Decisión nº PJ192015000105 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteAura Rojas de Sandoval
ProcedimientoAcción Publiciana

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de Junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000270

En el juicio por ACCIÓN PUBLICIANA, incoado por la ciudadana M.D.V.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.213.572, contra la ciudadana A.D.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.215.851, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, el cual niega la apelación ejercida en fecha 11 de Marzo de 2015, contra la decisión de fecha diez 10 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró: PROCEDENTE LA LITISPENDENCIA, entre las causas BE01-R-2002-0005 Y la BP02-V-2012-001271, la cual fue solicitada por el abogado J.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.962, apoderado judicial de la parte demandada.-

Contra el auto que negó la apelación, la parte actora interpuso el presente recurso de hecho, con la finalidad de que la apelación sea escuchada.-

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal Superior recibió el presente recurso de hecho.-

I

DECISIÓN APELADA

…al realizar una comparación de los elementos contenidos en ambas causas se constata que poseen los mismos sujetos, objeto y título o causa pretendi(sic), por lo que todo ello arroja a que existe identidad en la pretensión de ambas causas, lo que quiere decir que es la misma litis incoada dos veces, supuesto necesario para que exista una litispendecia de causas, por lo tanto dos que persiguen en su pretensión declaraciones idénticas(la restitución de la posesión legítima del inmueble ya identificado), poseen los mismos sujetos el mismo objeto, hace que se constituya la existencia de una LITISPENDENCIA entre los juicios sustanciados en los expedientes Nros. BP02-V-2012-001271, sustanciado actualmente por ante el Juzgado y el BE01-R-2002-0005, cuya apelación se encuentra en estado de decisión por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial, en espera de decisión, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE…por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA LAITISPENDENCIA entre las causas BE01-R-2002-0005 y, BP02-V-2012-001271…y en consecuencia: QUEDA EXTINGUIDA LA CAUSA CONTENIDA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE NRO BP02-V-2012-001271, por ACCION PUBLICIANA...por haberse prevenido en la presente causa la citación…

.

II

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.A., negó la admisión de la apelación bajo las siguientes consideraciones:

…Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio Ferando Valero Borras, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.987, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R., parte demandante, y visto el contenido de la misma, mediante el cual apela de la decisión de fecha 10 d emarzo de 2015, que declara la Litispendencia entre las causas BE01-R-2002-00005 y BP02-V-2012-0001271, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado ante observa:

Establece el Artículo 67 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección…En consecuencia, este Tribunal se conformidad con lo establecido en la norma antes citada, Niega Oír dicha apelación. Y ASI SE DECIDE…

III

Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado F.V.B. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.213.572 parte actora y recurrente en el presente juicio, contra auto de fecha 23 de abril de 2015, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, niega oír la apelación planteada, aduciendo que no cabe en el presente juicio, sino solo es impugnable por vía de regulación de competencia.

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

El Recurso de Hecho llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

Asimismo, el Procesalista R.H.L.R. en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:

…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…

.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto, resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica de lo que es la figura de la litispendencia, por lo que es preciso señalar lo atinente a su definición y atender los medios que establece la ley adjetiva sobre su impugnación, todo esto, con la finalidad de establecer si el auto de fecha 23 de abril de 2015, se encuentra ajustado a derecho o no.-

La doctrina le otorga la siguiente definición:

…La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…

. (. Dr. R.H.L.R., en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274)

De lo anteriormente transcrito, nos deja claro que son aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes.

La norma que regula esta figura en nuestra legislación, es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…

Y ciertamente su medio de impugnación es el de la regulación de competencia tal como lo establece el artículo 69 del la ley adjetiva, que nos indica:

…en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia…

Pero ahora bien, es importante destacar las normas Constitucionales, como máximas norma, de obligatorio aplicación:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Y el artículo 46 de la misma norma, establece:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con lo anterioridad…

Estas normas protegen y ponen primeramente la justicia, obligando al jurisdicente a preservar ante todo los derechos de las personas.-

Aunado alo anterior, la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 ejusdem dispone.

Por tanto, el Juez tiene claramente el poder de apreciación, en tanto a las actuaciones que estén bajo su conocimiento, debiendo valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, ha alcanzado su finalidad práctica, esto tiene un fundamento común, ya que, si un acto ha alcanzado su fin, no puede considerarse privado de formalidades esenciales.

Diferente a lo anterior, pero no menos importante, es el principio de la doble instancia, el cual hace referencia a que las partes podrán acudir ante un tribunal jerárquicamente superior cuando la petición sea rechazada por un tribunal jerárquicamente menor en grado.

La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación y va desde que este se admite hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonomía para decidir en el marco señalado o establecido por la ley.

Por otra parte, considera oportuno este Juzgador traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 1º de julio de 2009, caso de M.P. y otro contra A.V., expediente Nº 08-493, aplicable para el caso de autos, que aún cuando no se trate puntualmente de la equivocación que pueda darse al interponer determinado recurso, se refiere a la calificación de la pretensión dada por las partes cuando esta es errada.

“…Esta Sala en la sentencia N° 458, del expediente signado con el N° 07-820, proferida en fecha 21 de julio de 2008, señaló: “Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión. La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo Nº 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte G.C. C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó: A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo). Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…”.

Conforme al anterior criterio, es claro que de acuerdo con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, a razón de ello, no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia, pues sólo está sujeto a lo alegado y probado por las partes.

Ahora bien, subsumiéndose todo lo anterior, en el caso bajo análisis, se observa que ciertamente como lo aduce el juez del a-quo, el recurrente de hecho equivocó su actuar al indicar un recurso distinto al establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante a ello, se deduce que el abogado F.V., con la interposición del recurso de apelación de fecha 11 de Marzo de 2015, y que además ejercido en tiempo oportuno, pretendía que fuese revisada la decisión que declaró la litispendencia, siendo ello así, debe hacer hincapié este juzgador que es violatorio al derecho a la defensa, negar la posibilidad de la doble instancia por la simpleza de equivocar la calificación jurídica, en consecuencia se ordena al Tribunal de origen que tome como un recurso de regulación de competencia la apelación interpuesta por el abogado recurrente, en su condición de apoderado judicial de la parte actor

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por abogado J.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.962, apoderado judicial de ciudadana M.D.V.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.213.572, contra auto en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, el cual niega la apelación ejercida en fecha 11 de Marzo de 2015, contra la decisión de fecha diez 10 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró: PROCEDENTE LA LITISPENDENCIA, entre las causas BE01-R-2002-0005 Y la BP02-V-2012-001271

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitir el recurso ejercido contra la decisión de fecha diez 10 de marzo de 2015, por vía de regulación de competencia.-

Queda así Revocado el auto de fecha 23 de abril de 2015.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano Gaetano.

En la misma fecha, siendo las (11:00 am) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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