Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

EXP. N° 10277

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN

QUERELLANTE: G.D.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.011.304, agricultor, domiciliado en el sector denominado Las Delicias, Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados J.R.A. y B.V.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.019 Y 20.246, respectivamente.

QUERELLADOS: M.D.P.R. y J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.493.096 y 16.065.056, domiciliados en la Avenida Bolívar, Quinta S.B., Urbanización Las Acacias, Valera del estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 03 de julio de 2.007, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución contentivo del juicio que por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intenta el ciudadano G.d.J.M.B. en contra de los ciudadanos M.d.P.R. y J.V.R., todos plenamente identificados en autos, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Sostiene el querellante de autos, en resumen lo siguiente:

Que desde hace mas cincuenta (50) años, es ocupante de un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL SUR: Carretera Nacional; POR EL NORTE: Carretera agrícola, POR EL ESTE: siembra de los Ramírez, y POR EL OESTE: Chalet de los Ramírez, con una superficie de una (1) hectárea aproximadamente, ubicada en el sector denominado Las Delicias, Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo. Que en el mencionado lote de terreno ha desarrollado junto con su familia diversas actividades agrícolas como la siembra de hortalizas, legumbres, tubérculos y otros, desarrollando igualmente el conuco familiar con siembras de café, cambures, aguacates, lechosas, con la finalidad de hacer producir la tierra y darle a función social de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que ha construido a sus propias y únicas expensas su vivienda constituida por una sala-cocina, cuatro habitaciones, corredor y sala de recibo, construida parte de bahareque y parte de cemento, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, desarrollando la cría de animales como aves para el sustento diario.

Que desde el mes de noviembre ce 2004, se presentó en sus predios el ciudadano J.V.R. y la ciudadana M.d.P.R., miembros de la Sucesión R.G., acompañados de otras personas interrumpieron el servicio de luz eléctrica; que esas perturbaciones se acentuaron mas a partir del mes de enero de ese año, cuando se le ha impedido recoger las siembras, se le ha interrumpido el servicio de luz eléctrica y que hasta el día martes 19 de julio que se le interrumpió el paso de agua potable la cual le fue restituida hace quince días aproximadamente, a sabiendas que existe en su familia menores de edad, por lo que acudió a las oficinas de la Procuraduría Agraria donde se le solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras la apertura de declaración del derecho de permanencia, iniciándose la sustanciación del expediente administrativo, el cual anexa.

Que los miembros de la Sucesión R.G. representada por los hermanos J.V. y M.d.P.R., han promovido y realizado perturbaciones a la posesión que ejerce junto con los miembros de su familia sobre el lote de terreno que pacíficamente ocupan y tienen en producción, y que desde el mes de enero procedieron a destruir los cultivos que tenía en parte de la parcela, sin ninguna autorización de su parte ni de su familia, ni del Instituto Nacional de Tierras, procediendo en forma violenta a amenazarlos y agredirlos en múltiples ocasiones; que han acudido al llamado que han realizado funcionarios de la Alcaldía y otros organismos como la Defensoría del Pueblo y no le hacen caso a las sugerencias de dichos funcionarios, que no acuden a las citaciones y se niegan a firmar cualquier caución o actas; que actúan de una forma fuera del margen de la ley; que en vista a las múltiples perturbaciones que ha sufrido ha perdido su cosecha, de lo cual dejó constancia en la Inspección Técnica que realizó la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos G.M.R., J.A.A.A., Hubaldario León García, y J.P.T.Á., igualmente a los ciudadanos E.E.B.R. y R.A.P.G., todos identificados en el libelo.

Que por lo antes expuesto, procede a interponer Interdicto de Amparo a la Posesión que ejerce sobre el lote de terreno antes identificado, en contra de los ciudadanos M.d.P.R. y J.V.R., y fundamenta la presente querella según lo dispuesto en el artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, artículo 17, ordinales 1º y 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pide se decrete Amparo a favor de su posesión en el área de terreno, antes identificado. Igualmente, estima la demanda en la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00).

En auto de fecha 16 de enero del 2006, el Tribunal de la causa decreta el Amparo a la Posesión a favor del querellante de autos G.d.J.B.M., el cual es ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán del estado Trujillo, en fecha 09 de febrero del 2.006.

En fecha 15 de febrero del 2.006, comparecen los querellados de autos, ciudadanos J.V.R.G. y M.d.P.R.d.A. y consignan escrito, el cual riela a los folios del 100 al 104 y dan contestación a la querella en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:

Niegan y contradicen, tanto los hechos narrados y el derecho alegado por el accionante, por no ser cierto que el querellante sea un poseedor legítimo y que cumpla con lo establecido en los artículos 772 y 782 del Código Civil, porque carece de una posesión pacifica, ya que su tenencia ha sido en contra de la voluntad de los miembros de la Sucesión; que el querellante no posee la intencionalidad de tenerla como suya propia, pues el accionante solo ha presentado una relación laboral, ya que la finca las Delicias desde hace mas de tres (3) generaciones, tenía como único rubro el de la siembra de caña de azúcar para la producción panelera y G.M. solo ha ejecutado funciones de ayudante de taller y obrero de la hacienda y su posesión además de ser violenta, sin animo de dueño, no cumple con la tenencia mayor o igual a la de un año, establecida como requisito en el Código Civil.

Que los miembros de la Sucesión han cumplido solo con los derechos y deberes inherentes a la propiedad, que como buenos padres de familia han cuidado las instalaciones y servicios para así seguir cumpliendo con la producción agrícola que los ha caracterizado de generación en generación y que ahora quiere ser perturbada.

Que es justificado que por acciones vandálicas y de seguridad de sus pertenencias los portones ubicados en las entradas de las vías de acceso tengan horario para estar abiertos y para estar cerrados, pues se teme por la perdida y substracción de enseres como mangueras, aspersores, repuestos y las cosechas de los diferentes rubros agrícolas que producen, además la restricción de la entrada a la hacienda forma parte del ejercicio del derecho de propiedad, pues la hacienda no tiene ninguna servidumbre que le confiera el paso al accionante, pues es una carretera privada que atraviesa toda la hacienda, y para que éste llegue a su habitación tiene un camino peatonal que se comunica con la carretera Valera-La Puerta. Que no discuten que las aguas sean uso público, pero los medios, como la acequia, son ramificaciones privadas elaboradas para el beneficio y uso de las aguas en los cultivos que se producen en la hacienda Las Delicias.

Que el terreno objeto del presente litigio no tiene ninguna proximidad a esta acequia, su fuente de agua mas cercana es la del río Momboy de donde puede extraer el agua. Que la toma de energía eléctrica a la que se refiere, es una toma ilegal que presentaba la familia del accionante al medidor de la quinta denominada Chalet de Sucesión G.R.G., lo cual era una violación a las normativas del servicio eléctrico y al descubrirse esto se desconectó del medidor de la casa. Que no existe una perturbación de ninguno de los miembros de la Sucesión de G.R.G., ya que todas las acciones tomadas forman parte del ejercicio del derecho de propiedad como buenos padres de familia que desean continuar con la producción agrícola que les ha caracterizado de generación en generación.

Igualmente, manifiestan que la presente acción fue sustanciada sin la practica de una inspección judicial, con declaraciones de personas que presentan claros intereses sobre el juicio, por ser familia del accionante y tener expedientes en contra de la Sucesión, junto con un informe técnico que se caracteriza por indeterminado e inexacto, por hablar de aproximaciones, no usando medidas exactas y sin tomar ninguna referencial para ciclos de cultivos cortos, posterior a una orden de un Tribunal que le solicitaba al mismo órgano que protegiera unos lotes de terrenos que se encontraban bajo focos de perturbación, por lo que no se han llenado los requisitos procedimentales para la presente acción.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente pretensión de un interdicto de amparo a la posesión ejercido por el ciudadana G.d.J.M. en contra de los ciudadanos M.d.P.R. y J.V.R., por la supuesta perturbación que ha sido objeto el querellante en su posesión sobre el lote de terreno ya identificado, la cual señala el querellante consistió en la destrucción de cercas perimetrales, cultivos y amenazas ocurridas a partir de noviembre del 2.004, las cuales se acentuaron mas en enero del 2.005, cuando se les impidió recoger las siembras y se le interrumpió el servicio de agua eléctrica y agua potable, y habiendo los codemandados de autos, tanto en escrito de fecha 15 de febrero de 2.006, presentado a título de contestación, como en su escrito de alegatos, negado los hechos narrados y muy especialmente que el querellante sea un poseedor legítimo del inmueble objeto de litigio, manifestando que el querellante tiene una relación laboral con ellos como obrero de la hacienda, razón por la cual consideran que resulta improcedente la presente acción interdictal; considera este Juzgador, que la relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar, si el querellante de autos demostró ser poseedor legitimo del inmueble objeto de litigio y la ocurrencia de las perturbaciones que imputa a los codemandados de autos; prueba ésta que es carga exclusiva del querellante; lo que de seguidas pasa este Juzgador a determinar, del análisis de las pruebas aportadas por la partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió como documento administrativo auto de apertura de fecha 4 de julio del 2.005, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras e informe técnico de declaratoria de permanencia que rielan del folio 9 al 41, mediante el cual se acuerda la apertura del expediente de declaratoria de permanencia al ciudadano G.M.B., sobre un lote de terreno de aproximadamente una hectárea ubicado en el sector Las Delicias, Parroquia M.F., municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte: Carretera agrícola, Sur: Carretera Nacional, Este: siembra de los Ramírez y por el Oeste: Chalet de los Ramírez. De dicho informe técnico el cual no fue impugnado, se evidencia que en el lote de terreno objeto de litigio se encuentra construida una vivienda de bahareque, techo de zinc, piso rústico de cemento de aproximadamente cuarenta años de construcción, la cual se encuentra ocupada por el querellante de autos y familia, así como también que en él se encontraron rollos de manguera, pistolas de riego, asperjadoras de espaldas, arado, coas para siembra, garabatos, machetes, escardillas, un sistema de riego por aspersión y que el lote de terreno se encontraba con siembras de calabacín, vainitas, entre otros rubros. Documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de la actividad agrícola que desarrolla en dicho lote de terreno el querellante de autos.

Promueve punto de cuenta de declaratoria de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17 de octubre de 2.005, que riela del folio 434 al 439, así como también la ratificación de dicho acto administrativo que riela del folio 440 al 445, con el cual se demuestra que al querellante de autos le fue otorgado el derecho de permanencia sobre el lote de terreno objeto de litigio, lo que demuestra a su vez, que el querellante de autos ha venido ejerciendo la posesión de dicho lote de terreno con los atributos de la posesión agraria, es decir, que ha venido trabajando la tierra mediante la realización de actividades agrícolas; circunstancia ésta que colorea su posesión como legitima a la luz del derecho agrario venezolano, documental administrativa ésta que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.B., R.P., J.V., R.S., E.M., J.A. y J.T., quienes fueron las personas que declararon en el justificativo de testigos que sirvió de fundamento a la admisión de la presente querella, siendo que de dichas declaraciones solamente fueron ratificados los dichos de los testigos J.A.A. y J.T., por lo que las declaraciones de los ciudadanos G.R., R.P., que sirvieron de fundamento al justificativo de testigos en referencia, se desechan por no haber sido ratificadas en el lapso probatorio.

En relación a la ratificación de los dichos de los testigos J.A. y J.T., considera este Juzgador, que fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna entre si, ni con las demás pruebas cursantes en autos, al afirmar, de que conocen a G.B. porque vive en el lote de terreno con su familia y tiene un sembradío allí; que lo conocen desde hace varios años; que él trabaja en la finca pero que tiene una hectárea en la parte baja de la finca de la Sucesión Ramírez; que tiene muchísimos años de habitar una casa rural en ese lote de terreno; que ha sido perturbado en dicho lote de terreno por los ciudadanos J.V.R., M.d.P.R. y J.C.A., quienes le han impedido recoger la siembra, sacar las hortalizas del lote de terreno, le han quitado el agua y le han cerrado los portones de entrada, y al ser preguntado en qué año surgieron las perturbaciones, manifestaron que en los año 2.004 y 2.005 fue que comenzaron los actos perturbatorios.

Con estas declaraciones, quedan demostrados los actos perturbatorios realizados por los demandados de autos en contra del querellante de autos, así como también la posesión que ejerce sobre el lote de terreno objeto de litigio; los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve expediente No. 092-05 seguido por la Procuraduría Agraria Regional del estado Trujillo, motivado a perturbación a la posesión, seguido por G.M. en contra de J.C.A. y L.A..

Las referidas actas que conforman el expediente administrativo, este Tribunal les niega valor probatorio en el presente juicio, por no ser oponibles a los querellados de autos, ya que en dicho procedimiento los demandados por G.M. fueron los ciudadanos J.C.A. y L.A., siendo que en este procedimiento judicial los codemandados son otros, es decir, los ciudadanos J.V.R. y M.d.P.R., razón por la cual resulta dicha prueba impertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada con su escrito presentado a titulo de contestación, promovió marcado “A, B y C”, originales de nomina, recibo de pagos y préstamo a cuenta de prestaciones sociales pagada al querellante en su condición de obrero de la hacienda “Las Delicias”; documentales estas que al no haber sido desconocidas demuestran que entre G.M. y la Sucesión de G.R.G. existió un relación laboral; circunstancia esta que nada impide que el querellante pudiera tener en posesión un lote de terreno dentro de la finca “Las Delicias” como ha quedado claramente demostrado en autos.

Promovió marcado “D” en copia simple oficio dirigido por el Juez Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial al Director del Instituto Nacional de Tierras para solicitarle protección y resguardo a la finca “Las Delicias”. Ahora bien, tal oficio resulta impertinente toda vez que en él no se señala que el actor de dicha amenaza haya sido el querellante de autos.

Promueve marcado “E” copia simple de documento de propiedad de la finca “Las Delicias”; documental esta que resulta impertinente en el presente asunto, toda vez que no se discute la propiedad registral del inmueble, sino la posesión que supuestamente ejerce el querellante en un lote de menor extensión del mismo.

Promueve copia simple de plano de la hacienda “Las Delicias”, la cual desecha este Juzgador por haber sido promovido en copia simple y además por resultar impertinente, ya que como se dijo los hechos controvertidos se refieren a la supuesta posesión ejercida por el querellante y a la ocurrencia de los actos perturbatorios.

Promueve marcado “G documento privado suscrito por M.R. y supuestamente G.M., contentivo de un contrato de trabajo donde el ciudadano G.M. presta sus servicio personal en el fundo “Las Delicias”, realizando actividades de siembra. Tal documental solo demuestra la existencia de una relación laboral entre el demandante de autos y la Sucesión Ramírez propietaria del fundo Las Delicias, sin embargo, como ya se dijo, la circunstancia de que el demandante de autos sea trabajador en la finca Las Delicias no es óbice para que pueda también explotar directamente parte del fundo Las Delicias, tal como ha quedado demostrado en autos.

Promueve marcado “H” copia certificada de inspecciones realizadas con la Notaría Segunda de Valera al Instituto Nacional de Tierras, para dejar constancia cuantos expedientes por solicitud de derechos de permanencia en contra de la Sucesión Ramírez existen para la fecha; quien es la parte solicitante; si ha sido notificada la Sucesión, y el número de expediente. La referida inspección arrojó la existencia de cuatro expedientes, entre los cuales aparece como solicitante G.M.B., querellante de autos, cuyo expediente fue remitido al Instituto Nacional de Tierras constante de 34 folios. Tal documental confirma el hecho de que el querellante de autos solicitó un derecho de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras el cual fue otorgado tal como consta en autos.

Promovió inspección con la Notaría Segunda de Valera al lote de terreno objeto de litigio para dejar constancia de lo siguiente: Que el ciudadano G.M.B. posee el lote de terreno de manera precaria, que no tiene ningún cultivo; que la tierra está arada, por lo menos en una cuarta hectárea; que las mangueras están tiradas sin conexión y que el terreno tiene rastrojos, sin despedrar y que no hay persona trabajando; dejándose constancia que el ciudadano G.M. no se encontraba al momento de la inspección; señalándose de manera contradictoria en dicha inspección al numeral cuarto que el lote de terreno poseído por G.M. se encuentra cultivado con maíz y cercado con alambre de pelos y estantillos.

La referida inspección este Juzgador la desecha por haber sido evacuada extra litem, cuando ya se había instaurado el presente juicio, es decir, a espaldas del querellante de autos, sin su presencia en el acto, por lo que de esta manera se impidió al querellante su derecho al control y contradicción de dicha prueba, aunado a que la misma fue evacuada por un funcionario notarial, quien no está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para practicar pruebas de naturaleza agraria.

Promovió inspección judicial en el Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Valera, en la cual se dejó constancia de la existencia de una serie de expedientes administrativos seguidos en contra de la Sucesión Ramírez, entre los cuales se encuentra el seguido por el solicitante G.M. por procedimiento de declaratoria de permanencia, tramitado bajo el No. ORT-AL-21-21-2006-0004, con esta inspección judicial se confirma nuevamente que el querellante de autos tramitó por ante la Oficina Regional del Tierras la declaratoria del derecho de permanencia.

Promovió inspección judicial a la finca “Las Delicias” para dejar constancia que la vía interna de la misma tiene una extensión de 3.8 kilómetros de longitud para uso personal de la finca y sus propietarios; que posee dos entradas que llevan a la vía principal que conduce de Valera a La Puerta; que en la entrada No. 1 se encuentra ubicada una casa donde funcionaba antes un trapiche; que por la mencionada vía no transita ningún tipo de servidumbre, solo personal que labora en la misma y su dueño; que la finca Las Delicias funciona en perfecto estado; que todos los lotes de terreno son productivos con excepción del que se encuentra objeto de litigio y que los rubros que se producen en la finca son tomates, lechuga, perejil, entre otros. La referida inspección judicial solo puede ser valorada como demostrativa del estado en que se encuentra la finca en forma general con sus entradas y vías de penetración, sin embargo, con la inspección judicial en referencia no se demostró nada relevante en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.

Promueve las testimoniales de M.T.R.d.A., J.C.A. y Dionaira Aldana, así como también las de C.B. y G.S., que pasa de seguidas este Juzgador a analizar.

En relación a la declaración de la ciudadana M.T.R.d.A.; este Tribunal la desecha por no merecerle credibilidad a la deposición de dicha testigo, por considerar que la misma tiene interés en el presente asunto en virtud de haber manifestado en la primera pregunta ser administradora de la hacienda “Las Delicias”; cargo este que a la luz del derecho del trabajo constituye un cargo de confianza o de dirección que implica el conocimiento de secretos comerciales o industriales del patrono; todo esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del J.C.A., este Tribunal la desecha por no merecerle fe y considerar que el mismo además de tener interés en el presente asunto por ser Ingeniero Agrónomo, asesor de los cultivos en la hacienda Las Delicias, lo que constituye un cargo de confianza, además fue parte demandada en el procedimiento administrativo que le siguió el querellante de autos ante la Procuraduría Agraria del estado Trujillo, en el expediente signado con el No. 092-05; todo esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la declaración de C.B., considera este Juzgador, que si bien es cierto, la referida testigo actualmente no trabaja en la finca “Las Delicias”, vivió toda su vida en la hacienda Las Delicias desde que era niña; circunstancia esta que implica cierto sentimiento de agradecimiento por parte de la testigo hacia los propietarios de la finca, hecho este que debilita su declaración; la misma señala que el querellante cumplía en la finca varias funciones como obrero y ayudante de mecánica, lo cual, como ya se dijo, no impedía que el querellante poseyera una parte o un lote de terreno de la finca “Las Delicias”, como ya ha quedado establecido; declaración esta que se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de los ciudadanos R.V. y G.S.; este Tribunal las valora como demostrativa de que el ciudadano G.M. también prestaba sus servicios personales en la finca “Las Delicias” como obrero, circunstancia esta que como ya se dijo, no impedía que el ciudadano G.M. poseyera parte de la finca “Las Delicias”; todo esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes y muy especialmente la documental contentiva del derecho de permanencia que le fue otorgado al querellante de autos sobre el lote de terreno objeto de litigio y la declaración de los ciudadanos J.A. y J.T. en la ratificación del justificativo de testigos que fundamentó la presente querella, adminiculadas a la confesión en que incurrió la parte querellada en su escrito de fecha 15 de febrero de 2.006 en la cual admite que el querellante de autos posee el lote de terreno en cuestión pero señala que no es pacifica, así como también admite que le retiró la toma de energía eléctrica y le restringió la entrada a la hacienda al querellante hacia el lote de terreno por él poseído; considera este Juzgador, que ha quedado demostrado que el querellante de autos posee el inmueble objeto de litigio y que en él realiza actividades agrícolas, posesión esta que la doctrina mas versada ha calificado como posesión agraria, cuyo concepto se distingue de la posesión civil, por el carácter dinámico de la primera y el carácter estático de la segunda.

En efecto, la posesión agraria es una posesión en movimiento, es decir, que se ejerce mediante la realización de actividades agrícolas o pecuarias de manera constante y permanente en un fundo, es decir, el concepto de posesión agraria está íntimamente ligado a de productividad agraria, no se concibe la posesión agraria sin producción agrícola; de tal manera que habiendo quedado demostrado que el querellante de autos poseía y posee por mas de un año un lote de terreno de una superficie aproximada de una hectárea en el sector denominado Las Delicias, Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, con lo siguientes linderos: POR EL SUR: Carretera Nacional; POR EL NORTE: Carretera agrícola, POR EL ESTE: siembra de los Ramírez, y POR EL OESTE: Chalet de los Ramírez, así como también que en el mismo se encontraba desarrollando una actividad agrícola al momento en que fue perturbado en su posesión por los coquerellados de autos J.V.R. y M.d.P.R., identificados en autos, es forzoso concluir que la posesión que ejercía el querellante de autos sobre el referido lote de terreno es una posesión legítima, de conformidad con la naturaleza del derecho agrario en el cual se califica de poseedor legitimo a la persona que efectivamente trabaja la tierra.

Habiendo quedado entonces demostrada la posesión legitima que el querellante de autos ejerce sobre el lote de terreno objeto de litigio, así como también las perturbaciones de que fue objeto por los querellados de autos en la posesión del mismo, se encuentran cubiertos los extremos de procedencia de la protección interdictal de amparo previstos en el articulo 782 del Código Civil, razón por la cual debe ampararse al querellante de autos en la posesión que ejerce sobre el referido lote de terreno y ratificarse el decreto de Amparo a la Posesión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en auto de fecha 16 de enero de 2.006. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la Querella Interdictal de Amparo, intentada por el ciudadano G.M.B., en contra de los ciudadanos J.V.R.G. y M.d.P.R.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se AMPARA en la posesión al ciudadano G.M.B., sobre un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL SUR: Carretera Nacional; POR EL NORTE: Carretera agrícola, POR EL ESTE: siembra de los Ramírez, y POR EL OESTE: Chalet de los Ramírez, con una superficie de una (1) hectárea aproximadamente, ubicada en el sector denominado Las Delicias, Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo.

TERCERO

Se ORDENA a los querellados de autos, ciudadanos J.V.R. y M.d.P.R.A., ya identificados, ABSTENERSE de realizar cualquier acto que implique perturbación a la posesión del querellante en el inmueble, antes identificado.

CUARTO

Se confirma el decreto de Amparo a la Posesión del querellante dictado en fecha 16 de enero de 2.006.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los querellados de autos, en virtud de haber sido vencidos totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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