Decisión nº PJ192016000255 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000177

En el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana L.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: V- 8.332.617, contra el ciudadano JOSÈ G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: V- 11.714.129; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.C.J.d.E.A., dictó sentencia en fecha catorce de abril de 2016, el cual declaró La Perención de la instancia en la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 21 de abril del corriente año, ejercida por la abogada YRIAN MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-109.188, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que, en fecha 25 de julio de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano J.G.M.G., por ante la prefectura de la Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui.

Que, contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Gulf, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde convivieron durante once (11) meses, es decir, hasta el mes de junio de 1998.

Señaló, que a partir del lapso indicado, el cónyuge comenzó a adoptar una actitud extraña, agresiva e inapropiada, con proferimiento de amenazas permanentes hacia ella, que hicieron imposible su vida en común, lo que ocasionó la separación de cuerpo de común acuerdo, conforme consta en la solicitud que formularon el 18 de Junio de 1998, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

Aduce, que el Tribunal una vez presente las partes, las exhortó a una reconciliación, sin haberse logrado la misma y habiendo persistido en su solicitud de separación, el Tribunal declaró formalmente la separación legal de cuerpos.

Alegó, que desde la fecha en que represento la solicitud de separación de cuerpos, no ha vuelto ha saber de su cónyuge, desconociendo su paradero.

Señaló, que el Tribunal, por auto del 28 de junio del 2000 y en virtud de su petición, fijó un lapso de (4) días de despacho para dictar la sentencia ‘’una vez que constara en autos la notificación del ciudadano J.G.M. González’’, librándose al efecto la correspondiente boleta de citación.

Que, ante el desconocimiento del lugar de ubicación del cónyuge J.G.M.G., no se concretó la notificación ordenada, entrando la solicitud en un estado de inactividad, procediendo el tribunal por auto del 19 de enero de 2006, a remitir el expediente al Archivo Judicial.

Que, aun después de esa fecha, desconoce de forma absoluta el paradero y lugar de ubicación de su cónyuge.

Por tal razones, procedió a demandar en divorcio con base al abandono voluntario a su cónyuge J.G.M.G., pidiendo al tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial.

II

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

…En fecha 14 de abril de dos mil quince, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio, incoara la ciudadana L.J.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.332.617, asistida por las abogadas Y.M.G. y M.G.V., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 109.188 y 109.189, respectivamente, en contra del ciudadano J.G.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.714.129.domiciliado en la urbanización la Cinqueña, Sector 2, Vereda 24, casa Nº 18, Estado Barinas. Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado que desde el 8 de mayo del 2.015, fecha en la cual se admitió la presente Demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora hubiere gestionado la citación de la parte accionada, habiendo incumplido así con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado, y mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el 8 de mayo del 2.015, fecha en la cual se admitió la presente Demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora hubiere gestionado la citación del demandado. Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente juicio, y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda Divorcio, incoara la ciudadana L.J.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.332.617, asistida por las abogadas Y.M.G. y M.G.V., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 109.188 y 109.189, respectivamente, en contra del ciudadano J.G.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.714.129.domiciliado en la urbanización la Cinqueña, Sector 2, Vereda 24, casa Nº 18, Estado Barinas. Así se decide…

III

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente recurso de apelación, incoado por la abogada YRIAN MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-109.188, contra decisión de fecha catorce (14) de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.C.J.d.E.A., que declaró la Perención de la Instancia, en la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana L.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: V- 8.332.617, contra el ciudadano JOSÈ G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: V- 11.714.129.

Este Tribunal pasa a revisar lo acertado o no de la decisión apelada.

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…

  1. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Por otra parte, el artículo 269 “ejusdem”, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este punto de la decisión, se considera oportuno traer a colación un extracto de la sentencia dictada en Sala de Casación Civil, N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, donde de dejó sentado lo siguiente:

…Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara…

.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo estudio, se observa:

En fecha 10 de abril de 2015, fue interpuesta la presente demanda.

En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal de origen dicta auto en el cual indica a la parte actora que a los fines de admitir la demanda lo insta a indicar el domicilio procesal de la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2015, la parte actora presenta diligencia indicando el desconocimiento del paradero de su cónyuge, solicitando al a-quo, se oficie al SAIME a los fines de que este ente informe sobre el último domicilio del demandado.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de primera Instancia, admite la causa ordenando oficiar al SAIME con la finalidad de que informe sobre el domicilio del demandado.

En fecha 20 de mayo de 2015, la co-apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia en el cual consigna el oficio dirigido al SAIME, el cual fuera entregado ante dicho organismo el 15 de mayo de 2015.

En fecha 27 de mayo de 2015, la abogada M.G.V., consigna oficio de fecha 19/05/2015, emitido por el SAIME, donde se informa que dicho demandado no se encontraba registrado en el sistema, recomendado dicho organismo enviar el oficio a la sede Central Saime en Caracas.

En fecha 1 de Junio de dos mil quince (2015), el a-quo, libró Oficio a la oficina de Servicio de Administración, Migración Y Extranjería (SAIME), sede Caracas Distrito Capital, solicitando informar al Tribunal sobre el último domicilio del demandado, para poder proceder a su citación.

En fecha 14 de julio de 2015, las abogadas de la parte actora presentan diligencia consignando el oficio dirigido al SAIME Sede en Caracas, el cual fuera recibido por dicho organismo.

En fecha 10 de agosto de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió oficio emanado de la oficina del SAIME donde se informa lo relacionado al domicilio del Demandado,

En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de origen agrega a los autos oficio emitido por el SAIME Caracas Distrito Capital, donde informa que el Domicilio que registra en sus archivos el ciudadano J.G.M., es en el Estado Barinas.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, se recibió escrito por parte de la apoderada de la demandante, mediante la cual solicitó comisionar al Tribunal del Municipio del Estado Barinas, a los fines de que se practique la citación del demandado.

De la relación cronológica planteada, se observa de manera clara que ciertamente no existe constancia a los autos por parte de la actora de haber cumplido con las cargas necesarias dentro del lapso de 30 días, siendo tales cargas la consignación tanto de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, así como los fotostatos necesarios para librar la compulsa, no obstante se debe tener claro que la consignación de los emolumentos se debe hacer en el tribunal que se comisione, y no ante el a-quo.

También se extrae, que la actora fue diligente haciendo entrega de los oficios librados por el a-quo, dirigidos al SAIME, con la finalidad de obtener respuesta sobre el domicilio del demandado.

Tenemos entonces, que en la presente causa se configura un caso totalmente atípico, toda vez que el demandante desde el principio a indicado que desconoce el domicilio del demandado, siendo diligente en la consignación de los oficios remitidos al SAIME por parte del a-quo, donde primeramente la Oficina de Puerto la Cruz de dicho organismo informa que no posee registro sobre el domicilio del demandado, posteriormente la oficina con sede en Caracas remite información certera sobre el domicilio del ciudadano J.G.M.G. y subsecuentemente a ello ante la respuesta afirmativa como antes se indicó del domicilio del demandado, la co-apoderada de la parte actora, vista que el domicilio del citado ciudadano se encuentra en la ciudad de Barinas, solicita comisionar al tribunal de ese estado a los fines se realice la citación.

Siendo ello así, se debe tener claro que la actora no podía consignar los emolumentos necesarios dentro del lapso de 30 días después de la admisión de la demanda, ya que, no tenia conocimiento si la dirección del demandado dictaba mas de 500mtr, aunado a la consideración que los emolumentos necesarios deben ser consignados ante el Tribunal que se comisione en la ciudad de Barinas, y no en el Tribunal de origen tal como este de manera errada lo afirma en su decisión; en consecuencia a ello le resulta forzoso a este Tribunal revocar la decisión apelada y declara Con Lugar la presente apelación como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

IV

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación ejercida por la abogada YRIAN MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-109.188, contra decisión de fecha catorce (14) de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.C.J.d.E.A., que declaró la Perención de la Instancia, en la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana L.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: V- 8.332.617, contra el ciudadano JOSÈ G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: V- 11.714.129.

SEGUNDO

Queda así REVOCADA, la sentencia apelada, la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º ejusdem.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (11: 00 A.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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