Decisión nº PJ192015000068 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteAura Rojas de Sandoval
ProcedimientoAcción Publiciana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BH02-X-2015-000012

Por auto de fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la Recusación planteada por el Abogado F.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en su condición Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.V.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.213.572, en contra del ciudadano Juez del referido Tribunal, Abogado J.S.G.D., con ocasión al juicio por ACCION PUBLICIANA seguido por la recurrente contra la ciudadana A.D.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.215.851.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actuación de fecha 14 de abril de 2015, el Juez recusado, abogado J.G.D., procedió a rendir su informe.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:

I

Observa este Sentenciador que, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, el abogado en ejercicio F.V.B., supra identificado, procede a Recusar al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, abogado J.G.D., “DE ACUERDO A LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 82 NUMERAL 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.

II

Que en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:

…estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente procedo a rendir el presente INFORME en virtud de la recusación formulada en mi contra por la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 eiusdem, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2015, por parte del abogado F.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.V.r.U., identificada en autos; el cual presento en los siguientes términos:

A los fines de presentar informe en la recusación presentada en mi contra, debo manifestar en primer lugar que la causal por la cual se me recusa, contiene dos supuestos, “tener el recusado sociedad de intereses” o “amistad intima con alguno de los litigantes”; de la lectura del escrito de recusación se desprende que el abogado F.V., al ejercer la misma no señaló de manera expresa a cuál de ellos se refería, es por lo que procedo a señalar lo siguiente.

En principio me permito señalar que la presente pretensión contentiva de Acción Publiciana, incoada por la ciudadana M.d.V.R.U. en contra de la ciudadana A.d.M.P.d.M., se recibió de la URDD Civil, en fecha 06 de abril del 2015, procediendo este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de abril del 2015, a darle entrada y curso legal, la cual provenía del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Recusación interpuesta en contra de la Juez de ese despacho…

Agrega el Juez recusado en su informe que, con fundamento a lo antes expresado, procede a señalar lo siguiente:

…en cuanto al primer supuesto “tener el recusado sociedad de intereses”, niego de manera terminante tener ningún tipo de sociedad de intereses ni con la parte demandante, ni con la parte demandada, ni mucho menos con sus apoderados judiciales; ya que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia que exista un vínculo que persiga un fin común, ni poseemos bienes en común, ni tengo ningún negocio jurídico con las partes de este proceso, ni mucho menos con alguno de los abogados que actúan en el presente asunto.

En cuanto al segundo supuesto contentivo de “amistad intima”, niego igualmente tener amistad ni con las partes intervinientes, ni con los apoderados judiciales de éstas, y a tal efecto me permito señalar que la amistad intima se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro; lo cual no es cierto por no existir ningún tipo de amistad ni con el recusante ni con la parte que le adversa en este proceso.

Por las razones antes expuestas y en virtud de no encontrarme incurso en los supuestos contenidos en el ordinal 12 del artículo 82 del Código Adjetivo, es por lo que procedo a solicitar, y como en efecto lo hago por ante el Juzgado Superior Civil, a quien corresponda conocer por distribución, declare sin lugar la presente recusación, por cuanto no existe ningún motivo que pueda comprometer mi imparcialidad en el presente juicio…

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III

Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 23 de abril de 2015 y venció el 05 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, la parte recusante no presentó prueba alguna que sustentara su recusación, solamente se limitó a la consignación de la diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual expone que los motivos de su recusación están contenidos en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

IV

De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

Por otra parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte, establece:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio

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La norma procesal parcialmente transcrita alude al momento preclusivo de la recusación para lo cual señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.

De lo antes expuesto se infiere que la oportunidad para proponer la recusación será a partir de la admisión de la demanda, ya que es en ese momento cuando el juez participa en el proceso, siendo igualmente esta la oportunidad con la admisión del acto decisorio cuando el juez puede ejercer el derecho de inhibirse, por cuanto con la admisión de la demanda se da inicio al procedimiento.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: R.E.M.P. – Recurso de Invalidación), consideró lo siguiente:

Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.

Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.

La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.

Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces

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V

Con base a los razonamientos antes expuestos, observa el Tribunal que los hechos denunciados por el recusante, que a su decir, comportan un motivo de exclusión del Juez con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Abogado J.G.D., “sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes”, con respecto a la demanda por ACCION PUBLICIANA incoada por la ciudadana M.D.V.R.U. contra la ciudadana A.D.M.P.D.M., tales argumentaciones resultan improcedentes para calificar la conducta del Juez recusado, puesto que las razones que pudieran comprometer el criterio del Juez, por tener presuntamente, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes en el juicio principal, deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos, consecuencia de lo cual la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado F.V.B., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.V.R.U., contra el ciudadano Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogado J.G.D., con ocasión al juicio por ACCION PUBLICIANA seguido por la recurrente contra la ciudadana A.D.M.P.D.M., todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, Abogado F.V.B., antes identificado, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Notifíquese de esta decisión a la parte recusante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

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