intereses devengados y hacer el pago de la bonificación prevista.

Que los efectos de la aplicación y cumplimiento de las previsiones de la cláusula sexta son claros y determinantes, pues su representada quedó liberada de su promesa de vender y no puede por esta causa, aceptar la oferta de pago que el demandante hace en el libelo de la demanda, cuando consignó a favor de INVERSIONES MARTINIQUE C.A., el saldo del precio de la venta que es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00).

Que lo expuesto demuestra la aplicación de la cláusula sexta del documento contentivo de la promesa bilateral de venta-compra, el exacto cumplimiento de su representada, de todas y cada una de las exigencias de dicha cláusula y la producción inmediata del efecto resultante de su aplicación, es liberarse de la promesa de venta antes referida.

Que independientemente de la procedencia de la falta de cualidad opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.G.L., mediante la cual, pretende que reconozca que su representada celebró con él un contrato de compraventa sobre el inmueble que se enuncia en la cláusula primera, del documento de fecha 26 de diciembre de 2001 y en consecuencia, convenga en otorgarle el documento público de venta, toda vez que tal contrato no llegó a perfeccionarse, tanto porque el citado documento, sólo contiene una promesa bilateral de compra y venta, como porque su representada, se liberó de su promesa de vender mediante la aplicación y cumplimiento de lo previsto en la cláusula sexta de dicho documento.

Finalmente observa, que mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda y en consecuencia, que la referida Empresa se liberaba de sus obligaciones contractuales, tanto en orden al compromiso de vender, como en orden al pago de la indemnización y la restitución de las cantidades recibidas, ya restituidas al demandante, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Como quiera, que no hubo discrepancia en cuanto a la existencia del contrato suscrito por las partes, en fecha 26 de diciembre de 2001, ni del contenido de sus declaraciones, queda como hecho controvertido, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada.

En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido pasa este Juzgador Superior, a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito que obra al folio 166 del presente expediente, señalando en referencia al particular primero, que en virtud, que la promovente invocó el valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorecieran a su representado, tal como manifestó el a quo, ésta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas y cada una de las actas procesales, para buscar circunstancias favorable a la parte promovente, criterio éste sentado por nuestro m.T. de la República, razón por la cual, se encuentra ajustado a derecho y resulta compartido por esta Superioridad. Y así se declara.

En cuanto a la prueba señalada en el particular segundo, referida a la exhibición del permiso de habitabilidad, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue negada su admisión por el tribunal de la causa, en virtud de no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien decide, que al no haber sido consignado por la promovente en copia simple, o en su defecto, haber realizado la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido del mismo o, un medio de prueba que constituyese presunción grave que el señalado permiso, se encontraba en poder de la parte contraria, su inadmisibidad resultó procedente en derecho y mal puede otorgarle valor y mérito jurídico. Y así se declara.

En cuanto a la prueba señalada en el particular tercero, referida a la exhibición de la constancia del recibo del telegrama, de fecha 29 de octubre de 2003, previa admisión, su evacuación se llevó a cabo mediante acto de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 211), encontrándose presente la abogada R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, quien de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se tuviese como exacto el texto del la misma, debido a la falta de comparecencia de la parte contraria, razón por la cual el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, apreció en su conjunto y le otorgó el valor probatorio que dicha norma atribuye, para dar por comprobado que la Empresa demandada, le remitió al demandante la notificación que prevé la cláusula quinta del contrato objeto de estudio, considerando esta Superioridad, que el criterio anteriormente señalado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual lo comparte. Y así se declara.

En cuanto a la prueba promovida en el particular cuarto, referida al valor y mérito jurídico de las actuaciones relativas, a la denuncia interpuesta por el demandante por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), el tribunal de la causa no la apreció, en virtud que no fue señalado el hecho concreto que se pretendía demostrar, considerando esta Superioridad, que el criterio anteriormente señalado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual lo comparte. Y así se declara.

En referencia al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente la contenida en el particular primero del escrito de promoción de pruebas que obra al folio 193 del presente expediente, en la cual el promovente invocó con base en el artículo 1375 del Código Civil, el valor y mérito jurídico del telegrama dirigido al demandante, mediante el cual, la Empresa Inversiones Martinique C.A., hace de su conocimiento, la manifestación de rescisión unilateral del contrato de convención preparatoria de venta, de fecha 26 de diciembre de 2001, conforme a lo establecido en las cláusulas cuarta y quinta del mismo y el cumplimiento de la indemnización correspondiente, observando este Juzgador que el a quo, la apreció en su conjunto con el mérito probatorio que establece el artículo 1375 del Código Civil, para dar por comprobado que la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A. manifestó su voluntad en los términos contenidos en el contrato, criterio ajustado a derecho y que este Tribunal comparte de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. Y así se declara.

En cuanto a la prueba promovida en el particular segundo, referida al telegrama dirigido al demandante, mediante el cual hizo de su conocimiento, que en atención a la cláusula sexta del contrato, de fecha 26 de diciembre de 2001, decidieron rescindirlo unilateralmente y por tal razón, le efectuaron en el Banco Mercantil, un depósito por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.734.358,33) en la cuenta bancaria número 01050065611065225407, de fecha 16 de marzo de 2004, considerando el a quo, que la apreciaba en su conjunto con el mérito probatorio que establece el artículo 1375 del Código Civil, para dar por comprobado, que la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., dio cumplimiento a la cláusula sexta del contrato, criterio ajustado a derecho y que este Tribunal comparte de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. Y así se declara.

En cuanto a la prueba promovida en el particular tercero, referida al depósito bancario efectuado por la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en el Banco Mercantil, de fecha 16 de marzo de 2004, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.734.358,33), en la cuenta número 01050065611065225407, el tribunal de la causa la valoró, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora y guarda relación directa con los hechos que son motivo de controversia entre las partes, considerando esta Alzada, que demuestra el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato, criterio ajustado a derecho y que este Tribunal comparte, por cuanto no fue impugnado. Y así se declara.

Por su parte, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, consideró en cuanto a la interpretación del contrato bajo estudio, que de las cláusulas en él contenidas, se refleja claramente la voluntad de ambas partes de celebrar una promesa bilateral de compraventa, en virtud de la cual, el futuro adquirente asumió el compromiso de comprar, previo el cumplimiento de otras obligaciones como el pago de determinada cantidad de dinero en los plazos acordados entre ambos y el otorgamiento del documento público de venta, por lo que la manifestación del consentimiento para la venta debe ser expresa, no pudiendo presumirse, razón por la cual mal podría hablarse de venta, y en consecuencia, al no haber sido demostrada la voluntad del vendedor de trasmitir al comprador el derecho de propiedad sobre la cosa, la naturaleza del contrato celebrado entre el ciudadano P.J.G.L. y la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., de fecha 26 de diciembre de 2001, constituye una promesa bilateral de compraventa.

Ahora bien, se desprende del contrato suscrito por el ciudadano P.J.G.L. y la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en fecha 26 de diciembre de 2001, lo siguiente:

“…PRIMERA: LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a vender al FUTURO ADQUIRENTE y este (sic) a comprar un inmueble de las siguientes características, un apartamento de 3 habitaciones, 3 closet terminados, 2 baños, cocina, lavadero, con acabado básico en pisos etc, con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio “E”, APTO 3-4, ubicado en al Avenida E.V., entre Avenida Los Próceres y Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida…”. (Subrayado y sic de este Tribunal).

…SEGUNDA: El FUTURO ADQUIRENTE, declara que ha solicitado de la COMPAÑÍA PROPIETARIA, información detallada acerca de la calidad de la obra proyecto aprobado, condiciones de venta, calidad de los materiales a emplear y demás circunstancias que le interesaban para la negociación y que todas son satisfactorias. Queda entendido que el inmueble construido o a construirse objeto de la negociación, es de exclusiva propiedad de la COMPAÑÍA PROPIETARIA, hasta tanto no se haya abonado el precio del mismo y se haya protocolizado el documento público de venta, pudiendo en consecuencia la COMPAÑÍA PROPIETARIA, realizar cualquier tipo de modificación, alteración o rectificación del inmueble, objeto de la futura negociación y/o del edificio que esté (sic) el mismo…

. (Subrayado y sic de este Tribunal).

…CUARTA: EL FUTURO ADQUIRENTE, con la finalidad de garantizarle a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA las obligaciones que asume en este acto, le hace entrega de la cantidad de CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 35.500.000,00), en letras de cambio. Esta cantidad de dinero será imputada al precio si la venta se realizare y producirá un interés de seis por ciento anual (6%), a favor del FUTURO ADQUIRENTE, la falta de pago de dos letras sucesivas o alternadas, dará derecho a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA a rescindir el Contrato, procediendo a reintegrar en dinero recibido hasta la fecha que se produjo el incumplimiento del FUTURO ADQUIRENTE. El dinero será reintegrado dentro de los noventas días posteriores al desistimiento o a la rescisión…

. (Subrayado de este Tribunal).

QUINTA: La obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA estará vigente en el término de treinta (30) días contados a partir del envío por parte de esta (sic) al FUTURO ADQUIRENTE de un telegrama con copia a la siguiente dirección FINCA LA MORA, Nº 5, EL SALADITO, VIA MUCUNUTAN (sic), TABAY ESTADO MERIDA (sic), TELEFONO 027424160542, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos. La notificación se entenderá consumada a todos los efectos legales, si la correspondiente oficina de telégrafos certifica el envio del telegrama en cuestión con prescindencia de cualquier otra circunstancia o una notificación hecha por una sola (sic) vez en un diario de circulación local. La negociación objeto de este (sic) queda libre de toda obligación para el FUTURO ADQUIRENTE, pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble. La comunicación también podrá ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local…

. (Subrayado y sic de este Tribunal).

SEXTA: LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá librarse de todas sus obligaciones en cualquier momento pagando al FUTURO ADQUIRENTE, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y devolviéndole la cantidad en dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación de similares características a las señaladas en la cláusula quinta de este instrumento, expresándola que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios…

. (Subrayado de este Tribunal).

DECIMA (sic) CUARTA: Se establece de común acuerdo que el plazo aproximado para el otorgamiento el acto público de venta de acuerdo con la cláusula décima primera será de 24 meses contados a partir de la firma de este convenio…

(Subrayado y sic de este Tribunal).

Considera este Sentenciador, del análisis que realiza a las cláusulas transcritas up supra, que el contrato suscrito por las partes actuantes en el presente juicio, en fecha 26 de diciembre de 2001, se sujetó al cumplimiento de dos condiciones para que posteriormente tuviese lugar la tradición del inmueble objeto del mismo, vale decir, el pago de las cantidades de dinero fijadas como parte del precio del inmueble y la posterior protocolización del documento público de compraventa, por ante la Oficina de Registro respectiva, igualmente, la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., se reservó la exclusiva propiedad del inmueble, hasta tanto no se hubiese abonado el precio del mismo y se hubiese protocolizado el documento público de venta, asimismo se dejó establecido, que la obligación de vender estaría vigente en el término de treinta (30) días contados a partir del envío de un telegrama, en el que se comunicara al ciudadano P.J.G.L., que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos, de lo cual se desprende que la intención de las partes contratantes no era otra, que comprometerse la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en vender al ciudadano P.J.G.L., un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Rodeo, edificio “E”, apartamento 3-4, ubicado en la avenida E.V., entre avenidas Los Próceres y Las Américas de la ciudad de Mérida, razón por la cual, no existiendo dudas respecto de la intención de las partes, puede decirse que la naturaleza jurídica del contrato bajo estudio, es la promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

Del análisis de los alegatos formulados y del material probatorio aportado por las partes, se desprende, que el ciudadano P.J.G.L., en su condición de futuro adquirente del mencionado inmueble, no incumplió su obligación de pagar las cantidades de dinero estipuladas en el mismo como parte del pago, vale decir, no se verifica la falta de pago de dos letras sucesivas o alternadas, establecido como causal de rescisión en la cláusula cuarta del contrato, ya que a los folios 11 al 19, del expediente se observan, los recibos de pago que acreditan su cumplimiento, por lo que resultaba improcedente la rescisión unilateral por parte de la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., comunicada a través del telegrama que obra al folio 194.

Igualmente observa esta Alzada, de la minuciosa revisión que hace a las actas que integran el presente expediente, que obra al folio 189, telegrama de fecha 29 de octubre de 2003, enviado por la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., al ciudadano P.J.G.L., manifestando, que de conformidad con la cláusula quinta del contrato, debía presentarse en las oficinas de la empresa, para la solicitud de los recaudos del crédito hipotecario en el plazo de 48 horas, no obstante se observa al folio 225, copia certificada del permiso de habitabilidad, suscrito por el Arquitecto R.P., en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2004, que evidencia, la fecha exacta en que la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., obtuvo la debida permisología para proceder a la adjudicación de cada uno de los apartamentos y exigir a los futuros adquirentes, la tramitación de los créditos hipotecarios, si fuese el caso o la cancelación por otro medio, de la letra de cambio girada a la vista.

En este sentido se evidencia, de la lectura que hace este Juzgador a la cláusula quinta del contrato, que la obligación de vender que asume la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., estaría vigente por el término de treinta (30) días, contados a partir del envío al futuro adquirente, de un telegrama que le comunicara, que los permisos de habitabilidad había sido expedidos, considerando quien sentencia, que mal podía la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., comunicar al ciudadano P.J.G.L., en fecha 29 de octubre de 2003, que de conformidad con la cláusula quinta del contrato, debía presentarse en las oficinas de la empresa, para la solicitud de los recaudos del crédito hipotecario en el plazo de 48 horas, si aproximadamente cinco (05) meses después, fueron otorgados los permisos por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en fecha 31 de marzo de 2004, por lo que no existiendo correspondencia entre las circunstancias de tiempo entre una y otra fecha, constituye tal circunstancia violación de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, que expresamente señala la vigencia del contrato por el término de treinta (30) días, contados a partir del envío del telegrama, de lo cual se deduce, que la obligación de vender estaba vigente al 31 de abril de 2004.

No obstante, de la lectura minuciosa de la cláusula sexta del contrato se evidencia, que la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., se reservó la facultad de liberarse de sus obligaciones en cualquier momento, pagando al ciudadano P.J.G.L., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), por concepto de indemnización, más las cantidades que hasta ese momento la empresa hubiese recibido con sus intereses, lo cual contraviene lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, por cuanto la parte demandada, no logró demostrar el incumplimiento del referido ciudadano, para generar el derecho de liberarse de sus obligaciones, rescindir unilateralmente el contrato y realizar en fecha 16 de marzo de 2004, depósito en el Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.734.358,33), en la cuenta número 01050065611065225407, conforme lo establece la referida cláusula. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, quedó establecido que la parte actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato, ya que demostró tanto la existencia de la relación contractual, como de las obligaciones asumidas, por lo que de conformidad al principio de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada demostrar igualmente el cumplimiento de las mismas.

Razón por la cual, habiendo la parte demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del cumplimiento contractual, lo cual no hizo la parte demandada, pues no promovió pruebas en la presente causa, que demostraran la facultad de rescindir unilateralmente el contrato de fecha 26 de diciembre de 2001, con fundamento en las cláusulas cuarta y quinta del mismo, la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano P.J.G.L., contra la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., es procedente en derecho. Y así se decide.

En consideración de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por el ciudadano P.J.G.L., contra la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A. Y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revoca la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 291), por la abogada en ejercicio R.G.D.A., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano P.J.G.L., en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por el ciudadano P.J.G.L., contra la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A.

TERCERO

Se ordena a la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., cumplir con su obligación de protocolización del documento público de venta, del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Rodeo, edificio “E”, apartamento 3-4, ubicado en la Avenida E.V., entre avenidas Los Próceres y Las Américas de la ciudad de Mérida, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, a aquél en que las presentes actuaciones sean recibidas por el tribunal de la causa y realice la entrega del inmueble.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.

Por cuanto el presente fallo ha sido proferido fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En caso que alguna de las partes no haya señalado su respectiva dirección procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: D.C.E., en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), este Tribunal considera que debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado, y, su notificación deberá verificarse en la cartelera principal del mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F..

S.J.T.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F..

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 4418

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR