Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por inhibición la demanda por prescripción adquisitiva, proveniente de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta por la abogada en ejercicio A.J.D.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.117 titular de la cédula de identidad número 11.465.269 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.618, y asistiendo al ciudadano J.H.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.471.761 ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos J.H.T., J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G., M.D.V.H.G. y M.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.486.152, 7.646.434, 17.094.877,18.796.465. 18.796.464 y 10.715.302 domiciliados igualmente en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que el ciudadano J.M.H.T., adquirió un lote de terreno en fecha 23 de septiembre de 1.987, según consta en anexo signado con la letra “B” en el cual se hizo referencia que se otorgaba un paso de servidumbre de dos metros con sesenta centímetros (2.60mts) aproximadamente.

2) Que el ciudadano en mención construyó sobre dicho terreno una casa de dos plantas, según consta de documento signado con la letra “C”, el cual posteriormente traspasó a nombre de sus dos hijos L.J.H.D. y J.H.H.D., según consta de anexo marcado con la letra “D” y “E”.

3) Que dicho inmueble esta ubicado en Avenida Las Americas, S.B.N., Sector S.R., Calle Mamá Adela, Casas números 1-78 y 1-80.

4) Que tanto su mandante como el señor J.H.H.D., han estado en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y legítima del paso de servidumbre que posee los siguientes linderos:

5) Por el frente con la Calle denominada Mamá Adela, por el fondo con la propiedad de su mandante y del señor J.H.H.D., por el costado derecho visto desde frente con el edificio S.E. y por el costado izquierdo con terrenos que son o fueron de R.E.H., con una extensión de dos metros con sesenta centímetros, de ancho por aproximadamente diez metros (10M) de fondo, porción de terreno que sirve de entrada a la vivienda de su mandante y del ciudadano J.H.H.D. y de estacionamiento de los vehículos propiedad de estos, en el cual se le colocó cemento y baldosas de caico, según documentos signados con las letras “C” y “D” desde hace más de veinte (20) años, paso de servidumbre que solo sirve de acceso a las viviendas de su mandante y del señor J.H.H.D. y hasta la presente fecha, en ningún momento los propietarios de dicho paso de servidumbre han manifestado necesitar dicha porción de terreno y como posteriormente será demostrado el acceso a dicha viviendas que se encuentran en los laterales dan directamente a la vía principal.

6) Que su deseo es ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del terreno que sirve como paso de servidumbre antes indicado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, de conformidad con artículos 1.952 y 1.979 del Código Civil vigente.

7) Que en este sentido demandó a los ciudadanos: J.H.T., J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G., M.D.V.H.G. y M.G.P., domiciliados en la Avenida Las Americas S.B.N. sector S.R., Calle Mamá Adela, Edificio “S.E.” número 1.64A y 1-64B según consta de anexos signados con las letras “F. G, H, I, J Y k”. Propietarios del referido terreno de conformidad con lo establecido en el articulo 690 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, para que convengan y reconozcan su derecho de propiedad sobre dicho terreno que sirve de paso de servidumbre antes descrito, o en su defecto lo dictamine este Tribunal mediante sentencia, la cual una vez definitivamente firme sea remita con oficio a la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario Libertador del estado Mérida, a los fines de su protocolización de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

8) Fundamento su acción en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.979 del Código Civil vigente y los artículos 690 y siguientes.

9) Solicitaron ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del terreno que sirve como paso de servidumbre antes identificado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.

10) Solicitó se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre la porción de terreno objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y se oficie a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

11) Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) lo que equivale a setenta y uno con cincuenta y tres unidades tributarias (61,53 UT) más los costos y costas de la presente demanda la cual solicitó sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

12) Indicó su domicilio procesal.

Del folio 3 al 36 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Al folio 38 y su vuelto corre auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se infiere al folio 103 escrito de contestación de la demanda producido por las codemandadas J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. y M.D.V.H.G., asistidas por el abogado en ejercicio G.R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.476, titular de la cédula identidad número 8.720.705, en virtud del referido acto señaló entre otros hechos los siguientes:

o Rechazaron, negaron y contradijeron en todas sus partes la demanda incoada por cuanto en los hechos y en el derecho narrado no se ajusta a la realidad de la situación actual en la servidumbre que existe entre los dos inmuebles.

o Que es importante señalar que el primer propietario de la servidumbre fue el ciudadano J.H.T., demostrado claramente con el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo de 1.981, bajo el número 88, folio 264 del Protocolo Primero, Tomo 6 correspondiente al primer trimestre del corriente año (1.981), el cual marco en copia simple con la letra “A”.

o Que luego el señor J.H.T., cuando vendió el inmueble al ciudadano J.M.H.T., indicaba en dicho titulo de propiedad que era propietario de la servidumbre y le indica claramente las condiciones en las que le vende al dejar subrayado lo siguiente: “ deja constancia que el comprador adquiere con el mismo derecho a transitar libremente por un pasillo o lote de terreno no construido de aproximadamente dos metros con sesenta centímetros (2,60mts), que queda al costado izquierdo de la misma casa de habitación del vendedor y que por el mismo puede colocar instalaciones de aguas negras, tuberías de aguas blancas y otros servicios públicos sin que ello moleste o perturbe el uso que para otros fines pudiere darle el propietario dicho lote de terreno y lo que a su vez tampoco impidiera el disfrute de la servidumbre aquí establecida…”

o Señaló que lo indicado entre comillas es copia textual de lo indicado en el documento de compraventa anexado con la letra “B”,

o Indicó que así lo plantea nuestro legislador patrio en el dispositivo técnico legal número 709 y siguientes del Código Civil de Venezuela.

o Que es importante destacar que en los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20 los accionantes de la demanda anexan su cualidad de propietarios, pero del mismo documento se desprende los derechos que ellos deben de ejercer sobre las servidumbre en comento y que pasa a ser servidumbre discontinúas y aparente por existir en ellas el uso de aguas blancas, servicios de gas, aguas negras y ventanas que ventilan la cocina y el baño; que para demostrar esta situación consignó con la letra “C”, inspección judicial realizada por la Notaria Pública Tercera del estado Mérida de fecha 4 de marzo del 2.011, en donde se aprecia que los demandantes transformaron un derecho bilateral y lo modificaron sin consultar al primer propietario de la servidumbre o a su familia como tal, tratando de apoderarse de sus áreas y espacios que están establecidos hace muchos años, destinados a los servicios necesarios para vivir con dignidad.

o Solicitó que el presente escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado sin lugar la pretensión solicitada por los demandantes.

Corre al folio 115 nota secretarial emitida por la funcionaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual hizo constar que los codemandados J.H.T. y M.G.P., no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación a la demanda.

Al folio 116 corre escrito en virtud del cual la codemandada M.G.P., asistida por el abogado F.J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.433 titular de la cédula de identidad número 10.105.163

Señaló que por cuanto en el petitorio de la presente causa se solicitó el reconocimiento como únicos y exclusivos propietarios del terreno que sirve como paso de servidumbre, convino en todas y cada una de las pretensiones realizadas por la parte actora en la demanda, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Corre al folio 118 diligencia producida por el codemandado J.H.T., asistido por la abogada L.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.655 titular de la cédula de identidad número 12.776.168, mediante la cual convino en todas y cada una de las pretensiones realizadas por los actores, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere del folio 120 al 122 escrito de inhibición producido por el abogado J.C.G.L., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Corre al folio 171 y 172 escrito de pruebas promovidas por las codemandadas: J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. y M.D.V.H.G.. Y al folio 196 y 197 riela escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Constata el Tribunal que las mencionadas pruebas fueron admitidas tal y como se desprende al folio 225 y 226.

Se evidencia al contenido del folio 264 escrito de informes promovido por las codemandadas de autos.

Se puede constatar que al folio 272 corre escrito de observaciones producido por la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por prescripción adquisitiva fue interpuesto por la abogada A.J.D.F.H., apoderada judicial del ciudadano L.J.H.D. y asistiendo al ciudadano J.H.H.D., en contra de los ciudadanos J.H.T., J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G., M.D.V.H.G. y M.G.P.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Es tarea pedagógica de los Tribunales, para mayor comprensión de las partes y sus apoderados, destacar en determinados casos, los elementos fundamentales de una acción y en el presente caso, referirse a la acción declarativa de prescripción adquisitiva, y se hace en los siguientes términos:

Con respecto a su origen legal, el jurista LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica H.A. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

Como afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión.

El juicio relativo a la usucapión –prescripción adquisitiva-, es un juicio especial contencioso regulado por el legislador procesal en el Libro IV “Procedimientos Especiales”, Primera Parte “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Título III “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, Capítulo I “Del Juicio declarativo de Prescripción” del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la clasificación que nuestro Código Civil alude de las servidumbres, como limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, se encuentran las que derivan de la situación de los lugares; el denominado derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y el desagüe de techos.

La servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, de esta idea deriva: - que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado. – que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible.

Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previo a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.

Para dilucidar sobre el contenido sustancial del juicio declarativo de prescripción, es menester hacer referencia a conceptos que se encuentran íntimamente relacionados entre sí, como por ejemplo, el de propiedad, posesión y prescripción.

Se puede afirmar que la propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, la misma se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución. En ese sentido, lo consagra el legislador venezolano en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

ARTÍCULO 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

Existen dos especies fundamentales que son: La prescripción veintenal y la prescripción decenal.

La prescripción veintenal:

Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

La Prescripción Decenal:

También llamada abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

Presupuestos de la prescripción decenal:

Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble.

Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.

El transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título

Régimen General de la Prescripción:

No puede ser suplida de oficio: Esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio. Conforme al artículo 1.956 del Código Civil.

El destinatario de la prescripción puede alegarla o renunciarla: El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

La renuncia expresa resulta la manifestación directa de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción.

La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.

La renuncia no se presume pero toda manifestación dirigida a no hacer valer la prescripción debe velarse inequívoca y manifiesta.

El derecho a renunciar a la prescripción se reduce a las personas que tienen capacidad para disponer y está consagrado en el artículo 1.955 del Código Civil por cuanto la renuncia supone disposición de un derecho ya integrado al patrimonio.

Los derechos de terceros: Aunque el deudor o el titular del derecho adquirido renuncie a la prescripción consumada, los acreedores o cualquier otro interesado en hacerla valer puede oponerla, artículo 1.958 del Código Civil.

Objeto de la Prescripción:

Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.

Son susceptibles de Usucapión:

La propiedad; las servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, así como las servidumbres discontinuas aparentes y discontinuas no aparentes; la copropiedad; el usufructo; el uso; el derecho de habitación y la enfiteusis.

Cálculos del término útil para usucapir:

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Causas que impiden, suspenden e interrumpen la prescripción:

Las causas que impiden la usucapión: Para que se pueda dar la usucapión (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.

La causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima. Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influye en la calificación del concepto posesorio.

Suspensión de la prescripción:

La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación. Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el usucapiente (en especial, relaciones de derecho de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.

Interrupción de la prescripción:

Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo. Está establecida en el artículo 1.967 del Código Civil.

Interrupción Natural: Esta se configura cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de estar en posesión de la cosa por más de un año; está establecida en el Código Civil en su artículo 1.968. Por abandono o renuncia o porque un tercero le sea quitada la posesión. El abandono voluntario de la posesión produce la pérdida definitiva del tiempo anterior.

Interrupción Civil:

Estipulada en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil enuncia las dos formas de interrupción civil de la prescripción adquisitiva:

Determinada la naturaleza jurídica de la demanda que pretenda la declaratoria de prescripción y que por ende constituya el derecho de propiedad, debe analizarse los requisitos de procedencia de la mentada pretensión. Así pues, por tratarse de un juicio especial, es propio que el legislador le adhiera al procedimiento ciertas variantes a los requisitos de procedencia que no se encuentran en el juicio ordinario. Una de estas variantes, lógica además, es que el demandante entable su acción en contra de todas las personas que aparezcan con derechos sobre el inmueble en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.

Por lo tanto, debe entenderse así y no de otra manera que, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar su uso, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma vale decir el disfrute o goce, y finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.

Los atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, por ejemplo, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otros atributos.

En el primer lugar, la persona es titular del derecho de propiedad y a su vez es la que posee la cosa cuya propiedad le asiste, constituyéndose este supuesto en la regla general sobre la materia. En segundo lugar, la persona que no tiene el derecho de propiedad, sin embargo, posee, y en tercer lugar, es una impretermitible consecuencia del anterior, es decir, quien tiene el derecho de propiedad no posee la cosa que le pertenece. Como anteriormente se señaló, la posesión que es capaz de generar efectos sobre la propiedad es la legítima, es decir, aquella que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil.

Ahora bien, el propietario puede perder su derecho en virtud de la actuación posesoria de un tercero, y que dicha posesión debe ejercerse en forma legítima, es oportuno traer a colación que la consecuencia jurídica atribuida a ese hecho posesorio no es otro que la usucapión o la prescripción adquisitiva. Así pues, la usucapión es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad y demás derechos susceptibles de ser usucapidos con fundamento en la posesión legítima y dado por el transcurso del tiempo.

CONCLUSIÓN SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:

Así las cosas, este Tribunal después de revisadas exhaustivamente las actas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad y las exigencias formales a que se contrae el citado capitulo. Es así como el artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:

1 Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.-

2 Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Aunado al requisito señalado, debe cumplirse a plenitud la exigencia estatuida en la siguiente norma jurídica:

En este orden establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Con respecto a lo expuesto por el Profesor A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano y señalo:

La pretensión de mera declaración de simple o mera certeza como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.-

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadano, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

El tratadista H.C. en su texto de Derecho Procesal Civil, Tomo I lo siguiente:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b)Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución) y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde que se constituyo la relación anormal, …

Por otro lado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I expresa:

La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídico y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por la amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase

.-

Estos juicios se encuentran enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas, cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este último el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. Por tanto, la pretensión contenida en el libelo debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, estando dentro de esta categoría los inmuebles sometidos a ciertos derechos, tales como derecho de propiedad, servidumbres entre otros.

Ahora bien, en el caso bajo análisis siendo que la acción interpuesta está delimitada sobre una servidumbre de paso, se hace necesario a.e.e. del artículo 1.977 del código sustantivo cuando dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1.987, bajo el número 16 del Protocolo Primero, Tomo 21 correspondiente al tercer Trimestre.

Constata el Tribunal que del folio 6 al 9 corre documento público de fecha 23 septiembre de 1987, en virtud del cual el ciudadano J.H.T., vendió al ciudadano J.M.H.T., un lote terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Civil Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros (12mts), con terrenos del mismo vendedor a un metro de la pared posterior de su casa de habitación; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de ocho metros diez centímetros (8,10mts) con terrenos del señor O.O. separa pared de bloque de cemento; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de tres metros con ochenta centímetros (3,80mts), con terrenos propiedad de R.E.H.T. separado por un cercado o muro de piedra y por el fondo, en igual extensión que la del frente con terrenos que son o fueron del señor C.Q., separado por una cerca de alambre de púas. Constata el Tribunal que en el referido documento se dejó constancia que el comprador adquiría con la misma el derecho a transitar libremente por un pasillo o lote de terreno no construido de aproximadamente dos metros sesenta centímetros (2,60 mts) que queda al costado izquierdo de la mencionada casa de habitación del vendedor y que por el mismo puede colocar instalaciones y aguas negras, tuberías de aguas blanca y otros servicios públicos sin que ellos molesten o perturben el uso que para otros fines pudiere darle el propietario a dicho lote de terreno y los que a su vez tampoco impedirán el disfrute de la servidumbre aquí establecida. Al referido documento público que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de marzo de 1.995, bajo el número 14, del Protocolo Primero, Tomo 28, correspondiente al Primero Trimestre; así como el documento de fecha 31 de marzo de 1.995, bajo el número 22, del Protocolo Primero, Tomo 39.

Observa el Tribunal que del folio 14 al 16 corre documento público de fecha 09 de marzo de 1.995, en virtud del cual el ciudadano J.M.H.T., declaró que daba en venta al ciudadano L.J.H.D., un inmueble de su propiedad consistente en una casa signada con el número 1.78, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Civil Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M.; que consta de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros (12mts)con terrenos de J.H.T., a un metro de distancia de la pared posterior de su casa de habitación POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10mts), con terrenos propiedad del señor O.O., separa pared de bloque de cemento; por el costado derecho: En una extensión de tres metros con ochenta centímetros(3,80mts), con terrenos que son o fueron de R.E.H.T., separado por un muro de piedra; y por el fondo: En igual extensión que la del frente, con terrenos que son o fueron del señor C.Q., separado por una cerca de alambre de púas. En el documento en cuestión fue adquirido según documento público registrado en la Oficina Subalterna del Registro Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1.987 bajo el número 16 del Protocolo Primero; Tomo 21, correspondiente al tercer Trimestre de ese año. En el mismo se dejó constancia “que el comprador adquiere con la misma el derecho de transitar libremente por un pasillo o lote de terreno no construido de aproximadamente dos metros sesenta centímetros (2,60mts) que queda al costado izquierdo del señor J.H.T. y por el mismo, puede colocar instalaciones de aguas negras, tuberías de aguas blancas y otros servicios públicos sin que ellos molesten perturben el uso que para otros fines pudiese darle el propietario a dicho lote de terreno y los que a su vez tampoco impedirán el disfrute de la servidumbre aquí establecida. Según consta en documento de compra del lote de terreno. En el cual existen mejoras registradas el 16 de agosto de 1.993.”.

En referencia al documento de fecha 31 de marzo de 1.995; constata el Tribunal que el mismo corre del folio 17 al 20, tal documento público, esta referido a la aclaratoria realizada por el ciudadano J.M.H.T., quien señaló que en virtud del error involuntario en la venta de fecha 9 de marzo de 1.995, realizada al ciudadano L.J.H.D., no se mencionó que la venta efectuada se refería solo a la Planta Baja, quedando libre la segunda planta. Así mismo, en el mencionado documento se advirtió sobre el subsiguiente documento de condominio, en el que se describió de manera pormenorizada las dos plantas (de manera individual), así mismo, se señaló que ninguno de los propietarios podría pretender el ejercicio de ningún derecho que pudiera afectar el beneficio común del régimen de Propiedad Horizontal. Constata el Tribunal que en el referido también quedó establecido en su parte in fine, que el ciudadano J.M.H.T., vendió al ciudadano J.H.H.D., la Segunda Planta signada con el número 1-80 del inmueble.

Observa el Tribunal que a los mencionados documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de solvencia emanada de la Empresa CORPOELEC, de fecha 04 del mes de abril de 2.011.

Observa el Tribunal que al folio 209 corre oficio remitido por la señalada empresa, en virtud del cual hace constar que el señor J.H.H., registrado bajo el contrato número 3370280 recibe servicio de energía eléctrica en el punto de suministro ubicado en el sector S.B., Calle Mama Adela número 1-80, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador Mérida, estado Mérida desde el año 1.989. Tal documento público se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que, el referido oficio inherente a la solvencia de pago expedido por CORPOELEC, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, se le otorga valor jurídico probatorio.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de la factura de servicio público de CORPOELEC, inherente al inmueble ubicado en la Avenida Las Americas, Sector S.B., Calle Mamá Adela, Casa número 1-80.

Observa el Tribunal que al folio 210 corre la referida factura emitida por CORPOELEC, en fecha 10 de febrero de 2.011, en la misma figura como titular del contrato el ciudadano H.H.. Tal documento público administrativo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Se le otorga valor jurídico probatorio por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad.

5) Valor y mérito jurídico probatorio del Justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 05 de septiembre de 2.008.

Constata el Tribunal que del folio 211 al 214 corre el indicado justificativo de testigos, realizado por el ciudadano J.H.H.D., en fecha 05 de septiembre de 2.008, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida. Constata el Tribunal que los testigos incorporados en el referido justificativo, no fueron ratificados mediante prueba tesmonial; en este sentido el referido documento no tiene eficacia jurídica probatoria.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de Inspección extralitem realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el número 6738, de fecha 19 se septiembre de 2.008.

Constata el Tribunal que al folio 221 corre la referida inspección extralitem practicada por el prenombrado Tribunal (en fecha 25 de noviembre de 2.008), solicitada por el ciudadano J.H.H.D., a los fines de que la misma sea practicada en la Avenida Las Americas, Sector S.B., Calle Mamá Adela, Porción de terreno que sirve de paso de servidumbre del inmueble signado con los números 1-78 y 1-80, Parroquia Caraciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida. En la referida inspección extrajudicial se dejó constancia de lo siguiente: Que el paso de servidumbre es la única vía de acceso a la vivienda del ciudadano J.H. y J.L.H.D., signados con el número 1-78 y 1-80. Se dejó constancia que la servidumbre se encuentra construida por cerámica de caico con cemento. Que la vivienda esta ubicada en la Planta Baja del Edificio S.E., Costado derecho visto de frente del mencionado paso de servidumbre, posee una puerta en la fachada que sirve de acceso a la vivienda de la familia H.G.. Se dejó igualmente constancia, que el paso de servidumbre identificado ha sido utilizado por ser la única vía de acceso a las viviendas signadas con los números 1-78 y 1-80. Finalmente se dejó constancia “que el espacio físico para estacionar vehículos es muy limitado por lo que dicho paso de servidumbre sirve de estacionamiento de los vehículos de los propietarios de las viviendas signadas indicadas con la numeración indicada 1-78 y 1-80”.

Tal inspección extralitem, se le asigna el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección en mención no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

7) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: T.S.B. y R.R.F..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO T.S.B.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 230. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos L.J.H.D. y J.H.H.D., desde hace más de 20 años. A la pregunta en cuanto a si le consta que el terreno objeto de esta demanda es la única vía de acceso a las viviendas de los mencionados ciudadanos, respondió: “Si, se y me consta que esa es la única vía de acceso a las viviendas de los ciudadanos L.J.H.D. y J.H.H.D.. A las preguntas en cuanto a si sabía y le constaba que las únicas personas que hacen uso del terreno objeto de la demanda son los ciudadanos mencionados y sus familiares que habitan en esas viviendas; respondió: “Si se y me consta porque esa es la única entrada a la vivienda de los ciudadanos”. El Tribunal aprecia que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.R.F..

El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada a los folios 232 y 233. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos L.J.H.D. y J.H.H.D., desde hace más de 25 años.

A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que la porción de terreno objeto de la demanda es la única vía de acceso a la vivienda de los mencionados ciudadanos, respondió: “Si, se y me consta que esa es la única vía de acceso a la vivienda de H.H. y JOSÉ HERNÁNDEZ”. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba si alguna otra persona se beneficia de dicha porción de terreno. Respondió: “Se y me consta que ninguna otra persona aparte de HENRY y CHEO se benefician de ese terreno “. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que los ciudadanos en mención han hecho uso de ese terreno por más de 20 años continuos. Respondió: “Si se y me consta que han hecho uso de terreno por más de 20 años”. En ese estado se le concedió el derecho de palabra al abogado L.C.R., apoderado judicial de la parte codemandada quien procedió a interrogar de la siguiente manera: Primera Repregunta: “Mi nombre es R.R.F.”. A la Segunda Repregunta “Como a él consta indica usted, en la servidumbre de paso en litigio construyeron un estacionamiento, si contaba con los permisos respectivos de las autoridades competentes, en este caso de la Alcaldía del Municipio Libertador.”. En este estado la apoderada judicial de la parte actora abogada A.J.D.F.H., objeto la pregunta indicando “porque sencillamente él no es una de las persona que se beneficia de ese paso, no debe tener conocimiento, si en aquella oportunidad en que fueron construidas esas mejoras (piso de caico con cemento para evitar que el barro se pasara a esas viviendas) y además él no es propietario para tener constancia si existía permiso para aquel entonces “. En ese estado el Tribunal ordenó reformular la repregunta así, Diga usted si existe un estacionamiento en la servidumbre de paso en litigio. Respondió: “Si existe un estacionamiento”. A la última repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que existen servicios públicos por la servidumbre de paso. Respondió: “No se ni me consta”. Observa el Tribunal que el testigo en mención, no le reviste mayor confianza a este Jurisdicente, toda vez que, si bien es cierto afirma tener pleno conocimiento de la existencia de un estacionamiento establecido en la servidumbre de paso, como es que, manifiesta que no sabe ni le consta la existencia de servicios públicos en dicho estacionamiento, cuanto afirma antes que conoce a los L.J.H.D. y J.H.H.D., desde hace más de 25 años y que estos han hecho uso de terreno por más de 20 años; siendo incoherente no haberse percatado de la existencia o no de servicios públicos en esa área, en el transcurrir de tantos años (siendo que si hubieren existido o no, serian evidentes a simple vista). En este sentido, siendo que es incongruente la circunstancia antes señalada, este juzgador no le asigna eficacia jurídica probatoria al referido testigo.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Advierte el Tribunal que las referidas pruebas fueron promovidas por los codemandados ciudadanos J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. y M.D.V.H.G..

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de inspección extralitem realizada por la Notaria Tercera de Mérida, en fecha 04 de marzo de 2.011.

    Observa el Tribunal que del folio 174 al folio 180 corre la referida inspección extralitem solicitada por la codemandada ciudadana J.M.G.D.H., en virtud de la misma se dejó constancia de los siguientes hechos: De la presencia del experto topógrafo, titular de la cédula de identidad número 8.006.800, el cual dejó constancias de las siguientes medidas de la servidumbre de paso: FRENTE: Dos metros con Ochenta centímetros (2,80m). COSTADO DERECHO: Once metros con setenta centímetros (11,70m). COSTADO IZQUIERDO: Siete metros con Cincuenta centímetros (7,50 m). FONDO: Tres metros con sesenta centímetros (3,60m). Coordenadas UTM: NORTE 260610, ESTE: 949464, ubicado el vértice en la entrada de acceso. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Y.D.C.R.L., quien dejó constancia fotográfica de la servidumbre de paso, donde se evidencia que se encuentra una llave de agua blanca, una tubería de gas, dos ventanas y seis bombonas de gas. Así mismo, se dejó constancia que las casas que se benefician de la servidumbre de paso están signadas con los números 1-64, 164-A, 164-B, 1-73 y 1-78, igualmente se dejó sentado que se encuentra otra vivienda que se beneficia de la servidumbre de paso la cual no posee nomenclatura. Así mismo, se dejó constancia de que se encontraban las ciudadanas J.G.D.H., propietaria de la casa número 1-64, M.M.S.C., propietaria de la casa número 1-73, R.G., propietaria de la casa número 164. Tal inspección extralitem notarial se le asigna el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. A este respecto el Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extralitem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de documento de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano J.M.H.T., registrado en fecha 23 se septiembre de 1.987, bajo el número 16 del Protocolo primero, Tomo 21, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año.

    Observa el Tribunal que la mencionada prueba fue valorada ut supra tal y como se desprende de la pruebas promovidas por la parte actora, numeral 1; este Tribunal le asignó a la referida prueba el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos: Documento de propiedad perteneciente al ciudadano L.J.H.D., registrado el 9 de marzo de 1.995, bajo el número 14, Protocolo 1, Tomo 28, correspondiente al primer trimestre de ese año; y documento de propiedad y condominio del inmueble perteneciente al ciudadano L.J.H.D. y J.M.H., registrado en fecha 9 de marzo de 1.995, bajo el número 14, Protocolo 1, Tomo 28, correspondiente al primer trimestre de ese año.

    Constata el Tribunal que el referido documento fue promovido ut supra, en las pruebas producidas por la parte actora específicamente en su prueba enumerada dos (2). Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte codemandada ciudadanos J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G. y M.D.V.H.G., promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.C.Z.P., M.M.S.C. y N.D.J.K.V..

    Tal y como se señaló anteriormente el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000; respecto al cual el Juez estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.C.Z.P.:

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada del folio 250 al 252. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la familia H.G., como cualquier vecino que vive en la comunidad. A la pregunta en cuanto a si le unía algún lazo de amistad con la familia H.D.. Respondió: “Igualmente, con todos los vecinos igual y no me une ningún lazo”. A la pregunta en cuanto a que manifestara si por el conocimiento que dice tener de ambas familias, en que lugar se encuentran ubicados los servicios públicos, agua, gas, aseo urbano, entre otros de ambas familias. Respondió: “Me he dado cuenta que antes de colocar los pisos por ahí mismo se ven lo tubos de aguas creo que son blancas, ellos sacan por ahí el aseo, tienen por ahí las bombonas, tienen también un paso.”. A la pregunta respecto de la cual señalara si el paso de la servidumbre existente entre ambas familias se ha utilizado a través del tiempo. Respondió “Si, yo veo por ahí que ambas familias lo utilizan, ellos tienen por ahí el paso de ellos porque la casa de ellos queda atrás.”. A la pregunta si ese paso de servidumbre actualmente es utilizado y que lo describiese. Respondió: “Yo veo que la otra familia utiliza el paso como caminería y la familia H.G. por ahí tiene los servicios públicos, sacan el aseo, el gas, a veces la otra familia estaciona carros ahí también.”. A la pregunta en cuanto señalare que tiempo tiene el paso de servidumbre de ser utilizado por ambas familias. Respondió: “La familia H.G. desde que llegaron ahí y la otra familia HERNÁNDEZ, desde que ellos construyeron por ahí atrás.”. Al momento de ser repreguntada respondió entre otros hechos los siguientes: Que si era tía del ciudadano H.J.O.Z.. A este respecto, fue solicitado en la segunda repregunta, la inhabilitación de la testigo en referencia, por cuanto existe un lazo de afinidad con una de las codemandadas, específicamente con la ciudadana J.D.C.H.G., esto de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó partida de nacimiento de la niña AMHLAY SARAI, quien es hija (según lo afirma la parte actora) del ciudadano H.J.O.Z. y la ciudadana J.D.C.H.G., que por lo tanto no convalidaba dicho acto por considerarlo irrito a los derechos de sus poderdantes. Seguidamente se procedió a hacer la siguiente repregunta; diga la testigo si existe en la parte posterior de la casa de la familia H.G. una puerta que es usada muchas veces para sacar las bombonas de gas en vista de que en el paso de servidumbre muchas veces se han estacionado los vehículo de la familia H.D. y el espacio es muy reducido y por ahí no pueden sacarlas. Respondió: “Yo todo el tiempo que he visto es por ese paso de caminería que pasan el aseo, las bombonas.”. A la repregunta en cuanto a si existe o no la puerta posterior en la casa de la familia H.G.. Respondió: “Si, si existe”. A la repregunta en cuanto señalare si las únicas viviendas que están ubicadas al final del mencionado paso de servidumbre son las de la familia H.D.. Respondió: “En realidad esas viviendas están al final de la casa de la familia H.G., entrando por el paso de caminería al final.”. A la repregunta en cuanto señalare desde hace cuantos años conoce a la familia H.D. y a la familia H.G. y que especifique cada familia desde hace cuantos años. Respondió: “A la familia H.D., desde hace muchos años, no se cuantos, muchos y a la familia H.G. unos 20 o 23 años.”. En este estado solicitó el derecho de palabra de la parte codemanda quien solicitó al Juzgador valorar el testimonio de la testigo en cuestión, ya que no se encuentra inhabilitada en las causales indicadas en le artículo 480, indicó que la codemandada J.D.C.H.G., no tiene parentesco alguno con la testigo, ya que el señor H.J.O. (sobrino de la testigo) no tiene vinculación matrimonial ni concubinaria con la codemandada anteriormente señalada, solo procrearon una hija de edad de 9 años y en la presente fecha están separados desde hace aproximadamente 6 o 7 años. El Tribunal ordenó agregar al expediente acta consignada por la apoderada judicial de la parte actora.

    Observa el Tribunal que la testigo en referencia si bien es cierto, es tía del ciudadano H.J.O. (padre de la niña AMHLAY SARAY, hija de la codemandada ciudadana J.D.C.H.G., (según partida de nacimiento signada con el número 27 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.M.L.d.E.M.. También es cierto que, no tiene ningún vínculo de afinidad con la codemandada de autos siendo que entre su sobrino y la codemandada no existe la institución del matrimonio, figura esta que crea el vínculo de afinidad; en este sentido la referida testigo no tiene ningún tipo de inhabilidad para testificar, por lo tanto a la declaración de la señalada testigo debe asignársele pleno valor jurídico probatorio.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.M.S.C.:

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada del folio 245 al 247. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a la familia H.G. desde hace 25 años, y que igualmente conocía a la familia H.D. desde hace 25 años, toda vez que, son vecinos y se conocen porque están ahí pegados, las paredes son las que prácticamente los separan. A la pregunta en cuanto señalase donde se encuentran ubicados los servicios públicos (agua, gas, aseo urbano, aguas negras, aguas blancas) de las citadas familias. Respondió: Que cuando “nosotros” llegamos ahí todo esa era tierra y se veía los tubos de aguas, los servicios se veían a simple vista porque no había pavimento ni nada, las bombonas estaban en ese espacio, después las llevaron a la parte de atrás que es el solarcito que ellos tienen, sacaban la basura por ahí por ese espacio que es muy reducido, es un espacio se servidumbre. A la pregunta en cuanto indicase si en el transcurso de los 25 años que dice ser vecina de ambas familias e incluso en la actualidad, ése espacio que llama servidumbre ha sido utilizado a través del tiempo, incluso el actual. Respondió: “ Cuando llegué ahí estaba alquilada una señora que era la que estaba ahí antes de que todo se construyera y se usaba ese paso con los inquilinos que estaban ahí, luego que se construyó todo eso, toda la vida lo han usado las 3 casas, las que están atrás y las otras”. Señaló que el espacio de servidumbre, puede decir que es pequeño especialmente para entrar y salir los servicios”. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada en ejercicio A.J.D.F.H., quien expuso: “No convalido el acto, porque existe una inhabilidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 478, el cual establece que ningún enemigo puede declarar en contra de su enemigo, para lo cual consignó dos actuaciones realizadas por ante la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de fecha 04 de julio del 2.007, por lo cual considera (la precitada abogada) que existe un interés que considera irrito para los derechos de su cliente. Procedió a hacer las repreguntas no obstante advirtió insistir en que no convalidaba ese acto por considerarlo irrito para su representado procediendo a formular su primera repregunta. Que quiere aclarar que tiene como 25 años viviendo en ese sector, y que no “somos” enemigos de nadie ni hay un documento que así lo diga, que podían tener diferencias pero enemigos no, que se consideraba ofendida; y que en cuanto a la repregunta formulada fue en octubre del 85. En la siguiente repregunta la precitada abogada señaló que no convalidaba el acto por considerarlo irrito y en ningún momento puede decir la testigo que no es enemiga del ciudadano J.H.H.D., puesto que existe una caución firmada por ella ante la Prefectura Caracciolo Parra Pérez. A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que el mencionado paso de servidumbre es la única vía de acceso para que ingresen a sus hogares la familia H.D.. Respondió: “Insisto, no soy enemiga de ellos y las diferencias que puedan existir entre ambos no nos hacen enemigos y si el único derecho a sus servicios es para las tres casas”. A la siguiente repregunta siguiente siguió insistiendo que no convalida este acto por cuanto existe interés personal de la ciudadana M.M.S.C. para testificar en contra de sus poderdantes. Procedió a repreguntar a la testigo, respecto a si sabía y le constaba que la entrada principal de la vivienda de acceso de la familia H.G., queda en la calle principal de ese sector más no por el paso de servidumbre. Respondió: “Yo todos estos años he visto usar a las tres familias el paso de servidumbre y no me voy a poner a inventar aquí cosas que no son y no tengo ningún interés de dañar o mortificar a alguien, de hecho, siempre he escuchado que ellos son los que quieren cerrar ese paso, no la familia H.G..”. Al indicarse la última repregunta, la apoderada judicial de la parte actora, insistió nuevamente en la inhabilidad de la testigo y que por tanto no convalidaba el acto, no obstante formuló la repregunta: Como sabe la testigo no siendo ella ingeniero que por el prenombrado paso de servidumbre existen aguas negras u otros servicios públicos y que así mismo especificase en donde están ubicadas las bombonas del servicio de gas doméstico de la familia H.G.. Respondió: Que no se necesita ser ingeniero para ver a simple vista los servicios que pasan por ahí, que de hecho la taquilla de aguas negras está en una esquina del paso de servidumbre y las bombonas estaban específicamente en toda la ventana de la casa de los H.G., luego el señor H.H. con un carro golpeó las bombonas y partió el tubo, entonces el compró tubo nuevo y movió las bombonas hacia la parte de atrás donde están ahorita en un solarcito que quedó ahí, él mismo hizo la instalación. Constata el Tribunal que la testigo en mención si bien es cierto, fue denunciada por el ciudadano J.H.H.D., por ante la precitada Prefectura Caracciolo Parra Pérez, en virtud de agresiones verbales contra su persona; no es menos cierto que mediante acta de compromiso signada con el número 21 de fecha 4 de julio de 2.007, expedida por la referida Prefectura, se comprometió (conjuntamente con otros ciudadanos) y el ciudadano J.H.H.D. (codemandante y denunciante) en: solucionar el problema acontecido entre ellos, comprometiéndose a no ofenderse ni de hecho ni de palabras, ni atentar contra los bienes del otro. Este jurisdicente señala que la referida ciudadana no esta incursa en inhabilitación alguna para testificar en el presente juicio toda vez que, el hecho de firmar una caución, no significa ser enemigo, ni tampoco se atenta contra los bienes del otro, aunado a ello declarar ante un Tribunal es un deber ciudadano, por lo que a tal testimonio se le otorga plena eficacia jurídica probatoria.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO N.D.J.K.V..

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada del folio 254 y 255. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a las familias H.G. y la familia H.D., con quien tiene una amistad manifiesta. A la pregunta en cuanto señalase donde se encuentran ubicados los servicios públicos (agua, gas, aseo urbano, aguas negras, aguas blancas) de las citadas familias. Respondió: “los servicios públicos desde que llegué ahí hace mas o menos 26 años se encontraban en la parte lateral de la casa, donde está ahorita el paso de servidumbre, de frente sería la parte lateral izquierda”. A la pregunta en virtud de la cual indicase si el paso de servidumbre existente entre ambas familias se ha utilizado en el transcurso del tiempo hasta la actualidad? Respondió: “si se ha utilizado, lo he utilizado yo mismo para pintar mis paredes que son colindantes con ese paso”. A la pregunta en cuanto indicase las condiciones en que se encuentra actualmente ese paso de servidumbre y si lo puede describir? Respondió: “no entiendo específicamente la pregunta, en pleno uso de las dos familias incluyéndome yo porque tengo ventanas para ese lado y tengo que hacerle mantenimiento a las paredes, que se ha mantenido en el libre acceso a las tres familias para que cada quien utilice según su necesidad, en mi caso para las paredes, en el caso de las otras familias para el paso del aseo urbano y del gas”. Al momento de ser repreguntado por la abogada en ejercicio A.J.D.F.H., apoderada judicial de la parte actora, ésta procedió a impugnar el testigo en referencia por existir una enemistad manifiesta con el ciudadano J.H.H.D., para lo cual hizo valer las actas que están en los folios 248 y 249 del expediente, donde están insertas unas actuaciones que se dieron en la Prefectura Caracciolo Parra Pérez, donde el testigo en referencia es enemigo manifiesto de uno de los demandantes, que en tal sentido no convalidaba el acto por considerarlo írrito a los derechos de mi cliente, no obstante procedió a repreguntar: ¿Es cierto o falso que usted vive en esa zona desde el año 1993, si o no?. Respondió: “es falso, yo estoy ahí desde octubre el año 1986 que yo llegué a vivir al sector no desde 1993, respecto a la enemistad manifiesta, ahí no solo vive el señor H.H., hay dos casas más al fondo donde vive el hermano de él y con él no he tenido ningún tipo de problema, con respecto a la caución firmada en la parroquia Caracciolo Parra, eso fue motivado a una agresión que sufrió mi esposa y mi hijo donde estaba involucrado el señor J.H.H.D. y el señor J.P. (cuñado del primero), dicha agresión fue denunciada ante la Fiscalía, signada con el Número 14F2-496-07; lo curioso es que siendo nosotros la parte agraviada, al día siguiente de la agresión fuimos citados por el señor H.H. y la doctora aquí presente a dicha prefectura donde se llevó a cabo la firma de dicha caución”. En este estado solicitó el derecho de palabra la precitada abogada y concedido como le fue manifestó lo siguiente: Que al existir una enemistad manifiesta no convalidaba la actuación del testigo por cuanto existe un interés personal de parte de éste, ello acogiéndose a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que por lo tanto su declaración era irrita para los derechos de mi cliente”. En este estado solicitó el derecho de palabra el co- apoderado judicial de la parte co- demandada, abogado en ejercicio G.R.P.B. y concedido como le fue expuso: Solicitó al Tribunal valorar el testimonio del ciudadano N.D.J.K.V., señalando que por lo que éste había respondido, no se encuentra inmerso en las causales indicadas en el 478 del Código Procesal Civil, no teniendo interés manifiesto ya que solo es un vecino de ambas familias que se disputan un paso de servidumbre; y que en cuanto a la enemistad manifiesta (dicho por el testigo) se interpreta que existe es amistad no enemistad. Constató el Tribunal que el mencionado testigo si bien es cierto, respondió coherentemente sus dichos, no es menos cierto que señaló “Respecto de la enemistad manifiesta ahí no solo vive el señor H.H., hay dos casas más al fondo donde vive el hermano de él y con él no he tenido ningún tipo de problema”, aunado ha ello señaló que dicha agresión fue denunciada ante la Fiscalía, signada con el Número 14F2-496-07, siendo ésta una instancia superior que obedece a conflictos cuya magnitud advierten una clara enemistad. Este sentenciador advierte que el indicado testigo tiene una evidente inhabilidad para testificar por tanto no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

CUARTA

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo cuando dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

.

Además, se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. De allí que si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión. De lo antes señalado, el Tribunal observa:

  1. - Que el ciudadano J.H.T., le vendió al ciudadano J.M.H.T., un lote de terreno, en fecha 23 de septiembre de 1.987, que se encuentra ubicado en Avenida Las Américas, S.B.N., Sector S.R., Calle Mamá Adela, , quien construyó sobre dicho terreno una casa de dos plantas, signadas con los números 1-78 y 1-80.

  2. - Que el comprador adquirió con la referida compra un derecho a transitar libremente por un pasillo o lote de terreno no construido de aproximadamente dos metros con sesenta centímetros (2,60mts), que queda al costado izquierdo de la misma casa de habitación del vendedor y que por el mismo podía colocar instalaciones de aguas negras, tuberías de aguas blancas y otros servicios públicos sin que ello molestara o perturbara el uso que para otros fines pudiere darle el propietario dicho lote de terreno y lo que a su vez tampoco impidiera el disfrute de la servidumbre establecida.

  3. - Que el ciudadano J.M.H.T., le vendió al ciudadano L.J.H.D., la casa número 1-78, ubicada en sitio antes indicado, vale decir, en Avenida Las Américas, S.B.N., Sector S.R., Calle Mamá Adela, en fecha 9 de marzo de 1.995.

    En este documento igualmente se señala que el comprador adquirió con la referida compra un derecho a transitar libremente por un pasillo o lote de terreno no construido de aproximadamente dos metros con sesenta centímetros (2,60mts), que queda al costado izquierdo de la misma casa de habitación del vendedor y que por el mismo podía colocar instalaciones de aguas negras, tuberías de aguas blancas y otros servicios públicos sin que ello molestara o perturbara el uso que para otros fines pudiere darle el propietario dicho lote de terreno y lo que a su vez tampoco impidiera el disfrute de la servidumbre establecida.

  4. - Que el ciudadano J.M.H.T., le vendió al ciudadano J.H.H.D., la casa número 1-80, ubicada en sitio antes indicado, vale decir, en Avenida Las Américas, S.B.N., Sector S.R., Calle Mamá Adela, en fecha 31 de marzo de 1.995.

    En este documento igualmente se señala que el comprador adquirió con la referida compra un derecho a transitar libremente por un pasillo o lote de terreno no construido de aproximadamente dos metros con sesenta centímetros (2,60mts), que queda al costado izquierdo de la misma casa de habitación del vendedor y que por el mismo podía colocar instalaciones de aguas negras, tuberías de aguas blancas y otros servicios públicos sin que ello molestara o perturbara el uso que para otros fines pudiere darle el propietario dicho lote de terreno y lo que a su vez tampoco impidiera el disfrute de la servidumbre establecida.

    De tal manera que, los demandantes L.J.H.D. y J.H.H.D., son propietarios de las mencionadas casas, desde hace 17 años de haber adquiridos las casas marcadas con los números 1-78 y 1-80, en su orden, en fechas 9 de marzo de 1.995 y en fecha 31 de marzo de 1.995, respectivamente, con su correspondiente servidumbre de paso, ya establecida cuando el terreno fue adquirido por el ciudadano J.M.H.T., por compra realizada por el ciudadano J.H.T., en fecha 23 de septiembre de 1.987. De lo antes expresado se colige que los demandante por prescripción adquisitiva, en primer lugar, eran simples usuarios de una servidumbre de paso; en segundo lugar, que la posesión de tal servidumbre ha sido solo por 17 años; en tercer lugar, que para adquirir por prescripción adquisitiva se requiere ser poseedor por el lapso de 20 años; y en cuarto lugar, que los demandantes no cumplieron con los dos requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal que conoció inicialmente la causa, inadvertidamente no constató la exigencia de tales requisitos, los cuales son:

  5. - Que la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y los demandantes, por el contrario se califican como propietarios en el escrito libelar.

  6. - Que con la demanda deben presentar una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio den tales personas, y copia certificada del título respectivo. Muy por el contrario, al folio 36 aparece una certificación emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, referente a un apartamento, ubicado en la tercera planta del edificio denominado “S.E.”, perteneciente a una de las co-demandadas ciudadana M.G.P., con un usufructo de por vida a favor de los ciudadanos L.M.G.M.. Este documento nada tiene que ver con los requisitos exigidos por artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

PARTE CONCLUSIVA:

Ahora bien, ajustando a los criterios anteriores y conforme a las probanzas aportadas por las partes el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que en fecha 24 de marzo de 1.981, el ciudadano J.M.H.R., titular de la cédula de identidad número 674.267, vendió al ciudadano J.H.T. (codemandado), el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio ”El Llano” del Municipio Libertador del estado Mérida, Aldea S.B., el cual es parte de un lote de terreno de mayor extensión perteneciente al vendedor según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 21 de junio de 1.952, número 143, folio 197, Protocolo 1ro Tomo 1ro. (Documento anexo al escrito de contestación de la demanda).

2) Que posteriormente, el ciudadano J.H.T. (codemandado), en fecha 23 de septiembre de 1.987, vendió al ciudadano J.M.H.T., parte del terreno adquirido por compra realiza al ciudadano J.M.H.R.. Constató el Tribunal que en la referida venta quedó claramente determinado lo siguiente: “ se deja constancia que el comprador adquiere con el mismo derecho a transitar libremente por un pasillo o lote de terreno no construido de aproximadamente dos metros con sesenta centímetros (2,60mts), que queda al costado izquierdo de la misma casa de habitación del vendedor y que por el mismo puede colocar instalaciones de aguas negras, tuberías de aguas blancas y otros servicios públicos sin que ello moleste o perturbe el uso que para otros fines pudiere darle el propietario dicho lote de terreno y lo que a su vez tampoco impidiera el disfrute de la servidumbre aquí establecida…”

3) Que el ciudadano J.M.H., construyó sobre el denominado lote de terreno una casa de dos plantas, las cuales posteriormente traspaso a sus hijos así: Planta baja signada con el número 1-78 vendida a su hijo L.J.H., esto en fecha 9 de marzo de 1.995. Planta Alta signada con el número 1-80, vendida a su otro hijo J.H.H., esto en fecha 31 de marzo de 1.995.

4) Que en los documentos en virtud de los cuales se produjeron las ventas efectuadas a sus hijos ciudadanos L.J.H. y H.H.( hoy actores), quedó igualmente establecido la coletilla: “ se deja constancia que el comprador adquiere con el mismo derecho a transitar libremente por un pasillo o lote de terreno no construido de aproximadamente dos metros con sesenta centímetros (2,60mts), que queda al costado izquierdo de la misma casa de habitación del vendedor y que por el mismo puede colocar instalaciones de aguas negras, tuberías de aguas blancas y otros servicios públicos sin que ello moleste o perturbe el uso que para otros fines pudiere darle el propietario dicho lote de terreno y lo que a su vez tampoco impidiera el disfrute de la servidumbre aquí establecida…”

5) Que la servidumbre de paso demandada bajo la figura de la prescripción, quedó claramente delimitada en los documentos de adquisición de los actores, constituyéndose como una servidumbre voluntaria establecida mediante titulo.

6) Que la servidumbre de paso demandada es discontinua y aparente, toda vez que, de las inspecciones practicadas se pudo verificar la existencia de una toma de agua (llave de paso) y gas (bombonas) pertenecientes a los demandados de autos.

7) Que la servidumbre de paso demandada es de común interés para los demandados toda vez que los servicios de agua y gas (servicios esenciales), tienen vinculación directa con esta área, por lo cual los codemandados tienen derecho a esta servidumbre.

8) A la luz de lo expuesto, este sentenciador arriba a la conclusión de que la parte demandante tiene la obligación de permitir la entrada y paso por su propiedad, primero: Porque (ambos actores) adquirieron solo derecho a transitar por la servidumbre establecida. Segundo: Se comprometieron a no perturbar ni impedir el disfrute de dicha servidumbre. Tercero: Que la servidumbre en referencia tal y como se mencionó anteriormente, es discontinua y aparente (esencial para la parte demandada) por lo cual como lógica consecuencia es inaplicable la usucapión como modo de adquirir la servidumbre demandada.

9) Que los demandantes no cumplieron con los dos requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal que conoció inicialmente la causa, inadvertidamente no constató la exigencia de tales requisitos.

10) Que la posesión de tal servidumbre ha sido solo por 17 años; y que para adquirir por prescripción adquisitiva se requiere ser poseedor por el lapso de 20 años.

11) Que el convenimiento en la demanda por parte de los ciudadanos J.H.T. y M.G.P., en nada afecta a los demás co-demandados.

12) En este sentido, resulta improcedente la pretensión de la parte actora. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuesta la abogada en ejercicio A.J.D.F.H., en su carácter de apoderada judicial de ciudadano L.J.H.D. y asistiendo al ciudadano J.H.D., en contra de los ciudadanos J.H.T., J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G., M.D.V.H.G. y M.G.P., ya que si bien es cierto que los ciudadanos J.H.T. y M.G.P., convinieron en la demanda, esta situación en nada afecta a los demás co-demandados, toda vez que los actos de cada litis consorte, no aprovechan ni perjudican a los demás, con base a lo consagrado en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Además, tales convenimientos es sobre es sobre la presunta prescripción adquisitiva de una servidumbre de paso que quienes la alegan no tienen 20 años de estar en posesión de la misma, y sin presentar ante el Tribunal que conoció inicialmente de a demanda, los documentos esenciales como requisitos para interponer la referida acción judicial.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

La presente sentencia ES APELABLE en ambos efectos.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

Exp. N° 10.300.

ACZ/YP/jvm.-

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