Decisión nº 5299 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Merida, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Visto el escrito y anexos presentados en fecha seis (06) de julio del año que discurre, (folios 232 al 238), por el abogado G.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.355, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente a continuación el referido escrito.

“(Omissis):…

I

DOCUMENTALES:

  1. - Promuevo valor y mérito de Copia Certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, registrado por ante el REGISTRO PÚBLICO del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; bajo el Nº 25, folios 218 al 229, Protocolo Primero, Tomo SEXTO, Tercer Trimestre, de fecha DOCE (12) DE JULIO DE 2007; anexo al presente escrito marcado con el numeral “1”. [sic]

  2. - Promuevo valor y mérito de: ACTA DE MATRIMONIO celebrado entre los ex conyugues O.I.C.M., suficientemente identificado en las actas procesales, y A.L.M.P., venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.677.145, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida; expedida por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA D.P., Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; signada con el Nº 59, de fecha VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2007; anexa al presente escrito marcado con el numeral “2”. (…)[sic]

Pedimos que las presentes PRUEBAS promovidas sean agregadas, admitidas, evacuadas y valoradas en la definitiva conforme a derecho. (…)[sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).-

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

(Subrayado de esta Alzada).

Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 42) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior esta Alzada observa:

En cuanto al valor y mérito probatorio de las copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, promovido en el particular denominado “1.-” de las pruebas documentales, que obran a los folios 232 al 244 del expediente, observa esta Alzada que se trata de un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2007, quedando inscrito en el Protocolo: Primero, Tomo: Sexto, Tercer Trimestre del año 2.007. En consecuencia, por tratarse de un instrumento público, medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta Alzada lo admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación a la prueba promovida, en el particular denominado “2.-”, que obra a los folios 245 al 247, se evidencia que se trata de un Acta de Matrimonio Civil Nº 59, en copia certificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador, Estado Mérida, producida junto a la nota marginal en la cual se deja constancia que, mediante oficio signado con el número 4658, de fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participó la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos O.I.C.M. y A.L.M.P., en virtud de lo cual esta Superioridad la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por tratarse de documento emanado de un Registro Civil, medio probatorio admisible en esta instancia de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se advierte a las partes, que este juzgador de Alzada está legalmente obligado a analizar y valorar en su sentencia las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, así como también las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria

Exp. 6405 María Auxiliadora Sosa Gil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR