Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MERIDA.

Lagunillas, Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Nueve.-

199º y 150º

Vista la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por los ciudadanos WILMER A ZAMBRANO M., y R.H. MILIANI R venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.391.663 y V-8.022.961, con domicilio procesal en la Avenida 4 B.E.O., Piso 5, Oficina 54, M.E.M. y civilmente hábiles, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10-711..533, y civilmente hábil, fundamentado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil señalando: “… De conformidad a lo establecido en el numeral 7º artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, edificio N2-B2, apartamento 19, segundo piso, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, para lo cual solicito se sirva librar el cuaderno de secuestro preventivo y sea enviado al Juzgado Ejecutor del Municipio Sucre a fin de practicar la medida en virtud de la falta de pago de la arrendataria, solicitando se habilite todo el tiempo necesario debido a la perentoriedad del caso,….”. Se hace necesario para este Tribunal destacar que la medida solicitada es una medida preventiva, y que la misma no pueda ir separada de lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Las medidas preventivas como bien lo ha desarrollado el procesalista P.C. y en Venezuela el Doctor R.O.O., su finalidad primordial es la de evitar que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, garantizan las medidas preventivas la efectividad del proceso. El fundamento de la solicitud de la medida del secuestro, el actor lo establece en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora señala que suscribió un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana SIOLY M.Z.C., ya identificada, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, edificio N2-B2, apartamento 19, segundo piso, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00), y acompaña con la demanda un recibo por la cantidad de MIL SESICIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600,00), y alega en su libelar que “…Pero es el caso ciudadano juez, que la referida arrendataria ciudadana SIOLY M.Z.C., comenzó a cancelar irregularmente y con retraso los canones de arrendamiento convenidos inclusive en el último pago cancelo los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2.009 en fecha 06 de Agosto de dos mil nueve tal como se evidencia en la copia de recibo de pago la cual

consigno en este escrito marcado con la letra “B”; para el día de hoy me adeuda los cánones de arrendamiento, a la fecha y de plazo vencido, de AGOSTO y SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE cada mensualidad a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), lo cual da un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), lo que equivale que la arrendataria, ha incumplido con su obligación de pagarme mensualmente, en sus respectivos vencimientos los canones de arrendamiento referidos, a pesar de los requerimientos y gestiones que yo le hecho, para que me pague los canones que me adeuda…”. En tal sentido, es importante establecer que en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato que se estén ventilando en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha discutido y debatido, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación. Es lo que se conoce como lo homogeneidad, que según el procesalista R.O.O., significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión. Tal como sucede en el caso de marras, de decretarse por el órgano jurisdiccional la medida preventiva del secuestro consagrada en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que abra de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva del secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el Jurisconsulto R.O.O. en su obra las medidas cautelares nominadas al señalar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”. La medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva al desalojo del inmueble libre de personas y cosas. Por otra parte cabe igualmente destacar que la

doctrina ha establecido que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva. Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas: Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Siendo los requisitos de procedencia los siguientes: 1.- Que exista un juicio pendiente. 2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus b.i..) 3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa considera este Tribunal que la parte actora no ha demostrado los extremos de manera actual y concurrente a los efectos de las providencias solicitadas, el Fumus Periculum In Mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, y en el caso de El Fumus B.I., constituido por la presunción del buen derecho que se reclama, con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento Verbal suscrito por las partes, siendo la ciudadana M.C.C., antes identificada la Arrendadora de la ciudadana SIOLY M.Z.C., identificada en autos, quien funge de Arrendataria, de un inmueble consistente en un Apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, edificio N2-B2, apartamento 19, segundo piso, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, compuesto de dos (2) habitaciones un (1) baño, un recibo comedor, y una (1) cocina, conforme se evidencia del documento de propiedad que coore agregado al libelo de la demanda, y del cual se desprende la apariencia de buen derecho a favor de la demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis. Ahora bien, estando ambas íntimamente relacionadas, por ser una consecuencia de la otra, es decir, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulta ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. Por otra parte, este Tribunal acoge el criterio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, que en decisión de fecha 01-02-2008 señaló: “…Ahora bien, se plantea ante ésta Superioridad si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria. Para ello, ésta Superioridad considera, que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese decreto de ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley, disposición alguna que establezca la procedencia o no de Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, por lo que, ante el vacío legal existente, se hace menester

disponer del criterio del Juez de Instancia. Para ésta Alzada, la falta de viviendas que garantice un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el

Crecimiento Demográfico, la Tasa de Natalidad y la Afluencia de Habitantes a la Capital de la República, se volvieron incontrolable para ésta. Fue así que el alquiler de vivienda, se convirtió en una solución al conflicto habitacional. Esta es la razón por la cual, nuestro Legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, lo cual, no pueden interpretarse como una omisión, sino como la negativa ha admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinatos, ya que lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva y así lo ordena. Empero, no significa esto, que éste vedado para el arrendador desalojar al inquilino, cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la Ley. (….). En consecuencia, es improcedente la solicitud del Decreto de una Medida de Secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse Sentencia Definitiva en los juicios regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal criterio, ha sido seguido igualmente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.000, y desde el punto de vista de Doctrina, tal criterio ha sido sustentado por el Dr. A.E.G.F., quien en su texto: Jurisprudencia Inquilinaria, Tomo I, Pág. 233, a expuesto: “Tiene entonces razón la decisión en comento, al señalar que en base a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede deducirse de ninguna manera la procedencia de medidas en materia inquilinaria y tal circunstancia como lo bien lo expresa la misma, no puede interpretarse como una omisión, sino más bien como una negativa para su procedencia la cual sólo puede producirse una vez producida la sentencia definitiva en dicho proceso”. (…). En efecto, en relación a la medida cautelar nominada de secuestro, conforme al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que esta causal se da en tres modalidades: Por falta de pago, por estar deteriorada o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a la que estaba obligado, según el contrato. En el caso de autos, se alega la falta de pago en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual constituye una prueba por demás diabólica, pues consistiría en la existencia de un medio

presuntivo de ausencia de pago o impago de las pensiones, aunado al alegato de la mora del arrendatario. En el caso de autos, el actor-recurrente, pretende demostrar el impago de las pensiones de arrendamientos a través de los anexos libelares que se trasladan a esta Alzada en copia certificada y de los cuales única y exclusivamente observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de compra-venta entre la excepcionada y el actor, y la existencia de un plazo de Noventa (90) días continuos para entregar el inmueble, sin observarse, la existencia de algún elemento que pueda soportar las afirmaciones facticas alegadas por el actor, pues éstos alegatos vertidos en el escrito libelar no constituyen un medio de prueba en nuestro ordenamiento, pues tales medios han de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar a través de sus propios alegatos facticos medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa. La parte pues, no puede ofrecerse asimismo In S.C. para concurrir a declarar. Para algunos autores, encabezado por E.C.B., (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág. 502), el Periculum In Mora, se denota, en el solo

peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge pues, de la sola duración del proceso; para esta corriente, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Esta Alzada, rechaza tal criterio y establece que ese Periculum In Mora, consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante. En el Código de Procedimiento Civil de 1.916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1.986, por un modo genérico, cuando dice: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. No exige la actual ley adjetiva, la plena prueba del Periculum In Mora, sino únicamente una presunción grave. Aunado a ello, el legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario jurídico, utilizando la expresión “DECRETARA” como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualquier otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “Decreta”, debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos conferido. CALAMANDREI, en su texto de Medidas Cautelares, señala dos (2) requisitos del Periculum In Mora. 1.- El peligro de la infructuosidad y, 2.- El Peligro de la tardanza, los cuales deben darse en forma concurrente. A tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica tampoco ese peligro real, para el decreto de la medida de embargo, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues aún cuando junto al escrito libelar se acompaña documento publico con valor de plena prueba, que acredita la propiedad del actor del inmueble cuyo desalojo se solicita, no puede desprenderse ni la presunción del buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para acordar, lo solicitado por el actor, relativo a las medidas de secuestro y embargo. En efecto, tanto para el secuestro consagrado en el artículo 599 Ejusdem, como para el decreto de la medida cautelar de embargo, se condiciona a éstas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y

de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, éste Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. J.L.B., Sentencia N° 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones. En consecuencia, no encontrándose a

los autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el

decreto de las medidas cautelares, debe esta Superioridad abstenerse de acordarlas y así se decide…”. Así las cosas y como observa este Tribunal, la parte actora señala que dieron en arrendamiento verbal a la ciudadana SIOLY M.Z.C., identificada en autos, quien funge de Arrendataria, de un inmueble consistente en un Apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, edificio N2-B2, apartamento 19, segundo piso, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, compuesto de dos (2) habitaciones un (1) baño, un recibo comedor, y una (1) cocina, y el mismo es utilizado como vivienda familiar, conforme se evidencia de las dependencias que tiene el mismo, es por lo que este Tribunal, al observar, que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulta ilusoria la ejecución del fallo, y no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar; en base a las decisiones de Tribunales Superiores anteriormente transcritas, y atendiendo a que desde el año 2003 el Ejecutivo Nacional decretó a la vivienda como de Primera Necesidad, es por lo que, quien decide no considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente la medida solicitada. Y en consecuencia este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA SOBRE EL INMUEBLE..

EL JUEZ TITULAR,

Abg. V.M.B.V..

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. W.R.A..

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