Decisión nº 1467 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000007

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2006, por la ciudadana M.C., debidamente asistida por la abogada L.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.786, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual el a-quo “declaró con lugar el pedimento que le fue formulado por el Sr. W.C. en representación del progenitor F.M.A., referente a la suspensión de todas las medidas de embargo: 25% del sueldo y la retención de 36 mensualidades futuras ,para cubrir la pensión de alimentos por haber cumplido el hijo de ambos de nombre J.C.M.C. la mayoridad de edad, no obstante del pedimento de suspensión , el Tribunal acordó la extinción de la obligación alimentaria que no le fue solicitado en forma expresa, al considerar que de autos no consta que el mencionado hijo se encuentre cursando estudios o que padezca de cualquier impedimento para proveerse alimentos”; todo con ocasión del juicio por Divorcio, seguido por M.C., quien es venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitaria de Recursos Humanos, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 915. 592, contra el ciudadano F.A.M.A., venezolano, mayor de edad, venezolano, ecólogo, titular de la cédula de identidad Nº. 4.002.113.

En el auto de admisión esta Alzada fijó el décimo día de Despacho para la presentación de Informes, a fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Consta de las actas del proceso, que en copias certificadas remitiera a este Tribunal Superior el a-quo:

Que por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, se admitió la demanda en referencia.

Que realizado los actos del proceso, el Tribunal de la Primera Instancia procedió a dictar sentencia en fecha 20 de enero de 2004, declarando con lugar la demanda de divorcio incoada y por ende disuelto el vínculo del matrimonio. “(…) En lo que respecta al adolescente J.C.M.C. de diecisiete (17) años de edad, quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre, conservando ambos progenitores la patria potestad del mismo. En cuanto a la pensión de alimentos , con la cual debe colaborar el padre del adolescente, se fija la misma en un veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario de cada mes . Así mismo se ordena la retención de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano F.A.M.A., en caso de despido, retiro o jubilación hasta razón de una cantidad igual a la fijada por pensión de alimentos , es decir, veinticinco por ciento del sueldo o salario de cada mes”.

Que por auto de fecha 17 de febrero de 2004, el Tribunal de la Primera Instancia decretó la ejecución de su sentencia, oficiando lo conducente a la Prefectura del Municipio S.R., de este estado .

Que por diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, las partes en el presente juicio, dado al acuerdo que llegaron ,solicitaron al a-quo la suspensión de las medidas “relacionadas con el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden- a la parte actora- por vacaciones y utilidades”.

Que por diligencia de fecha 20 de julio de 2004, dado al acuerdo suscrito por las partes, “la parte demandada, solicita se le entregue a la ciudadana M.C., la cantidad de dos millones doscientos sesenta y un novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 2. 261. 985,00) ,la cual se encuentra depositada en la cuenta de este Tribunal y se le entrega en este acto de la un millón cuarenta y dos mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 1. 042. 124,00) en efectivo, que suman la cantidad de tres millones trescientos cuatro mil ochocientos nueve bolívares (Bs. 3. 304. 809,00) , suma esta que recibe a parte actora para cancelar totalmente la parte que le corresponde por concepto de comunidad conyugal, relativa de las prestaciones sociales (fideicomiso) y de cualquier otro emolumento que pudiera corresponder al ciudadano F.M. (sic) en la empresa”.

Que mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano W.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44. 863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada F.M.A., solicitó al Tribunal de la Primera Instancia, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “suspender toda la Medida de embargo que pesa sobre el sueldo o salario de (mi) representado y motivado a los mismo ruego a usted se sirva oficiar a la empresa PDVSA, a objeto de informarle la suspensión de a medida por el concepto antes mencionado”, toda vez que el adolescente J.C.M.C., habido de la relación matrimonial que existió entre las partes en litigio, había alcanzado la mayoría de edad , “en fecha 13 de agosto de 2004, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento que riela (sic) al folio 8 de la pieza principal de este expediente”.

Que por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, decidió lo siguiente: “(…) Consta de autos, específicamente del acta de nacimiento de J.C.M.C., que nació en fecha 13 de agosto de 1986, es decir, que tiene 19 años de edad, y por cuanto de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria se extingue cuando el beneficiario ha alcanzado la mayoridad, a excepción de que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, y de autos no consta que el precitado ciudadano se encuentre cursando estudios o que padezca cualquier impedimento para proveerse los autos por si mismo, es por lo que con fundamento en el artículo 383 ,antes citado, y conforme al pedimento formulado este Tribunal acuerda la suspensión de las medidas debe extinguirse la obligación alimentaria, por haber alcanzado los (sic) beneficiarios (sic) la mayoría de edad”; acordando notificar a las partes de esta decisión, por auto de fecha 18 de enero de 2006.

Que debidamente notificadas las partes; la ciudadana M.C., actora, debidamente asistida por la Dra. L.C.V. procedió a apelar de la decisión dictada, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006.

II

Que remitidas a esta Alzada las copias conducente, en virtud de haber sido oído el recurso de apelación; se recibe por auto de fecha 14 de febrero de 2007, declarándose este Tribunal competente ,por la materia, para conocer de la apelación , en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 02 de febrero de 2007 (folio doscientos sesenta y cuatro de este expediente).En el auto de admisión , esta Instancia fijó el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes.

Llegado el término para la presentación de Informes, la parte actora M.C.G., debidamente asistida por la abogada L.C.V., hizo uso de ese derecho, consignando al efecto escrito que los contiene, al que acompañó documentos para demostrar que el adolescente J.C.M. está cursando estudios; y solicitó la nulidad del auto recurrido, “(…) dictado por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia…, relacionada con la suspensión de las medidas que dictara para cubrir el pago de la obligación alimentaria y asegurar los alimento futuros por cuanto, dicho juzgado se pronunció de oficio sobre la extinción de la pensión alimentaria que nunca le fue solicitado, en efecto, en el escrito presentado por el apoderado del progenitor solo se pide que se suspendan las medidas aduciendo únicamente que el obligado J.C.M.C., alcanzó la mayoría de edad…El Tribunal de la Primera Instancia al proveer sobre lo solicitado dictó el auto de fecha catorce de diciembre del dos mil cinco…en flagrante violación del Juez natural, el derecho a la defensa y al debido proceso, conociendo mas de lo pedido, porque lejos de pasar los autos al Tribunal de Protección para que se pronunciara sobre la suspensión de las medidas referidas al pago y aseguramiento de la obligación alimentaria por haber perdido el conocimiento del asunto al dictar la sentencia definitiva y ejecutoriada en el juicio de divorcio, entró a decidir y declarar la extinción de la obligación alimentaria que nunca le fue peticionada, contraviniendo el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es de orden público, ya que el Juzgador no decidió de acuerdo a la pretensión planteada, todo lo cual hizo sin oír a ninguna de las parte demandante y beneficiario, consideró probada la mayoría de edad mediante la partida de nacimiento cursante al folio ocho invocando un hecho nuevo, porque según su decir, no consta de autos que el joven J.C.M.C. se encuentre cursando estudios, tal planteamiento no le fue efectuado al Tribunal y solo se invocó como fundamento de la suspensión la mayoría de edad, del beneficiario, a quien nunca oyó el Tribunal”.

Agrega la parte actora en el Informe presentado ante esta Alzada, que el a-quo, “ignoró que al folio siguiente del noventa y seis, (sin foliar), existe una constancia de estudios expedida el veinte y uno de abril del dos mil tres, por la Administración de la Unidad Educativa R.C.C., donde se acredita que el beneficiario cursa estudios de bachillerado , igualmente el informe social que riela a los folios ciento nueve al ciento quince, donde él sugiere un aumento de la obligación alimentaría para que su progenitor pueda cubriendo sus gastos de educación…Tampoco tomó en cuenta la declaración de la Administradora del Referido instituto, …donde se deja comprobado que J.C.M., se encontraba estudiando, actualmente estudios universitario, de la misma manera omitió la diligencia que aparece al folio noventa donde le solicitó la entre del dinero correspondiente a las utilidades para cancelar la inscripción de nuestro citado hijo en la Universidad S.M., Núcleo de Puerto La Cruz, pedimento que me fue negado”.

Alega la parte apelante en el escrito en referencia que , “el auto mediante el cual se dictó la suspensión solicitada y la declaratoria de oficio de la extinción de la obligación alimentaria se publicó sin oír a ninguna de las partes”.

Al escrito de Informe, la recurrente acompañó constancia de estudios , emitidas por la Universidad S.M., Núcleo de Oriente, suscrita por el Lic. Rafael J. Moreno M., Director de Control de Estudios, expedidas en fechas, la distinguida con la letra “A”, el 18 de julio de 2006, en la que deja constancia que “el bachiller M.C., J.C., titular de la cédula de identidad Nº. 18. 204.859, cursa actualmente asignaturas correspondientes al Curso Básico de la Escuela de Comunicación Social, en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de nuestra Institución” ;en la marcada “B” , de 1º de agosto de 2006, se deja constancia que el expresado adolescente “cursa en esta Institución el Cuarto Semestre , Escuela de Comunicación Social…turno Mañana” ; y en la distinguida con la letra “C”, el 23 de enero de 2007, en las que deja constancia que el expresado adolescente “cursa en esta Institución quinto Semestre , Escuela de Comunicación Social…, Sección “A”, turno Mañana.

III

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto , este Tribunal Superior observa de las actas remitidas en copias certificadas, que una vez decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ejecución de la sentencia que declaro con lugar la acción por divorcio de los ciudadanos M.C. y F.A.M.A., y fijarle al padre del adolescente habido de la unión matrimonio, un porcentaje del 25% del sueldo o salario mensual, por concepto de obligación alimentaria y de la misma manera acordó , el a quo, “la retención de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano F.A.M.A., en caso de despido, retiro o jubilación hasta razón de una cantidad igual a la fijada por pensión de alimentos , es decir, veinticinco por ciento del sueldo o salario de cada mes”; procedió el mismo Tribunal de la Primera Instancia, a solicitud del apoderado judicial de la parte accionada, F.M., abogado W.C., por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, ” la suspensión de las medidas debe extinguirse la obligación alimentaria, por haber alcanzado los (sic) beneficiarios (sic) la mayoría de edad”. Para lo cual ya había perdido competencia por la materia, para pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto ya estaba en funcionamiento en la zona Sur del Estado Anzoátegui, con asiento en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Social como en la Constitucional, aun cuando el adolescente haya alcanzado la mayoría de edad, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los competentes para seguir conociendo de la obligación alimentaria, y por ende ha debido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, declararse incompetente, por la materia, y remitir los autos al Tribunal Especializado; por el contrario emitió el auto recurrido de fecha 14 de diciembre de 2005, sin previa notificación de la parte actora y del adolescente afectado por dicha decisión, por lo que les vulnero el derecho a la defensa, lo cual conlleva a esta Alzada a formularse la siguiente pregunta ¿que elementos de convicción tuvo como prueba el a-quo para llegar a la conclusión que el adolescente J.C.M.C., no se encuentra cursando estudios, para seguir disfrutando de la obligación de alimentos que por Ley le corresponde,- si nunca fue notificado de la solicitud formulada por el apoderado del ciudadano F.M.A.-, para que demostrara uno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 383 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es el que actualmente, y conforme lo probó ante esta Alzada, está cursando estudios a nivel universitarios.

De manera que, al haber sido emitido el auto recurrido, por un Tribunal que no tenía competencia por la materia para resolver sobre la solicitud formulada por el abogado WILREDO CASTRO, en fecha 17 de octubre de 2005, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.A., suficientemente identificados supra, este Juzgado Superior tiene que declarar, como en efecto lo declara, la nulidad del auto recurrido, y así se decide.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

(…) Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tiene la obligación de garantizar la protección del ejercicio y goce de los derechos a todas las personas y, en todo caso, debe restablecer el orden público constitucional cuando determine que se ha quebrantado. Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural. La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.” La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido)

Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la información de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide (…)

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2006, por la ciudadana M.C., debidamente asistida por la Dra. L.C.V., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró la extinción de la obligación alimentaria, por haber alcanzado el adolescente J.C.M.C., la mayoría de edad, suspendiendo las medidas decretadas . En consecuencia, se declara la nulidad del auto recurrido , por haber sido pronunciado por un Tribunal incompetente ,por la materia; y por ende se ordena al mencionado Tribunal de la Primera Instancia, que una vez recibido el presente Asunto,- el cual subió a esta Instancia en copias fotostáticas certificadas-, remita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, el Asunto en original, contentivo del juicio por divorcio seguido por M.C., quien es venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitaria de Recursos Humanos, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 915. 592, contra el ciudadano F.A.M.A., venezolano, mayor de edad, venezolano, ecólogo, titular de la cédula de identidad Nº. 4.002.113; para que se pronuncie sobre lo peticionado por el abogado W.C., en escrito de fecha 17 de octubre de 2005,relacionado con obligación alimentaria (folios doscientos treinta y doscientos treinta y uno de esta actuaciones); tomando en cuenta la documentación aportada por la parte apelante ante esta Alzada.

Queda así revocada la decisión apelada.

Notifíquese a la parte apelante de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007) . Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación,

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha , siendo las 10 y 57 de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

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