Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 31 del presente expediente se admitió la presente demanda que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.671 y titular de la cédula de identidad número 5.199.138, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.Q.V. viuda DE ZAMBRANO, J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., venezolanos, mayores de edad, pequeños productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad números 5.426.302, 14.589.960, 16.443.140 y 16.443.112, respectivamente, domiciliados en la Finca Las Quebraditas, Sector Las Cuadras vía Caserío Loma de la Virgen, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles en contra del ciudadano O.F.C. venezolano, mayor de edad, casado pintor, titular de la cédula de identidad número 656.049 domiciliado en la ciudad de M.E.M..

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que el causante E.A.Z.B., falleció el 29 de julio de 2.002 y que dejó a M.Q.V.D.Z., como cónyuge sobreviviente y a cuatro (4) ciudadanos de nombres E.A.Z.Q., J.G.Z.Q. Y M.D.V.Z.Q.. 2) Que por un acto de desconocimiento y en amplia violación de los derechos que le corresponden a la mujer de una sociedad de hecho, consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el desconocimiento de la normativa que ampara el trabajo familiar sobre una pequeña unidad agropecuaria, consagrado en los artículos 13 y 14 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el esposo y padre de sus mandantes le vendió sin el conocimiento de ellos al ciudadano F.A.C., un inmueble consistente en la finca que durante 27 años han ocupado y poseído sus mandantes en forma legitima, continua, pacifica, pública y no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia tal como lo señala los artículos 771, 772 y 781 del Código Civil Venezolano, situada la misma en la Aldea Loma de la Virgen, Aldea la Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 06 de fecha 09 de agosto de 1.976 y N° 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre del año 1.995, con una extensión de (8.111,70 M2) y demarcada bajo los linderos siguientes: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de L.D., separa mojones de piedra. COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de N.M., separa Zanjón. COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de M.I.T.d.T., separa mojones de piedra. PIE: Terrenos que son o fueron de A.D., separa mojones de piedra. 3) Que los últimos 27 años los compartió con la persona que primero fue su concubina y luego esposa, con ella procreo cuatro (4) hijos todos mayores de edad. 4) Que sus poderdantes son cuatro (4) personas campesinas que jamás han abandonado la finca, tienen 27 años trabajando la misma, esto esta probado según Inspección ocular practicada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2.003 y la constancia de residencia expedida por Prefectura. 5) Fundamentó la presente acción judicial de conformidad con los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 215, 223, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y en los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 77 de la Constitución Nacional. 6) Que demandó formalmente por Prescripción Adquisitiva al ciudadano O.F.C., para que convenga, acepte y reconozca el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos M.Q.V. viuda DE ZAMBRANO, J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. Y M.D.V.Z.Q., así como también para que convenga, reconozca que las mejoras agropecuarias existentes sobre el inmueble antes referido son propiedad de los demandantes, quienes las han fomentado durante 27 años de trabajo, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y con el animo de dueños y con dinero del patrimonio familiar de los demandantes y que sobre este inmueble el demandado nunca ha ejercido posesión legitima en forma personal o por intermedio de terceros. 7) Señaló tanto su domicilio procesal como el del demandado. 8) Estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo). 9) Solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Agregó anexos documentales que obran del folio 4 al 30.

Se infiere al folio 60 poder Apud Acta otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicios O.P.V. y R.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.718 y 23.725 y titulares de las cédulas de identidad números 3.764.168 y 2.288.382.

Obra a los folios 96 y 97 escrito de contestación de la demandada producido por la parte demandada, en el cual narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demandada incoada. 2) Que la parte actora, inició el presente juicio pretendiendo falsamente haber tenido posesión legitima, continua e ininterrumpida de un lote de terreno ubicado en la Aldea Loma de la Virgen, Aldea la Otra Banda Municipio El Llano, entonces Distrito Libertador del Estado Mérida cuyos linderos fueron descritos en el escrito libelar. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Mérida, bajo el Nº 06 de fecha 09 de agosto de 1.976, Protocolo Primero, folio 23, Tercer Trimestre del referido año. 3)Que el apoderado actor deja de lado u omite maliciosamente el hecho del contrato de compraventa validamente celebrado entre el ciudadano E.A.Z.B. y el demandado en fecha 9 de agosto de 1.976 y donde al momento de proceder a protocolizar dicho documento, el vendedor identificó su estado civil como “VIUDO”, acto que podía celebrar libremente dada su condición de viudo y en pleno conocimiento y uso de sus facultades. 4) Que el documento de aclaratoria registrado por ente la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de septiembre de 1.995, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre en el cual el ciudadano E.A.Z.B. hizo entrega material del inmueble al ciudadano demandado por encontrarse en posesión del mismo durante seis (6) años y tres (3) meses, interrumpiendo así la Usucapión Agraria que le podía corresponder y por consiguiente interrumpe con éste hecho la pretendida acción intentada por sus supuestos herederos de donde se deduce que los aquí demandantes no poseen el inmueble que pretenden adquirir fraudulentamente desde hace veintisiete (27) años. 5) Que los demandantes de autos, se han negado rotundamente a permitir el ingreso al inmueble de su representado O.C., quien es el verdadero propietario amenazándolo y ofendiéndolo de palabra; esta situación persistió luego del fallecimiento del vendedor E.A.B.. 6) Que rechazó así mismo el calificativo de unidad agropecuaria que se pretende dar al terreno objeto de este litigio.

Al folio 104 y 127 obra escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.

Costa del folio 128 al 132 escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora.

Se constata al folio 186 diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual se opuso e impugnó las siguientes pruebas: a) Tachó de falso el documento de aclaratoria; b) Tachó de falso e impugnó los informes fotográficos; c) Impugnó el video casette con filmaciones y d) Tachó de falsos, impugnó y se opuso a las testificales.

Se infiere de los folios del 187 al 191 decisión emanada por este Tribunal, mediante la cual declaró lo siguiente: sin lugar la oposición de las pruebas efectuada por la parte demandante con respecto a las copias fotostáticas referidas a un documento público; con lugar la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandante, donde deben ser inadmitidas la impugnación del informe fotográfico; sin lugar de igual manera las filmaciones contenidas en el video casette; con lugar las pruebas testificales promovidas por la parte demandada.

Al folio 192, 193 y 194 obra auto de admisión de las pruebas producidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Corre agregado al folio 199 y 200 diligencias suscrita por el co- apoderado de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal obrante de los folios del 187 al 191, en cuanto a la negativa de aceptar las pruebas fotográficas, el video casette y la inspección judicial.

De los folios 205 al 214 corre agregado despacho de prueba de la parte demandada.

Se constata que del folio 231 al 232 corre inserto auto emanado de este Juzgado en virtud del cual declaró sin lugar la tacha incidental propuesta.

Se evidencia del folio 287 al 291 decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la oposición a la admisión de las pruebas fotográficas y de filmaciones; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 398 negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. TERCERO: Declaró sin lugar las apelaciones interpuestas el 26 y 27 de agosto de 2.004 por el apoderado de la parte demandada.

Riela a los folios 306 y 307 escrito de informes producidos por la parte demandada.

Se infiere del folio 316 al 321 escrito de informes producidos por la parte actora.

Al folio 336 corre inserto auto emanado por este Juzgado en el cual se evidencia que no hubo observaciones a los informes presentados por las partes.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La demanda que por prescripción adquisitiva, interpuso el abogado en ejercicio A.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.Q.V. viuda DE ZAMBRANO, J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., en contra del ciudadano O.F.C.. La parte actora alegó que el ciudadano E.A.Z.B., le vendió al ciudadano F.A.C. el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual durante 27 años han ocupado y poseído los ciudadanos demandantes en forma legitima, continua, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Por otra parte el demandado contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada. Igualmente expuso que mediante un documento de aclaratoria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano E.A.Z.B. hizo entrega material del inmueble al demandado por encontrarse en posesión del mismo durante seis años y tres meses. Así mismo, indicó que los demandantes no le han permitido el ingreso al inmueble al ciudadano O.C., quien es el verdadero propietario. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Mediante su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 128 al 132, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA RATIFICACIÓN TANTO EN LOS HECHOS COMO EN DERECHO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PRETENSION DE SUS MANDANTES, LA CUAL ESTA CONTENIDA EN EL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA. Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE E.A.Z.B. MARCADA CON LA LETRA “A”. El Tribunal observa que al folio 133 riela acta de defunción del ciudadano E.A.Z.B., quien falleció el 27 de julio de 2.002, expedida por el P.C. de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M.. Al mencionado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dicha prueba no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente de la prescripción adquisitiva, así mismo, tal acta de defunción en ningún aspecto podría demostrar algún elemento de la prescripción adquisitiva, por lo tanto, no se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta de defunción y así se decide.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE MATRIMONIO CIVIL DE LOS CIUDADANOS M.Q.V.C.E.A. ZAMBRANO BALZA MARCADA CON LA LETRA “B”. El Tribunal observa que al folio 134 obra acta de matrimonio de los ciudadanos M.Q.V. y E.A.Z.B. de fecha 23 de mayo de 1.996, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M.. A este documento en virtud de ser público, el Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; de tal manera que este Tribunal considera que dicha prueba no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata de la prescripción adquisitiva, por lo tanto, dicha acta de matrimonio en ningún aspecto demuestra algún elemento fundamental de la prescripción adquisitiva, en consecuencia, no se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta de matrimonio y así se decide.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE MATRIMONIO ECLESIASTICO DE LOS CIUDADANOS M.Q.V.C.E.A. MARCADA CON LA LETRA “C”. El Tribunal observa que al folio 135 obra acta de matrimonio de conciencia entre los ciudadanos M.Q.V. y E.A.Z.B., de fecha 7 de enero de 1.999, expedida por la Parroquia Salesiana “Nuestra Señora del Rosario” del Estado Mérida. A este documento privado que en original fue producido y el cual no fue impugnado por la contraparte en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento privado consistente en un acta de matrimonio de conciencia se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; de tal manera que este Tribunal considera que dicha prueba no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente de la prescripción adquisitiva, así mismo, la mencionada acta de matrimonio de conciencia, en ningún aspecto demuestra algún elemento fundamental de la prescripción adquisitiva, por lo tanto, no se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta de matrimonio de conciencia y así se decide.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE LOS CIUDADANOS J.G.Z.Q., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. Y M.D.V.Z.Q. MARCADAS CON LAS LETRAS “D”, “E”, “F” y “G”. El Tribunal observa que a los folios 136, 137, 139 y 141 obran actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos J.G.Z.Q., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. Y M.D.V.Z.Q. expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. A los precitados documentos públicos que rielan en originales, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Siendo ello así, este Juzgador considera que las referidas partidas de nacimiento demuestran básicamente que los ciudadanos J.G.Z.Q., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q. son hijos del difunto ciudadano E.A.Z.B. y M.Q.V..

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PLANO TOPOGRÁFICO, EXPEDIDO POR LA OFICINA PÚBLICA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, MARCADO CON LA LETRA “H”. El Tribunal observa que a los folios 143 y 144 riela levantamiento topográfico de la propiedad de la Familia Chaparro, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Este juzgado considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presenta uno o más terceros en un proceso judicial, la persona que firmó dicho documento, debió ratificarlo mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al referido levantamiento topográfico.

  7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN EXPEDIDA POR LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, MARCADO CON LA LETRA “I”. El Tribunal observa que al folio 145 se encuentra certificación expedida por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de agosto de 2.003, en la cual consta la propiedad del ciudadano O.F.C. (demandado), sobre un inmueble constituido por una finca con todas sus mejoras y correspondientes lotes de terrenos, que hoy conforman uno solo, ubicado en La Loma de la Virgen, Aldea la otra Banda, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; dicho inmueble tiene un área general aproximada de ocho mil ciento once metros con setenta centímetros (8.111,70 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: CABECERA: del Punto Nº 3 al Punto Nº 60, son cincuenta y nueve metros lineales (59,00 M), terrenos que son o fueron de L.D., separa mojones de piedra; COSTADO DERECHO, del Punto Nº 60 al Punto C-2, son ciento veintidós metros lineales (122,00 M), terrenos que son o fueron de N.M., separa zanjón; COSTADO DERECHO, del Punto Nº 20 al Punto Nº 37, son ciento diecinueve con noventa y seis metros lineales (119,96 M), terrenos que son o fueron de M.I.T.d.T., separa, mojones de piedra; y POR EL PIE, del Punto Nº 20 al Punto C-2, son sesenta y ocho con cinco metros lineales (68,05 M), terrenos que son o fueron de A.D., separa mojones de piedra. El descrito inmueble fue adquirido según documento de Venta registrado con fecha: 09 de Agosto de 1.976, bajo el Nº 6, folio 23 del Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente al Tercer Trimestre; y Aclaratoria de Linderos, según documento registrado con fecha: 26 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 36 del Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre. Igualmente se evidencia en la mencionada certificación que no existe gravamen hipotecario sobre dicho inmueble. Al referido documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  8. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PRESUNTA ACLARATORIA MARCADO CON LA LETRA “J”. El Tribunal observa que al folio 166, 167 y 168 corre inserta copia certificada de un documento público registrado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre Tercero del 26 de septiembre de 1.995, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida. En el mencionado documento público el ciudadano E.A.Z.B. aclaró que el día 09 de agosto de 1.976 bajo el Nº 6, Tomo 9, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, vendió al ciudadano O.F.C. un inmueble ubicado en la Loma de la Virgen, Aldea la otra Banda, Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, dicho inmueble tiene un área aproximada de ocho mil ciento once metros con setenta centímetros (8.111,70 Mts2). Igualmente aclaró el ciudadano E.A.Z.B. en dicho documento que había poseído el inmueble durante seis (6) años y tres (3) meses y a fin de interrumpir el derecho de usucapión agropecuaria declaró que hizo la entrega material del inmueble al ciudadano O.F.C.. Al mencionado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del mismo modo, este Juzgado considera que mediante el referido documento, únicamente el difunto ciudadano E.A.Z.B., quien no es parte en este juicio, interrumpió su derecho de usucapión haciendo entrega material del inmueble al propietario ciudadano O.F.C.. Este Tribunal valora el referido documento de aclaratoria a favor de la parte demandada por el principio de la comunidad de la prueba.

  9. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA DE DOMICILIO, MARCADA CON LA LETRA “K”. El Tribunal observa que al folio 146 se infiere constancia de fecha 3 de julio de 2.003, expedida por la Prefectura Civil Parroquia M.P.S., en la cual se puede constatar que los ciudadanos I.Q.T. y G.J.Q.C. conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.Z.B. y que igualmente conocieron a su esposa e hijos los ciudadanos M.Q.V.D.Z., E.A.Z.Q. y J.G.Z.Q., igualmente les consta que los referidos ciudadanos ocuparon un inmueble ubicado en el Sector Las Cuadras, “Finca Las Quebraditas”, vía Caserío las Quebraditas por la avenida Los Próceres, desde hace más de treinta (30) años. Ahora bien, este juzgado considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presenta uno o más terceros en un proceso judicial, los testigos que firmaron dicho documento debieron ratificarlo mediante la prueba testifical, ya que no son parte en el juicio, ni causantes del mismo. Por lo tanto, debido a que los ciudadanos I.Q.T. y G.J.Q.C. no ratificaron tal documento, es motivo suficiente para que este Tribunal no le otorgue ningún valor probatorio a la referida constancia.

  10. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO DE PAGO DE LUZ ELÉCTRICA, MARCADO CON LA LETRA “M”. Observa el Tribunal que al folio 159 obra una (1) factura de electricidad, emitida en fecha 13 de mayo de 2.004 por la empresa CADELA. Este Juzgado observa que el presunto recibo de pago agregado no contiene ni firmas de algún representante de dicha empresa, ni sellos autorizados por la misma, por lo cual no se le considera como un documento propiamente dicho; en consecuencia, este Juzgador no le otorga eficacia probatoria a esta prueba.

  11. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME FOTOGRÁFICO Y CONSTANCIAS EXPEDIDAS DE LA HISTORIA Nº 03- 36-92, CONSULTA EXTERNA, MARCADAS CON LA LETRA “N”.

    1. - El Tribunal observa que a los folios 147, 148, 149 y 150 corren insertas copias simples de unas presuntas consultas externas, expedidas por el Hospital Universitario de los Andes y el Centro Óptico Contactológico Jon Hen s.r.l. Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos o dados por reconocidos por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario. Por las razones antes expuestas este Tribunal no le otorga eficacia jurídica a las copias simples de las presuntas consultas externas.

    2. - Con relación a la fotografía promovida y que se encuentra en el folio 151, igualmente marcada con la letra “N”, el Tribunal considera que carece de valor jurídico probatorio, pues escapa al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte, y por la otra, este Juzgado no ordenó tomar dicha fotografía y aún cuando lo hubiera hecho, debía tomarle el juramento al fotógrafo y luego el Juez tenía que ordenar sacar la misma y a costa del interesado pagar el revelado, para mantener el control de la prueba, y posteriormente ordenar mediante auto la agregación de tales fotografías al expediente respectivo, situación esta que no ocurrió en el caso bajo análisis; por lo tanto, este Tribunal no le asigna eficacia probatoria a la referida fotografía.

    3. - En cuanto a la prueba de informe médico del ciudadano E.A.Z.B., solicitada a la Dirección del Hospital Universitario de los Andes, este Juzgado observa previa revisión del expediente, que tal informe médico no fue remitido a este Tribunal.

  12. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS, MARCADA CON LA LETRA “O”. El Tribunal observa que al folio 152 corre inserta una constancia expedida por la Asociación de Vecinos, Sector 133, Pie del Tiro, Loma de la Virgen y las Cuadras, Mérida, Estado Mérida, la cual esta firmada por el ciudadano I.Q.T.. Este juzgado considera que cuando se presenta uno o mas terceros en un proceso judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la persona que firmó dicha prueba, debió ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada constancia.

  13. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE Nº 02335 DEL JUICIO DE REIVINDICACIÓN, MARCADAS CON LA LETRA “P”. El Tribunal observa que del folio 153 al 158 rielan las mencionadas copias certificadas del expediente número 02335, en las que se evidencia que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 22 de septiembre de 2.003, se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro sobre el inmueble ahí descrito. Igualmente se dejó constancia, entre otros hechos de que el ciudadano J.G.Z.Q., quien es parte co-demandante en el presente juicio, vive en dicho inmueble. Este Juzgado valora las mencionadas copias certificadas del expediente Nº 02335 como documento público y les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, tal documento prueba únicamente que el ciudadano co-demandante J.G.Z.Q. vivía en dicho inmueble para el momento en que se realizó el acto de medida de secuestro, vale decir el día 22 de septiembre de 2.003, más no demuestra el período de tiempo durante el cual el antes mencionado ciudadano haya ejercido la posesión del inmueble, lapso este que en toda caso no puede ser menor de veinte años.

  14. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL PODER GENERAL OTORGADO POR LA PARTE ACTORA AL ABOGADO A.M.M.. Al documento público consistente en un poder general que obra a los folios 169 y 170, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero el mismo en nada comprueba aspectos controvertidos de la litis.

    Ñ) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió los testimonios rendidos por los ciudadanos J.A.T.T., J.A.A., I.Q.T. y G.J.Q.C., en el expediente Nº 19814 que por reivindicación se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, marcados con las letras “Q”, “R”, “S” y “T”, folios 177 al 181 respectivamente. El Tribunal observa que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante, el Tribunal considera que los mencionados ciudadanos debieron haber sido promovidos como testigos dentro del presente juicio, en consecuencia, el Juez no puede valorar los testimonios que hicieran dichos declarantes en un juicio distinto, vale decir, por reivindicación, y ante un Tribunal diferente; además, se destaca que la parte demandada no tuvo la oportunidad de repreguntarlos en orden al principio del contradictorio o control de la prueba, por estas razones, las declaraciones de los ciudadanos anteriormente mencionados no pueden ser valoradas y así se decide.

  15. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2.003, MARCADA CON LA LETRA “U”. El Tribunal observa que a los folios 171 y 172 riela la inspección judicial practicada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2.003. Este Tribunal a dicha inspección la considera una prueba trasladada. Para una mayor claridad sobre éste tipo de prueba, el Tribunal trae a colación, en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

    Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

    De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

    La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, si bien dicha inspección judicial fue valorada como documento público, no pude ser apreciada por este Tribunal a favor de alguna de las partes, por cuanto tal prueba resulta ineficaz para demostrar los elementos constitutivos de la posesión legítima o el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, razones por las cuales no se le otorga eficacia jurídica probatoria a la referida prueba y así se decide.

  16. DE LAS POSICIONES JURADAS: El tribunal observa que no se evidencia en autos las respectivas actas de posiciones juradas, por lo tanto, este Tribunal declara no tener materia sobre la cual valorar con relación a la mencionada prueba promovida por la parte demandante.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Mediante su escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 104 y 127, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SUS MANDANTES. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1.- Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.2.- El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3.- La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PODER PARA ACTUAR. El Tribunal observa que a los folio 60 y 61 se encuentra agregado poder apud acta otorgado por el demandado ciudadano O.F.C. a los abogados en ejercicio O.P.V. y R.M.V.. Al mencionado documento público este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero el mismo en nada comprueba aspectos controvertidos de la litis.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante, el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE. El Tribunal observa que a los folios 111 y 112 riela documento público de compraventa en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE UNIFICACION. El Tribunal observa que a los folios 113, 114 y 115 corre inserto documento de aclaratoria que la parte promovente califica como documento de unificación, documento este emanado del ciudadano E.A.Z.B.. A la mencionada copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera que mediante el referido documento público en copias fotostáticas, solamente el ciudadano E.A.Z.B., quien no es parte en este juicio, renunció a su derecho de usucapión y entregó el inmueble al propietario ciudadano O.F.C., tal como se indica en el mismo.

6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO E.A.Z.B.. El Tribunal observa que al folio 116 corre agregado documento público en copia fotostática consistente en el acta de defunción del ciudadano E.A.Z.B., a la cual se le tiene por fidedigna tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS 24 FOTOGRAFÍAS TOMADAS EN EL TERRENO OBJETO DE ESTE LITIGIO. El Tribunal observa que esta prueba fue inadmitida según decisión que riela del folio 187 al 191 y la cual fue ratificada posteriormente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

8) DE LAS TESTIFICALES: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.T.F.D.M., S.R.P.E.Z., J.H.M.P.. FOLIOS 210 AL 212.

Con relación a la prueba testimonial el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO T.F.D.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 210. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.F.C. y desde hace cuanto tiempo. Respondió: Que sí lo conoce y desde hace siete años que incluso le consta que el mismo es propietario de un lote de terreno ubicado en la Loma de Las V.L. otra Banda Municipio Libertador del Estado Mérida. A la pregunta respecto a que si conoció al ciudadano E.A.Z.B.. Respondió: “Si conocí a ese señor que le vendió el terreno con la casita vieja al señor O.F. CHAPARRO”. A la pregunta en cuanto a que si tiene conocimiento con quien vivía el ciudadano E.A.Z.B.. Respondió: Que el mencionado ciudadano vivía absolutamente sólo, que nunca había nadie con él. A la pregunta en cuanto a que si sabe y le consta que el ciudadano O.C. ha realizado mejoras en el inmueble ya señalado con siembras de árboles y cercados de alambre. Respondió: “Si me consta, él arreglo constantemente de las siembras”. A la pregunta en cuanto a que si en todo ese tiempo algún familiar del ciudadano E.A.Z. se encontraba en el prenombrado inmueble. Respondió: “No, ninguno”. A la pregunta respecto a que si tiene conocimiento de la existencia de unos herederos del ciudadano causante antes mencionado. Respondió: Que los mismos aparecieron una vez que el señor E.Z. murió, que antes nunca los vio. A la pregunta sobre si tiene conocimiento que las personas que actualmente ocupan el inmueble impiden el acceso al mismo al ciudadano O.F.C.. Respondió: Que si le consta, puesto que lo ha acompañado y no permiten entrar allá.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO S.R.P.E.Z.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas al folio 211. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.F.C. y desde hace cuanto tiempo. Respondió: Que si lo conoce desde hace aproximadamente veinticuatro años, desde mil novecientos ochenta, que incluso sabe que éste es propietario de un lote de terreno ubicado en la Loma de la Virgen, La Otra Banda del Municipio Libertador del Estado Mérida. A la pregunta respecto a que si conoció de vista y trato al ciudadano E.A.Z.B.. Respondió: Que si lo conoció de vista y trato y que éste vivía sólo. A la pregunta respecto a que si el ciudadano O.F.C. realizó mejoras en el inmueble de su propiedad tales como siembras, cercados, servicio de alumbrado. Respondió: Que si ha realizado todas esas mejoras y que además estaba pendiente de su finca limpiándola y manteniéndola. A la pregunta en cuanto a que si llegó a ver a algún familiar del ciudadano E.A.Z. conviviendo con él en el prenombrado inmueble. Respondió: Que las veces que estuvo como invitado allá nunca vio a nadie, que el viejito siempre vivía solo y que nunca vio herederos del señor allá. A la pregunta respecto a que las personas que actualmente ocupan el terreno impiden el acceso al ciudadano O.F.C.. Respondió: “Pues si, me parece asombroso”.

Esta testigo pese a que no fue repreguntada, declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.H.M.P.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo se pueden constatar al folio 212. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.F.C. y desde hace cuanto tiempo. Respondió: Que lo conoce desde que tiene uso de razón. Igualmente expresó que el ciudadano O.F.C. es propietario de un terreno ubicado en la Loma de la Vírgenes, La Otra Banda del Municipio Libertador del Estado Mérida. A la pregunta si conoció al ciudadano E.A.Z.B.. Respondió: Que si lo conoció, que él vivía sólo y que no llegó a ver ningún familiar en el tiempo que visitó el inmueble. A la pregunta respecto a si sabe y le consta que el ciudadano O.F.C. realizo trabajos y mejoras como: siembras y cercados de alambre. Respondió: Que sí. A la pregunta sobre si tiene conocimiento de la existencia de unos presuntos herederos del ciudadano E.A.Z.. Respondió: que no le conoció ningún familiar, pero que luego de haber fallecido el mencionado ciudadano fue que llegaron algunos familiares supuestamente, pero que no sabe si en realidad lo sean o no. Así mismo, le consta que las personas que se encuentran en el terreno objeto de esta controversia y que dicen ser herederos de E.A.Z. impiden el acceso al mismo del ciudadano O.F.C. y su familia.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración favorece a la parte demandada.

9) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE UN VIDEO CASETTE CON FILMACIONES REALIZADAS POR EL CIUDADANO O.F.C.. El Tribunal observa que esta prueba fue inadmitida según decisión que riela del folio 187 al 191 y la cual fue ratificada posteriormente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

10) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA CAUSA, UBICADO EN LA ALDEA LOMA DE LA VIRGEN, ALDEA LA OTRA BANDA, MUNICIPIO EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. El Tribunal observa que la referida prueba fue inadmitida por cuanto la parte promovente no indicó los particulares a que se contrae la misma, lo cual se evidencia en el auto de admisión de pruebas que obra del folio 192 y 194.

CUARTA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el Artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el Artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del Artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

En el caso in comento, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que no fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima y el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, por cuanto sus pruebas resultaron ineficaces para comprobar los hechos por ella alegados. Por otra parte, las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte accionada coincidieron en que el ciudadano E.A.Z.B. vivió sólo en el inmueble objeto de la litis, tales aseveraciones resultaron determinantes para probar substancialmente que la parte accionante no cumplió con los requisitos fundamentales y esenciales para detentar la propiedad mediante la prescripción adquisitiva. Asimismo, este Juzgador logró percatarse que el difunto ciudadano E.A.Z.B. mediante el documento público que fue agregado por la parte accionante en copia certificada a los folios 166, 167 y 168, y su original obra a los folios 312, 313 y 314, de fecha 26 de septiembre de 1.995, aclaró que poseyó el inmueble objeto del presente litigio durante seis (6) años y tres (3) meses, y a fin de interrumpir el derecho de usucapión que le pudiera haber correspondido hizo entrega material del inmueble al ciudadano O.F.C., dicho documento favoreció a la parte accionada por el principio de la comunidad de la prueba, además no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Por las mencionadas razones la acción interpuesta no debe prosperar y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

QUINTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SEXTA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma. Razones por las cuales la presente demanda no puede prosperar y así debe decirse.

SÉPTIMA

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que las pruebas de la parte actora resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, por lo tanto no probó lo alegado en su escrito libelar, es por lo que mal podría el Juez declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó que le favoreciera con relación a sus alegaciones; además, por la existencia de otras pruebas que fueron promovidas por la parte demandada y que fueron valoradas a su favor, es decir, a favor de la parte accionada. Por lo que la presente acción no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado A.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.Q.V. viuda DE ZAMBRANO, J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., en contra del ciudadano O.F.C.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, que debe seguirse en la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

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