Decisión nº PJ192015000102 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000300

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.757, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.311.157, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Febrero de 2.015, que declaró: INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.311.157, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana D.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.273.644.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Se contrae a una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 25 de Febrero de 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.311.157, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana D.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.273.644, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Omissis

…Afirma la parte demandada que la demanda es inadmisible en virtud que la parte actora exige distintas pretensiones, las cuales no pueden acumularse (conjuntamente)ya que son excluyentes entre sí, a saber, la accionante demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, demanda el pago de de(sic) cantidades de dinero por supuestos daños y perjuicios, sin indicar el origen y la causa legal de éstos, igualmente de manera indebida e ilícita demanda los intereses y la corrección monetaria de dichas cantidades de dinero entre otros conceptos, lo que hace una inepta acumulación de pretensiones.

Vistas las afirmaciones realizadas por la parte demandada se hace necesario la revisión de los presupuestos de admisibilidad a los fines de determinar si la presente causa fue debidamente admitida o no, ya que para ello está debidamente facultado este Tribunal por cuanto así ha quedado determinado en reiteradas decisiones que sobre la misma se puede pronunciar en cualquier estado y grado de la causa, lo cual hace de la siguiente manera:

…omissis…

En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue resolución del contrato con la consecutiva desocupación del inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en Ley de Arrendamiento Inmobiliario; siendo que las mismas son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.

En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.

Por otra parte, hay que desatacar, que la parte actora no solo incurre en inepta acumulación acarreando la inadmisibilidad de la demanda, sino que en la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar como al contrato en controversia pudo observar esta Sentenciadora, que la parte actora pretende la resolución del contrato aduciendo que en el mismo operó la tácita reconducción por igual periodo, en este sentido, se desprende del contrato de arrendamiento bajo estudio que el mismo según la cláusula cuarta, cursante al folio diecinueve (19) de este expediente, que el mismo tenía fecha de vencimiento 29 de Noviembre de 2009; lo cual indica que de encontrarse la arrendataria solvente ésta tenía el derecho de prorroga legal con vencimiento para el 29 de mayo de 2010, y en caso de ser cierto lo aducido en la demanda que la misma se encuentra insolvente desde el mes de junio de 2009, no le correspondía la prorroga legal por el contrato al vencer en fecha 29 de noviembre de 2009, y quedar el arrendatario en posesión del inmueble, operó la tácita reconducción no como lo asume la parte demandante por igual periodo sino que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, lo que indica que el contrato de arrendamiento objeto de este juicio si bien nace a tiempo determinado, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.

….omissis…

Aclarada como ha sido la naturaleza del contrato objeto de este juicio en cuanto a su terminación, no era posible que el demandante solicitara la resolución del contrato a tiempo indeterminado y como consecuencia el desalojo del inmueble arrendado, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, que para el momento de la presentación de la demanda era el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-

…, dicha acción es contraria a Derecho, en consecuencia, la demanda debe ser declarada inadmisible así como quedó demostrado en autos la inepta acumulación de pretensiones contenidas en el escrito libelar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara….

.-

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2.010, por ante el Juzgado A-quo, el abogado en ejercicio N.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.362, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.31.157, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…Consta de documento autenticado en fecha 29 de Abril de 2008, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el Numero 55, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como en el contrato suscrito entre ambas partes, de forma privada, en fecha 28 de Octubre de 2008, …omissis…

En la Clausula Cuarta de EL CONTRATO, se estableció un plazo de duración de trece (13) meses fijos, contados a partir del 29 de Octubre de 2008, hasta 29 de Noviembre de 2009, …omissis…no obstante el mismo se recondujo por igual periodo de tiempo, quedando pendiente su vencimiento para el 29 de Noviembre de 2010, …omissis…

Es por ello, que en vista del incumplimiento reiterado, que desde el mes de Junio de 2009, LA ARRENDATARIA se ha negado a cancelar el referido canon, es por lo que acudo a su competente autoridad, amparado en lo antes narrado, para solicitar la resolución del referido contrato… omissis…

….Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante este Tribunal a fin de demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana D.J.G.A., anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en:

1) La resolución de EL CONTRATO celebrado, en fecha 29 de Octubre de 2008,…

2) La desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado objeto de EL CONTRATO, ….

3) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 42.500,00), por concepto de daños y perjuicios,….

4) El 1% de interés mensual, por cada día de mora y atraso, en la cancelación de los cánones de arrendamiento…

5) Demando igualmente los intereses que se siguen generando hasta la completa resolución del presente contrato y devolución o entrega del inmueble arrendado, calculado sobre la misma tasa.

6) Los costos y costas de este proceso, los cuales serán prudencialmente calculados por este Tribunal a razón del 30% del monto estimado de la demanda…

.-

III

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado A quo, el 25 de Febrero de 2.015, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Señala la parte actora, que suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado, en fecha 28 de octubre de 2008, con la ciudadana D.J.G.A., que se fijó como duración del mismo, el lapso de TRECE (13) meses, cuyo contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 55, Tomo 58, de fecha 28 de Octubre de 2008; alegó asimismo la parte actora, que el mismo se recondujo por igual periodo de tiempo, quedando su vencimiento para el 29 de Noviembre de 2.010; pero es el caso que la arrendataria se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento, y no ha pagado por más de un (1) año consecutivo, manteniendo la insolvencia hasta la fecha de introducir la demanda.-

En el caso de marras, observa este sentenciador, que la pretensión de la parte actora es la Resolución del referido contrato, y como consecuencia de ello, la desocupación y entrega del inmueble arrendado.-

Ahora bien, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.-

Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas tenemos que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. -

En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.-

En base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, procede de seguida a revisar este Juzgador, los supuestos de procedencia o no de la Inadmisión invocada, en los siguientes términos:

Señala la parte actora en su escrito libelar, que la relación arrendaticia tuvo su inicio el 28 de octubre de 2008, que está fundamentada en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 55, Tomo 58, de fecha 28 de Octubre de 2008, que la vigencia de dicho convenio fue pactada por trece (13) meses, que hasta la presente fecha, la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento, ni tampoco ha entregado el inmueble arrendado.-

En el caso de marras, la intención de las partes en un principio fue establecer un contrato con determinación de tiempo, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 29 de octubre de 2.008 al 29 de noviembre de 2.009, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de la no entrega del inmueble arrendado y la no renovación del contrato de arrendamiento.-

Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que para la fecha de interposición de la presente demanda, el contrato de marras se había transformado en un contrato sin determinación de tiempo; y al tratarse de un contrato a tiempo INDETERMINADO, debe este Juzgador verificar si era procesalmente posible que se demandara la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por falta de pago, como en efecto lo demandó la actora y en tal sentido se observa: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 establece, que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la misma, de lo que se concluye que, en este tipo de contratos, el arrendador SOLO TIENE LA POSIBILIDAD de solicitar el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, como erradamente lo hizo la actora en la presente causa.-

De todo lo anterior, se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la demandada por resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, ya que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público.-

En la presente causa, en un principio las partes estaban vinculadas por un contrato a tiempo DETERMINADO, el cual posteriormente se transformó en uno a tiempo INDETERMINADO, y a pesar de ello la actora demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, lo cual es improcedente e implica subversión del debido proceso, tal como lo estableció la Sala Constitucional, por lo tanto, debe este Juzgador declarar la Inadmisión de la demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.-

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

Sobre la interpretación de la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, Expediente Nº 047-1845 estableció:

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda.

…omissis…

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

Como quiera que en el decurso del presente fallo quedó establecido que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo correcto era intentar una acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato.-

En este orden de ideas, es oportuno indicar que aun cuando el efecto principal del desalojo y de cumplimiento de contrato es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado el siguiente criterio sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:

El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

En efecto, la acción escogida por la demandante, que lo fue la de resolución de contrato, no resultaba idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo indeterminado, razón por la cual resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación propuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.757, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.311.157, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Febrero de 2.015. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo de fecha 25 de Febrero de 2015, que declaró: INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.311.157, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana D.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.273.644. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los dieciocho (18) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.A.M.Q.

Abg. Rosmil Milano.

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