Decisión nº 5238 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006 (folio 173), por el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, incoada contra los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., por nulidad de venta, y con lugar la reconvención.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006 (folio 180), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 181), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida, presentó escrito de informes, el cual obra a los folios 182 al 192.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 194), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 08 de enero de 2007 (folio 198), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 199), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 200), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Se evidencia a los folios 205 al 209, resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en la cual se evidencia boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.O.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida (folio 208).

Obra a los folios 212 al 220, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la cual se evidencia boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., parte demandada reconviniente (folio 218).

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2009 (folio 222), el abogado M.S.U.J., en su condición de coaopderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009 (folios 224 y 225), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 230), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, se dio por notificado en la presente causa.

Obra a los folios 240 al 245, resultas de comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la cual se evidencia que en fecha 08 de junio de 2009, se notificó a la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada reconviniente (folio 244).

Por diligencias de fechas 28 de julio de 2009 y 21 de septiembre de 2009 (folios 247 y 248), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fechas 20 de julio de 2010 (folio 250), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ratificó la diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2009.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011 (folio 252), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fechas 11 de mayo de 2011 (folio 253) el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó anexos los cuales obran a los folios 254 al 257.

Por diligencia de fechas 13 de julio de 2011 (folio 259), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de mayo de 2000 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por los abogados J.O.V. y M.S.U.J., inscritos en el Inpreabogado con los números 23.616 y 66.743, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.296.599, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 11 (folios 04 y 05), mediante el cual interpusieron contra los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.220.290 y 14.963.922, formal demanda por nulidad de venta, argumentando en síntesis lo siguiente:

Bajo el intertítulo “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, señalaron que su representada, la ciudadana M.R.R., es propietaria de unas mejoras ubicadas en el Sector Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., consistentes en “…una casa para habitación y establecimiento comercial, construida sobre paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, recibo comedor, servicios sanitarios, local comercial, con sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, radicadas sobre terrenos baldíos, ubicadas en la referida Parroquia E.P., comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con medida de veinte (20) metros con treinta (30) centímetros, con la vía Panamericana; POR UN COSTADO: En la medida de treinta y nueve (39) metros con diez (10) centímetros, con la vía pública o camellón; POR EL OTRO COSTADO Y FONDO: Con la medida de treinta y cuatro (34) metros con cincuenta (50) centímetros, con mejoras que son o fueron de F.R.…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 744.

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 101, su representada, ciudadana M.R.R., dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana I.R.J., las mejoras antes descritas, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), actualmente TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), con el plazo para su rescate de un (01) año, contado a partir de “…la firma del documento, desde el día 19 de Noviembre de 1.997 hasta el 19 de Noviembre de 1.998…” (sic).

Que su representada solo recibió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por cuanto el resto de la cantidad, vale decir, UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), se agregaron como pago de interés, calculados al DIEZ POR CIENTO (10%) mensual.

Que la operación que se efectuó “…fue un simple PRÉSTAMO A INTERÉS, previsto y regulado en el Código Civil en su Artículo 1.745 y siguientes, pero que para evitar ser sancionada por el Delito de Usura, previsto en el Decreto 247 sobre la represión del Delito de Usura, y para evadir las normas de la Ley Protección al Consumidor, se ocultó el mismo con la figura de la venta con pacto de retracto. Así mismo el Código Civil en el préstamo a interés, ya citado, evita igualmente la usura, al regular el interés. El préstamo al 10 por ciento mensual, va contra todas las reglas, por cuanto además que atenta contra las buenas costumbres, se abusa del dolor ajeno cuando una persona tiene la necesidad de un préstamo y que lo obligan a firmar una venta con pacto de retracto, de antemano se actúa contra la ley y los principios generales del derecho…” (sic).

Que posteriormente, la ciudadana I.R.J., vendió las mejoras antes descritas, a su hijo el ciudadano A.V.J., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 62.

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 41, el ciudadano A.V.J., declaró que fomentó a sus expensas dichas mejoras, y posteriormente, el ciudadano M.Á.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 694.044, en su carácter de presentante, protocolizó dicho documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., con sede en La Azulita, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero.

Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., con sede en la Azulita, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero, el ciudadano A.V.J., adquirió el lote de terreno donde se encuentran las mejoras antes descritas.

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 75, el ciudadano A.V.J., celebró con el ciudadano A.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.814.888, contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Que su representada, la ciudadana M.R.R., en ningún momento ha desocupado dichas mejoras, por cuanto las “…considera de su propiedad…” (sic), y el ciudadano A.G.B.C., jamás ha ocupado dicho inmueble como arrendatario.

Que el ciudadano A.V.J., en fecha 09 de febrero de 2000, demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano A.G.B.C., por ante el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en fecha 02 de marzo de 2000, se secuestró dicho inmueble otorgándole a su representada un (01) plazo de un mes para desocuparlo.

Que de lo anteriormente expuesto se desprende que se realizó una venta con pacto de retracto, para “…simular y disfrazar un contrato de préstamo a Interés, evadiendo así las sanciones del Decreto sobre contra la Usura, y la regulación que le hace el mismo contrato a préstamo…” (sic).

Que su representada, ciudadana M.R.R., sólo recibió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), se abonaron por concepto de interés del DIEZ POR CIENTO (10 %) mensual.

Que se evidencia “…Lo vil e irrisoria de la venta…” (sic), por cuanto la misma no se corresponde con el valor real de las mejoras descritas, ya que las mismas tienen un valor de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), actualmente DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), lo cual se “…ratifica con la valorización que se hace en el Acta de Secuestro, en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) y que aún así no su [sic] ajusta a la realidad…” (sic).

Que la ciudadana I.R.J., en complicidad con su hijo, ciudadano A.V.J., y el ciudadano M.Á.V.S., han pretendido despojar a su representada de la propiedad de dichas mejoras, lo cual se evidencia de la autenticación de las mejoras efectuadas por el ciudadano A.V.J., por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 41 y de la protocolización efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., con sede en La Azulita, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, presentada por el ciudadano M.Á.V.S., las cuales efectuó antes de que la ciudadana I.R.J., le vendiera las mismas, por ante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 62.

Que igualmente se evidencia la intención de desocupar a su representada, con el contrato de arrendamiento de dichas mejoras, maquinado en complicidad con el ciudadano A.G.B.C..

Que lo anteriormente expuesto se corrobora con el “… acta levantada con fecha 29 de Marzo del 2.000 por ante la Defensoría del P.d.E.M., donde los ciudadanos I.R.J., A.V.J., M.A.V.S. Y A.G.B.C., ACETAN [sic] LA FECHORÍA QUE AQUÍ SE LES ESTÁ IMPUTANDO, es decir, quererle arrebatar a nuestra mandante M.R.R., unas mejoras que sólo les pertenece a Ella, por cuanto, las ha adquirido por justo titulo, sin quebramiento de una norma de derecho y permanece ocupando como única dueña dichas mejoras...” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto demandaron a los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., por “…nulidad de la venta con pacto de retracto, en la nulidad de los documentos sucesivos a este, así como el documento que el demandado A.V. [sic] JAIME, se declara dueño de las mejoras que son objeto del presente juicio y en que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a devolverle la propiedad de las mejoras antes descritas a nuestra mandante M.R. RANGEL…” (sic).

Que fundamentan la presente demanda en los artículo 1.745 y siguientes del Código Civil, en el artículo 1.346 eiusdem y en el Decreto 247 Sobre la Represión a la Usura.

Que estiman la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), actualmente DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).

Finalmente indicaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Bolívar Nº 58 de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida…” (sic), y solicitaron que la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el libelo de la demanda, los apoderados judiciales consignaron los siguientes documentos:

1) Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 11, mediante el cual la ciudadana M.R.R., confirió poder a los abogados J.O.V. y M.S.U.J., inscritos en el Inpreabogado con los números 23.616 y 66.743 (folios 04 y 05).

2) Copia simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M., con funciones notariales, con sede en S.C.d.M., en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 744, mediante el cual los ciudadanos M.D.S.R.C., M.I.R.D.M. y H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.072.326, 4.470.046 y 2.285.601, dieron en venta a la ciudadana M.R.R., los derechos y acciones que les correspondían sobre una casa para habitación y establecimiento comercial, ubicado en el Sector Poblado Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M. (folios 06 al 08).

3) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 101, mediante el cual la ciudadana M.R.R., dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana I.R.J., unas mejoras consistentes en una casa y establecimiento comercial, ubicadas en la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), actualmente TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), reservándose la vendedora el derecho de rescate desde “…la fecha de la firma de este documento, desde el día 19 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, hasta el día 19 de Noviembre de 1.998…” (sic) (folios 09 y 10).

4) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 62, mediante el cual la ciudadana I.R.J., dio en venta al ciudadano A.V.J., unas mejoras consistentes en un casa para habitación y establecimiento comercial ubicadas en Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., construidas sobre un lote de terreno propiedad del comprador, ciudadano A.V.J., por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) (folios 11 y 12).

5) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 41, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., con sede en La Azulita, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, mediante el cual el ciudadano A.V.J., declaró que desde hace varios años fomentó a sus únicas expensas unas mejoras consistentes en una casa y establecimiento comercial ubicadas en la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) (folios 13 al 16).

6) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., con sede en La Azulita, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero, mediante el cual el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión que ahí representa, dio en venta al ciudadano A.V.J., un lote de terreno ubicado en la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en el cual se encuentran las mejoras consistentes en una casa para habitación y establecimiento comercial propiedad del comprador (folios 17 al 20).

7) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 75, mediante el cual el ciudadano A.V.J., dio en arrendamiento al ciudadano A.G.B.C., un inmueble ubicado en la Población de Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L., Estado Mérida (folios 21 y 22).

8) Copia certificada de Acta de fecha 29 de marzo de 2000, emanada de la Defensoría de los Derechos del Ciudadano, Mérida, Estado Mérida, conforme se evidencia de sello húmedo, y suscrita por los ciudadanos M.R.R., M.V. y A.V.J. (folio 23).

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2000 (folio 24), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia y dieran contestación a la presente demanda.

En fecha 03 de agosto de 2000 (folios 26 al 28), los abogados J.O.V. y M.S.U.J., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.R., presentaron escrito de reforma al libelo de la demanda, únicamente en lo que respecta a la absolución de posiciones juradas, y a la citación de la parte demandada, en los términos siguientes:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 408 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se fijara oportunidad para que los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., absolvieran posiciones juradas, y manifestaron que su representada estaba dispuesta a absolverlas recíprocamente.

Finalmente solicitaron que la citación de la parte demandada se efectuara en el Sector Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M..

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000 (folios 29 y 30), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la reforma de la demanda, y en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia y dieran contestación a la presente demanda, a tal efecto ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Igualmente ordenó emplazar a los ciudadanos I.R.J., A.V.J. y M.R.R., para que comparecieran por ante ese Juzgado en el primero, segundo y tercer día de despacho siguiente al acto de contestación a la demanda y absolvieran posiciones juradas.

Se evidencia a los folios 31 al 42, resulta de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la cual se evidencia boleta de citación debidamente firmada en fecha 13 de octubre de 2000, por el ciudadano A.V.J., en su condición de parte codemandada (folio 33).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2000 (folio 45), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la ciudadana I.R.J., en su condición de parte codemandanda, se efectuara mediante carteles.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2000 (folio 46), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, acordó la citación de la ciudadana I.R.J., mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2001 (folio 48), los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, se dieron por citados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2001 (folio 49), los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., en su condición de parte demandada, confirieron poder apud acta a la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2001 (folio 50), la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se comisionara al Juzgado de la jurisdicción del domicilio de sus representados, según lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2001 (folios 51 al 59), la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., dio contestación a la demanda y reconvención, en los términos siguientes:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana M.R.R., por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia improcedente el derecho invocado.

Que es cierto que la ciudadana M.R.R., fue propietaria de las mejoras identificadas en el libelo de la demanda, y que las dio en venta con pacto de retracto a su representada, ciudadana I.R.J., según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 101, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), con un plazo para su rescate de un (01) año, contado a partir del “…día 19 de Noviembre de 1.997 hasta el día 19 de Noviembre de 1.998…” (sic), el cual hace plena fe entre las partes contratantes, como respecto a terceros, y habiéndose perfeccionado legalmente por no adolecer de ninguno de los vicios del contrato, tiene fuerza de ley entre las partes, quienes están obligadas a cumplirlo del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley.

Que es falso que la ciudadana M.R.R., haya recibido solo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y que el resto, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), lo haya entregado a su representada como pago de interés, calculado a la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) anual.

Que es cierto que la venta con pacto de retracto “…es un medio de procurarse dinero sin perder la esperanza de readquirir la cosa vendida, como lo fue en el caso de autos, en que la venta de celebró bajo la condición resolutoria de parte de la vendedora, hoy actora en este proceso, quedando subordinada la resolución de la venta a la restitución del precio y de las sumas accesorias enumeradas en el Artículo 1.544 del Código Civil, o sea, los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hubieren aumentado el valor del bien inmueble objeto de la venta, hasta concurrencia del mayor valor que hubiere adquirido, dejando de ser propietaria la ciudadana M.R.R. y pasando a serlo la codemandada I.R.J., pero la propiedad no le fue transferida en ese acto de una manera irrevocable o definitiva, o lo que es lo mismo, la compradora pasó a ser propietaria bajo condición resolutoria…” (sic).

Alegó la apoderada judicial de la parte demandada “…que habiendose [sic] efectuado la venta en los términos expuestos anteriormente, la actora no cumplió con su obligación de hacer la entrega material del bien vendido con pacto de retracto, aún cuando hizo la tradición legal, con el otorgamiento del documento aquí mencionado, y que recibió el precio convenido, continuó poseyendolo [sic], a pesar de haberlo dado en venta, privando a la codemandada I.R.J., tanto de su uso y disfrute como de los frutos civiles devengados por el citado inmueble y durante el tiempo establecido para ejercer el derecho de retracto no manifestó su voluntad de ejercerlo, habiendo expirado el término sin que lo ejerciera y mucho menos desembolsó el precio y demás gastos mencionados, para que surtiera efectos tal derecho, por lo que está poseyendo ilegítimamente el inmueble objeto del contrato cuya nulidad demanda, por no ser ya de su propiedad, por haberlo dado inventa [sic] con pacto de retracto y por haberse vencido el término para rescatarlo, por lo que la ciudadana I.R.J., codemandada en este proceso, se hizo propietaria en forma irrevocable del bien inmueble adquirido con pacto de retracto…” (sic).

Que su representada, ciudadana I.R.J., estaba en derecho de dar en venta el inmueble adquirido, como en efecto lo hizo a su hijo, ciudadano A.V.J., quien además adquirió mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero, el lote de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras vendidas por la ciudadana M.R.R., mediante pacto de retracto, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

Que habiendo expirado el término de un (01) año para que la ciudadana M.R.R., ejerciera el derecho de retracto, sin que lo ejerciera, no tiene cualidad ni interés para demandar la nulidad de las ventas sucesivas a la venta efectuada con pacto de retracto, a su representada ciudadana I.R.J., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 101.

Alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que “…por ante la Defensoría de los Derechos del ciudadano, dependiente de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, fueron citados los ciudadanos A.V.J., parte codemandada en este proceso, su padre, M.A.V. y el arrendatario del inmueble vendido con pacto de retracto, A.G.B.C., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 694.044 y 12.814.888, respectivamente, todos del mismo domicilio, a instancias de la parte actora, M.R.R., en fecha 29 de Marzo del 2.000, suscribiendo un Acta, que es la misma a que hace referencia al libelo de la demanda, en su numeral 4., donde ninguno de los antes mencionados ciudadanos aceptaron la fechoria [sic] imputada en este proceso, sino que, por el contrario, en la misma la actora, M.R.R., a los fines de solucionar el problema planteado en este proceso, por la vía de la mediación, le ofreció al ciudadano M.A.V., para que llegara a un acuerdo con el codemandado A.V.J., devolviendole [sic] la propiedad de las mejoras objeto de la venta con pacto de retracto, una vez que ella le cancelara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y renunciaron, en ese acto, a reclamarse nada por el citado concepto ni los que por el se derivaran objetos del acuerdo suscrito…” (sic).

Que la ciudadana M.R.R., no cumplió con dicho compromiso, según lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expuesto, su representado ciudadano A.V.J., se vio en la obligación de acudir ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que le fijaran un término a la obligación contraída por la parte actora, ciudadana M.R.R., y le cancelara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para restituirle la propiedad de las mejoras objeto de la venta con pacto de retracto.

Que dicho Juzgado, fijó en fecha 03 de julio de 2000, un plazo de dos (02) meses, contados a partir de la notificación de la ciudadana M.R.R., quien fue notificada en fecha 1º de agosto de 2000, y en esa misma fecha solicitó se le concediera un plazo mayor, por cuanto no contaba con la cantidad ofrecida en el “Acta Convenio”, el cual le fue negado por el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000, y no habiendo ejercido ningún recurso contra dicho auto, quedó el plazo concedido de dos (02) meses, el cual expiró en fecha 1º de octubre de 2000.

Que habiendo renunciado la ciudadana M.R.R., así como también el ciudadano A.V.J., a cualquier reclamación derivada de la venta con pacto de retracto, y de las sucesivas a éstas, mediante el “Acta Convenio” suscrita por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano, en fecha 29 de marzo de 2000, no se puede demandar la nulidad de un medio jurídico que cumple todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez, además que en el libelo no se indicó el motivo específico para que esas ventas sean declaradas nulas.

Alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que en el caso de que dichas ventas adolecieran de nulidad, la parte actora ciudadana M.R.R., renunció a cualquier acción derivada de las mismas, según lo establecido en la segunda parte del artículo 1.351 del Código Civil, por lo que se efectuó “…una NOVACION [sic] de la obligación original, suscrita con la codemandada I.R.J., mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 27 de Noviembre de 1.997, anotado bajo el Nº 34, Tomo 101, por el Convenio suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano aqui [sic] mencionado y acompañado, otorgado con la finalidad de solucionar el mismo problema aquí ventilado, por la vía de la mediación, pero es el caso que, estando pendiente el plazo fijado por el Tribunaa [sic] para el cumplimiento de la obligación contraída por la actora, de cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), para que el codemandado A.V.J., le restituyera la propiedad de las mejoras vendidas por ella con pacto de retracto, cantidad esta que comprendía el precio pagado por la codemandada I.R.J., de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), el mayor valor adquirido por las citadas mejoras, debido a que el codemandado A.V.J., adquirió la propiedad del terreno sobre el cual están fomentadas, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y los gastos y costos de las ventas efectuadas, y no estando controvertida la obligación, por ser cierta, ya que fue consentida por ambas partes, acudió por ante este Tribunal para demandar la nulidad de las ventas aquí mencionadas, con la finalidad única y exclusiva de no reintegrar la cantidad de dinero ofrecida, según lo antes expuesto…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que el hecho de que el ciudadano A.V.J., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 41, haya manifestado que las mejoras objeto de la venta con pacto retracto efectuada a su madre, ciudadana I.R.J., habían sido fomentadas por él, en nada afecta a la actora, ya que para esa fecha ya había expirado el plazo para ejercer el derecho de retracto, y se hizo así debido a que la ciudadana M.R.R., no entregó a la compradora con pacto de retracto “…la cadena documental de las mejoras objeto del contrato, obligación esta prevista en el Artículo 1.495 del Código Civil, por lo cual se le hacía imposible el registro de la tradición legal del inmueble debido a que entre los documentos anteriores había uno reconocidodocumento [sic] este que efectivamente se registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito A.B.d.E.M., en fecha 13 de Julio del mismo año, bajo el Nº 10, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre…” (sic).

Que es falso que el ciudadano A.V.J., haya adquirido dichas mejoras, por ante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., con sede en La Azulita, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero, ya que lo que adquirió mediante dicho documento fue la propiedad del terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras vendidas con pacto de retracto.

Que es cierto que el ciudadano A.V.J., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.G.B.C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 75, ya que el inmueble arrendado es de su única y exclusiva propiedad, por lo tanto estaba en pleno derecho de hacerlo.

Que es cierto que la ciudadana M.R.R., se quedó “…habitando una parte del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, especificamente [sic] la casa de habitación, en calidad de sub-arrendataria, y el arrendatario ocupó la parte correspondiente al local comercial…” (sic).

Que es cierto que se demandó la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial, Expediente Nº 1710, y que en fecha 02 de marzo de 2000, se procedió a ejecutar medida de secuestro sobre las mejoras objeto de la presente controversia.

Que es falso que se la haya otorgado a la parte actora, ciudadana M.R.R., un (01) mes de plazo para desocupar dicho inmueble, ya que “…ella misma, con el carácter de subarrendataria, fue quien lo solicitó, como se probará en la etapa probatoria de este proceso. Inmueble este que fue desocupado por el arrendatario por cuanto la actora en este proceso no le cancelaba la cuota parte que le correspondía del canon de arrendamiento convenido en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por el sub-arrendamiento, así como tambien [sic] le suspendió en forma por demás arbitraria, los servicios públicos…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto y actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., reconvino a la ciudadana M.R.R., en los siguientes términos, los cuales por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: Para que convenga en que la obligación asumida por el ciudadano A.V.J., de reintegrarle la propiedad de las mejoras vendidas por ella con pacto de retracto a la codemandada I.R.J., en el Acta Convenio suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano, en fecha 29 de Marzo del 2.000, agregada al folio 23 de este expediente, ya se extinguió en fecha 1º de Octubre del año 2.000, por el vencimiento del término fijado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, fundamentada esta acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por Acción Mero Declarativa.

SEGUNDO: Para que haga entrega de las mejoras vendidas a la ciudadana I.R.J. con pacto de retracto, al ciudadano A.V.J., quien es el causahabiente a título particular de la mencionada compradora, fundamentada esta acción en los Artículos 1.167 del Código Civil.

TERCERO: Para que les cancele a mis mandantes la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la actora a ellos, por el incumplimiento por parte de la actora en la entrega de las mejoras vendidas con pacto de retracto, derivados estos daños y perjuicios de la utilidad de que les ha privado del uso y disfrute de las mismas por la ilegítima actitud de la actora y tomando en consideración que el identificado inmueble fue arrendado por el ciudadano A.V.J., al ciudadano A.G.B.C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 61, Tomo 75, por el canon de arrendamiento mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), calculados desde el día 27 de Noviembre de 1.997, fecha en que fueron adquiridas las mejoras por la ciudadana I.R.J., con pacto de retracto, h asta el día 27 de Febeero [sic] del 2.001, y los que se sigan venciendo hasta ser dictada la sentencia definitiva en este proceso, fundamentada esta acción en el Artículo 1.167 y 1.273 del Código de Procedimiento Civil.

De no convenir la reconvenida en lo aqui [sic] solicitado pido a ello sea constreñida por el Tribunal a su D.C., con la correspondencia imposición de costas procesales…

(sic).

Que estiman la reconvención en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.120.000,00), actualmente DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.120,00), que corresponde a la suma del valor de las mejoras vendidas, más los daños y perjuicios.

Que indica como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio ‘RENNY’, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la reconvención se admitiera y sustanciara conforme a derecho, se declarara con lugar, y sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2001 (folio 60), la Secretaria del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dejó constancia que venció la fecha para presentar escrito de contestación a la demanda.

En fecha 1º de marzo de 2011 (folios 61 al 65), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, absolvió posiciones juradas la “apoderada [sic] de la codemandada ciudadana I.R. JAIMES…”, abogada D.C.L., en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

el día de hoy primero de M.d.D.M.U., siendo las once de la mañana, día y hora fíjados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas que deberá absolver la ciudadana I.R.J., identificada en autos, y que seran [sic] estampadas por la parte demandante en este juicio, acordadas en la admisión de la presente demanda, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. No se encuentra presente la Posiciones Absolventes ciudadana I.R.J., citada como consta de autos. Se encuentra presente el abogado M.S.U., coapoderado de la parte demandante, identificado plenamente en autos. En este estado el Tribunal le concede los sesenta minutos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, a la Posiciones Absolventes. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se hizo presente la abogada D.C.L., plenamente identificada en autos, En [sic] este estado el apoderado actor presente procedió a estampar las posiciones juradas a la apoderada de la codemandada I.R.J., en la forma siguiente: PRIMERO: ¿Díga [sic] el absolvente, en este caso el =apoderado [sic] judicial de la parte demandada, como es cierto y le consta que la señora M.R., no recibió TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES para el momento de la venta con pacto de retracto y que solo lo que recibió fue la cantidad de UN MILLONQUINIENTOS [sic] MIL BOLIVARES.?. [sic] CONTESTO: ‘Ni es cierto ni me consta que solo haya recibido la cantidad de UN MILLon [sic] Quinientos Mil Bolívares, por cuanto del documento público donde consta la venta con pacto de retracto a que hace referencia el actor, la ciudadana M.R., afirma haber recibido la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES y dicho documento hace plena fe tanto entre las partes como frente a terceras de la vercidad [sic] de lo allí declarado.’ SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que en su condición de apoderado judicial de la parte demandada manifiesta en la contestación a la demanda que cuando vendió con pacto de retracto la ciudadana M.R., no le hizo entrega material del inmueble a la compradora y ella vendió posteriormente a su hijo A.V.J..? CONT$STO: [sic] ‘Si es cierto que en la contestación a la demanda, incoada en contra de mis mandantes afirme que la ciudadana M.R. no hizo entrega de las mejoras vendidas con pacto de retracto a la compradora y tambien [sic] afirme que la compradora después de haberse vencido el término para que la vendedora ejerciera el derecho de retracto se la dió [sic] en venta a su hijo A.V.J..’ TERCERA: ¿Diga la absovente [sic] porque [sic] teniendo conocimiento como apoderado judicial de la parte demandada no ejercieron el derecho de retracto directamente con la compradora I.R.J..? CONTESTO: ‘Era la vendedora M.R.R., quien tenía que ejercer el derecho de retracto ante la compradora I.R.J. y no a la inversa.’ CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana I.R.J. no ejerció el derecho de rescate o de entrega material del inmueble vendido, sino que lo vendió a un tercero.? CONTESTO: ‘Es cierto que la Ciudana [sic] I.R.J. no ejercio [sic] el derecho de rescate sobre las mejoras objeto del contrato por cuanto ese derecho no le correspondía ejercerlo a ella si no a la vendedora, también es cierto que no ejerció el derecho a solicitar la entrega material de las mejoras adquiridas por ella con pacto de retracto por que [sic] confió siempre en que la vendedora hiciera entrega voluntaria de las mejoras vendidas y también es cierto que se las dio en venta a su hijo A.V.J., pero lo hizo después [sic] que las mejoras eran de su propiedad en forma irrevocable.’ QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que teniendo tanto confianza el ciudadano A.V.J. con la ciudadana M.R. registró unas mejoras antes de hacerse o registrodel [sic] documento donde estan [sic] ubicadas las mejoras antes de que su madre I.R.J. le vendiera las mejoras, a sabiendas lo que había sobre el inmueble era la negociación de una venta con pacto de retracto.? Contesto: ‘Si es cierto que A.V.J. registró un documento mediante el cual declaraba que las mejoras objeto de la venta con pacto de retracto habían sido fomentadas por él, pero para la fecha en que registró el citado documento ya había espirado el término de un año para que la vendedora ejerciera el derecho de retracto y lohizo [sic] de esa forma por cuanto en la cadena documental de las mejoras adquiridas por su madre había un documento reconocido que tenía que ser registrado con antelación a la venta con pacto de retracto y éste documento no había sido entregado por la vendedora, también es cierto que este documento fue registrado con anterioridad a la venta que le efectuará su madre I.R.J. a él por ante la Notaria Pública de El Vigía, pero ya su madre antes de ese otorgamiento se las había dado en venta mediante documento privado’. SEXTA: ¿ Diga la absolvente como es cierto para que aclaremos la pregunta anterior que antes de hacerle el documento de traspaso de las mejoras A.V.J. registró el documento del terreno donde estan [sic] ubicadas las mejoras.? CONTESTO: ‘Es cierto que A.V.J. compró mediante documento registrado los terrenos sobre los cuales estan [sic] fomentadas las mejoras objeto de la venta con pacto de retracto, pero como ya dije antes esas mejoras ya le habían sido vendidas a él por su madre privadamente.’ SEPTIMA: ¿Díga [sic] la absolvente, como es cierto y le consta que dichas mejoras fueron fomentadas por A.V.J. y vendidas anteriormente porIRMA [sic] R.J..? CONTESTO: ‘Ni es cierto ni me consta que hayan sido fomentadas por A.V.J. esas mejoras, como ya lo manifeste [sic] anteriormente se redactó el documento de fomento de mejoras en esos términos por cuanto no se podía registrar la cadena documental anterior a la venta efectuada a I.R.J., por haber un documento reconocido que no había sido entregado por la vendedora M.R.R., también es cierto que I.R.J. se las había vendido a él con anterioridad mediante documento privado.’ OCTAVA: ¿Díga [sic] la absolvente como es cierto y le consta que en fecha 23 de Noviembre de 1999, A.G.B.C. y A.V.J. celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía.? CONTESTO: ‘Si me consta que A.V.J. celebró un contrato de arrendamiento con A.G.B.C. por ante la Notaría Pública, en fecha 23 de Noviembre de 1999’. NOVENA: ¿Diga la absdvente [sic] si sabe y le consta que nuestra mandante tiene en su poder un recibo por concepto de deposito por el inmueble arrendado.? CONTESTO: ‘No lo se ni me consta, a parte de que este hecho no esta controvertido en este proceso.’. DECIMA: ¿Diga la absolvente si es verdad y le consta que con quien se comprometieron las personas que nunca vivieron en el inmueble a pagar el arrendamiento a la ciudadana M.R..? CONTESTO: ‘No me consta que el arrendatario A.G.B.C., se haya comprometido a pagarle el arrendamiento a M.R., ya que según el contrato firmado se comprometió a pagarselo [sic] a A.V.J. ese arrendatario si ocupo una parte del inmueble.’ DECIMA PRIMERA: ¿ Diga el absolvente si es verdad y le consta que la dirección de los demandados o domicilioactual [sic] es la población de Guayabones y que indique la dirección exacta.? CONTESTO: ‘No es verdad ni me consta que los dos demandados en este juicio este domiciliados en la población de GUAYABONES en la actualidad, ya que la ciudadana I.R.J. esta trabajando en la ciudad de Caracas desde hace más de un año y A.V.J., se fue a trabajar a la ciudad de Caracas en el mes de Enero de este año y con relación a la dirección de los demandados la dezconosco [sic] y no es materia de este proceso.’ DECIMA SEGUNDA: ¿Díga [sic] el absolvente siendo el apoderado judicial como se comunica o se entrevista con los mismos.? CONTESTO: ‘Los demandados en este proceso son los que hacen contacto conmigo periódicamente en mi oficina ubicada en la ciudad de El Vigía, ya que yo no acostumbro visitar los clientes a domicilio y cuando tengo que hacer un contacto urgente con ellos me comunicó [sic] a través de un número telefonico [sic] que ambos ciudadanos me dejaron número éste que no estoy en capacidad de darselo [sic] a la parte actora’. DECIMA TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que para pretender arrebatar la propiedad, posesión y dominio de un inmueble propiedad de nuestra mandante se simuló un contrato de arrendamiento, en el que ambas partes es decir tanto el demandado como el demandante convinieron por ante el Juzgado Segundo del Municipio A.A. del cual usted tiene conocimiento.? CONSTESTO: ‘No es cierto que mis mandantes hayan pretendido arrebatarle a M.R. la propiedad de las mejoras como dice el apoderado actor, ya =que [sic] fue la mencionada ciudadana quien las dio en venta con pacto de retracto y la que no ejerció ese derecho durante ese término y con relación al contrato de arrendamiento celebrado se hizo después [sic] que ya la actora no era propietaria del inmueble’. No hay más posiciones.- Enmendado Guayabones’.- Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

En fecha 02 de marzo de 2001 (folio 66), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para que el codemandado, ciudadano A.V.J., absolviera posiciones juradas, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, y visto que no se encontraba presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial dio por terminado el acto.

En fecha 05de marzo de 2001 (folios 67 al 70), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, absolvió posiciones juradas la ciudadana M.R.R., en su condición de parte demandante, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

el día de hoy, cinco de M.d.D.M.U., siendo las once de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas que deberá absolver recíprocamente la ciudadana M.R.R., identificada en atos [sic], y que serán estampadas por la parte demandada en este juicio, acordadas en la admisión de la presente demanda, se abrió el acto previa las formalidades de ley. No se encuentra presente la Posiciones Absolventes ciudadana M.R.R.. Se encuentra presente la apoderada de la parte demandada abogada D.C.L., plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal le concede los sesenta minutos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, a la Posiciones Absolventes. Siendo las once y treinta minutos de la mañana, se hizo presente la Posiciones Absolventes ciudadana: M.R.R., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-3.296.599, domiciliada en Guayabones Jurisdicción del Municipio O.R.d.L. de este Estado. En este estado previo juramento de ley de la referida ciudadana; la Abogada D.C.L. con el carácter de apoderada de la parte demandada procedió a estampar las Posiciones Juradas. E igualmente se encuentra presente el abogado M.S.U., identificado en autos con el carácter de apoderado Actor. En este Estado la abogada D.C.L., procedió a estampar las Posiciones Juradas en la forma siguiente: PRIMERA: ¿ Diga la absolvente, como es cierto que suscribió con la codemandada I.R.J., un documento mediante el cual usted le dió [sic] en venta con pacto de retracto las mejoras de su propiedad identificadas en actas.? CONTESTO: ‘Es que yo no le di ninguna venta ellos me hicieron un prestamos y entonces ellos hicieron ese documento.’ SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en ese documento se estableció que el plazo para ejercer el retracto era de un año.? CONTESTO: ‘Al año nos reunimos yo fui a pagar pero el esposo de I.R. me dijo que no fuera a darle esa plata a la señora porque me iba a meter en problemas.’ TERCERA: ¿ Diga la absolvente como es cierto que en ese término no ejercio [sic] el derecho de retracto?. En este estado el abogado M.S.U., solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: ‘Solicito muy respectuosamente [sic] al Tribunal se sirva absolver de responder la pregunta al deponente por ser la misma que había formulado inicialmente, y que respondió acertivamente. [sic] El Tribunal ordenó a la Posiciones Absolventes dar respuestas a la pregunta formulada. CONTESTO: ‘No no lo ejercí.’ CUARTA: ¿Di-ga [sic] la absolvente como es cierto que acudió ante la Defensoría de los derechos del ciudadano a fin de que citaran a los ciudadanos M.V., A.V.J. y A.G.B.C., para buscar una solución por la via [sic] de la mediación al problema ventilado en este juicio.? CONTESTO: ‘Si es cierto.’ QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que por ante la Defensoría de los derechos del ciudadano las partes antes mencionadas y usted, suscribieron el acta convenio consignada con el libelo de la demanda.? CONTESTO: ‘Si es cierto’. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que al acuerdo en que se llegó en la Defensoría de los derechos del ciudadano era para solucionar el problema aqui [sic] ventilado por la vía de la mediación.? CONTESTO: ‘Bueno si es cierto por que [sic] yo le debo millon [sic] y medio y los intereses.’ SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que mediante esa acta usted ofreció cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES para que le restituyera la propiedad de las mejoras vendidas con pacto de retracto.? Contesto: ‘Si es cierto por que [sic] lo que le debo es un millon [sic] y medio más los intereses, pero me estan [sic] cobrando registros y otras cosas.’ OCTAVA: ‘Diga la absovente como es cierto que despues [sic] de suscribir el acta convenio aqui [sic] mencionada no canceló la cantidad ofrecida.? CONTESTO: ‘Claro que es cierto pero lo hize [sic] por que [sic] me tenían a monte ella y otra doctora’. NOVENA: ¿ Diga la absolvente como es cierto que A.V.J. acudió ante los Tribunales competentes para que le fijaran término a la obligación asumida por usted de cancelar la cantidad anteriormente mencionada?. En este estado el Abogado de la parte Actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: ‘Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez se sirva absolver al deponente de responder la pregunta formulada por cuanto la misma es impertinente y hace que el deponente se confunda por cuanto no conoce los términos jurídicos utilizados por parte de la abogado apoderado judicial de la parte demandada’. El Tribunal insta a la representante judicial de la parte demandada a que reformule la pregunta en consecuencia utilice palabras mas aceptibles [sic] al conocimiento de la demandante M.R.. ¿Díga [sic] la Absolvente como es cierto que el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo ubicado en la ciudad de El Vigía, exactamente frente al Hospital, le notificó por medio del Alguacil que se lehabia [sic] concedido un plazo de dos meses par que cancelara la cantidad de Cinco Millones de Bolivares [sic] a A.V.J. para que este le restituyera la propiedad de las mejoras vendidas con pacto de retracto?. Contesto: ‘Bueno si es cierto.’ DECIMA: Diga la absolvente como es cierto que usted solicito ante el mencionado Juzgado que le concediera un plazo mayor porque no tenía el dinero ofrecido.? CONTESTO: ‘No no es cierto’ DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que ese plazo de dos meses concedido por el mencionado Juzgado ya se venció.? CONT$STO: [sic] ‘No es cierto’. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que en este momento no tiene el dinero ofrecido para que le restituyan la propiedad de lascitadas [sic] mejoras.? CONTESTO: ‘No no es cierto’. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que usted acudió ante este Tribunal para que declare la nulidad de la venta con pacto de retracto celebrada entre usted y la codemandada I.R.J. y de las subsiguientes ventas para no tener que cancelar la cantidad de dinero ofrecida para que le sea restituida la propiedad de las mejoras.? Contesto: ‘Bueno si es cierto.’ POR ULTIMO Diga la absolvente como es cierto que al suscribir el acta convenio por ante la Defensoría de los derechos del ciudadano las partes intervinientes en la misma declararon no tener nada que reclamarsen [sic] por el concepto alli [sic] señalado ni lo que por el se derivara objeto del acuerdo celebrado.? CONTESTO: ‘Por que ella misma solicito el secuestro para que me sacaran los corotos de mi casa.’ No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Por auto de fecha 06 de marzo de 2001 (folio 71), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte demandante diera contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011 (folios 72 y 73), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

Bajo el particular “PRIMERO”, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención formulada por la parte demandada, ciudadanos I.R.J. y A.V.J..

Bajo el particular “SEGUNDO”, señaló que no es cierto que su representada ciudadana M.R.R., haya tenido la intención de desprenderse de la propiedad de las mejoras objeto del presente juicio, por cuanto ella lo que hizo fue “…simple y llanamente un contrato de préstamo, que se camuflagió con la figura del contrato de Venta con Pacto de Retracto, tanto es así, que la parte demandada reconviniente, confiesa que nuestra mandante nunca ha dejado de ocupar el inmueble en cuestión por cuanto actualmente todavía permanece ocupando dicho inmueble, y no con [sic] bajo la figura de arrendataria, sino como su única y exclusiva propietaria…” (sic).

Bajo el particular “TERCERO”, alegó que no es cierto que su representada al haber firmado el convenio por ante la Defensoría, en fecha 29 de marzo de 2000, haya renunciado a toda reclamación del inmueble objeto de la presente controversia, ya que todo convenio que “…vaya contra el orden público y las buenas costumbres es nulo, ya que admitir dicho convenio como en los términos en que está redactado, sería institucionalizar la Usura, y burlar el orden establecido, al permitirse ocultar la usura por intermedio de un contrato de [sic] legalmente permitido por la Ley…” (sic).

Alegó el coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, que dicho convenio lo que demuestra es que “…nunca se realizó una venta sino un préstamo, porque ¿Cómo la parte demandada fácilmente conviene en devolver un inmueble si es de su propiedad?. Lo que podría operar es una simple venta, y eso si es la voluntad del propietario, pero nunca como lo señala la parte demandada, ‘... devolviéndole la propiedad de las mejoras objeto de la venta con pacto de retracto, una vez que ella le cancelara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,ºº)…” (sic).

Que la parte demandada reconvimiente alegó en su escrito “(folio 51)”, que su representada “…continuo poseyendo el inmueble, a pesar de haberlo dado en venta…,’ y más adelante señala; ‘…por lo que está poseyendo ilegítimamente el inmueble objeto del contrato cuya nulidad demanda,…’ Si nuestra mandante continua poseyendo el inmueble es porque nunca ha tenido la voluntad de desprenderse de la propiedad del mismo, corroborando con ello, que lo que hizo nuestra mandante fue un contrato de préstamo…” (sic).

Bajo el particular “CUARTO”, señaló que no es cierto que su representada ciudadana M.R.R., esté obligada a reintegrarle la propiedad de las mejoras objeto de la presente controversia al codemandado ciudadano A.V.J., por cuanto ella nunca ha tenido la voluntad de desprenderse de la propiedad de dicho inmueble.

Que la parte demandada reconviniente expresó “…su manifiesta confesión de reconocer a nuestra mandante M.R.R., como la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Como así lo manifiesta en el Ordinal Primero de su reconvención…” (sic).

Bajo el particular “QUINTO”, señaló que no es cierto que su representada ciudadana M.R.R., deba entregar “…las mejoras vendidas a I.R.J. al codemandado A.V. JAIMES…” (sic).

Bajo el particular “SEXTO”, alegó que no es cierto que su representada ciudadana M.R.R., le haya causado daños y perjuicios a los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., parte demandada, por el incumplimiento en la entrega de las mejoras objeto de la presente controversia, ya que su representada “…no les ha vendido en forma pura y simple, sino lo que hizo fue préstamo disfrazado bajo la figura de venta con pacto de retracto…” (sic).

Bajo el particular “SÉPTIMO”, señaló que no es cierto que su representada, haya recibido por el préstamo la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), actualmente TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), ya que lo que recibió fue la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y el resto, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), corresponde al interés, calculado a la rata del DIEZ POR CIENTO (10%) mensual.

Bajo el particular “OCTAVO”, alegó que no es cierto que su representada ciudadana M.R.R., haya recibido el precio convenido, ya que no tuvo “…intención de vender, sino la de obtener un préstamo, como en efecto, lo tuvo…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente contestación a la reconvención se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2001 (folio 74), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció la fecha para presentar escrito de contestación a la reconvención.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2001 (vuelto del folio 74), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2001 (folios 75 al 77), los abogados J.O.V. y M.S.U.J., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida, consignaron escrito de pruebas y sus anexos, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO:

Valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales que corren en autos, demostrativas:

1. Que nuestra mandante M.R.R., es la única y exclusiva propietaria de las mejoras de una casa ubicada en el Sector Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., consistentes dichas mejoras en una casa para habitación y establecimiento comercial, construida sobre paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, recibo comedor, servicios sanitarios, local comercial, con sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, radicadas sobre terrenos baldíos, ubicadas en la referida Parroquia E.P., comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con medida de veinte (20) metros con treinta (30) centímetros, con la vía Panamericana; POR UN COSTADO: En la medida de treinta y nueve (39) metros con diez (10) centímetros, con la vía pública o camellón; POR EL OTRO COSTADO Y FONDO: Con la medida de treinta y cuatro (34) metros con cincuenta (50) centímetros, con mejoras que son o fueron de F.R.. Estas mejoras las hubo nuestra mandante conforme documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Distrito (hoy Municipio) Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 14 de Noviembre de 1.996, inserto bajo el Nº 744 de los libros de autenticaciones llevados en dicho Registro. el cual corre al folio (6,7,8).

2. Que nuestra mandante M.R.R., en fecha En fecha 27 de Noviembre de 1.997, VENDE CON PACTO DE RETRACTO, las mejoras antes descritas a la ciudadana I.R.J., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.220.290, domiciliada en el referido Sector Guayabones de la Parroquia E.P., por el precio de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), con el plazo para su rescate en un año, contado a partir de la firma del documento, desde el día 19 de Noviembre de 1.997 hasta el 19 de Noviembre de 1.998, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., inserto bajo el Nº 34, Tomo 101 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre al folio (9,10).

3. Que nuestra mandante M.R.R., solo recibió de esa venta con pacto de retracto la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por cuanto el resto de la cantidad, vale decir UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) se agregaron como pago de interés.

4. Que la operación de venta con pacto de retracto, fue un simple PRÉSTAMO A INTERÉS, previsto y regulado en el Código Civil en su Artículo 1.745 y siguientes, pero que para evitar ser sancionada por el Delito de usura, previsto en el Decreto 247 sobre la represión del Delito de Usura, y para evadir las normas de la Ley de Protección al Consumidor, se ocultó el mismo con la figura de la venta con pacto de retracto.

5. Que la ciudadana I.R.J. [sic], ya identificada, por cuanto fue la compradora con pacto de retracto, vende las mejoras antes descritas a su hijo A.V.J., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.963.922, con domicilio en el ya mencionado Sector Guayabones, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública del [sic] Vigía del Estado Mérida, en fecha 22 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 59, tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre al folio ( ). [sic]

6. Que en fecha seis (6) de Junio de 1.999, el ciudadano A.V.J. [sic], ya identificado, había autenticado esas mejoras, como fomentadas por él, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública del [sic] Vigía Estado Mérida, inserto bajo el Nº 46, Tomo 41 de los libros autenticados llevados por dicha notaría, y posteriormente el ciudadano M.A.V.S., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor , titular de la Cédula de Identidad Nº 694.044, con domicilio en el referido Sector de Guayabones y padre de A.V.R. [sic], como presentante, protocoliza dicho documento por ante la Oficina subalterna [sic] de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., La Azulita, en fecha 13 de julio de 1.999, bajo el Nº 10, folio 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, el cual corre al folio (13, vuelto)

7. Que el referido ciudadano A.V.J., [sic] adquirió esas mejoras por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito A.B.d.E.M., en fecha 26 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 10, folios del 1 al 4, del protocolo [sic] Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero, el cual corre al folio (16).

8. Que en fecha 23 de Noviembre de 1.999, el mismo A.V.J., [sic] hace un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.G.B.C., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de al Cédula de Identidad Nº 12.814.888, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública del [sic] Vigía, bajo el Nº 61, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual corre al folio (21).

9. De Lo vil e irrisoria de la venta, por cuanto la misma no se corresponde con el valor real de las mejoras descritas, ya que las mismas tienen un valor de DOCE MILLÓNES [sic] DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) lo cual se ratifica con la valorización que se hace en el Acta de secuestro, en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) y que aun así no su ajusta a la realidad.

SEGUNDO: LA CONFESIÓN:

Promovemos la confesión de las partes demandadas contenidas:

1. En el acta levantada en fecha 29 de Marzo del 2.000 por ante la Defensoría de P.d.E.M., donde los ciudadanos I.R.J., [sic] A.V.J., [sic] M.A.V.S. Y A.G.B. CAICEDE, ACETAN LA FECHORÍA QUE AQUÍ SE LES ESTÁ IMPUTANDO, es decir, quererle arrebatar a nuestra mandante M.R.R., unas mejoras que sólo le pertenece a Ella, por cuanto, las ha adquirido por justo titulo, sin quebrantamiento de una norma de derecho y permanece ocupando como única dueña dichas mejoras , la cual corre al folio (23).

2. La contenida en las posiciones juradas, que corren a los folio (60 al 64) .

TERCERO. TESTIFICALES:

Promovemos las declaraciones de los ciudadanos: A.R.D., L.E.T., C.E.M.G., J.R.S., J.G.B., V.M.G.H. Y H.L.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17104298, 11464504, 8028802, 10237665, 8042957, 11468160 y 8020099, domiciliados los tres primeros en Guayabones, parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., el cuarto, quinto y sexto en C.Z. , jurisdicción del mismo Municipio y el último en Lagunillas, Municipio Sucre de Estado Mérida, para que bajo juramento declaren al tenor de los particulares que se les hará en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la evacuación de las testifícales, pido que se comisione a los Juzgados de los referidos Municipios.

CUARTO: DOCUMENTALES:

Además del valor y mérito jurídico favorable de los documentos anteriormente señalados, promuevo valor y mérito jurídico favorable de los siguientes documento: [sic]

1. El expediente Nº 1710-00, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.b., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se pide la resolución del contrato de arrendamiento firmado entre el demandado A.V.J. y A.G.B.C., del cual agregamos copia.

2. El expediente 1784-00, el cual cursa por ante mismo Tribunal, donde se solicita el término del acta convenio firmada el 29 de marzo del 2000, firmada por ante la Defensoría del P.d.E.M., del cual agregamos copia.

QUINTO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicitamos el traslado y constitución del tribunal en la casa ubicada en la entrada vía hacia Cuatro esquinas, Sector Guayabones, Parroquia E.p.d.M.O.R.d.L.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con medida de veinte (20) metros con treinta (30) centímetros, con la vía Panamericana; POR UN COSTADO: En la medida de treinta y nueve (39) metros con diez (10) centímetros; con la vía pública o camellón; POR EL OTRO COSTADO Y FONDO: Con la medida de treinta y cuatro (34) metros con cincuenta (50) centímetros, con mejoras que son o fueron de F.R., a objeto de dar constancia de los siguientes particulares:

1. Que la ciudadana M.R.R., vive y ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, como su única y exclusiva propietaria.

2. De los muebles y enceres que se encuentran dentro de la casa y que son propiedad de M.R.R..

3. Que en dicho inmueble funciona un local de venta de comida y refrescos, propiedad y atendido por la ciudadana M.R.R..

4. Que se deje constancia de los pagos [sic] los servicios públicos luz eléctrica, gas, agua, los cuales aparecen a nombre de M.R.R., y que los mismos sea agregados a dicha Inspección Judicial.

5. Se deje constancia de los linderos y medidas del inmueble objeto de al presente demanda.

6. Se deje constancia de las características de las mejoras.

7. Se deje constancia de cualquier otra circunstancia que para el momento de la Inspección se pueda hace constar.

Pedimos que para la evacuación de la Inspección Judicial, se comisiones al Juzgado Primero de los Municipio A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Pedimos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en definitiva en todo su justo valor probatorio…

(sic).

Junto con el escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandante, produjeron los siguientes documentos:

1) Copia simple de Expediente Nº 1710-00, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual el ciudadano A.V.J., demandó al ciudadano A.G.B.C., por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Población de Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L., Estado Mérida, constante de una (01) casa para habitación familiar y un (01) local comercial (folios 78 al 94).

2) Copia simples de Expediente Nº 1784, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual el ciudadano A.V.J., mediante el cual solicitó se fijara termino para el cumplimiento de la obligación asumida por la ciudadana M.R.R., por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano, dependiente de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida (folios 95 al 101).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el entonces denominado Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, providenció las pruebas promovidas por los abogados J.O.V. y M.S.U.J., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vistas las pruebas promovidas por los abogados J.O.V. y M.S.U.J., con el carácter indicado en autos, en su escrito de fecha 18 de Abril de 2001, el cual obra a los folios 74 al 76 del presente Expediente. Se admiten dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a las promociones PRIMERO, contenido en sus numerales del 1. al 9., SEGUNDO: LA CONFESION, contenido en sus numerales del 1 y 2, y CUARTO DOCUMENTALES, contenido en sus numerales 1 y 2, se admiten a [sic] salvo de su apreciacion [sic] en la definitiva. En cuanto al Particular TERCERO TESTIFICALES, en relacion [sic] con las declaraciones de los testigos ciudadanos A.R.D., L.E.T., C.E.M.G., J.R.S., J.G.B., V.M.G.H. y H.L.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17104298, 11464504, 8028802, 10237665, 8042957, 11468160 y 8020099, domiciliados los tres (3) primeros en Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., el cuarto (4º), quinto (5º) y sexto (6º) en C.Z., Jurisdicción del mismo Municipio y el último en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, para que bajo juramento declaren al tenor de los particulares que les harán en la oportunidad que fije el respectivo Tribunal que se comisionará, Para [sic] la evacuación de dicha testificales, [sic] se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de: Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olemdo [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en cuanto a los testigos domiciliados en Jurisdicción del Municipio A.A.; y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en cuanto al domiliado [sic] en jurisdicción del Municipio Sucre, a quienes se acuerda librar los respectivos despachos con las inserciones de Ley correspondientes y remitirlos junto con oficios para tal fín;; [sic] se les concede un día de ída [sic] y uno de venida como término de distancia. Y en cuanto a la Promoción QUINTO: INSPECCION JUDICIAL, en la casa ubicada en la entrada vía hacia Cuatro Esquinas, Sector Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., para la practica de dicha Inspección Judicial se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a quien se acuerda librar el respectivo despacho con las inserciones de Ley correspondientes y remitirlo junto con oficio para tal fin, Inspección Judicial que debera [sic] practicar el comisionado sobre los particulares contenidos en el referido escrito de promoción de pruebas que obra al vuelto del folio 75 al 76 del presente expediente, en sus numerales del 1 al 7, al igual como consta al folio 76 los linderos y medidas de la referida casa a la cual el comisionado se va a trasladar y constituir a practicar la inspección Judicial. Inspección Judicial que tendra [sic] lugar en el día y hora que a bien tenga fijar el comisionado y se le concede un día de ida y uno de venida como término de distancia. Se acuerda expedir copia fotostática certificada del vuelto del folio 75 y flolio [sic] 76 del presente Expediente y anexarla al Despacho respectivo a los fines de que el comisionado practique la Inspección Judicial…

(sic).

Obra a los folios 113 al 128 del expediente, actuaciones relativas a la inspección judicial, promovida por los abogados J.O.V. y M.S.U.J., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida, y practicada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Se evidencia que obra a los folios 131 al 144, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandante reconvenida, en el particular “TERCERO”.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 150), la abogada D.C.L., sustituyó reservándose su ejercicio, el poder otorgado por los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., en su condición de parte demandada reconviniente, en la abogada Y.M.R., inscrita en el Inpreabogado con el número 48.071.

Se evidencia a los folios 152 y 157, oficios números 2750-31 y 2750-269 de fechas 10 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2002, emanados del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en lagunillas, mediante el cual informó que el abogado J.O.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, renunció a la evacuación de la prueba testifical del ciudadano H.L.M.F., promovida en el particular “TERCERO”, y en consecuencia se le dio salida a la comisión conferida por el Tribunal de la causa, mediante Oficio Nº 2750-157 de fecha 14 de junio de 2001.

Por diligencia de fecha 21 de agosto de 2003 (folio 153), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, renunció igualmente a la evacuación de la prueba testifical del ciudadano H.L.M.F., promovida en el particular “TERCERO”, y en consecuencia solicitó se continuara el curso de la presente causa.

Por diligencias de fechas 02 de diciembre de 2003 y 28 de enero de 2004 (folios 154 y 155), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ratificó lo expuesto mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2003 y solicitó se continuara el curso de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2004 (folio 156), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que los informes debían ser presentados en el décimo quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la constancia de la última de las notificaciones ordenadas.

Consta al folio 160, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 18 de marzo de 2004, por el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconveida.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2004 (folio 161), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó se continuara el curso de la presente causa.

Se evidencia al folio 162, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04 de agosto de 2004, por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana I.R.J., parte codemandada reconviniente.

Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004 (folio 163), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el término para presentar informes en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 164), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el a quo dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de la multiplicidad de trabajo, en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día “de despacho siguiente”.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 165), la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2006 (folios 166 al 170), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró sin lugar la presente demanda, y con lugar la reconvención, en consecuencia ordenó a la ciudadana M.R.R., hacer entrega material de las mejoras vendidas con pacto de retracto al ciudadano A.V.J., ubicadas en el Sector Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., y pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), por concepto de daños y perjuicios a la parte demandada reconviniente, y condenó en cosas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado totalmente vencida.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 171), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., parte demandada reconviniente, se dio por notificada de la decisión definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006 (vuelto del folio 172), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.O.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida (folio 172).

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2006 (folio 173), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006 (folio 174), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida, en consecuencia ordenó original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Finalmente informó que desde el día 05 de abril de 2006, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas exclusive, hasta el 18 de abril de 2006 fecha en que se ejerció el recurso de apelación inclusive, trascurrieron por ante ese Juzgado cinco (05) días de despacho.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2006 (folios 166 al 170), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró sin lugar la presente demanda, incoada por la ciudadana M.R.R., en contra de los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., y con lugar la reconvención, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

LA DEMANDA

En fecha 30 de mayo de 2000 (folio 01 al 03), la demandante M.R.R., interpuso por ante este órgano jurisdiccional, acción contra los ciudadanos I.R.J. [sic] y A.V.J. [sic], por nulidad de venta con pacto de retracto, manifestando ser ella propietaria de las mejoras ubicadas en el sector Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., consistentes dichas mejoras en una casa para habitación y un local comercial, construidos de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina, recibo, comedor, servicios sanitarios, local comercial, radicados en terrenos baldíos y comprendidos dentro de los linderos y medidas que figuran en el libelo de la demanda. Señala que en fecha 27 de noviembre de 1997, por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 24 tomo 101 de los libros de autenticaciones, la demandante, vende con pacto de retracto las mejoras señaladas a la ciudadana I.R.J., [sic] por el precio de tres millones trescientos mil bolívares, con un plazo para su rescate de un año, contado a partir de la firma de documento, es decir desde el día 19 de noviembre de 1997 hasta el día 19 de noviembre de 1998. Expresa que de las cantidades señaladas como pago de la venta, solo recibió la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, por cuanto el resto de la venta, un millón ochocientos mil bolívares, se agregaron como pago de interés calculados al 10% mensual, por lo que la operación que se hizo, fue un simple préstamo a interés, previsto en el artículo 1745 del Código Civil, pero para ocultar el delito de usura, la operación se realizó bajo la figura de la venta con pacto de retracto. El préstamo al 10% mensual va contra todas las reglas, por cuanto además que atenta contra las buenas costumbres, se abusa del dolor ajeno, cuando una persona tiene la necesidad de un préstamo y lo obligan a firmar una venta con pacto de retracto, se actúa contra la ley y contra los principios generales del derecho. Posteriormente la ciudadana I.R.J. vende las mejoras antes descritas a su hijo A.V.J., [sic] según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, tomo 62, pero en fecha 06 de junio de 1999, dicho ciudadano había autenticado esas mejoras como fomentadas por él, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, bajo el Nº 46 tomo 41 y posteriormente el ciudadano M.A.V.S., padre de A.V., como presentante, protocoliza dicho documento, por ante el Registro del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 10, folios 01 al 03. Posteriormente a esta fecha el ciudadano A.V. adquirió esas mejoras por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B., en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nº 10 folio 01 al 04 y en fecha 23 de noviembre de 1999, el mismo A.V., realiza un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.G.B.C. conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, bajo el Nº 61. Expresan los apoderados de la demandante que ésta en ningún momento se ha ido de la casa, por cuanto la considera de su propiedad, ni el arrendatario A.G.B., la ha ocupado como tal, por lo que es una vil treta, que en fecha 09 de febrero de 2000, el ciudadano A.V. demanda por resolución de contrato al ciudadano A.G.B. por el Juzgado Primero del Municipio A.A., el cual el dos (02) de marzo del año 2000, procedió a secuestrar las mejoras anteriormente descritas, y le otorga a su mandante un mes de plazo para desocupar. Por ello acuden ante esta instancia Judicial, para demandar a los ciudadanos I.R.J. [sic] y A.V.J., [sic] por nulidad de la venta con pacto de retracto, en la nulidad de los documentos sucesivos a estos, así como el documento que el demandado A.V. se declara dueño de las mejoras que son objeto en el presente juicio. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de dieciocho millones de bolívares.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 04 de julio de 2000, el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley y ordenó el emplazamiento de los demandados, para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada a los autos la última citación.

REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 03 de agosto de 2000 (folios 26 al 28), los apoderados actores, procedieron a reformar la demanda, consistiendo dicha reforma en solicitar al Tribunal fijar oportunidad para que los demandados contesten las posiciones juradas sobre hechos pertinentes que se les hagan.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000 (folios 29 y 30), el Tribunal admitió la reforma de la demanda, señalando que los demandados deberían comparecer por ante el Tribunal, en el segundo y tercer día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, a las once de la mañana, para absolver las posiciones juradas.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2001 (folio 47), los demandados I.R.J. [sic] y A.V.J., [sic] asistidos por la abogada D.C.L., se dieron por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 28 de febrero de 2001 (folios 50 al 58), la apoderada judicial de los demandados, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acción incoada contra sus mandantes, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, expresando que lo único cierto es que la actora M.R.R., fue propietaria de las mejoras señaladas en el libelo y que la dio en venta con pacto de retracto a la codemandada I.R.J., [sic] por documento autenticado y por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares, con un plazo para su rescate de un año, que se venció el día 19 de noviembre de 1998, tal como consta del instrumento público que se acompañó al libelo, el cual hace plena fe entre las partes contratantes como respecto a los terceros, por lo que es falso que de esa cantidad de dinero, sólo haya recibido la actora la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y que el resto, o sea la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares se hayan agregado como pago de interés calculado a la tasa del 10% mensual. La venta se realizó bajo la condición resolutoria de parte de la vendedora, quedando subordinada la resolución de la venta a la restitución del precio y de las sumas accesorias señaladas en el artículo 1544 del Código Civil, hasta concurrencia del mayor valor que hubiere adquirido, dejando de ser propietaria la ciudadana M.R.R. y pasando a serlo la codemandada I.R.J., [sic] pero la propiedad no le fue transferida, de una manera irrevocable o definitiva, o lo que es lo mismo, la compradora pasó a ser propietaria, bajo condición resolutoria. La actora no cumplió con su obligación de hacerle entrega material del bien vendido con pacto de retracto, aún cuando hizo la tradición legal, con el otorgamiento del documento mencionado y que recibió el precio convenido, continúo poseyéndolo a pesar de haberlo dado en venta, privando a la demandada I.R.J., [sic] tanto de su uso y disfrute como de los frutos devengados por el citado inmueble y durante el tiempo establecido para ejercer el derecho de retracto, no manifestó su voluntad de ejercerlo, habiendo expirado el término sin que lo ejerciera y mucho menos desembolsó el precio y demás gastos mencionados para que surtiera efecto tal derecho, por lo que está poseyendo el inmueble objeto del contrato cuya nulidad demanda, por no ser ya de su propiedad, por haberlo dado en venta con pacto de retracto y por haberse vencido el término de rescatarlo, por lo que la ciudadana I.R.J., [sic] se hizo propietaria en forma irrevocable del bien inmueble adquirido con pacto de retracto y en consecuencia, estaba en su derecho de darlo en venta a su hijo A.V., también codemandado en este juicio.

Expresa la apoderada de los demandados que por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano, la actora M.R.R., a los fines de solucionar el problema por la vía de la mediación, le ofreció al ciudadano M.A.V., para que llegará a un acuerdo con el codemandado A.V., devolviéndole la propiedad de las mejoras, objeto de la venta con pacto de retracto, una vez que ella le cancelara la cantidad de cinco millones de bolívares y renunciarán es ese acto, a reclamarse nada por el citado concepto ni los que por él se derivaran objeto del acuerdo suscrito, compromiso que no cumplió la parte actora, a pesar que el artículo 1212 del Código de Civil, establece que, cuando no estipula el plazo, la obligación debe cumplirse de inmediato, si la naturaleza de la obligación o la manera como deba ejecutarse o el lugar designado para cumplirla no haga necesario el término, como es el caso de autos que se firmó el acuerdo para solucionar un conflicto surgido entre las partes y por ello A.V. se vio en la necesidad de ocurrir ante los Tribunales competentes para que le fijaran un término a la obligación contraída por M.R.d. cancelar cinco millones de bolívares, para restituirle la propiedad objeto de la venta, correspondiéndole conocer de la solicitud al Juzgado Primero del Municipio A.A., el cual fijó en fecha 03 de julio de 2000, plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la ciudadana M.R.R., quien notificada en fecha 01 de agosto del mismo año, le solicitó al Tribunal le concediera un plazo mayor al fijado, por cuanto no contaba con la cantidad ofrecida, lo cual le fue negado por el Tribunal y no habiendo ejercido ningún recurso contra el auto del Tribunal, de fecha 14 de agosto, quedó firme el plazo concedido, que expiró en fecha 01 de octubre de 2000.

Señala la apoderada de los demandados que habiendo renunciado la actora a cualquier reclamación de la venta con pacto retracto celebrada y de las sucesivas a éstas, mediante el acta convenio suscrita, por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano de fecha 29 de marzo de 2000, agregada una copia de ello al expediente y siendo la acción de nulidad un medio jurídico, por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, por carecer de uno de los elementos esenciales para la existencia jurídica del contrato, como lo son el consentimiento, el objeto y la causa o cuando se viola el orden público o las buenas costumbres y si así fuera, es decir si adoleciera las convenciones demandadas de nulidad de algún vicio que las hiciera anulables, la actora renunció a cualquiera derivada de las mismas, por lo que se efectúo una novación de la acción original, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 1351 del Código Civil, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 27 de noviembre de 1997, por el convenio suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano, otorgado con la finalidad de solucionar el mismo problema aquí ventilado, por la vía de la mediación y habiéndose comprometido a cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares, para que el codemandado A.V. le restituyera la propiedad de las mejoras vendidas por ella con pacto de retracto, sin embargo acudió por ante este Tribunal para demandar la nulidad de las ventas, con la única finalidad de reintegrar la cantidad de dinero ofrecida.

RECONVENCIÓN

La parte demandada por lo expuesto anteriormente reconvino a la parte demandante para que conviniera en que la obligación asumida por el ciudadano A.V. de reintegrarle la propiedad de las mejoras vendidas por ella con pacto de retracto a I.R.J., en el acta convenio suscrita ante los Derechos del Ciudadano, se extinguió en fecha 01 de octubre del año 2000. Para que haga entrega de las mejoras vendidas a la ciudadana I.R.J. con pacto de retracto, al ciudadano A.V. y cancele la cantidad de tres millones ciento veinte mil bolívares por concepto de daños y perjuicios causados por la actora a ellos, por el incumplimiento por parte de la actora, en la entrega de las mejoras vendidas con pacto de retracto y estimó el valor de la reconvención en la cantidad de doce millones ciento veinte mil bolívares.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 06 de marzo de 2001 (folio 70), el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijo el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En escrito de fecha 15 de marzo de 2001 (folios 71 y 72), la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada, aduciendo que no es cierto que M.R. haya tenido la intención de desprenderse de la propiedad de las mejoras objeto del juicio, por cuanto ella lo que hizo fue un contrato de préstamo que se camuflio [sic] con la figura de venta con pacto de retracto y nunca ha dejado de ocupar el inmueble en cuestión, no como arrendatario sino como su única y exclusiva propietaria y no es cierto que al haber firmado el convenio con la Defensoría, en fecha 29 de marzo de 2000, haya renunciado a toda reclamación del inmueble, ya que todo convenio que vaya contra el orden público y las buenas costumbres es nulo, ya que admitir dicho convenio en los términos en que está redactado, sería institucionalizar la usura y burlar el orden establecido, al permitirse ocultar la usura por intermedio de un contrato permitido por la ley. Lo que si se demuestra con dicho convenio es que nunca se realizó una venta sino un préstamo. Señaló la demandante que no es cierto que está obligada a reintegrarle la propiedad de las mejoras objeto de juicio a A.V.J., [sic] por cuanto ella nunca ha tenido la voluntad de desprenderse de dicho bien y no es cierto que deba entregar las mejoras vendidas a I.R.J., [sic] al codemandado A.V. y tampoco que le haya causado daños y perjuicios a los codemandados, por el incumplimiento en la entrega de las mejoras, por cuanto no ha vendido en forma pura y simple, sino lo que hizo fue un préstamo de venta con pacto de retracto y que no es cierto que haya recibido por el préstamo la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares, ya que lo que recibió en calidad de préstamo fue la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y el resto corresponden al interés calculado a la rata del 10% mensual y nunca tuvo intención de vender sino la de obtener un préstamo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 18 de abril de 2001 (folios 74 al 76), los apoderados judiciales de la demandante, promovieron las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

Segunda: La confesión: De las partes demandadas contenidas en el acta levantada en fecha 29 de marzo de 2000, por ante la Defensoría del P.d.E.M. (folio 23) y la contenida en las posiciones juradas, que corren a los folios 60 al 64.

Tercera: Testimoniales de los ciudadanos A.R.D., L.E.T., C.E.M.G., J.R.S., J.G.B., V.M.G.H. y H.L.M.F., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 17.104.298, 11.464.504, 8.028.802, 10.236.665, 8.042.957, 11.468.160 y 8.020.099, domiciliados los tres primeros en Guayabones, Estado Mérida, los tres siguientes en C.Z., Estado Mérida y el último en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida.

Cuarta: Expediente Nº 1710 – 00, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caraciolo Parra y O.d.E.M., Expediente Nº 1784 – 00 el cual cursa por ante el mismo Tribunal, donde se solicita el término del acta convenio, firmada el 29 de marzo de 2000, por ante la Defensoría del P.d.E.M..

Quinta: Inspección Judicial, en la casa ubicada en la entrada hacia cuatro esquinas, sector Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M..

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 101 y 102), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

POSICIONES JURADAS

De la parte codemandada: I.R.J..

El día 01 de marzo de 2001 (folios 60 al 64), se realizó en este Tribunal el acto de posiciones juradas de la ciudadana I.R.J.. Se encontraba presente el abogado demandante, M.S.U., no estando presente la ciudadana I.R.J., [sic] sino su apoderada D.C.L., a quien la parte demandante procedió a estampar las siguientes posiciones juradas, contestando a las preguntas formuladas así: Que no es cierto ni le consta que la señora M.R. haya recibido la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, por cuanto el documento público, donde consta la venta con pacto de retracto, dicha ciudadana afirma haber recibido la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares y dicho documento hace plena fe tanto entre las partes como frente a terceros y que es cierto en la contestación a la demanda incoada en contra de sus mandantes afirmó que la ciudadana M.R. no hizo entrega de las mejoras vendidas con pacto de retracto a la compradora y también afirmó que la compradora después de haber vencido el término para ejercer el derecho a retracto se la dio en venta a su hijo A.V. y que era la vendedora M.R. quien tenía que ejercer el derecho de retracto ante la compradora I.R.J. [sic] y no a la inversa, el derecho de ejercer el rescate no le correspondía ejercerlo a I.R.J., [sic] su cliente, sino a la vendedora y también es cierto que no ejerció el derecho a solicitar la entrega material de las mejoras adquiridas por ella, porque confió siempre en que la vendedora hiciera entrega voluntaria de las mejoras vendidas y también es cierto que se las dio en venta a su hijo A.V., después que las mejoras eran de su propiedad en forma irrevocable. Manifestó que es cierto que A.V., registró el documento mediante el cual declaraba que las mejoras de la venta con pacto de retracto hayan sido fomentadas por él y para la fecha de registro ya había esperado el término de un año, para que la vendedora ejerciera el derecho de retracto y lo hizo de esa forma, por cuanto en la cadena documental de las mejoras adquiridas por su madre, había un documento reconocido que tenía que ser registrado con anterioridad a la venta con pacto de retracto y este documento no había sido entregado por la vendedora. Expresó que es cierto que A.V. compró mediante documento registrado los terrenos sobre los cuales están fomentadas las mejoras, objeto de la venta con pacto de retracto, las cuales ya le habían sido vendidas a el por su madre privadamente y que ni es cierto ni le consta que haya sido fomentada por A.V., esas mejoras. Expresó que le consta que A.V. celebró un contrato de arrendamiento con A.G.B., en fecha 23 de noviembre de 1999, y no le consta que el arrendatario A.G.B. se haya comprometido a pagarle el arrendamiento a M.R., ya que según el contrato firmado, se comprometió a pagárselo a A.V., ese arrendatario si ocupó una parte del inmueble y que no es verdad ni le consta que los dos demandados en este juicio, estén domiciliados en la población de Guayabones, ya que la ciudadana I.R.J., [sic] está trabajando en la ciudad de Caracas hace más de un año y A.V. se fue a trabajar a Caracas en el mes de enero de este año y desconocen la dirección de los demandados, quienes hacen contacto con ella periódicamente en su oficina, ubicada en la ciudad de El Vigía. Expresó finalmente que no es cierto que sus mandantes hayan pretendido arrebatarle a M.R. la propiedad de las mejoras como dice el apoderado actor, ya que fue la mencionada ciudadana quien la dio en venta con pacto de retracto y no ejerció ese derecho durante ese término y el contrato de arrendamiento celebrado se hizo después que ya la actora no era propietaria del inmueble.

Observa este Juzgador que las anteriores posiciones juradas le fueron estampadas a la apoderada de la codemandada I.R.J., [sic] con la aprobación expresa del apoderado judicial de la demandante, quien convalidó de esta forma la absolución de posiciones juradas que debió rendir la codemandada I.R.J. [sic] y del análisis de la misma se infiere que la apoderada judicial de la codemandada I.R.J. [sic] posee conocimientos claros de la situación que dio origen al presente juicio de nulidad de la venta con pacto de retracto, no obteniéndose de sus dichos algún compromiso u obligación que pudiere vincular a la parte codemandada, ya que contestó con bastante aplomo y seguridad, las preguntas que le fueron formuladas. Así se decide.

De la parte codemandada: A.V.J..

El día 02 de marzo de 2001, fijado por el Tribunal para realizar el acto de posiciones juradas del ciudadano A.V.J., [sic] este no se pudo efectuar, en virtud de no existir al mismo la parte demandante.

De la parte demandante: M.R.R..

El día 05 de marzo de 2001 (folios 66 al 69), se realizó por ante este Tribunal el acto de posiciones juradas de la ciudadana M.R.R., quien estando presente prestó el juramento de ley. Se encontraban presentes además su apoderado judicial M.S.U. y la apoderada de la parte demandada abogada D.C.L., quien procedió a estampar las posiciones juradas y la demandante a contestarlas en la siguiente forma: Que ella no le dio ninguna venta, ellos le hicieron un préstamo y entonces ellos hicieron ese documento y al año se reunieron, ella fue a pagar pero el esposo de I.R. le dijo que no fuera a darle esa plata a la señora porque le iba a meter en problemas y que no, no ejerció el derecho de retracto y que es cierto que acudió a la defensoría de los Derechos del Ciudadano, a fin de que citarán a M.V., A.V. y A.G.B. para buscar una solución y también es cierto que por ante ese organismo las partes mencionadas y ella suscribieron el acta convenio consignada con el libelo de la demanda y que es cierto que el acuerdo al que se llego en la Defensoría, era para solucionar el problema por la vía de la mediación porque ella le debe millón y medio y los intereses. Expresó que si es cierto que ofreció cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares para que le restituyera la propiedad, porque lo que debe es un millón y medio más los intereses, pero le están cobrando registros y otras cosas y es cierto que no canceló la cantidad ofrecida, pero lo hizo porque la tenían a monte, ella y otra doctora. Expresó que si es cierto que el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caraciolo Parra y Olmedo de la ciudad de El Vigía, le notificó por medio del alguacil que se le había concedido de [sic] dos meses para que cancelara la cantidad de cinco millones de bolívares a A.V.J., [sic] para que este le restituyera la propiedad de las mejoras, vendidas con pacto de retracto y que no es cierto que ella solicitara ante el mencionado Juzgado que le concediera un plazo mayor, porque no tenía el dinero ofrecido, y que no es cierto que ese plazo de dos meses concedido, ya se venció. Y que no es cierto que en este momento no tiene el dinero ofrecido para que le restituya la propiedad de las mejoras. Expresó la demandante que, bueno si es cierto que acudió ante este Tribunal para que declare la nulidad de la venta con pacto de retracto celebrada entre ella e I.R.J. [sic] y de las subsiguientes ventas para no tener que cancelar la cantidad de dinero ofrecida para que le sea restituida la propiedad de las mejoras y finalmente expresó que la demandada solicitó el secuestro para que le sacaran los corotos de su casa.

Del análisis minucioso de las posiciones juradas rendidas por la demandante, se infiere, en lo que respecta a la segunda posición, si era cierto que en el documento se estableció como plazo para ejercer el retracto, el término de un año, ella respondió, que al año se reunieron y fue a pagar pero el esposo de I.R. le dijo que no fuera a darle esa plata a la señora, porque se iba a meter en problemas. Con tal respuesta la demandante ha confesado que no ejerció el derecho de retracto dentro del término de un año convenido en el documento de compraventa con pacto de retracto. Así mismo al contestar la tercera posición, de si era cierto que en ese término no ejerció el derecho de retracto, ella contestó no, no lo ejercí, ratificando así no haber hecho uso de la facultad o derecho de ejercer el retracto en el término de un año. Igualmente, respondiendo las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima, la demandante confiesa haber hecho gestiones ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano con los ciudadanos M.V., A.V. y A.G.B., tendientes a solucionar el problema que tenía, ofreciendo pagar la cantidad de cinco millones de bolívares para que le restituyera la propiedad de las mejoras vendidas con pacto de retracto y asimismo, en la posición octava, la accionante confiesa que después de suscribir el acta convenio ante la Defensoría, no canceló dicho dinero porque la tenían a monte. También aceptó que fue cierto que el Juzgado Primero del Municipio A.A. de la ciudad de El Vigía, le notificó que se le había concedido un plazo de dos meses para que cancelara la cantidad de cinco millones de bolívares a A.V.J., [sic] para que este le restituyera la propiedad de las mejoras vendidas con pacto de retracto y aceptó al contestar la décima tercera posición que acudió ante este Tribunal para que declare la nulidad de venta con pacto de retracto y de las subsiguientes ventas para no tener que cancelar la cantidad de dinero ofrecida por la restitución de la propiedad de las mejoras.

Este sentenciador obtiene como resultado de la absolución de las posiciones juradas rendidas por la demandante M.R.R., que ha operado en su contra, la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

‘La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba’.

La controversia aquí planteada, estriba en determinar si a la demandante la asiste o no la razón, en su petición de nulidad de la venta con pacto de retracto que ella efectúo con la parte demandada. Es decir, se debe determinar en este proceso judicial si dentro del término acordado para ejercer el derecho de rescate, la demandante lo hizo efectivamente o no y en caso de no hacerlo, las causas o motivos que tuvo para ello. De la propia declaración de la demandante, a través de la absolución de posiciones juradas se desprende lo siguiente: 1) Que ella no ejerció dicho derecho en el término de un año convenido por las partes. 2) Que al vencerse dicho término, la accionante se reunió con la parte demandada, pero no pagó la cantidad de dinero a que estaba obligada, porque le aconsejaron que no lo hiciera. 3) Que ella ofreció, pagar la cantidad de cinco millones de bolívares a A.V.J., [sic] para que le restituyera la propiedad de las mejoras vendidas con pacto de retracto. 4) Que el Juzgado Primero del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le notificó que se le había establecido un lapso de dos meses para cancelar la suma de cinco millones de bolívares y no obstante tener conocimiento de ello, no pagó dicha cantidad en el plazo señalado. 5) Que introdujo la acción de nulidad de venta por ante este Tribunal para no tener que cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares, ofrecida a la parte demandada, para que le restituyera la propiedad de las mejoras.

Todo lo declarado por la accionante a través de la absolución de posiciones juradas, configura una autentica confesión de que ella está conciente de no haber ejercido el derecho de retracto en la oportunidad legal que le correspondía; de que luego de vencido el término para ejercer el derecho de retracto, acudió a la Defensoría del Pueblo a los fines de solucionar su problema y allí ofreció pagar por adquirir nuevamente las mejoras que ya había vendido, la cantidad de cinco millones de bolívares y no obstante ello, nunca cumplió con el referido pago, admitiendo así que en su caso se produjo la figura jurídica de la novación, es decir el primer contrato de venta suscrito por ella, desapareció y en su lugar a través del acta convenio firmada ante la Defensoría del Pueblo, se convirtió en un nuevo contrato o compromiso en el que ella iba a ser ahora compradora de las que fueron sus mejoras.

Con fundamento en la argumentación anteriormente expuesta y por considerar que en contra de la actora operó la confesión, este sentenciador considera innecesario proceder al análisis de las demás pruebas aportadas por las partes durante el proceso, ya que la prueba plena de la confesión de la demandante, por ser esta la reina de las pruebas, releva el análisis de los demás medios probatorios. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R.R., contra los ciudadanos I.R.J. [sic] y A.V.J., [sic] por nulidad de venta con pacto de retracto. DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por los demandados I.R.J. [sic] y A.V.J., [sic] contra la demandante M.R.R. y ORDENA a ésta, hacer entrega material de las mejoras vendidas por ella con pacto de retracto, al ciudadano A.V.J., [sic] ubicadas en el sector Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., consistentes en una casa para habitación y un local comercial, construidos con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina, recibo, comedor, servicios sanitarios, local comercial, radicados en terrenos baldíos y comprendidos dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con la vía Panamericana, mide veinte metros con treinta centímetros; POR UN COSTADO: Con la vía pública o camellón, mide treinta y nueve metros con diez centímetros; POR EL OTRO COSTADO Y FONDO: Con mejoras que son o fueron de F.R., mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros y pague la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (3.120.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios causados por la actora a ellos, por el incumplimiento, en la entrega de las mejoras vendidas con pacto de retracto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante M.R.R., por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2006 (folios 182 al 192), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida, consignó informes, en los siguientes términos:

Que está plenamente demostrada la simulación entre la ciudadana I.R.J. y A.V.J., en virtud “….1º) que [sic] el Precio de la venta sea vil e irrisorio; 2º) La Circunstancia de que la vendedora para el momento de la venta con pacto de retracto permanezca en el inmueble de la cosa vendida como si se tratara de una arrendataria , por cuanto aun hasta la presente fecha mi mandante permanece en posesión; y 3º) Queda plenamente demostrado que la compradora realizo otras ventas donde se evidencia el camuflaje tratando de disfrazar a través de este medio la garantía de un préstamo a intereses usureros con la venta con pacto de retracto y así ha debido ser declarado y no en la forma como el juzgador lo planteó en la sentencia anteriormente citada…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto solicitó se declarara la nulidad de la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, y la restitución de los derechos y garantías constitucionales de su representada, por cuanto dicha decisión adolece de vicios y falta de motivación.

Igualmente solicitó la restitución de la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia por cuanto “…no es cierto que mi que a mi mandante no la asistió la razón en su petición de nulidad de venta con pacto de retracto por no haber ejercido el derecho de rescate, como tampoco es cierto que mi mandante al vencerse dicho termino no se haya reunido con la parte demandada y haya ofrecido pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, por cuanto los aquí demandados habían simulado un contrato de arrendamiento con una tercera persona, con el animo de que por esta vía, a través del desalojo por incumplimiento de los pagos de arrendamiento lograran sacar del inmueble a mi mandante…” (sic).

Bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS”, Capítulo I, II, III y IV, el coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, hizo una síntesis del libelo de la demanda y su reforma, y de la contestación a la demanda.

En el “CAPITULO V”, alegó que es totalmente “…incierto y carente desde todo punto de vista legal que mi mandante señalara a la parte demandada que renunciaba a cualquier reclamación de la venta con pacto de retracto celebrada así como también de las sucesivas a éstas…” (sic).

Que no está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, específicamente que en el “…acta convenio suscrita, por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano de fecha 29 de Marzo de 2000, la cual corre agregada una copia de ello al expediente y siendo la acción de nulidad un medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez por carecer de uno de los elementos esenciales para la existencia jurídica del contrato, como lo son el consentimiento el objeto, la causa o cuando se viola el orden publico o las buenas costumbres y si así fuera, es decir si adoleciera las acciones demandadas de nulidad de algún vicio que las hiciera anulables, no es cierto que la actora renunció a cualquier derivada de las mismas, por lo que se efectuó una novación de la acción original, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 1351 del Código Civil, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Publica de El vigía de fecha 27 de noviembre de 1997, por el convenio suscrito por ante la Defensoría de los derechos del Ciudadano, otorgado con la finalidad de solucionar el mismo problema que se ventilo en el juicio, por la vía de la mediación y habiéndose comprometido a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, para que el demandado A.V. le restituyera la propiedad de las mejoras vendidas por ella con pacto de retracto sin embargo acudió por ante el Tribunal para demandar la nulidad de las ventas, con la única finalidad de reintegra la cantidad ofrecida, siendo todo esto totalmente incierto por cuanto mi mandante, cuando pretendió hacer el pago acordado por las partes, los codemandados se negaron a hacer al entrega de parte del inmueble que éstos ocupan pretendiendo con esto apoderarse de manera ilegal de la totalidad del inmueble, que por mas de seis años han ocupado de manera irregular unas personas que los codemandados alojaron allí. Y que el Juzgador en la presente sentencia condena a mi mandante a restituirles la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,00) por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de la entrega de las mejoras vendidas con pacto de retracto por parte de mi mandante, a los aquí demandados, como queda entonces los derechos constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento legal, que fueron violados en reiteradas oportunidades por quienes de manera irregular, suelen practicar quienes por esta vía violan lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes de la República Bolivariana De [sic] Venezuela…” (sic).

En el “CAPITULO VI”, titulado “DE LO QUE PUDIERAMOS LLAMAR CIUDADANO JUEZ, RECONVENCION, EN EL PRESENTE JUICIO, QUE DE HECHO NO TIENE LUGAR, SIN EMBARGO EL JUZGADOR ADMITIÓ”, señaló que la parte demandada reconvino a su representada para que “…conviniera en que la obligación asumida por el ciudadano A.V. de reintegrarle la propiedad de las mejoras vendidas por ella con pacto de retracto a I.R.J., [sic] en el acta convenio suscrita ante los Derechos del Ciudadano, se extinguió en fecha 01 de Octubre de 2000, para que haga entrega de las mejoras vendidas a la Ciudadana I.R.J., [sic] con pacto de retracto al ciudadano A.V. y le cancelara la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por mi mandante por el incumplimiento en la entrega de las mejoras vendidas con pacto de retracto y estimó la reconvención en DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 12.120.000,00), versión esta ciudadano Juez, que demuestra a todo evento que la parte codemandada, acepto en el presente juicio, que efectivamente existe un préstamo de dinero bajo la figura de venta con pacto de retracto y no una venta pura y simple, para que a través de esta sentencia dictada en contra de mi mandante se pretenda ahora devolver la propiedad a los codemandados por decisión de un Tribunal de Primera Instancia lo cual el Juzgador no motivo, tampoco fundamento…” (sic).

Que lo que demuestra dicho convenio es “…QUE NUNCA SE REALIZÓ UNA VENTA SINO UN PRESTAMO…” (sic).

Bajo el “CAPITULO VII”, titulado “DE LA PROMOCION DE PRUEBAS LAS CUALES NO FUERON VALORADAS POR EL JUZGADOR”, el coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, efectuó un resumen de las pruebas promovidas.

Bajo el “CAPITULO VIII”, titulado “POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS DURANTE EL JUICIO”, alegó que en las posiciones juradas absueltas por la abogada D.C.L., en “responsabilidad” de su apoderada judicial, ciudadana I.R.J., se contradijo en algunas respuestas.

Alegó que el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano A.V.J., fue simulado con el ánimo de arrebatarle la propiedad del inmueble a su representada ciudadana M.R.R., el cual tiene un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por lo que mal pudiere verse que su “…mandante vaya a realizar una venta en el año 1998, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), considerándose este un precio irrisorio e ilógico para tomarse como una venta pura y simple…” (sic).

Que la venta con pacto de retracto efectuada por su representada, queda demostrara por los siguientes supuestos “…a) por el Precio vil e Irrisorio; b) Por las circunstancias de que la vendedora en este caso mi mandante permanezca en el inmueble y la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento y c) Que la compradora realizó otra venta con el animo de pretender arrebatar la propiedad del inmueble a mi mandante…” (sic).

Que el Tribunal de la causa, en la decisión apelada no tomó en cuenta los derechos constitucionales que le asisten a su representada, por ser ella la propietaria y que en un momento de necesidad económica solicitó los “…servicios de un prestamista de oficio, la cual fue engañada y vilmente burlada por parte del prestamista y la apoderada judicial de los codemandados…” (sic).

Que del análisis de las posiciones juradas rendidas por su representada, ciudadana M.R.R., se evidencia que no ejerció el derecho de retracto, por cuanto “…sí pagaba dicha cantidad podría traerle problemas…” (sic).

Que el Tribunal de la causa no tomó en cuenta que en el juicio quedó demostrado que “…no existe una venta pura y simple por cuanto la parte demandada esta aceptado devolver la propiedad siempre y cuando le cancele la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cosa que el juzgador no tomo en cuenta y que por esta cantidad mi mandante hoy pierda todo el patrimonio que durante su vida logro obtener con su trabajo personal y dinero de su propio peculio, para su seguridad y la de su familia…” (sic).

Que en la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa señaló que operó en contra de su representada la confesión prevista en el artículo 1.401 del Código Civil.

Que sí su representada convino en pagar a los demandados la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mediante acta suscrita por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano, dicho hecho “…no indica en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico que por esta razón mi mandante tenga que perder su patrimonio que con tanto esfuerzo y trabajo ha logrado obtener…” (sic).

Que la parte demandada aceptó haber realizado con su representada, una venta con pacto de retracto y un convenimiento de pago, no una venta pura y simple.

Que por lo anteriormente expuesto solicitó que la presente sentencia “…sea declarara SIN LUGAR y por lo tanto NULA, en todas y cada una de sus partes, en harás [sic] de una justicia social y equitativa, que garantice los derechos de todos los venezolanos por igual, sin discriminación de ninguna naturaleza…” (sic).

Que la presente controversia estriba en determinar sí a la parte demandante “…le asiste o no la razón, en su petición de nulidad de venta con pacto de retracto…” (sic), es decir que corresponde determinar sí dentro del término acordado para ejercer el derecho de rescate, la demandante lo hizo efectivamente o no y en caso de no hacerlo, las causas o motivos que tuvo para ello.

Que de la declaración de su representada, en el acto de posiciones juradas se desprende que “…1) Que ella no ejerció dicho derecho en el término de un año convenido entre las partes, pero manifestó que había sido objeto de varios engaños y mentiras entre ellos el convenimiento firmado donde aceptan que es UNA VENTA CON PACTO DE RETRACTO. 2) Que al vencerse dicho termino, la accionante se reunió con la parte demandada, pero no pago [sic] la cantidad de dinero a que estaba obligada por que [sic] le aconsejaron que no lo hiciera, esto es totalmente incierto, si no lo hubiese querido hacer no se hubiese hecho el referido convenimiento. 3) Que ella ofreció a [sic] pagar la cantidad de cinco millones de bolívares a A.V.J., [sic] para que le restituyera la propiedad que las mejoras vendidas con pacto de retracto, cosa que no se cumplió por cuanto los demandados después del convenimiento exigieron una cantidad mayor. 4) Que el Juzgado Primero del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le notifico que se le había establecido un plazo de dos meses para cancelar la suma de cinco millones de bolívares y no obstante tener conocimiento de ello no pago dicha cantidad en emplazo señalado, por cuanto los demandados nunca se presentaron al lugar que acordaban para recibir el pago. 5) Que introdujo la acción de nulidad de venta por ante este tribunal para no tener que cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares, ofrecida a la parte demandada, para que le restituyera la propiedad de las mejoras, por cuanto se negaron a recibirle la cantidad acordada exigiéndole una cantidad mayor…” (sic).

Que el Tribunal de la causa, no analizó las pruebas aportadas en el proceso.

Que el presente caso quedó demostrada la “USURA”, en virtud que “…los demandados son prestamistas de oficio pues por medio de una intermediación financiera ilícita, por cuanto este tipo de prestamistas no constituyen en la actualidad una actividad financiera licita, ya que no son instituciones publicas que puedan ejercer este tipo de préstamo, por cuanto no se someten a la LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo tanto estos prestamos de dinero son ilícitos carentes de toda legalidad y por esta razón simulan contratos de arrendamiento con la finalidad de apoderarse de manera fraudulenta e ilegal de los bienes que son propiedad de quien con tanto esfuerzo los adquieren siendo hoy objeto de una especulación abusiva que llevan a rebatarle [sic] el único inmueble de su propiedad a quienes soliciten prestamos por esta vía…” (sic).

Bajo el intertítulo “CAPITULO IX FUNDAMENTO LEGAL”, solicitó que de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, y en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le restituyera a su representada el derecho y se le hiciera valer.

Que fundamenta el recurso de apelación en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 21, 25 y 26 eiusdem.

Alegó que el Tribunal a quo, no valoró el convenimiento hecho entre las partes donde quedó demostrado que “…no es una venta pura y simple sino una venta con pacto de retracto para la obtención de un préstamo de dinero, donde estaban incluidos los intereses y el capital, que por lógica razonable, se sobre entiende que los demandados aceptaron en dicho convenimiento devolver la propiedad del inmueble a mi mandante, cosa que no fue procedente por cuanto siempre se rehusaron los demandados a recibir la cantidad acordada, alegando siempre una versión diferente a la acordada y un monto mayor al establecido en el convenimiento, viéndose en la obligación mi mandante de continuar con el presente juicio, donde el Juzgador en definitiva dicto sentencia en su contra, violándosele todos sus derechos constitucionales, ya que por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mi mandante tenga que perder o desprenderse de la posesión y propiedad de su inmueble y a parte de esto cancelar a los demandados la cantidad establecida en dicha sentencia dictada en su contra…” (sic).

Finalmente solicitó que por lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida “…sea declarada SIN LUGAR, en todas sus partes y en su definitiva NULA, por cuanto atenta contra la propiedad y todos sus derechos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 18 de abril de 2006 (folio 173), por el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2006 (folios 166 al 170), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los abogados J.O.V. y M.S.U.J., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.R., demandaron por nulidad de venta a los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., en los términos siguientes:

1) La nulidad del contrato autenticado por ante la Notaría de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 101, en el cual la ciudadana M.R.R., dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana I.R.J., unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar y establecimiento comercial construida sobre paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, recibo-comedor, servicios sanitarios, local comercial con sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, radicadas sobre terrenos baldíos, ubicadas en la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas “….FRENTE: Con media de Treinta (30) metros con Treinta (30) centimetros [sic] con la Vía Panamericana, por un Costado en la medida de Treinta y Nueve (39) metros con Diez (10) Centimetros [sic] con la vía pública o camellon [sic] por el otro Costado y fondo: Con la Medida de treinta y Cuatro (34) metros con Cincuenta (50) centimetros [sic] con mejoras que son o fueron de F.R.…” (sic), por la cantidad de TRES MILLONES TRES CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), actualmente TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), reservándose la ciudadana M.R.R., un (01) año, desde el 19 de noviembre de 1997 al 19 de noviembre de 1998, para ejercer el derecho de retracto (folios 09 y 10).

2) La nulidad de los documentos sucesivos a la venta con pacto de retracto señalada ut supra; y

3) La nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 41,y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., La Azulita, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, en el cual el ciudadano A.V.J., declaró que desde hace varios años había venido fomentó a sus únicas expensas, unas mejoras de su exclusiva propiedad consistentes en una (01) casa para habitación familiar y establecimiento comercial construida sobre paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (03) habitaciones, una sala, cocina, recibo-comedor, servicios sanitarios, local comercial, con sus respectiva instalaciones de agua y luz eléctrica radicadas sobre un (01) lote de terreno baldío, ubicadas en la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas “…FRENTE: En la media de TREINTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (30,30 Mts) con la vía panamericana,.- POR UN COSTADO: En la medida de TREINTA Y NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (39.10 Mts), con vía publica que conduce a la Población de Cuatro Esquinas,.- POR EL COSTADO Y FONDO: En la medida de TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (34,50 Mts), con mejoras que son o fueron de FRANCISCO RUIZ…” (sic) (folios 14 al 16).

Así las cosas, se evidencia que mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2001 (folios 51 al 59), la abogada D.C., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., parte demandada, dieron contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:

1) Que rechazan, niega y contradicen en todas y cada una de sus partes la demandada incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana M.R.R..

2) Que lo único cierto es que la ciudadana M.R.R., dio en venta con pacto de retracto las mejoras identificadas en el libelo de la demanda, a su representada ciudadana I.R.J..

3) Que la ciudadana M.R.R., no ejerció el derecho de retracto en el plazo fijado, no cumplió con su obligación de hacer la entrega material del bien vendido y continuó poseyendo el inmueble.

4) Que habiendo expirado el plazo fijado para que la ciudadana M.R.R., ejerciera el derecho de retracto, su representada ciudadana I.R.J., como propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, estaba en su derecho de darlo en venta a su hijo, ciudadano A.V.J..

5) Que el hecho de que el ciudadano A.V.J., haya autenticado y posteriormente protocolizado las mejoras objetos de la venta con pacto de retracto como fomentadas por el “…en nada afecta a la actora ya que para esa fecha había expirado el plazo para ejercer el derecho de retracto…”, y se hizo de esa forma ya que la ciudadana M.R.R., no entregó a la compradora los títulos y documentos concernientes a las mejoras.

6) Que es cierto que el ciudadano A.V.J., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.G.B.C., ya que estaba en pleno de derecho como único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente controversia.

Igualmente se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda señalada ut supra, la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., parte demandada, reconvinieron a la ciudadana M.R.R., en los términos siguientes:

1) Para que conviniera en que la obligación asumida por el ciudadano A.V.J., de reintegrarle la propiedad de las mejoras vendidas con pacto de retracto a la ciudadana I.R.J., en el Acta Convenio suscrita por ante la Defensoría de los Derechos Ciudadanos, en fecha 29 de marzo de 2000, se extinguió en fecha 1º de octubre de 2000, por el vencimiento del término fijado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por acción mero declarativa.

2) Para que hiciera entrega al ciudadano A.V.J.d. las mejoras vendidas con pacto de retracto a la ciudadana I.R.J., quien es el causahabiente a título particular de la compradora, según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

3) Para que cancelara la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), actualmente TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega de las mejoras vendidas con pacto de retracto.

Se observa al folio 71, que el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la reconvención propuesta por la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., parte demandada.

Así las cosas, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2001 (folios 72 y 73), el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención alegando las siguientes defensas:

1) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada por los ciudadanos I.R.J. y A.V.J..

2) Que no es cierto que su representada, ciudadana M.R.R., haya tenido la intención de desprenderse de la propiedad de las mejoras objeto de la presente controversia, ya que ella lo que hizo fue “…simple y llanamente un contrato de préstamo…” (sic), disfrazado bajo la figura del contrato de venta con pacto de retracto.

3) Que no es cierto que por haber firmado un Acta Convenio por ante la Defensoría en fecha 29 de marzo de 2000, haya renunciado a toda reclamación del inmueble objeto de la presente controversia.

4) Que no es cierto que su representada, ciudadana M.R.R., este obligada a restituirle las mejoras objeto de la presente controversia al ciudadano A.V.J..

5) Que no es cierto que su representada, ciudadana M.R.R., le haya ocasionado daños y perjuicios a los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., por el incumplimiento en la entrega de las mejoras objeto de la presente controversia.

6) Que no es cierto que su representada, ciudadana M.R.R., haya recibido por el “préstamo” la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), actualmente TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), ya que sólo recibió UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y el resto, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), correspondieron al interés, calculados a la rata del DIEZ POR CIENTO (10%) mensual.

En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

POSICIONES JURADAS

Se evidencia que mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2000 (folios 26 al 28, los abogados J.O.V. y M.S.U.J., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.R., parte actora, solicitaron se fijara oportunidad para que los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., parte demandada, absolvieran posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifestaron que su representada estaba dispuesta a absolverlas recíprocamente.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000 (folios 29 y 30), el Tribunal de la causa, fijó el primero, segundo y tercer día de despacho siguiente al acto de contestación a la demanda, para que los ciudadanos I.R.J., A.V.J. y M.R.R., absolvieran posiciones juradas.

Se evidencia que mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2001 (folio 48), los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., se dieron por citados “…para todos y cada uno de los actos de este proceso…” (sic).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 61 al 65, que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de posiciones juradas de la ciudadana I.R.J., parte codemandada, rindió declaración su apoderada judicial, abogada D.C.L..

En tal sentido, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

.

De la lectura del artículo antes trascrito, se evidencia que el legislador consideró conveniente dejar expresamente indicado, que este conocimiento debe ser personal.

Por consiguiente, los artículos 407 y 416 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 407.- Además de las partes, pueden ser llamadas a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que haya intervenido personalmente con ese carácter.

Artículo 416.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente, para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, legitima pasivamente a la prueba de posiciones juradas:

(Omissis):…

a los apoderados mandatarios y a los apoderados ex lege, tales como los representantes de los incapaces y los personeros de entes morales. Respecto a estos últimos la norma es complementaria del primer precepto del artículo 404, mas no redundante, desde que ella se aplica también a los representantes de las personas naturales.

Es requisito sine qua non de la eficacia de la prueba que el mandato o relación de representación subsista para el momento en que sea solicitada la prueba.

Las posiciones que formule el promovente deben versar sobre hechos en los cuales haya intervenido el representante en tanto que tal y no personalmente. De lo contrario, la posición jurada deberá ser considerada inadmisible, antes que impertinente, y el juez deberá eximir al declarante de la respuesta.…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada) (pp. 287-288).

Como se observa, para que el mandatario de la parte pueda absolver posiciones juradas, es necesario, no sólo que el mandato se encuentre vigente, sino que tales posiciones versen sobre hechos realizados en nombre de su mandante. De lo contrario, la posición jurada deberá ser considerara inadmisible, antes que impertinente.

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que en el caso bajo análisis no fue llamada a absolver posiciones juradas, la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.R.J., conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, y que no consta que los hechos pertinentes al mérito de la causa que motivaron la acción de nulidad de documentos, fueron “realizados en nombre de su mandante”, vale decir, de la ciudadana I.R.J., en consecuencia esta Alzada considera que mal podría pretenderse que la mencionada abogada absolviera las recíprocas sobre hechos que no fueron realizados en nombre de su mandante, ni que tiene un conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales versaría las posiciones juradas. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, considera inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por los abogados J.O.V. y M.S.U.J., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.R., parte actora, por ser contraria a la Ley. Así se establece.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2001 (folios 75 al 77), los abogados J.O.V. y M.S.U.J., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.R., parte actora, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M., en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 744.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se evidencia que obra a los folios 06 al 08, copia simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M., con funciones notariales, con sede en S.C.d.M., en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 744, mediante el cual los ciudadanos M.D.S.R.D.C., M.I.R.D.M. y H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.072.326, 4.470.046 y 2.285.601, dieron en venta a la ciudadana M.R.R., los derechos y acciones sobre una (01) casa para habitación y establecimiento comercial, edificada sobre bases de concreto, paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (03) habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, servicio sanitario, local para comercio, sus respectivas instalaciones de luz y agua y todas sus demás anexidades correspondiente, edificada sobre un lote de terreno Nacional, ubicadas en el Sector Poblado Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

En tal sentido, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

(Omissis):…

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente la ciudadana M.R.R., adquirió los derechos y acciones sobre una (01) casa para habitación y establecimiento comercial, edificada sobre un lote de terreno “Nacional”, ubicadas en el Sector Poblado Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M.. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 101.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, se evidencia que obra a los folios 09 y 10, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 101, mediante el cual la ciudadana M.R.R., dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana I.R.J., unas mejoras consistentes en una (01) casa para habitación familiar y establecimiento comercial construida sobre paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuestas de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, recibo-comedor, servicios sanitarios, local comercial con sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, radicadas sobre terrenos baldíos, ubicadas en la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., adquiridas mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M., con funciones notariales, con sede en S.C.d.M., en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 744, por la cantidad de TRES MILLONES TRES CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), actualmente TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), reservándose la ciudadana M.R.R., un (01) año, desde el 19 de noviembre de 1997 al 19 de noviembre de 1998, para ejercer el derecho de retracto.

Sobre el particular, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente la ciudadana M.R.R., dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana I.R.J., unas mejoras consistentes en una (01) casa para habitación familiar y establecimiento comercial, radicadas sobre terrenos baldíos, ubicadas en la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), actualmente TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), reservándose el plazo de un (01) año, contados desde el 19 de noviembre de 1997, hasta el 19 de noviembre de 1998, para ejercer el derecho de retracto. Así se decide.

TERCERO

Valor y mérito jurídico de las actas procesales que corren en autos y que demuestran que “…nuestra mandante M.R.R., solo recibió de esta venta con pacto de retracto la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por cuanto el resto de la cantidad, vale decir UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) se agregaron como pago de interés…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada constata que no se produjo prueba alguna que demostrara tal hecho, en virtud de lo cual la misma no puede ser apreciada. Así se decide.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de las actas procesales que corren en autos y que demuestran que “…la operación de venta con pacto de retracto, fue un simple PRÉSTAMO A INTERÉS, previsto y regulado en el Código Civil en su Artículo 1.745 y siguientes, pero para evitar ser sancionado por el Delito de Usura, previsto en el Decreto 247 sobre la represión del Delito de Usura, y para evadir las normas de la Ley de Protección al Consumidor, se ocultó el mismo con la figura de la venta con pacto de retracto…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada constata que no se produjo prueba alguna que demostrara tal hecho, en virtud de lo cual la misma no puede ser apreciada. Así se decide.

QUINTA

Valor y mérito de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 63.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, se constata obra a los folios 11 y 12, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 63, mediante el cual la ciudadana I.R.J., dio en venta al ciudadano A.V.J., unas mejoras consistentes en una (01) casa para habitación familiar y establecimiento comercial construida sobre paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, recibo comedor, servicios sanitarios, local comercial con sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, radicadas sobre un (01) lote de terreno propiedad del comprador, ciudadano A.V.J., ubicadas en Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., adquiridas mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 101, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

Al respecto, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, quien decide considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente la ciudadana I.R.J., dio en venta al ciudadano A.V.J., unas mejoras consistentes en una (01) casa para habitación familiar y establecimiento comercial, radicadas sobre terrenos propiedad del comprador, ubicadas en Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Así se decide.

SEXTO

Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 41, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., con sede en La Azulita, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se constata que obra a los folios 13 al 16, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 41, mediante el cual el ciudadano A.V.J., declaró que desde hace varios había venido fomentado a sus expensas, unas mejoras consistentes en una (01) casa para habitación familiar y establecimiento comercial construida sobre paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, cocina, recibo-comedor, servicios sanitarios, local comercial, con sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, radicadas sobre un (01) lote de terreno baldío, ubicadas en la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., el cual fue posteriormente protocolizado por el ciudadano M.Á.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 694.044, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., con sede en La Azulita, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero.

En tal sentido, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente el ciudadano A.V.J., autenticó por ante dicha oficina notarial unas mejoras consistentes en una (01) casa para habitación familiar y establecimiento comercial, radicadas sobre un (01) lote de terreno baldío, ubicadas en la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., y que posteriormente fue protocolizado por el ciudadano M.Á.V.S., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., con sede en La Azulita. Así se decide.

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., con sede en La Azulita, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, se constata que obra a los folios 17 al 20, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., con sede en La Azulita, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero, mediante el cual el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión que ahí representa, dio en venta al ciudadano A.V.J., un (01) lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas las mejoras o bienhechurias consistentes en una (01) casa para habitación familiar y establecimiento comercial, construida sobre paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, cocina, recibo, comedor, servicios sanitarios, local comercial, con sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, ubicadas en la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., mejoras que hubo el ciudadano A.V.J., mediante documento autenticado por ante Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 41, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., con sede en La Azulita, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 10, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

En tal sentido, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente el ciudadano A.V.J., adquirió el (01) lote de terreno, en el cual se encuentran enclavadas las mejoras o bienhechurias de su propiedad, consistentes en una (01) casa para habitación familiar y establecimiento comercial, ubicadas en la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M.. Así se decide.

OCTAVO

Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 75.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se evidencia que obra a los folios 21 y 22, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 75, mediante el cual el ciudadano A.V.J., dio en arrendamiento al ciudadano A.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.814.888, un (01) inmueble de su propiedad ubicado en la Población de Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), actualmente OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00).

Sobre el particular, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente el ciudadano A.V.J., dio en arrendamiento al ciudadano A.G.B.C., un (01) inmueble de su propiedad ubicado en la Población de Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M.. Así se decide.

NOVENO

Valor y mérito jurídico de las actas procesales que corren en autos y que demuestran lo “…vil e irrisoria de la venta, por cuanto la misma no se corresponde con el valor real de las mejoras descritas, ya que las mismas tiene un valor de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) lo cual se ratifica con la valorización que se hace en el Acta de Secuestro, en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) y que aun así no se ajusta a la realidad…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada constata que no se produjo prueba alguna que demostrara tal hecho, en virtud de lo cual la misma no puede ser apreciada. Así se decide.

DÉCIMO

Valor y mérito jurídico del Acta de fecha 20 de marzo de 2000, levantada por ante la Defensoría de los Derecho del Ciudadano del Estado Mérida, a los fines de demostrar “…la confesión de las partes demandadas…” (sic), en la cual aceptan “…quererle arrebatar a nuestra mandante M.R.R., unas mejoras que sólo le pertenece a Ella, por cuanto, las ha adquirido por justo título, sin quebrantamientos de una norma de derecho y permanece ocupando como única dueña dichas mejoras…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, se constata que obra al folio 23, copia certificada de Acta suscrita por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2000, por los ciudadanos M.R.R., M.V. y A.V.J., la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

A los fines de solucionar el problema por la vía de la mediación se llegó al siguiente acuerdo: Primero: La ciudadana M.R. ofrece al ciudadano M.V. para que llegue a un acuerdo con el ciudadano A.V.J., devuelva la propiedad de una venta con pacto retracto que hiciera por documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad del [sic] Vigía con la ciudadana I.R.J., madre de quien en este momento está la propiedad del inmueble objeto del arreglo, y que quedó inserto bajo el Nº 46, Tomo 41 de fecha 6 de julio de 1999, donde se registraron las mejoras y del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.B. de fecha 26 de agosto de 1999 donde se comprometen a devolver la propiedad una vez que se le cancele la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), sin tener más nada que reclamar por este concepto ni los que por él se deriven objetos del presente acuerdo. Es todo se leyó y conformes firman. En Mérida 29 días del mes de marzo del 2000…

(sic).

Esta Alzada observa que dicho documento público administrativo fue suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano del Estado Mérida, conforme se evidencia de sello húmedo.

Ahora bien, en relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que:

(Omissis):…

el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…

(pp. 866 y 867).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (p. 867). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Se observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba, que en fecha 29 de marzo de 2000, la ciudadana M.R.R., ofreció al ciudadano M.V., para que llegara a un acuerdo con el ciudadano A.V.J., quien es el propietario del inmueble dado en venta con pacto de retracto a la ciudadana I.R.J., y éste se comprometiera a devolverle dicha propiedad, una vez ella le pagara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora que se le declarara la confesión de la parte demandada en el medio probatorio antes analizado, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Justicia, en fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000668, en el cual se dejó sentado:

(Omissis):…

la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Alzada considera que las exposiciones hechas en el documento antes analizado, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues en éste caso las partes se otorgaron recíprocas concesiones. Así se decide.

UNDÉCIMO

Valor y mérito jurídico de la declaración contenida en las posiciones juradas rendidas por la abogada D.C.L..

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Se observa que dicha medio de prueba, fue declarado inadmisible por esta Alzada ut supra, en consecuencia se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

DUODÉCIMO

Valor y mérito de la declaración testimonial de los ciudadanos A.R.D., L.E.T., C.E.M.G., J.R.S., J.G.B., V.M.G.H. y H.L.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.104.298, 11.464.504, 8.028.802, 10.237.665, 8.042.957, 11.468.160 y 8.020.099.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, a los fines de su evacuación.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DÉCIMO TERCERO

Valor y mérito jurídico del Expediente Nº 1710-00, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 78 al 94, copia simple de Expediente Nº 1710-00 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual el ciudadano A.V.J., demandó al ciudadano A.G.B.C., por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Población de Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M..

A este respecto, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano A.V.J., demandó al ciudadano A.G.B.C., por resolución de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 75, correspondiente al inmueble ubicado en la Población de Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., fundamentando su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario vigente para la fecha de interposición de la demanda, y que el ciudadano A.G.B.C., convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, y en consecuencia el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 21 de marzo de 2000, homologó dicho convenimiento y por cuanto el demandado no dio cumplimiento a la entrega voluntaria del inmueble, decretó el desalojo y desocupación de dicho inmueble. Así se decide.

DÉCIMO CUARTO

Valor y mérito jurídico del Expediente Nº 1784-00, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 95 al 101, copia simple de Expediente Nº 1784-00 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual el ciudadano A.V.J., solicitó la notificación de la ciudadana M.R.R., a los fines fijar plazo para el cumplimiento de la obligación suscrita en el Acta levantada por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2000.

Igualmente, se observa que el mencionado Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante auto de fecha 03 de julio de 2000, fijó un plazo de dos (02) meses contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de la ciudadana M.R.R., para el cumplimiento de la obligación de darle en venta el inmueble ubicado en la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M. a la referida ciudadana, suscrita en el Acta levantada por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2000.

Se evidencia que en fecha 1º de agosto de 2000, quedó debidamente notificada la ciudadana M.R.R..

Se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que en fecha 1º de agosto de 2000, comenzó a transcurrir el plazo de dos (02) meses concedidos a la ciudadana M.R.R., por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante auto de fecha 03 de julio de 2000, para el cumplimiento de la obligación suscrita por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano, en fecha 29 de marzo de 2000. Así se decide.

DÉCIMO QUINTO

Solicitó que el Tribunal de la causa comisionara al Juzgado Primero de los Municipios Albero Adriani, A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de practicar inspección judicial en el inmueble ubicado en la entrada vía hacia Cuatro Esquinas, Sector Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos “…FRENTE: Con medida de veinte (20) metros con treinta (30) centímetros, con la vía Panamericana; POR UN COSTADO: En la medida de treinta y nueve (39) metros con diez (10) centímetros, con la vía pública o camellón; POR EL OTRO COSTADO Y FONDO: Con la medida de treinta y cuatro (34) metros con cincuenta (50) centímetros, con mejoras que son o fueron de F.R.…” (sic), con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

(Omissis):…

1. Que la ciudadana M.R.R., vive y ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, como su única y exclusiva propietaria.

2. De los muebles y enceres que se encuentran dentro de la casa y que son propiedad de M.R.R..

3. Que en dicho inmueble funciona un local de venta de comida y refrescos, propiedad y atendido por la ciudadana M.R.R..

4. Que se deje constancia de los pagos [sic] los servicios públicos luz eléctrica, gas, agua, los cuales aparecen a nombre de M.R.R., y que los mismos sea agregados a dicha Inspección Judicial.

5. Se deje constancia de los linderos y medidas del inmueble objeto de al presente demanda.

6. Se deje constancia de las características de las mejoras.

7. Se deje constancia de cualquier otra circunstancia que para el momento de la Inspección se pueda hace constar…

(sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Albero Adriani, A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de la practica de la inspección judicial.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 124 al 127, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Albero Adriani, A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 27 de septiembre de 2001, en el inmueble ubicado en la entrada vía hacia Cuatro Esquinas, Sector Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para la practica de la Inspección Judicial para la cual fue comisionada este Tribunal, previo el traslado se constituyó este Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en un inmueble Mini Restaurant y Parrilla Elcosmary [sic] demarcada con el Nº B-9 ubicada en la entrada via [sic] hacia Cuatro Esquinas, sector Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Presente en este acto el Juez Provisorio abogado R.E.B.V., la Secretaria Temporal I.X.V.D.. El Alguacil del Tribunal N.A.O.D., igualmente la ciudadana M.R.R. a quien se le notifico el motivo de su constitución, el abogado M.S.U.J., con Inpreabogado Nº 66.743, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; y por la otra parte la abogada D.C.L. con Inpreabogado 10.469, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. El Tribunal nombra como practico para ser asesorado por el mismo al ciudadano L.G. con cédula de identidad Nº 4.701.290, venezolano, mayor de edad, soltero, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud que obra al vuelto del folio 2 del despacho de pruebas. Se deja constancia de los linderos y medidas del inmueble visto de frente son los siguientes: Por el frente veinte metros (20 mts), por el costado derecho veintidos [sic] metros con cincuenta centimetros [sic] (22,50 mts); por el costado izquierdo veintisiete metros con treinta centimetros [sic] (27,30 mts) y por el fondo treinta y un metro con cincuenta centimetros [sic] (31,50 mts). Con respecto al particular primero el Tribunal deja constancia que la ciudadana M.R.R. identificada en autos, se encuentra presente en la parte del inmueble donde se constituyo este Tribunal y ciertamente habita una parte del inmueble. En cuanto al particular segundo de los muebles y enceres que se encuentran dentro de la casa en la parte que habita la señora M.R.R. presentan las facturas de la propiedad de un enfriador, de una vajilla de 12 puestos, una vajilla de té de café de 6 puestos; de un televisor, de una nevera una cocina Regina y dos ventiladores, dejando expresa constancia que el Juez observó las facturas de los mencionados enceres y la licitud de las mismos que la señora Matilde quedo en presentar los otros en su debida oportunidad. Con relación al tercer particular, este Tribunal deja constancia que en dicho inmueble funciona un local de venta de comida, refrescos y que es atendido por la señora M.R.. En cuanto al cuarto particular, el Tribunal deja constancia de la presentación de recibos de electricidad cancelados, y a nombre de la ciudadana M.R. en el cual se dejo ver el contrato del mismo es el Nº 14.837 de fecha 11-06-97, así mismo de los recibos de fecha 8-03-2000, 04-05-2000, 03-07-2000 y 04-01-2.001. En cuanto al particular primero unico [sic] ya se dejo [sic] constancia anteriormente. Con respecto al particular sexto, el ciudadano Juez le concedio [sic] el derecho de palabra al practico ciudadano Leonildas Gutierrez quien procedió hacer una descripción del inmueble: Paredes de bloque, piso de cemento, puertas de metal, pendulos [sic] de madera, techo de zinc en lo que respecta al lugar donde esta constituido el Tribunal y en la otra parte del inmueble pisos de cemento, puerta de madera, paredes de bloques, techo de zinc, ventanas de maderas. [sic] Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a las partes; con la finalidad de dar cumplimiento con el particular septimo: [sic] Seguidamente el abogado M.S.U. con el derecho de palabra expone lo siguiente: ‘Solicito al Tribunal deje constancia de la propiedad o la existencia de unos animales que se encuentran en el solar del inmueble objeto de esta Inspección; Segundo: de las condiciones o divisiones hechas por mi mandante dentro del interior del inmueble donde convive con su familia. Tercero: Que el Tribunal deje constancia bajo que condiciones y en que forma las personas que habitan en la casa paralelo al restaurante entraron a ella’. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada D.C. quien expuso lo siguiente: ‘Por cuanto el inmueble objeto del litigo esta constituido por un local comercial que es donde se constituyo el Tribunal y una casa para habitación familiar, solicito al Tribunal, se sirva dejar constancia de las personas que se encuentran en dicha parte y si en la misma hay muebles y enceres para el uso del inmueble’. Acto seguido el Juez deja constancia de la existencia de patos y perros en una parte del salon [sic] que se encuentra dentro de los linderos del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una parte dentro de los linderos del inmueble existen unas divisiones de tela que hace presumir la existencia de cuartos para dormir. Este Tribunal en cuanto al tercer particular hecho por el abogado M.U., no determino la forma como entraron a esa habitación sin embargo se observa en el costado derecho visto de frente que existe una abertura a la pared de la acerca que luego es tapada con latas de zinc. En cuanto al pedimento formulado por la abogada D.C. este Tribunal deja constancia de que en el momento de este acto se encontraba presente dentro de una parte del inmueble que funge como casa de habitación el ciudadano Vivas J.A., con cédula de identidad Nº 14.963.922, una señora y dos niños y de la existencia de enceres propios de un hogar domestico de los cuales no se determino [sic] la propiedad. Termino el acto, siendo las 11:55 de la mañana, se leyo [sic] lo escrito y conformes firman. Enmendado ‘10.00’. Vale. No sabiendo firmar el practico estampo sus huellas digito pulgares…

(sic).

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 27 de septiembre de 2001, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Albero Adriani, A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Albero Adriani, A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quedó demostrado:

1) Que la ciudadana M.R.R., habita una parte del inmueble ubicado en la entrada vía hacia Cuatro Esquinas, Sector Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M..

2) Que la ciudadana M.R.R., es propietaria de algunos de los enceres que se encuentra dentro de una parte del inmueble.

3) Que en dicho inmueble funciona un local comercial destinado a la venta de comida y refrescos y que el mismo es atendido por la ciudadana M.R.R..

4) Que los recibos de electricidad de dicho inmueble, se encuentran cancelados y a nombre de la ciudadana M.R.R..

5) Que los linderos de dichos inmueble vistos por el frente son los siguientes “…visto de frente son los siguientes: Por el frente veinte metros (20 mts), por el costado derecho veintidos [sic] metros con cincuenta centimetros [sic] (22,50 mts); por el costado izquierdo veintisiete metros con treinta centimetros [sic] (27,30 mts) y por el fondo treinta y un metro con cincuenta centimetros [sic] (31,50 mts)…” (sic).

6) Que la descripción del inmueble es la siguiente “…Paredes de bloque, piso de cemento, puertas de metal, pendulos [sic] de madera, techo de zinc en lo que respecta al lugar donde esta constituido el Tribunal y en la otra parte del inmueble pisos de cemento, puerta de madera, paredes de bloques, techo de zinc, ventanas de maderas. [sic]…” (sic).

7) Que existen patos y perros en una parte del salón, y

8) Que se encontraba presente dentro de una parte del inmueble que funge como casa de habitación el ciudadano A.V.J., una señora y dos niños y de la existencia de enceres propios de un hogar doméstico de los cuales no se determinó la propiedad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Esta Alzada de la revisión de las actas procesales, observa que los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., en su condición de parte demandada reconveniente, no produjeron ni por sí ni por medio de su apoderada judicial prueba alguna ni en la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

En relación a la pretensión aducida por la parte actora, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que por nulidad de un contrato “…se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros…” (p. 594).

A su vez, el autor in comento en la obra citada, señala:

(Omissis):…

Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta…

(pp. 594 y 595).

En este orden de ideas, el artículo 1.141 del Código Civil, establece:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º. Consentimiento de las partes;

2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º. Causa lícita

(sic).

En tal sentido, el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, señala que las condiciones establecidas en el artículo antes citados son “…elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente…” (p. 737).

A su vez, el artículo 1.142 del Código Civil, establece:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º. Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y

2º. Por vicios del consentimiento

(sic).

El artículo antes trascrito prevé la posibilidad de nulidad de cualquier contrato cuando el consentimiento ha sido arrancado por error, dolo o violencia.

Se entiende que el consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato; el error consiste en la falsa apreciación de la realidad; el dolo se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes, que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse; y la violencia como toda coacción, sea de tipo físico o de tipo moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.

Ahora bien, el artículo 1.157 del Código Civil, establece:

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas

(sic).

Al respecto, el citado autor E.C.B., en la obra in comento señala que la causa del contrato “…es necesaria para el momento de perfeccionarse el contrato, momento en que las partes asumen las obligaciones respectivas, y si no existe (ausencia de causa), el contrato queda afectado de nulidad absoluta...” (p. 754).

Por su parte, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LIBES G.G., Expediente Nº AA20-C-2010-000389, dejó sentado:

(Omissis):…

De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así pues, esta Alzada observa que la parte demandante no hizo alusión en el libelo de la demanda ni en su reforma, las causas por las cuales solicitaba la nulidad de los contratos ut retro señalados.

No obstante, arguyó que el contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 101, se hizo “…para simular y disfrazar un contrato de préstamo a Interés…” (sic), por un precio “…vil e irrisoria de la venta, por cuanto la misma no se corresponde con el valor real de las mejoras descritas…” (sic).

En tal sentido, considerando que la ilicitud de la causa, es causa de anulabilidad del contrato, esta Alzada observa que en el caso sub iudice no se constató la condición de prestamista de la ciudadana I.R.J., parte codemandada, ni la irrisoriedad del precio de la venta con pacto retracto, no resultando evidente la ilicitud de la causa alegada por la parte actora, con respecto al contrato celebrado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 101. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalado ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda por NULIDAD DE VENTAS, interpuesta por la ciudadana M.R.R., en contra de los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.

En relación a la reconvención, esta Alzada, observa:

La reconvención, mutua petición o contra demanda, según el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia” (p. 145).

En tal sentido, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala:

La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…

(p. 381) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que existe una conexión entre ambas…

(p. 159) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En nuestro derecho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituye presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de los sujetos.

Por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes transcrito se colige que el objeto y fundamento de la reconvención debe expresarse en el texto de la misma con toda claridad y precisión, al cual añade que sí la reconvención versa sobre un objeto distinto al de la demanda principal, entonces el demandado reconviniente deberá determinarlo tal y como se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., demandaron a la ciudadana M.R.R., en los términos siguientes:

1) Por acción mero declarativa: Solicitaron que la ciudadana M.R.R., conviniera en que la obligación asumida por el ciudadano A.V.J., de reintegrarle la propiedad de las mejoras vendidas mediante documento de venta con pacto de retracto a la ciudadana I.R.J., en el Acta Convenio celebrada por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano, en fecha 29 de marzo de 2000, se extinguió en fecha 1º de octubre de 2000, por el vencimiento del término fijado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Al respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo antes trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000570, dejó sentado:

“(Omissis):…

De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: A.M. c/ A.R.M.R.), donde se expresó:

‘...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...’.

Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...’.

De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el caso bajo estudio, los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., reconvinieron a la ciudadana M.R.R., por acción mero declarativa para que conviniera en que la obligación asumida en el Acta Convenido celebrada por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano, en fecha 29 de marzo de 2000, se extinguió en fecha 1º de octubre de 2000, por el vencimiento del término fijado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

En efecto, la parte demandada reconviniente pretende a través de la referida acción que el Tribunal reconozca judicialmente que se extinguió el plazo fijado para el cumplimiento de dicho convenio.

Al respecto, esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la referida acción mero declarativa debe declararse INADMISIBLE, ya que la parte demanda reconviniente puede obtener la satisfacción completa del interés cuestionado, mediante una acción diferente. Así se decide.

2) Por cumplimiento de contrato: Solicitaron que la ciudadana MATIDEL R.R., entregara al ciudadano A.V.J., las mejoras vendidas con pacto de retracto.

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mimo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber:

1) La existencia de un contrato bilateral y,

2) El incumplimiento por una de las partes.

Analizado el material probatorio cursantes en autos concluye esta Alzada, que fueron probados en juicios los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato, como lo son la existencia de un contrato bilateral y su incumplimiento por una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

En cuanto al primer requisito, se evidencia del análisis del contrato de venta con pacto de retracto que cursa a los folios 09 y 10, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 101, la existencia de un contrato bilateral, en el cual hubo un acuerdo de voluntades entre la ciudadana M.R.R., en su condición de vendedora y la ciudadana I.R.J., en su condición de compradora, es decir, la ciudadana M.R., vendió con pacto de retracto a la ciudadana I.R.J., unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar y establecimiento comercial, ubicadas en la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), actualmente TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), reservándose el derecho de rescate por un (01) año, contado desde el 19 de noviembre de 1997 hasta el 19 de noviembre de 1998, verificándose el cruce de voluntades o consentimientos. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, esta Alzada observa:

Los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto, por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, el retracto “…es un pacto de venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo…” (p. 357).

A su vez, la Universidad Central de Venezuela, en su obra “APUNTES DE CONTRATOS Y GARANTIAS”, define a la venta con pacto de retracto como “…un pacto mediante el cual el vendedor se reserva recuperar la propiedad y la posesión de la cosa que ha vendido, devolviéndole al comprador el precio de la cosa, el precio de las reparaciones que el comprador haya hecho a la cosa, los gastos del contrato y el mayor valor entre las mejoras y los gastos realizados hasta concurrencia del mayor valor…” (p. 36) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así del análisis del material probatorio cursantes en autos, esta Alzada observa que no se logró demostrar que efectivamente la ciudadana M.R.R., haya ejercido el derecho de retracto en el término convenido, vale decir, dentro del plazo de un (01) año, contado a partir del 19 de noviembre de 1997 hasta el 19 de noviembre de 1998, lo cual trae como consecuencia que la compradora, ciudadana I.R.J., haya adquirido irrevocablemente la propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil. Así se decide.

Dicho esto, y habiendo vencido el plazo fijado en el contrato de venta con pacto de retracto el cual obra a los folios 09 y 10, para que la ciudadana M.R.R., ejerciera el derecho de retracto, no cabe duda que ésta se encuentra en mora con el cumplimiento de la obligación de entregar libre de personas o cosas el inmueble dado en venta con pacto de retracto. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., contra la ciudadana M.R.R.. Así se decide.

3) Por daños y perjuicios: Solicitaron que la ciudadana M.R.R., le cancelara la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), actualmente TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento “…en la entrega de las mejoras vendidas con pacto de retracto…” (sic), derivados del uso y disfrute de las mismas, tomando en consideración el monto del canon de arrendamiento por el cual fue arrendado el inmueble, vale decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, actualmente OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 75, contados desde el día 27 de noviembre de 1997, fecha en que se autenticó el documento de venta con pacto de retracto, hasta el día 27 de febrero de 2001, fecha en que fue presentado dicho escrito, y los que se siguieran venciendo hasta la sentencia definitiva.

Al respecto, esta Alzada advierte, que ciertamente el artículo 1.167 del Código Civil establece que “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, también se aprecia que de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada no demostró lo que a su entender constituyen los daños y perjuicios sufridos por la no entrega del inmueble por parte de la ciudadana M.R.. Así se decide.

En tal sentido, considera esta Alzada que mal puede la parte demandada reconviniente con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 75, en el cual se fijó un monto para el canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, estipular por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), actualmente TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,00), los daños y perjuicios derivados por la no entrega del inmueble. Así se decide.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2001-773, dejó sentado:

(Omissis):…

Por lo tanto, bien podía la parte actora, de conformidad con la referida norma, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios inherente, si hubiere lugar a ello.

Por lo tanto, si el sentenciador de alzada estimaba como no ajustado a derecho el monto reclamado por la parte actora como indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, vistos los argumentos que en tal sentido dejó sentados en el fallo recurrido, es de observar que el supuesto del artículo 1.167 del Código Civil bien lo facultaba para limitarlos o negarlos, al estipular de forma clara y precisa la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios derivados, únicamente en los casos en que hubiere lugar a ello…

(sic).

En consecuencia, esta Alzada considera no ajustado a derecho el monto reclamado por la parte demandada reconviniente como indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, y en consecuencia NIEGA la solicitud de cobro de daños y perjuicios derivados del cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2006, por el abogado M.S.U.J., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte demandante reconvenida, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTAS, interpuesta por los abogados J.O.V. y M.S.U.J., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.R., en contra de los ciudadanos I.R.J. y A.V.J..

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.R.J. y A.V.J., en virtud haber prosperado la pretensión deducida por la parte demandada con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa a la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en contra de la ciudadana M.R.R..

CUARTO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

QUINTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del alo dos mil doce.- Años: 202º de la Indepen¬den¬cia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de noviembre del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4537.-

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