Decisión nº 1733 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas en fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 133), las presentes actuaciones relativas a la inhibición formulada por el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 23 de octubre de 2009 (folio 130), en la cual manifestó, que al proceder a estudiar las actas que integran el presente expediente a los fines de dictar sentencia en este juicio, se percató que la abogada R.S.F., funge como co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.D.G., según se evidencia del original del instrumento poder que obra inserto al folio 47 del presente expediente; y en razón que entre dicha profesional del derecho y referido abogado existen sentimientos de enemistad manifiesta surgidos con ocasión de la temeraria e infundada acción de amparo constitucional que aquella, actuando como apoderada judicial del ciudadano Á.H.M., interpuso en su contra en fecha 5 de agosto de 1998, en el expediente Nº 00865 que cursó por ante ese Tribunal; y en virtud de que tal hecho comprometía su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir de la presente causa y le hacía incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem es por lo que, con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 ibidem, formalmente se inhibió de conocer del presente juicio. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esa inhibición, obraba contra la parte demandada.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 133), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y en virtud de la inhibición a que se contrae el mismo, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a la referida fecha.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 134 al 137), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal y se encontraba fundada en causal prevista por la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 eiusdem, en concordancia con los artículos 83 primer aparte y 84 ibidem, y como consecuencia de la referida declaratoria, asumió el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010 (folio 140), la abogada R.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó se dictara la sentencia definitiva en la presente causa.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 12 de mayo de 2008 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado en ejercicio G.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.147, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.886.037, 4.245.813, 4.485.613, 4.854.466, 6.436.242 y 6.234.937, en su condición de únicos y universales herederos del causante R.D.P., mediante el cual interpuso contra la ciudadana M.A.D.G., demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva.

El prenombrado abogado G.U.C., en síntesis, expuso en el libelo, que los ciudadanos los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., son los únicos y universales herederos del causante R.D.P., quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 11 de junio de 2000, según copia del acta de defunción que anexó marcada con la letra “B”, quien en vida libró y fue beneficiario de dos letras de cambio que contienen el acto de reconocimiento del contenido y firma de los documentos que consignó junto con los anexos marcados con la letra “C”.

Que sus representados son únicos y universales herederos del causante R.D.P., quien en vida libró y fue beneficiario de las letras de cambio reconocidas en su contenido y firma, la primera fue elaborada en fecha 19 de mayo de 2000, por un monto de dos millones trescientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350.450), hoy dos mil trescientos cincuenta bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.350,45), la cual debió ser pagada en fecha 19 de junio de 2004, a la orden del causante R.D., en esta ciudad de M.E.M., lugar donde fue elaborada, cuya deudora es la ciudadana M.A.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 02, del barrio El Amparo de esta ciudad de Mérida, quien en la oportunidad de ser citada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la avenida Los Chorros de Milla, sector El Amparo, calle 02, casa N° 0-41, la cual es exactamente la dirección de la deudora.

Que la segunda letra de cambio reconocida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contiene como fecha el 1° de julio de 2000 y como lugar de emisión la ciudad de M.E.M., por un valor de cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 5.434.200), hoy cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. 5.434,20), cuya cantidad debió ser pagada por la deudora en fecha 1° de junio de 2003, y también a la orden o en beneficio del ciudadano R.D., y siendo su deudora la ciudadana M.A.D.G..

Que las señaladas letras de cambio, a pesar de que tienen una letra de cambio bastante larga y de los intentos realizados por sus clientes y por él, los cuales fueron reconocidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ausencia del acto de reconocimiento de la deudora, además de que la deudora tiene los medios económicos para pagar la deuda contraída, en las mismas oportunidades en que se le ha requerido el pago de las mismas, se ha negado rotundamente a pagar en los términos en que fue contraída la deuda, y en virtud de considerar en nombre de sus representados, que se ha agotado la vía amistosa para lograr el pago por quien resulta obligada a pagar, a pesar de que la deuda está a plazo vencido y por tanto líquida y exigible conforme al contenido de las referidas letras, es por lo que en nombre de sus representados procedió a demandar a la ciudadana M.A.D.G., por vía ejecutiva, conforme a los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle a sus representados o sea obligada por el tribunal a:

Primero

La cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350.450), hoy dos mil trescientos cincuenta bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.350,45), por concepto de pago del monto de la primera letra de cambio. Segundo: La cantidad de cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 5.434.200), hoy cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. 5.434,20), por concepto de pago del monto de la segunda letra de cambio. Tercero: Se condene a la demandada a pagar la indexación de los montos antes señalados, en virtud de la devaluación de la moneda. Cuarto: Se le condene a pagar las costas y costos del procedimiento, prudencialmente calculados por el tribunal.

Que los conceptos arribas indicados suman la cantidad de siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.784,65), cantidad en la cual estimó la demanda.

Que fundamentó la demanda en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud que las referidas letras de cambio están reconocidos legalmente, solicitó el decreto de embargo sobre bienes propiedad de la deudora, suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas del proceso.

Junto con el escrito contentivo de la demanda, el endosatario en procuración produjo los documentos siguientes:

  1. Actuaciones relativas al reconocimiento de documento realizado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente signado con el número 6130 de la nomenclatura propia de ese tribunal, cuyos demandantes son los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D. y OTROS y la demandada es la ciudadana M.A.D.G..

    Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008 (folio 22), el Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda interpuesta por la vía ejecutiva por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., contra la ciudadana M.A.D.G..

    Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 23), el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó certificado de solvencia de sucesiones signado con el número 3796 y planilla de declaración sucesoral signada con el número 0003376, de fecha 10 de mayo de 2001.

    Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 (folios 33 y 34), el Tribunal de la causa, admitió por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley la demanda interpuesta por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., contra la ciudadana M.A.D.G., en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación a los efectos de dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 39), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.A.D.G., en su condición de parte demandada.

    Por escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 41 al 46), por las abogadas R.D. y Y.C.P., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 15.427.726 y 13.306.499, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.295 y 84.390, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.A.V., DE GUILLÉN, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el número 11, Tomo 89, de fecha 10 de noviembre de 2008, procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta contra su representada, en los términos que en síntesis a continuación se expone:

    Que el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, demandó por la vía ejecutiva a su representada la ciudadana M.A.A.v. de GUILLÉN, por el pago de dos letras de cambio, en las cuales, la primera fue librada en fecha 19 de mayo de 2000, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.350.450.00), con fecha de vencimiento para el 19 de junio de 2004, y la segunda, fue librada en fecha 1° de febrero de 2000, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (5.434.200,00), con fecha de vencimiento para el 1° de junio de 2003, ambas a la orden del supuesto librador y beneficiario el ciudadano R.D.P., quien falleció ab intestato en fecha 11 de junio de 2000.

    Que rechazaron y contradijeron, tanto los hechos como el derecho, la demanda propuesta.

    Que el pago de las referidas letras ya fue demandado por la vía intimatoria, en el juicio signado con el N° 20.622, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, declaró la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en que las supuestas letras de cambio no estaban firmadas por el librador.

    Que la referida sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló: “…De la revisión minuciosa que se hiciera de las Letras de Cambio, fundamento de la acción, encuentra este Juzgador que las mismas carecen de las firmas del que gira las letras (librador). El artículo 410 del Código de Comercio, expresamente establece cuales son los requisitos esenciales que debe contener una Letra de Cambio, y específicamente el ordinal 8º de dicho artículo: “…8º. La firma del que gira la letra (librador)”, igualmente el artículo 411 ejusdem, establece que el Título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, “no vale como Letras de Cambio”, salvo los casos determinados en el artículo 411 anteriormente citado, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410. El titulo al cual le falta la firma del Librador, no puede ser considerada como Letra de Cambio, ya que la misma tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, y cuando uno de ellos faltan, como es la firma del libertador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el librado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario, ya que dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, ya que la Letra de Cambio es un titulo autónomo y para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la “acción cambiaria” derivada directamente de la Letra de Cambio, y la “acción ordinaria” derivada de la deuda misma, no habiendo lugar a la primera acción, cuando la Letra de Cambio no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que en dicha norma es donde aparecen los elementos fácticos para formar el supuesto legal que determina que el título respectivo valga como Letra de Cambio y la ausencia de algunos de esos elementos o requisitos esenciales determina que el mismo no valga como Letra de Cambio. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales constituye también una cuestión de derecho, la cual dentro del principio “iura novit curia” el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviste planteada, de ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la Letra de Cambio, no se pueden probar sino con el contenido del titulo mismo y no pueden demostrarse con pruebas extras Letra de Cambio…”. (sic).

    Que la referida sentencia concluye señalando: “…De las normas anteriormente señaladas y transcritas se puede deducir, que para que una Letra de cambio sea valida es esencial que la misma contenga la firma del que gira la Letra de Cambio (librador), lo cual no es el presente caso en virtud de que las Letras de Cambio fundamento de la acción no están firmadas por el librador de las mismas, en este caso, por el ciudadano R.D.P., ya que el lugar donde debe contener la firma del librador se observa que esta en blanco. En consecuencia, por lo antes expuesto es por lo que este Juzgador considera que las Letras de Cambio fundamento de la acción son nulas, y en tal virtud no pueden constituir prueba escrita suficiente para fundamentar en él, el procedimiento de intimación incoado y dicha falta de firma no puede ser suplida por el Juzgador, deduciéndola de elementos extraños a las menciones literalmente contenidas en el texto de las Letras de Cambio sin violar el principio de literalidad, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, porque la literalidad propia del titulo impide poder utilizar medios de prueba distinto y extraños a lo que esta literalmente expresado en las cláusulas insertas en su texto. Forzoso es concluir que las Letras de Cambio en que la parte actora fundamenta la acción e inserta a los 06, 07 y 98 del expediente, son nulas y así debe ser declarada por este Tribunal; Y ASI SE DECIDE…” (sic).

    Que dicha sentencia fue publicada en fecha 24 de agosto de 2004, y previo cómputo, fue declarada definitivamente firme, dando por terminado el juicio y ordenado el archivo del expediente, por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Que en fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado G.U.C., en representación de sus poderdantes, presentó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de reconocimiento de contenido y firma de veinte (20) instrumentos cambiarios, contra su representada, solicitud que cursó bajo el Nº 6131 de la nomenclatura de dicho Tribunal, que mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2004, declaró reconocidos los instrumentos cambiarios producidos, en virtud de la incomparecencia de la notificada, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

    Que entre las veinte (20) letras de cambio presentadas para ser reconocidas y que fueron declaradas como tales, se encontraban las dos (02) letras de cambio objeto de la demanda contenida en el juicio signado con el Nº 20622, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respecto de las cuales, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, se declaró la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en que las supuestas letras de cambio no estaban firmadas por el librador.

    Que no obstante de ello, el señalado apoderado judicial interpuso por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, nueva demanda contra su representada, por la vía intimatoria, contenida en el expediente signado con el Nº 8310, con fundamento en las veinte (20) letras de cambio reconocidas y en este juicio demandadas, las dos (02) cuya admisión fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 24 de agosto del 2004, en el juicio signado con el N° 20622, lo que dio lugar, que mediante auto de admisión de fecha 13 de junio de 2005, se admitiera la demanda sólo en relación a las demás letras acompañadas al libelo, con excepción de las dos (02) mencionadas, independientemente del reconocimiento previo declarado en fecha 09 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la mencionada Circunscripción Judicial.

    Que mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuso: “…El Tribunal observa que en la copia fotostática certificada del expediente mercantil 20622 que cursó por ante el percatado de que eran las mismas que cursaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida existe una sentencia de cobro de bolívares por intimación en la cual dicho tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta por C.A.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., ya que en lugar donde debe contener la firma del librador se observó en blanco, es decir, que no cumplía con el artículo (sic) 210 del Código de Comercio en su ordinal 8 donde se exige para la validez de la letra de cambio (sic) las firma del que gira la letra (librador), tales letras a las que se refiere el mencionado Juzgado son las libradas en fecha 01 de febrero del 2000, 19 de mayo del 2000 y 17 de febrero de 1998, la primera por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (5.434.200,00), la segunda por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 2.350.450,00), y la tercera por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) y el Tribunal observa que dos de dichas letras, concretamente las que obran a los folios (sic) 24 y 25 son las mismas a que hace referencia la mencionada sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 24 de agosto de 2004, por tanto al haberse posteriormente colocado la firma del Librador las mismas no pueden ser admitidas por lo que debe ser procedente a admitir la demanda sólo en cuanto a las demás letras de cambio que fueron acompañadas junto con el escrito libelar, ello independientemente que conforme al auto que obra al folio 39 de este expediente fueron declarados reconocidos los instrumentos cambiarios por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, todo ello en base al principio de la Notoriedad Judicial, que no requiere da y constituye una obligación para el Juez declararla…”. (sic).

    Que el juicio signado con el N° 8310, terminó con la transacción celebrada mediante acta de fecha 09 de noviembre de 2005, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, que impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarado firme por auto de fecha 25 del mismo mes y año. Que dicho expediente se dio por terminado y se ordenó su archivo.

    Que el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, demandó por tercera vez, cuyo expediente fue signado con el Nº 9500, por la vía ejecutiva, fundamentada en las mismas dos (02) letras de cambio libradas en fecha 19 de mayo de 2000, por un monto nominal de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 2.350.450,00), con fecha de vencimiento para el 19 de junio de 2004 y la otra, en fecha 1° de febrero de 2000, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (5.434.200,00), con fecha de vencimiento para el 1° de junio de 2003.

    Que la presente acción es intentada para lograr el pago de las referidas letras de cambio, haciéndolas valer como tales y presentándolas como los títulos fundamentales de la acción, por lo cual opusieron, que no estando dichas letras firmadas por el librador carecen en absoluto de valor como letras de cambio, según en forma expresa lo preceptúa el artículo 411 del Código de Comercio, en conexión con el 410, ordinal 8º eiusdem.

    Que el fundamento de ésta demanda, ya fue objeto de sentencia con autoridad de cosa juzgada en los dos juicios anteriores, uno por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio signado con el Nº 20622 y el otro por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio signado con el Nº 8310, razón por la cual, opusieron la cosa juzgada resultante de dichos fallos.

    Que no cambia en nada el valor de la cosa juzgada, el hecho de que las letras objeto de la presente demanda hubieran sido objeto de la declaración judicial que las dio por reconocidas, porque el reconocimiento de la firma del librado no valida como letra de cambio, una letra que carece de la firma del librador y por consiguiente, ilegítima la acción para pretender su pago, que es lo que el Juzgado, ya evidenció al resolver la inadmisibilidad de las referidas letras en la decisión de fecha 13 de junio de 2005, en el juicio signado con el N° 8310, que expuso: “…independientemente de que conforme al auto que obra al folio 39 de este expediente fueron declarados reconocidos los instrumentos cambiarios por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial…”. (sic).

    Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01663, expediente Nº 2004-1338, de fecha 30 de septiembre de 2004, cita:

    …En este caso particular se intentó obligar al librador y su avalista a pagar el monto correspondiente a diez letras de cambio mediante el procedimiento de intimación antes indicado; decreto que efectivamente fue expedido por la juez sancionada, días después de haber negado la admisión de la demanda, por faltar uno de los requisitos sine quanon establecido en el artículo 410 del Código de Comercio para que la letra de cambio fuese considerada como tal, esto es, la firma del librador. La recurrente indica que su conducta constituye el ejercicio de la facultad saneadora del juez., que ha sido establecida por el Legislador, y por virtud de la cual podía aceptar nuevamente la demanda, toda vez que constaba la corrección por parte del beneficiario de los instrumentos cambiarios y además, se ponía en evidencia el compromiso que existía entre ambas partes, quienes posteriormente efectuaron un acto de auto composición procesal que fuera homologado por el tribunal a su cargo. Sobre este punto, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás, ineludibles, para su presentación y validez, lo que en el caso de autos, fue suficiente para que la juez a cargo del tribunal competente resolviera, en un primer momento, declarar la inadmisibilidad de la demanda establecida por vía de intimación.,…Como puede apreciarse, siendo declarada inadmisible la demanda por la juez sancionada, aceptó que días después el librador presentara las mismas letra de cambio y dos adicionales, firmadas todas en su tribunal, y con ello procedió a admitir la demanda y dictar el decreto intimatorio contra el obligado principal y el avalista, alegando que se trataba de una nueva demanda.

    , hecho que, en criterio de la Sala, configuró un “…evidente abuso de autoridad, al admitir una demanda estando en claro conocimiento de la inadmisibilidad de ésta por haber sido declarada días antes por ella misma”. Concurre, además, ciudadano Juez, el hecho muy grave de que las mencionadas letras, respecto de las cuales en las dos decisiones judiciales ya citadas, los tribunales que las dictaron, establecieron que no estaban firmadas por el librador, declarando por tal motivo la inadmisibilidad de la acción judicial para su cobro, en el tercer juicio propuesto por cobro de las mismas, resulta que aparecen firmadas las dos por el librador, hecho imposible que ocurriera, puesto que éste falleció en la ciudad de Mérida el día 11 de junio del año 2000, por lo tanto, mucho antes de que se intentara siquiera el primer juicio pretendiendo el pago, o sea el Nº 20.622, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 24 de agosto del 2004; por lo que la parte actora y su apoderado tienen pendiente explicar como es que ahora las demanda firmadas por el librador…”. (sic).

    Que de haberse tratado de letras de cambio válidas, habría prescrito la acción para demandar su pago, conforme lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, que señala: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.

    Que las letras de cambio libradas contra su representada, lo fue la primera para el 19 de mayo de 2000, por un monto nominal de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 2.350.450,00), con fecha de vencimiento para el 19 de junio de 2004, por lo tanto, para la fecha de admisión de la presente demanda, vale decir, el 28 de mayo de 2008, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (03) años conforme al artículo citado y con respecto a la segunda letra de cambio demandada, la misma fue librada en fecha 1° de febrero de 2000, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (5.434.200,00), con fecha de vencimiento para el 1° de junio de 2003, para la fecha de admisión de la presente demanda, vale decir, el 28 de mayo de 2008, también transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (03) años dado por la ley, sin que pudiese invocarse la solicitud de reconocimiento de dichas letras en fecha 10 de noviembre de 2004, como un acto de interrupción de la prescripción, puesto que con respecto a la admisión de la presente demanda, en fecha 28 de mayo de 2008, transcurrió íntegramente el lapso de prescripción conforme al artículo antes citado.

    Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009 (folio 69), el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    Por diligencia de fecha 14 de enero de 2009 (folio 70), la abogada R.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    Por auto de fecha 15 de enero de 2009 (folio 71), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada R.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.

    A través del auto de fecha 20 de enero de 2009 (folio 78), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada R.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 80), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, en virtud de encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran los escritos de informes.

    A través del escrito de fecha 23 de abril de 2009 (folios 81 al 83), por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal correspondiente, presentó los informes en la presente causa, en los términos que este Tribunal a continuación en síntesis expone:

    Que se inició el presente procedimiento, por demanda interpuesta por los sucesores y continuadores jurídicos del de cujus, R.D. por cobro de bolívares por la vía ejecutiva, en fecha 15 de mayo de 2008, contra la ciudadana M.A.d.G., fundamentado dicha acción en documentos públicos reconocidos según se evidencia del expediente signado con el Nº 6130, que declaró judicialmente reconocido dos (02) letras de cambio.

    Que una vez admitida dicha demanda y cumplidos los requisitos señalados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano alguacil procedió a practicar la citación de la demandada.

    Que en nombre de la demandada se presentaron las apoderadas judiciales, consignado el escrito de contestación al fondo, en el cual alegaron una serie de argumentos tanto de hecho como de derecho con respecto a las Letras de cambio, como son: forma, emisión, contenido, endoso, validez y la prescripción de la acción, señalando además, la existencia de dos (02) expedientes, tramitado el primero por ante el mismo Tribunal de la causa, signado con el Nº 8310, y el segundo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 20622.

    Que ambos expedientes se refieren a demandas interpuestas por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, los cuales fueron declarados sin lugar por cuestiones de forma y de fondo en los títulos cambiarios.

    Que en el presente procedimiento se demandó a la deudora y obligada por la vía ejecutiva, siendo el caso, que las apoderadas judiciales de la parte demandada, alegaron y probaron una series de hechos circunstanciales que para nada se refieren al presente proceso, no atacaron jurídicamente, ni desvirtuaron el fondo de la acción propuesta.

    Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009 (folio 84), la abogada R.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, estando dentro de la oportunidad legal, presentó informes en la presente causa, en los términos que este Tribunal en síntesis a continuación expone:

    Que el actor en su libelo fundamentó la acción ejercida mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, en las letras de cambio que contiene el acto de reconocimiento de contenido y firma de dos (02) documentos cambiarios.

    Que el apoderado de la parte actora ejerció la acción cambiaria para obtener el pago de unas supuestas letras de cambio, independiente del procedimiento por el cual se interpuso la demanda.

    Que en virtud de los términos en que fue planteada la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación, fundamentó los motivos del rechazo tanto en los hechos como en el derecho y en virtud de las pruebas aportadas al juicio y estando en la etapa de informes, quedaba demostrado que la acción ejercida carecía de fundamento valido conforme a la Ley.

    Que la acción intentada fue para el pago de las referidas letras de cambio, haciéndolas valer como tales y presentándolas como los títulos fundamentales de la acción, que el argumento opuesto en nombre de la parte demandada, es que no estando dichas letras firmadas por el librador carecen en absoluto de valor como letras de cambio, según en forma expresa lo preceptúa el artículo 411 del Código de Comercio, en conexión con el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem.

    Que los dos juicios planteados con anterioridad contra su representada, el primero, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 20622, y segundo por ante el Tribunal de la causa, signado con el Nº 8310, no cambia en nada el valor de la cosa juzgada, el hecho de que las letras demandadas hubieren sido objeto de la declaración judicial que las dio por reconocidas, porque el reconocimiento de la firma del librado no valida como letra de cambio, una letra que carece de la firma del librador, y por consiguiente, no legitima la acción para pretender su pago, que es lo que el tribunal de la causa, tuvo en cuenta al resolver la inadmisibilidad de las referidas letras, en la decisión de fecha 13 de junio del 2005, en el juicio N° 8310, cuando señaló: “…independientemente de que conforme al auto que obra al folio 39 de este expediente fueron declarados reconocidos los instrumentos cambiarios por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial…”. (sic).

    Que ha quedado sin explicación alguna por la parte actora y su apoderado judicial, el hecho de que las mencionadas letras, respecto de las cuales en las dos decisiones judiciales ya citadas, los juzgados que dictaron dichos fallos, establecieron que no estaban firmadas por el librador, declarando por tal motivo la inadmisibilidad de la acción judicial para su cobro, que en este tercer juicio propuesto para el cobro de las mismas, resulta que aparecen firmadas las dos por el librador, hecho imposible que ocurriera, puesto que éste falleció en la ciudad de Mérida, en fecha 11 de junio de 2000, mucho antes de que se intentara el primer juicio, vale decir, el signado con el Nº 20622, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Que ha quedado demostrado, la aplicación de los efectos jurídicos de la prescripción de la acción intentada para el cobro de las supuestas letras de cambio contra su representada, en virtud de lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, puesto que transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (03) años.

    Que las fechas de vencimiento de las letras de cambio, una es el 19 de junio de 2004 y la otra, el 1° de junio de 2003 y la fecha del auto de admisión de la demanda, lo es el 28 de mayo de 2008.

    Que si la solicitud de reconocimiento de dichas letras de cambio, en fecha 10 de noviembre de 2004, se considerase como un acto interruptivo de la prescripción, también tomado en consideración este acto, con respecto al auto de admisión de la presente demanda, en fecha 28 de mayo de 2008, ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción.

    Por auto de fecha 27 de abril de 2009 (folio 94), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aperturó el lapso de ocho días de despacho siguientes a esa fecha a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes presentados por la parte contraria de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 95), la abogada R.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, estando dentro de la oportunidad legal, presentó observaciones a los informes de la parte contraria.

    A través del escrito de fecha 08 de mayo de 2009 (folios 98 al 99), el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal correspondiente, presentó observaciones a los informes de la parte contraria.

    Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 101), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse vencido el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la controversia.

    Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2009 (folios 102 al 110), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la presente causa.

    A través de la diligencia de fecha 29 de junio de 2009 (folio 112), el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2009.

    Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 115), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, y en tal sentido ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento del recurso.

    Por auto de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 118), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, las partes podrían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en segunda instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente, salvo que hubiesen pedido la elección de asociados, en cuyo caso el término se computaría a partir de la constitución del tribunal.

    Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2009 (folios 120 al 122), por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes en segunda instancia.

    A través del escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009 (folios 124 al 128), por la abogada R.C.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes en segunda instancia.

    Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 129), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, entró en términos para decidir.

    Mediante acta de fecha 23 de octubre de 2009 (folio 130), el abogado D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Por cuanto al proceder a estudiar las actas que integran el presente expediente a los fines de dictar sentencia en este juicio, me he percatado que la abogada R.S.F., funge como co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.D.G., según así se evidencia del original del instrumento poder que obra inserto al folio 47 del presente expediente; y en razón de que entre dicha profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta surgidos con ocasión de la temeraria e infundada acción de amparo constitucional que aquella, actuando como apoderada judicial del ciudadano Á.H.M., interpuso en mi contra en fecha 5 de agosto de 1998, en el expediente Nº 00865 que cursó por ante este Tribunal; y en virtud de que tal hecho compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir de la presente causa y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem es por lo que, con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 ibidem, formalmente me inhibo de conocer del presente juicio. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada”.

    Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 131), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse vencido el lapso para formular allanamiento, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, a fin de decidir la inhibición propuesta.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2009 (folios 102 al 110), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió el mérito de la causa, en los términos que in verbis a continuación este tribunal transcribe:

    “(Omissis):

    …Mediante auto que riela a los folios 33 y 34, se admitió la demanda que por el procedimiento de la vía ejecutiva fue interpuesta por el abogado en ejercicio G.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.147 y titular de la cédula de identidad número 4.492.963, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.886.037, 4.245.813, 4.485.613, 4.854.466, 6.436.242, y 6.234.937, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, en contra de la ciudadana M.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.763.453, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil.

    En su escrito libelar la parte actora alegó los siguientes hechos:

    1. Que son únicos y universales herederos de su causante, ciudadano R.D.P..

    2. Que el ciudadano R.D.P., en vida libró y fue beneficiario de las letras de cambio cuya deudora es la ciudadana M.A.D.G..

    3. Que los instrumentos cambiarios fueron elaborados de la siguiente manera:

      • El primero en fecha 19 de mayo de 2.000, por un monto nominal de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.350.450,00) y que conforme al cambio monetario representa la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.350,45) el cual debió ser pagada en fecha 19 de junio de 2.004 por la deudora.

      • Que el segundo de los instrumentos cambiarios fue elaborado en la ciudad de Mérida, en fecha 01 de febrero de 2.000, por un monto nominal de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.434.200,00) y que conforme al cambio monetario representa la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.434,20) y que debió ser pagado por la deudora en fecha 01 de junio del año 2.003.

    4. Que los mencionados documentos consistentes en las letras de cambio fueron declarados reconocidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ausencia al acto de reconocimiento de la deudora.

    5. Que por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago en el plazo establecido para pagar la obligación contraída, a pesar de la larga data de los documentos cambiarios, de los intentos realizados por la parte actora requiriendo el pago, y además que la deudora tiene los medios económicos para pagar la deuda contraída, y ésta se ha negado, es por lo que la parte accionante considera agotados todos los medios persuasivos y la vía amistosa para lograr el pago por quien resulta obligada a pagar, y que la deuda se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible, es por lo que procede a demandar a la ciudadana M.A.D.G., por la vía ejecutiva, para que convenga en pagarle a la parte actora, o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar:

      • PRIMERO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.350,45) por concepto del monto del primero de los instrumentos cambiarios objetos de la presente demanda.

      • SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.434,20) por concepto del monto del segundo de los instrumentos cambiarios objetos de la presente demanda.

      • TERCERO: Que se condene igualmente a la demandada, a pagar la indexación de los montos anteriormente indicados en virtud de la devaluación que ha experimentado nuestra moneda a lo largo de los años que tiene la deuda insoluta por parte de la demandada.

      • CUARTO: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal.

    6. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.784,75).

    7. Fundamentó su acción en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    8. Solicitó que se decrete o acuerde medida de embargo sobre los bienes de la deudora, suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas del proceso.

      Del folio 4 al 32 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

      Se infiere al folio 41 escrito de contestación de la demanda producido por los abogados R.D. (sic) y Y.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.295 y 84.390 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 15.427.726 y 13.306.499 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada. En virtud del referido escrito realizaron entre otras las siguientes alegaciones:

  2. Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta.

  3. Que la parte actora presentó por ante el Juzgado de Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de reconocimiento del contenido y firma de veinte (20) instrumentos cambiarios contra la demandada, incluyendo entre las veinte letras de cambio presentadas, las dos en este juicio demandadas, solicitud que cursó bajo el número 6130, y que concluyó con el pronunciamiento del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.004, que declaró reconocidos los instrumentos cambiarios producidos en virtud a la no comparecencia de la notificada conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Opusieron a la demanda la cosa juzgada resultante de dos fallos anteriores:

    • Primero: En juicio en vía intimatoria accionado por la parte actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que cursó bajo el número 20.622 y que mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, fue declarada inadmisible la demanda, por no estar los referidos instrumentos cambiarios firmados por el librador, fundamentándose la decisión en los artículos: 410 ordinal 8º y 411 del Código de Comercio, siendo declarada definitivamente firme, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente por auto de fecha 2 de septiembre de 2.004.

    • Segundo: En juicio en vía intimatoria accionado por la parte actora por ante este Juzgado, en contra de la demandada, incluyendo dentro de las veinte letras de cambio las dos en este juicio demandadas, siendo estas últimas declaradas inadmisibles según consta en auto de admisión de la demanda de fecha 13 de junio de 2.005, que cursó bajo el número 8310, por percatarse este Tribunal, que en la copia fotostática certificada del expediente 20622, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, existe una sentencia de cobro de bolívares por intimación de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora, ya que en el lugar que debe contener la firma del librador se observó en blanco, por lo tanto, por haberse posteriormente colocado la firma del librador las mismas no fueron admitidas, por cuanto se procedió a admitir la demanda sólo en cuanto a las demás letras de cambio que acompañaron al escrito libelar, ello independientemente de haber sido declarados reconocidos los instrumentos cambiarios por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, todo ello en base al principio de la notoriedad judicial que no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. El juicio con expediente número 8310, que en lo precedente se refirió la parte demandada, terminó con transacción celebrada entre las partes, contenida en el acta de fecha 09 de noviembre de 2.005, homologada por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, decisión que el Tribunal declaró firme por el auto de fecha 25 de noviembre de 2.005, y que a solicitud de las partes y en virtud de haber sido cancelada la deuda en dicho juicio, por auto de fecha 08 de diciembre de 2.005, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.

  5. Que la acción intentada lo es para el pago de las referidas letras de cambio, haciéndolas valer como tales y presentándolas como los títulos fundamentales de la acción, razón por la cual señaló la parte demandada que no estando firmadas dichas letras de cambio por el librador carecen de absoluto valor como letras de cambio, tal y como lo consagra el artículo 411 del Código de Comercio, en conexión con el artículo 410 ordinal 8º eiusdem.

  6. Opusieron la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

  7. Citó jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. Solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda con los pronunciamientos de ley correspondientes.

    Obra a los folios 72, 73 y 74 escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora y a los folios 75, 76 y 77 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal que riela al 78.

    Se infiere a los folios 81, 82 y 83 escrito de informes suscrito por la parte actora y del folio 85 al 92 escrito de informes suscrito por la parte demandada.

    Riela a los folios 94, 95 y 96 escrito de observaciones realizadas por la parte demandada y a los folios 97 y 98, escrito de observaciones efectuadas por la parte actora.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El procedimiento de la vía ejecutiva fue interpuesta por los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., INES (sic) M.D.D. y L.M.D.D., anteriormente identificados, en contra de la ciudadana MÁRIA (sic) A.D.G..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar, la procedencia o no, en primer lugar, de la prescripción de la acción y en segundo lugar de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Mediante escrito de contestación de la demanda producido por las abogadas R.D. (sic) y Y.C.P., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto de haberse tratado de letras de cambio válidas, terminantemente negado por la parte accionada, habría preescrito la acción para intentar su pago, debido a que la primera de las letras de cambio fue librada contra la demandada el día 19 de mayo del año 2.000, por un monto nominal de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.350.450,00), con fecha de vencimiento del 19 de junio del año 2.004, y en lo que respecta a la segunda letra de cambio demandada, librada el 01 de febrero de 2.000, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.434.200,00), con fecha de vencimiento 01 de junio del año 2.003, y que para la fecha de admisión de la presente demanda el 28 de mayo del 2.008, transcurrió en exceso para las referidas letras de cambio, el lapso de prescripción de tres (03) años dados por la ley.

Por otra parte, el abogado G.U.C., en su condición apoderado judicial de la parte actora, señaló en su escrito de informes que el presente juicio se inició por la vía ejecutiva y basó la acción en documentos públicos reconocidos en el expediente signado con el número 6130, basándose los mismos en dos (2) letras de cambio las cuales según éste perdieron dicho carácter al ser declaradas como documentos públicos reconocidos.

Ahora bien, en el caso de autos, la obligación perseguida por el accionante es una cambiaria, es decir, se acompaña las letras como prueba que presta mérito ejecutivo, tanto más cuanto que nuestra legislación no definió la letra de cambio, sin embargo, es bueno precisar y traer a colación algunas opiniones de autores y legislaciones acerca del concepto de Letra de Cambio, llamada también comercial, es su acepción mas genuina, el instrumento o título que da plena fe de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil (Regnaúlt Martinó, Blass. La letra de cambio, Libra, Caracas: 1990, Pág. 9). Así la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo con poder de legitimación, que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en él mismo expresada. Siendo así, la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador, y aún y cuando los instrumentos cambiarios fueron dados por reconocidos, es por lo que considera este sentenciador que dichas letras de cambio no pierden su carácter fundamental.

Con relación al alegato de la parte demandada contenido en la contestación a la demanda, referente a la prescripción de la acción de las letras de cambio en esta causa, fundamentando su defensa en que las mismas tienen más de tres (3) años de vencidas desde la fecha para su cobro hasta la fecha en que se admitió la demanda, es decir, 28 de mayo de 2.008, por lo que le corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre tal solicitud y en tal sentido observa, la norma donde se establece la prescripción de las acciones cambiarias así:

El artículo 479 del Código de Comercio dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento… omissis…

.

Por otro lado tenemos el artículo 480 eiusdem que establece:

La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción

.

El tratadista venezolano J.L.A. en su obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, expresa: “La prescripción extingue todos los derechos y acciones derivadas de la letra de cambio ya que se hagan valer extrajudicialmente de acuerdo con el artículo 460 mediante una resaca ya que se hagan valer por vía judicial mediante el ejercicio de la acción correspondiente”.

Ahora bien, este Tribunal señala que la prescripción la define el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, de tal manera que aplicada dicha institución a la extinción de las obligaciones se prevé en el artículo 1.282 eiusdem y como modo de adquirir la propiedad está establecida en el artículo 796 ibidem.

Asimismo, la prescripción a que se refiere estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el señalado artículo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el artículo 479 ut supra mencionado el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.

Nuestro Código Civil establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1956 establece, “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el Juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo.

En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por el demandado, como lo es la prescripción de la acción. El Juez, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte del demandado en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.

Debe pues, éste Juzgador revisar el alegato con el objeto de verificar si no existían causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida, en primer término tenemos lo previsto en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil venezolano referente a cuando no corre esta, verificándose que en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos.

En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1.969 eiusdem el cual reza así:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo... Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez...

En tal sentido, en el campo del derecho mercantil la prescripción está reglada por el artículo 479 del Código de Comercio, siendo ello así es el transcurso del tiempo el productor de tales consecuencias jurídicas, debiendo destacarse el hecho de que el Juez no puede de oficio alegar una prescripción no opuesta por imperativo de lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, mientras que en el caso de la caducidad el Juez puede proceder de oficio, constituyendo esta diferencia el distintivo más importante para diferenciar la caducidad de la prescripción. En efecto, A) La prescripción de la acción directa está consagrada en el encabezamiento de la citada disposición y que establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben por tres años, contados desde la fecha de su vencimiento; B) La prescripción de la acción de regreso que se encuentra prevista en el aparte primero del citado artículo y se refiere a las acciones del portador en contra de los endosantes y el librador que prescriben al año, estas últimas que prescriben desde la fecha del prospecto sacado en tiempo útil y desde la fecha del momento en el caso de la cláusula “sin protesto”. C) La prescripción de la acción de reembolso, que prescribe los seis meses según el último aparte de las ya mencionadas disposiciones del texto mercantil, que está referida a las acciones de los endosantes los unos contra los otros y contra el librador, contados a partir desde el día en que el reembolsante a reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. Es de advertir, que existe una diferencia de la prescripción del aval con relación a las otras prescripciones, toda vez que la prescripción de la acción frente al avalista se determina por la del avalado, pero en este caso concreto hay que tener en cuenta dos situaciones, en primer lugar, si es en garantía a favor del librador; en segundo lugar, si es en garantía del aceptante y en tercer lugar, si es en garantía del endosante. Esta prescripción del aval responde al contenido del artículo 440 del citado Código de Comercio. Sin embargo, resulta útil señalar que no existe una determinación expresa de la Ley con relación a la prescripción de las acciones del avalista contra su avalado, no obstante, la doctrina y la jurisprudencia han establecida la interpretación analógica del artículo 479 eiusdem para salvar la referida omisión toda vez que dicho dispositivo legal regula las acciones ejercitables entre los signatarios de la letra de cambio y para tal omisión le es aplicable la prescripción de seis meses a partir o bien del pago o desde el día en que ha sido demandado. Por su parte el artículo 480 del indicado texto legal señala que la interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

De lo precedentemente expuesto debe este sentenciador explanar los siguientes:

  1. - En el libelo de la demanda se señala la fecha de emisión de cada una de las letras de cambio las cuales son: a) La primera de las letras de cambio fue librada contra la demandada el día 19 de mayo del año 2.000, con fecha de vencimiento del 19 de junio del año 2.004, como consta en original anexada que riela al folio 32. b) La segunda letra de cambio demandada, librada el 01 de junio de 2.000, con fecha de vencimiento 01 de junio del año 2.003, como consta en original anexada que riela al folio 33, es decir, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas debe computarse el tiempo que legalmente tenía el demandante para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.

  2. - La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2.008 y admitida en fecha 28 de mayo del mismo año (folio 33 y 34), siendo citada la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2.008, según consta a los folios 39 y 40.

Se observa entonces que el término trienal para que operase la prescripción de la acción cambiaria derivada de esos instrumentos, comenzó a correr a la fecha de vencimiento del día 19 de junio de 2.004 para la primera de ellas y del día 01 de junio de 2.003 para la segunda, quedando suficientemente verificado el lapso de tres (3) años de prescripción de las acciones cambiarias que se derivan de cada una de ellas y los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio.

De igual forma, no consta en autos acto alguno del cual se pueda dar la interrupción de la prescripción y que pueda ser válidamente oponible al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil.

Se concluye que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho, en tal sentido, no es necesaria la valoración de las demás actas procesales y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la prescripción de la acción de las dos letras de cambio que obran a los folios 32 y 33, opuesta por la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio R.D. (sic) y Y.C.P. (sic).

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda por vía ejecutiva, propuesta por los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., INES (sic) M.D.D. y L.M.D.D., en contra de la ciudadana M.A.D.G..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. (Los sic son de esta Alzada). (Las negrillas y el subrayado es del texto copiado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la prescripción de las letras de cambio que fundamentan la presente demanda a través de la vía ejecutiva, cuya pretensión fue interpuesta por el abogado G.U.C., quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., quienes son únicos y universales herederos del causante R.D.P., es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Observa este Juzgador, que la acción interpuesta por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, es el pago de una cantidad líquida y con plazo vencido contenida en las letras de cambio que obran a los folios 11 y 13 del presente expediente, las cuales fueron declaradas reconocidas judicialmente por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la imposibilidad del pago de la ciudadana M.A.D.G..

Al respecto observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la prescripción de la acción de las dos letras de cambio que sirvió de fundamento de la demanda, opuesta por la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio R.C.D. y Y.C.P., y como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró sin lugar la demanda por vía ejecutiva, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal no ordenó la notificación de las partes.

Seguidamente esta Superioridad, a los fines de determinar la procedencia de la prescripción de la acción de las dos letras de cambio que sirvió como fundamento de la demanda, considera necesario estudiar la institución procesal denominada prescripción, en materia comercial sobre los referidos instrumentos cambiarios, para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:

En este sentido, establecen los artículos 1952, 1969, 1975 y 1976 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Artículo 1975: La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas

.

Artículo 1976: La prescripción se consuma al fin del último día del término

.

Asimismo, establecen los artículos 479 y 480 del Código de Comercio:

Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

.

Artículo 480: La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción

Este Juzgador, para analizar la institución jurídica denominada “prescripción”, en primer lugar debe distinguir entre la prescripción y caducidad, y en tal sentido encontramos, que la prescripción extingue la obligación y la acción, vale decir, extingue el poder jurídico para hacer cumplir la obligación, transformándola en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es perfectamente válido y no está sujeto a repetición, por su parte la caducidad, es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, más no de la obligación, por lo que, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar.

Asimismo, las instituciones bajo estudio se diferencian, en que la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, por su parte la caducidad, no puede renunciarse por la parte a quien beneficia, los lapsos de la prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad, es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

Así, en la prescripción no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino además la inercia del acreedor, susceptible de quedar cubierta a través de actos interruptivos, incluso los extrajudiciales, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

Entonces se entiende por prescripción, el derecho al cobro contra el obligado principal en una letra de cambio, vale decir el librado, que prescribe si las acciones permisibles no se ejercitan dentro de los 03 años contados desde su vencimiento, exigiendo la doctrina patria tres condiciones fundamentales para su procedencia, las cuales son:

  1. la inercia o inactividad del acreedor;

  2. el transcurso del tiempo fijado por la ley; y

  3. invocación por parte del interesado.

En tal sentido, el lapso para que opere la prescripción comienza a correr desde el momento en que la obligación se hace exigible y se consuma al final del último día del término, de conformidad con lo previsto en el artículo 1976 del Código Civil, cuyo lapso corre sin interrupción, salvo las causas de interrupción previstas en la ley, o causas de suspensión.

Así tenemos, que una de las causas de interrupción civil de la prescripción, es la establecida en el artículo 1969 del Código Civil, igualmente sostiene la doctrina, que el cobro extrajudicial es suficiente para interrumpir la prescripción de los derechos de crédito, el cual debe ser realizado por escrito, en virtud que el cobro verbal no es suficiente, por no implicar una voluntad seria de exigir el cumplimiento de la obligación.

Encontramos, que mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, resolviendo un caso análogo al de autos, consideró:

(Omissis):

…Por libelo de fecha 06 de mayo del año 2.002, E.C.O.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.680.622, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 76.145, demandó por cobro de bolívares-procedimiento por intimación a W.M.P..

Alega que es poseedora de tres letras de cambio, identificadas 1/3; 2/3 y 3/3, emitidas en este municipio, el día 23 de abril de 1.997, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), cada una, lo que da un total de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), para pagarse en únicas de cambio a la orden de C.d.F., sin aviso y sin protesto de parte del aceptante W.M.P.. Acompaña los instrumentos mencionados, marcados con las letras A, B y C, conforme el artículo 1.355 del Código Civil.

Sigue exponiendo la demandante, que a pesar de los requerimientos hechos hasta ese momento, no han sido canceladas en su totalidad, ya que el aceptante abonó la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), quedando un saldo deudor de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo). Que es por ello que comparece a demandar ante el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., por el procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano W.M.P., aceptante de la letra de cambio, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.275.803, para que convenga en pagar o se le condene, las siguientes cantidades:

1°. La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), saldo deudor de las letras expresadas, mas la corrección monetaria.

2° Los intereses de mora calculados al 12% anual de la letra señalada 1/3, cuyo saldo deudor es la cantidad de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 266.666,67). Alega la demandante, que la letra se venció el 23 de junio de 1.997, y debe hasta el 23 de junio del año 2.000, la suma de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,oo). Se toma esa fecha del 23 de junio de 2.000, conforme al artículo 1.980 del Código Civil.

3°.y 4° - Intereses de mora, y,

5°. Las costas del proceso.

Seguidamente, rielan las letras acompañadas. Por auto subsiguiente del a quo, se acordó darle entrada a la demanda y se admitió con fecha 17 de diciembre del año 2.002. Practicada la intimación del accionado, se opuso al procedimiento, por escrito de fecha 18 de febrero del año 2.002. Vencido el lapso para hacer oposición, el ciudadano W.M.P., asistido del abogado L.A.R., dio contestación a la demanda, alegando como defensa de fondo la prescripción de la acción.

Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte actora, en escrito de fecha 25 de marzo del año 2.003. Por diligencia subsiguiente, W.M.P., otorgó instrumento poder apud acta a los abogados F.R.T. y L.A.R.. Por escrito subsiguiente, el demandado promovió pruebas. Consta haberse admitido las pruebas de las partes. Vencido el lapso de evacuación, sólo la parte demandada presentó informes. Por sentencia de fecha 9 de septiembre del año 2.003, el a quo declaró sin lugar la acción. Consta haber apelado la parte demandante. Seguidamente, fue oída la apelación libremente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Guárico. Aquí fue recibido el expediente por auto del 30 de septiembre del año 2.003, fijándose oportunidad para informes.

Ambas partes presentaron informes. Seguidamente, fue diferido el auto de dictar sentencia por auto del 23 de enero del año 2.004, y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

II.

Debe decidir en primer término este tribunal, lo referente a la prescripción de la acción, opuesta por el demandado, alegando que han transcurrido más de tres años, a contar del vencimiento de cada uno de los instrumentos traídos como letras cambio. Con relación a esta defensa alega la demandante, E.C.O.V., que se trata de una acción civil derivada de una deuda, más no se trata de una acción mercantil, donde sí existe la prescripción de tres años, entre comerciantes. Este tribunal no comparte esta última alegación, ya que del libelo se lee claramente, la acción de cobro de bolívares con fundamento a tres letras de cambio. En efecto, de la demanda aparece:

…omissis…

…"Han resultado nugatorias todas y cada una de las gestiones realizadas para obtener el pago de las citadas cambiales…."

Y para esclarecer más el punto de la calificación de la acción, la demandante escogió el procedimiento por intimación, para la sustanciación de la acción, conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y como sabemos, uno de los casos específicos en que se puede utilizar ese especial procedimiento, lo es cuando se trae como base de la pretensión, la letra de cambio. En otras palabras, no cabe dudas, que la acción resulta de naturaleza mercantil, que encuentra asidero en el artículo 436 del Código de Comercio, que expresa:

…"Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

En defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457…"

En cuanto a la prescripción de la acción, dispone el artículo 479 ejusdem, que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. En el caso que nos ocupa, se trata de tres letras de cambio, vencidas el 23 de junio de 1.997, 23 de julio de 1.997 y 23 de agosto de 1.997, y todas libradas el 23 de abril del año de 1.997. Es evidente, que han transcurrido más de tres años, de la admisión de esas letras, lo que significa que han prescrito las letras de acuerdo a esa norma. Así se decide.

III.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cobro de bolívares-procedimiento por intimación-, sigue E.C.O.V., contra W.M.P., ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento:

Se declara con lugar, la defensa de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de tres años, a partir del vencimiento de cada una de las letras traídas como base de la pretensión. Así se decide. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Se declara sin lugar, la apelación interpuesta. Se confirma la sentencia de fecha 9 de septiembre del año 2.003, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G.. Se condena en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente…

. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2008, al respecto resolvió:

“(Omissis):

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.034.477, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, avenida Venezuela, Residencias Alto Barinas, edificio 3D, apartamento 3, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la Cooperativa “Camino a la Gloria”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 13-06-2003, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Folios del 72 al 88 fte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2003, representada por su presidente ciudadano P.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.866 en su carácter librado aceptante, y del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.871, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contreras, local 1-56, carrera 5, al frente de la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas. Alega el abogado actor en el libelo de la demanda que es endosatario en procuración de una letra de cambio cuyo original acompañó, librada en la ciudad de Curbatí, Estado Barinas, el 30 de octubre del 2003, a la orden del ciudadano A.A., por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000,00) ó trece mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.13.500,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de marzo del 2004, cuyo librado aceptante es la Cooperativa “Camino a la Gloria” representada por su presidente ciudadano P.L.S.M., y como avalista el ciudadano A.M.; que al presentarle la letra de cambio a los mencionados ciudadanos para su pago, alegaron no tener dinero para pagarla resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas. Que por ello, demanda formalmente a los ciudadanos P.L.S.M., en su carácter de presidente de dicha Cooperativa, y A.M., para que convengan en pagar o en caso contrario sean condenados por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000,00) o trece mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.13.500,00), correspondiente al monto de la letra de cambio demandada; 2°) la cantidad de dos millones veinticinco mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.025.000,33) ó dos mil veinticinco bolívares fuertes (Bs.F.2.025,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la letra de cambio a la fecha de presentación de la demanda, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la misma; 3°) las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.

Solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, y medida de embargo preventivo o medida de secuestro de bienes determinados, de conformidad con los artículos 640, 585 y 588 ordinales 1°, y y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs.15.525.000,00) ó quince mil quinientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.F.15.525,00). Fundamentó la demanda en los artículos 414, 451, 1.099 del Código de Comercio, 31, 585, 588, 640, 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además acompañó: copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la mencionada Cooperativa Camino a la Gloria, R.L.

En fecha 22 de febrero del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 23 de aquél mes y año, ordenándose a la parte actora calcular los intereses a que se refiere en el particular segundo del escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita en fecha 27-03-2007, en la cual señaló que el monto correspondiente por tal concepto es la suma de un millón novecientos cuarenta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.1.940.625,00) ó un mil novecientos cuarenta bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.1.940,63).

Por auto del 02 de abril 2007 se admitió la demanda, ordenándose intimar a los ciudadanos P.L.S.M. y A.M., el primero en su carácter de librado aceptante y presidente de la Cooperativa Camino a la Gloria, y el segundo en su carácter de avalista, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, a pagar o acreditar haber pagado al actor las cantidades de dinero demandadas, o formularan oposición al decreto de intimación, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las intimaciones ordenadas, de cuyas resultas recibidas en este Despacho el 26 de julio del 2007, se evidencia que los mencionados demandados fueron personalmente intimados en fechas 10 y 13 de aquél mes y año, según diligencias suscritas por el Alguacil del Comisionado, insertas a los folios treinta y ocho (38) y cuarenta (40), en su orden.

Oportunamente, los demandados suscribieron diligencia mediante la cual se opusieron al decreto de intimación, y por auto de fecha 13 de agosto del 2007, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 02-04-2007, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, los demandados asistidos por el abogado en ejercicio D.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150, presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo que se decida como punto previo, si se encuentran liberados de las acciones derivadas de la letra de cambio objeto de demanda, por haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 479 del Código de Comercio y 1.958 del Código Civil.

Citaron el parágrafo único del artículo 1.969 del Código Civil, adujeron que si el auto de admisión de la demanda fue en fecha 02 de abril del 2007, fecha en que se ordenó citarlos, no hubo manera de que el actor cumpliera con la formalidad señalada en dicha norma, no habiendo interrupción de la prescripción por vía extrajudicial ni judicial, solicitando la prescripción de la acción cambiaria, y por ende, se declare sin lugar la demanda con las consecuencias legales.

Rechazaron y negaron, que el demandante ciudadano A.A., les haya presentado la letra de cambio para su pago, incumpliendo con lo establecido en el artículo 446 del Código de Comercio.

Las partes no hicieron uso de promover pruebas dentro del lapso legal, ni presentaron informes en el término respectivo, y por auto del 09 de enero del 2008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de cobro de bolívares por intimación con fundamento en la letra de cambio signada con el N° 2, librada en Barinas, el 30 de octubre del 2003, para ser pagada el 30 de marzo del 2004, a la orden del ciudadano A.A., por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,00) ó trece mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.13.500,00), en la ciudad de Barinas, por la Cooperativa “Camino a la Gloria” representada por su presidente ciudadano P.L.S.M., y avalada por el ciudadano A.M., cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y corre inserta en copia certificada al folio cuatro (04).

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción cambiaria por haber transcurrido más de tres años del vencimiento de la letra de cambio, de acuerdo con las normas legales que invocó, antes citadas, aduciendo asimismo que no se cumplió con la formalidad señalada en el artículo 1.969 del Código Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 479 del Código de Comercio, dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento...(omissis).

La norma parcialmente transcrita consagra en su encabezamiento el lapso de prescripción de la acción cambiaria, el cual es de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

El artículo 1.952 del Código Civil señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Tal definición comprende ambas clases de prescripción, a saber: la adquisitiva o usucapión y la extintiva.

En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales para la procedencia de la prescripción, cuales son: a) la inercia o inactividad del acreedor; b) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y c) invocación por parte del interesado.

El lapso para la prescripción comienza a correr desde el momento en que la obligación es exigible, y se consuma al fin del último día del término -conforme a lo previsto en el artículo 1.976 del Código Civil-. Dicho lapso corre sin interrupción, salvo las causas de interrupción previstas en la ley, o causas de suspensión. Así tenemos que una de las causas de interrupción civil de la prescripción, es la establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone:

La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente,…(omissis). Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La doctrina patria sostiene que el cobro extrajudicial -a que se refiere la disposición que precede-, es suficiente para interrumpir la prescripción de los derechos de crédito, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez; que el cobro debe ser realizado por escrito, pues consideran que el cobro verbal no es suficiente, por no implicar una voluntad seria de exigir el cumplimiento.

En el caso de autos, si bien la parte actora afirmó que al presentarle la letra de cambio a la parte demandada contra quien ejerce la demanda para su pago, alegaron no tener dinero para pagarla resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas, debe destacarse que no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el cobro extrajudicial aducido hubiere sido efectuado de manera escrita, -conforme al criterio doctrinario antes señalado y compartido por este órgano jurisdiccional-, todo ello a los fines de interrumpir la prescripción opuesta como defensa de mérito o fondo por los aquí accionados; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que del contenido de la letra de cambio descrita supra, cuyo pago se pretende en esta causa, se desprende claramente que presenta como fecha de vencimiento el 30 de marzo del 2004, fecha ésta a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de tres años para la prescripción de la acción derivada de la misma, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 479 del Código de Comercio, y por cuanto la demanda que contiene la pretensión de cobro de bolívares por intimación que nos ocupa fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de abril del 2007, tal y como consta del auto que riela inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente, es decir, luego de vencido el lapso legal en cuestión, es por lo que resulta forzoso considerar que operó la prescripción de la acción en esta causa, dado que tal institución no fue interrumpida dentro de dicho lapso, y por ende, procede la defensa invocada por la parte demandada, desechándose así la pretensión intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio G.E.P., actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano A.A. contra la Cooperativa “Camino a la Gloria”, representada por su presidente ciudadano P.L.S.M., y el ciudadano A.M., en su condición de librada aceptante y avalista, respectivamente, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem. Publíquese y Regístrese…”. (Negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, pasa este Juzgador a verificar, si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para la procedencia de la declaratoria de prescripción de las letras de cambio, anteriormente descritas, los cuales son: a) la inercia o inactividad del acreedor; b) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y c) invocación por parte del interesado.

En el caso de autos se observa, que la parte actora en su escrito libelar afirmó, que ha requerido de la ciudadana M.A.D.G., el pago de las letras de cambio objeto de la presente demanda, y, que la referida ciudadana se ha negado rotundamente a pagar la deuda en la forma en que fue contraída, considerando que ha agotado la vía amistosa y ha resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas.

En este orden de ideas evidencia esta Superioridad, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no consta elemento alguno mediante el cual, la parte actora demuestre haber realizado el cobro extrajudicial alegado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, con el objeto de interrumpir la prescripción que le fue opuesta por la parte demandada, y en tal razón se considera, que la actitud de la sucesión del causante R.D.P., en su condición de acreedores, fue indiferente y apática para la exigencia del cobro de los cuestionados instrumentos cambiarios, razón por la cual, se verifica el primero de los presupuestos de procedencia para que opere la prescripción, esto es, la inercia o inactividad del acreedor. Y así se declara.

Por otro lado, se observa a los folios 11 y 13 de las actuaciones que conforman el presente expediente, las letras de cambio objeto de la presente demanda, de las cuales se desprende claramente, que contienen como fecha de vencimiento el 19 de junio de 2004, la primera, y, 1° de junio de 2003, la segunda, fecha ésta a partir de la cual comienza a discurrir el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción derivada de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

Al respecto observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008 (folio 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda interpuesta por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., en su condición de únicos y universales herederos del causante R.D.P., contra la ciudadana M.A.D.G., por el procedimiento de la vía ejecutiva, y mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008 (folio 33), el referido Juzgado, en virtud que dicha demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demandada cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere, que la demanda sub examine fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2008 (folio 33), cuando ya se había verificado el lapso legal de prescripción establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, en cuestión, pues, la letra de cambio cuyo vencimiento es para el 19 de junio de 2004, prescribió el 19 de junio de 2007, y la letra de cambio cuya fecha de vencimiento lo era para el 1° de junio de 2003, prescribió el 1° de junio de 2006, razón por la cual resulta imperioso considerar, que se verificó el segundo de los presupuestos de procedencia para que opere la prescripción, referido al transcurso del tiempo fijado por la ley. Y así se declara.

En relación al tercer requisito de procedencia, esto es, la invocación por parte del interesado, evidencia esta Superioridad, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las abogadas R.D. y Y.P., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.D.G., parte demandada, alegaron como medio de defensa: “…Que las letras de cambio libradas contra su representada, lo fue la primera para el 19 de mayo de 2000, por un monto nominal de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 2.350.450,00), con fecha de vencimiento para el 19 de junio de 2004, por lo tanto, para la fecha de admisión de la presente demanda, vale decir, el 28 de mayo de 2008, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (03) años conforme al artículo citado y con respecto a la segunda letra de cambio demandada, la misma fue librada en fecha 1° de febrero de 2000, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (5.434.200,00), con fecha de vencimiento para el 1° de junio de 2003, para la fecha de admisión de la presente demanda, vale decir, el 28 de mayo de 2008, también transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (03) años dado por la ley…”, razón por la cual este Sentenciador considera, que se verifica el tercer requisito de procedencia para declarar la prescripción. Y así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas arguye quien sentencia, que la demanda interpuesta por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la ciudadana M.A.D.G., por la vía ejecutiva, con fundamento en dos letras de cambio reconocidas judicialmente, no debe prosperar, en virtud de haber operado la prescripción de la acción, por falta de interrupción dentro del lapso legal. Y así se decide.

Como corolario de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., en su condición de únicos y universales herederos del causante R.D.P., contra la decisión de fecha 25 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la prescripción de la acción de las dos letras de cambio que sirvió de fundamento de la demanda interpuesta por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., en su condición de únicos y universales herederos del causante R.D.P., contra la ciudadana M.A.D.G., por el procedimiento de la vía ejecutiva.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., en su condición de únicos y universales herederos del causante R.D.P., contra la ciudadana M.A.D.G., por el procedimiento de la vía ejecutiva.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

QUINTO

En virtud de que la parte demandante fue venci¬da totalmente en el recurso de apelación interpuesto; y por cuanto la senten¬cia apela¬da fue confir¬mada en todas sus par¬tes, se CONDENA a la parte perdidosa de las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diez.- Años: 200º de la Inde¬pen¬dencia y 151° de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, en la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte de julio de dos mil diez.-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El…

Juez,

La Secretaria Accidental, H.S.F..

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

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