Decisión nº 1793 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000090

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2008, este Tribunal Superior admitió, actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada en ejercicio Y.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.815, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.635.334, en contra del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio de DIVORCIO, que intentara la ciudadana S.J.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.974.485, contra del ciudadano J.L.M., antes identificado.

En dicho auto el Juzgado Unipersonal Nº 02, de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la entrega de las cantidades de dinero solicitadas, en virtud de que las mismas corresponden a las obligaciones alimentarias de los meses, AGOSTO y Vacaciones, OCTUBRE y UTILIDADES y NOVIEMBRE del año 2.007, las cuales fueron embargadas y debidamente canceladas antes de que se produjera la extinción del juicio de Divorcio.

En fecha 16 de Abril del 2.008, la abogada en ejercicio Y.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815, y actuando en representación del ciudadano J.L.M., antes identificado presentó escrito de Informes por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha primero de diciembre de 2008, la abogada en ejercicio Keily Fernández, inscrita en el Inpreabogado Nº. 81.512, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana S.A., solicitó al Tribunal de la causa, remitir el cuaderno de medida Nº. BH06-X-07-159, a la Sala de Protección del Niño y del adolescente, específicamente a la Sala Nº. 02, a fin de que la ciudadana S.A. pueda retirar las cantidades de dinero allí depositado, a favor de sus tres menores hijas, correspondiente a su manutención.

I

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de Febrero del 2008 dictado por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial la sala de juicio Nº 2 versa sobre la negativa del aquo en la entrega de las cantidades de dinero solicitadas en virtud de que las mismas corresponden a las obligaciones alimentarías de los meses Agosto y Vacaciones, Octubre y Utilidades y noviembre del año 2007 las cuales fueron embargadas y canceladas antes de que se produjera la extinción del Juicio de Divorcio, que en el juicio instaurado por divorcio por la Abogada en ejercicio la ciudadana Mirilla J.B., IPSA Nº: 103.777 obrando en representación de la ciudadana S.J.A.T., identificada de autos contra el ciudadano J.L.M..

Siguiendo al maestro Calamandrei, la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. En el sentido que ellas no son nunca fines en si misma; instrumentalidad en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia- instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente ello denota al decir del procesalista Henríquez la Roche dos elementos, precaución y anticipación, cuando aun el primero de ellos entraña la significación del segundo. La instrumentalidad es hipotética por que solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal, sea a favor del que ampara la medida cautelar. Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: 1) anticipa la realización de un efecto que puede ser o no ser repetido con mayor intensidad por un acto posterior; 2) satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo de la administración de justicia, 3) sus efectos son preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia del merito subsecuente (Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 38 y 39).

II

De la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, Observa el Tribunal:

En los informes presentados por ante esta alzada por la representación Judicial de la parte demandada esta expuso (folio 16 y su vuelto):...” Que no obstante, al cierre definitivo del presente expediente, dos (02) días después de haberse librado oficio Nº. 2007-3798, que ordena SUSPENDER LAS MEDIDAS DE EMBARGO PROVISIONALES, dirigido al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la empresa CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A., que pesan sobre el SUELDO NETO INTEGRAL de mi representado, fue cuando la compañía activa el cumplimiento del decreto y procede, mediante oficio de fecha 14 de Diciembre de 2.008, (posterior a la Suspensión) a consignar 03 cheques de Gerencia, a nombre de la actora, relacionado con retención ( a decir de ella) sobre el porcentaje ordenado del salario integral de mi mandante, correspondiente a los meses Agosto, Octubre y Noviembre de 2.007, vacaciones-Agosto 2007 y utilidades Octubre 2.007, es decir, siete (07) días después del Auto de fecha 07 de Diciembre de2.007, que ordena suspender la medida provisional objeto de retenciones ut-supra, por lo que podemos analizar que tales CONSIGNACIONES fueron efectuadas por la compañía en forma EXTEMPORANEAS… Que a pesar de las reiteradas diligencias folios (29, 31 y 35), donde la parte recurrente- demandada, solicita a la respetada Juez de la causa, el REINTEGRO de la suma de Bs. F, 12.259,53, mas los intereses generados hasta esa fecha, consignados por la Empresa: CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A., y depositados por el tribunal de protección en la cuenta de ahorro Nº. 0007-0088-61-0010007109, de Banfoandes, en fecha 14 de Enero del 2008, es decir, 37 días después, a la fecha del auto que dio origen a la EXTINCION DEFINITIVA DEL PRESENTE P.D.D. y su consecuente SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO, causa enorme impresión a la parte recurrente, cuando el Juzgado de origen, mediante auto de fecha 13 de Febrero de los corrientes, NIEGA LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES DE DINERO ut-supra, por considerar… que las mismas fueron EMBARGADAS y DEBIDAMENTE CANCELADAS, ANTES que se produjera LA EXTINCION DEL JUICIO DE DIVORCIO…Obsérvese bien, que las actuaciones procesales antes desglosadas, podemos deducir que el auto de fecha 13 de Febrero del 2.008 ( Folio 37), violo el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que resguarda a mi representado… toda vez que la misma es contradictorio a la realidad de las actas Procesales, antes detalladas, existiendo un error de hecho y de derecho en la interpretación del Juzgador, por cuanto declarado definitivamente firme la EXTINCION DEL PROCESO, por el mismo sentenciador, en fecha 07 de Diciembre de 2.007, y notificado de la misma al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no entiendo, esta opción en contrario al auto, opera la consecuencia de los efectos de la misma, es decir, se suspende todos los efectos jurídicos de las actuaciones procesales que pudieran producirle en la presente causa, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno separado con motivo de las medidas; y es que ciertamente, el Tribunal de Protección, en forma expresa así lo declara en el mismo auto de fecha 07 de Diciembre de 2.007, cuando ordena la SUSPENSIÓN de todas las medidas provisionales objeto del embargo, y así fue oficiado a la compañía… En este sentido, consta en actas (folios 24), que la Empresa CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A., a través del Departamento de Gestiones de Gente, Planta Oriente, Consigna en fecha 14 de Diciembre de 2.007, es decir, siete (07) días después del auto, de fecha 07 de Diciembre de 2.007, que ordena suspender la medida provisional objeto de retenciones ut-supra, como consecuencia de LA EXTINCION DEL PROCESO por incumplimiento de la carga de la parte actora en asistir al acto conciliatorio, 03 cheques de Gerencia contra el Banco Provincial y Venezuela, sin distinguir fechas, relacionados con los montos retenidos a la parte demandada por concepto del embargo en comento”…

Al folio 24 corre inserto correspondencia enviada por la Empresa CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A planta oriente al q-quo con fecha 14 de diciembre del 2007 donde participa la retención de embargo realizada al demandado J.L.M., a favor de la Ciudadana S.J.A.T. y discriminando la entrega como sigue: Cheque Nº 83.113; Banco Provincial, Monto Bs. 4.676.436,10 correspondiente al mes de agoto del 2007 y Vacaciones. Cheque Nº 78011454, Banco de Venezuela, Monto Bs. 6.380.461,55 correspondiente al mes de Octubre 2007 y utilidades. Cheque Nº 85554, Banco provincial; monto Bs. 1.202.634,15 correspondiente al mes de Octubre del 2007.

Al folio 27 corre inserto auto dictado por el a-quo, de fecha 14 de Enero del 2008 donde dando cumplimiento a la correspondencia emanada de la empresa CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A planta oriente de fecha 14 de Diciembre del 2007, relacionada con las retenciones por concepto de pensión de alimento del demandado, ordena depositar dichos cheques por la cuenta llevada por ese tribunal en el Banco Banfoandes a nombre de la citada niña, según se evidencia de planilla de deposito bancario Nº. 17502627 de fecha 16-01-2008 de Banfoandes Sucursal Barcelona por al cantidad de 12.259,53, que representa el monto total de los cheques depositado a dicha cuenta por la empresa CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A planta oriente.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y realizando la debida confrontación de las actuaciones y la declaraciones planteada por la parte recurrente en el acto de informe donde señala que las cantidades depositadas por la empresa, patrono de su representado (CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A Planta Oriente) fueron realizadas con fecha posterior (16-01-2008) , a la decisión del tribunal Recurrido que declaro la extinción del procedimiento (27-11-2007), quedando definitivamente firme en fecha (07-12-2007), no obstante a ello, observa el tribunal que si bien es cierto que las cantidades retenidas y depositadas, relacionadas con las obligaciones alimentarías del demandado de autos, correspondientes a los meses de agosto,2007 y vacaciones, octubre 2007 y utilidades, y Noviembre 2007, fueron depositadas con posterioridad a la fecha en la cual el a-quo, se pronuncio decretando la extinción del proceso e inclusive por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, el a-quo, dejo sin efecto las medidas acordadas en fecha 05-06-2007 y 07-08-2008, participada con oficio Nº 2007-1659 y 2007-2522, al ciudadano gerente del departamento de recurso humanos de la empresa CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A, (folios 53 y 54 del cuaderno Principal); también es cierto que las retenciones consignadas por la empresa (CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A Planta Oriente) y debidamente depositada por el a-quo mediante planilla de deposito Nº: 17502627de fecha (16-01-2008), conforme a auto dictado en fecha (14-01-2008); estas corresponden a obligaciones alimentarías objeto de medida preventiva de embargo decretada por el tribunal recurrido en decisión de fecha (07-08-2007) debidamente participadas a la empresa (CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A Planta Oriente), con esa misma fecha (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas); de lo cual se deduce que no obstante que dichas cantidades fueron consignadas en fecha posterior a la declaratoria de extinción del proceso, las mismas fueron realizadas a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el a-quo y en ningún caso esta referida a hechos nuevos, posteriores a la extinción del proceso; consecuencia de lo cual considera esta superioridad que el auto recurrido esta ajustado a derecho y sucedaneamente la apelación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Febrero de 2008, por la abogada en ejercicio J.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.334, contra el auto de fecha trece (13) de Febrero del dos mil ocho (2008) dictado por el Juzgado Unipersonal Nº 02, de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que NEGO la entrega de las cantidades de dinero solicitadas, en virtud de que las mismas corresponden a las obligaciones alimentarias de los meses, AGOSTO y Vacaciones, OCTUBRE y UTILIDADES y NOVIEMBRE del año 2.007, las cuales fueron embargadas y debidamente canceladas antes de que se produjera la extinción del juicio de Divorcio; incoado contra el recurrente por la ciudadana S.J.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.974.485. En consecuencia, se CONFIRMA, el auto apelado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria Provisorio,

Abg. N.G.M..

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Provisorio,

Abg. N.G.M..

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