Decisión nº 5076 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Sociedad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013 (folio 91), por el abogado J.M.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.V.M., parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, homologó el desistimiento formulado en fecha 11 de enero de 2013 (folio 02), por la ciudadana M.E.V.M., en su condición de parte demandante, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en el juicio seguido contra el ciudadano E.J.G.B., por partición de bienes de la comunidad conyugal

Por auto de fecha 1º de julio de 2013 (folio 98), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2013 (folio 99), el abogado M.T.V., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano E.J.G.B., parte demandada, consignó copia certificadas de actuaciones correspondiente al expediente número 28.641 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2013 (folio 131), el abogado J.M.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.V.M., parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y sus anexos, los cuales obran a los folios 132 al 184.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013 (folios 186 al 187), este Juzgado providenció las pruebas promovidas por el abogado J.M.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.V.M., parte demandante.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2013 (folio 188), el abogado J.M.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.V.M., parte demandante, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, el cual obra a los folios 189 al 192.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2013 (folio 194), el abogado M.S.T., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano E.J.G.B., parte demandada, consignó escrito de observación a los informes presentados por la contraparte, constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos, los cuales obran a los folios 195 al 225.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013 (folio 227), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 229), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 235), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de encontrarse igualmente en estado de dictar sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante diligencias de fechas 20 de diciembre de 2013, 02 de junio de 2014 y 15 de julio de 2014 (folios 241, 243 y 245), el abogado M.T.V., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano E.J.G.B., parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, se evidencia al folio 02, copia certificada de diligencia de fecha 11 de enero de 2013, presentada por la ciudadana M.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.740.768, parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.016, mediante la cual desistió del procedimiento incoado contra el ciudadano E.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.808, por partición de bienes de la comunidad conyugal, en los términos que por razones de método se trascriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Por cuanto se ha planteado un arreglo amistoso entre las partes, el cual se está llevando a efecto y, con el fin de dar por terminado dicho juicio, es por lo que FORMALMENTE DESISTO DEL MISMO, solicitando, muy respetuosamente de este Tribunal a su muy digno cargo, se sirva oficiar a la mayor brevedad posible, de este DESISTIMIENTO FORMAL, al Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, donde se lleva a efecto el pronunciamiento de APELACION [sic] de una decisión interlocutoria, según se evidencia de Expediente signado con el Nº 3.989, con el fin de que surta efectos legales correspondientes y, asimismo, solicito se notifique al Ciudadano E.J. [sic] GONZALEZ [sic] BARBOZA, plenamente identificado en autos, parte demandada en dicho proceso, de las presentes actuaciones, señalando como domicilio del demandado la siguiente dirección: Urbanización Los Corrales, Avenida 1, Parcela 10-B, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida’ Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Consta a los folios 03 y 04, copia certificada de auto de fecha 15 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual a los fines de homologar el desistimiento formulado por la ciudadana M.E.V.M., en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.016, ordenó notificar al ciudadano E.J.G.B., en su condición de parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación y manifestara lo que a bien tenga sobre el planteamiento formulado por la parte actora. Finalmente acordó que por auto separado resolvería lo conducente a la solicitud de oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia al folio 09, copia certificada de diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, presentada por la ciudadana M.E.V.M., en su condición de parte demandante, debidamente asistida por los abogados J.M.L.R. y A.B.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 10.016 y 128.007, mediante la cual a los fines de demostrar el “…convenimiento extrajudicial celebrado entre las partes, con respecto a la PARTICION Y [sic] LIQUIDACION [sic] DE LOS BIENES HABIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…” (sic), consignó copia simple de los siguientes documentos:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2013, bajo el Nº 57, Tomo 03 (folios 10 al 13).

2) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.225, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.2458, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.226, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.2459, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.227, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1325, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.229, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1327, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.2460 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (folios 14 al 20).

3) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.233, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (folios 21 al 24).

4) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2013, bajo el Nº 58, Tomo 03 (folios 25 al 29).

Consta al folio 30, copia certificada del auto de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar al ciudadano E.J.G.B., en su condición de parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, a manifestar lo que a bien tuviera sobre el desistimiento formulado por la ciudadana M.E.V.M., en su condición de parte demandante.

Se evidencia a los folios 31 al 33, copia certificada de escrito de fecha 19 de febrero de 2013, presentado por el abogado J.M.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.V.M., parte demandante, mediante el cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 14 de febrero de 2013, y se ordenara efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de enero de 2013, hasta el 13 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive.

Obra al folio 35, copia certificada de diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.T.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano E.J.G.B., parte demandada (folio 36).

Se constata a los folios 38 al 41, copia certificada de escrito de fecha 1º de marzo de 2013, mediante el cual el abogado M.T.V., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano E.J.G.B., parte demandada, expuso que el desistimiento formulado por la ciudadana M.E.V.M., en su condición de parte demandante “…no fue producto, consecuencia o efecto de ningún arreglo verbal o escrito entre las partes. Declaro que tampoco fue producto, consecuencia o efecto de una transacción. Y declaro que menos aún fue producto, consecuencia o efecto de algún tipo de convenimiento de la parte demandada…” (sic), y en consecuencia, solicitó que se “…sirva aclarar en qué etapa del procedimiento de primera instancia nos encontramos…” (sic).

Obra a los folios 44 al 48, copia certificada de escrito de fecha 13 de marzo de 2013, presentado por la abogada A.B.P.G., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.E.V., parte demandante, mediante el cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 14 de febrero de 2013.

Consta a los folios 54 al 61, copia certificada del escrito de fecha 26 de marzo de 2013, mediante el cual el abogado M.T.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano E.J.G.B., parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifestó la voluntad de su representado de consentir pura y simplemente el desistimiento puro y simple de la parte actora, en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre el mismo.

Se evidencia a los folios 65 al 67, copia certificada de auto de fecha 05 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de febrero de 2013, interpuesta por la ciudadana M.E.V.M., en su condición de parte demandante.

Consta a los folios 68 al 70, copia certificada de auto de fecha 25 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar al ciudadano E.J.G.B., en su condición de parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación y manifestara su opinión sobre el desistimiento formulado por la ciudadana M.E.V.M., en su condición de parte demandante, con la advertencia que decidiría lo conducente a más tardar en el tercer día de despacho siguiente, a menos que haya la necesidad de abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho, decidiría al noveno día.

Se evidencia a los folios 73 al 75, copia certificada de escrito de fecha 03 de mayo de 2013, presentado por el abogado M.T.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano E.J.G.B., parte demandada, mediante el cual ratificó la voluntad de su representado de consentir pura y simplemente el desistimiento puro y simple de la parte actora y expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no existe pacto alguno entre las partes sobre las costas del proceso de partición, por lo que no existe justificación alguna para negar la aplicación del referido artículo.

Consta a los folios 77 al 82, copia certificada de la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual homologó el desistimiento formulado por la ciudadana M.E.V.M., en su condición de parte demandante, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, imponiendo a la actora el pago de las costas del desistimiento, por no existir pacto en contrario.

Se evidencia a los folios 83 al 86, copia certificada de diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, presentada por el abogado J.M.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.V.M., mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de mayo de 2013, y a tal efecto expuso lo siguiente:

Que según se evidencia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.E.V.M. y E.J.G.B., proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano E.J.G.B., se obligó a la manutención de la adolescente M.A.G.V., hasta que cumpliera los veinticinco (25) años.

Que de dicha sentencia, consta que las partes en el presente proceso, procrearon dos (02) hijos, y entre ellos, una (01) hija que nació el día veintisiete (27) de junio de 1996, es decir, que a la fecha de presentación de la referida diligencia, la adolescente tenía la edad de dieciséis (16) años cumplidos, y a tal efecto, consignó copia de la cédula de identidad de la referida adolescente.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 25, 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28, 59, 60 y 62 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la declinatoria de competencia por la materia y la revocatoria de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, y se remitiera el expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 90, copia certificada de la diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.T.V., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano E.J.G.B., parte demandada, de la sentencia homologatoria del desistimiento formulado por la parte actora, dictada en fecha 23 de mayo de 2013.

Consta al folio 91, copia certificada de la diligencia de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual el abogado J.M.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.V.M., parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, homologatoria del desistimiento formulado por ella.

Se evidencia al folio 92, copia certificada de auto de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de mayo de 2013 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta el día 17 de junio de 2013 inclusive, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cinco (05) días de despacho.

Obra al folio 93, copia certificada de auto de fecha 18 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.M.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.V.M., parte demandante, en consecuencia ordenó remitir a distribución las copias certificadas conducentes.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a los folios 77 al 82, copia certifica de decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual homologó el desistimiento formulado por la ciudadana M.E.V.M., en su condición de parte demandante, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

Se inició el presente juicio en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual recibió por distribución el presente expediente en fecha 13 de febrero del 2012, motivado al juicio de PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de diez (10) folios útiles, 31 anexos en 112 folios útiles; dándosele entrada, formándose expediente y admitiéndose la demanda por el procedimiento ordinario, en fecha 15 de febrero de 2012 (folio 123).

Seguidamente, en fecha 1 de noviembre de 2012, este Tribunal recibió por distribución el presente expediente, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la inhibición del Juez de ese Tribunal (folio 319).

Mediante autos [sic] de fecha 5 de noviembre de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa (folio 320 y vto).

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2013, la ciudadana M.E.V.M., parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado J.M.L.R., procedió a desistir del presente juicio a cuyo efecto solicitó de este Tribunal se sirva oficiar a la mayor brevedad posible, del desistimiento formal, al Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, donde se lleva a efecto el procedimiento de apelación de una decisión interlocutoria, y solicitó se notifique a la parte demandada de las presentes actuaciones (folio 340).

Con fecha 15 de enero de 2013, se dictó auto que ordenó notificar al demandado [,] ciudadano E.J. [sic] GONZALEZ [sic] BARBOZA, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga sobre el desistimiento presentado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2013 (folios 341 y 342).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2013, suscrita por el abogado M.T.V., apoderado judicial de la parte demandada, consignó [escrito de] alegatos, mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva homologar el desistimiento en referencia con la correspondiente condena en costas de la parte actora (folios 529 al 532).

En virtud de lo anteriormente expuesto por la parte demandada, en fecha 8 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó pronunciarse por auto separado al [sic] desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora (folio 533).

Mediante la referida diligencia de fecha 11 de enero de 2013, la ciudadana M.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.740.768, parte actora en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, debidamente asistida por el abogado J.M.L.R., desistió del presente procedimiento, en los siguientes términos:

…omissis ‘Por cuanto se ha planteado un arreglo amistoso entre las partes, el cual se está llevando a efecto y, con el fin de dar por terminado dicho juicio, es por lo que FORMALMENTE DESISTO DEL MISMO, solicitando, muy respetuosamente de este Tribunal a su muy digno cargo, se sirva oficiar a la mayor brevedad posible, de este DESISTIMIENTO FORMAL, al Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, donde se lleva a efecto el procedimiento de APELACIÓN de una decisión interlocutoria, según se evidencia de Expediente signado con el Nº 3.989, con el fin de que surta sus efectos legales correspondientes y, asimismo, solicito se notifique al Ciudadano E.J. [sic] GONZALEZ [sic] BARBOZA, plenamente identificado en autos, parte demandada en dicho proceso, de las presentes actuaciones’

Como quiera que la parte demandada [,] ciudadano E.J. [sic] GONZALEZ [sic] BARBOZA, a través de su Co-apoderado judicial M.T.V., en reiterados escritos manifestó su consentimiento en relación al desistimiento hecho por la parte demandante, sin embargo; solicita la condenatoria en costas, ante tal circunstancia, este Tribunal procedió [a] aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la parte demandada insiste en la condenatoria en costas, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas sobre el desistimiento solicitado.

En relación al indicado desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala sobre el particular expresó lo siguiente:

‘Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil’.

Este Juzgador, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en fallo precedentemente trascrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos, para que se pueda dar por consumado el desistimiento del juicio de PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL sub examine, lo cual hará de seguidas.

En lo que respecta al primer requisito, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido desistimiento consta en diligencia de fecha 11 de enero de 2013 (folio 340), recibida en horas de despacho por la secretaria de este Tribunal, tal como lo exige el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este Juzgador que el mismo también se encuentra satisfecho, pues la diligencia de marras, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue hecho por la ciudadana M.E.V.M., parte accionante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado J.M.L.R., de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometieron a términos, condiciones o modalidades.

Quién [sic] suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido desistimiento de la demanda, hecho por la ciudadana M.E.V.M., parte accionante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado J.M.L.R.; y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, este Juzgado considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el referido acto, en virtud de que el desistimiento hecho por la accionante es unilateral e irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Y así se decide.

Ahora bien, examinado el desistimiento suscrito por la parte actora ciudadana M.E.V.M., parte accionante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado J.M.L.R. (folio 340); así como su consentimiento por la parte demandada a través de su co-apoderado judicial M.T.V. (folios 530 al 532), ya que el mismo no violenta el orden público, ni ninguna disposición expresa de la ley, es por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en la norma legal contenida en los artículos 263, 264, y 265 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente y ajustado a derecho homologar el desistimiento planteado por la parte accionante en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES HABIDAS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento hecho por la parte demandante [,] ciudadana M.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.740.768; asistida por el abogado JESUS [sic] MARIA [sic] LEON [sic] ROJAS, en contra del ciudadano E.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.009.808; de PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, [conforme] a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, en virtud de que no hubo pacto en contrario, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal, notifíquese a las partes involucradas en la presente causa en los domicilios procesales establecidos, el de la parte actora (folio 9 vto) en la avenida 3, esquina calle 22, Edificio General Dávila, piso 2, No. 22, M.E.M.; y el de la parte demandada (folio 208), en la Urbanización Los Corrales, avenida 1, con calle 4, No. 10-B, M.E.M.; a los fines de que tengan en cuenta la presente decisión…

(sic).(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Este es el historial de la presente causa.

III

ÚNICO

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, pasa esta Alzada a determinar su competencia para conocer y decidir la apelación ejercida por el abogado J.M.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.V.M., contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado en contra del ciudadano E.J.G.B., por partición de bienes de la comunidad conyugal.

En efecto, dentro de los presupuestos procesales de eficacia de la acción, como garantía del orden público y el debido proceso, encontramos la competencia del Juez, sin la cual el proceso –y más aún la sentencia- carece de existencia jurídica o de validez formal.

Así lo ha sostenido el eminente procesalista A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo I, pp.304, señalando lo siguiente:

(omissis):…

La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa.

(…)

Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.

De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia…

(Cursiva del texto copiado. Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos:

1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y

2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2010-000138, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana M.E.V.M., en fecha 13 de febrero de 2012, propuso formal demanda contra el ciudadano E.J.G.B., por partición de bienes de la comunidad conyugal, en virtud que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia, declarando disuelto el vínculo matrimonial, la cual quedó definitivamente firme en fecha 1º de marzo de 2011, y fue protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 2011, bajo el Nº 34, Protocolo 2º, Tomo 1º, Trimestre 2º.

A su vez, se observa que el abogado J.M.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.V.M., parte demandante, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013 (folios 83 al 86), expuso que consta en la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial que mantuvo su representada con el ciudadano E.J.G.B., que dichos ciudadanos procrearon dos (02) hijos, y entre ellos, una (01) hija que nació el día veintisiete (27) de junio de 1996, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda, la adolescente tenía la edad de dieciséis (16) años y a tal efecto, consignó copia de la cédula de identidad de la referida adolescente, la cual obra al folio 87.

Ahora bien, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -vigente para la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 13 de febrero de 2012-, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, dispositivo legal cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000009, dejó sentado:

(Omissis):…

Sin embargo es el caso, que dentro de las disposiciones transitorias y finales contenidas en el Título VI, el mencionado texto legal se estableció, en su artículo 680, una vacatio legis para la entrada en vigencia de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:

‘Artículo 680. Aplicación de reformas procesales

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación’.

Conforme a ello, mediante la Resolución número 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, la Sala Plena acordó diferir la entrada en vigencia de la Ley de la siguiente manera:

‘Artículo 2: Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley’

Visto que las disposiciones procesales, dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encontraban vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el momento en que fue interpuesta la demanda, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007, sino el regulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del 02 de octubre de 1998, cuyo parágrafo segundo disponía:

‘Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…’.

Para ese momento, la jurisprudencia del M.T. determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo. En efecto, en el fallo número 20 de fecha 22 de marzo de 2002, (caso: M.A.S. vs J.D.V.L.); la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

‘De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)’

Ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: R.M.G. vs. B.I.V.R.), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: E.D.D.R. vs. I.S.P.).

Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.

Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, morigeró el criterio jurisprudencial aplicado hasta entonces, por lo que a partir de entonces y en la actualidad, considera que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en especial a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, los procedimientos de liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando existan niños, niñas y adolescentes concebidos durante su vigencia.

Anteriormente, la mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Expediente Nº AA10-L-2009-000202, se pronunció sobre la competencia para conocer de asuntos en los que se involucren –aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, señalando que:

(Omissis):…

La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena.

Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena.

Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.

Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.

En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión ‘nació una niña en el año 1998 (…)’ y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente. Se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se determina…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la doctrina vertida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos parcialmente trascritos ut supra, se concluye que la protección a la familia, el interés superior del niño y del adolescente, la progresividad de estos derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de presentación de la demanda en sede civil. Por lo tanto, en asuntos en el que se involucren –aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad con relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que el criterio anterior fuese el jurídicamente aplicable.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 12-0174, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis):…

Ahora bien, no comparte esta Sala el tratamiento dado por el a quo al tema relativo a la declinatoria de competencia. En efecto, considera este Tribunal que ciertamente el Juzgado Civil, que conocía de la demanda de partición de comunidad, devino incompetente como consecuencia de la estipulación que entró en vigor con posterioridad a la interposición de dicha demanda, contenida en el literal i del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.859 del 10 de diciembre de 2007, cuya vigencia se inicio para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de agosto de 2010. De tal modo pues, que a partir de este momento dicho Juzgado debió declarar su incompetencia para continuar conociendo del caso y declinar como en efecto lo hizo, aunque tardíamente, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Debe advertir en tal sentido esta Sala que la competencia determina los límites de la actuación jurisdiccional del órgano judicial, condicionada por la materia o naturaleza de la cuestión controvertida; el territorio, esto es, el espacio geográfico donde se origina la controversia; y la cuantía, o monto estimado de lo discutido. Siendo el caso que en lo relativo a la materia, que es el caso que nos ocupa, la misma se torna de orden público, lo que de suyo comporta que no pueda ser modificada o relajada por convenio entre las partes y que no puedan ser considerados válidos los actos cumplidos por un juez incompetente, toda vez que ello vulneraría la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha sido invocado por el accionante, hoy apelante. De tal modo que, al declarar el Juez Civil su incompetencia, no obstante la ausencia de declaratoria respecto a los actos cumplidos siendo incompetente, ante la inexistencia igualmente de una formal solicitud de regulación de la competencia y siendo el caso que, en efecto, entró en vigencia una normativa conforme a la cual el juez devino incompetente sobrevenidamente, resulta incuestionable que los actos cumplidos por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son nulos de nulidad absoluta, a partir del 5 de agosto de 2010, conforme se desprende de las Resoluciones Núm. 31 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, del 30 de septiembre de 2009 y de la dictada por la Jueza Coordinadora del referido Circuito, del 4 de agosto de 2010, y así se declara…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, tal como fuera señalado en el fallo parcialmente trascrito, la competencia por la materia es de eminente orden público, lo que comporta que no pueda ser modificada o relajada por convenio entre las partes y que no puedan ser considerados válidos los actos cumplidos por un Juez incompetente, toda vez que ello vulneraría la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, considera esta Alzada, que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió el conocimiento de la demanda de partición de bienes de comunidad conyugal, en cuyo vinculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos, y entre ellos, una (01) hija que nació el día veintisiete (27) de junio de 1996, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda, la adolescente M.A.G.V., titular de la cédula de identidad número 24.198.659, contaba con dieciséis (16) años de edad, resultaba manifiestamente INCOMPETENTE POR LA MATERIA como consecuencia del contenido del artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual ya se encontraba vigente para la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Resolución Nº 2009-0037 del 30 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.941, en fecha 07 de diciembre de 2009. Así se decide.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta Superioridad acoge el criterio vertido en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, y en atención a sus postulados, considera que el conocimiento y decisión, de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana M.E.V.M., contra el ciudadano E.J.G.B., corresponde a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se determina.

Por cuanto la competencia por la materia constituye requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, cuya falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado J.M.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.V.M., parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto contra el ciudadano E.J.G.B., y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se ORDENA remitir el presente expediente para su pronunciamiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por razón de la materia, para decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013 (folio 91), por el abogado J.M.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.V.M., contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto contra el ciudadano E.J.G.B., Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente expediente, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente

Publíquese, regístrese y cópiese. Certifíquese por Secretaría copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El...

Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior, y conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5904.-

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