Decisión nº 1709 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

0

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (folios 292 al 294), por la ciudadana R.A.F.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.878, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.D.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.579, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana C.M.F.F., por tacha de documento público, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandante, formulada por la parte demandada, y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.L.F.F., M.F.F., A.A.Z.L. y ADERITO DA S.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.A.F.M., contra la ciudadana C.M.F.F., por tacha de falsedad de documentos, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante y finalmente ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 295), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir a distribución el expediente a los fines de que el Juzgado Superior a quien corresponda su conocimiento decida el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 297), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006 (folios 298 y 299), la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder conferido en nombre del abogado P.S.M.M..

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2006 (folio 304), el abogado P.S.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana R.A.F.M., consignó escrito de informes en esta instancia.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2006 (folio 325), la abogada E.D.C.M.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M.F.F., consignó escrito de informes en esta instancia.

A través del auto de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 343), este Juzgado dijo Vistos y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 344), este Juzgado señaló, que no profería la sentencia, en virtud de encontrarse en el mismo estado otros juicios que según la ley son de preferente decisión.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006 (folio 345), el abogado P.S.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana R.A.F.M., solicitó se dictara sentencia.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 347), el abogado P.S.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana R.A.F.M., solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio349), este Juzgado, en virtud de la separación temporal del cargo del Dr. H.S., como Juez Titular de este Juzgado, por un lapso de tres meses, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes y/o a sus apoderados, advirtiéndoles que dicha notificación se practicaría en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente y reanudada la causa, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba y por cuanto, la parte demandada tenía establecido su domicilio procesal en el Municipio T.d.E.M., ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar, a quien corresponda por distribución, a los efectos de la práctica de la notificación.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 358), este Juzgado recibió la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar, en virtud de haberse practicado debidamente la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 359), el abogado P.S.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana R.A.F.M., se dio por notificado y solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 361), la abogada M.A.S.G., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, asumió el conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes, que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009 (folio 371), este Juzgado recibió la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar, en virtud de haberse practicado debidamente la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009 (folio 372), el abogado P.S.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana R.A.F.M., se dio por notificado y solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 374), este Juzgado acordó, que en virtud de haber culminado el periodo vacacional del Dr. H.S., en su condición de Juez Titular, reasumía el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de abril de 2002 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar- hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por los abogados M.L.F.F., M.F.F., A.A.Z.L. y ADERITO DA S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.262.130, 10.719.953, 11.952.567 y 10.863.352, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.373, 76.564, 70.150 y 21.092, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.A.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.958.878, domiciliada en la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, contentivo de la demanda interpuesta contra la ciudadana C.M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.472.274, por tacha de documento.

Señaló la parte actora, que la ciudadana R.A.F.M., es hija y legítima heredera del causante I.F.F., quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.994.515 y quien falleciera ab-intestato en fecha 19 de septiembre de 2000, según se evidencia del acta de defunción Nº 31, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P.d.M.C.E.d.E.M., correspondiente al año 2000, y acta de nacimiento Nº 931, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1974.

Que entre su mandante y su difunto padre siempre existió una estrecha relación propia de padre e hija, convivieron juntos durante mucho tiempo por lo cual, siempre la mantuvo informada de todos sus negocios y propiedades, tanto es así, que le daba a guardar los documentos de propiedad de cada bien que adquiría e igualmente, de cada obligación que contraía y de la correspondiente cancelación cuando la hacía, reiterando que le entregaba los comprobantes de tales operaciones, a los fines de que estuviera al tanto por si llegaba a morir.

Que así transcurrió el tiempo y en el mes de julio del año 2000, el padre de su mandante se enfermó y le mandó a llamar, manifestando su intensión de traspasar sus bienes a nombre de ella que era su única hija, a lo cual ella respondió que prefería esperar a que se recuperara, no obstante, en fecha 19 de septiembre de ese año, entristecida por la muerte de su padre no realizó la declaración sucesoral dentro del lapso legal.

Luego de transcurrido un año, su mandante manifiesta a la familia paterna que procedería a realizar la declaración sucesoral, contestando ellos que no era necesario, pues en vida su difunto padre había vendido los inmuebles, resultado estraña tal situación, pues ellos se encontraban viviendo en un apartamento que era propiedad de su difunto padre.

Su mandante, en virtud de encontrase confundida por las afirmaciones de la familia paterna, decidió trasladarse a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., a fin de solicitar los siguientes documentos:

Primero

Documento Público Nº 41, tomo 9, Protocolo Primero de fecha 26 de diciembre de 1988, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en el cual se evidencia, que el ciudadano I.F.F., compró un inmueble consistente en un lote de terreno con la mejora de un galpón, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y demás especificaciones constan en el mismo y el cual anexó marcado con la letra “D”.

Segundo

Documento Público Nº 26, del tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de mayo de 1989, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en el cual se evidencia, que el ciudadano I.F.F., compró un inmueble consistente en un apartamento unifamiliar, situado en la planta alta del inmueble distinguido con el número 05 de la nomenclatura municipal, ubicado en el pasaje Colón de la calle Ayacucho, de la jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y demás especificaciones constan en el mencionado documento, que anexó al marcado con la letra “E”.

Tercero

Documento Público Nº 01, tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 26 de noviembre de 1984, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en el cual se evidencia, que el ciudadano I.F.F., compró en comunidad con el ciudadano R.F.L., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-31, del Edificio 3 del Conjunto Residencial Centenario, situado en la parcela 03 del parcelamiento del mismo nombre, en la avenida Centenario de Ejido, de la jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y demás especificaciones constan en el mencionado documento, que en copia fotostática anexó marcado con la letra “F”.

Que su mandante, al revisar cada uno de los documentos ya mencionados se da cuenta, que efectivamente su padre el ciudadano I.F.F., había vendido hacía varios años atrás los referidos bienes a su hermana menor la ciudadana C.M.F.F., lo cual la dejó sorprendida, por cuanto su padre dos meses antes a la fecha de su muerte le había manifestado la intención de traspasar esos mismos bienes a su nombre.

Que solicitó los documentos de compraventa, por los cuales el ciudadano I.F.F., vendió a su hermana la ciudadana C.M.F.F., que se señalan a continuación:

1) Documento Público Nº 1, tomo 4º, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 1994, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en el cual se evidencia, que el ciudadano I.F.F., vendió a su hermana la ciudadana C.M.F.F., los inmuebles señalados en los numerales primero y segundo de ese escrito, que anexó marcado con la letra “G”.

2) Documento Público Nº 34, tomo 2º, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en el cual se evidencia, que el ciudadano I.F.F., y el ciudadano R.F.L. (tío de su mandante), vendieron a C.M.F.F., el inmueble señalado en el numeral tercero de ese escrito, que anexó marcado con la letra “H”.

Que su representada logró constatar que la supuesta otorgante compradora, ciudadana C.M.F.F., cometió una serie de hechos ilícitos con el único propósito de apropiarse indebidamente de los bienes del padre de su mandante, el difunto I.F.F.

Que estos hechos ilícitos consisten concretamente en lo siguiente:

Que en fecha 15 de octubre de 1996, se realizó la supuesta venta y se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M.,bajo el Nº 34, Tomo 2, Protocolo Primero, y para esta fecha ya había fallecido uno de los supuestos otorgantes vendedores, el ciudadano R.F.L., titular de la cédula identidad número 3.032.243, tal como se evidencia del Acta de Defunción signada con el número 512, correspondiente al año de 1996, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se señala entre otras cosas, que la fecha del fallecimiento fue el día 09 de julio de 1996, en el Hospital Universitario de Los Andes.

Que las firmas de los supuestos otorgantes vendedores son evidentemente falsas, por cuanto, para la fecha del otorgamiento y firma del supuesto contrato de compraventa, ya había fallecido el ciudadano R.F.L., de lo cual se deduce, que algún tercero se presentó ante el ciudadano Registrador y los testigos, con la cédula de identidad del referido difunto y se hizo pasar por él, firmando de esta manera los protocolos correspondientes.

Que en cuanto a la firma del ciudadano I.F.F., también fue falsificada, no es la firma de él y esto puede evidenciarse, al comparar ésta, con la que aparece en los documentos de adquisición de los referidos bienes, los cuales anexó marcados con las letras “D”, “E” y “F”.

Que la signatura es totalmente diferente, a la realmente fue la firma del padre de su representada, lo cual se demuestra no solo con los documentos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, sino también, en los documentos por los cuales contrajo algunas obligaciones garantizadas con los referidos bienes, las cuales se mencionan en las correspondientes notas marginales.

Que para la fecha de una de las supuestas ventas, uno de los otorgantes vendedores estaba muerto y la firma del otro otorgante vendedor no se corresponde con la firma que siempre lo identificó, por lo que es de suponer, que la otorgante compradora, ciudadana C.M.F.F., planificó la manera de suplantar la identidad de los ya mencionados vendedores, con la finalidad de apropiarse de los bienes del padre de su representada y obtener con ello un provecho injusto, valiéndose para lograrlo de la complicidad que tuvo con otras personas, burlando de esta manera la administración de justicia.

Que con estos hechos se demuestra la mala fe de la supuesta compradora, ciudadana C.M.F.F., quien siendo hermana y sobrina de los supuestos vendedores, con quienes mantuvo una estrecha relación familiar, jamás podría alegar que fue sorprendida en la buena fe, en cuanto a la identidad de los supuestos vendedores ya que los conocía muy bien.

Que en el documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., fue suplantada la identidad de los supuestos otorgantes vendedores, es decir el padre y el tío de su mandante, así como falsificadas sus firmas.

Que los siguientes documentos públicos: -Nº 1, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 1994 y -Nº 34, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizados ambos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en los cuales, supuestamente el ciudadano I.F.F., (padre de su mandante), aparece vendiendo los ya mencionados bienes inmuebles a la ciudadana C.M.F.F., son absolutamente falsos y por ende sujetos de tacha de falsedad.

Que estos dos documentos, en virtud de ser son falsos, no pueden producir ningún tipo de efecto jurídico por no tener valor alguno.

Que para poder vender o enajenar de cualquier manera un determinado bien mueble o inmueble, se requiere además de la capacidad, el poder de disposición, ¿quién tiene el poder de disposición?, pues obviamente que lo tiene el propietario, ¿puede tenerlo un tercero de mala fe que haciéndose pasar por el propietario pretende disponer de un bien ajeno?, pues no, un tercero de mala fe procediendo de manera delictual no puede trasmitir la propiedad que no tiene, propiedad que le pertenece a otra persona.

Que el artículo 1141 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.- El consentimiento de las partes;

2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3.- Causa lícita

Que en el presente caso, faltan dos elementos para la existencia del contrato, por cuanto no existe el consentimiento de las partes, así como tampoco la causa lícita.

Que no existiendo consentimiento de las partes, por la simple razón que el padre de su mandante, el difunto I.F.F., quien era el titular del derecho de propiedad de los bienes ya mencionados, jamás dio su consentimiento para la enajenación de los mismos, por el contario su identidad fue suplantada con el fin de lograr un consentimiento falso, fraudulento y delictivo.

Que establece la referida norma, que también debe existir una causa lícita, ¿qué se entiende por causa lícita?, modernamente se entiende por causa la intención que persigue cada parte en el contrato, así la intensión o lo que las partes buscan debe ser lícito.

Que en el presente caso, la ilicitud salta a la vista, la persona que suplantó la identidad del padre de su mandante, obviamente quiso lucrarse de manera indebida y delictual a través de un derecho ajeno.

Que el artículo 1157 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación si cauda, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público…

Que desde el punto de vista jurídico tenemos dos aspectos fundamentales que destacar: 1) los documentos públicos: Nº 1, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 1994 y Nº 34, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizados ambos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., son absolutamente falsos. 2) en cuanto al contrato de venta en si (como negocio abstracto y que se perfecciona con el simple consentimiento, de conformidad con el artículo 1137 del Código Civil), el mismo es inexistente pues faltan dos de sus tres elementos fundamentales.

Que A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa:

La Jurisprudencia de Casación es constante en establecer que es necesario distinguir entre la fuerza probatoria del documento público y la eficacia del acto jurídico que este documento está destinado a constatar. En efecto, el instrumento pudo haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde aquel haya sido autorizado, y no obstante ello, el acto jurídico a que se contrae dicha escritura puede adolecer de nulidad absoluta o relativa, o ser inexistente, ya sea por vicios del consentimiento o incapacidad de alguna de las partes, haberse quebrantado con su celebración prohibiciones legales o por falta en él algunas de las condiciones requeridas para su existencia…

…De allí la importancia de distinguir claramente el documento público, que es la cosa representativa, y el negocio, que es la cosa representada… De lo anterior se sigue, que un documento público puede ser atacado simultáneamente por dos medios: la tacha de falsedad, respecto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído; y por vicios del consentimiento, simulación, fraude, dolo, o cualquier otras excepciones que correspondan a las partes relativas al hecho jurídico a que el instrumento se contrae…

.

Que en nombre de su representada, procedieron a tachar de falsos los documentos públicos, Nº 1, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 1994 y Nº 34, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizados ambos por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo E.d.E.M., en los cuales el padre de su mandante, el difunto I.F.F., aparece supuestamente vendiendo los inmuebles allí identificados, a la ciudadana C.M.F.F..

Que fundamentó la tacha en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil.

Que en nombre de su representada formalmente demandaron a la ciudadana C.M.F.F., titular de la cédula de identidad número 9.472.274, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial Centenario, Edificio 03, Apartamento 3-31, Ejido Estado Mérida, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva en lo siguiente:

1) En que los siguientes documentos de venta: Nº 1, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 1994 y Nº 34, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizado ambos, por ante la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., son falsos.

2) Se declare la inexistencia absoluta de los contratos de venta que aparentemente aparecen celebrados en los documentos públicos Nº 1, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 1994 y Nº 34, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizado ambos, por ante la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

3) Se declare la ausencia de todo valor jurídico de cualquier especie de los documentos públicos Nº 1, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 1994 y Nº 34, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizados ambos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

Expresamente manifiesto que pretende probar los siguientes hechos a fin de demostrar la falsead de los documentos tantas veces mencionados.

Que para la fecha en que se efectuó el supuesto contrato de compraventa, que aparece en el documento público Nº 34, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 1996, ya había fallecido uno de los supuestos otorgantes vendedores, el ciudadano R.F.L..

Que la firma de los supuestos otorgantes vendedores, que aparecen en los documentos públicos: Nº 1, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 1994 y Nº 34, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 19996, protocolizados ambos, por ante la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., no es la del padre de su mandante, el difunto I.F.F., que fue falsificada por alguien desconocido para su mandante, no así para la otorgante compradora, quién conocía muy bien a los verdaderos propietarios de los bienes objeto de las supuestas ventas.

Que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en los documentos públicos objetos de tacha de falsedad, a decir, Nº 1, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 1994 y Nº 34, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizados ambos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

Que los documentos originales que formalmente tachan de falsos no se encuentran en poder de su mandante, éstos se encuentran en manos de la supuesta compradora, ciudadana C.M.F.F..

Que fundamentó la demanda en los artículos 1359, 1380, 1140, 1141 y 1157 del Código Civil y 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil

Señaló como domicilio procesal, la avenida 5 Las Palmas, casa número 03, Lagunillas Estado Mérida y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000).

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento civil, solicitó la notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2002 (folios 32), el Tribunal de la causa, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordando emplazar a la ciudadana C.M.F.F., para que comparecieran ante ese Juzgado a fin de que de contestación a la presente demanda o formulara las cuestiones previas que creyese conveniente, dentro de los veinte días de despacho siguientes en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar y para la citación de la parte demandada, comisionó al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2002 (vuelto del folio 33), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tovar.

Por auto de fecha 11 de junio de 2002 (folio 35), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, dio por recibido la comisión conferida, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y entregó al Alguacil de ese Tribunal los recaudos de citación librados a la ciudadana C.M.F.F..

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2002 (folio 36), el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana C.M.F.F..

Por auto de fecha 17 de junio de 2002 (folio 38), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, acordó remitir la comisión al Juzgado comitente.

En fecha 25 de junio de 2002 (folio 40), el -entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar-, recibió la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, constante de cinco (05) folios útiles y un anexo.

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2002 (folio 41), la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el Nº 01, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre del año 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de julio de 2002 (folio 42), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado en diligencia de fecha 03 de julio de 2002 (folio 41) y en consecuencia ordenó formar cuaderno separado de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Por escrito presentado en fecha 30 de julio de 2002 (folios 43 y 44), la ciudadana C.M.F.F., debidamente asistida por la abogada D.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.546, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formuló la oposición de cuestiones previas, referida a la caducidad de la acción, alegando en síntesis lo siguiente:

Que por cuanto el objeto de la demanda de tacha de falsedad, tal como lo estableció la parte actora en el numeral segundo del petitorio, persigue el convenimiento de la nulidad absoluta de los contratos de venta que aparecen celebrados en los documentos señalados como número 41, Tomo 4º, Protocolo Primero, Trimestre 3º, de fecha 28 de septiembre de 1994 y número 34, Tomo 2º, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizados ambos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

Alegó la parte demandada, que por tal razón formula la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en virtud que los contratos de compraventa contenidos en los documentos tachados por la accionante, fueron protocolizados en fechas 28 de septiembre de 1994 y 15 de octubre de 1996, marcados con las letras “G” y “H”.

Que desde la fecha de protocolización de los cuestionados documentos y la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, 23 de abril de 2002, transcurrieron 08 y 06 años, respectivamente, lo que se traduce, en que operó el tiempo legal para la procedencia de la caducidad, que trae como consecuencia la extinción del derecho o la liberación de la obligación por el transcurso del tiempo.

Que el artículo 1346 del Código Civil, establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”, por lo que estando la parte accionante fuera del lapso para intentar la nulidad de los contratos, solicitó al tribunal, se pronunciara declarando con lugar la cuestión previa invocada, aplicando en consecuencia los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en base a los elementos probatorios y fundamentos de hecho y de derecho que constan en autos y por cuanto no existían vicios en el consentimiento por parte de su hermano el ciudadano I.F.F., fallecido ab intestato, como de su parte, en virtud que los documentos fueron firmados con todas las solemnidades contempladas en la Ley de Registro Público para su otorgamiento.

Que los contratos de compraventa objetos del litigio, son eminentemente bilaterales y tienen efecto erga omnes, en el sentido de que fueron otorgados ante los organismos competentes que cumplieron con las formalidades exigidas por la ley para dar fe pública, fueron firmados hace más de cinco años y es desde esta fecha, cuando nace el derecho a la parte accionante de pedir la respectiva acción de nulidad.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar las copias fotostáticas simples de los documentos consignados por la parte accionante junto al libelo de la demanda marcados con las letras “G” y “H”.

Que por las razones antes expuestas, en vez de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa antes indicada.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2002 (folio 48), la abogada M.L.F.F., e3n su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a la cuestión previa alegada cuyo contenido en síntesis se expone:

Que la parte demandada alegó una supuesta caducidad de la pretensión deducida, aduciendo que en el presente caso, debe aplicarse la norma jurídica contenida en el artículo 1346 del Código Civil, la cual establece un lapso de cinco (5) años para intentar la acción de nulidad de una convención, pretendiendo aplicar esta hipótesis jurídica a lo planteado por la parte actora en el numeral segundo del título referido al petitorio, donde se solicita que el Tribunal declare la nulidad absoluta de los contratos de ventas cuyos documentos son objeto de tacha.

Que con el planteamiento expuesto por la parte demandada se pretende, mediante una interpretación errónea aplicar falsamente una norma jurídica, distinta a la contenida en la demanda que es la nulidad de los contratos contenidos en los documentos tachados.

Que del escrito libelar se evidencia, que la pretensión es la tacha de falsedad de los documentos marcados con las letras “G” y “H”, cuyo es que se decrete la invalidez de los documentos públicos tachados de falsos.

Que la parte demandante solicita la tacha de falsedad, con sus consecuencias jurídicas, por tal razón se pretende la declaratoria de falsedad de un documento público.

Que la parte demandada solicita la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 1346 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es aplicable al presente caso, por cuanto la pretensión de la acción, es que se declare la falsedad de los documentos públicos objeto de tacha, lo que hace inaplicable el artículo 1346 del Código Civil al presente caso.

Que en virtud de los alegatos anteriormente explanados, es que rechazó y contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada.

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2002 (folios 65 y 66), la ciudadana C.M.F.F., debidamente asistida por la abogada E.E.R.R., en su condición de parte demandada, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002 (folio 81), la ciudadana C.M.F.F., en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada E.E.R.R., a los fines de que representara sus derechos e intereses..

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2002 (folio 82), la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002 (folio 87), el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana C.M.F.F., parte demandada.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002 (folio 88), el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2002 (folio 89), la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2002 (folio 94 y 95), el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana C.M.F.F., parte demandada en la presente causa, referida a la caducidad de la acción.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2002 (folio 97), la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal aclaratoria de la decisión, en referencia a la condenatoria en costas.

Por sentencia aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 98), el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aclaró: “…en cuanto a la condenatoria en costas hecha a la parte demandante en sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha ocho de octubre del presente año que obra a los folios 94, 95 y 96 con sus respectivos vueltos, aclara: se condena en costas a la parte demandada…”.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2002 (folio 99), el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2002.

Mediante escrito presentado de fecha 23 de octubre de 2002 (folios 100 al 102), la abogada E.E.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los términos que a continuación en síntesis se expone:

Que como cuestión de fondo alegó la falta de cualidad e interés de la actora y de la demanda en el presente juicio, para sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que fundamentó la falta de cualidad o interés de la ciudadana R.A.F.M., en razón, de que ella no puede atribuirse la cualidad de única y exclusiva heredera del causante I.F.F., en virtud que sobre el presunto acervo hereditario también existen otros hijos del mencionado causante.

Que cuando se abre una sucesión, los causahabientes vienen a constituirse como sujetos activos o pasivos, como verdaderos legitimados en derecho y la demandante no tiene cualidad e interés en las resultas del proceso que por tacha interpuso.

Que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura del litis consorcio, por lo cual la parte actora, no puede asumir ella sóla la cualidad de accionante, en razón, de que es ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que pretenden deducir sobre la tacha de falsedad de los documentos número 1, Tomo 4º, Protocolo 1º, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizados ambos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

Que el causante I.F.F., procreó un sin número de hijos que también podrían entrar en la causa para reclamar sus derechos y para tales fines, presentó la partida de nacimiento de uno de los tantos co-herederos.

Que la ciudadana E.Y., es hija del causante I.F.F., según consta de la partida de nacimiento inserta bajo el Nº 466, del año 1978, inserta en los libros de registro que cursan por ante la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario o forzoso, en el sentido, de que la acción que en forma temeraria pretende la actora, tiene que ser incoada por la totalidad de los co-herederos y no como lo pretende hacer valer la ciudadana R.A.F.M., en forma individual.

Que por los razonamientos legales, la parte actora no puede tener cualidad e interés para sostener en forma individual el juicio, ya que sería sorprender al órgano jurisdiccional para que dictase una sentencia a favor de una sola persona, obviando los derechos e intereses del resto de los co-herederos.

Que fundamentó la defensa de fondo, en base a lo previsto en el orden de suceder, señalado los artículos 822 y siguientes del Código Civil, en razón, que la parte demandante, ciudadana R.A.F.M., no tiene ninguna vinculación jurídica para venir a este proceso a demandar la tacha de un documento que fuera otorgado por el causante R.F.L., en razón que no tiene cualidad como heredera, pues solamente ella es prima del causante R.F.L., por lo cual queda excluida en el orden de suceder, para que pueda asumir la cualidad de demandante en este juicio.

Que el interés verdadero y jurídico para tachar el instrumento, solamente lo puede constituir conforme al orden de suceder, el cónyuge y los hijos, si los hubiere, los ascendientes si faltaren éstos y los hermanos y sobrinos por derecho de representación cuando ocurra tal circunstancia, no obstante, en el presente caso la parte accionante al tener un parentesco lejano en su condición de prima, queda totalmente excluida para ejercer un derecho por acción, por no corresponderle nada en cuanto al causante R.F.L..

Que la ciudadana R.A.F.M., no puede entrar al proceso en forma lejana, en razón de que hay otros derechantes que la excluyen y por lo tanto, en la sucesión no puede figurar o aparecer con esa cualidad, por esta circunstancia de derecho, ella no tienen cualidad e interés para reclamar los derechos que le corresponden a los causahabientes del causante R.F.L..

Que tanto en la primera defensa como la segunda, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte accionante, en ningún momento aparece la declaración fiscal o cualquier otro documento público, que acredite la titularidad de la parte demandante para accionar en contra de su representado, pues del recorrido procesal es indispensable comprobar, demostrar o evidenciar la cualidad de heredera, pues el causante tienen otros herederos que en línea colateral si podrían entrar al proceso para reclamar los derechos que legalmente podrían corresponderles y la ciudadana R.A.F.M., hace valer derechos con la finalidad de sorprender al órgano jurisdiccional.

En cuanto a la contestación de la demanda procedió de la siguiente manera:

Que la ciudadana R.A.F.M., es hija del ciudadano I.F.F., que entre ellos, existió una relación paterna durante su existencia, pero en cuanto a sus relaciones comerciales, las mismas las ejecutaba el causante I.F.F..

Que rechaza el alegato de la ciudadana R.A.F.M., referido a que su padre le quería traspasar sus propiedades.

Que rechaza y contradice, que la ciudadana R.A.F.M., o cualquier otro causahabiente, no puedan llevar a efecto la declaración sucesoral, en virtud que ella no puede asumir la cualidad de heredera.

Que en nombre de su representada la ciudadana C.M.F.F., señala, que en el otorgamiento realizado por su hermano el ciudadano I.F.F., sobre los documentos señalados como número 1, Tomo 4º Protocolo Primero, Trimestre 3º, de fecha 28 de septiembre de 1994, número 34, Tomo 2º, Protocolo 1º, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizados ambos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., se cumplieron los requisitos de ley y en cuanto al documento otorgado por el causante R.F.L., la demandante no tiene cualidad para hace valer su condición como derechante en el objeto de la venta.

Que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante.

En razón de sus argumentos jurídicos, me reservó el derecho para proceder en contra de la demandante y de los abogados patrocinantes, quienes gestionaron una acción en confabulación, colisionando con las disposiciones de los artículos 17 y 10 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas simples de los documentos consignados por la parte accionante junto con el libelo de la demanda, marcados con las letra “G” y “H”.

Que por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la tacha y con lugar a validez de los documentos cuestionados y finalmente, señaló como domicilio procesal el centro Comercial El Arado, mezzanina C, local 03, del Municipio T.d.E.M..

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 105), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, determinó los hechos alegados sobre los que habría de recaer la prueba, señalando:

(Omissis):

…1.) Que para la fecha en que se realizó el supuesto contrato de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el No. 34, Tomo 2, protocolo primero, de fecha 15 de octubre de 1996, ya había fallecido uno de los supuestos otorgantes, el vendedor R.F.L..

2.) Que la firma del supuesto otorgante vendedor que aparece en los documentos públicos, No. 1, Tomo 4, protocolo primero, de fecha 28 de septiembre de 1994 y No. 34, Tomo 2, protocolo primero, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M., no es del fallecido I.F.F..

3.) Que la firma que aparece en dichos instrumentos, como del fallecido I.F.F., fue falsificada por algún desconocido…

(sic).

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2002 (folios 106 y 107), por la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, señaló, que la parte demandada en su contestación hizo valer los instrumentos objetos de tacha, sin embargo no expuso los fundamentos y los hechos circunstanciados como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para combatir la impugnación de los documentos objeto de la tacha, por lo que debe aplicarse los efectos contenidos en el ordinal 1º del artículo 442 eiusdem, en referencia a la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, señaló, que está probado que su mandante es hija legítima del causante quien figura como parte vendedora en un supuesto acto público que se pretende tachar, como igualmente fue admitido por la parte demanda en la contestación.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 110), por la abogada E.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2002 (folios 116 al 118), por la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2002 (folios 131 al 133), por la abogada E.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.

A través de la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002 (folio 157), por la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los documentos públicos indubitados sobre los cuales recaería la prueba de experticia.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002 (folio 170), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada E.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002 (folios 171 y 172), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora.

Por acta de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 173), el Tribunal de la causa, dejó constancia escrita de la designación de los expertos que realizarían la prueba de experticia.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2002 (folio179), los ciudadanos D.V.F. y GHERSÓN A.P.C., en su condición de expertos grafotécnicos se dieron por notificados.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2002 (folio 180), el ciudadano D.P.M., en su condición de experto grafotécnico, prestó el juramento de ley.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 182), el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de inspección judicial en virtud de la incomparecencia de la promovente.

Por acta de fecha 18 de diciembre de 2002 (folio183), los ciudadanos D.V.F. y GHERSÓN A.P.C., en su condición de expertos grafotécnicos, prestaron el juramento de ley.

A través de la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002 (folio 185), la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2003 (folio187), los ciudadanos D.V.F. y GHERSÓN A.P.C., señalaron la fecha en que comenzarían a realizar la experticia acordada.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2003 (folio188), los ciudadanos D.V.F. y GHERSÓN A.P.C., solicitaron una prórroga de ocho días para presentar el informe grafotecnico.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2003 (folio 190), el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Mediante acta de fecha 11 de febrero de 2003 (folios 191 y 192), el Tribunal de la causa, dejó constancia escrita del acto de evacuación de la prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2003 (folio 193), el Tribunal de la causa, concedió la prórroga solicitada por los expertos grafotecnicos.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2003 (folios 194 y 195), la abogada E.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, señaló que la prueba de experticia no cumple con las formalidades legales.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folios 196 y 197), los ciudadanos D.V.F. y GHERSÓN A.P.C., consignaron el informe grafotecnico.

A través de la diligencia de fecha 25 de febrero de 2003 (folio 217), la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del ciudadano D.P.M., en su condición de experto grafotecnico designado, a los fines de imponerlo en el cumplimiento de sus deberes en el cargo designado.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003 (folio 218), la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, dejó sin efecto lo solicitado en la diligencia de fecha 25 del mismo mes y año, y en tal sentido solicitó se le diera valor y mérito jurídico al informe presentado por los expertos grafotecnicos de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2003 (folio 219), la abogada E.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2003 (fecha en que el tribunal concedió la prórroga a los expertos grafotecnicos), hasta el 24 de febrero de 2003 (fecha en que se consignó el informe grafotecnico) y desde los días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2003, hasta el 27 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003 (folio 220), el Tribunal de la causa, acordó realizar el cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, y a tal efecto señaló, que desde el día 18 de febrero de 2003 exclusive, hasta el 24 de febrero de 2003 inclusive, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, y desde el 18 de febrero de 2003 exclusive, hasta el 27 de febrero de 2003, transcurrieron siete (07) días hábiles.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2003 (folio 222), el ciudadano D.P.M., consignó el informe grafotecnico en diecinueve folios útiles.

Obra al folio 243 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación de fecha 06 de marzo de 2003, remitida por la entidad bancaria Banfoandes, mediante la cual informó, que el retiro del dinero del ciudadano I.F.F., se realizó en fecha 17 de septiembre de 2001, por requerimiento previo de la ciudadana R.A.F.D.F..

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2003 (folios 250 al 261), la abogada E.D.C.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2003 (folios 262 al 272), la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Por escrito presentado en fecha 09 de abril de 2003 (folio 274), la abogada M.L.F.F., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 09 de junio de 2003 (folio 275), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente a esa fecha.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

(Omissis):

…Mediante libelo de demanda introducido ante esta instancia judicial, en fecha 23 de abril de 2002 (folios 1 al 5), los apoderados de la demandante R.A.F.M., manifiestan que ésta es hija y legítima heredera del causante I.F.F., quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.994.515, fallecido ab-intestato en fecha 19 de septiembre de 2000 y cuya acta de defunción No. 31 fue asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P., del Municipio Campo E.d.E.M.. Entre los dos, padre e hija, siempre existió una relación estrecha, conviviendo juntos durante mucho tiempo, manteniéndola siempre el padre informada de todos sus negocios y propiedades, al extremo de que esta guardara los documentos de propiedad de cada bien que adquiría de cada obligación que contraía y de la correspondiente cancelación cuando la hacía. Transcurre el tiempo desde el mes de julio del año 2000, se enferma el padre de la demandante y la manda a llamar para manifestarle que quiere traspasar los bienes de su propiedad a su nombre ya que ella era su única hija y ella le responde que prefiere esperar a que él se recupere. Sin embargo, no logró recuperarse y fallece el 19 de septiembre de 2000. La demandante no da cumplimiento a lo estipulado en la ley en cuanto a la declaración sucesoral dentro del lapso de ley y al cumplirse un año de la muerte de su padre se reúne con su familia paterna, expresándoles que procedería a realizar la declaración sucesoral de su padre, replicándole éstos que no era necesario que la hiciera, porque todos sus bienes los había vendido en vida, afirmación ésta extraña, por cuanto su padre unos dos meses antes de la fecha de su muerte, le había hablado de traspasar todos sus bienes a su nombre y más extraño le resultaba el hecho de que si su padre había vendido sus bienes, cómo se explicaba que ellos todavía se encontraban viviendo en uno de los apartamentos propiedad del causante.

Ante tales afirmaciones, la demandante procedió a hacer la correspondiente averiguación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, con respecto a los documentos de adquisición de tres inmuebles propiedad de su padre, insertos bajo el No. 41, Tomo IX, de fecha 16 de diciembre de 1988; No. 26, Tomo IX, de fecha 5 de mayo de 1989; No. 1, Tomo VIII, de fecha: 26 de noviembre de 1984. Al revisar dichos documentos, se da cuenta de que efectivamente su padre I.F.F. ya había vendido hacía varios años, los referidos bienes a su hermana menor (del causante) C.M.F.F. y por estas razones solicita los documentos de compra venta, por los cuales su padre vende a su tía, siendo éstos los siguientes: Documento No. 1, Tomo IV, protocolo 1º de fecha: 28 de septiembre de 1994, donde se evidencia que I.F.F., vende a C.M.F.F., los inmuebles señalados en los ordinales primero y segundo del libelo. Documento No. 34, Tomo II, Protocolo 1º de fecha 15 de octubre de 1996, donde se evidencia que I.F.F. y su tío paterno R.F.L., venden a C.M.F.F., el inmueble señalado en el ordinal 3º del libelo.

En la investigación realizada por la demandante manifiestan sus apoderados, que la supuesta otorgante compradora C.M.F., comete una serie de hechos ilícitos con el propósito de apropiarse de los bienes del padre de su representada, entre ellos los siguientes: Para la fecha 15 de octubre del año 1996, fecha en la cual se efectúa la supuesta venta y se protocoliza el documento público No. 34, ya había fallecido uno de los supuestos otorgantes vendedores, el ciudadano R.F.L., tal como se evidencia del acta de defunción Nº 512, de 1996, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se señala que el ciudadano R.F.L., titular de la cédula de identidad No. 3.032.243, falleció el día 09 de julio del año 1996, en el Hospital Universitario de los Andes. Así mismo, la firma de los supuestos otorgantes vendedores es más evidente que son falsas, por cuanto para la fecha de otorgamiento y firma de ese contrato de supuesta compra venta ya había fallecido R.F.L. (supuesto vendedor), de lo cual se deduce que algún tercero se presentó ante el ciudadano Registrador y testigos, con la cédula de identidad del difunto y se hizo pasar por éste, firmando los protocolos correspondientes y en cuanto a la firma de I.F.F., ésta también fue falsificada, no es la firma de él, lo cual puede evidenciarse al comparar ésta firma con la que aparece en los documentos de adquisición de los referidos bienes, documentos que acompañan. La signatura es totalmente diferente a simple vista a la que realmente fue la firma del causante, lo cual se demuestra con documentos por los cuales contrajo algunas obligaciones. Señalan que al estar para la fecha de una de las supuestas ventas, uno de los otorgantes vendedores, muerto y no corresponder la firma del otro otorgante vendedor, no se puede menos que suponer que la compradora otorgante C.M.F., planificó la manera de suplantar la identidad de los ya mencionados vendedores con la finalidad de apropiarse de los bienes del padre, demostrándose así la mala fe de la supuesta compradora, quien siendo hermana y sobrina de los supuestos vendedores, jamás podría alegar que fue sorprendida en la buena fe en cuanto a la identidad de los vendedores, ya que ella los conocía muy bien.

Indican que el artículo 1141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son 1) El consentimiento de las partes. 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3) Causa lícita. En el caso actual faltan dos elementos para la existencia del contrato, puesto que no existe el consentimiento de las partes así como tampoco la causa lícita. No existe consentimiento de las partes o la razón de que el ciudadano I.F.F., titular del derecho de propiedad de los bienes mencionados, jamás dió su consentimiento para la enajenación de los mismos, ya que su identidad fue suplantada con el fin de lograr un consentimiento falso, fraudulento y delictivo y falta también la causa lícita, por la cual se entiende la intención que persigue en el contrato cada parte y en el presente caso la ilicitud salta a la vista ya que la persona que suplantó la identidad del causante, quiso lucrarse de una manera delictual de un derecho ajeno. Señalan también el contenido del artículo 1157 ejusdem, según el cual la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto y la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Concluyen esta versión los demandantes expresando que los documentos públicos No. 1, tomo IV, Protocolo I, de fecha 28 de septiembre de 1994 y Nº 34 Tomo II, Protocolo I, de fecha 15 e octubre de 1996, protocolizados en la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías, en cuanto a los documentos en sí, son absolutamente falsos y en cuanto al contrato de venta como negocio abstracto que se perfecciona con el simple consentimiento, de conformidad con el artículo 1137 del Código Civil, es inexistente pues faltan dos de sus tres elementos fundamentales.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, los demandantes proceden a tachar de falsos como en efecto lo hacen los documentos públicos ya señalados anteriormente, en los cuales el padre de su representada I.F.F., aparece supuestamente vendiendo los inmuebles allí identificados a la ciudadana C.M.F.F., fundamentando la tacha en las causales 2da y 3era del artículo 1380 del Código Civil y formalmente demandan a la ciudadana C.M.F.F., mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad No. 9.472.274, domiciliada en Ejido Estado Mérida, para que convenga o así sea declarado por un tribunal en la sentencia definitiva en lo siguiente:

1.) En que son falsos por los motivos expuestos los documentos de venta Nº 1, Tomo IV, de fecha 28 de septiembre de 1994 y Nº 34 Tomo II, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M..

2.) En la inexistencia absoluta y nulidad absoluta de los contratos de venta que aparentemente aparecen celebrados en los documentos públicos ya mencionados y

3.) En la ausencia de todo valor jurídico de cualquier especie de los citados documentos públicos.

Pretenden probar los demandantes que para la fecha en que se efectúa el supuesto contrato de compra venta que aparece en el documento público No. 34 de fecha 15 de octubre de 1996, ya había fallecido uno de los supuestos otorgantes vendedores R.F.L. y que la firma de los supuestos otorgantes vendedores que aparecen en los documentos públicos No. 1, Tomo IV, de fecha 28 de septiembre de 1994 y No. 34, Tomo II, de fecha 15 de octubre de 1996, no es del padre de la mandante, difunto I.F.F., sino que fue falsificada por alguien desconocido para ella, no así para la otorgante compradora.

Fundamentaron a (sic) demanda en los artículos 1359, 1380, 1140, 1141 y 1157 del Código Civil; 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron la misma en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, solicitando al Tribunal que una vez admitida y sustanciada la acción fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 8 de mayo de 2002, (folio 32), el Tribunal admitió la anterior demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana C.M.F.F., demandada de autos para comparecer por ante el despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación, más un día como término de distancia a objeto de que den contestación a la demanda. Se notificó al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

Al folio 37 aparece el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada en fecha 13 de junio de 2002, quedando en esta forma a derecho para todos los actos del presente proceso judicial. CUESTIÓN PREVIA

En escrito de fecha 30 de julio de 2002, (folios 43 al 45), la demandada C.M.F.F., asistida por la abogada en ejercicio D.C.R.R., inscrita en el IPSA bajo el No. 43.546, en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la ley. Señala la demandada que como ha quedado en el libelo de demanda los contratos de compra venta contenidos en los documentos tachados por la accionante fueron protocolizados en fechas 28 de septiembre de 1994 y 15 de octubre de 1996 y desde la fecha de protocolización de estos documentos y la interposición de la demanda en fecha 23 de abril el (sic) año 2002, transcurrieron 8 y 6 años respectivamente, es decir, el tiempo legal para la procedencia de la caducidad que es la extensión del derecho o la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo. Expresa que el artículo 1346 del Código Civil, establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley. La cuestión previa promovida, según ella es procedente en derecho y a tal efecto señala que el doctrinario E.C.B. , en su obra “Las Cuestiones Previas Derecho de Defensa”, indica que el artículo 346 y ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil, considera como una defensa de fondo o excepción perentoria la llamada caducidad de la acción que consiste en que la ley o la voluntad de las partes establecen ciertos lapsos de tiempo para que puedan intentarse determinadas acciones, so pena de perecer este derecho si se deja transcurrir el lapso fijado, así la caducidad tiene efecto haya o no descuido en el oportuno ejercicio, basta el transcurso del tiempo, de modo que al no ejercer la acción dentro del lapso cualquiera que haya sido la causa de esta falta hay caducidad de la acción y puede oponerse esta defensa de fondo.

Señala igualmente que el Dr. L.C., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” y en cita que este (sic) hace de la sentencia de casación de fecha 6 de marzo de 1951, expresa que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de lo que sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas…

Opuesta la anterior cuestión previa y luego de haber sido contestada en escrito que corre agregado a los folios 90 al 92, de fecha 7 de octubre de 2002, la misma fue resuelta por sentencia de este tribunal de fecha 8 de octubre de 2002, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme por auto de fecha 17 de octubre de 2002 (folio 99).

CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA

El escrito de fecha 23 de octubre de 2002, (folio 100 al 102), la apoderada judicial de la demandada, abogada E.E.R.R., inscrita en el IPSA bajo el No. 61311, procedió a dar contestación a la demanda alegando la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante R.A.F.M., no puede atribuirse como única y exclusiva heredera del causante I.F.F., ya que ella no es la única heredera, por cuanto existen otros hijos del mencionado causante. Cuando se abre una sucesión los causahabientes vienen a constituirse como sujetos activos o pasivos, como verdaderos legitimados en derecho y en el caso presente, la demandante no tiene cualidad e interés en las resultas del proceso que por tacha se está siguiendo. Así conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, surge el vínculo jurídico que se denomina litis consorcio activo necesario, es decir, que la actora no puede asumir ella sola la cualidad como accionante en razón de que es ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que pretende deducir, sobre una temeraria tacha de falsedad de los documentos señalados. En efecto, el causante I.F.F., procreó un sin número de hijos que también podrían entrar a esta causa a reclamar sus derechos. Surge así un litis consorcio activo necesario forzoso, en el sentido de que la acción que en forma temeraria pretende la actora, tiene que ser incoada por la totalidad de los coherederos y no como lo pretende hacer la ciudadana R.A.F., en forma individual y que por tal fundamento jurídico, la accionante no puede tener cualidad e interés para sostener en forma individual este proceso, ya que sería sorprender al Tribunal para que dictase una sentencia a favor de una sola persona, obviando los intereses y derechos del resto de los coherederos, por lo que la presente excepción y defensa de fondo, tiene que declararse con lugar hasta tanto vengan a juicio la totalidad de los herederos y a su vez que demuestren la titularidad por instrumentos públicos o por la respectiva declaración sucesoral de quienes son los verdaderos herederos.

Así mismo, alegó la falta de cualidad e interés de la actora en base a lo previsto en el orden de suceder, señalado en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, por cuanto la demandante R.A.F., no tiene ninguna vinculación jurídica para venir a este proceso a demandar la tacha de un documento que fue otorgado por el causante R.F.L., pues ella no tiene cualidad como heredera de este, pues solamente es prima de dicho causante y queda excluida en el orden de suceder para que pueda asumir la cualidad de demandante en este proceso. El interés verdadero y jurídico para tachar el documento solamente lo puede constituir conforme al orden de suceder, el cónyuge y los hijos, si los hubiere, los ascendientes si faltaren estos y los hermanos y sobrinos por derecho de representación.

La apoderada de la demandada en cuanto a la contestación de la demanda propiamente, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

1.) Que es cierto que R.A.F. es hija del ciudadano I.F.R..

2.) Que es cierto que R.A.F., por ser hija del causante I.F.F., existió una relación paterna durante su existencia, pero sus relaciones comerciales las ejecutaba el causante I.F.F..

3.) En cuanto a lo alegado por la demandante, de que su padre le quería traspasar sus propiedades, tal afirmación tendría que ser deducida bajo otra forma por el propio causante y no por lo afirmado por la demandante.

4.) Rechazó y contradijo que R.A.F.M. o cualquier otro causahabiente no pueden llevar a efecto la declaración sucesoral, en virtud de que ella no puede asumir la cualidad de herederos.

5.) Insistió sobre el otorgamiento de los documentos por parte del causante, ya suficientemente mencionados, porque en ellas se cumplieron con los requisitos de ley y en cuanto al documento otorgado por el causante R.F.L., objeto de la tacha la demandante, no tiene cualidad para hacer valer su condición como derechante en el objeto de la venta.

6.) Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante.

7.) Se reserva el derecho de proceder contra la demandante y de los abogados patrocinantes, quienes gestionaron una acción en confabulación entre ellos, es decir, se prestaron para incoar una demanda temeraria y contraria a derecho.

8.) Impugna las copias fotostáticas simples de los documentos consignados por la accionante con el libelo de la demanda, marcado con las letras G y H, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

Solicitó finalmente, al tribunal que se declare en la definitiva la improcedencia de la tacha y con lugar la validez de los documentos cuestionados.

AUTO DEL TRIBUNAL DETERMINANDO LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES HA DE RECAER LA PRUEBA

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, (folio 105), el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, determinó en cuanto a la tacha propuesta, que los hechos sobre los que ha de recaer la prueba son los siguientes:

1.) Que para la fecha en que se realizó el supuesto contrato de compra venta ante la Oficina de Registro del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 15 de octubre de 1996, ya había fallecido uno de los supuestos otorgantes, el vendedor R.F.L..

2.) Que la firma del supuesto otorgante que aparece en el citado documento y en el documento No. 34 de fecha 15 de octubre de 1996, igualmente registrado, no es del fallecido I.F.F..

3.) Que la firma que aparece en dichos instrumentos, como del fallecido I.F.F., fue falsificada por algún desconocido.

A los folios 106 y 107, corre agregado escrito consignado por la apoderada demandante M.L.F., en el cual hace las siguientes consideraciones:

Primera: El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que regula el juicio de tacha por vía principal señala que el demandado en su contestación a la demanda declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados, con que proponga combatir la impugnación y el artículo 442 establece en su numeral 1º que, tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acta de la contestación, es decir, se producen los efectos de la confesión en cuanto a los hechos alegados por la actora.

Expresa: Si se a.l.c.a. fondo de la demanda, se puede ver entre otras cosas que, efectivamente se podría interpretar que su intención es hacer valer los instrumentos que se pretenden tachar en este juicio pues en tal escrito manifiesta expresamente: insisto en nombre de mi representada C.M.F., sobre los otorgamientos de los documentos por parte de su hermano I.F.. Sin embargo, se violó el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados y en el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada hizo valer los documentos no es menos cierto que debió exponer los fundamentos y los hechos, no cualquiera hechos sino hechos circunstanciados como lo exige la norma jurídica, para combatir la impugnación de los documentos tachados de falsos. En virtud de ello y por cuanto la parte demandada no dio contestación en este procedimiento como lo exige el artículo 440, ya que no expuso los fundamentos y mucho menos los hechos ni generales ni circunstanciados, debe aplicarse a dicha contestación el efecto previsto en el numeral 1º del artículo 442, es decir, la falta de contestación por insuficiencia de la misma y por ende los efectos de la confesión ficta.

Señala que el legislador fue sabio al exigir a la parte demandada en su contestación, que fundamente y explane los hechos circunstanciados con los cuales se pretende combatir la impugnación, pues con ello lo que se está garantizando es el derecho a la defensa de la contraparte y que se deje asentado en las actas públicas procesales las causas, formas, motivos, fundamentos y circunstancias en que se realizó el acto público que se presente tachar, dada la importancia de la tutela y del interés jurídico protegido en este tipo de juicios de impugnación.

Segunda: En cuanto a que la demandada opone como cuestión de fondo la falta de cualidad o interés del actor para intentar la acción, señala que las partes deben abstenerse de presentar alegatos sin fundamento alguno y deben seguir el proceso de acuerdo a los principios de probidad, celeridad y de interés procesal, por ello no se trata de oponer defensas o cuestiones previas sólo por oponer para enredar o dilatar el proceso sin tener el más mínimo fundamento legal para ello, amén por cuanto ya está probado en autos que la demandante es hija del causante, el cual figura como parte vendedora de un supuesto acto público de registro que se pretende tachar en este juicio y no sólo por el hecho de que conste en autos tal cualidad a través de su partida de nacimiento, sino que es un hecho admitido por la propia demandada cuando en su contestación expresa que es cierto que R.F., es hija del causante I.F..

PRUEBAS PROMOVIDAS

De la parte demandada: En escrito de fecha 21 de noviembre de 2002, (folio 110), la abogada E.M.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 65913, coapoderada de la parte demandada ciudadana C.M.F., promovió las siguientes pruebas:

Primera: Partida de nacimiento de M.F.L., inserta por ante la Prefectura del Municipio San J.D.S.d.E.M., bajo el No. 122, del año 1932. Segunda: Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de E.Y.F.D., que riela al folio 103, marcado con la letra “B”.

De la parte demandante: En escrito de fecha 21 de noviembre de 2002 (folios 116 al 118), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Mérito favorable de los autos, especialmente la confesión en que incurrió la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, por haber incurrido en violación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados que se proponga combatir el juicio de impugnación.

Segunda

Documentales:

- Acta de defunción del ciudadano I.F.F..

- Acta de nacimiento de la ciudadana R.A.F.M..

- Mérito favorable del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Campo Elías, bajo el Nº 41, Tomo IX, de fecha 26 de diciembre de 1988.

- Mérito favorable del documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 26, Tomo IX, de fecha 5 de mayo de 1989.

- Mérito favorable del documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 1, Tomo VIII, de fecha 26 de noviembre de 1984.

- Mérito favorable de documento acta de defunción del ciudadano R.F.L., de fecha 9 de julio de 1996.

Tercera

Documentales:

- Declaración sucesoral del ciudadano I.F.F..

- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana R.A.F.D.F., abuela paterna de la demandante R.A.F.M. y madre de I.F.F..

- Escrito presentado a la Entidad Bancaria Banfoandes, donde solicitan a esta Entidad que abra la correspondiente investigación por cuanto el dinero depositado en la cuenta correspondiente fue retirado.

- Copias fotostáticas del documento de venta en virtud del cual la ciudadana C.M.F., aquí demandada, coloca en beneficio de terceros los inmuebles objeto del juicio.

Cuarta

Informes:

Solicita oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia Ejido, a los fines de que este informe sobre la fecha de retiro de dinero y cancelación de la cuenta de ahorro Nº 21-034-00-5893-7, del causante I.F.F..

Quinta

Inspección Judicial.

Solicitó el traslado del tribunal a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., a objeto de realizar inspección judicial sobre los protocolos o registros donde se encuentran los documentos objeto de la tacha de falsedad.

Sexta

Experticia grafotécnica.

A fin de demostrar la falsedad de la firma estampada por el supuesto otorgante I.F.F., en los documentos públicos objeto de la tacha de falsedad.

En escrito de fecha 27 de noviembre de 2002, (folio 131 al 133), la abogado E.M.C., coapoderada demandada, se opuso a la admisión de las pruebas de la demandante R.A.F., lo cual fue resuelto por auto de este tribunal de fecha 3 de diciembre de 2002, (folio 171), en el que se admitieron, no obstante la oposición formulada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Corre al folio 173, el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, en el cual la parte demandada designó como experto grafotécnico al ciudadano D.P.M., con cédula de identidad Nº 663.425, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil. El tribunal designó por la parte demandante, por no encontrarse esta presente, como experto al ciudadano D.V.F., con cédula de identidad Nº 2.965.114, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil y el tribunal por su parte designó como experto al ciudadano G.A.P.C., con cédula de identidad Nº 728.428, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, a quienes se acordó notificar a los fines de que comparezcan por ante el despacho del tribunal en el tercer día siguiente y manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo, presten el juramento de ley.

El día 12 de diciembre de 2002, se procedió al acto de juramentación de los expertos mencionados (folio 180), habiendo sido juramentado el ciudadano D.G.P.M. y el día 18 de diciembre de 2002 (folio 183), se procedió a la juramentación de los expertos G.A.P.C. y D.V.F., habiendo sido acordado en cada uno de estos actos sus correspondientes honorarios profesionales.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alegó como defensa de fondo para ser resuelta como previa a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal defensa de fondo, en base a lo previsto en el orden de suceder, contemplado en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, en razón de que la demandante R.A.F.M., no tiene ninguna vinculación jurídica para demandar en este proceso, la tacha de un documento que fue otorgado por el causante R.F.L., pues ella no tiene cualidad como heredera de este (sic), ya que solo fue su prima y por lo tanto, queda excluida en el orden de suceder para que pueda asumir la cualidad de demandante en este proceso. Según la demandada, el interés verdadero y jurídico para tachar el instrumento, solamente lo puede constituir, conforme al orden de suceder, el cónyuge y los hijos si los hubiere, los ascendientes si faltaren éstos y los hermanos y sobrinos por derecho de representación, cuando ocurra tal circunstancia, pero en el presente caso la accionante al tener un parentesco lejano como prima, queda totalmente excluida para ejercer un derecho por acción, por no corresponderle nada en cuanto al causante, R.F.L..

Asimismo indica la demandada, que en ningún momento aparece la declaración fiscal o cualquier otro documento público que acredite la titularidad de la demandante para poder accionar en su contra, ya que es indispensable demostrar la cualidad como heredera, pues el causante tiene otros herederos que en línea colateral si podrían entrar al proceso para reclamar los derechos que legalmente podrían corresponderles y en el presente caso, la ciudadana R.A.F.M., se hace pasar con derechos con la finalidad de sorprender al Tribunal para que dicte una sentencia contraria a derecho y en consecuencia, es indispensable que se presenten en el proceso todos los coherederos por ser un litis consorcio activo necesario y no como lo afirma la demandante en su libelo, que es la única hija del causante I.F.F. y tampoco tiene cualidad para intentar la acción porque ella no puede entrar como heredera del causante R.F.L., conforme al orden de suceder.

La parte demandante en escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2002 (folios 106 y 107), expreso (sic) que en el presente caso ya esta probado en autos que la ciudadana R.F. es hija del causante, el cual figura como parte vendedora en un supuesto acto público de registro que se pretende tachar en este juicio y no sólo por el hecho de que conste en autos por vía de documento público tal cualidad, como es la partida de nacimiento sino que es un hecho admitido por la propia demandada en su contestación, al manifestar expresamente que es cierto que R.A.F. es hija del causante I.F.. Se pregunta la parte demandante, será que la demandada cree que para intentar la acción, debe ser intentada sólo y únicamente por todos y cada uno de los herederos?

De los autos se desprende y en ellos corre agregada al folio 114, la partida de nacimiento de la ciudadana E.Y.F.D., asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 466 y en ella consta que la citada ciudadana nació en el Hospital Universitario el día 02 de mayo de 1978 y que es hija del ciudadano I.F.F., con cédula de identidad Nº 3.994.515 y de N.A.D., con cédula de identidad Nº 8.020.050. Dicha partida de nacimiento constituye documento público emanado del funcionario competente para ello y la misma es prueba fehaciente de que la ciudadana E.Y.F.D., es hija del causante I.F.F., quien a la vez fue el padre de la demandante R.A.F.M..

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

El artículo 147 establece:

Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás

.

El artículo 149 expresa:

El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes

.

En el caso que ocupa a esta instancia judicial, corresponde resolver lo planteado, al alegar la parte demandada la falta de cualidad e interés en la parte demandante para intentar el juicio.

De los recaudos intentados por la parte demandada, ha quedado demostrado que la ciudadana accionante R.A.F.M., no es hija única del causante I.F.F., sino que tiene una hermana de nombre E.Y.F.D., quien es hija del causante y por lo tanto, debe concurrir junto con la accionante que es su hermana, a demandar la tacha del documento objeto del presente juicio. No obstante ello, no aparece en los autos que las dos hermanas R.A.F.M. y E.Y.F.D., hayan concurrido conjuntamente a demandar la tacha del documento, por cuanto ellas conforman un litis consorcio activo necesario, tal como lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, como lo es la situación que dichas hermanas viven en la actualidad, por ser comuneras de los bienes que fueron propiedad de sus causante I.F.F..

Al respecto, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que hay litis consorcio necesario cuando la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios comuneros y en ese caso la acción debe ser intentada por todos, existiendo falta de cualidad del actor, cuando no demandan todos. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

En el juicio que por nulidad de documento registrado de compraventa siguen los ciudadanos D.D.G. y Sedilio J.D., representados judicialmente por los abogados R.A.G.R., C.H., C.M. y J.R.H.F., contra el ciudadano R.A.R., representado por los abogados R.C., L.M., A.O.L. y E.H., el Juzgado Superior Tercero Agrario con la sede en la ciudad de Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de octubre de 2002, en la cual declaró `con lugar la defensa de falta cualidad` de la parte actora para intentar la presente acción, y sin lugar `la pretensión de nulidad de documento`, revocando así el fallo apelado.

…De la presente trascripción se evidencia claramente que, el sentenciador de Alzada – juzgador de la recurrida – aplicó correctamente la figura del litis consorcio necesario, a un caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro invidisa, integrada por varios propietarios – comuneros - , siendo los actores, solo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.

En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios – comuneros – del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos la falta de cualidad en este caso, del actor. Así se decide

.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasquero López, expediente Nº 02595, citado por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.P.T., Tomo Nº 04, abril de 2003, páginas 502 y 503).

Con fundamento en la doctrina expresada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social y en los preceptos legales que rigen la materia, este Tribunal en virtud de constar en los autos que la accionante R.A.F.M., tiene una hermana de nombre E.Y.F.D., con la cual forma un litis consorcio activo necesario, para demandar la tacha del documento, objeto de la presente acción y no lo hizo, sino individualmente, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la falta de cualidad de la demandante R.A.F.M., para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad de la demandante R.A.F.M., opuesta por la demandada C.M.F.F. y DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.L.F.F., M.F.F., A.A.Z.L. y Aderito Da S.C., apoderados judiciales de la ciudadana R.A.F.M., contra la ciudadana C.M.F.F. por tacha de falsedad de documentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes la presente decisión…”. (Negrillas del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo examen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la tacha de documentos públicos, cuya pretensión fue interpuesta por los abogados M.L.F.F., M.F.F., A.A.Z.L. y ADERITO DA S.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.A.F.M., es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Observa este Juzgador, que la acción interpuesta por los abogados M.L.F.F., M.F.F., A.A.Z.L. y ADERITO DA S.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.A.F.M., es la tacha del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 28 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 1, Tomo 4º, Protocolo Primero, en virtud que la firma del otorgante I.F.F., es falsa y del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 15 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 34, Tomo 2º, Protocolo Primero, por cuanto el otorgante R.F.L., falleció el 09 de julio de 1996.

Al respecto observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.A.F.M., debidamente asistida por el abogado J.D.M.M., parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la falta de cualidad de la demandante R.A.F.M., opuesta por la ciudadana C.M.F.F., en su condición de parte demandada, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda incoada por los abogados M.L.F.F., M.F.F., A.A.Z.L. y ADERITO DA S.C., contra la ciudadana C.M.F.F., por tacha de falsedad de documentos públicos, asimismo, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes, en virtud que la decisión fue publicada fuera del lapso legal.

Seguidamente esta Superioridad, a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerla, formulada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario estudiar su procedencia para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:

Contempla el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

En este orden de ideas, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

En tal sentido, considera quien decide, que la falta de cualidad y la falta de interés, se explica con la legitimación que tienen las partes para obrar en juicio, por su parte, la legitimación es la cualidad de las partes, en virtud de que un juicio no puede ser interpuesto indistintamente por cualquier sujeto, sino que, debe interponerse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material, con un interés jurídico actual controvertido, figurándose como titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Entonces analizamos, que la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, entendiéndose la cualidad, como requisito de la acción cuya determinación es de vital importancia, en virtud que, por consecuencia lógica si no hay cualidad (sea activa o pasiva) mal puede tenerse legitimación para reclamar algún derecho subjetivo.

Ahora bien, la legitimación de las partes se da cuando una persona que se afirma titular de un interés jurídico propio para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, en tal razón, es un requisito la cualidad de las partes, ya que éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que significa, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada.

Según la doctrina, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama.

Por su parte, la doctrina y la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la República, señala, que la cualidad equivale a la legitimación (legitimatio ad causam), que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material y el interés jurídico controvertido, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandantes se resuelvan sus pretensiones, en consecuencia, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos que el sentenciador debe determinar, para resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Así, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la demanda, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se analiza como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos de valoración del juez y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto jurídico inmediato, desechar la demanda, por lo que no le es dable, entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud, que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Contemplan los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

En este sentido, la doctrina define el litis consocio voluntario, como el que surge por voluntad espontánea de las partes, cuya consecuencia estriba en una pluralidad de acciones o en una acumulación subjetiva, que encuentra justificación en el principio de economía procesal, pues se trata de distintas relaciones procesales que aunque pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, resulta preferente dirimirlas en un solo proceso por razones de conexidad.

El litis consorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes en una misma relación procesal y contiene una sola pretensión, comprende en forma inquebrantable, un estado de sujeción que vincula entre sí a diversas personas por los mismos intereses jurídicos, implícito en la ley, cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos.

La figura del litis consorcio, comprende la ausencia de todos los sujetos interesados en la relación procesal, que resuelve la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, en virtud que hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos, es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes.

En cuanto a los efectos procesales tenemos, que la dependencia es total, en razón que comprende una legitimación común.

Así, resolviendo un caso análogo al que nos ocupa encontramos, que mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró:

(Omissis):

…El día 02 de octubre del año 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de titulo (sic) supletorio incoado por los ciudadanos D.A.D.S., M.M.D. de Quintero, J.Á.D.S., A.D.S., B.D.S. y M.A.D.S., en contra de la ciudadana I.D.d.P..

El apoderado judicial de la parte actora alega que en fecha 03 de noviembre de 2.002, falleció ab intestato el padre de sus representados ciudadano J.G.D., según se evidencia en acta de defunción, el cual anexa marcada “B”, quien dejó nueve (09) hijos, a saber D.A.D.S., M.M.D. de Quintero, J.Á.D.S., A.D.S., B.D.S., M.A.D.S., R.A.D.S., J.T.D.S. e I.D.d.P. como único patrimonio dejó una vivienda ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 11, casa S/N de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, la cual adquirió por medio de venta que le hiciese el ciudadano E.P., en el año 1.969, la cual quedo (sic) debidamente autenticada por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual anexa marcada “K”, prueba fehaciente que la vivienda les pertenece a todos los hijos inclusive a la demandada, al morir el ciudadano J.G.D..

Alega el apoderado actor que la ciudadana Ines (sic) Delgado de Padrino al morir su padre, en su propio nombre solicito (sic) del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, titulo (sic) supletorio, que posteriormente fue declarado suficiente, y sucesivamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 16/12/2.002, quedando anotado bajo el Nº 34, folios 139 al 143, Tomo 8, sobre bienhechurias ubicadas en el Barrio La Arenosa, calle 11, casa S/N, sobre un lote de terreno municipal que mide 951,77 mts2, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de C.O.; Sur: Solar y casa de J.L.O. y con solar y casa de N.M.; Este: Su frente con la calle 11 y Oeste: Solar y casa de C.O., documento el cual anexa en copia simple , marcada con la letra “M”.

Igualmente alega que la ciudadana I.D.d.P., que la solicitud de titulo (sic) supletorio realizada por ella, lo hizo a espalda de sus ocho (08) hermanos afectando sus intereses y sus derecho de sucesión sobre las mejoras antes descritas, el cual les pertenece a todos por ser herederos del único patrimonio que dejo (sic) su padre el ciudadano J.G.D., la queda ubicada en la misma dirección donde su hermana fraudulentamente levanto titulo (sic) supletorio en detrimento de los derechos de sus hermanos o coherederos.

Por otro lado, alega que esas bienhechurias las compró y las construyó fue el ciudadano J.G.D., por lo tanto es incierto que ella las realizó en el año 1.979, que el respectivo bien inmueble no poseía titulo (sic) alguno, cuando lo cierto es que su padre había adquirido esa vivienda por medio de una venta debidamente autenticada, además ella miente al decir que vive en el referido inmueble, por cuanto desde el año 1.978, cuando contrajo matrimonio, se fue de la casa, fue el ciudadano J.G.D., padre de sus representados quien vivió en ese inmueble hasta el día de su muerte, y quien vive en la actualidad de forma pacifica (sic) en la vivienda es el ciudadano D.A.D.S..

Por lo que solicitan nulidad de titulo (sic) supletorio que fue evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/09/2.002, signado con el Nº 1.702, y a su vez la nulidad del respectivo asiento registral del titulo (sic) supletorio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 16/12/2.002, quedando anotado bajo el Nº 34, folios 139 al 143, Tomo 8. Asimismo demanda las costas y costos del proceso y solicitan al Tribunal que sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, la media cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el inmueble o bienhechurias que se encuentran identificada en el asiento registral Nº 34, folios 139 al 143, Tomo 8, de fecha 16/12/2.002.

Fundamenta la demanda en los artículos 788 del Código Civil Venezolano y 937 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 90.000.000,00) o NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bf. 90.000,00).

Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 31/10/2.008.

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de su derecho, en los siguientes términos:

Alega la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio.

Por otro lado, el ponderado judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida, niega que el padre de su defendida haya dejado como único y exclusivo patrimonio al momento de su fallecimiento una vivienda ubicada en el Barrio La Arenosa calle 11, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, pues la vivienda que dicen los demandantes les corresponde por efecto sucesoral, no tiene ninguna relación de identidad, características, instalaciones, estructuras y servicios con la que aparece en el documento acompañado al libelo de la demanda, siendo que lo cierto que tal inmueble es propiedad de su conferente, por haberla fomentado a expensas propias y dinero de su propio peculio. Invirtiendo en materiales de construcción y mano de obra para lograr la edificación que representa en la actualidad, sin que ninguno de los demandantes haya aportado recursos económicos en su consolidación.

Por otro lado aduce, que del documento que hacen mención los demandantes se refiere es a una casa de bahareque, techo de zinc, entre otras características, contrario a lo edificado en el lugar, que es una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, baños de techo de platabanda, un porche de star con platabanda con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias; inmueble que dista diametralmente en cuanto a similitud de las supuestas bienhechurias dejadas por el padre de su conferente.

En fecha 26/01/2.009, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal suspender por un lapso de cuarenta (40) días continuos. El Tribunal acuerda lo solicitado. Vencido el lapso anterior, las partes solicitan nuevamente la suspensión de dicha causa por un lapso de treinta (30) días continuos. El Tribunal acuerdo nuevamente lo solicitado.

Vencido el lapso de suspensión de la causa, se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y ambas partes hacen uso de su derecho.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes. El Tribunal dijo Vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Antes de efectuar pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión postulada por los accionantes, debemos dirimir la defensa previa opuesta por la parte procesal demandada, donde aduce y alega la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio, bajo el fundamento que la pretensión ejercida deviene que en el año 2.002, falleció su padre ab-intestato J.G.D., quien dejó nueve (09) hijos D.A.D.S., M.M.D. de Quintero, J.Á.D.S., A.D.S., B.D.S., M.A.D.S., R.A.D.S., J.T.D.S. e I.D.d.P. y como único patrimonio una vivienda ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 11, casa S/N de esta ciudad de Guanare, y que la ciudadana I.D.d.P., hija del causante solicitó a este Tribunal un titulo (sic) supletorio sobre esas bienhechurias y lo registro a espalda de sus otros ocho (08) hermanos, afectando los intereses de la sucesión.

Aduce la parte demandada que al momento que la demandante ejerce la pretensión de nulidad, la postulan los siguientes ciudadanos D.A.D.S., M.M.D. de Quintero, J.Á.D.S., A.D.S., B.D.S. y M.A.D.S., la cual ha debido ser intentada por todos los litisconsortes, por existir un litis consorcio activo necesario, dicha acción de nulidad de documento en modo conjunto y no como ocurre en el presente caso, donde tampoco invoca la representación sin poder, en virtud a que la propia confesión de los demandantes y con los recaudos acompañados en la demanda, se refiere a la prole o descendencia del presunto causante J.G.D., que es constituida por nueve (09) hijos, y la demanda la interponen seis (06) hijos, y al haber la existencia de una sola relación sustancial entre todos los coherederos común del causante que lo integra, conjuntamente como lo señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben ser llamados a juicio a todos los litisconsortes necesarios, porque existe una sola causa o relación sustancial, para que integren debidamente el contradictorio, por lo que el demandante carece suficientemente de legitimación en causa y así pide que se declare.

Antes de resolver esta defensa debemos hacer algunas consideraciones:

En el proceso esta integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el doctor Rengel Romberg, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual según el procesalista Rengel Romberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:

…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

También existe ejemplo del litis consorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.

Sino actúa como demandante o sino se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.

El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Doctor Rengel Romberg se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinado: 1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; 3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).

Los ejemplos de esta clase de litis consorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.

De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.

La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.

En el caso de marras, nos encontramos en un litis consorcio activo donde la parte demandada aduce y alega que este litis consorcio es necesario, porque según lo afirmado por los actores en el texto de la demanda contentiva de la pretensión de nulidad de un titulo (sic) supletorio, ese inmueble perteneció al causante J.G.D., el cual dejó nueve (09) descendientes y todos estos deben formar parte de la relación sustancial y del contradictorio, para que una sola sentencia abrace y lo decida en cuanto a la pretensión que postularon.

Los actores afirman que el bien patrimonial dejado por el causante J.G.D., se trata de ese inmueble y consignaron marcado con la letra “K” copia certificada de ese instrumento que fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare, el 28/08/1.979, y al haber existido ese patrimonio y al fallecer ese causante, la masa patrimonial que este dejare es transmisible por ley a sus herederos conforme lo establece el artículo 822 del Código Civil.

De manera que nos encontramos ante un litisconsorcio necesario, por disposición de la ley, porque al no existir testamento la herencia se difiere a sus causahabientes y herederos legítimos, por lo cual de acuerdo a la pretensión ejercida debe estar integrada por todos sus herederos, es decir, todas las personas integrantes y herederos de esa herencia debe concurrir al proceso, ya sea como demandante o como demandado, y en el caso de autos, actuaron solo seis (06) de los herederos, quienes demandan la nulidad de titulo (sic) supletorio, faltando dos (02) para que integren esta relación jurídica procesal, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos, y por cuanto la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, la pretensión que postularon los ciudadanos D.A.D.S., M.M.D. de Quintero, J.Á.D.S., A.D.S., B.D.S. y M.A.D.S., no integra a los dos (02) herederos omitidos y tampoco invocaron la representación sin poder, que consagra el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Concluyéndose que el presente proceso judicial no está integrado por todos los sujetos procesales herederos y causahabientes del causante J.G.D., porque los actores no actuaron en nombre y representación sin poder de los ciudadanos R.A.D.S. y J.T.D.S., y la legitimación que viene a ser la identidad entre la persona que se presenta ejercitando pretensión contra otra, es un requisito o una condición de admisibilidad de la pretensión, lo que significa que el proceso debe estar integrado por todos estos sujetos herederos de aquella herencia dejada por el causante, significando que debe declararse inadmisible la pretensión de nulidad postulada por los accionantes, porque no está conformada por todos los integrantes herederos de esa herencia, es decir, al existir un litis consorcio activo necesario por la comunidad hereditaria diferida por la ley porque no existe testamento, la pretensión puede ser nuevamente postulada o ejercida con tal que este integrada por todos los litisconsorcio que forman parte o son herederos de esa herencia, en virtud que la falta de legitimación no resuelve la pretensión al fondo, sino que este proceso se constituyó irregularmente pudiendo los accionantes volver accionar, pero tienen que estar conformado por todos esos litisconsorcio necesario que postula la ley por falta de testamento.

En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la pretensión y la falta de legitimación de los accionantes, porque no está integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 822 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal no entra a analizar las demás defensas pretendidas y postuladas por la parte demandada, que tocan al fondo del asunto debatido, en virtud que la falta de legitimación procesal es un requisito de inadmisibilidad para admitir la pretensión y no resuelve la controversia, porque ésta se resuelve en la sentencia de mérito, y en el presente caso lo que hay es una falta de legitimación, ya que faltaron dos (02) de los herederos que no integraron este proceso judicial.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la falta de legitimación activa de los accionantes D.A.D.S., M.M.D. de Quintero, J.Á.D.S., A.D.S., B.D.S. y M.A.D.S., por falta de legitimación de estos, porque la presente causa no se encuentra integrada por todos los litisconsorcios activos necesarios o forzosos y faltan dos (02) de los coherederos del causante J.G.D., ciudadanos R.A.D.S. y J.T.D.S., que no integraron este proceso judicial, todo de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 822 del Código Civil, tampoco actuaron en juicio como actores sin poder, como lo estipula el artículo 168 eiusdem, por lo que la pretensión es inadmisible por falta de legitimación. 2) En virtud a la inadmisibilidad de la pretensión por falta de legitimación de los demandantes y por encontrarnos en un litis consorcio activo necesario o forzoso no se resolvió el fondo del asunto debatido, es decir, la controversia, motivado a esa falta de legitimación que es un presupuesto de la inadmisibilidad de la pretensión, pero no de la procedencia o improcedencia de la pretensión que habría que dictarse en la sentencia de fondo o de mérito, y en garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, los accionantes o demandantes pueden ejercitar la acción procesal y poner en movimiento al órgano jurisdiccional con el ejercicio de la pretensión que puede ser ejercida dentro de los tres meses siguientes a que este fallo adquiera la cosa juzgada, es decir, quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas, en virtud que la presente decisión esta referida a uno de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión como es la legitimación ad causa…”(Los sic son de este Juzgado).

Este Juzgador primeramente debe examinar si se han cumplido los requisitos de procedencia, para considerar bien compuesta la relación procesal, como paso necesario para entrar a conocer el fondo de la controversia.

La acción de tacha de falsedad o nulidad de un instrumento, debe estar dirigida por todos y contra todos los sujetos que intervinieron en su formación, o sus causahabientes, en virtud que la declaratoria correspondiente arropa a todos, por lo cual el acto no puede ser declarado nulo para unos y válido para otros, en consecuencia, si alguno de los interesados no ha sido traído al juicio de tacha de falsedad, ya sea como parte actora o como parte accionada, es evidente que existe una falta de cualidad por no haberse integrado debidamente el litis consorcio necesario.

De la revisión exhaustiva de la actas que integran el presente expediente observa esta Superioridad, que mediante libelo presentado en fecha 23 de abril de 2002 (folios 01 al 05), los abogados M.L.F.F., M.F.F., A.A.Z.L. y EDERITO DA S.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.A.F.M., incoaron formal demanda contra la ciudadana C.M.F.F., por tacha de falsedad del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 28 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 1, Tomo 4º, Protocolo Primero, argumentando que la firma del otorgante I.F.F. es falsa; asimismo demandaron tacha de falsedad del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 15 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 34, Tomo 2º, Protocolo Primero, señalando que el otorgante R.F.L. falleció el 09 de julio de 1996.

Igualmente observa esta Alzada, que mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2002, (folios 100 al 102), la abogada E.E.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.M.F.F., alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandante, ciudadana R.A.F.M., no era la única y exclusiva heredera del causante I.F.F., por cuanto existen otros hijos con interés legítimo en la causa.

Obra al folio 09 de las actuaciones que componen la presente causa, copia certificada del acta de defunción Nº 31, correspondiente al año 2000, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P.d.M.C.E.d.E.M., mediante la cual hace constar que el ciudadano I.F.F., falleció en fecha 19 de septiembre de 2000.

Obra al folio 10 de las actuaciones que componen la presente causa, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 931, correspondiente al año 1974, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual hace constar, que el ciudadano I.F.F., presentó como su hija a la ciudadana R.A.F.M..

Obra al folio 103 de las actuaciones que componen la presente causa, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 460, correspondiente al año 1978, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual hace constar, que el ciudadano I.F.F., presentó como su hija a la ciudadana E.Y.F.D..

En este sentido se observa, que las ciudadanas R.A.F.M. y E.Y.F.D., integran la sucesión hereditaria del de cujus I.F.F..

De lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que efectivamente en el caso bajo estudio, existe un litis consorcio activo necesario, por cuanto no siendo la demandante, la única integrante de la sucesión y ello se corrobora con el libelo de demanda, la contestación de la demanda, con las pruebas aportadas en sus respectivas oportunidades procesales, tales como partidas de nacimiento y acta de defunción, en virtud de que la parte actora debía estar compuesta no sólo por la aquí demandante sino también por otra persona, pues forman parte de una comunidad pro indivisa integrada por dos coherederos, de lo que concluye este Sentenciador, que era necesario la actuación procesal en conjunto, resultando imperativo resolver en un mismo conflicto sustancial la presente controversia, donde la cualidad de coherederos correspondía a las ciudadanas R.A.F.M. y E.Y.F.D..

En este orden de ideas encontramos, que en el presente caso de Tacha de Documentos Públicos, la parte actora esta compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser coherederas a consecuencia de la muerte del ciudadano I.F.F., en su condición de descendientes directos de éste, razón por la cual, existe un litis consorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley objetiva contempla como medio de defensa la falta de cualidad.

En consecuencia considera quien decide, que por cuanto la parte actora nada probó que le favoreciere, a fin de demostrar lo contrario resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda por existir una comunidad pro-indivisa. Y así se decide.

En razón de lo expuesto considera este sentenciador, que en el sub judice, dada la existencia de un litis consorcio activo necesario integrado por la demandante y su hermana, quien no es demandante, la primera de ellas carece de la legitimación ad causam, suficiente para proponer por sí sola la presente demanda, lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por lo que debe declararse sin lugar la apelación por ella ejercida. Y así se decide.

Ante la declaratoria de falta de cualidad de la demandante, considera este Juzgador innecesario entrar a pronunciarse sobre el mérito de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (folios 292 al 294), por la ciudadana R.A.F.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.878, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.D.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.579, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada E.E.R.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.F.F., parte demandada, por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de tacha de documentos públicos, interpuesta por los abogados M.L.F.F., M.F.F., A.A.Z.L. y ADERITO DA S.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.A.F.M., contra la ciudadana C.M.F.F..

CUARTO

En consecuencia de los anteriores pronunciamientos se CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

QUINTO

De confor¬midad con los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante-apelante, por haber resultado totalmente venci¬da en el juicio, y por haber sido confirmada la senten¬cia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta y un (31) de mayo de dos mil diez.

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4427 M.A.S.G..

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