Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 8890.

DEMANDANTE: M.B., a través de su apoderada judicial abogada Y.R.S..

DEMANDADO: Abogado R.A.M.R..

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISIÓN: 27 de Febrero de 2015.

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.032.939, a través de su apoderada judicial abogada Y.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.390, según copia de poder especial autenticado de fecha 17 de Mayo de 2010, inserto bajo el Nº51, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones; por DESALOJO; CONTRA el ciudadano abogado R.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº8.022.961.

El ciudadano M.B., parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial, en el libelo de la demanda expone:

ORIGEN DE LA ACCION

Mi representado M.B.P., celebró contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Edificio Oficentro, Local Oficina signado con el N°54, Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, con el Señor R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de cédula de identidad N°V-8.022.961, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Dicho contrato de Arrendamiento comenzó a tener vigencia a partir de la fecha 01 de Enero de 1994, habiéndose modificado sólo en lo que respecta al pago del Cánon de Arrendamiento a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento que se acompaña y que formalmente le opongo al demandado.

Es el caso ciudadana Juez, que al identificado Arrendatario le fue notificada la extinción del contrato de Arrendamiento, a partir del 01 de Enero de 2011, por uno de los medios convenidos en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, tal como se evidencia en la notificación publicada por el diario Pico Bolívar, de fecha 11 de Junio de 2010, que se acompaña, en el que se evidencia que a partir de la fecha allí señalada comenzó a transcurrir el Beneficio de Prorroga Legal.

Ciudadana Juez, en fecha 19 de Noviembre de 2012, R.A.M.R., realizó por último vez un pago por concepto de cánon de arrendamiento, oportunidad en que pagó los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012 adeudados, tal y como se evidencia en Copia de Recibo de Pago, que formalmente le opongo al demandado como prueba fundamental.

A partir de la preindicada fecha, R.A.M.R. dejó de efectuar los pagos correspondientes, adeudando a la fecha los cánones desde el mes de Diciembre de 2012 hasta la fecha del vencimiento de la prorroga legal.

En el mes de Enero de 2014, venció el plazo de la prorroga legal sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo que el arrendatario se ha negado de manera expresa a entregar el inmueble, así como también a efectuar los correspondientes pagos de las cantidades adeudadas por cánones vencidos; aún cuando ha sido notificado y conminado de manera reiterada, para que desocupe el inmueble libre de personas o cosas en el mismo estado en que fue recibido.

Efectivamente ciudadana Juez, desde la fecha de su incumplimiento contractual, le fue requerido al mencionado Arrendatario tanto el pago de los cánones de arrendamiento referidos, como la entrega el inmueble a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, sin que fuere posible que EL ARRENDATARIO haga efectiva ninguna de estas conductas contractuales, del pago referido y menos aún la entrega formal del inmueble arrendado; manifestando que “lo demanden” porque no va a entregar el inmueble.

La conducta rebelde y manifiesta de R.A.M.R., constituye un incumplimiento contractual, que determina causales suficientes del Desalojo del inmueble arrendado.

Por otra parte, aunada a esta circunstancia, se está presentando una situación de hecho, de atención muy urgente que hace presumir que el inmueble arrendado está sufriendo un franco deterioro, en sus instalaciones de aguas negras y blancas, ocasionando daños a terceros; ya que el Arrendatario Señor M.B., ha recibido reiteradamente quejas que desde el piso y pared medianera de Oficina, se está filtrado aguas negras a la Oficina 44 del Edificio Oficentro, que queda exactamente debajo de la referida Oficina 54, así como también es apreciable la humedad en la pared de la fachada izquierda externa de la oficina, motivo por el cual sus vecinos le informaron al referido arrendatario a los fines de que efectuara las mejoras correspondientes, siendo que el mencionado R.M. ha hecho caso omiso a las advertencias de deterioro del inmueble y ha dejado cerrada la oficina de manera permanente, impidiendo al arrendador una supervisión y arreglo de las mejoras correspondientes.

Ciertamente, el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y la urgente necesidad que se tiene de realizar reparaciones mayores que ameritan la necesidad de desocupar el inmueble, son causales de desalojo de conformidad con el ordinal a y c del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.

Así también Ciudadana Juez, como ha quedado expresado en el contenido del presente escrito, desde el 01 de Enero de 2014, el Contrato de Arrendamiento está vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, tal y como consta de comunicación que le fuera remitida al referido Arrendatario en fecha 28 de Noviembre de 2013, que formalmente se le opone al Arrendatario; y que en razón de esa comunicaciones le señaló al Arrendatario que mi representado M.B.P. (quien hasta ese tiempo estaba residenciado fuera del país), había regresado a residenciarse en Mérida y necesitaba ocupar el inmueble conjuntamente con su hijo, a los fines de establecer su Oficina Profesional como Constructor, en la preindicada Oficina 54, por lo que existe una tercera causal de desalojo prevista y contenida en el ordinal B de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBOLIARIO.

DEL DERECHO.

Nuestro Código civil, en su artículo 1.167, establece que: “En el contrato Bilateral si una de las partes, no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

El artículo 1.592, señala que el arrendatario tiene dos obligaciones principales

1°……

2° Debe pagar la presión de arrendamiento de arrendamiento en los términos convenidos”

De igual forma, el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios dispone:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales.

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a sus usos deshonestos, indebidos o en forma de contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal de inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el Arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero:

Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

Como se infiere en dicho texto normativo, el Arrendatario R.A.M.R., ha dejado de pagar el canon de arrendamiento y de dar cumplimiento a la entrega del inmueble, así como es evidente que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y extinguido de pleno derecho, y a que el término de la prórroga legal está vencido, además que el inmueble adolece de daños en sus instalaciones de aguas negras y aguas blancas y en la pared frontal izquierda, que afectan tanto la estructura del inmueble como los inmuebles aledaños, ya que esta causando un perjuicio material a los terceros colindantes.

Por las razones antes expresadas esta facultado mi representado M.B., para intentar acción judicial de Desalojo y la correspondiente desocupación del inmueble de conformidad con los ordinales a, b, c, del preindicado artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO. De igual forma el Contrato de Arrendamiento, en su cláusula Décima Primera, expresa fundamentalmente la procedencia de esta demanda de Desalojo.

Así también la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO en su artículo 10° en concordancia con el artículo 1° de la Resolución N°2009-0006, define la competencia de este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del estado Mérida, para el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos y hasta la cuantía de la estimación de esta demanda.

De manera subsidiaria, es procedente la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, desde el mes de Diciembre de 2012 hasta la presente fecha calculados a un monto mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) cantidad que totaliza la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.300,00); así como los que sigan causando hasta la fecha efectiva de la entrega del inmueble.

Separadamente deberá pagar el arrendatario, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.518,00) correspondientes a la penalización de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs200,00) DIARIOS calculados por reconversión monetaria, que se obligó a pagar el arrendatario, en la cláusula tercera y décima tercera del Contrato de Arrendamiento que se acompaña y se le opone formalmente al demandado.

PETITORIO

En virtud de la anterior exposición, y siguiendo expresas instrucciones de mi representada, es por lo que acudo a su competente autoridad; PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO EL DESALOJO, por el procedimiento Previsto en la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, al identificado arrendatario R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de cedula de identidad N° V-8.022.961, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida; para que convengan o en caso de negativa a ello, sean obligados por el Tribunal a lo siguiente;

PRIMERO

En el caso del DESALOJO INMEDIATO del local Oficina signado con el N° 54, del Edificio Oficentro, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y entregarlo a nuestra representada en las mismas perfectas condiciones físicas en que lo recibió.

SEGUNDO

En pagar a mi representado los cánones de arrendamiento adeudados, desde el mes de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, calculados a un monto mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) cantidad que totaliza la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.300, 00); así como los que se sigan causando hasta la fecha efectiva de la entrega del inmueble y que están suficientemente discriminados en este libelo.

CUARTO

DEMANDO a pagar la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.518, 00) correspondientes a la penalización de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs200,00) DIARIOS calculados por reconvención monetaria, que se obligó a pagar al arrendatario, en la cláusula tercera y décima tercera del Contrato de Arrendamiento, así como la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,00) DIARIOS que faltaren hasta el vencimiento del Término del Contrato de Arrendamiento.

QUINTO

Ante la devaluación de nuestro signo monetario nacional, aunada a una alza inflacionaria de valores de mercado, pido a la Ciudadana Juez, decrete INDEXACION JUDICIAL a favor de mi mandante, en lo que corresponde al pago de los conceptos económicos aquí discriminados, elemento que debe evaluarse para establecer el cumplimiento de la pretensión aquí demandada.

SEXTO

Los intereses que hubiere causado cada uno de los cánones calculados estos a la tasa establecida en el Código Civil vigente para las obligaciones crediticias provenientes de una relación Civil.

SEPTIMO

Protesto Costas y Costos Procesales.

Fundamento esta demanda en el artículo 1.592 y 1.615 del Código Civil, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 34 ordinales a, b, c de la LEY DE ARRENDAMIENTOS, y en la Cláusula Décima Primera, Décima Segunda, del contrato de Arrendamiento, en los que se expresa fundamentalmente, la procedencia de esta demanda de desalojo.

Estimo esta acción en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, que representan CIENTO SESENTA Y UNA COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (161,68U.T.) la cual le opongo formalmente a la demanda.

SOLICITUD CAUTELAR

Ciudadana Juez, en razón de las circunstancias que anteceden, solicito se decrete in limine Litis MEDIDA DE SECUESTRO sobre del inmueble aquí descrito, debiéndose nombrar deposito necesario a los fines consiguientes; de conformidad con las previsiones de los artículos 858, 588 y 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro alto tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar de secuestro a saber, “fomus boni iuris” y “periculum in mora”. Ambos requisitos encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y están referidos en primer lugar, a la apariencia de un buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y , en segundo lugar, la existencia del riego manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

El “periculum in mora” tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición

, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que a leja la culminación del juicio, siendo que este retardo se traduce en un riesgote que este transcurso del tiempo del proceso, pueda ocasionar daños tan graves al inmueble y al arrendador que sea infructuosa la ejecución del desalojo.

El fumus boni iuris, supone un juicio de valor que haga presumir que existe un derecho sobre el inmueble, que le corresponde al demandante y pruebas suficientes que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo que el Contrato de Arrendamiento es el que legitima el derecho del arrendador, sobre el inmueble arrendado y se acompaño prueba fehaciente, y el periculum in mora, esta comprobado de las cartas de reclamo de los vecinos de la Oficina 54 del edificio Oficentro, donde se evidencia que sobre el inmueble otorgado en arrendamiento puede producirse un daño estructural, así como el daño a los colindantes del edificio; todo lo cual consta de los preindicados documentos que se acompañan, que acreditan la existencia del buen derecho del arrendado demandante y demuestran la existencia de los requisitos de procedencia de la Medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble.

En este sentido se entiende que se encuentran cumplidos los extremos legales y los requisitos de procedencia de periculum in mora y fumus boni iuris, por lo que con fundamento al artículo858, en concordancia con el artículo 599, numeral 7° ejusdem, así como el Contrato de Arrendamiento que se acompaña con fundamento de la misma y en las demás pruebas documentales que se producen, pido sea decretada in limine Litis la correspondiente Medida de Secuestro y se aperture el correspondiente Cuaderno de Medidas. Solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y declara con lugar conforme a derecho.

Se anexan al presente expediente:

- Original de Contrato de Arrendamiento.

- Copia de factura emitida por la administradora Gercera S.R.L., de fecha 19/11/2012, (comprobante de pago).

- Documento de Traspaso del Contrato de Arrendamiento.

- Carta enviada por la ciudadana M.J.R. al ciudadano M.B.P..

- Comunicación enviada por “Bienes y Raíces Damar, Compañía Anónima” al ciudadano Macerlo Bonetti Perna.

- Comunicación enviada al abogado R.A.M.R., por la Abogada Y.R.S..

- Copia del Poder Especial otorgado por el ciudadano M.B.P., a la abogada Y.M.R.S..

- Notificación por prensa al abogado R.A.M.R..

El 24 de Febrero de 2015, le correspondió conocer por distribución a este Tribunal.

El 27 de Febrero de 2015, por auto del Tribunal se ordena formar expediente y darle entrada y curso de Ley correspondiente, y admite la misma; y en consecuencia, ordena la citación del ciudadano R.A.M.R., para que comparezca el segundo día de despacho a fin de que de contestación de la demanda que hoy se providencia en su contra.

En la misma fecha, se ordenó expedir copias certificadas del libelo de demanda junto con el auto de admisión con su auto de comparecencia al pie de la misma para que sea entregada al demandado al momento de su citación….

El 18 de Marzo de 2015, la abogada Y.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.B., solicita se decrete medida de secuestro….

El 23 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.M. y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 25 de Marzo de 2015, el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.082, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE

Alego a mi favor la falta de cualidad e interés del demandante establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la única persona jurídica con capacidad para demandarme en la Empresa GERCECA S.R.L., por cuanto fue la empresa con la cual contrate y no con el ciudadano M.B.P., parte demandante en el presente juicio.

CAPITULO I

Rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra por el ciudadano M.B.P., titular de cedula de identidad N° V- 3.032.939, por ser una demanda falsa y temeraria, por ser contraria a la Ley, al orden publico y a las buenas costumbres y por estar basada en falsos supuestos tanto de hecho como de derecho.

Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad como lo asevera el ciudadano M.B., plenamente identificado en autos, de que yo haya celebrado en alguna oportunidad contrato de arrendamiento con su persona.

Es falso de toda falsedad de que la relación arrendaticia haya comenzado el primero (1) de Enero de 1994, cuando en realidad la relación arrendaticia es comenzó en Septiembre de 1987. Es falso de toda falsedad de que haya dejado de efectuar los pagos correspondientes desde el mes de noviembre de 2012 hasta el vencimiento de la prorroga legal. Es falso de toda falsedad que haya sido notificado y conminado de manera reiterada para que desaloje el inmueble objeto del presente juicio. Es falso de toda falsedad que mis vecinos ni de la oficina 44 y de ninguna otra oficina hayan requerido que efectuara las reparaciones que supuestamente debo realizar. Es falso de toda falsedad que haya incumplido con el pago de los cánones arrendamiento y es falso de toda falsedad que tenga que realizarse reparaciones en la oficina que conlleve la necesidad de desocupar dicha oficina. Es falso de toda falsedad que haya dejado cerrada mi oficina de forma permanente y es falso de toda falsedad que haya impedido al arrendador una supervisión y arreglos de las mejoras.

Es falso de toda falsedad que el Señor M.B.P., plenamente identificado en autos y parte demandante en el presente juicio, tenga la necesidad de arreglar el inmueble conjuntamente con su hijo a los fines de establecer una oficina profesional como constructor.

Al leer detenidamente las actas procesales que conforman este expediente nos conseguimos con una serie de inconsistencias y contradicciones entre ellas debemos mencionar las siguientes:

Primero

Miente de manera descarada y se contradice la parte demandante al establecer expresamente en su libelo de demanda que yo firme contrato directamente con el ciudadano M.B.P., plenamente identificado en autos y parte demandante en el presente juicio, pero presenta como documento fundamental de la acción un contrato de arrendamiento firmado entre la Administradora GERCECA y mi persona, ver folios 6 y 7 del presente expediente.

Segundo

Igualmente al folio 9 del presente expediente, presenta un documento privado donde la empresa GERCECA representado por el ciudadano G.F.C.R. actuando en representación de GERCECA S.R.L., supuestamente, digo supuestamente porque esta por demostrarse su autenticidad, cede el contrato de arrendamiento al ciudadano M.B.P., plenamente identificado en autos y parte demandante en el presente juicio.

Tercero

llama poderosamente la atención de que si fuera cierta la cesión del contrato de arrendamiento (ver folio 9) tenga supuestamente fecha 01 de Noviembre de 2012, haya dejado transcurrir sin que hubiera hecho el pago de los cánones de arrendamiento, haya dejado transcurrir veintiocho (28) meses sin haber intentado una acción judicial si hubiera semejante atraso.

CAPITULO II

CONTESTACION

  1. - Declaro de manera expresa que he cancelado a la empresa GERCECA S.R.L. empresa con la cual suscribí contrato de arrendamiento desde al año 1987, todos los cánones correspondientes a la oficina que ocupo en condición de Inquilino y objeto del presente juicio, desde Diciembre de 2012 hasta el mes de marzo de 2015, los cuales hice a través de deposito bancario en dinero en efectivo directamente en la cuenta del Banco Mercantil de la empresa GERCECA S.R.L. los cuales consignare en el lapso de promoción de pruebas.

  2. - De las pruebas aportadas por la misma parte demandante de las cuales puedo valerme en el presente juicio se evidencia de que existe una relación jurídica entre el ciudadano M.B.P., plenamente identificado en autos y parte demandante en el presenta juicio y la Administradora GERCECA S.R.L. Dicha relación es ajena a mi persona y en consecuencia en el caso y supuesto negado hasta ahora de que existiese una cesión de contrato de arrendamiento, dicha cesión no surte efecto ante el deudor cedido, en este caso el arrendatario hasta tanto no sea legal y formalmente notificado de dicha cesión. Por lo anteriormente expresado declaro que nunca he sido notificado formalmente de acuerdo al contrato de la realización de dicha cesión y en consecuencia se le sigo cancelado a la empresa GERCECA S.R.L. con lo cual contrate.

  3. - Establece el contrato de arrendamiento en su cláusula Décima Segunda la manera en que deben realizarse las notificaciones de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.549, 1.550 y 1551 del Código Civil Venezolano vigente, y como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandante, nunca ha recibido hasta el día de hoy ningún tipo de notificación de acuerdo al contrato, ni de la empresa GERCECA S.R.L. ni el ciudadano M.B.P., plenamente identificada en autos.

CAPITULO III

TACITA RECONDUCCION

Establece los Artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil Vigente lo que denomina la doctrina La Tacita Reconducción. Artículo 1.600; Si a la espiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hecho sin determinación de tiempo; según dice el demandante la prorroga legal se venció el primero (1) de enero de 2014, sin embargo, he estado en posesión del inmueble objeto del presente juicio de manera continua y pacifica hasta el mes de marzo de 2015, en consecuencia solicito muy respetuosamente de este Tribunal se pronuncie sobre la presente petición al momento de dictar sentencia.

CAPITULO IV

RECONVENCION

Es el caso ciudadana Juez que ciudadano M.B.P., plenamente identificado en autos y parte demandante en el presente juicio, se ausento del país durante varios años y la oficina empezó a sufrir una serie de deterioros no producto del uso normal del mismo sino el ciudadano M.B.P., plenamente identificado en autos y parte demandante en el presente juicio se negó a realizar las reparaciones que de acuerdo al contrato y a la Ley le corresponden de conformidad con el artículo 1.585 del Código Civil que reza: El arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial 1.-: a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2.-“ a conservar en estado de servir al fin para el cual se ha arrendado y 3.- a mantener a el arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. El anterior Artículo establece cuales son las obligaciones formales del arrendador, es decir, de tal manera que el arrendatario le pueda destinar al uso previsto en el contrato o la goce o disfrute conforme haya sido convenido o se desprenda de la naturaleza de ella, es decir, el arrendador debe garantizar al arrendatario poder usar, gozar y disfrutar de la cosa arrendada entregue conforme a los términos debe garantizar al arrendatario poder usar, gozar y disfrutar de la cosa arrendada conforme a los términos del contrato. Por tanto no es suficiente que el arrendador entregue la cosa al arrendatario en condiciones de poder destinarla al fin propuesto en el contrato, sino que es necesario que durante toda la vigencia de dicho contrato le conserve en igual situación, de lo contrario no se justificaría la obligación del arrendatario. He aquí la relación jurídica de esta obligación. Reparación de la cosa arrendada: Para darle cumplimiento a la obligación enunciada, el arrendador debe durante el tiempo del contrato hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que según el uso son de cargo de los arrendatarios. Corresponde al arrendador hacer todas las reparaciones, que durante el tiempo del contrato la cosa necesite para el fin de que se le ha arrendado de acuerdo al numeral Segundo del Artículo 1.585 del Código Civil venezolano. En mi caso se ha menoscabado mi derecho como arrendatario por no poder usarla, gozarla o disfrutarla conforme esta previsto en el contrato; pues las filtraciones que presenta la oficina objeto del presente juicio, son producto de la falta de mantenimiento de la azotea del edificio del cual el ciudadano M.B.P., plenamente identificado en autos y parte demandante en el presente juicio es propietario, y además propietario de la oficina alquilada y objeto del presente juicio. Las filtraciones que le corresponde arreglar al ciudadano M.B.P., plenamente identificado en autos y parte demandante en el presente juicio son de tal magnitud que han restringido mi derecho a usarla como oficina. En mi caso particular cada vez que llueve chorrea del techo una filtración de agua que moja el escritorio, una filtración del techo que no deja utilizar la oficina, estas filtraciones trajeron como consecuencia tener que retirar de la oficina la computadora e instrumentos electrónicos los cuales de dañaban producto del polvo producido por dichas filtraciones y se empezaron a enmohecer los libros y sacarlos también de la oficina, acudí a la empresa GERCECA S.R.L. en varias oportunidades a solicitar las reparaciones que le correspondía a lo cual se negaron manifestando que el ciudadano M.B.P., plenamente identificado en autos y parte demandante en el presente juicio se encontraba fuera del país y que sus hijos que lo representaban se negaba a realizarlo. Una vez que el ciudadano M.B.P. regreso a Venezuela, me comunique con él personalmente en varias oportunidades solicitándole las reparaciones mayores que le de acuerdo a la Ley y al contrato le correspondían hacer, a lo cual se negó manifestándome que solo iba a mandar a impermeabilizar media azotea solamente y que no iba a impermeabilizar la parte de la azotea que es techo de mi oficina para que me viera en la obligación de irme y que si no me gustaba que lo demandara, posteriormente mando a impermeabilizar media azotea dejando el techo de mi oficina sin ningún tipo de reparación, esto evidencia que el ciudadano M.B.P. premeditadamente y a través de vías de hecho obligarme a desocupar la oficina. En vista de los argumentos tanto de hechos como de derecho anteriormente esgrimidos, es que acudo a su competente autoridad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Es que reconvengo en la presente demanda contra del ciudadano M.B.P., titular de la cedula de identidad N° V-3.032.939 parte demandante en el presente juicio, para que convenga en Primero: cumpla con el contrato de arrendamiento y proceda inmediatamente a realizar todas las reparaciones mayores que sean necesarias para que me garantice en su condición de arrendador el uso, goce y disfrute de la oficina que me fue alquilada y Segundo: la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00) por conceptos de daños y perjuicios que se evidencian de por no poder usar, gozar, y usufructuar libremente la oficina dada en arrendamiento y no poder atender a la clientela que durante veintiocho (28) años he recibido en dicha oficina.

Solicito de este honorable juzgado que la presente escrito de reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con ligar en la definitiva.

CAPITULO V

IMPUGNACION DE DOCUMENTO

1) Impugno valor probatorio del documento privado de cesión inserto al folio 9 del presente expediente, entre la empresa GERCECA S.R.L., representada por el ciudadano G.F.C.R., y el ciudadano M.B.P., plenamente identificado en autos y parte demandante en el presente juicio representado por su hija G.E.B.L..

2) Impugno el valor probatorio del documento privado que se encuentra inserta al folio 11 del presente expediente.

3) Impugno el valor probatorio por irrito y carente el valor jurídico del documento que se encuentra inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente.

CAPITULO IV

MANIPULACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Al observar detenidamente las actas procesales que conforman este expediente y específicamente el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios 6 y 7 y sus vueltos de este expediente, se evidencia que el cuerpo de la escritura se hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante, dicha aseveración la hago en atención de que en la copia del contrato privado que reposa en mis archivos no aparece escrito sobre su cuerpo unas palabras que posteriormente aparecen en el cuerpo del documento, específicamente al folio 6 en la cláusula primera aparece agregado y con posterioridad a la firma que hice en el documento en el renglón numero 3 lo siguiente: “ M.B.” venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad N°3.032.939”. Esta es una escritura que se hizo sobre el documento, extendiéndolo maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante y estas alteraciones materiales se realizaron con la intención de variar el sentido de lo que firmo el otorgante. Al observar detenidamente la letra de la maquina de escribir con la que se alteró el documento y hacer una simple comparación con el resto de la escritura hecha a maquina originalmente es evidente que fue realizada con otra maquina de escribir. Me reservo el derecho de ejercer las acciones penales, civiles y administrativas que se deriven del presente juicio. Solicito que el presente escrito de contestación y reconvención se admitió conforme a derecho sea declarada con lugar en la definitiva.

El 25 de Marzo de 2015, el Tribunal no admite la reconvención planteada, por cuanto la acción por daños y perjuicios interpuesta contra el demandante reconvenido debe ser tramitado por el procedimiento ordinario no siendo compatible con el presente procedimiento, además no indicó las unidades tributarias según resolución N°2009-0006….

El 27 de Marzo de 2015, el ciudadano M.B., parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.390, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los 35 al 100 del expediente y, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 30 de Marzo de 2015, el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.082, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito impugnación y rechazo a la demanda interpuesta en su contra.

El igual fecha, el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.082, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 107 al 119 del expediente.

El 31 de Marzo de 2015, este Tribunal declara definitivamente firme el auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2015.

El 07 de Abril de 2015, el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.082, consigna un segundo escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 132 y 133 del expediente. El Tribunal admite las pruebas promovidas y ordena su evacuación.

En igual fecha, el ciudadano M.B., parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Y.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.390, consigna escrito de rechazo a los alegatos formulados por la parte demandada en razón de su extemporaneidad. Igualmente, consigna segundo escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 136 al 187 del expediente. Y el Tribunal las admite y ordena su evacuación.

En la misma fecha, la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.930, apoderada actor, consigna escrito en hacer valer los testigos tachados por su adversario, riela al folio 191 del expediente.

En la misma fecha, el abogado R.H.M.R., formaliza tacha de testigos, riela a los folios 193 al 195 del expediente. Y consigna tercer escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 198 y 199 del expediente. El Tribunal las admite y ordena su evacuación.

El 08 de Abril de 2015, el abogado R.H.M.R., consigna cuarto escrito de promoción de pruebas, riela al folio 206 del expediente. Y el Tribunal admite la prueba promovida y ordena su evacuación.

El 15 de Abril de 2015, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 1592 y 1615 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 34, ordinales a,b,c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa, que el ciudadano R.A.M.R., parte demandada, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ejerció su derecho a la defensa al asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y contestó al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Desalojo, fundamentado en los artículos 1592 y 1615 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 34, ordinales a,b,c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano M.B., parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Y.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº21.390, en el libelo de la demanda expone:

 Mi representado celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble…, con el ciudadano R.A.M. Rojas….

 Dicho contrato comenzó a regir desde el 01 de Enero de 1994….

 Al arrendatario se le notificó de la extinción del contrato a partir del 01 de enero de 2011 y comenzó a transcurrir el beneficio de la prórroga legal….

 A partir de noviembre de 2012, el ciudadano R.A.M.R. dejó de efectuar los pagaos desde el mes de diciembre de 2012 hasta la fecha de vencimiento de la prórroga legal.

 En enero de 2014, venció el plazo de la prórroga legal sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se ha negado a entregar el inmueble y de efectuar los pagos correspondientes de los cánones vencidos….

 …se presume que el inmueble arrendado está sufriendo un franco deterioro en sus instalaciones de aguas negras y blancas ocasionando daños a terceros….

 …el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y la urgente necesidad que se tiene de realizar reparaciones mayores ameritan la necesidad de desocupar el inmueble….

 …se le señaló al arrendatario que mi representado había regresado a residenciarse en el país y necesitaba ocupar el inmueble conjuntamente con su hijo….

 En virtud de lo expuesto, sea obligado por el Tribunal: Primero: en el Desalojo del local oficina signado con el Nº54, en el Edificio Oficentro de esta ciudad de Mérida y entregarlo a nuestro representado en perfectas condiciones físicas en que lo recibió. Segundo: En pagar a mi representado los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Diciembre de 2012 hasta la presente fecha, a razón de Bs.650,oo, que totaliza la cantidad de Bs.14.300,oo, y los que se signa causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Demanda pagar la cantidad de Bs.200,oo diarios por penalización… Cuarto: solicito indexación judicial. Quinto: Los intereses generados por los cánones…Sexto: Protesto de costas y costos procesales.

Por su parte, el ciudadano abogado R.A.M.R., parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, en la contestación al fondo de la demanda, expone:

 Alego a mi favor la falta de cualidad e interés del demandante establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la única persona jurídica con capacidad para demandar es la persona GERCERCA SRL….

 Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra por el ciudadano M.B.….

 Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad de que yo haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano M.B.….

 Es falso que la relación arrendaticia haya comenzado el 01 de enero de 1991, cuando en realidad comenzó en septiembre de 1987.

 Es falso que haya dejado de efectuar los pagos correspondientes desde el mes de noviembre de 2012 hasta el vencimiento de la prórroga legal.

 Es falso de toda falsedad que haya notificado y conminado a desalojar el inmueble.

 Es falso que mis vecinos hayan requerido que efectuara las reparaciones que supuestamente debo realizar.

 Es falso que tenga que realizar reparaciones en la oficina que conlleve a desocuparla….

 Es falso que el señor M.B. tenga necesidad de arreglar el inmueble a los fines de establecer una oficina.

 …he cancelado a la empresa Gercerca SRL todos los cánones de arrendamiento hasta marzo de 2015….

 …existe una relación jurídica entre el ciudadano M.B. u la administrdora Gerceca SRL…, ajena a mi persona y si existiese una cesión de contrato, no surte efecto ante el deudor cedido….

 …nunca he recibido hasta el día de hoy ningún tipo de notificación….

 …existe tácita reconducción.

 …impugno el documento de cesión….

 Impugno el documento privado inserto al folio 11.

 Impugno el documento privado inserto al folio 11 y 12.

 …se hicieron alteraciones materiales del contrato de arrendamiento….

Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:

los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

.

Pero antes de ello, procedemos a a.c.p.p. la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y luego, la falta de cualidad e interés del demandante para interponer la acción.

PUNTO PREVIO 1

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO

Esta Juzgadora analiza el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado. Vista la solicitud que realiza la parte demandada al plantear que el contrato suscrito se convirtió a tiempo indeterminado. Entonces, esta Juzgadora procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos que cursan en las actas procesales y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

En este sentido, la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento establece:

Cláusula Tercera: La duración del presente contrato es de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos de seis (6) meses, a menos que una de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo, aviso que deberá darse por escrito y según lo pautado en este contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. En ningún caso, ninguna de las partes podrá alegar que el presente contrato o alguna de sus prórrogas, cualquiera que sea el número de veces que se hayan producido, son por tiempo indeterminado, quedando establecido entre las partes contratantes la determinación de este contrato en cuanto al tiempo y la imposibilidad total de la Tácita Reconducción, en los términos en que el mismo se encuentra redactado. En caso que El Arrendatario esté obligado a desocupar habiendo sido debidamente notificado, por haber resuelto vencido en un procedimiento judicial de desocupación o desalojo y no lo hiciere, deberá pagar por concepto de cláusula penal, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) por cada día que permanezca en el inmueble, además de los gastos judiciales y extrajudiciales, inclusive de honorarios profesionales”.

Se observa que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración de seis (6) meses prorrogables. Sin embargo, el contrato de arrendamiento fue suscrito el 01 de enero de 1994 y hasta la fecha, en que fue admitida la presente acción, ha transcurrido 21 años y 6 meses; por tanto, existe un contrato a tiempo indeterminado.

Como estamos en presencia, de un contrato de arrendamiento de oficina, aplica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 1999, parcialmente derogada, la cual no regula expresamente los contratos a término fijo o indeterminado, y a falta de disposición expresa en el contrato ordena aplicar disposiciones contenidas en el Código Civil.

Así, el artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parcialmente derogada, expresa al respecto:

Para las situaciones no previstas en el presente título se aplicará las disposiciones pertinentes, contenidas en el Código Civil

.

De manera pues, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy parcialmente derogada, no previó los requisitos o condiciones para que operara la tácita reconducciòn, por lo que se continúa atendiendo de acuerdo a lo previsto en el Código Civil.

En el caso sub judice, las partes contratantes convinieron expresamente en que “en ningún caso, ninguna de las partes podrá alegar que el presente contrato… la imposibilidad total de la Tácita Reconducción…”.

Al respecto, se debe realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 01 de Enero de 1994.

Segundo

El Código Civil establece en el artículo 1580, lo siguiente:

Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto

. (Lo destacado es del Tribunal).

En este sentido, se observa que la relación arrendaticia tiene una duración de 21 años y 6 meses, el cual desatiende lo ordenado en la disposición legal indicado.

Tercero

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es indeterminado porque la relación contractual arrendaticia tiene una duración de 21 años y 6 meses, y el tiempo máximo previsto en el Código Civil, que es de 15 años; por lo que, al sobrepasar este lapso el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.

Cuarto

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nº834, Expediente Nº 02-570…, en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma

.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “...omissis...”.

Quinto

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora considera, que lo ajustado a derecho es declarar que la acción incoada por el demandante no es contraria a derecho, por cuanto la misma encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez, que existe el desalojo por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de DESALOJO y no otra. Igualmente, el demandado al contestar la demanda cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado sino por tiempo indeterminado, alegato que es apreciado por el Tribunal determinarlo que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado y se procede a resolver como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO 2

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE.

Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expone:

Alego a mi favor la falta de cualidad e interés del demandante establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la única persona jurídica con capacidad para demandarme es la empresa Gerceca SRL, por cuanto fue la empresa con la cual contraté y no con el ciudadano M.B.…

.

Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:

Primero

Esta Juzgadora observa a los folios 06 y 07 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito, que señala en su encabezado: “…ciudadano M.B., propietario del inmueble, representado por G.C.R., administrador de la empresa Gercerca SRL, en su carácter de arrendador y, el ciudadano R.A.M.R., en su carácter de arrendatario.

Segundo

Esta Juzgadora observa que el demandado delata en su escrito de contestación “que hubo una manipulación del contrato de arrendamiento al realizarle alteraciones materiales capaz de variar el sentido de lo que firmó”.

A la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que el demandado agregó en el lapso de pruebas copia del documento que firmó y donde no aparece ciertamente, el nombre del ciudadano M.B., pero dicho documento no fue agregado junto a la contestación sino que formalizó la tacha contra este documento en el lapso de pruebas, lo cual es extemporánea por tardía. Esta situación indica que aunque el contrato consignado por el demandante haya sido objeto de alteraciones materiales, la empresa administradora actuó como mandataria y, al no agregar el demandado el documento en tiempo oportuno, en la contestación, el cual también debió anunciar que lo tachaba y así al quinto día formalizar su tacha, significa que convalidó el documento presentado por el actor.

Entonces, al no cumplir con el procedimiento que establece el Código, referido a la tacha, se debe tener como válido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y donde aparece el actor; en consecuencia, la prueba alegada por el demandado fue extemporánea así como su formalización de tacha por tanto, sus alegatos no pueden prosperar y ASI SE DECIDE.

Tercero

Esta Juzgadora observa que la empresa administradora Gercerca SR, representada por el ciudadano G.C.R., suscribió contrato de arrendamiento con el carácter de mandataria. El Código Civil, en su artículo 1584 reza: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que le ha encargado de ello”.

Tercero

En atención a lo expuesto, resulta inoficioso para esta Juzgadora indicar que la parte actora si tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción a través de su apoderada judicial, porque en el contrato de arrendamiento suscrito la empresa Gerceca SRL, señala que actúa en representación del propietario del inmueble ciudadano M.B.. Además, reposa en las actas procesales el documento de propiedad que así lo acredita; razón por la cual la falta de cualidad e interés opuesta contra el actor, para sostener el presente juicio no puede prosperar y por tanto, se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO M.B., PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA Y.R..

RATIFICACIÓN TESTIMONIAL.

1) Valor y mérito de la ratificación testimonial de la ciudadana G.E.B. León…, quien será presentada a este tribunal, el día y la hora que sea fijada la evacuación de dicha prueba, para que ratifique en su contenido y firma el referido documento de cesión.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 215 y 216 del expediente, prueba testimonial de la ciudadana G.E.B.L., en la que manifestó: “Si este fue leído por mí y firmado por mí, sí lo reconozco”. Se observa en el mismo acto, que el abogado R.M.R. solicitó el derecho de palabra y expuso: “el documento que se encuentra inserto al folio 93 y 94 se trata de un documento privado en fotocopia simple que carece de valor probatorio y no puede ser ratificado en juicio”. Esta Juzgadora debe indicar al respecto, que tiene valor probatorio la ratificación testimonial expresada sobre la cesión del contrato que recibió de parte de la empresa administradora, representada por el ciudadano G.C.R.. Respecto a su ratificación de haber recibido de la empresa administradora documentales denunciados por el adversario en copia fotostática que no tienen valor, es irrelevante tal denuncia porque lo aquí controvertido es la falta de pago de cánones de arrendamiento, la necesidad de ocupar la oficina y de realizarle reparaciones urgentes y necesarias, más no los documentales recibidos por la hija del propietario. Aclarado ello, esta Juzgadora observa que no compareció al Tribunal también para su ratificación la empresa administradora que cede el contrato. Sin embargo, al ser propietario del inmueble, oficina, el ciudadano M.B., se entiende que la empresa administradora actuó como mandataria del referido ciudadano; por tanto, lo contratado por la empresa ha sido a favor de su mandante y no requiere de su ratificación. Entonces, el testimonio realizado tiene valor probatorio, pero en nada demuestra la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

2) Valor y mérito de la ratificación testimonial del ciudadano G.F.C. Ruiz….

El Tribunal al a.y.v.o., que llegado el día y hora para recibir la declaración del ciudadano G.F.C.R., se abrió el acto y el ciudadano antes señalado no compareció para recibirle su declaración, es por lo que el Tribunal declaró desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

3) Valor y mérito jurídico del testimonio de las ciudadanas L.R.V. y M.V.…, quienes serán presentadas a este Tribunal…, para probar que en fecha 29 de noviembre de 2013, a las 4 y 15p.m., fue dejada en la oficina 54 del Edificio Oficentro, inmueble arrendado, la carta misiva que le notificó al arrendatario de la finalización del término de la prórroga legal y de la administración ejercida por la abogada Y.R., en representación del demandante.

RATIFICACIÓN TESTOMINIAL DE L.R..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 127 del expediente, declaración de la ciudadana L.C.R.V., a quien el Tribunal identificó plenamente. Acto seguido, la abogada Y.R., apoderada actor, pasó a interrogar a la testigo de la forma siguiente: Primera: Diga la testigo si en fecha 28 y 29 de Noviembre de 2013, se encontraba en el Edificio Oficentro, Av.4 bolívar, frente al Banco del Sur, oficina 56, del quinto piso, de esta ciudad de Mérida. Contestó: Si me encontraba allí, puesto que es el trabajo de mi mamá la señora M.V.. Segunda: Diga la testigo ante el documento que le voy a poner a su vista, puede reconocer la firma que se encuentra al pie del mismo. Contestó: Si, si reconozco la firma, que esta. (...omissis…). Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado R.M.R., actuando en su propio nombre y representación, y pasó a interrogar a la testigo así: Primera: Diga la testigo si tiene una relación familiar con la doctora Y.R., apoderada demandante el presente juicio. Contestó: Si soy pariente. (…Omissis…).

Esta Juzgadora observa que la ciudadana L.R. reconoció la firma que aparece estampada en el documento que le fue presentado; sin embargo, es pariente de la promovente de esta prueba, lo que determina que está incursa en una inhabilitación relativa, establecida por el Código en su artículo 478, que reza: “…No puede tampoco testificar…, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal, impertinente y no conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

RATIFICACIÓN TESTIMONIAL DE M.V..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 128 del expediente, declaración de la ciudadana M.V., a quien el Tribunal identificó plenamente. Acto seguido, la abogada Y.R., apoderada actor, pasó a interrogar a la testigo de la forma siguiente: Primera: Diga la testigo cual es el cargo que ocupa en la oficina 56 del Edificio Oficentro, piso 5 de la av 4 Bolívar, de esta ciudad de Mérida?. Contestó: Soy asistente de la Doctora Y.R., encargada de la oficina de todo lo relacionado con el manejo de la oficina…. (…Omissis…). Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado R.M.R., actuando en su propio nombre y representación, y pasó a interrogar a la testigo así: Primera: Diga la testigo si al entregar el documento que dice haber entregado el 29 de noviembre del 2013, fue recibido por alguien con acuse de recibo o simplemente lo dejó por debajo de la puerta. Contestó: Lo deje por debajo de la puerta porque no me abrieron la puerta, en todas las oportunidades que fui. Segunda: Diga la testigo hace cuantos años trabaja para la Doctora Y.R.S.. Contestó: Aproximadamente diez años. (…Omissis…).

Esta Juzgadora observa que la ciudadana M.M.V.M., al declarar que tiene trabajando más de diez años con la doctora Y.R., determina que está incursa en una inhabilitación relativa, establecida por el Código en su artículo 478, que reza: “…No puede tampoco testificar…, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal, impertinente y no conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

4) Valor y mérito de la ratificación testimonial, por la ciudadana Margarita Guzmán…, en su condición de Administradora del condominio del Edificio Oficentro, Av. 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida, del instrumento misiva remitido a la abogada Y.R.S., quien será presentada a este Tribunal, el día y hora que sea fijado para su comparecencia, para probar que es auténtico dicho documento y surte pleno valor probatorio en el presente juicio.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 200 del expediente, declaración de la ciudadana M.G.C., a quien el Tribunal identificó plenamente. Acto seguido, la abogada Y.R., apoderada actor, pasó a interrogar a la testigo de la forma siguiente: Primera: ¿Diga la testigo ante la exhibición que voy a hacer de una carta que cursa al expediente, si ratifica en su contenido y firma la comunicación que le va hacer exhibida al fin señalado anteriormente?. Contestó: Si la ratifico en su contenido y firma la cual fue suscrita en nombre de mi representada el día 28 de enero de 2015. (...omissis…). Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado R.M.R., actuando en su propio nombre y representación, y pasó a interrogar a la testigo así: Primera: Diga la testigo si administra las oficinas del Sr. M.B.P. que tiene en el Edificio Oficentro ubicado en la Av.4 Bolìvar, entre calles 24 y 25? Contestó: No, no las administro las oficinas a que se refiere. Segunda: ¿Diga la testigo si es administradora del Condominio del Edificio Oficentro?. Contestó: Si, mi representada la Sociedad Mercantil Bienes Raíces Damar C.A, administra el Condominio del referido Edificio. (…Omissis…).

Esta Juzgadora observa que la ciudadana M.G.C., reconoció la firma que aparece estampada en el documento que le fue presentado. Respecto a su declaración esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no demostró tener interés en la causa; sin embargo, esta prueba es deficiente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

5) Valor y mérito de la ratificación testimonial por la ciudadana M.J. Rondon…, en su condición de vecina de la Oficina 44 del Edificio Oficentro…, del instrumento misiva que cursa agregado al folio del expediente, quien será presentada a este Tribunal el día y hora que sea fijado para su comparecencia, para probar que es auténtico el documento suscrito por ella y por lo tanto surte pleno valor probatorio en el presente juicio.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 201 del expediente, declaración de la ciudadana M.J.R.R., a quien el Tribunal identificó plenamente. Acto seguido, la abogada Y.R., apoderada actor, pasó a interrogar a la testigo de la forma siguiente: Primera: ¿Diga la testigo si ratifica en su contenido y firma la comunicación que le voy a presentar para que la lea y diga si ratifica o no en su contenido y firma?. Contestó: Si, si es la comunicación que yo envié. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado R.M.R., actuando en su propio nombre y representación, y pasó a interrogar a la testigo así: Primera: Diga la testigo si estuvo personalmente en su oficina indicándole que las reparaciones de tal magnitud le corresponde hacerlas es a el propietario de la oficina N54 Sr. M.B.P.?. Contestó: El día lunes de esta semana él fue a la oficina la primera vez, fue cuando lo conocí, el me hizo referencia a eso que la reparación la tenía que hacer el dueño de la oficina y que el estaba a la orden, me dejó su número de teléfono. Segunda: ¿Diga la testigo si al momento de acudir a su oficina le ofrecí toda mi ayuda en el sentido de ponerme a la orden y abrir la oficina en el momento que lo considerara conveniente para que se hicieran las reparaciones en el supuesto hasta ahora no probado que las filtraciones fueran de la oficina Nº54?. Contestó: Si, él se puso a la oden, para que se realice ese trabajo estando él presente. (…Omissis…).

Esta Juzgadora observa que la ciudadana M.J.R.R., reconoció la firma que aparece estampada en el documento que le fue presentado. Respecto a su declaración esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no demostró tener interés en la causa; sin embargo, esta prueba es deficiente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

6) Valor y mérito del cotejo del original del instrumento poder que confiere la representación legal, a la abogada Y.R. Sánchez…, que se consigna en este acto de promoción de pruebas.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 90 al 92 del expediente, original de poder otorgado por el ciudadano M.B. a la abogada Y.R., ante una autoridad pública competente. Dicho documento tiene pleno valor probatorio pero el mismo no es conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES.

  1. Promuevo el valor y mérito del contrato de arrendamiento, que fuera acompañado al escrito libelar como instrumento fundamental; contrato de arrendamiento que fuera tácitamente reconocido por su firmante, al no negar su firma el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación de la demanda.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 06 al 07 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa administradora Gerceca SRL, representada por el ciudadano G.C.R., y el abogado R.M., el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario. Y fue ampliamente analizado en el punto previo Nº2. y ASI SE DECIDE.

  2. Promuevo el valor y mérito, de la cesión del contrato de arrendamiento efectuada por la empresa GERCECA C.A., administradora de los inmuebles arrendados, a la ciudadana G.B., quien actuó como apoderada del ciudadano M.B.P., parte demandante en la presente causa; para probar también que la representación del arrendador, en dicha relación arrendaticia continuó siendo ejercida por su apoderada G.B..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que la cesión del contrato de arrendamiento entre la empresa administradora Gerceca y la ciudadana G.B., fue ampliamente analizada en el numeral 1), el cual se le otorgó pleno valor probatorio porque la empresa administradora sólo trabajó como mandataria del propietario de la oficina y ASI SE DECIDE.

  3. Promuevo el valor y mérito de la notificación publicada por el diario Pico Bolívar de fecha 11 de junio de 2010, de la ciudad de Mérida, donde se le notifica al arrendatario de la finalización del contrato de arrendamiento a partir de la fecha 01 de enero de 2011, fecha en que comenzó a transcurrir el beneficio de la prórroga legal.

    El Tribunal al analizar y valorar a lo aquí promovido observa al folio 17 del expediente, cartel de notificación dirigida al ciudadano abogado R.M., publicada en el Diario Pico Bolívar, de fecha 11 de junio de 2010, el cual tiene valor probatorio; sin embargo, el análisis de la naturaleza jurídica del contrato se determinó que se convirtió a tiempo indeterminado por su duración, ampliamente analizado en el punto previo Nº1); en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio pero no es conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

  4. Promuevo el valor y mérito de la entrega de la administración efectuada por la empresa A.S. C.A., quien fungió como administradora del ciudadano M.B., debidamente representado por su hija G.B.L., para probar que durante el período de dicha administración, el demandado no realizó pago de cantidad alguna por cánones de arrendamiento.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 38 y 39 del expediente, cesión de contrato que realiza la empresa A.S. C.A., al Sr. M.B.. Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que la empresa administradora A.S. C.A., es un tercero ajeno al proceso; en consecuencia, esta Juzgadora desecha lo aquí promovido por ser impertinente y no conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

  5. Valor y mérito de carta misiva remitida al arrendatario demandado, por la apoderada judicial del señor M.B., abogada Y.R.S., con la firma autógrafa de las personas que entregaron dicha misiva en la oficina del arrendatario demandado; para probar que a la fecha de la terminación de la prórroga legal le fue exigida la desocupación del inmueble al abogado demandado, la cual se ratifica en su contenido y firma según la testimonial promovida en el capítulo I de este escrito de promoción de pruebas.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 12 y 12 del expediente, carta que dirige la abogada Y.R. al abogado R.M., el cual tiene valor probatorio pero esta prueba en nada demuestra la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

  6. Promuevo el valor y mérito de carta misiva, que fuera remitida a la abogada Y.R., por la ciudadana Margarita Guzmán…, en su condición de administradora del condominio del Edificio Oficentro…, para probar que existe causa legítima para solicitar el desalojo…, toda vez que la impericia del demandado en ejecutar las mejoras locativas, está causando graves daños a la infraestructura de inmuebles vecinos….

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 11 del expediente, carta que dirige la ciudadana M.G.C., en su carácter de administradora del edificio Oficentro, al ciudadano M.B., a los fines de informarle “…se estaban ocasionando daños en el techo de la oficina Nº44…, y que son consecuencias de una filtración de agua proveniente de la oficina Nº54….” El Tribunal le otorga valor probatorio; sin embargo, debe señalar que la inspección judicial que realizó el Tribunal a la oficina Nº54, se constató que no existen botes de agua ni filtraciones de esa oficina, sino que provienen del techo o azotea del edificio; en consecuencia, la carta que dirige la ciudadana M.G.C., tiene valor probatorio pero no es determinante ni vinculante para señalar que las filtraciones son originadas por la oficina Nº54; por tanto, esta prueba en nada demuestra la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

  7. Promuevo el valor y mérito de la carta misiva, remitida por la ciudadana M.J. Rondón…, en su condición de vecina de la oficina Nº44 del edificio Oficentro…, vecina de la oficina 46 del edificio oficentro, para probar a este Tribunal que existen causas legítimas para solicitar el desalojo de la oficina 56 arrendada, toda vez que se está causando graves daños a la referida oficina y a sus vecinos.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 10 del expediente, carta de reclamo que dirige la ciudadana M.J.R. al ciudadano M.B., para informarle “…que la oficina 54…, presenta un problema que al parecer es de aguas negras…”. El Tribunal le otorga valor probatorio; sin embargo, debe señalar que la inspección judicial que realizó el Tribunal a la oficina Nº54, se constató que no existen botes de agua ni filtraciones de esa oficina, sino que provienen del techo o azotea del edificio; en consecuencia, la carta que dirige la ciudadana M.J.R., tiene valor probatorio pero no es determinante ni vinculante para señalar que las filtraciones son originadas por la oficina Nº54; por tanto, esta prueba en nada demuestra la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

  8. Promuevo el valor y mérito de original de instrumento poder que legitima a la ciudadana G.B.L., para ejercer la representación del demandante M.B.P., en aquellos asuntos relativos a la administración de sus bienes, títulos y derechos.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 96 al 99 del expediente, copia certificada del poder general de administración y disposición que le otorgara el ciudadano M.B. a su hija G.B., el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto es un documento público que cumple con las formalidades de Ley; en consecuencia, tiene valor probatorio y cualidad para ejercer la administrar los bienes de su padre, pero ello no demuestra la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

  9. Promuevo el valor y mérito de la prueba de Informes que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido sean solicitados a la empresa A.S.B. & Raíces C.A…, para que ponga en conocimiento a este Tribunal, sobre el nombre y apellido de la persona que solicitó sus servicios como administrador de los inmuebles propiedad de M.B.P..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 38 y 39 del expediente, informe que le dirige la empresa administradora A.S. C.A., al ciudadano M.B., a los fines de hacerle entrega de la administración de las oficinas de su propiedad. Dicha comunicación tiene valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre el conflicto sometido a su jurisdicción; en consecuencia, lo aquí promovido en nada demuestra la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

    TESTIMONILES.

    1) Testimonio de la ciudadana T.C.T.R..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 210 y vuelto del expediente, declaración de la ciudadana T.C.T.R., a quien el Tribunal identificó plenamente. La ciudadana fue interrogada por la abogada Y.R., apoderada actor, y concluido su interrogatorio, acto seguido, pasó a repreguntar el abogado R.M., actuando en su propio nombre y representación. Respecto a las preguntas y repreguntas formuladas a la testigo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no demostró tener interés en la causa; sin embargo, esta Juzgadora no observa que sus respuestas sean relevantes al debate planteado en la presente acción y que sea demostrativo a los hechos alegados por el actor es decir, esta prueba no demuestra la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

    2) Testimonio de la ciudadana Suhayl Rincón Duque.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 211 y vuelto del expediente, declaración de la ciudadana Suhayl Rincón Duque, a quien el Tribunal identificó plenamente. La ciudadana fue interrogada por la abogada Y.R., apoderada actor, y concluido su interrogatorio. El abogado R.M., actuando en su propio nombre y representación, no pasó a repreguntar al testigo promovido. Respecto a las preguntas y respuestas dada por la testigo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no demostró tener interés en la causa; sin embargo, esta Juzgadora no observa que sus preguntas y respuestas sean relevantes al debate planteado en la presente acción y que sea demostrativo a los hechos alegados por el actor es decir, esta prueba no demuestra la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

    INSTRUMENTAL.

    Promuevo el valor y mérito de inspección judicial que solicito a este despacho se sirva practicar acompañada de prácticos en el Edificio OFICENTRO, en el piso 4, oficina Nº44, de la ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia:

    1. De filtraciones de aguas negras o blancas, que existen en la oficina 46 del edificio Oficentro.

    2. Del lugar de origen de dichas filtraciones en la oficina 44 del Edificio Oficentro.

    3. Del dicho de las personas que ocupan dicha oficina sobre el estado de humedad y filtraciones que se evidencien en la inspección judicial.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 219 al 223 del expediente, inspección judicial que se realizó al admitir dicha prueba y ordenar su evacuación. Llegado el día y hora fijador por el Tribunal, para realizar la inspección judicial se constituyó el Tribunal en el Edificio Oficientro, Azotea, y nombró un práctico para que auxiliara al Tribunal en dicha inspección. En el área de la azotea se dejó constancia, que la mitad de la azotea tiene una capa de impermeabilización en su edad útil de uso y buena pendiente de drenaje y, en la otra mitad de la azotea presenta un mantenimiento reciente; es decir, la mitad de la azotea se le realizó mantenimiento y la otra mitad no. Area de la oficina 54, se verifica presencia de humedad y deterioro en algunos sectores del techo…, pudiendo verificarse los puntos correspondientes al estado del manto de la azotea. (…) El práctico informa al Tribunal que las aguas de lluvia que cae en la azotea traspasa el techo de la oficina y deteriora la pared del fondo. Area de Baño, …no están funcionando las piezas sanitarias como para verificar causas de deterioro de filtración…. Acto seguido, el práctico consignó informe pericial, con criterio más técnico, sobre los hechos delatados por el demandante y la conclusión destacas es: “…se verifica la falta de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo de la parte de la edificación objeto de este informe…”. En consecuencia, de la inspección judicial realizada se constata que la oficina Nº54 no tiene filtraciones que esté causando daños y perjuicios a las oficina colindantes, por tanto, lo delatado por el actor contra el demandado no son ciertos y dicha prueba resultó insuficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTAL.

    1) Promuevo el valor y mérito de copia certificada de condominio del edificio Oficentro…., para probar el alegato que se señaló en el libelo de demanda, de que existe una tercera causal de desalojo, prevista y contenida en el ordinal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los propietarios necesitar ocupar el inmueble.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 138 al 185 del expediente, copia certificada del documento de condominio de las oficinas propiedad del ciudadano M.B., el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público, no impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal; sin embargo, esta prueba es deficiente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

    2) Promuevo el valor y mérito de Acta Notarial, evacuada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75, numeral 12, de la Ley de Registro Público y del Notariado de la República Bolivariana de Venezuela….

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 186, 186 y 187 del expediente, Acta Notarial, donde el funcionario dejó constancia de los particulares solicitados por la apoderada actor. Al respecto, el Tribunal debe señalarle a la promovente de esta prueba que lo realizado por el funcionario público actuante carece de valor probatorio, porque para ser oponible en este proceso es requisito el contradictorio de dicha prueba, la cual no realizó su adversario, resultado una prueba sin eficacia jurídica para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

    INSTRUMENTAL

    Promuevo el valor y mérito, de informes que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido sean solicitadas la empresa Gerceca, relacionados con los hechos litigiosos, donde se le solicite a la empresa Gerceca, indique a este Tribunal en qué fecha hizo formal entrega a la ciudadana G.B.…,de los contratos de arrendamiento y todos los anexos, correspondientes a los inmuebles que eran administrados por la referida inmobiliaria, entre los que se encontraban los de la oficina 54 del Edificio Oficentro, ocupada en arrendamiento por el ciudadano R.M., para probar que en fecha 19 de noviembre de 2012, la referida empresa realizó la entrega formal de la administración a mi representado, que explica de manera fehaciente a este tribunal, lo señalado por la parte demandante en su libelo, al indicar que en fecha 19 de noviembre de 2012, R.M.R., realizó el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 adeudados.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle que admitió dicha prueba y ordenó su evacuación. Entonces, se ofició a la empresa Gerceca para que informe al Tribunal sobre el pedimento que realiza la promovente de la prueba. Sin embargo, aunque el Tribunal cumplió con lo solicitado no consta en las actas procesales que la empresa Gercerca SRL, haya dado respuesta al pedimento realizado por el Tribunal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ABOGADO R.M.R., PARTE DEMANDADA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

    DOCUMENTALES.

    Promuevo el valor y mérito jurídico de los 28 depósitos que corresponden a los meses comprendidos entre diciembre de 2012 y hasta marzo de 2015 hechos a favor de la Administradora de Inmuebles Gerceca SRL.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 110 al 119 del expediente, 28 planillas de depósitos del Banco Mercantil, realizados por R.M. a favor de la empresa Gerceca SRl, que comprende desde el mes de marzo de 2013 a marzo de 2015. La parte actora solicita el desalojo por falta de pago, sin embargo, a pesar de que la empresa Gerceca hizo la cesión de la administración de la oficina a la hija del propietario, ciudadana G.E.B.L., no fue debidamente notificado el arrendatario de dicha cesión y que el pago del cánon de arrendamiento se hiciere a su persona, por ser la nueva administradora. No consta en las actas procesales notificación alguna al arrendatario del nuevo administrador y de la persona responsable de recibir el pago; por tanto, los pagos realizados y promovidos por el demandado, aquí arrendatario, tienen valor probatorio y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor, debiendo el demandante exigirle a la empresa Gercerca SRL la entrega de los depósitos realizados a su favor su devolución a su propietario; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

    TESTIFICALES.

    1) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.I.C.S..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 129 del expediente, que abierto el acto para recibir la declaración de la ciudadana M.I.C.S., no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    2) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.A.Z..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 130 del expediente, que abierto el acto para recibir la declaración del ciudadano J.A.Z., no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    3) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.F.C.R..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 202 del expediente, que abierto el acto para recibir la declaración del ciudadano G.F.C.R., no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    4) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO W.Z..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 203 del expediente, que abierto el acto para recibir la declaración del ciudadano W.Z., no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    5) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA V.A.L.R..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 204 del expediente, que abierto el acto para recibir la declaración de la ciudadana V.A.L.R., no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, esta Juzgadora se trasladó y constituyó en la dirección señalada por las partes, y realizó la inspección judicial solicitada por ambas partes en el mismo acto. En atención a ello, el Tribunal se hizo acompañar de un perito que lo auxilió y consignó informe técnico sobre los daños que ambas delatan y responsabilizan a su adversario. El análisis detenido sobre la inspección judicial y el informe técnico consignado ya fue realizado por esta Juzgadora en el análisis de pruebas promovidas por la parte actora y aquí damos por reproducida íntegramente. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente para desvirtuar la pretensión del actor, referida a que las filtraciones tienen su origen en esta oficina que ocupa, fue desvirtuada y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Solicito de este Tribunal se sirva oficiar a la administradora de inmuebles Gerceca SRL, a fin de que informe a este honorable Juzgado sobre la certeza de la existencia de los 28 depósitos realizados por el ciudadano R.H.M.R. parte demandada en la presente causa, en la cuenta del Banco Mercantil…., a nombre de Gerceca SRL, Sociedad de Comercio….

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 189 del expediente, boleta de notificación que el Tribunal remitió a la empresa Gerceca SRL para que informara sobre lo solicitado por la parte demandada. Sin embargo, no fue posible lograr que los encargados o empleados que laboran en dicha empresa recibieran la boleta de notificación e informaran sobre el pedimento de la parte demandada, y beneficiarios de los cánones de arrendamiento por administrador de dicha oficina. En consecuencia, lo aquí promovido no permitió ilustrar a esta Juzgadora sobre lo planteado por las partes y por tanto, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

    ESCRITO DE TACHA DE TESTIGO.

    Esta Juzgadora observa que el abogado R.H.M. consigno escrito de tacha de testigos promovidos por la apoderada actor, riela a los folios 132 y 133 del expediente. Al respecto, el Tribunal agregó dicho escrito pero es de destacar, que los testigos fueron ratificados por la apoderada actor, se evacuaron y el Tribunal los analizó y valoró ampliamente, el cual doy por reproducidos.

    ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle, que el Tribunal sólo agregó el escrito de Formalización de Tacha por vía incidental, pero el mismo no fue admitido porque para formalizar la tacha debe cumplirse con el procedimiento que establece la Ley. En este sentido, el demandado debió al contestar el fondo de la demanda tachar el documento privado consignado por la parte actora, es en esta oportunidad y no en otra, cuando debe tachar y es, al quinto día siguiente que debe formalizar la tacha por vía incidental. Situación que ya analicé ampliamente en la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada y que doy por reproducida; en consecuencia, no ha lugar la formalización de tacha realizada por ser extemporánea por tardía y ASI SE DECIDE.

    INSPECCÓN JUDICIAL A LA EMPRESA GERCECA, SRL.

    Solicito inspección judicial en los estados de cuenta del Banco Mercantil desde el mes de Diciembre de 2012 hasta el mes de Marzo de 2015…, solicito se traslade y constituya en la sede de la administradora Gerceca SRL…, e inspeccione los documentos, específicamente los estados de cuenta donde consta el pago de los cánones de arrendamiento los cuales fueron consignados en el período de pruebas…

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 228 del expediente, que el abogado R.H.M., mediante diligencia renuncia a la evacuación de la prueba solicitada; en consecuencia, el Tribunal desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    Solicita sea ratificada la prueba de informes a través de oficio dirigido al Banco Mercantil, ubicado en la av. Las Américas, entrada al Rodeo, y con la urgencia del caso envíe a este Juzgado la respuesta sobre la veracidad de los 28 depósitos que fueron hechos en dinero en efectivo en la cuenta Mercantil….

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 255 al 267 del expediente, que el Banco Mercantil dio respuestas a la comunicación que le dirigió el Tribunal, informando que se realizaron depósitos a favor de la empresa mercantil Gerceca SRL, que describe a continuación…, dicho informe tiene valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor, en relación a la falta de pago, y ASI SE DECIDE.

    EN CONCLUSION:

    1) Esta juzgadora observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas a los fines de demostrar su pretensión y a su vez, la parte demandada también promovió y evacuó pruebas a los fines de desvirtuar la pretensión del actor. Sin embargo, la parte actora alegó tres causales de desalojo: a) falta de pago de los cánones de arrendamiento; b) la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; c) y, que el inmueble vaya ser objeto de reparaciones que ameriten su desocupación, aunque promovió cantidad de pruebas éstas no fueron suficientes, pertinentes y conducentes para demostrar su pretensión.

    2) Así, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso son denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, comenta:

    ... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes

    .

    3) Respecto a la carga de la prueba, debemos señalar que no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Esta Juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas; sin embargo, las pruebas de la parte actora no fueron suficientes para demostrar su pretensión y las pruebas de la parte demandada logró desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor, al demostrar haber realizado pagos a la empresa Gerceca SRL.

    5) En este sentido, el demandado cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . (Lo destacado es del Tribunal).

    6) En consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas que cursan en las actas procesales, es inexorable para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta por el actor y ASI SE DECIDE.

    L A D I S P O S I T I V A

    En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano M.B., a través de sus apoderada judicial Y.R.; EN CONTRA del ciudadano abogado R.M.R..

Segundo

Se le condena al ciudadano M.B., al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 29 de Julio de 2015.

LA JUEZA TITULAR

DRA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00a.m., se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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