Decisión nº PJ0062010000265 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintiocho de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000099

DEMANDANTE: Mariemilines Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.526.604.

DEMANDADO: Á.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.866.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Visto el asunto por motivo de Obligación de Manutención, y los recaudos que la acompañan, incoado por la Ciudadana Mariemilines Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.526.604, en beneficio de la adolescentes SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.265, en contra del ciudadano Á.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.866; proveniente por declinatoria del Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de tres (03) piezas, la primera de (153) folios útiles, la segunda de (200) folios útiles y la tercera (55) folios útiles.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal acuerda darle Entrada. Téngase a decidir lo que sea de ley.

En consecuencia, esta sentenciadora se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto por motivo de Obligación de Manutención, en virtud de que el presente asunto es por motivo de Obligación de Alimentos el cual se encuentra sentenciado y en Fase de Ejecución, asimismo se evidencia que las partes se encuentran residenciadas en las jurisdicción del Municipio Pao de San J.B., siendo competente el referido Tribunal de Municipio tal como quedó establecido en la Resolución Nº 2008-0010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (04/06/2008). Por otra parte lo solicitado por la parte demandante por motivo de filiación corresponde a un asunto autónomo el cual debe ser tramitado como asunto nuevo bajo el procedimiento que le corresponde, y con los requisitos formales que debe contener todo libelo de la demanda de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal declara el conflicto de de no conocer por ser incompetente por el territorio. Así se decide.

Así las cosas, cabe precisar la disposición legal dispuesta en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 70

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Incompetente por el territorio para conocer del presente asunto por motivo de Obligación de Manutención, por cuanto se evidencia que las partes se encuentran residenciadas en las jurisdicción del Municipio Pao de San J.B., siendo competente el referido Tribunal de Municipio tal como quedó establecido en la Resolución Nº 2008-0010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (04/06/2008). Por otra parte lo solicitado por la parte demandante por motivo de filiación corresponde a un asunto autónomo el cual debe ser tramitado como asunto nuevo bajo el procedimiento que le corresponde, y con los requisitos formales que debe contener todo libelo de la demanda de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal declara el conflicto de de no conocer por ser incompetente por el territorio. Remítase al Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de que conozca el conflicto de competencia. Ofíciese lo conducente

Publíquese, Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000265.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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