Decisión nº 862 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2006, por el abogado J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.M.G., J.A.M.G. y Y.C.M.G., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 01, en el juicio seguido por la parte apelante contra la ciudadana N.P.H., por Impugnación de Paternidad, me¬diante la cual, el señalado Tribunal declaró SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos M.L.M.G., J.A.M.G. y Y.C.M.G., contra la ciudadana N.P.H., con el objeto de que se estableciera la filiación del n.C.E.M.P., por no estar comprobados los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006 (folio 130), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la refe¬rida apela¬ción y en consecuencia, remitió al Juzga¬do Superior respectivo, la distribución del presente expe¬diente, correspon¬diéndo¬le por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal el cual, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 136), le dio entrada y el curso de ley correspon¬diente.

Mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 137), tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto que se realizó con la presencia del abogado J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte apelante en la presente causa, informando a su vez que la sentencia sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva, procede este Tribu¬nal a profe¬rir¬la, previas las consi¬deracio¬nes siguientes:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento de que conoce por vía de apelación esta Superioridad, se inició mediante libelo pre¬sentado en fecha 31 de marzo de 2003 (folio 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juz¬gado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuns¬crip¬ción Judi¬cial del Estado Méri¬da, Sala de Juicio N° 01, por los ciudadanos M.L.M.G., J.A.M.G. y Y.C.M.G., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.A.G.C., mediante el cual, con funda¬mento en los artículos 4, 221, 1146, 1148 y 1154 del Código Civil, inter¬puso contra la ciuda¬dana N.P.H., formal demanda por Impugnación de Paternidad.

Por auto de fecha 03 de abril de 2003 (folio 21), el mencionado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda, por considerar que la misma no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En conse¬cuencia, emplazó a la ciudadana N.P.H., para que compare¬ciera el quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más dos (02) días que se le concedieron como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda y opusiera las defensas que considerara pertinentes, comisionándose al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación, ordenando además la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2003 (folio 26), la abogada C.T.D.L., asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico concedido a la Jueza Titular de Juicio N° 1, abogada L.P.D. DIEZ Y RIEGA, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003 (folio 28), el Alguacil del Juzgado de la causa procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 29 al 41 de las actas que integran el presente expediente, actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana N.P.H. la cual fue devuelta sin lograr la citación ésta.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2004 (folio 42) el abogado J.A.G.C., consignó poder especial debidamente otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el número 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral y, a su vez, solicitó nuevamente la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2004 (folio 45), el Tribunal de la causa, libró nueva comisión al Juzgado de los Municipios A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana N.P.H., en su condición de parte demandada.

Obra a los folios 49 al 56 de las actas que integran el presente expediente, actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación de la ciudadana N.P.H., en su condición de parte demandada, la cual fue debidamente citada.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004 (folio 57), el Tribunal de la causa, dejó constancia de que siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni consignaron escrito alguno.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2004 (folio 58), el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, abogado J.A.G.C., ratificó en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas promovidos en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y solicitó se acordara la práctica de la experticia médico biológica (prueba de ADN), en la persona de los ciudadanos C.M.P., N.P.H. y el n.C.E.M.P..

Por auto de fecha 19 de julio de 2004 (folio 59), el a quo acordó oficiar al Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para solicitar la practica de la prueba heredo-biológica ADN, a realizarse a los ciudadanos C.M.P., N.P.H. y el n.C.E.M.P..

Obra al folio 61 de las actas que integran el presente expediente, oficio distinguido con el número 4396, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 09 de agosto de 2004.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 62), el abogado J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó en dos (02) folios útiles comunicación remitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 02 de septiembre de 2005, al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y solicitó se notificara a la ciudadana N.P.H. y el n.C.E.M.P., sobre la fecha fijada para la práctica de la prueba.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 65), el a quo ordenó la notificación de los ciudadanos N.P.H. (Hijo C.E.M.P.) (sic) a los fines de hacer de su conocimiento que según oficio 4287, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se fijó la fecha para la toma de muestras sanguíneas, a los fines de indagar sobre la paternidad de los ciudadanos C.M.P., N.P.H. y el n.C.E.M.P. (sic), comisionándose al Juzgado de los Municipios A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la notificación ordenada.

Obra a los folios 69 al 76 de las actas que integran el presente expediente, actuaciones relativas a la notificación de la ciudadana N.P.H., remitidas al Tribunal de la causa, por el Juzgado de los Municipios A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 77 de las presentes actuaciones, comunicación remitida al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informó que la ciudadana N.P.H. y el n.C.E.M.P., no acudieron voluntariamente a la cita pautada para el día 29 de octubre de 2005, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 210 del Código Civil no serían citados nuevamente.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 82), el Tribunal de la causa, acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitarle información en forma detallada del grado de probabilidad en que el ciudadano C.M.P., pueda ser o no el padre del n.C.M.P., a los fines de establecer su filiación.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2006 (folios 84 y 85), por el abogado J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, manifestó en resumen que la falta de comparecencia voluntaria de la demandada y su hijo al examen o toma de muestras sanguíneas, establece una presunción de que el ciudadano C.M.P., no es el padre biológico, pues aquella ha renunciado a la información objetiva que se obtiene con la prueba de filiación biológica, y en consecuencia solicitó se fijara día y hora para la realización del acto de evacuación de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 86), el Tribunal de la causa, acordó ratificar el contenido del oficio distinguido con el número 6597, de fecha 15 de diciembre de 2005, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitarle información en forma detallada del grado de probabilidad en que el ciudadano C.M.P., pueda ser o no el padre del n.C.M.P., a los fines de establecer su filiación.

Obra a los folios 88 al 94 de las presentes actuaciones, comunicaciones remitidas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando al Tribunal de la causa, sobre la información solicitada mediante oficio número 6597, de fecha 15 de diciembre de 2005, en relación al grado de probabilidad en que el ciudadano C.M.P., pueda ser o no el padre del n.C.M.P..

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006 (folio 95), el abogado J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, manifestó que por cuanto el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a través del Geneticista Asesor Dr. S.A.C., envió memorando N° GH-1534/06 de fecha 06 de febrero de 2006, donde da respuesta al Tribunal de la causa, sobre el grado de probabilidad de que el ciudadano C.M.P., pueda ser o no el padre del n.C.M.P., a los fines de establecer su filiación y en ausencia de información sobre los sistemas fenotípicos del niño y de la madre, por no asistir y rechazar la oportunidad de realizar los exámenes, lo que permite una injerencia conjetural, es por lo que solicitó se fijara día y hora para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 07 de abril de 2006 (folio 96), el a quo fijó el día y la hora para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, ordenando la notificación de las partes o sus apoderados y, en consecuencia comisionó al Juzgado de los Municipios A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 103 al 116 de las actas que integran el presente expediente, actuaciones relativas a las notificaciones de los ciudadanos M.L.M.G., J.A.M.G., Y.C.M.G. y N.P.H., debidamente practicadas por el Juzgado de los Municipios A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante acta de fecha 30 de junio de 2006 (folios 117 al 120), tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, encontrándose presente la ciudadana N.P.H., en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.G., la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no encontrándose presente los ciudadanos M.L.M.G., J.A.M.G., Y.C.M.G., en su condición de parte actora en la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2006 (folios 121 al 126), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, declaró SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos M.L.M.G., J.A.M.G. y Y.C.M.G., contra la ciudadana N.P.H., con el objeto de que se estableciera la filiación del n.C.E.M.P., por no estar comprobados los hechos alegados en el libelo de la demanda, cuya motivación fue expuesta en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

“(Omissis):

… IV

PARTE MOTIVA

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un título, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el artículo 214 del Código Civil establece que "La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer..."

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas no se presento la parte actora, ciudadanos M.L.M.G., J.A.M.G. y Y.C.M.G., ni su Apoderado Judicial J.A.G.C. razón por la cual no ofreció ninguna prueba.

Se encuentra presente la parte demandada ciudadana N.P.H., asistida por el abogado F.G.R., quien al momento de ofrecer las pruebas solicita al Tribunal 1.- No se considere el resultado del fenotipo o genotipos en virtud de que el verdadero padre biológico es el ciudadano C.A.M., y no su abuelo como se pretende demostrar aquí, señala que quien le dio el apellido al niño fue el abuelo, ya que desde el momento de su nacimiento la ciudadana N.P.H. estuvo en la casa del abuelo. La presente causa trata sobre acciones de estado que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las mismas, razón por la cual esta Juzgadora valora el resultado de la experticia de indagación de filiación biológica en los siguientes términos: En el informe de resultados presentado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) concluyen: A.-Al no acudir la madre legal y el niño a la cita la información obtenible disminuye en cantidad. B.-La presencia de cualquiera de los fenotipos "imposibles" en el niño en la hilera correspondiente, descartaría en forma incuestionable la paternidad del niño por el padre presuntivo. C.-De ser el padre presuntivo igualmente el biológico, las predicciones de la hilera "probable" deben cumplirse en preferencia a los de la hilera "posibles" aunque puede haber cambios en esta "preferencia" que no descalifican la atribución de paternidad. D.-La determinación de los fenotipos en la madre y el niño con probabilidad muy alta (99%), puede descartar el parentesco biológico del padre presuntivo con el niño, si el mismo no esta presente. E.- La no concurrencia de madre e hijo impiden resolver la ambigüedad, ya que con la información de ambas, la misma desaparece en un sentido u otro. Las conclusiones antes mencionadas no llevan a la convicción a esta juzgadora que el ciudadano C.M.P. no sea realmente el padre biológico del n.C.E.M.P.. Y ASI SE DECLARA. 2.-PRUEBA DE CONFESIÓN por parte de la demandada quien confeso: "Que el padre de su hijo C.E.M.P. no es el abuelo ciudadano C.M.P., quien le dio el apellido, el papá de su hijo es el ciudadano C.A.M.G. y solicita la inquisición de paternidad. El Tribunal no valora la presente confesión a pesar de haber sido realizada por iniciativa propia, en forma libre, espontánea sin ningún tipo de coacción por tratarse de una situación referente al estado civil de las personas donde no opera la confesión por ser materia de orden público.

En cuanto a la solicitud de inquisición de paternidad esta juzgadora se pronunció sobre esta incidencia en su oportunidad legal. Se agregan las pruebas ofrecidas por la parte demandada, siendo la confesión de la demandada y la prueba que riela del folio 88 al 93 del presente expediente, las cuales debidamente valoradas solo resta a esta juzgadora declarar sin lugar la acción propuesta, como así lo hará en la parte dispositiva.

En la oportunidad legal para que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida hiciera el alegato de conclusiones lo hizo de la forma siguiente: "El Ministerio Público conforme a las atribuciones que el confiere el artículo 170 literal c de la LOPNA y considerando igualmente que el referido artículo literal a, le atribuye la facultad de intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas que por acción u omisión violen o amenacen derechos individuales de los niños y adolescentes, en concordancia con el artículo 216 del referido texto jurídico que establece que son delitos de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes, solicita a la jueza de la causa que de ser declarada con lugar la impugnación de paternidad remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida para que se aperture la investigación penal correspondiente por la presunta comisión de los hechos punibles señalados en los artículos 323 y 405 del Código Penal referido al delito de USO DE ACTO FALSO Y SUPRESIÓN DE ESTADO…"(Sic) (Las negritas son del texto copiado).

Este es el historial de la presente causa.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Sentadas las anteriores premisas, observa este juzgador que en el caso de especie se refiere a la impugnación de paternidad solicitada por los ciudadanos M.L.M.G., J.A.M.G. y Y.C.M.G., en su condición de hijos del ciudadano C.M.P., quien de la actas procesales, específicamente del acta de nacimiento aportada como de los documentos fundamentales de la acción, aparece como el padre legal del niño, cuya paternidad es objeto del presente procedimiento, mediante el cual, con funda¬mento en los artículos 4, 221, 1146, 1148 y 1154 del Código Civil, inter¬pusieron contra la ciuda¬dana N.P.H., en su condición de representante legal del n.C.E.M.P., formal demanda por Impugnación de Paternidad.

En este orden de ideas, evidencia quien decide, que obra a los folios 01 al 04 de las actas integrantes del presente expediente, escrito libelar mediante el cual los demandantes alegaron como fundamento de su pretensión los argumentos que a continuación parcialmente se transcriben in verbis:

(Omissis): …

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en la Partida de Nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M. en fecha 17 de noviembre del año 1998, bajo el N 336° , folio, que en copia certificada anexamos marcada E, nuestro legitimo Padre C.M.P., realizo la presentación del menor C.E.M.P., quien nació el día diecinueve de mayo del año 1998 en el Hospital H.R.d. la Población de S.C.d.M., hace él, la presentación como hijo suyo y de la ciudadana N.P.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.229.373, domiciliada en la Población de S.C.d.M., sector Padre Granados casa N° 2-16, Municipio A.P.S.d.E.M..

Es el caso ciudadana Juez, que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho, nuestro legitimo Padre C.M.P. hizo la presentación de dicho menor en la Prefectura Civil indicada, como hijo suyo y de la ciudadana N.P.H., por cuanto ella le manifestó que ella estaba embarazada de un hermano nuestro e hijo suyo, de nombre C.A.M.P. y que como este no quería reconocer al niño como su hijo, ella hablaría con nuestra Madre ciudadana G.G.D.M., quien si lo obligaría, para que lo reconociera como tal, nuestra Madre ciudadana Juez, se encontraba en un grave estado de salud pues sufría de un tipo de cáncer cerebral que le ocasionaba fuertes y tortuosos dolores de cabeza, enfermedad que la llevo (sic) a la tumba, Era un tratamiento continuo y nuestro Padre y quien la llevaba a las radiaciones y quimioterapia en la ciudad de Merida al principio y al final en la ciudad de Barquisimeto, Esta situación junto Con el problema del gasto de clínica lo tenia poco estable emocionalmente y para evitar mas preocupaciones para nuestra Madre en su lecho de muerte, opta por decirle que el, le reconocería el niño y que no le dijera nada a su Esposa, nuestro Padre le busco la solución mas inmediata sin consultar con ninguno de nosotros, en ningún momento hubiésemos apoyado esta decisión, no es nuestro hermano de sangre y por lo que, no aceptamos ni aceptaremos un reconocimiento que pone en tela de juicio y daña la integridad de nuestra familia, cuando nos enteramos de la situación, llamamos a nuestro Padre a una reunión familiar y nos expreso de manera muy firme y categórica, que el no tuvo ninguna relación afectiva con esta ciudadana y mucho menos relaciones amorosas que dieran como resultado el nacimiento de un niño, Que el ha sido muy Respetuoso en este sentido, que el reconocimiento lo hizo, sin saber El daño que le ocasionaría al núcleo familiar y que la ciudadana N.P.H., madre del menor sabe y le consta que el no es el Padre Genético de su hijo.

EL FUNDAMENTO DE DERECHO.

El reconocimiento de un hijo en el presente caso, es una

manifestación de voluntad, que cuando se realiza de forma falsa, es decir, como en el presente caso, que el hijo no es de quien lo reconoció, puede ser objeto de una acción de Impugnación del reconocimiento de acuerdo a nuestras leyes y doctrinas patrias por ello de acuerdo a lo señalado en el articulo 4 del Código Civil vigente, resultan aplicables los Artículos 1146 que señala "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado como consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato". Los Artículos 1148 y 1154 del Código Civil en cuanto a los efectos de los vicios señalados respecto del consentimiento dado por nuestro Padre para manifestar su reconocimiento del menor C.E.M.P. como hijo suyo. Hago valer los Artículos antes señalados del Código Civil para su aplicación analógica, pues se trata de norma que contempla una situación similar en cuanto al consentimiento se refiere Conforme al Articulo 221 del Código Civil:

"El reconocimiento es declarativo de filiación y no

podrá revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello"

Fundamentamos la presente demanda en los artículos

221, 1146, 1148 y 1154 en concordancia con el Articulo 4 del

Código Civil Venezolano vigente.

La pretensión.

Por las razones expuestas, con el carácter dicho de hijos legítimos del ciudadano C.M.P., antes identificado ocurrimos a su noble oficio para demandar formalmente al menor C.E.M.P., quien es venezolano, soltero, nacido en S.C.d.M., Estado Merida, el día 19 de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, actualmente tiene cuatro años de edad, con residencia y domicilio en S.C.d.M., sector Padre Granados, casa N° 2-16, Municipio A.P.S.d.E.M., en la persona de su Madre y representante legal ciudadana N.P.H., ya identificada, asi como a la propia ciudadana N.P.H., ya identificada, para que convenga o en su defecto asi sea declarado por el Tribunal en sentencia definitiva en: PRIMERO: Que el menor C.E.M.P., ya identificado no es hijo de nuestro Padre C.M.P., identificado. SEGUNDO: Que el reconocimiento, es decir la manifestación de voluntad hecha por nuestro Padre C.M.P., el día DIECINUEVE de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho ante la Prefectura Civil Municipio A.P.S.d.E.M., (sic) del menor C.E.M.P., como hijo suyo y de la ciudadana N.P.H. fue producto del error excusable inducido por la grave enfermedad que padecía nuestra Madre G.G.D.M. que fue señalada este escrito. CUARTO: Que el reconocimiento del menor C.E.M.P. hecho por nuestro Padre C.M.P. el diecisiete de noviembre de 1998 ante la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M. (sic) y que consta en la Partida de Nacimiento levantada en dicha Oficina de Registro Civil en fecha 17 de noviembre 1998, bajo el N°393, folio N° 015 es nulo y carece de todo valor y efecto jurídico.

Declarada con lugar la demanda solicito se oficie a la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M. y al Registrador Principal, a fin de que sea estampada la nota Marginal correspondiente.

DOMICILIO PROCESAL.

Para dar cumplimiento con lo establecido en él articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la Calle Bolívar N° 116, Bufete G.C., S.C.d.M., Estado Merida.

LOS MEDIOS PROBATORIOS

Para probar las afirmaciones contenidas en esta demanda, disponemos de medios de prueba, como son:

1- La copia certificada de la Partida de nacimiento del menor C.E.M.P., inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio A.P.S. en fecha 17 de noviembre del año 1998, bajo el N°393.

2- Promovemos la practica de una experticia medico (sic) biológica para que sea realizada la prueba ADN en las personas de nuestro Padre legitimo C.M.P., de la ciudadana N.P.H. y del menor C.E.M.P., para que en la misma se determine si dicho menor es, o no es, hijo de nuestro Padre, Si dicho menor es hijo o no de la ciudadana N.P.H., que probabilidad existe de que dicho menor sea, o no sea, hijo de nuestro Padre y que dicho menor sea hijo o no de la ciudadana N.P.H.. A tales efectos nuestro Padre C.M.P. ofrece facilitar la realización de dicha prueba prestando su consentimiento para que se realicen en su persona todos los exámenes y análisis que sean necesarios y facilitando los Recursos que sean necesarios para traslado del Tribunal, pago de honorarios de expertos y demás gastos que sean necesarios, no obstante la consagración de la gratuidad de la justicia, conociendo la imposibilidad de que el Estado ponga a disposición del Tribunal los recursos necesarios para la realización de tal experticia.

3- Testimonios: Promuevo el testimonio de los ciudadanos:

a-N.G., titular de la cédula de identidad N° 8.085.918, domiciliado en la Aldea Mesa de la Vieja, perteneciente al Municipio A.P.S.d.E.M.. b- M.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 10.903.762, domiciliado en S.C.d.M., Estado Merida. c- P.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.084.606, domiciliado en S.C.d.M., Estado Merida. d- H.E.P. (sic) LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.289.507, domiciliado en S.C.d.M., Estado Merida. e- O.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° 12.351.503, domiciliado en S.C.d.M., Estado Merida. (sic) Dichos testigos conocen suficientemente las razones y hechos por los cuales nuestro Padre reconoció voluntariamente sin ser su verdadero hijo al menor C.E.M.P., conocieron en vida a nuestra difunta madre y saben que ella, le exigió a nuestro Padre, antes de morirse, que le reconociera como hijo suyo, al supuesto nieto, también conocen que en la comunidad se sabe y comenta que nuestro Padre no es el padre biológico del menor, que la madre del menor lo menciona en ocaciones (sic) (ANEXO declarativo de testigos). Sobre estos hechos van a declarar los testigos aquí señalados. Para el caso que la parte demanda alegue hechos distintos a los que se alegan en la demanda, se hace reserva expresa de indicar y promover las pruebas que sean conducentes para desvirtuar tales hechos o para demostrar los hechos que contraríen tales alegatos. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva.

A los efectos de la determinación de las costas procesales y por lo que no tengo interés alguno en hacerlas efectivas para el caso que a ello sea condenada la parte demandada, estimo el valor de la demanda en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS. 100)

Para la citación de la ciudadana N.P.H., que habrá de practicarse en su residencia y domicilio ubicado en el sector Padre Granados, casa N°2-16 perteneciente a la Población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., pido se comisione al Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M., librándose los recaudos correspondientes…

(Sic).(Las negritas son del texto copiado).

En este sentido, observa quien decide que la cues¬tión a dilucidar en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente causa, contra el fallo parcialmente transcrito ut supra, consiste en determinar si la pretensión deducida está o no ajustada a derecho y si de los elementos probatorios aportados por las partes quedó establecida o no la filiación del n.C.E.M.P. en la presente causa, a cuyo efecto el Tribunal previamente hace las conside¬raciones si¬guientes:

Según se evidencia del acta de fecha 30 de junio de 2006 (folios 117 al 120), tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, encontrándose presente la ciudadana N.P.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.G., en su condición de parte demandada en la presente causa, la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales expusieron lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(Omissis):

…En el día de hoy, Treinta (30) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del acto oral de Evacuación de Pruebas en la causa de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD signada con el Nº 6660, seguido por M.L.M.G., J.A.M.G. y Y.C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.771.094, V- 13.790.022 y V- 12.486.466, domiciliados en Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M., contra la ciudadana N.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.229.373, domiciliada en S.C.d.M., sector Padre Granados, casa N9 2-16, Municipio A.P.S.d.E.M.. Se constituyo el Tribunal Primero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la siguiente manera: Jueza de Protección Temporal Abg. C.D.C.T.D., la Secretaria de Sala: A.L.P.R. Alguacil Titular, P.Z., en la Sala de Juicio ubicada en el segundo Piso, Oficina 25 del Palacio de Justicia. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose expresa constancia de que no compareció la Parte Actora, ciudadanos M.L., JESÚS ALBEIRO Y Y.C.M.G., su Apoderado Judicial J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.882, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.070.169, se encuentra presente la parte demandada ciudadana N.P.H., asistida por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.224, se encuentra presente la Físcala Novena de Protección del Niño y del Adolescente I.R.V.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 476 de la LOPNA, informando a la parte demandada sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte demandada, F.G., quien expone: Como prueba única que quiero manifestar aquí que la consideración del resultado del fenotipo o genotipos no debe ser tomado en consideración en virtud que el verdadero padre biológico es el ciudadano C.A.M., y no su abuelo como se pretende demostrar acá, ya que quien el dio el apellido fue el abuelo ya que desde el momento de su nacimiento la ciudadana N.P.H. estuvo en la casa del abuelo y de quien hoy en día es su verdadero padre biológico, y la verdadera filiación biológico entre C.A.N. y el NIÑO, también quiero pedir aquí que se haga valer y solicitamos a este tribunal la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, es todo, y de conformidad con el artículo 473 la confesión de la señora N.P.H., es todo. Solicita el derecho de palabra la parte demandada, concedido el derecho de palabra a la parte demandada, expone: No fui para Caracas a hacer la prueba de ADN por motivo de que no tenia dinero el abogado me había dicho que ellos corrían con todos los gastos, pero no fue así, y solicito la inquisición de paternidad, quien le dio el apellido fue su abuelo, el no es el papá, es su hijo C.A.M., incluso el señor esta debiendo ahorita 5 meses de pensión, es todo. Pregunta la Juez, ¿Según lo que acaba de decir, C.A.M. es el padre biológico. Respondió: C.A.M.G., es el padre biológico del niño, y no C.M.P., quien es el abuelo. Pregunta la Juez ¿Cual es la razón por la cual usted le pidió que le reconociera al niño?: respondió: En ningún momento le pedí, lo hizo por voluntad propia, yo lo iba a asentar con mi apellido y el señor se negó rotundamente que el era su nieto, y lo hizo él solo, cuando fue asentar fue él solo con mi cédula, es todo. De conformidad con el artículo 475 de LOPNA se agregan las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada en este acto, siendo: La confesión de la demandada, y la prueba que riela del folio 88 al 93, es todo. Visto lo manifestado por la parte demandada en la cual solicita la Inquisición de Paternidad, este tribuna resuelve la presente incidencia de conformidad con el artículo 471 de la ley ejusdem, señalándole a la parte que el procedimiento se debe instar por separado, en juicio autónomo a su padre biológico, no en el presente procedimiento, de conformidad con la ley, es todo. En estado no habiendo otra prueba, ni testigos que evacuar, la Juez le concedió el lapso de quince minutos a la parte demandada, a los fines de que presenten sus conclusiones orales. Se le concede el derecho de palabra a el Abogado Asistente de la parte demandada, quien lo hace de la siguiente manera: "Primero, en calidad de asistencia de la señora N.P. una de las conclusiones a favor del niño y si se quiere del presente juicio que mi aquí asistida, y una vez analizado las pruebas del ADN y a favor del niño pido al tribunal que la conclusión sea favorable al niño, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Físcala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Y.R.V., quien expone:"EL Ministerio Público conforme a las atribuciones que el confiere el artículo 170 literal c de la LOPNA, y considerando igualmente que el referido artículo literal A, le atribuye la facultad de intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas que por acción u omisión violen a amenacen derechos individuales de los niños y adolescentes, en concordancia con el articulo 216 del referido texto jurídico que estable que son delito de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes, con el debido respeto solicito a la jueza del causa que de ser declarada con lugar la impugnación de paternidad remita copia certificada de las actuaciones a la FISCALÍA SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA para que se apertura la investigación penal correspondiente por la presunta comisión de los hechos punibles señalados en los articulo 323 y 405 del código penal referido al delito de USO DE ACTO FALSO Y SUPRESIÓN DE ESTADO, es todo" Es todo". En este estado siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, la ciudadana Juez manifiesta que se suspende el acto por el lapso de veinte minutos, a los fines de proceder a redactar el acta, hecho lo cual se dará lectura a la misma. Se reanuda el presente acto dándose lectura al acta y siendo las once y dieciocho minutos de la mañana, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho, siguientes al de hoy, es todo se terminó, se leyó y conformes firman…

(Sic).(Las negritas son del texto copiado).

En fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 140), la parte apelante consignó mediante diligencia ante esta Alzada, escrito, a los fines de abundar los alegatos expuestos en la fundamentación del presente recurso de apelación, argumentos que fueron expuestos en los términos que a continuación se reproducen parcialmente:

(Omissis):

…ANALISIS DE LA SENTENCIA APELADA

PUNTO 1

La Juez recurrida (sic) al momento de motivar su decisión fue incongruente al no pronunciarse de manera directa y categórica sobre el aspecto esencial de la controversia esto lo vamos a encontrar en la parte motiva de la decisión la cual me permito transcribir "La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES QUE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden Publico y en consecuencia son indisponibles en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un titulo, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el Padre del Hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el Articulo 214 del Código Civil establece que "La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones, de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan ya como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer"

Del análisis de la apreciación hecha por la juez recurrida antes transcrita, se observa que el sentenciador comienza por plantear en términos correctos el problema, pero luego lo elude y lo resuelve como si se tratara de una acción de inquisición de Paternidad, donde lo que se busca es demostrar la posesión de estado del hijo, "de quien pretende ser el padre del hijo" como lo señala la Juez recurrida, cuando realmente la causa que debía ser resuelta era la acción de impugnación de Paternidad, es decir que no existe un enlace lógico entre los hechos explanados en la demanda y la norma aplicada, la litis no era propiamente esa, sino el objeto de la presente acción era lograr una decisión judicial en la que se desconozca legalmente la filiación Paterna entre el n.C.E.M.P. y el ciudadano C.M.P., es decir falta de aplicación del ARTICULO 210 del Código Civil. La Juez incurre en el error de derecho al examinar los hechos y no aplicar e ignorar y silenciar la norma objetiva aplicable a la hora de conocer o desconocer legalmente la filiación, El Código Civil expresa en el Artículo 210 "Que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra" En sentido contrario esta norma objetiva puede ser aplicada para probar la filiación existente o no entre el n.C.E.M.P. y el ciudadano C.M.P.. Así lo vemos sentado en recientes sentencias de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de ADOPCIÓN internacional donde se señala"....En los últimos cincuenta años los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de filiación, al punto tal que han socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación. En Efectos, tales avances científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del 82 le diera franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse "los exámenes o experticias hematológicas o heredo biológicas", facultando al juez de la causa para que interprete la negatividad del demandado (da) a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien, las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en nuestros centros de investigación han dejado de ser de "exclusión para pasar a ser de "certeza"…

A criterio de esta Corte Superior el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1982 cuando el legislador Civil la incluyo en el Articulo 210. Es decir, en aquel entonces tenia una significación para el Juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de la prueba de presunción será mayor a

medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedara mejor establecida en el laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de Prieto no sea realmente el Padre biológico del n.C.E.M.P..

La juez en la sentencia no señala razón alguna por la que ignore y silencie o deje de apreciar los pronunciamientos correspondientes acerca de la presunción existente en la negativa de la demandada a asistir a realizarse la prueba de A.D.N, se cumplió con todos los requisitos señalados en la ley para solicitud de la prueba, se cancelo al Instituto

Venezolano de Investigaciones Científicas la realización de la prueba para tres personas, el Tribunal notifico con suficiente tiempo a las partes para que concurrieran a la realización de la prueba, la parte demandada fue notificada legalmente firmo la notificación de tal manera que tenia conocimiento de dicha prueba, se le deposito una suma de dinero en su cuenta del Banco Sofitasa para que concurriera a realizarse la prueba, no manifestó al tribunal ninguna causa legal razonable que le impidiera asistir a la toma de la muestra pues nada consta en autos que así lo pruebe, la experticia fue evacuada en la fecha fijada por el Tribunal, asistiendo el demandante y negándose a realizársela la demandada y el niño, se cumplió con los requisitos establecidos en los Artículos 504 y 505

del Código de Procedimiento Civil para la realización de la Prueba y con la doctrina de la Sala que solo autoriza al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de los Exámenes, obvia todo este procedimiento y no extrae ninguna presunción en su

contra por haberse negado a realizársela junto a su hijo, el mismo científico que practica la prueba señala al final de su primer informe la presunción contemplada en la norma por la negativa a realizarse la prueba, la sentenciadora pasa sin mas consideraciones a la apreciación de lo que considera que puede valorar, con ello obvia igualmente la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las defensas opuestas, que le impone el ordinal 5to del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil e incumple el deber de resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate según lo expresa la disposición del Articulo 483 citado.

"La juez incurre en la falta de aplicación del Articulo 210 al examinar los hechos y no aplicar el Articulo 210 del Código Civil, por la negativa de la paternidad y hasta en la misma posesión de estado.(LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard. "Derecho de la filiación y progresos científicos" PEJ. París 1982)... (Sentencias del 25-06-2001).

PUNTO II

Con fundamento en el dispositivo del Ordinal 1ro del Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, Apelo la Infracción por la recurrida del Ordinal 5to del Articulo 243 eiusdem, en concordancia con la norma equivalente contenida en el Articulo 483 de a Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre objeciones de relevante importancia relacionadas con el

Informe de la Prueba de experticia heredero-biológica (A.D.N.) acogida por la sentenciadora que fueron planteadas oportuna y reiteradamente al aquo.

La juez recurrida se limita solo a transcribir y a realizar afirmaciones vagas de una parte de los informes explicativos de resultados, por cuanto el Tribunal sentenciador solicito un segundo informe explicativo de la Prueba heredobiologica de A.D.N. presentado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, valorándolo en los siguientes términos: concluyen: A.-Al no acudir la madre legal y el niño a la cita la información obtenible disminuye en cantidad.-La presencia de cualquiera de los fenotipos "imposibles" en el niño en la hilera correspondiente, descartaría en forma incuestionable la paternidad del niño por el Padre

presuntivos.-De ser el Padre presuntivo igualmente el Biológico, las predicciones de la hilera probable deben cumplirse en preferencia a los de la hilera posibles aunque puede haber cambios en esta preferencia que no descalifican la atribución de paternidad.-La determinación de los Fenotipos en la madre y el niño con probabilidad muy alta (99%) puede descartar el parentesco biológico del Padre presuntivo con el niño si el mismo no esta presente.-La no concurrencia de la Madre e hijo impiden resolver la ambigüedad, ya que con la información de ambas, la misma desaparece en un sentido u otro. Las conclusiones antes mencionadas no llevan a la convicción a esta juzgadora que el ciudadano C.M. demandada a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica, él Código Civil autoriza al juez amparado en la Norma a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio, si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el Juez, ateniéndose a la misma, considerara plenamente demostrada la pretensión y fallara a favor del demandante en conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil." Sentencia de la sala de casación social de fecha 19 de julio del 2001-RCN N°2001-000635.

PUNTO III

La parte demandada no contesta la demanda, no asiste y se niega a realizarse la prueba heredo-biologica de A.D.N., solo se presenta al acto oral de evacuación de pruebas legalmente asistida por su Abogado y realiza la prueba de confesión de forma libre, espontánea a vivo voz, sin presión de ningún tipo, y Declara" que el Padre de su hijo C.E.M.P. no es el abuelo, ciudadano C.M.P., quien le dio el apellido, que el papa de su hijo es el ciudadano C.A.M.G. y solicita la Inquisición de paternidad" con la afirmación hecha por la demandante convalida lo alegado en el libelo de la demanda y a pesar de que no opera la confesión por tratarse de una situación referente al estado Civil de las personas, la ciudadana Juez debió valorarla pues la confesión es un medio legal de prueba admitido expresamente en nuestro ordenamiento jurídico y por lo tanto apto para que mediante ella se dejen establecidos los hechos que se han discutido en el presente proceso, con la confesión hecha por la demanda, la presunción contenida en el Articulo 210 del Código Civil queda plenamente demostrada, aunque no se tome como prueba la confesión explanada en al acto de evacuación de pruebas, sirve para sustentar las razones que tuvo la demandada para no asistir a realizarse la prueba de A.D.N, es lógico, no es hijo de quien lo reconoció, según lo que ella confiesa, es el abuelo quien se hizo pasar como el Padre verdadero, para que ir si saldría en la prueba el resultado de que no es hijo de quien lo reconoció, a su vez para afianzar mas su confesión solicita la inquisición de Paternidad, el juicio tiene como objetivo impugnar la Paternidad del hijo reconocido y la demandada confiesa que el Padre que reconoce a su hijo no es tal, que ese es su abuelo, que el verdadero Padre según ella, es el hijo del abuelo, por ello, solicita la inquisición de Paternidad es decir la acción de reconocimiento del hijo. Por todo lo antes expuesto y en base al análisis de la sentencia definitiva aquí realizada los alegatos y razones de derecho pido a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación a la decisión dictada por la Juez de Juicio N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictada en fecha en fecha doce de julio del 2006 y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley…" (Sic) (Las negritas son del texto copiado)

La acción que por este procedimiento se ventila, y cuyo conocimiento en Alzada correspondió a este Juzgador, encuentra amparo en nuestra Ley sustantiva, específicamente en los artículos 209, 212, 217, 221 y 224 del Código Civil, los cuales se reproducen a continuación:

Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.

Artículo 212: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”

Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

  1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

  2. En la partida de matrimonio de los padres.

  3. En testamento o en cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”.

Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Artículo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”.

En efecto, los artículos 217 y 225 del Código Civil establecen desde punto de vista meramente jurídico, el reconocimiento voluntario de la paternidad de los hijos habidos y nacidos fuera de matrimonio.

Los demandantes, en el caso bajo estudio, invocaron como fundamento de su acción de impugnación de paternidad, el contenido del artículo 221 del Código Civil.

En este sentido, establece el artículo 221 del Código Civil que “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Del contenido del artículo reproducido ut supra, se infiere la existencia de dos supuestos que caracterizan la declaratoria de filiación que contiene el reconocimiento voluntario, a saber: 1°) Su carácter irrevocable y 2°) la impugnación del mismo.

De los supuestos que determinan la regla y la excepción en torno a la figura del reconocimiento voluntario, tanto su carácter irrevocable como la impugnación por parte de quién ha hecho el reconocimiento, vale decir por el padre o por la madre, se podría deducir que la regla es que una vez realizado el reconocimiento no se permitiría el arrepentimiento o las modificaciones unilaterales por parte de quien lo ha realizado conforme lo establece la ley. Sin embargo, el principio de irrevocabilidad del reconocimiento, que va claramente dirigido a los progenitores, podría ser objeto de retracto, tal como lo establece la excepción consagrada en la norma citada, bajo la figura de la impugnación.

Ahora bien, se desprende del precepto legal in comento, que la acción de impugnación del reconocimiento, que lleva consigo la facultad dirigida a cuestionar en forma contraria un derecho anteriormente declarado, vale decir a contradecir en forma razonada y fundada ante el órgano judicial, el acto del reconocimiento, genera, como se dijo, una excepción al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario, otorgándose la facultad para accionar, al hijo y quien quiera que tenga interés legítimo en ello, que a tenor de los razonamientos que anteceden, corresponderían a los progenitores, quienes tendrían el interés legítimo que les confiere la Ley.

Es por lo que este sentenciador, del análisis realizado al contenido del artículo 221 del Código Civil, específicamente en lo que se refiere a la frase “…y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, circunscribe tal interés al padre y la madre que reconocieron bajo las formalidades establecidas en la Ley al hijo, en virtud de que son éstos los que pueden tener interés legítimo en la impugnación de filiación, y, solo en los casos en que éstos hubiesen fallecido o estuvieren impedidos para ejercer la acción, ésta correspondería a cualquier otra persona con el mismo interés legítimo.

Con la reforma del Código Civil de 1982, se establecieron criterios innovadores en los principios que regulan el derecho de familia, atendiendo esencialmente el principio de la unidad y la verdad de la filiación, en atención a los criterios que la doctrina ha sostenido, y, en aras del interés superior de los niños y de los adolescentes, procurado suprimir las distinciones, considerando que todos los hijos son iguales y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica, esto es, que se declare como padre legal a quien en verdad biológicamente lo es, en atención a la posesión de estado que envuelva al niño o al adolescente según sea el caso.

Así, estableció el doctrinario P.C.R., en su obra “FAMILIA. Derecho Civil”, Tomo II, Volumen II, Bogotá 1995, la teoría del legítimo contradictor, según la cual, las acciones de filiación dirigidas a inquirir sobre la paternidad o maternidad natural de los hijos habidos y nacidos fuera del matrimonio, corresponde únicamente a los padres y los hijos, por ser éstos los principales interesados.

En consecuencia, considera quien decide, que en el caso bajo estudio, los padres legales, son los únicos sujetos legitimados para ejercer la acción de impugnación de paternidad establecida en el artículo 221 del Código Civil, correspondiéndole a los ciudadanos C.M.P. y/o N.P.H., la legitimación activa para ejercer la acción de impugnación de paternidad prevista en el artículo 221 del Código Civil. Y así se declara.

Por otra parte, observa el Sentenciador, que de la lectura del escrito libelar es evidente la contradicción en que incurre la parte actora, para fundamentar su interés en el ejercicio de la acción incoada, al señalar: “Es el caso ciudadana Juez, que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho, nuestro legitimo Padre C.M.P. hizo la presentación de dicho menor en la Prefectura Civil indicada, como hijo suyo y de la ciudadana N.P.H., por cuanto ella le manifestó que ella estaba embarazada de un hermano nuestro e hijo suyo, de nombre C.A.M.P. y que como este no quería reconocer al niño como su hijo, ella hablaría con nuestra Madre ciudadana G.G.D.M., quien si lo obligaría, para que lo reconociera como tal, nuestra Madre ciudadana Juez, se encontraba en un grave estado de salud pues sufría de un tipo de cáncer cerebral que le ocasionaba fuertes y tortuosos dolores de cabeza, enfermedad que la llevo (sic) a la tumba, Era un tratamiento continuo y nuestro Padre y quien la llevaba a las radiaciones y quimioterapia en la ciudad de Merida (sic) al principio y al final en la ciudad de Barquisimeto, Esta situación junto Con (sic) el problema del gasto de clínica lo tenia (sic) poco estable emocionalmente y para evitar mas preocupaciones para nuestra Madre en su lecho de muerte, opta por decirle que el, le reconocería el niño y que no le dijera nada a su Esposa..” (omissis); sin embrago, en el capítulo de promoción de las testificales, refieren: “Dichos testigos conocen suficientemente las razones y hechos por los cuales nuestro Padre reconoció voluntariamente sin ser su verdadero hijo al menor C.E.M.P. (sic), conocieron en vida a nuestra difunta madre y saben que ella, le exigió a nuestro Padre, antes de morirse, que le reconociera como hijo suyo, al supuesto nieto, también conocen que en la comunidad se sabe y comenta que nuestro Padre no es el padre biológico del menor…” (omissis).

No obstante la contradicción en que –como se señaló-, incurrieron los accionantes, para justificar las razones que obligaron a su padre a reconocer al n.C.E.M.P., éstos asumen la legitimación para impugnar una paternidad que solo correspondía a quien de autos se evidencia como el padre del niño, ciudadano C.M.P., quien no solo no ejerció la acción que la Ley le confiere, por mandato expreso del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, sino que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el señalado ciudadano, no fue traído a juicio, no existe de los autos ninguna actuación realizada por éste, razón por la cual a criterio de quien decide, no hay manifestación expresa que demuestre su interés legítimo actual para ejercer la acción de impugnación, que motus propio asumieron los demandantes. En consecuencia, establece este Tribunal Superior que los ciudadanos M.L., JESÚS ALBEIRO Y Y.C.M.G., identificados de autos, no son legitimados activos para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil y así se declara.

En cuanto a la inquisición de paternidad solicitada por la ciudadana N.P.H., en la oportunidad en que tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, se observa que ésta expresó que quien le dio el apellido al n.C.E.M.P., fue el abuelo que no es el papá, razón por la cual la Juez a quo preguntó: “...¿Según lo que acaba de decir, C.A.M. es el padre biológico. Respondió: C.A.M.G., es el padre biológico del niño, y no C.M.P., quien es el abuelo…”(sic), ¿Cual es la razón por la cual usted le pidió que le reconociera al niño?: respondió: En ningún momento le pedí, lo hizo por voluntad propia, yo lo iba a asentar con mi apellido y el señor se negó rotundamente que el era su nieto, y lo hizo él solo, cuando fue asentar fue él solo con mi cédula…”(sic), por lo cual la a quo estableció, que de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento de inquisición de paternidad se debe instar por separado, en juicio autónomo contra el padre biológico del niño, ciudadano C.A.M.P..

En la motivación de la sentencia recurrida, la a quo, señaló que: “…El Tribunal no valora la presente confesión a pesar de haber sido realizada por iniciativa propia, en forma libre, espontánea sin ningún tipo de coacción por tratarse de una situación referente al estado civil de las personas donde no opera la confesión por ser materia de orden público…”(sic).

Como fundamento de dichos pronunciamientos, este sentenciador observa que tratándose el presente procedimiento de la acción de impugnación de paternidad incoada por los ciudadanos M.L.M.G., J.A.M.G. y Y.C.M.G., en su condición de hijos del ciudadano C.M.P., contra la ciudadana N.P.H., en su condición de representante legal del n.C.E.M.P., la solicitud de inquisición de paternidad planteado incidentalmente, es improcedente, acción que debe interponerse mediante un procedimiento autónomo, tal como acertadamente declaró la a quo, criterio que esta Alzada comparte plenamente. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la confesión realizada por la ciudadana N.P.H., el sentenciador observa que el recurrente en su escrito presentado ante esta Superioridad, argumenta que “la juez recurrida” comenzó planteando en términos correctos el problema, pero luego lo eludió y lo resolvió como si se tratara de una acción de inquisición de paternidad, donde lo que se buscaba era demostrar la posesión de estado del hijo, cuando realmente la causa debía ser resuelta por motivo de impugnación de paternidad, es decir, que no existe un enlace lógico entre los hechos explanados en la demanda y la norma aplicada, es decir, que desaplicó el artículo 210 del Código Civil, incurriendo en el error de derecho al examinar los hechos y no aplicar la norma objetiva a la hora de conocer o desconocer legalmente la filiación.

En efecto, el apoderado actor fundamenta su apelación en el artículo 210 del Código Civil, el cual establece: "Que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra"

Que esta norma puede ser aplicada para probar la filiación existente o no entre el n.C.E.M.P. y el ciudadano C.M.P., citando a continuación diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, para concluir este punto apuntando que la afirmación de la demandada, convalida la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y, que aunque no opera la confesión en los procedimientos relativos al estado de las personas, sin embargo por ser un medio legal, la confesión debió ser valorada, pues con la misma quedaba demostrada la presunción contenida en el citado artículo 210 del Código Civil, que servía para sustentar las razones que tuvo la demandada para no asistir a realizarse las pruebas de ADN: que su hijo no es hijo de quien lo reconoció, lo cual se evidenciaría de dicha prueba; que a su vez para afianzar su confesión, la demandada solicitó la inquisición de paternidad o acción de reconocimiento de su hijo, -según afirma el apelante- por el verdadero padre.

En atención a los argumentos anteriores fundamentados por el recurrente en su apelación, este Juzgador considera que la confesión realizada por la ciudadana N.P.H., así como la incomparecencia a la realización de la práctica del examen heredo-biológico, podría significar un indicio para un proceso futuro mediante el cual se demande la inquisición o la impugnación de paternidad, por parte de los sujetos legitimados por la Ley para ello.

Asimismo, en torno a la supuesta confesión efectuada por la demandada de autos, considera el Juzgador que conforme lo establece el artículo 212 del Código Civil, la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad, en consecuencia, no habiendo sido impugnada la misma por ninguno de los sujetos activos legitimados para el ejercicio de tal acción, la sola “confesión” de la demandada, -de ser valorada como prueba en el presente procedimiento- no constituye prueba suficiente para la declaratoria con lugar de la pretensión deducida. Así se declara.

Observa igualmente el sentenciador que la fundamentación legal sostenida por el apoderado actor, no es aplicable al caso de autos, pues según se deduce del contenido mismo de la norma sustantiva alegada, que establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”, la presente acción está dirigida precisamente a la impugnación de paternidad, es decir una situación totalmente contraria al supuesto previsto en el precepto legal señalado. Asimismo, el encabezamiento de la norma in comento, consagra expresamente el establecimiento de la filiación, “A falta de reconocimiento voluntario…”, lo cual no se comprende con el caso de autos, en virtud de que del acta de nacimiento del niño cuya paternidad ha sido impugnada, se evidencia el reconocimiento voluntario que el padre hace del hijo. Igualmente, en consonancia con el dispositivo legal bajo análisis, se establece claramente, la posibilidad de establecer judicialmente la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, consagrando como condición expresa que la práctica de estas pruebas haya sido consentidos por el demandado”.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa, no fue posible la realización de las referidas pruebas, por no haberse presentado la demandada en forma voluntaria a la práctica de las mismas, es evidente que ésta, no prestó su consentimiento para ello, con lo cual se verifica el incumplimiento de los supuestos pautados en el artículo 210 del Código Civil, norma argumentada por el apelante como defensa en contra del fallo recurrido.

En orden a los razonamientos que anteceden, tal como señalara anteriormente, esta Superioridad considera que los accionantes, ciudadanos M.L., JESÚS ALBEIRO Y Y.C.M.G., identificados de autos, no son legitimados activos para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil, en virtud que la misma está reservada a los padres del n.C.E.M.P., ciudadanos N.P.H. y/o C.M.P., por ser éstos los titulares del derecho reclamado y poseer interés legítimo actual y a quienes la Ley le otorga la titularidad para revocar sus manifestaciones, salvo en caso de muerte de los padres, en los cuales el desconocimiento o impugnación de filiación podría ser propuesto por los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines que concurran en la herencia, tal como lo prevé el artículo 224 eiusdem; pero, habiendo manifestado ambos padres de manera expresa el reconocimiento de filiación de paternidad y maternidad del n.C.E.M.P., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que cursa por ante la Prefectura Civil de la Parroquia del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el número 393, folio 015, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa oficina registral, conforme lo establece el precitado artículo 217 del Código Civil, correspondía a los padres conjunta o separadamente el ejercicio de la acción de impugnación.

Finalmente, considera este Sentenciador acertada la dispositiva de la a quo en su sentencia, pues de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no logró la parte actora en el decurso del proceso desvirtuar con pruebas suficientes el reconocimiento de la paternidad del n.C.E.M.P., realizada en forma voluntaria por quien legalmente aparece como su padre, ciudadano C.M.P., cuya impugnación se pretende con la presente acción. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar, debiendo confirmarse el fallo apelado, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la pre¬sente decisión.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.M.G., J.A.M.G. y Y.C.M.G., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 01, en la cual declaró SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por los recurrentes contra la ciudadana N.P.H., con el objeto de que se estableciera la filiación del n.C.E.M.P., por no estar comprobados los hechos alegados en el libelo de la demanda.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 12 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 01.

TERCERO

En virtud de que la parte actora resultó totalmente vencida en la presente causa, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Proce¬dimiento Civil, se le condena en costas.

Queda en esta forma confirmada la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independen¬cia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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