Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7268.

DEMANDANTE: M.S.R.A..

DEMANDADO: GARRIDO LOZADA VENANCIO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Fecha de Admisión: 18 de octubre de 2011.-

201º y 152º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.401, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.601, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, para demandar al ciudadano V.G.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.509, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, estado Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), cuyo auto riela al folio trece (13);

En diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), la parte consignó escrito, solicitando a este Tribunal que decrete la medida preventiva de Embargo. Se evidencia al folio 20 c.d.A. de este Juzgado de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), donde consigna recibo de intimación debidamente firmado, del expediente Nº 7268, librado al ciudadano V.G.L..

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es beneficiario de siete (07) títulos cambiarios, siendo el deudor el ciudadano V.G.L., plenamente identificado en autos, los cuales debían ser pagados progresivamente en las siguientes fechas: treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010); treinta (30) de enero de dos mil once (2011); veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011); treinta (30) de marzo de dos mil once (2011); treinta (30) de abril de dos mil once (2011); treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) y treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

Que hasta la presente fecha, el ciudadano V.G.L., antes identificado, solo ha cancelado la letra cuyo vencimiento se pautó para el día treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), quedando en estado de insolvencia de los restantes títulos cambiarios.

Alega la parte actora que ha agotado todos los medios extrajudiciales para lograr el pago de lo adeudado por parte del ciudadano antes mencionado, siendo esta la razón por la que acude a demandar formalmente al señor V.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.509, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, estado Mérida, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos:

Primero

El pago de los títulos cambiarios, específicamente seis (06) letras de cambio, con las siguientes fechas de vencimiento: treinta (30) de enero de dos mil once (2011); veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011); treinta (30) de marzo de dos mil once (2011); treinta (30) de abril de dos mil once (2011); treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) y treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

Segundo

El pago de los gastos y costas del proceso.

Tercero

Que cancele la debida Indexación monetaria.

La parte actora estimó su demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), equivalente a 78 U.T.

En efecto el artículo 640 de la N.C.A. nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.

Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:

  1. Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.

  2. Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.

  3. Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.

  4. Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.

  5. Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el ciudadano V.G.L., ya identificado, fue legalmente intimado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), tal como consta en el folio 20, donde riela inserto el agregue del alguacil titular de este Tribunal, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), generándose para el demandado ya identificado la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que el intimado de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por el ciudadano R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.401, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.601, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano V.G.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.509, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, estado Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), que comprende el monto de las letras intimadas y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo). Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena a la parte demandada en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa.

De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la N.C.A., es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria.

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