Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el demandado, ciudadano S.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.447.208, asistido por el abogado H.P.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.094, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que, por partición de bienes, propuso en su contra la ciudadana M.J.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.512.643, quien estuvo asistida por los abogados O.C. y M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.133 y 14.606, respectivamente.

Recibido en esta Alzada el presente expediente se fijó oportunidad para informes, sin que ninguna de las partes hubiere informado.

Estando en consecuencia este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

De las presentes actas procesales se desprende que la demandante deduce acción contra el preidentificado demandado para que éste convenga o, en su defecto, sea condenado por el tribunal, en la disolución, liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal consistentes en un apartamento distinguido con el número 05-03, del edificio 01, bloque 45 de la urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera, mediante contrato de venta a plazo que les hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda, según contrato de fecha 20 de Julio de 1988; y una empresa denominada “Óptica Avenida S. R. L.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 24 de Mayo de 1988, bajo el número 60, Tomo 101.

Admitida la demanda, comparece el demandado y mediante escrito presentado el día 13 de Diciembre de 1993, contesta la demanda alegando que la empresa Óptica Avenida S. R. L. no puede ser objeto de partición, en virtud de que en fecha 6 de octubre de 1988 fue disuelta; que no está obligado a rendir cuentas por dicha empresa por haber transcurrido más de 5 años, para lo cual opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto por los artículos 361, 364, 371, 372 y 373 del Código de Comercio.

Alega igualmente que en lo atinente a la partición del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, señala que la actora omitió el título que pudiera haber dado origen a la comunidad de bienes, los nombres de los condueños y la proporción en que deba dividirse el inmueble.

Continúa alegando que el apartamento fue adquirido mediante una negociación de compraventa a plazo, estipulado en veinticinco años y por la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo); que el saldo deudor para la fecha en que se declara definitivamente firme la sentencia de divorcio, era de ciento ochenta y cinco mil cuarenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 185.042,97) y en consecuencia, los derechos de propiedad a liquidar corresponden a cada uno de ellos en siete enteros con noventa y tres centésimas por ciento (7,93%) del capital pagado, el cual asciende a la suma de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 34.957,03).

En fecha 30 de Abril de 1998, este Juzgado Superior repone la causa al estado de que el proceso se sustancie y decida por el procedimiento ordinario, dada la oposición planteada por el demandado sobre la cuota de los interesados de conformidad con lo establecido por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como aparece a los folios 156 al 158.

Ambas partes promovieron pruebas y el demandado presentó oportunamente escrito de informes, habiendo consignado la parte actora su respectivo escrito de observaciones.

El A quo, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2003 declara con lugar la demanda de partición y ordena el nombramiento del partidor una vez que quede firme el sentencia.

Encontrándose en esta Alzada el presente expediente por efecto de la apelación, ninguna de las partes presentó informes.

En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las presentes actas procesales se desprende que thema decidendum no es otro que determinar si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa lo fue ajustada o no a la Ley, al considerar sin lugar la oposición efectuada por el demandado, tanto por lo que respecta a la cuota establecida por la parte demandante, como por la inclusión de la sociedad de responsabilidad limitada denominada “Óptica Avenida, S. R. L.”, como activo de la comunidad.

En este sentido aprecia este Tribunal Superior que los títulos de los cuales se deriva la comunidad habida entre las partes vienen a estar constituidos por el matrimonio celebrado entre las partes y que quedó disuelto según sentencia emanada de este Tribunal Superior el 21 de Noviembre de 1991, cursante a los folios 1 al 6.

Aprecia igualmente este sentenciador que de dichos títulos deriva la cualidad y legitimación de la demandante para solicitar la partición de la comunidad que tiene su origen en el vínculo matrimonial que mantenía con el demandado y que fuera disuelto por este Tribunal Superior y que por ser de naturaleza pública, se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en ella contenida, conforme a lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las documentales presentadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, consistentes en copia del contrato de venta a plazo que tiene por objeto el apartamento número 0503, del Bloque 45, Edificio 1 de la Urbanización La Beatriz ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, que fuera posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 26 de Agosto de 1996 bajo el número 24, tomo 11, del protocolo primero; y copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “OPTICA AVENIDA, S. R. L.”, arriba identificada, cursantes a los folios 11, 61, 62 y 12 al 15; se evidencia que los bienes a que se hace referencia en cada uno de ellos, forman parte del patrimonio conyugal fomentado durante la vigencia de la unión matrimonial existente entre las partes, ciudadanos M.J.T.N. y S.O.C., conclusión esta a la cual arriba este sentenciador, en virtud de que las respectivas fechas de adquisición del inmueble, 20 de Julio de 1988, y de creación de la sociedad de comercio en mención, 24 de Marzo de 1988, se corresponden con la época de vigencia del vínculo matrimonial antes señalado.

A tales documentales se les atribuye pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos y por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el demandado, de conformidad con lo establecido por los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.370, 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.I., titular de la cédula de identidad número 3.903.369; Dilson L.M.Q., identificado con cédula número 8.055.769, por ante el comisionado el 11 de Octubre de 1999; y Neritza Josefina Peña de Mendoza, titular de la cédula de identidad número 9.310.188 y Z.R., titular de la cédula de identidad número 5.215.648, ante el comisionado, el 4 de Octubre de 1999, cursantes a los folios 196 al 200 y 213 al 215, se aprecia que tales testigos promovidos por la parte demandante, son contestes por no haber caído en contradicción, al afirmar que conocen a la demandante y al demandado; que saben que procrearon un hijo de nombre S.E.O.T.; que saben que adquirieron un apartamento distinguido con el número 0503, ubicado en la Urbanización La Beatriz en la ciudad de Valera Estado Trujillo; que fundaron la sociedad mercantil denominada Óptica Avenida, S. R. L.; y que ambos terminaron de pagar el apartamento antes indicado.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda de partición alega que la sociedad de responsabilidad limitada no forma parte del patrimonio conyugal debido a que fue disuelta el 06 de octubre de 1988; sin embargo, en autos no aparece demostrada o comprobada tal disolución.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 340 y 348 del Código de Comercio la disolución de una sociedad de comercio apareja su liquidación, a los fines de extinguirla definitivamente; actuaciones estas que en autos no se evidencia haber sido cumplidas por los socios; razón por la cual considera este juzgador que, al no haberse demostrado en actas la disolución y liquidación de la sociedad mercantil en referencia, tal afirmación del demandado carece de sustentación, por lo que debe tenerse a la sociedad mercantil, “Óptica Avenida S. R. L.” Como formando parte del patrimonio conyugal y, por ende, de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos M.J.T.N. y S.O.C.. Así se decide.

Por otro lado, plantea el demandado en su escrito de oposición, que la cuota que debe adjudicársele a la parte actora, ciudadana M.J.T.N. sobre el inmueble consistente en el apartamento número 0305, Bloque 45, Edificio 1 de la Urbanización La Beatriz, Estado Trujillo, es de siete enteros como noventa y tres centésimas por ciento (7,93%), en razón de que para la fecha de la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, apenas se había abonado como pago del referido inmueble la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 34.957,03), equivalente a quince enteros con ochenta y siete centésimas por ciento (15,87%), porcentaje éste a tomarse en cuenta para la partición solicitada, por lo que el valor de la cuota parte que sobre dicho inmueble pertenece a cada comunero equivale a siete enteros con noventa y tres centésimas por ciento (7,93%), antes señalada.

Continúa señalando que el saldo deudor es decir, la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuarenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 185.042,97) le fue pagado al Instituto vendedor por él y para demostrar este alegato consignó con su escrito de oposición, un estado de cuenta, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 05-08-93, como aparece al folio 32, instrumento el cual será valorado más adelante.

Así las cosas, este Tribunal Superior analiza las pruebas aportadas por ambas partes, consistentes en la copia del contrato de venta a plazo, antes valorada, y el documento definitivo de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 29 de Agosto de 1996, bajo el número 24, Tomo 11, protocolo primero, que cursan a los folios 5 y 60 al 62, respectivamente; y de las mismas se infiere que dicho inmueble efectivamente forma parte de la comunidad conyugal habida entre las partes, por no constar en los autos que la adquisición de dicho inmueble haya sido a título personal o como bien propio de una de las partes, por lo que este sentenciador debe considerar al preindicado bien como parte integrante de los bienes gananciales de los ciudadanos M.J.T.N. y S.O.C.. Así se decide.

En relación con el instrumento emanado de tercero, traído a estos autos por el demandado, cursante al folio 32, consistente en solicitud de estado de cuenta al INAVI, este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio alguno en razón de que el mismo no fue ratificado por el tercero firmante mediante la prueba testifical, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados a estos autos por ambas partes, observa este tribunal que los bienes señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, ciertamente constituyen el conjunto de bienes adquiridos durante la unión conyugal existente entre ellos, de lo cual se infiere que la oposición a la partición debe declararse sin lugar porque no es competencia del tribunal determinar la incidencia que pueda tener el pasivo sobre el activo de la comunidad, para lograr la división, liquidación y adjudicación, labor esa encomendada por la Ley al partidor quien la llevará a efecto con los elementos que las partes aportan a los autos. Así se decide.

De consiguiente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de partición debe ser declarada procedente y, por tanto, ordenar el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2003, dictada por el A quo.

Se declara SIN LUGAR la oposición a la partición efectuada por el demandado.

En consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda de partición de comunidad y SE ORDENA al Tribunal de la causa fijar oportunidad para el nombramiento del partidor, lo cual hará del conocimiento de la demandante y del demandado, mediante la correspondiente notificación.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada perdidosa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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