Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 12 al 14 fue admitida demanda por interdicto de despojo, interpuesto por el ciudadano M.T.T.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.130 titular de la cédula de identidad número 3.737.614, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y hábil jurídicamente en contra de la ciudadana F.J.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.711.730, domiciliada en el sitio denominado Salado Alto, entrada los Benítez, Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil.

La parte actora en su escrito libelar reformado señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que desde hace aproximadamente siete (07) años y medio, ha sido poseedor de un lote de terreno, situado en el sector “Salado Alto” de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado, divide muro de piedra; SUR: Terrenos de F.J.F.Q.; ESTE: Con camino vecinal de El Salado, hoy carretera vieja de El Salado; OESTE: Con terrenos de F.J.F.Q. en parte, y en otra parte con J.M..

• Que dicho terreno lo ha venido poseyendo ininterrumpidamente por aproximadamente siete (07) años y medio, como verdadero y único dueño y que siempre ha ejercido sobre el mismo derechos de posesión, conservación y mantenimiento en forma continua, notoria y de manera pacífica e ininterrumpida durante más de siete años y medio; ha ejercido todo tipo de derechos posesorios sobre dicho lote de terreno, que ha entrado y salido libremente sin que nadie le haya obstaculizado o discutido sobre tales derechos y que en la actualidad ha procedido a construir su hogar familiar.

• Que desde el día 03 de marzo del año 2010, la ciudadana F.J.F.Q., de manera arbitraria y abusiva, sin tener autorización alguna de su parte, se ha dado a la tarea de despojarlo de dicho lote de terreno, cuando levantó una cerca de alambre de púas con estantillos de madera, así como una puerta de hierro y alambre de ciclón.

• Que la mencionada puerta estaba amarrada con una cadena y un candado, impidiéndole el paso al lote de terreno, desposeyéndole y despojándole de su posesión.

• Que en varias oportunidades de la manera más cordial, le he expresado que proceda a restituirle el lote de terreno; pero que han sido nulas y fallidas todas las gestiones, llegando por el contrario a decirle que si lo ven en el terreno o abre la puerta, o tumba la cerca, ella (demandada) le diría a sus hijos para que lo sacaran a la fuerza y a golpes si era necesario y que igualmente vendería sus propiedades por si acaso él ( M.T.T.) la fuese a demandar.

• Que por las razones expuestas, procedió a demandar a la ciudadana F.J.F.Q., por acción interdictal de despojo, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido el lote de terreno del cual ha sido ilegítimamente despojado, o que en su defecto, sea condenada por el Tribunal para que se le haga entrega material del inmueble, libre de personas y objetos.

• Estimó la acción en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F.100.000,oo), equivalentes a 1.5384615 unidades tributarias, más costas y costos del proceso.

• Solicitó acción interdictal restitutoria y decreto de medida de secuestro sobre el terreno o parcela de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

• Que de conformidad con el primer aparte del precitado artículo no pudo constituir garantía alguna por cuanto no dispone de recursos económicos necesarios por ser precaria su situación económica.

• Indicó el domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

• Indicó la dirección de la querellada.

Mediante auto que riela del folio 12 al 14 corre la admisión de la demanda incoada.

Consta del folio 31 al 34 escrito de alegatos promovido por la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio J.L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.737 titular de la cédula de identidad número 11.953.280, en virtud del referido escrito, la parte demandada argumentó dentro de otros hechos los siguientes:

1) Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por cuanto (según lo advierte la parte) no se ajustan a la verdad.

2) Procedió a explanar los rechazos así como la alegación de nuevos hechos que probará en el juicio, exponiendo las siguientes razones y fundamentaciones jurídicas:

o Rechazo y contradijo el alegato del querellante al asegurar que desde hace 7 años y medio aproximadamente es poseedor del lote de terreno situado en el Sector el Salado Alto de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., toda vez que el querellante, nunca ha sido poseedor de un lote de terreno con los linderos en el lugar por el indicado, porque estaría afectando el derecho de posesión que por tradición tiene sobre el mismo, en forma interrumpida, pacífica, notoria y continua desde el año 1.998, año éste en que falleció su padre J.A.F.R., que fue su poseedor legímo desde 1.980 y dentro del cual tenía su casa de habitación y que hoy ella (demandada) detenta con su grupo familiar como poseedora de buena fe, conociéndola sus vecinos como poseedora legítima sin que nadie haya discutido sus derechos posesorios.

o Que es falso que el querellante alegue estar en posesión del lote de terreno que es de su posesión. Por lo cual rechazó, negó y contradijo éste alegato por cuanto su padre como dijo antes (Juan A.F.R.), era el poseedor legítimo y de buena fe, desde el año 1.980, de todas las mejoras existentes, tanto del lote de terreno como de la casa de habitación comprendidos dentro de los linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de J.A., divide muro de piedra. SUR: El camino vecinal de los Benítez y sucesión paredes, divide empalizada, alambre y barbasco. ESTE: Con propiedad que es o fue de A.P., A.M.B., sucesión Barrios, R.D., D.M. y A.R. y camino vecinal de El Salado. OESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Osuna y J.A., divide en parte muro de piedra, empalizada, alambre y matas de barbascos.

o Señaló que estos linderos son reconocidos por el querellante en su escrito libelar modificado, al igual que reconoce no solo sus derechos al alegar su condición de heredera de J.A.F.R., sino que también reconoce parcialmente su derecho posesorio al identificarlo como colindante por los Costados SUR y OESTE del lote de terreno que alega haber sido poseedor desde hace más de siete años.

o Que la entrada y la salida de dicho lote es un legítimo derecho de libre tránsito no solo para su persona sino para los demás poseedores, propios y extraños, por lo tanto no se le ha interrumpido ni a él(actor) ni a ningún otro transeúnte.

o Que estando ubicada la entrada y salida de dicho lote de terreno por otro costado mal puede alegar el querellante que su entrada y salida era precisamente por el costado en el cual se encuentran radicadas las cercas de alambre de púas.

o Que es falso de toda falsedad el derecho de posesión y los derechos que pretende tener el querellante sobre el citado lote de terreno.

3) Rechazó el alegato respecto del cual ha despojado al querellante por cuanto en ningún momento ha realizado actos materiales sobre el terreno. Por lo que nunca ha tenido el carácter de poseedor, el goce material de la cosa, y nunca ha realizado actividades de limpieza y mantenimiento. Que en cuanto a la cerca de alambre de púas a que hace referencia se ha conservado por el transcurso del tiempo para evitar que se construyera con el tiempo una servidumbre de paso que afectara la convivencia de su dueños, ya que las mismas se encuentran determinadas y señaladas en dos de los linderos generales del citado lote de terreno, para evitar el acceso a los terrenos de personas y animales que han causado daños y perjuicios a sus propiedades, lo que trajo como consecuencia que el C.C. de la zona, reforzara las mismas por quejas de vecinos que alegaban que se estaban produciendo dentro del mismo actos contra la moral y las buenas costumbres, que de lo contrario sería ocupado por la sede de la Junta Comunal o para la construcción de una cancha deportiva.

4) Negó y rechazó que sobre el lote de terreno en referencia, no exista ningún tipo de mejoras que presuma la construcción de algún bien inmueble, salvo las que ha realizado constantemente sobre la cerca que limita su posesión y propiedad con otros colindantes.

5) Rechazó, negó y se opuso a la solicitud realizada por la actora respecto a la restitución del lote de terreno, cuya propiedad y posesión nunca ha tenido, ni ha realizado actos materiales que le otorguen derechos de propiedad o posesión para detentarla, por cuanto dicho lote de terreno siempre lo ha poseído en su condición de única y universal heredera. Que se le esta despojando de sus derechos hereditarios, que en materia sucesoral, que se encuentran consagrados en el artículo 781 del Código Civil.

6) Que el querellante al solicitar la restitución del lote de terreno, manifiesta su deseo de pretender tener otros derechos sobre los terrenos que le corresponden en propiedad y posesión, por lo que se estaría afectando como se menciono antes su posesión hereditaria legítima y de igual manera la de otros comuneros o poseedores de buena fe, quienes también han realizado mejoras para protección, goce y disfrute de actividades y mantenimiento.

7) Que en caso de la restitución del lote de terreno al querellante, se estaría despojando de sus propios derechos constitucionales, cuando no solo tiene el derecho de propiedad, sino además el derecho a la posesión legítima que tenía su padre desde el año 1.980 hasta el año 1.998, que ocurre su fallecimiento, que unida a la posesión legítima que ha ejercido sobre el mismo hasta la fecha, han trascurrido más de treinta (30) años, tiempo que le otorgan los derechos de dominio y posesión del referido lote de terreno. Hizo abstracción del artículo 995 del Código Civil vigente.

8) Que la pretensión del querellante tiene por objeto materializar actos de propiedad y posesión sobre un lote de terreno de su propiedad y posesión que no le pertenece, solicitando al Tribunal que se le obligue a restituir y pedir la entrega material del mismo. Que es temeraria esta solicitud por cuanto no solo solicita se le restituya la presunta posesión, sino tratando de que se le otorgue con estos actos un derecho de propiedad y posesión que nunca ha tenido ni ejercido.

9) Finalmente solicitó que la querella interdictal de despojo, sea declarada sin lugar, por no estar ajustada a derecho y en consecuencia sea ordenada la suspensión de la medida de secuestro dictada y practicada sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento.

A los folios 38 y 39 riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha 26 de mayo de 2.011, tal como se hizo constar al folio 97 y 98.

Al folio 100 corre escrito de oposición de la parte demandada.

Riela del folio 102 al 105 escrito de pruebas producido por la parte demandada, evidencia el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se hace constar a los folios 148 y 149.

Del folio 197 al 200 corre escrito de conclusiones promovidas por la parte actora y del folio 202 al 207 se hace constar escrito de conclusiones producido por la parte demandada.

Consta del folio 222 al 226 auto para mejor proveer ordenando experticia complementaria del fallo.

Obra al folio 227 acto de nombramiento de experto en la persona del ingeniero ciudadano U.A.G.G. titular de la cédula de identidad número 4.472.607, SOITAVE número 2.447, SOVECTA con el número 1.071 y en el CTSUV con el número 2.200., quien aceptó el cargo tal y como se concibe al folio 237.

Se infiere del folio 238 al 259 consignación de informe realizado por el experto U.A.G.G.

Se observa al folio 263 escrito producido por la parte actora concernientes a la solicitud de aclaratoria de los puntos o particulares (d) y (e), concernientes al informe pericial presentado por el experto U.A.G.G.

Se puede constatar al folio 264 auto emanado por este Juzgado en virtud del cual se declara la extemporaneidad de la solicitud mencionada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio interdictal de despojo, fue interpuesto por el ciudadano M.T.T.G., en contra de la ciudadana F.J.F.Q.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte querellante en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte querellada en su escrito de alegatos, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar: La procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN: Es función pedagógica que los diferentes Tribunales de la República, que deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo. En efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:

  1. Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.

  2. Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.

  3. Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.

  4. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.

Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.

TERCERA

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en el sector El Salado Alto de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

CUARTA

DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:

1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.

2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees.

3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:

  1. Por la traditio.

  2. Por la traditio brevi manu y

  3. Por la traditio documental.

De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil

QUINTA

CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO RESTITUTORIO:

El interdicto restitutorio por despojo de la posesión tiene o presenta las siguientes características:

  1. - Debe ser ejercido por el poseedor.

  2. - Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.

  3. - El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

  4. - No se requiere la posesión legítima.

  5. - No basta la simple tenencia.

  6. - Que sea poseedor para la época del despojo.

SEXTA

DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN JUDICIAL: La presente querella interdictal restitutoria fue interpuesta con relación al siguiente inmueble consistente en una parcela de terreno ubicado en el sector El Salado Alto de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M.,, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado, divide muro de piedra; SUR: Terrenos de F.J.F.Q.; ESTE: Con camino vecinal de El Salado, hoy carretera vieja de El Salado; OESTE: Con terrenos de F.J.F.Q. en parte, y en otra parte con J.M..

SEPTIMA

CRITERIO IMPERANTE EN MATERIA DE INTERDICTOS:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número AA20-C-2000-000449, fecha 22 de mayo de 2001, contenida en el expediente número 00-202, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., se dispuso que esta sentencia se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de la mencionada sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en la que se estableció :

La Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado (…). De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas. Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados. Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio. En este sentido (…), con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, (…), conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

(Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).

La anterior sentencia, parcialmente transcrita, de aplicación preferente por la exhortación de la Sala de Casación Civil de observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resalta observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y en la misma prevé que contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, para evitar una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se violarían las disposiciones Constitucionales, contenidas en los artículos 26, 49 y 257. El criterio doctrinal aquí establecido, fue aplicado por la mencionada Sala de Casación Civil, el 11 de octubre de 2005, en el expediente número AA20-C-2002-000963, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C..

OCTAVA

AUSENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL EN LOS INTERDICTOS POSESORIOS:

Desde antigua data se ha señalado que los interdictos no causan cosa juzgada, es así como en sentencia de fecha 19 de noviembre 1.924, dejó establecido: “...Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada...Si es verdad que estos no la producen en cuanto el fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a convertirse por la vía ordinaria...” (G. M.P., Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación, Vol. I, Pág. 139). De igual manera en sentencia de fecha 17 de mayo de 1.957, doctrinariamente se estableció que “...En los interdictos no puede hablarse de cosa juzgada, ya que la posesión puede perderse de un día para otro y cambiar de dueño y de carácter todos los días...”. De tal manera, que la parte actora puede accionar por la vía ordinaria, si así lo entiende conveniente a sus intereses, tal como lo establece el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la doctrina ha señalado que en el caso de los interdictos posesorios sólo existe cosa juzgada formal más no cosa juzgada material.

Efectuadas las anteriores precisiones, el Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y efectuar su respectiva valoración jurídica.

NOVENA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio del justificativo judicial marcado A.

Observa el Tribunal que del folio 5 al 8 corre justificativo de testigos realizado por ante la Notaria Pública de Ejido de M.E.M., en virtud del cual fueron promovidos los testigos ciudadanos P.P.R.A., R.J.C.H. y J.R.C.E., a los fines de que fueran interrogados respecto al presunto despojo del que fue objeto la parte actora ciudadano M.T.T.G., el día 3 de marzo del 2.010, del terreno ubicado en el sector El Salado Alto.

Advierte el Tribunal, que el justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

2) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora solicitó la práctica de la inspección judicial en un lote de terreno conocido como el Salado Alto, Parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado, divide muro de piedra; SUR: Con terrenos de F.J.F.Q.; ESTE: Con camino vecinal de El Salado, hoy carretera vieja de El Salado; OESTE: Con terrenos de F.J.F.Q. en parte y en otra parte con J.M..

Observa el Tribunal que al folio 190, 191 y su vuelto corre inspección judicial intraliten, practicada en el inmueble ubicado en el sector El Salado Alto, Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., en virtud del referido acto el Tribunal concedió el derecho de palabra al práctico nombrado quien expuso: En cuanto al particular primero, el terreno a inspeccionar está distribuido en tres (3) lotes, lote uno que se encuentra por el lado este en una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y TRES METROS (340Mts) presentando vegetación baja, el lote número 2 con una extensión de MIL VEINTISIETE CON OCHENTA Y OCHO METROS cuadrados (11.027,88 mts2) con vegetación alta baja (talud), el lote número 3 terreno plano con un área de CUATROCENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (452MTS2)poco densas, para un área total de terreno de ML OCHOCIENTOS VEINTE CON VEINTIÚN METRSO CUADRADOS (1.820,21MTS2). Se dejó constancia que por el lado oeste del terreno objeto de inspección existe un camino peatonal y vehicular. En este estado se presentó la parte demandada manifestando que existe un juicio y que debía estar presente. continuando con el particular siguiente, se dejó constancia que en el camino peatonal y vehicular adyacente en los linderos existentes o correspondientes al inmueble objeto la inspección y el cual fue señalado en el particular segundo se encuentra un portón color crema , en estado regular, parcialmente oxidado y el mismo se encuentra debidamente cerrado con llave. Así mismo se dejó constancia de la existencia de una cerca de alambre de púa y estantillos de madera, así como de una puerta de tubo de hierro y malla de alambre ciclón en condiciones regulares la cual se encuentra cerrada sin cadena ni candado (sistema de seguridad), señalándose que la referida puerta y cerca se encuentra por el lado este del terreno objeto de inspección.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:

1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;

2) Pertinencia de lo inspeccionado;

3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;

4) Que no exista prueba que la desvirtúe,

5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y

6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

De tal manera que la inspección judicial solicitada y en forma legal, cuando guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos públicos:

- Documento original debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., inscrito bajo el número 2009.2181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.967, correspondiente al folio real del año 2009, de fecha 27 de agosto de ese año.

Constata el Tribunal que del folio 70 al 72 corre el respectivo documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido en fecha 13 de septiembre de 2.002, el cual posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M.. En virtud del mismo se hace constar la venta realizada por la ciudadana F.J.F.Q., al ciudadano M.T.T.G., de los derechos y acciones equivalentes a un 6.3357% (sic) del cien por ciento (100%) de un lote de terreno, situado en el sitio denominado “El Salado Alto”, Municipio Montalbán de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos son: NORTE: Propiedad que es fue de J.A., muro de piedra. SUR: Con el camino vecinal de los Benítez, la sucesión paredes. ESTE: Con propiedad que es o fue de A.P., A.M.B., Sucesión Barrios, R.D., D.M. y A.R. y camino vecinal de el Salado, hoy carretera vieja de el Salado. OESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Osuna, J.A., J.M., Y.Q., divide muro de piedra, empalizada, alambre y matas de barbasco, hoy con la aldea “Valle encantado”.

- Documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de noviembre de 2003. Motivo: Reconocimiento de documento privado, expediente número 2078.

Observa el Tribunal que del folio 73 la 89 corre el respectivo expediente en virtud del cual habiéndose llevado a efecto el acto de reconocimiento del contenido y firma del documento privado de venta de un lote de terreno o parcela (de fecha 13 de septiembre del 2.002), por parte de la ciudadana F.J.F.Q., quien no se hizo presente, por lo cual el Tribunal de conformidad con el artículo 1.364 de Código Civil, lo declaró RECONOCIDO.

Tales documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

- Recibo original emanado de la Caja de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Campo Elías número 09247, de fecha 21 de agosto de 2009, sobre el pago de impuestos inmobiliarios.

Observa el Tribunal que al folio 90 corre en original el referido recibo, en virtud del cual el ciudadano M.T.G., pagó impuestos inmobiliarios inherentes a los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, concerniente a un inmueble ubicado en el Salado Alto.

- Recibo original emanado de la Caja de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Campo Elías número 09265, de fecha 21 de agosto de 2009.

Observa el Tribunal que al folio 91 corre el mencionado recibo, concerniente a la expedición de solvencia respecto a la legalización, protocolización de documentos en el Salado Alto, terreno, pagado por el ciudadano M.T.G.T..

-Planilla o ficha de Código Catastral (Inscripción Inmobiliaria) de fecha 19 de agosto de 2009, Dirección de Catastro Urbano, Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 92 al 96 corre la respectiva planilla emanada de la Dirección de Catastro Urbano, Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2.009, en el que figura como contribuyente el ciudadano M.T.T.G., respecto a un inmueble ubicado en el Salado Alto, cuyos linderos son: FRENTE: Propiedad de J.A.. SUR: Camino Vecinal. COSTADO DERECHO: Propiedad de A.P.. COSTADO IZQUIERDO: Propiedad de la Sucesión Osuna.

- Documento Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente número 678/98, Planilla número S-1-H-92-A 074692, número de recepción 000678, de fecha 26 de febrero de 1.998.

Observa el Tribunal que del folio 93 al 96 corre la respectiva planilla de emanada del Ministerio de Hacienda SENIAT, referida al certificado de solvencia de sucesiones del causante ciudadano J.A.F.R., cuyo último domicilio fue en el Salado Alto, sector La Vega, Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., en el que figura como declarante y única

Heredera la ciudadana F.J.F.Q..

El Tribunal advierte que los antes mencionados documentos públicos administrativos se valoran como tal, a este respecto: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de la ratificación de los siguientes testigos ciudadanos: P.P.R.A., R.J.C.H., J.R.C.E., respecto al contenido y firma del justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido en Mérida, en fecha 27 /01/ 11; en virtud del cual la parte actora ciudadano M.T.T.G., fue presuntamente despojado, del terreno ubicado en el sector El Salado Alto, el día 3 de marzo del 2.010.

Respecto a la valoración de testigos el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO P.P.R.A..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 151 al 153. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que ratificaba lo expuesto en el escrito de fecha 27 de enero de 2.011, referido al justificativo de testigos promovido por la parte actora. Al momento de ser repreguntado, en cuanto a su domicilio respondió “Yo vivo en Ejido Calle Industria, Pozo Hondo, cerca de la escuela, cruce con la salida hacia la hacienda y la Capilla S.C.. Advirtió que conocía al ciudadano M.T.T.G., desde finales del 2.004, inicios del 2.005 y de ahí en adelante había tenido una relación de vista como compañero de trabajo y que a la ciudadana F.J.F.Q., la conocía solo de vista en función de una actividad donde acompañó al ciudadano M.T.T.G., para conocer el terreno y hacer un levantamiento u diseño de una vivienda en el terreno en que él (actor) es poseedor. Respecto a la repregunta en cuanto a cual era el domicilio de la ciudadana F.J.F.Q.; respondió: “Realmente no se donde vive ella, imagino que dentro de las instalaciones de los terrenos o finca que ella es poseedora”. Al ser repreguntado en cuanto a señalare cuando fue la fecha y el día en que dice que la ciudadana F.J.F.Q., sacó al ciudadano M.T.T.G., del terreno de su propiedad; respondió, que en las visitas que se hizo al terreno con la finalidad de informar sobre el tipo de terreno, se produjo una discusión entre ellos y se habló de cercarlo y de sacarlo de ahí. A la repregunta en cuanto a señalara como le constaba que la ciudadana F.J.F.Q., despojo de un terreno de su propiedad y posesión ubicado en el Salado Alto al ciudadano M.T.T.G., respondió: “A nivel de mi profesión, cuando se hace una inspección para desarrollar cualquier edificación siempre se solicitamos un documento probatorio que se diga los linderos, incluso si hay un plano topográfico en esa relación se fue viendo las informalidades de la propiedad del terreno que afecta el desarrollo por el cual no se ha podido desarrollar el proyecto de residencia”. A la repregunta en cuanto señalare si el ciudadano M.T.T.G., tiene un lote de terreno, respondió: “Si hay un documento, se hizo levantamiento topográfico, el cual conozco al topógrafo y se hizo un informe técnico del mismo terreno donde el señor TORRES G.M.T., figura como propietario o poseedor del mismo”; acotó que el mencionado terreno colinda con la señora F.J.F.Q., por el lado oeste. En cuanto a la repregunta respecto a la ubicación exacta del terreno del señor M.T.T.G., respondió: “es un terreno ubicado en la parte alta de El Salado, donde los linderos se encuentran en un desarrollo urbanístico que se llama Valle Encantado, colindando con la carretera vieja de El Salado de Ejido, Estado Mérida, la propietaria señora F.J.F.Q., le vendió el lote de terreno del cual forma el entorno parcialmente, colinda por varios costados y se puede ver mejor en el levantamiento topográfico existente en el cual se presentan las coordenadas UTM a nivel geográfico”. A la repregunta en cuanto a como se aprovecha la ciudadana F.J.F.Q., del lotecito de terreno que es del señor M.T.T.G., respondió “Al impedirle el acceso a su posesión y cercar parcialmente algunos linderos impide cualquier tipo de desarrollo que el señor TORRES G.M.T., quiera hacer en su terreno”. Acotó que el terreno que posee el ciudadano en referencia es en el desarrollo de una vivienda residencial de uso personal y que lo tiene parcialmente cercado y lo que le faltaba lo cercó la señora F.J.F.Q..

Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción o duda. Y siendo que la relación laboral (impugnada por la querellada) fue una relación pasajera u provisional por un trabajo ocasional realizado por el testigo en cuestión, ello no implica inconveniente alguno para testificar, en tal sentido la testimonial en cuestión tiene plena eficacia jurídica probatoria a favor de la parte querellante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO R.J.C.H..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 158 al 160. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que ratificaba lo expuesto en el escrito de fecha 27 de enero de 2.011, referido al justificativo de testigos promovido por la parte actora. Al momento de ser repreguntada respondió, que conocía a la ciudadana F.J.F.Q., solo de vista. A la repregunta en cuanto a como y porque la señora F.J.F.Q., lo sacó del lugar donde vive, respondió: “como cercándolo, impidiéndole el paso a su posesión cuando eso sucedió el 03 de marzo de 2.010, eso fue el año pasado y porque, por despojarlo de su posesión simplemente”. A la repregunta en cuanto a como le consta que el ciudadano M.T.T.G., posee un lote de terreno en el Salado medio, respondió: Que no es en el Salado Medio, sino en el Salado Alto, y que le constaba porque ha ido a ese lugar en varias oportunidades, en relación laboral con el arquitecto Rangel, que tiene un proyecto de vivienda para ese terreno. A la repregunta en cuanto a que señalare donde vivía ella y que profesión ejercía, respondió; Que vivía en la Urbanización El Pilar, que era secretaria, profesión que ejercía desde su casa. Acotó que vino a declarar en virtud al justificativo de testigos el cual vino a ratificar. A la repregunta en cuanto que señalara que tipo de mejoras ha realizado el ciudadano M.T.T.G., en el lote de terreno que dice poseer, respondió: Que tenía entendido de que está en proyecto la construcción de una vivienda, y que le constaba esto porque también le trabaja como secretaria al arquitecto Rangel y al Topógrafo Calderon. A la repregunta en cuanto a como se aprovecha la señora F.J.F.Q., del lotecito de terreno que dice que es del señor M.T.T.G., respondió; Que ésta se aprovecha cercándole, lo cual le impide el paso de su terreno, y que inclusive puso un portón con candado el cual no existía.

Observa el Tribunal que la referida testigo fue impugnada por la parte contraria, por cuanto advierte que la testigo en mención fungió como legítima esposa del querellante ciudadano M.T.T.G.. El Tribunal constató que efectivamente la ciudadana en cuestión fungió como esposa hasta la fecha 18 de julio de 1.996 (fecha de disolución del vínculo matrimonial); ahora bien, observa el Tribunal que la declaración en controversia fue efectuada en fecha 06 de junio de 2.011, es decir cinco años posterior a su divorcio, por lo cual no se contraviene el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendiente o de su cónyuge…”, toda vez que, para la fecha de la declaración, ya no tenía impedimento alguno para testificar. En este sentido, siendo que la testimonial en referencia fue efectuada sin contradicción alguna, este jurisdicente le otorga eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.R.C.E..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 171 al 172. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que ratificaba lo expuesto en el escrito de fecha 27 de enero de 2.011, referido al justificativo de testigos promovido por la parte actora. Al momento de ser repreguntado señaló que a la ciudadana F.J.F.Q., la conoció una vez que fue a corroborar unas coordenadas de un plano topográfico y que no sabía donde vivía. Que al ciudadano M.T.T., lo conoce como cliente, toda vez que le prestó sus servicios profesionales como topógrafo en un trabajo temporal. Acotó que en el mes de junio de 2.009, fue al terreno a tomar las respectivas medidas en una extensión de 1.820 metros cuadrados, en este estado indicó la consignación del plano topográfico (el cual resultó extemporáneo por tardío). A la repregunta en cuanto a como le constaba que el ciudadano M.T.T., poseía un lote de terreno en el Salado Medio, respondió: Que cuando él iba al terreno, el ciudadano en cuestión le presentaba copia del documento registrado para poder hacer dicha topografía. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hizo referencia al artículo 498 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente se suspendió el acto testifical y se reanudó en fecha 9 de junio de 2.011 (folios 180 y su vuelto), continuándose con la repregunta enumerada séptima, referida a cual es lindero con el que colinda el señor Masini, respondió: El Lado oeste. A la repregunta en cuanto a que señalara que mejoras realizó el señor M.T.T.G., en el lote de terreno que según dice usted es de su posesión. Respondió; que una vez realizado el levantamiento topográfico, parte del lote número 1 se encontraba en el área del lote de terreno totalmente limpia, que la segunda vez que volvió a rechequear las coordenadas para corroborar dicho plano, se encontró con una cerca de alambre de púa y un portón con cadena y candado, llamando al señor MARCOS, vía telefónica el cual se apersonó comprobándose el desalojo, que por tal motivo no se pudo hacer ningún principio de construcción. A la repregunta en cuanto ha como se determina, identifica o separa, marcas signos o señales del lindero oeste por Masini, es decir que existe en ese contrato. Respondió: Que indudablemente por las coordenadas que están en el plano topográfico, más una sucesión de apellido Osuna. A la repregunta en cuanto a como cercó la señora Fanny el terreno que usted dice es posesión del señor M.T.T.G.. Respondió: Que se acoge al documento por sus colindantes y medidas perimetrales. A la pregunta en cuanto a como se aprovecha la señora F.J.F.Q., del lote de terreno que dice es del señor M.T.T.G., respondió que lo ignoraba. Finalmente indicó su dirección en la Calle Ayacucho número 147-22 Ejido, Mérida.

Observa el Tribunal, que el testigo en referencia fue impugnado por la parte querellada, quien alegó que el mismo obedece a un interés contractual, pecuniario o económico; este jurisdicente advierte que la referida aseveración no tiene una clara fundamentación, toda vez que se trató de un trabajo provisional u pasajero realizado por el mencionado testigo. Y siendo que no incurrió en ningún tipo de contradicción o falsedad, sus dichos revisten eficacia jurídica probatoria y se valoran a favor de la parte querellante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A.- Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M.:

- Copia debidamente certificada del documento de fecha 16 de febrero de 1.977, inserto bajo el número 50, folios 83 al vuelto 86, Protocolo 1º Tomo 3º, Trimestre 1º del referido año.

Corre del folio 107 al 110 documento registrado por ante el Registrador Público del Municipio Campo E.d.E.M., en virtud del cual la ciudadana M.P. de Flores, titular de la cédula de identidad 654.458 autorizada por su legítimo esposo J.A.F.R., titular de la cédula de identidad número 654.457, declaró vender al ciudadano L.A.O.P., titular de la cédula de identidad 69.602, tres (3) lotes de terreno que constituían un todo. En ese mismo, acto el ciudadano L.A.O.P., vendió al señor J.A.F.R., titular de la cédula de identidad 654.457, la mitad de todos y cada uno de los derechos que le pertenecen en los inmuebles que por medio del presente documento compró.

- Copia certificada del documento fecha 22 de mayo de 1.980, inserto bajo el número 57, folios 129 al vuelto 130, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 2º del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 112 al 114 corre documento protocolizado por ante el Registrador Público del Municipio Campo E.d.E.M., mediante el ciudadano L.A.O.P., vendió al ciudadano J.A.F.R., el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno con las mejoras de una casa construida a sus expensas, situada en el sitio “Salado Alto” Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M., cuyos linderos generales: NORTE: Con propiedad que es o fue de J.A., divide muro de piedra, SUR: El camino vecinal de los Benítez y sucesión Paredes, divide empalizada, alambre y barbasco, ESTE: Con propiedad que es o fue de A.P., A.M.B., sucesión Barrios, R.D., D.M. y A.R. y camino vecinal del Salado; y oeste con propiedad que es o fue de la sucesión Osuna y J.A., divide parte, muro de piedra empalizada, alambre y matas de Barbasco.

- Acta de defunción certificada de su padre J.A.F.R., fallecido en fecha 26 de febrero de 1.998.

Observa el Tribunal que al folio 115 y 116 corre en copia fotostática certificada de la respectiva acta de defunción correspondiente al ciudadano J.A.F.R., expedida el 7 de diciembre de 2.009.

Tales documentos públicos anteriormente mencionados, el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de Declaración Sucesoral número 000678 de fecha 01 de septiembre de 1.998, certificado de solvencia de sucesiones H-92 número 37743 de fecha 19 de noviembre de 1.998 y planilla de Declaración Sucesoral sustitutiva número 000181 de fecha 23 de marzo de 2.010, certificado de solvencia de sucesiones SENIAT -0772912 de fecha 25 de octubre de 2.010.

    Evidencia el Tribunal que del folio 117 al 126 corren en copias fotostáticas certificadas las respectivas planillas emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, correspondiente al causante J.A.F.R., quien dejó como única heredera u legataria a su hija ciudadana F.J.F.Q..

    Constata el Tribunal que las mencionadas planillas fueron valoradas ut supra tal y como se evidencia de la prueba enumerada 5) inherente a las pruebas promovidas por la parte actora, como documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. En este sentido el referido documento se le otorga plena eficacia jurídica probatoria.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de otros documentos registrados por ante la Oficina de Registro del Municipio Campo E.d.E.M., que acreditan la propiedad de otros comuneros y poseedores de buena fe.

    Constata el Tribunal que del folio 127 al 138 corren tres (3) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., descritos así:

    - Documento de fechas 24 de abril de 2.003, en virtud del cual la ciudadana F.J.F.Q., vendió al ciudadano R.A.S.P., titular de la cédula de identidad número 13.966.012, parte de los derechos y acciones que posee sobre el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno ubicado en el sitio denominado Salado Alto, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con propiedad que es o fue de J.A., divide muro de piedra, POR EL SUR: El camino vecinal de os Benítez y sucesión Paredes, divide empalizada, alambre y barbasco. POR EL ESTE: Con propiedad que es o fue de A.P., A.B., Sucesión Barrios, R.D., D.M., A.R. y camino vecinal del Salado. POR EL OESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Osuna y J.A., divide en parte muro de piedra empalizada, alambre y matas de barbasco.

    - Documento de fecha 27 de mayo de 1.997, en virtud del cual la ciudadana F.J.F.Q., en su condición de apoderada del ciudadano J.A.F.R., vendió al ciudadano J.M.P.S., titular de la cédula de identidad número 4.491.424, los derechos y acciones que posee en un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el Salado Alto, Municipio Montalbán del antes Distrito Campo Elías, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Con una extensión de doce metros (12 mts), colinda con propiedad del vendedor; POR EL FONDO: Con una extensión igual a la anterior, colinda con terrenos que son o fueron de J.A.; COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de treinta metros (30 mts) colinda con terrenos del vendedor; COSTADO DERECHO: Con una extensión igual a la anterior, colinda con terrenos que son o fueron de J.A..

    - Documento de fecha 20 de septiembre de 2.010, en virtud del cual la ciudadana F.J.F.Q. anteriormente identificada, vendió a los ciudadanos A.F.S.C. y C.Q.B., titulares de las cédulas de identidad 4.664.875 y 7.647.440 respectivamente, parte de los derechos y acciones ubicado en el sitio denominado “Salado Alto” jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., equivalentes al 6,5365% sobre el resto de un lote de terreno alinderado: NORTE: Propiedad que es o fue de J.A., divide un muro de piedra. SUR: Con camino vecinal de los Benítez, la sucesión Paredes, hoy con propiedad en parte de A.M. y en parte con propiedad de V.J.Q.. ESTE: Con propiedad que es o fue de A.P., A.M.B., Sucesión Barrios, R.D., D.M. y A.R. y camino vecinal de El Salado hoy da con la carretera vieja de El Salado y OESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Osuna, J.A., J.M., Y.Q., divide muro de piedra, empalizada, alambre y matas de barbasco, hoy con la Aldea Valle Encantado.

    Tales documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos por concepto de servicios públicos, tales como: Aguas de Ejido, Corpoelec y de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.

    Del folio 139 al 142 corren tres (3) recibos, pagados por la ciudadana F.J.F.Q., por ante la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente a impuestos inmobiliarios, inherente a los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007. Así mismo, a los folios 141 y 142 corre recibo de Aguas de Ejido y Corpoelec, que indican como dirección La Vega de los Benites, Salado Alto C. A, Principal, Campo E.E.M..

    Tales documentos públicos administrativos, tal y como se mencionó ut supra, han sido tratados ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativa, quien ha advertido que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; esto en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En tal sentido los mencionados recibos tienen plena eficacia jurídica probatoria.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de la carta aval expedida por los voceros del C.C.S.A. “Cocosalto” Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M..

    El Tribunal observa que al folio 143 corre el mencionado documento expedido por el C.C. “Cocosalto”, en virtud de la cual se hizo constar que la ciudadana F.J.F.Q., es la propietaria de un terreno ubicado en la comunidad en la siguiente dirección: Salado Alto, Calle Principal Sector Calle la Escuela desde hace 42 años, y que por tal motivo siempre se le ha notificado de la limpieza y mantenimiento siendo que es un terreno adquirido por herencia que dejó su padre J.A.F., en el año 1.998. Es un documento que no fue impugnado por la parte querellante, así mismo, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

  5. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: La parte demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.D.C.B.V., J.E.S.Z., YEANPIER O.H.A., A.I.A.S., J.G.C., M.E.G.C., R.A.S.P., J.A.P. y I.A.A.D.C..

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.D.C.B.V..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 154 al 155. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.J.F.Q., desde hacia más de veinte años, que así mismo conoció a su papá A.F., quien le vendió una parcelita en la Vega Los Benítez. Acotó que la ciudadana en mención habita en el sector Vega los Benítez desde siempre porque ella había nacido allí, es decir desde toda a vida. Señaló que la casa que habita la señora F.J.F.Q., es de su exclusiva posesión, toda vez que es herencia de su papá J.A.F.. Que le constaba que tanto la ciudadana F.J.F.Q., como sus hijos, no han realizado actos violentos contra alguna persona extraña o vecina para sacarla de su propiedad, siendo que es una persona humanitaria y muy servicial. Que en cuanto a la cerca de alambre de púas la señora F.J.F.Q., siempre ha mantenido la que tenía “el finado”, por lo que esa cerca siempre ha existido. Al momento de ser repreguntado señaló que no conocía al señor M.T.T.G.. Indicó su dirección de domicilio actual, en el sector el Salado Alto, vía Panamericana Cacute. A la repregunta en cuanto a si tenía conocimiento respecto de cual es el lote de terreno que le fue “quitado”, respondió: “Sinceramente conozco, conocí en vida al señor J.F. que era el dueño del lote de terreno y ahora la hija que es la heredera, pero al señor no lo conozco, primera vez que lo veo”. A la repregunta en cuanto indicara si en el lote de terreno que se le “quito” existe una casa de habitación, respondió; que el tenía una habitación allí mismo y que desconocía que el señor (MARCOS T.T.G.) tuviese ahí, porque sinceramente no sabía.

    Observa el Tribunal, que la testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción o falsedad, por lo cual su testimonial se valora a favor de la parte querellada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.E.S.Z..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 156 al 157. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana F.J.F.Q., desde hace aproximadamente 25 años y que ésta vivía en la Vega Los Benítez, desde niña y que era nativa de ahí, que esto es desde hace muchos años. Que la casa donde habita la ciudadana F.J.F.Q., es de su exclusiva propiedad, por herencia de su padre quien murió. Señaló que ni la ciudadana en mención, ni sus hijos, han realizado actos de violencia con alguna persona extraña o vecina para sacarla de su propiedad. A la pregunta en cuanto a si la ciudadana F.J.F.Q., últimamente ha levantado cercas de alambre de púas y puertas en el lote de terreno de su posesión impidiendo el acceso a su propio terreno. Respondió; que si lo ha hecho, pero que ha sido con la finalidad de evitar que se le metan a consumir droga, y que tales cercas están levantadas desde que era dueño el papá de ella, y hasta ahorita es que ella las está manteniendo. Al momento de ser repreguntada señaló, que no conocía al ciudadano M.T.T.G.. Indicó que su domicilio es el Salado Alto, vía Panamericana, sector Cacute, Calle Los Sánchez, cerca de la trilladora de café. Acotó que sobre la ciudadana F.J.F.Q., ésta tenía un portón que no está terminado y que está la pura estructura que tiene acceso a la casa de ella. A la repregunta respecto si tenía conocimiento del lote de terreno del cual fue despojado el ciudadano M.T.T.G., respondió: “Pues no, porque que yo sepa es de FANY el terreno”.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial en mención, tiene plena eficacia jurídica probatoria pues no incurrió en contradicción o falsedad. En este sentido la testimonial en referencia tiene valor probatorio, por lo que se valora a favor de la parte querellada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO YEANPIER O.H.A..

    Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, por lo cual su declaración es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.I.A.S..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 162 al 164. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana F.J.F.Q., desde que nació. Que ella (testigo) vive en Ejido, Calle Principal El Salado Medio, Casa número 10-79. Acotó que la casa de la señora F.F., es de su exclusiva posesión en virtud de una herencia de su padre. Que la señora en referencia trabaja su tierra y la mantiene. A la pregunta en cuanto a si la señora F.J.F.Q., ha levantado cercas y puertas últimamente, respondió; que no, pues existe una cerca de toda la vida que ha estado ahí, la cual fue levantada por el señor J.F., padre de la referida ciudadana, quien por cierto levantó la cerca con un jergón de la cama y le puso una cadena colocando un candado de los antiguos. Señaló que la señora F.J.F.Q., no ha realizado actos de violencia con alguna persona extraña o vecina, pues por el contrario en una persona tranquila, muy pacífica, muy servidora y muy buena vecina. A la pregunta respecto a si sabía los linderos de la señora F.J.F.Q., respondió: “Si, por este lado está M.B., J.R., camino de los viches y la familia Paredes y también con A.B.s”. A la pregunta en cuanto a si conocía al ciudadano M.T.T.G., respondió que no sabía quien era ese señor. Al momento de ser repreguntada respecto al despojo que hizo la señora FANNY al ciudadano M.T.T.G., la testigo respondió; que la ciudadana en referencia no le ha quitado nada pues ese terreno es producto de una herencia que el papá le dejó a ésta, y que le constaba esto porque muchas veces habló con el señor Juan y dijo que eso era de su hija y que al morir pasaría a sus hijos por herencia.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte querellada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.G.C..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 165 y 166. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana F.J.F.Q., desde niña, esto desde que estaba en el vientre de su madre. Señaló que la casa que habita dicha ciudadana es de una sucesión del finado J.F., padre de ésta. Advirtió que la ciudadana en mención ha mantenido la finca sembrando árboles y matas. A la pregunta en cuanto a si la señora F.J.F.Q. o sus hijos han realizado actos violentos contra alguna persona extraña o vecina, respondió; que dicha ciudadana nunca ha tenido problemas con nadie. Que en cuanto al levantamiento de cercas y muros, el terreno siempre ha tenido muros de piedra. En referencia a los linderos que limitan el lote de terreno de la señora F.J.F.Q., respondió: Que si los conocía que “están por el camino actual carretera, por la parte de arriba M.B., baja una cuesta que pasa un sequión agarra J.R., camino de la Vega los Benítez, sigue la familia Los Paredes y vuelve a llegar a la cuesta y llega a A.B., camino del manual actual carretera y allí hay una cerquita que divide terreno de FANNY”. En cuanto a la pregunta en cuanto a quien colocó la cerca y las puertas por la parte de arriba del terreno y el camino principal por la parte de abajo. Respondió; que esa cerca siempre había “estado ahí y siempre ha mantenido una puertita por ambos lados, por la vega de los Benítez que es la entrada principal de la finca de ella de J.F.”. Al indicar su dirección, dijo Ejido el Salado Alto, Calle principal y que no recordaba el número de casa, pero que todo el mundo la conocía. Advirtió que no conocía al ciudadano M.T.T.G., que incluso era la primera vez en su vida que escuchaba ese nombre. Al momento de ser repreguntado respecto a que personas han observado ocupan el inmueble. Respondió que solo ha visto a FANNY y no a otras personas. A la repregunta en cuanto señalara si en el terreno donde el es poseedor y donde la señora FANNY lo sacó existe un tipo de casa o habitación, respondió; que hasta la fecha no había visto nada, pues de lo que se ha percatado es de lo que dejó J.F.. A la repregunta en cuanto a que la señora FANNY es colindante con el terreno que él (querellante) posee; respondió; “Bueno yo lo único que se que es colindante con los linderos antiguos los primeros colindantes”. Finalmente a la repregunta en cuanto a como ha sido lo que ha dicho anteriormente que la ciudadana F.F., es propietaria del terreno que él anteriormente deslindó, respondió: “Bueno si eso es de ella, porque eso es una finca de J.F. que es de ella y él murió y como herencia le quedó eso a ella y ella es la propia dueña”.

    Observa el Tribunal, que el testigo en referencia sin bien es cierto contestó de manera coherente y sin ningún tipo de contradicción o falsedad, no es menos cierto que reconoció que el querellante M.T.T.G., es colindante de la querellada F.J.F.Q., esto cuando afirmó, “Bueno yo lo único que se que es colindante con los linderos antiguos los primeros colindantes”. En tal sentido la referida testimonial reviste eficacia jurídica probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.E.G.C..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 167 y 168. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana F.J.F.Q., desde hace muchos años y que la misma vivía en la Vega Los Benítez, El Salado parte alta, hace como 35 años. Que le consta que en la casa en la que habita la señora FANNY es de su exclusiva posesión y propiedad por herencia de su padre J.F., que esto lo sabía en virtud a que iba mucho para su casa. Acotó que la señora en cuestión atiende la parcela, su siembra y que siempre la ve parando cercas. Que tanto dicha señora como sus hijos no han realizado actos de violencia pues por el contrario son buenos vecinos. Señaló que en cuanto a las puertas levantadas o que ha arreglado la señora FANNY, están referidas a la que está por la parte de arriba de la calle la negra donde está una puertita que siempre ha existido y que siempre la ha mantenido, y que por la parte principal pusieron una rejita para que los animales no se metan. Advirtió que no conocía al ciudadano M.T.T.. Al momento de ser repreguntada respecto a lo que existe en el lotecito que le fue quitado. Respondió: “Árboles frutales, café y cambural, pero que le quitó porque yo se que es la única dueña”. A la repregunta en cuanto a si la señora F.F., es colindante con el terreno que él (actor) tiene. Respondió: “No, no sabía ni se que la única dueña absoluta que yo sé es Fanny, se lo dejó el papá.

    Observa el Tribunal que la testigo en mención, no le aporta mayor confianza a éste Jurisdicente, toda vez que inicialmente señala no conocer al señor M.T.T.G., pero posteriormente reconoce que éste fue desalojado, esto cuando dice -que el lotecito que le fue “quitado” estaba compuesto por -“Árboles frutales, café y cambural, pero que le quitó porque yo se que es la única dueña”. En este sentido a la menciona testigo no se le otorga eficacia jurídica probatoria, no obstante hace presumir a este jurisdicente que el ciudadano M.T.T.G., evidentemente fue despojado del lote de terreno objeto en controversia.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.S.P..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas del folio 169 al 170. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana F.J.F.Q. desde hace 10 años, y que es vecina del sector Salado Alto en la Vega de los Benítez, al final de la carretera. Advirtió igualmente que el lote de terreno y la casa en la que habita la señora F.F., es de su exclusiva propiedad o posesión. Respondió: “Si es de su posesión puesto que todos los vecinos dicen que conocieron a su papá y que le dejó el terreno y la casa por herencia”. Acotó que la señora FANNY, junto con su familia le hace mantenimiento al terreno, siembra maíz, caraotas, matas de cambur y naranja; señaló inclusive que de la venta de tales productos dicha ciudadana sobrevivía. Advirtió que tanto la señora FANNY como sus hijos no tienen problemas con nadie, toda vez que son personas humildes que no se meten con nadie. A la pregunta en cuanto a si le constaba si la señora F.F.Q., ha levantado cercas últimamente. Respondió: Que dicha ciudadana le ha hecho mantenimiento, puesto que le pidió el favor de ayudar a levantar las cercas que ya existían, en virtud de una problemática por la colocación de basura en el terreno de su propiedad y que el C.C. pidió el mantenimiento de dicha cerca. A la pregunta en cuanto si sabía y le constaba los linderos que limitan el lote de terreno de la señora F.F.. Respondió: “Sí, desde que yo conozco si me ubico la parte principal que es la Vega de los Benítez, colinda con el camino vecinal de la Vega de los Benítez, por el fondo colinda con el Valle Encantado, por el lado derecho sube por una falda que colinda con la sucesión Barrios y la antigua carretera negra del Salado Alto hoy calle la Escuela y por el otro lado colinda en parte con la Aldea Valle Encantado y con la sucesión Osuna. Señaló su dirección en el sector el Salado Alto, entrada la Vega de los Benítez. Que vino a declarar por cuanto la señora FANNY le pidió el favor y porque tenía conocimiento que la propiedad es de ella. Señaló que no conocía al señor M.T.T.. Al momento de ser repreguntado en cuanto a si el lotecito de terreno del que es poseedor se observa persona alguna ocupando el mismo. Respondió: “Que yo sepa si estamos hablando del terreno que es de la señora F.J.F., quien lo ocupa es ella puesto que lo siembra y le hace mantenimiento”. A la repregunta: Diga el testigo si sabe que la señora F.F., es colindante con el terreno que él (actor) tiene. Respondió: “No tengo conocimiento de que el ciudadano M.T.T. posea el terreno ahí, porque son de la señora FANNY”.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial rendida tiene valor jurídico probatorio, toda vez que no incurrió en contradicción o falsedad, por lo cual se valora a favor de la parte querellada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.P..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas a los folios 181 y 182. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana F.J.F.Q.,

    desde hace 18 años, que es el tiempo que lleva en su residencia. Señaló que la señora F.J.F.Q., tiene en su propiedad diversas siembras entre las que menciona yuca, aguacate, cambures, plátanos y que nadie se ha opuesto a ello. En cuanto a la pregunta respecto a si le constaba si la señora F.J.F.Q., y sus hijos han realizado actos violentos contra alguna persona extraña o vecina dentro del lote del terreno que ella posee y tiene. Respondió: Que hasta los momentos no, porque yo él (testigo) era vocal de la comunidad y no había escuchado nada. A le pregunta respecto de la cual señalara si sabía y le consta que la señora F.J.F.Q., había levantado cercas o puertas últimamente en el lote de terreno. Respondió: “Bueno yo, tengo entendido hasta los momentos, la señora F.J. no ha levantado cerca, yo no la he visto. Advirtió no tener trato ni comunicación con el señor M.T.T.G.. Al momento de ser repreguntado, en cuanto a si conocía el sitio dónde estaba el lote de terreno que la señora F.F. le quitó. Respondió: “Hasta los momentos no sé, no le ha quitado nada porque es de la señora FANNY, yo no conozco al señor”.

    Observa el Tribunal, que el testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo cual su testimonial se valora a favor de la parte querellada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO I.A.A.D.C..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 174 y 175. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía desde pequeña a la ciudadana F.J.F.Q. cuando el señor Flores (finado) se la dejaba en su casa, acotó que la mencionada ciudadana vive en la Vega, Salado Alto. Y que tanto el lote de terreno como la casa en la que habita es de su exclusiva propiedad y posesión ya que ambos inmuebles le pertenecían al padre y ahora a la hija. Que la mencionada ciudadana ha cultivado hortalizas, árboles frutales y camburales a la vista de todos. Que tanto la referida ciudadana como sus hijos no han tenido problema alguno con algún vecino toda vez que, son personas apreciadas por la comunidad. Que el terreno que colinda con su casa, siempre ha tenido cerca “pero hace poco la levantaron mejor, está en mejores condiciones, porque los vecinos se quejaron que allí se reunían antisociales a fumar drogas y hasta entraron a mi casa y me robaron, en vista de eso yo la llamé a ella y le participé lo que estaba ocurriendo”. Indicó su dirección en El sector Salado Alto, Calle La Escuelita, Quinta Mi Buen Pastor, Ejido. Señaló que no conocía al señor M.T.T.G. y que no sabía de quien estaban hablando. Advirtió que colinda con la señora F.F. y que siempre ha sabido que ese terreno pertenece a dicha ciudadana ya que es la hija del difunto FLORES, que no conoce a otro propietario.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial en referencia, tiene eficacia jurídica probatoria pues no incurrió en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte querellante.

DÉCIMA PRIMERA

PARTE CONCLUSIVA.

  1. Que mediante documento registrado por ante el Registrador Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 16 de febrero de 1.977, la ciudadana M.P. de Flores, autorizada por su legítimo esposo J.A.F.R., declaró vender al señor L.A.O.P., tres (3) lotes de terreno que constituían un todo. En ese mismo, acto el ciudadano L.A.O.P., vendió al señor J.A.F.R., la mitad de todos y cada uno de los derechos que le pertenecen en los inmuebles que por medio del presente documento había comprado.

  2. Que mediante documento protocolizado por ante el Registrador Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 22 de mayo de 1.980, el ciudadano L.A.O.P., vendió al ciudadano J.A.F.R., el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno con las mejoras de una casa construida a sus expensas, situada en el sitio “Salado Alto” Municipio Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos generales: NORTE: Con propiedad que es o fue de J.A., divide muro de piedra, SUR: El camino vecinal de los Benítez y sucesión Paredes, divide empalizada, alambre y barbasco, ESTE: Con propiedad que es o fue de A.P., A.M.B., sucesión Barrios, R.D., D.M. y A.R. y camino vecinal del Salado; y oeste con propiedad que es o fue de la sucesión Osuna y J.A., divide parte, muro de piedra empalizada, alambre y matas de Barbasco.

  3. Que en fecha 26 de febrero de 1.998, falleció el ciudadano J.A.F.R..

  4. Mediante Certificado de solvencia de sucesiones emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, correspondiente al causante J.A.F.R., la ciudadana F.J.F.Q., funge como única heredera u legataria de un inmueble único, de derechos y acciones equivalentes al 50% del valor total de un lote de terreno, con las mejoras de una casa para habitación, ubicada en el sitio denominado Salado Alto, jurisdicción del Municipio Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL NORTE: Con propiedad que es o f.d.J.A., divide muro de piedra, POR EL SUR: El camino vecinal de los Benítez y Sucesión Paredes, divide empalizada, alambre y barbasco, POR EL ESTE: Con propiedad que es o fue de A.P., A.M.B., Sucesión Barrios, R.D., D.M. y A.R. y camino vecinal del Salado. POR EL OESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Osuna y J.A., divide en parte, muro de piedra, empalizada, alambre y matas de barbasco. Adquiridos estos derechos y acciones en estado de viudez, en fecha 22 de mayo de 1.980. Que tal condición de heredera es incluso reconocida por el C.C. “Cocosalto”, en virtud de la cual mediante constancia indicó que la ciudadana F.J.F.Q., es la propietaria de un terreno ubicado en la comunidad en la siguiente dirección: Salado Alto, Calle Principal Sector Calle la Escuela desde hace 42 años.

  5. Mediante documento de fecha 27 de mayo de 1.997, la ciudadana F.J.F.Q., en su condición de apoderada del ciudadano J.A.F.R., vendió al ciudadano J.M.P.S., los derechos y acciones que posee en un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el Salado Alto, Municipio Montalbán del antes Distrito Campo Elías, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Con una extensión de doce metros (12 mts), colinda con propiedad del vendedor; POR EL FONDO: Con una extensión igual a la anterior, colinda con terrenos que son o fueron de J.A.; COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de treinta metros (30 mts) colinda con terrenos del vendedor; COSTADO DERECHO: Con una extensión igual a la anterior, colinda con terrenos que son o fueron de J.A..

  6. Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 13 de septiembre de 2.002, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., la ciudadana F.J.F.Q., vendió al ciudadano M.T.T.G., derechos y acciones equivalentes a un 6.3357% (sic) del cien por ciento (100%) de un lote de terreno situado en el sitio denominado “El Salado Alto”, Municipio Montalbán de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos son: NORTE: Propiedad que es fue de J.A., muro de piedra. SUR: Con el camino vecinal de los Benítez, la sucesión paredes. ESTE: Con propiedad que es o fue de A.P., A.M.B., Sucesión Barrios, R.D., D.M. y A.R. y camino vecinal de el Salado, hoy carretera vieja de el Salado. OESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Osuna, J.A., J.M., Y.Q., divide muro de piedra, empalizada, alambre y matas de barbasco, hoy con la aldea “Valle encantado”. Que inclusive el respectivo documento quedó reconocido, mediante acto de reconocimiento del contenido y firma por parte de la ciudadana F.J.F.Q., siendo que la misma, no hizo acto de presencia, por lo cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 1.364 de Código Civil, lo declaró RECONOCIDO.

  7. Que según documento de fechas 24 de abril de 2.003, la ciudadana F.J.F.Q., vendió al ciudadano R.A.S.P., parte de los derechos y acciones que posee sobre el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno ubicado en el sitio denominado Salado Alto, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con propiedad que es o fue de J.A., divide muro de piedra, POR EL SUR: El camino vecinal de os Benítez y sucesión Paredes, divide empalizada, alambre y barbasco. POR EL ESTE: Con propiedad que es o fue de A.P., A.B., Sucesión Barrios, R.D., D.M., A.R. y camino vecinal del Salado. POR EL OESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Osuna y J.A., divide en parte muro de piedra empalizada, alambre y matas de barbasco.

  8. Que mediante documento de fecha 20 de septiembre de 2.010, la ciudadana F.J.F.Q., vendió a los ciudadanos A.F.S.C. y C.Q.B., parte de los derechos y acciones ubicado en el sitio denominado “Salado Alto” jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., equivalentes al 6,5365% sobre el resto de un lote de terreno alinderado: NORTE: Propiedad que es o fue de J.A., divide un muro de piedra. SUR: Con camino vecinal de los Benítez, la sucesión Paredes, hoy con propiedad en parte de A.M. y en parte con propiedad de V.J.Q.. ESTE: Con propiedad que es o fue de A.P., A.M.B., Sucesión Barrios, R.D., D.M. y A.R. y camino vecinal de El Salado hoy da con la carretera vieja de El Salado y OESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Osuna, J.A., J.M., Y.Q., divide muro de piedra, empalizada, alambre y matas de barbasco, hoy con la Aldea Valle Encantado.

  9. Que los testigos tanto de la parte actora, como uno de los testigos de la parte demandada (José G.C.) reconocieron que el ciudadano M.T.T.G., es colindante de la querellada, esto cuando afirmó “Bueno yo lo único que se que es colindante con los linderos antiguos los primeros colindantes”.

  10. Que inclusive la testigo (De La Parte Querellada) ciudadana M.E.G.C., en su declaración corroboró la tesis respecto de la cual el ciudadano M.T.T.G., es poseedor en el lote de terreno demandado, toda vez que en su declaración inicial señaló no conocer al ciudadano M.T.T.G., pero posteriormente reconoce que éste fue desalojado, esto cuando indica que el lotecito que le fue “quitado” estaba compuesto por -“Árboles frutales, café y cambural, pero que le quitó porque yo se que es la única dueña”.

  11. En síntesis, del contenido de las alegaciones de las partes y sus correspondientes pruebas promovidas y evacuadas, se desprende que la parte querellante logró demostrar desde el punto de vista probatorio los hechos posesorios inherentes a su persona, así como los elementos concernientes al hecho despojatorio. No obstante, siendo que el Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 16 de junio de 2.011, ordenó la práctica de una experticia, a los fines de determinar con exactitud los linderos que le corresponden a cada una de las partes. El Tribunal constató lo siguiente, que mediante informe pericial sufragado por el Ingeniero Agrónomo O.A.G., titular de la cédula de identidad número 4.472.607 inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el C.I.V número 151.628, miembro activo de SOITAVE, inscrito bajo el número 2.447 y de SUDEBAN bajo el número P-2.643, elaboró el levantamiento topográfico y la inspección técnica, practicada a los bienes propiedad de la ciudadana F.J.F.Q., según planilla de declaración sucesoral numero S-1-H-92- A074692 número de expediente 000678 de fecha 01 de septiembre de 1.998, según certificado de solvencia de sucesiones número 3743 SENIAT del Ministerio de Hacienda, donde le corresponde un lote de terreno equivalente al 50% de las acciones del área total existente como herencia por parte de su padre ciudadano J.A.F., y en virtud de lo cual dicha ciudadana, vendió al ciudadano M.T.T.G., un 6,3357% de las acciones por documento notariado, en fecha 13 de septiembre de 2.002, por ante la Notaria Pública del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el número 13, Tomo 24 de los libros respectivos. A este respecto, mediante el precitado informe pericial se pudo verificar que los linderos generales del terreno obtenido por herencia, involucró los dos 50% del área del terreno. Por lo que se pudo determinar que el 6,3357%, fue vendido al ciudadano M.T.T.G., mediante documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 13 de septiembre de 2.002, por lo cual corresponde ser descontado de la parcela número 1, según documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., registrado bajo el número 57, segundo Trimestre, folios 129 y 130, libro 2do, Protocolo 1ero de fecha 22 de mayo de 1.980, la misma tiene un área de 1.223, 45 m2 que por lo tanto para el momento de la venta de 6,3357% de las acciones, la ciudadana F.J.F.Q., no contaba con un levantamiento topográfico, solamente poseía los documentos de la declaración del fisco, donde le correspondía los dos 50% de los derechos de acciones que como herencia por parte de su difunto padre, de las cuales la mayor parte de estas acciones fueron vendidas en vida por éste último. Finalmente de los linderos y el medidas en el plano levantado por el mencionado ingeniero se pudo determinar que el área real de los derechos y acciones que compró el ciudadano M.T.T.G., es de 1.820,21 m2, lo que equivale a un 19, 31% de los dos 50% del área total del terreno y no al 6.3357% según documento de venta, notariado de fecha 13 de septiembre de 2.002, por ante la Notaria Pública del Municipio Campo E.d.E.M.. Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la acción incoada por interdicto de despojo, debe prosperar de manera parcial. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la querella interdictal de despojo de la posesión, intentada por el querellante ciudadano M.T.T.G., en contra de la querellada ciudadano F.J.F.Q..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2.011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2.011. Sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno ubicado en el sector “Salado Alto” Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado, divide muro de piedra; SUR: Terrenos de F.J.F.Q.; ESTE: Con camino vecinal de El Salado, hoy carretera vieja de El Salado; OESTE: Con terrenos de F.J.F.Q. en parte, y en otra parte con J.M..

TERCERO

En tal sentido se ordena poner en posesión del inmueble a la parte querellante ciudadano M.T.T.G., en un porcentaje diferente a lo solicitado en el escrito libelar, toda vez que, del informe pericial ordenado se pudo determinar que los linderos generales del terreno, mencionado como herencia por parte del difunto padre de la ciudadana F.J.F.Q., involucra los dos 50% del área total del terreno. Por lo que el porcentaje equivalente a 6.3357% vendido al ciudadano M.T.T.G., corresponde ser descontado de la parcela número 1 y no del área total incluyendo los dos 50%. Donde de acuerdo al área de la parcela número 1 según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, registrado bajo el número 57, Segundo Trimestre, folios 129 al 130. Libro 2do, Protocolo Primero, de fecha 22 de mayo de 1.980, la misma tiene un área de 1.223,45 m2 por lo tanto y de acuerdo al porcentaje de venta, le corresponde 77,51m2 del total del área. Y siendo que para el momento de la venta del 6.3357% de las acciones, la ciudadana F.J.F.Q., no contaba con un levantamiento topográfico, solamente poseía los documentos de la declaración del fisco, donde le correspondía los dos 50% de los derechos de acciones que como herencia por parte de su difunto padre, de las cuales la mayor parte de estas acciones fueron vendidas en vida por este último. Siendo que los linderos y el área medida en el plano levantado fue de 1.820,21 m2, corresponde al ciudadano M.T.T.G. un porcentaje equivale al 19,31% de los dos 50% del área total del terreno y no el 6,3357% comprado según el documento de venta.

CUARTO

Se ordena la notificación a la DEPOSITARIA JUDICIAL, LOS ANDES C. A, en la persona de su representante abogada CIOLY ZAMBRANO ALVAREZ, a los fines de que haga la entrega del inmueble consistente en una parcela de terreno ubicado en el sector “Salado Alto” Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado, divide muro de piedra; SUR: Terrenos de F.J.F.Q.; ESTE: Con camino vecinal de El Salado, hoy carretera vieja de El Salado; OESTE: Con terrenos de F.J.F.Q. en parte, y en otra parte con J.M.; en virtud de la suspensión de la medida de secuestro antes decretada.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria sobre costas.

SEXTO

Por haber resultado parcialmente vencida la parte querellada, el efecto inmediato de la sentencia, es la restitución de la posesión al querellado ciudadano M.T.T.G., del inmueble secuestrado, consistente en una parcela de terreno ubicado en el sector “Salado Alto” Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue de J.A., hoy Aldea Valle Encantado, divide muro de piedra; SUR: Terrenos de F.J.F.Q.; ESTE: Con camino vecinal de El Salado, hoy carretera vieja de El Salado; OESTE: Con terrenos de F.J.F.Q. en parte, y en otra parte con J.M.. Dejando claramente establecido que tal y como se mencionó ut supra al ciudadano M.T.T.G., le corresponde un porcentaje equivale al 19,31% de los dos 50% del área total del terreno y no el 6,3357% comprado según el documento de venta.

SEPTIMO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de enero de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 014-2.012 y a la Depositaria Judicial Los Andes C.A, con el número 015-2.012. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.Q.R.

Exp. Nº 10.252.

ACZ/SQQ/jvm.-

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