Decision nº 1027 of Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores of Merida, of Wednesday May 23, 2007

Resolution DateWednesday May 23, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
JudgeHomero Sanchez
ProcedureApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 33), por la abogada en ejercicio D.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.648, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.682.638, domiciliado en el Estado Trujillo, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2007, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03, en el juicio que tiene por motivo la Modificación de Régimen de Visitas, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la solicitud incoada por el ciudadano J.L.M.R., contra la ciudadana H.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.206.748, domiciliada en el Estado Mérida, a favor de su hijo, el n.L.A.M.G., de seis (06) años de edad, bajo los siguientes términos: El padre podrá visitar y compartir con su hijo cada veintiún (21) días, buscándolo en casa de la madre el día sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, debiendo retornarlo junto a la madre, el día domingo a las cuatro (04:00 p.m), sin salir de la ciudad de Mérida, debiendo el padre informar a la madre, el sitio donde el niño pernoctará y en consecuencia, declaró modificado el convenimiento homologado en fecha 28 de abril de 2003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según expediente signado con el número 1728 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 35), el a quo previo cómputo, admitió dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, las copias certificadas del expediente a los fines de que decidiese de la misma.

El conocimiento de la referida apelación correspondió por distribución a esta Alzada, la cual, mediante auto de fecha 27 de abril de 2007 (folio 40), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

Siendo ésta la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Alzada a proferirla en los términos siguientes:

I

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que en copia certificada conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento se inició mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2006, (folios 02 al 04), por ante el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, por la abogada en ejercicio D.M.D., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.M.R., a los fines de solicitar el establecimiento de régimen de visitas a favor de su hijo L.A.M.G., para entonces de cinco (05) años de edad.

En el referido escrito libelar, la parte actora en resumen expuso lo siguiente:

Que en fecha 19 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia C.C., Municipio Trujillo, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana H.C.G.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.206.748, con quien procreó un hijo de nombre L.A.M.G..

Que mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2002, se declaró con lugar el divorcio entre el ciudadano demandante y la ciudadana H.C.G.B., estableciéndose en la misma, un régimen de visitas completamente amplio y una obligación alimentaría de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mensuales.

Que su representado dio fiel cumplimiento a la referida sentencia de divorcio y que en ningún momento se habían presentado dificultades para visitar a su hijo, hasta que la ciudadana H.C.G.B., comenzó a impedirlo.

Que en fecha 23 de abril de 2003, su representado acudió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud que para esa fecha el n.L.A.M.G., estaba domiciliado en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, estableciendo esa autoridad judicial, un régimen de visitas en horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 a.m.), los días miércoles y sábados y cuando la madre del niño se encontrara en la ciudad de Mérida, las visitas serían los días sábados y domingos, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 a.m.)y, que eventualmente lo podría visitar los días miércoles en el colegio sin poderlo retirar del mismo, tal y como se evidencia del acta levantada por dicho Juzgado.

Que por diversas ocupaciones laborales y en virtud de las obligaciones asumidas por su representado, se le hizo imposible cumplir con dicho régimen de visitas, así como por los diversos inconvenientes presentados con la ciudadana H.C.G.B., quien se negó en varias oportunidades a entregarle el día sábado a su hijo L.A.M.G., para que lo devolviera el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Que la ciudadana H.C.G.B., junto con el n.L.A.M.G., cambiaron su domicilio para la ciudad de Mérida, Estado Mérida, lo que hizo a su representado más difícil el cumplimiento del régimen de visitas establecido en fecha 23 de abril de 2003.

Que la ciudadana H.C.G.B., sólo permite retirar al n.L.A.M.G., los días sábados a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para devolverlo a las seis de la tarde (6:00 a.m.) y el domingo desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 a.m.).

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante, que dicha situación no sólo cercena el derecho que tiene su representado de poder compartir con su hijo, contribuir a su cuidado, desarrollo y educación integral, sino que también, viola el derecho que tiene el niño, de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, así como de ser cuidado por él, tal y como lo establecen los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que a pesar de lo establecido en la sentencia de divorcio, que fijó una pensión de alimentos por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mensuales, su representado ha incrementado de manera paulatina la misma, alcanzado para la fecha de la presente solicitud la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales y que de manera adicional a esa cantidad, le proporciona al niño todo lo necesario para su vestido, gastos extras, así como la suscripción en una póliza de hospitalización y cirugía con la Empresa Aseguradora “Seguros Caracas”, por una cobertura de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Que de lo anteriormente señalado, se deduce que su representado ha cumplido con las obligaciones inherentes a su condición de padre y que en aras de restablecerle al niño el derecho que tiene de ser visitado por su padre y de compartir con él, en virtud del interés superior del niño, acudió ante ese Tribunal para solicitar se estableciera un régimen de visitas amplio, que le permitiera tener más contacto con su hijo.

Que a tal efecto, solicitó que dicho régimen se fijara de la siguiente manera: Un carnaval para la madre y ese mismo año la Semana Santa para el padre, al año siguiente el carnaval para el padre y la Semana Santa para la madre; en las vacaciones escolares los primero quince (15) días para la madre y los otros quince (15) días para el padre, al año siguiente los primeros quince (15) días para el padre y los otros quince (15) días para la madre; en navidad los días 23, 24, 25 y 26 de diciembre para la madre y los días 30 y 31 de diciembre; 01 y 02 de enero para el padre y al año siguiente los días 23, 24, 25 y 26 para el padre y los días 30 y 31 de diciembre; 01 y 02 de enero para la madre; Asimismo, solicitó se fijara un fin de semana (Sábado y domingo) para la madre y el siguiente fin de semana (Sábado y domingo) para el padre, pudiéndolo éste retirar el niño el sábado y devolverlo el día domingo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se citara a la ciudadana H.C.G.B., madre del n.L.A.M.G., en las Residencia Las Marías, edificio M.C., apartamento 29, piso 06, de la ciudad de M.E.M. y señaló el domicilio de su representado, en la avenida 9, esquina calle 8, Edificio Greven, piso 2, oficina C-2, de la ciudad de Valera Estado Trujillo.

Junto con la copia certificada del libelo, se acompañaron los siguientes documentos:

1) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 13 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 59, Tomo 2º, mediante el cual el ciudadano J.L.M.R., otorgó poder especial a la abogada D.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.648 (folios 06 y 07).

2) Copia certificada de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2002, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos, en divorcio, formulada por los ciudadano J.L.M.R. y H.C.G.B. y de conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró que la titularidad de la p.p. del n.L.A.M.G., sería ejercida por ambos padres; que la guarda correspondería a la madre en el lugar donde ésta fijara su residencia; igualmente estableció que el padre tendría un régimen de visitas amplio y, en cuanto a la obligación alimentaria dispuso que dicho padre aportaría la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) (folios 08 al 10).

3) Copia certificada del auto de fecha 23 de enero de 2003, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de haberse declarado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2002, acordó su ejecución y en consecuencia ordenó el archivo del expediente (folio 11).

4) Copia certificada del Acta de fecha 23 de abril de 2003, celebrada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la presencia de los ciudadanos J.L.M.R. y H.C.G.B., mediante la cual se fijó régimen de visitas a favor del n.L.A.M.G., en lo siguientes términos: “…la ciudadana H.G. acepta que el ciudadano J.L.M. visita (sic) a su hijo el n.L.M.G. de la siguiente manera (sic) cuando ella se encuentra en jurisdicción del Estado Trujillo el padre del niño podrá visitar y retirar a su hijo los días Miércoles y Sábados en la residencia de la madre en un horario comprendido (sic) 9:00 a.m. y devolverlo en el referido inmueble a la 6:00 p.m. y cuando la ciudadana H.G. se encuentre en la ciudad de Mérida las visitas serán de la siguiente manera (sic) los días Sábados y Domingos en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. retirándolo y devolviendo a su madre en la residencia de ella y eventualmente podrá visitarlo los días Miércoles (sic) en el Colegio sin poderlo retirar del mismo, condiciones estas (sic) aceptadas por el ciudadano J.L.M. y comprometiéndose el mismo a cumplir las condiciones establecidas por la madre…” (folio 12).

5) Copia certificada del auto de fecha 28 de abril de 2003, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, homologó el convenimiento celebrado en fecha 23 de abril de 2003, por los ciudadanos J.L.M.R. y H.C.G.B., y fijó el régimen de visitas a favor del n.L.A.M.G. (folios 13 y 14).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 15), la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la referida solicitud, ordenó formar expediente y por cuanto la acción no era contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, admitió la demanda, ordenando la citación mediante telegrama, de los ciudadanos J.L.M.R. y H.C.G.B., a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, el día 29 de marzo de 2006, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a los fines de sostener una reunión con la ciudadana Juez y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia, a los fines de informarle sobre la apertura del procedimiento.

Obra a los folios 16 y 17, copia certificada de los telegramas distinguidos con los números 364 y 365, de fecha 22 de febrero de 2006, dirigido a los ciudadanos H.C.G.B. y J.L.M.R., a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 29 de marzo de 2006, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

Obra al folio 18, copia certificada de la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por acta de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 19), se hicieron presentes, previa citación, los ciudadanos J.L.M.R. y H.C.G.B. quienes expusieron lo siguiente:

(Omissis):…

Manifiesta el padre que el (sic) solicita la modificación del Régimen de Visita por cuanto el niño ya tiene 5 años, y el padre compartir más tiempo conmigo, durante las vacaciones y fines de semana. Manifiesta la madre que en ningún momento le he negado que el niño vea a su papá, la comunicación entre nosotros es muy problemática, opte (sic) que mi hermano sea el puente para que el niño tenga comunicación con el padre. Noto que cuando el padre se lo lleva, el niño llega afectado, su comportamiento cambia, en cuanto a la esposa del papá, el niño siente rechazo en ella. Yo trabajo, cuando llego el niño ya esta (sic) rendido y por eso no puedo compartir con él, por esto no estoy de acuerdo que el papá se lo lleve los sábados y domingos y tampoco durante las vacaciones. Siembre ha habido violencia entre nosotros, él siempre ha sido violento, me dice malas palabras, me trata mal, es agresivo. El niño va al colegio estudia el último nivel de Preescolar, Centro Educativo Mucusarí, ubicado en los Sausalez, en horario comprendido de 8 am (sic) a 6 pm (sic), de lunes a viernes. El padre del niño propone que cada 21 días el niño pueda compartir con él desde el sábado a las 9 am (sic), hasta el domingo a las 6 pm (sic) sin salir de la ciudad de Mérida. Hospedándome en los hoteles Mistafi y Páramo de la Culata. La madre no esta (sic) de acuerdo con la propuesta, propone que sábados y domingos el niño comparta con el padre, los sábados a las 9am (sic) hasta las 7 pm (sic), y domingos de 9 am (sic) hasta las 6 pm (sic), cada quince días, avisando con anticipación. Ambos padres no conciliaron con respecto a las propuestas. El padre solicita que el niño sea evaluado por un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario para que se determine si el niño quiere o no estar con él. La madre no esta (sic) de acuerdo con que el niño sea sometido al examen Psicológico. El Tribunal visto lo expuesto en relación a la evaluación acuerda la practica (sic) de la misma con la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal…

(sic).

Obra al folio 20, copia certificada del oficio de fecha 10 de mayo de 2006, signado con el número 3536 de la nomenclatura propia del Tribunal de la causa, dirigido a la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a los fines de solicitarle que realizara una evaluación psicológica al n.L.A.M.G..

Obra al folio 21, copia certificada del informe psicológico realizado al n.L.A.M.G., cuyo texto es el siguiente:

(Omissis):…

NOMBRES Y APELLIDOS: L.A.M. (sic) GUDIÑO.

EDAD: 5 AÑOS

GRADO DE INSTRUCCIÓN: INICIAL

1.-Datos Biográficos Personales: La madre reporta que tiene problemas con el régimen de visita que el padre del niño solicita, ya que este (sic) interrumpe la rutina diaria del niño. En la actualidad hay un régimen de visita establecido que es Sábado (sic) y Domingos de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.

2.- Antecedentes Médicos Patológicos Personales y Familiares:

Personales: niega de importancia.

Familiares: niega de importancia.

3.-Examen Mental: El n.L.A. alcanza todos los objetivos acordes con una sana conformación psicológica, adecuado desempeño intelectual y emocional.

4 Pruebas aplicadazas: MACHOVER-FAMILIA

5.-Opinión del niño: “quiero ver a mi papá en la mañana, cualquier día, a mi me gusta pasear, yo quiero mucho a mi papá, me lleva para un mercado, para el zoológico,.. que no sean poquitas horas..”

6.- Impresión Diagnóstica: Escolar sano

Conclusión:

• Se encuentra un adecuado desempeño psicológico en la personalidad del n.L. (sic) Alejandro, es un niño inteligente, maduro emocionalmente con muchas potencialidades que deben ser canalizadas adecuadamente.

• En relación al régimen de visitas, se recomienda que sea una rutina sistemática, como manera de fomentar sus hábitos de vida, aunque debe haber flexibilidad, según los deseos del niño, no se recomienda que interrumpa su horario de estudio…

(Los sic son de este Juzgado).

Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2007 (folios 22 al 26), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, resolvió la presente controversia en los siguientes términos:

(Omissis):...

MOTIVACIÓN

PRIMERO: Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.- Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos (sic). El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la p.p., o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo. Por otro lado el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta (sic) a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa (sic) para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos (sic) se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestros días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpos, privación de p.p., de guarda).

Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun (sic) cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.

SEGUNDO: El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez más se establece lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción, ya que, la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo por cuanto es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados llegar a acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (Art. 388. L.O.P.N.A)

TERCERO: Refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente que las visitas comprenden no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de la residencia y cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona que se le acuerde la visita tales como: comunicaciones, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

CUARTO: La parte solicitante promovió junto al escrito libelar las siguientes documentales: Copia certificada de la partida de nacimiento del n.L.A.M. (sic) GUDIÑO, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Copia simple de Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de diciembre de 2002, la cual corre inserta a los folios ocho (08), nueve (09) diez (10) y once (11) del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia certificada del Convenimiento de Régimen de Visitas homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de abril de 2003, expediente Nº 01728, la cual corre inserta a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

QUINTO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, y vista el acta que corre inserta al folio 25, levantada por este Tribunal en fecha 10/05/06, de la reunión conciliatoria entre ambos progenitores los ciudadanos: J.L.M. (sic) RAMIREZ (sic) y H.C.G.B., plenamente identificados en autos, en la que el padre propone: “…que cada 21 días el niño pueda compartir con él, desde el sábado a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m. sin salir de la ciudad de Mérida. La madre propone: “…que sábados y domingos el niño comparta con el padre, los sábados a las 9:00 a.m hasta las 7:00 p.m y los domingos de 9:00 a.m hasta las 6:00 pm (sic), cada quince días, avisando con anticipación; propuestas que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos padres, situación que afecta al niño de autos en su estabilidad emocional y desarrollo integral, existiendo la necesidad de que ambos progenitores procuren ayuda especializada, en la búsqueda del Interés Superior de su hijo. Vista la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, debe la Juez, proceder de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

SEXTO: Observa esta juzgadora que al folio 35 del presente expediente riela Informe Psicológico realizado al niño, suscrito por la Lic. Martha Castañeda Psicóloga integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de las conclusiones de la profesional en el área, se desprende: “…En relación al régimen de visitas, se recomienda que sea una rutina sistemática, como manera de fomentar sus hábitos de vida, aunque debe haber flexibilidad, según los deseos del niño, no se recomienda que interrumpa su horario de estudio”. El Tribunal le da valor probatorio, por cuanto fue realizado por funcionaria autorizada para ello. Así se declara.

SEPTIMO (sic): Siendo el derecho de visitas, un derecho reciproco entre el padre o la madre que no tiene la guarda de sus hijos, por cuanto, los primeros tienen derecho a visitarlo y los segundos tienen derecho a ser visitados, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, sin embargo, en el presente caso, visto que los padres no sólo tienen residencias separadas, sino que además se encuentran residenciados en distintos Estados (sic) del país, lo que dificulta la frecuencia en que el padre podría visitar y compartir con su hijo, es dado a esta juzgadora mantener el derecho del padre, atendiendo y garantizando el Interés Superior del referido niño, por lo tanto, debe establecerse un régimen de visitas que pueda ser efectivo en su cumplimiento. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la solicitud de Modificación de REGIMEN (sic) DE VISITAS incoada por el ciudadano: JOSE (sic) L.M. (sic) RAMIREZ (sic), plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana: H.C.G.B., igualmente identificada, a favor de su hijo, el ciudadano niño: L.A.M. (sic) GUDIÑO, de seis (06) años de edad, bajo los siguientes términos: El padre podrá visitar y compartir con su hijo cada veintiún (21) días, buscándolo en casa de la madre el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) debiendo retornarlo con la madre el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), sin salir de la ciudad de Mérida, debiendo el padre informar a la madre, el sitio donde el niño pernoctará. En consecuencia, queda modificado el Convenimiento homologado en fecha 28 de abril de 2003, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente Nº 1728. Así se decide…

(Las negritas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Por auto de fecha 11 de enero de 2007 (folio 28), la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la notificación de la parte demandante.

Obra al folio 29, copia certificada del oficio distinguido con el número 0170, de fecha 11 de enero de 2007, dirigido al Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano J.L.M.R., parte demandante en la presente causa.

Obra al folio 30, copia certificada de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana H.C.G.B., en su condición de parte demandada en la presente causa y madre del niño de autos.

Obra al folio 32, copia certificada de la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante en la presente causa.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 33), la abogada D.M.D., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.M.R., interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de enero de 2007.

II

MOTIVACIÓN DE

FALLO

Del contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa este juzgador, que de la misma se deduce la solicitud de modificación del régimen de visitas, establecido en el convenimiento homologado en fecha 28 de abril de 2003, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a favor del n.L.A.M.G., solicitada por el ciudadano J.L.M.R., en su condición de padre.

En este orden de ideas, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

…Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Por su parte, el artículo 387 eiusdem, dispone que:

“…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

A su vez el artículo 8 ibidem señala:

(omissis):…

…El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

(…)

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.(sic)

Del contenido de las normas que anteceden, se evidencia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene su fundamentación legal en la protección integral de los niños y adolescentes, cuyo punto de partida es el resguardo y la protección de sus derechos, específicamente aquellos derechos especiales otorgados a los seres humanos cualquiera que sea su edad, ajustándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente, está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así:

(omissis)…

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

El derecho de mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, envuelve la necesidad de mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de sentimientos de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, cuestión ésta que varía en casos como el de autos, que en virtud de la declaratoria de conversión de separación de cuerpos en divorcio, mediante sentencia definitivamente firme ocasionó la separación física del padre, quien no por ello pierde sus derechos de mantener el contacto permanente con su hijo, y, a su vez éste tiene en plena vigencia, su derecho de mantener relación directa y permanente con su padre, de ser visitado por éste y sentirse querido y protegido, por quien no tiene su gurda y custodia.

En efecto, en el caso de especie se observa, que el ciudadano J.L.M.R., en su carácter de progenitor del n.L.A.M.G., solicitó la modificación del régimen de visi¬tas, acuerdo éste que no pudo establecerse con la ciuda¬dana H.C.G.B., quien es la madre del referido niño, debido a la diferencia de opiniones surgida en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria de las partes en el presente proceso, en la primera instancia.

Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, resolviendo un caso análogo al que nos ocupa, se pronunció en los siguientes términos:

(Omissis):

…En fecha 22 de abril de 2005, la ciudadana VELLALY DEL C.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.433.477, asistida por la Abogado G.V., Defensora Pública para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presenta escrito mediante el cual solicita la Fijación de Régimen de Visitas, en beneficio del n.V.A.N.O.. Alega en el libelo que el padre de su hijo no quiere compartir con su hijo, no obstante a que yo insisto para ello, ya que el niño requiere de compartir con ambos padres para su desarrollo integral, por lo que solicita se establezca un Régimen de Visitas cada ocho (8) días el día domingo desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. para llevarlo a su hogar al de su abuela paterna. Anexo presentó recaudos.

En fecha 27 de abril de 2005, se admitió mediante auto la demanda, acordándose la citación de la parte demandada ciudadano V.J.N.D. y la notificación al Fiscal Especializado para el sistema de Protección, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio siete (07) del expediente.

En fecha 10 de mayo de 2005, el alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó mediante diligencia Boleta de Citación librada a la parte demandada debidamente firmada (f.09).

En fecha 16 de mayo de 2005, se hizo presente la ciudadana VELLALY DEL C.O.O., quien rindió declaración (f.10).

En fecha 17 de mayo de 2005, se hizo presente el ciudadano V.J.N.D., quien rindió declaración (f.11).

En fecha 21 de junio de 2005, se acordó mediante auto practicar Informe Social y Psicológico a cada una de las partes (f.12).

En fechas 14 de marzo y 26 de abril de 2006, fueron consignados Informes Psiquiátricos por la Dra. B.M. (f. 23-28).

En fecha 11 de abril de 2006, el ciudadano V.J.N.D., presentó escrito mediante el cual solicita se fije un Régimen de Visitas y vacaciones a la brevedad posible, para que pueda compartir con su hijo, los días que se establezca (f.19-20).

En fecha 11 de mayo de 2006, la ciudadana N.A., consignó Informe Social levantado en el hogar de los ciudadanos V.N. y C.V. (f.25-28)

PARA DECIDIR ÉSTA JUZGADORA OBSERVA:

La ciudadana VELLALY DEL C.O.O., solicitó FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS por parte del ciudadano V.J.N.D. y en beneficio del n.V.A.N.O., de 03 años de edad, por cuanto el padre no comparte con su hijo desde que éste nació.

Debidamente citado como quedó la parte demandada en la presente causa, asistieron ambas partes y rindieron declaraciones.

Al folio 10 cursa declaración de la ciudadana VELLALY DEL C.O.O., mediante la cual expone: “Yo le quiero poner un Régimen de Visitas al niño porque el papá del niño tiene 50 años y desde que nació en niño él quiere como intimidarlo o sea que nadie sepa que el niño existe… yo no quiero que tenga al niño a escondidas de nadie…”.

Al folio 11 cursa declaración del ciudadano V.J.N.D., mediante la cual manifiesta: “Yo quiero que el Régimen de Visitas de mi hijo se fije para el día sábado de todas las semanas y que yo voy a estar con el niño todo el día y me comprometo a sacarlo cualquier otro día de la semana que no sea obligatorio y que yo esté desocupado y pueda buscarlo”.

Ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo de la revisión que del expediente se hace se desprende que:

Al folio dos (02) cursa copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1175, de fecha 23 de julio de 2003, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el n.V.A.N.O., con los ciudadanos VELLALY DEL C.O.O. y V.J.N.D..

A los folios 16 al 18 y 22 al 24, cursan Informes Psicológicos realizado al grupo familiar al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y del cual se desprende en sus conclusiones y sugerencias: “Que los ciudadanos VELLALY OSORIO y V.N., no presentan alteraciones al examen mental, ni del comportamiento, que le impidan al padre ejercer su rol paterno, su comportamiento se muestra congruente con los sentimientos expresados hacia el niño…”.

A los folios 25 al 28 cursa Informe Social realizado al grupo familiar al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y del cual se desprende en sus conclusiones: “El niño en referencia se encuentra bajo la responsabilidad de la madre y ésta ciudadana por motivos de trabajo lo deja durante el día en un hogar de cuidado diario donde es bien cuidado y atendido. El padre mantiene comunicación con el hijo el día sábado en horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., tal y cual como quedó acordado en acta levantada por el Tribunal, pero ahora solicita e insiste en que la madre le permita cuidar de su hijo durante el día en su hogar donde estará mejor cuidado y atendido por él y por su pareja actual, a lo cual la madre muestra desacuerdo. Se constató que el niño se desenvuelve en condiciones ambientales aceptable en el hogar materno, paterno, al igual que en el hogar de cuidado diario donde comparte con otros niños y es supervisado por la Fundación de Niño. Los progenitores muestran confusión y desacuerdo con respecto al Régimen de Visitas acordado en acta, por lo que se cree conveniente que en la sentencia se ratifique o se indique el definitivo, notificando a las partes sobre el mismo”

Ahora bien, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Artículo 385.- Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la P.P. o que ejerciéndola no tengan la Guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Consta en autos que el ciudadano V.J.N.D., en fechas 17 de mayo de 2005 y 11 de abril de 2006, manifiesta estar de acuerdo en que se fije un Régimen de Visitas y señala en que términos quede establecido.

El artículo 387 de la mencionada Ley señala que el Régimen de Visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres y que de no lograrse acuerdo alguno o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, dispondrá el Régimen de Visitas que considere más adecuado.

Es por lo que ésta Juzgadora en atención a la norma transcrita, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, de lo alegado y probado en autos, considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la ciudadana VELLALY DEL C.O.O., por parte del ciudadano V.J.N.D., en beneficio del n.V.A.N.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la ciudadana VELLALY DEL C.O.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.477, por parte del ciudadano V.J.N.D., titular de la Cédula de Identidad N° 9.032.504, en beneficio del n.V.A.N.O., con Partida de Nacimiento N° 1175, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. En consecuencia se FIJA UN RÉGIMEN DE VISITAS, para el ciudadano V.J.N.D., antes identificada de la siguiente manera:

PRIMERO: Un sábado y un domingo de manera intercalada, es decir, un fin de semana el sábado y el siguiente fin de semana el domingo, el n.V.A.N.O., pernoctará con su padre V.J.N.D., debiendo retirar éste personalmente al niño a las 8:00 a.m. en su residencia ubicada en Palo Gordo, Calle El Medio, Los Naranjos, Casa S/N de ésta ciudad, y deberá entregarla el mismo día a las 8:00 p.m., en la misma dirección.

SEGUNDO: En las vacaciones escolares del mes de agosto pernoctará el niño los primeros quince (15) días del mes con su madre y los quince (15) días restantes el niño permanecerá con el padre.

TERCERO: En cuanto a los días festivos del mes de diciembre se establece que: el día 24 de diciembre el niño celebrará con el padre y el 31 de diciembre lo pasará con la madre.

CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval el niño compartirá con el padre y Semana Santa compartirá con la madre.

Éste Régimen de Visitas, fijado para las épocas vacacionales será intercalado anualmente entre los padres…

.(Sic).

Esta Alzada para decidir observa:

La representación judicial de la parte accionante alega, que en fecha 23 de abril de 2003, su representado acudió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud que para esa fecha el domicilio del n.L.A.A.M.G., era en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, estableciendo esa autoridad judicial, un régimen de visitas en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 a.m.) los días miércoles y sábados y cuando la madre del niño se encontrara en la ciudad de Mérida, las visitas serían los días sábados y domingos, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 a.m.) y, que eventualmente lo podría visitar los días miércoles en el colegio sin poderlo retirar del mismo, tal y como se evidencia del acta levantada por dicho Juzgado.

Que por diversas ocupaciones laborales y en virtud de las obligaciones por él asumidas, a su representado se le hizo imposible cumplir con dicho régimen de visitas, así como por los diversos inconvenientes presentados con la ciudadana H.C.G.B., quien se negó en varias oportunidades a entregarle el día sábado a su hijo L.A.M.G., para que lo devolviera el día domingo a las seis de la tarde.

Que la ciudadana H.C.G.B. y el n.L.A.M.G., cambiaron su domicilio para la ciudad de M.E.M., lo que hizo a su representado más difícil el cumplimiento del régimen de visita establecido en fecha 23 de abril de 2003.

Que la ciudadana H.C.G.B., sólo permite retirar al n.L.A.M.G., los días sábados y domingos a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para devolverlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), ambos días.

Este Juzgador, en virtud de las apreciaciones que anteceden pasa a pronunciarse sobre la naturaleza de la sentencia apelada, realizando las siguientes consideraciones:

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nª 03, en fecha 11 de enero de 2007, conociendo en primera instancia, resolvió la controversia a que se refiere la presente causa, mediante sentencia proferida en los términos que a continuación se exponen:

…con lugar la solicitud de Modificación de REGIMEN (sic) DE VISITAS incoada por el ciudadano: JOSE (sic) L.M. (sic) RAMIREZ (sic), plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana: H.C.G.B., igualmente identificada, a favor de su hijo, el ciudadano niño: L.A.M. (sic) GUDIÑO, de seis (06) años de edad, bajo los siguientes términos: El padre podrá visitar y compartir con su hijo cada veintiún (21) días, buscándolo en casa de la madre el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) debiendo retornarlo con la madre el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), sin salir de la ciudad de Mérida, debiendo el padre informar a la madre, el sitio donde el niño pernoctará. En consecuencia, queda modificado el Convenimiento homologado en fecha 28 de abril de 2003, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente Nº 1728. Así se decide…

.(Los sic son de este Juzgado).

De la decisión de fecha 11 de enero de 2007 (folios 22 al 26), se evidencia, que la sentenciadora del a quo, acordó que el ciudadano J.L.M.R., en su condición de padre, podría visitar al niño de autos cada 21 días, buscándolo en casa de la madre el día sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, debiendo retornarlo con la madre el día domingo a las cuatro (4:00 p.m.), de la tarde, sin salir de la ciudad de Mérida.

No obstante, del pronunciamiento realizado por el a quo, en la sentencia apelada, observa quien decide, que el ciudadano J.L.M.R., en su condición de padre y parte demandante en la presente causa, dentro de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, ajustó los límites de su petitum, de la siguiente forma:

…Un carnaval para la madre y ese mismo año la Semana Santa para el padre, al año siguiente el carnaval para el padre y la Semana Santa para la madre, en las vacaciones escolares los primero quince (15) días para la madre y los otros quince (15) días para el padre, al año siguiente los primeros quince (15) días para el padre y los otros quince (15) días para la madre, en navidad los días 23, 24, 25 y 26 de diciembre para la madre y los días 30 y 31 de diciembre; 01 y 02 de enero para el padre y al año siguiente los días 23, 24, 25 y 26 para el padre y los días 30 y 31 de diciembre; 01 y 02 de enero para la madre, así mismo se sirva fijar un fin de semana (Sábado y domingo) para la madre y el siguiente fin de semana (Sábado y domingo) para mi mandante (Padre), pudiéndolo este (sic) retirar el niño el sábado y devolverlo el día domingo, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…

(Los sic son de este Juzgado).

En este orden de ideas, considera quien decide, que dentro de las facultades de revisión ex novo conferidas en materia minoril a esta Superioridad, está la de velar, proteger, amparar y preservar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en el estudio del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

De la sentencia impugnada a través del presente recurso de apelación, se observa, que no obstante el recurrente no señaló expresamente las razones de su inconformidad con el fallo apelado, es evidente que el mismo obedece a que la juzgadora del a quo, omitió el pronunciamiento sobre la pretensión del padre, en relación con los periodos vacacionales que comprenden la semana santa, los carnavales, la temporada de vacaciones escolares y el periodo navideño señalados en su escrito libelar, razón por la cual, esta Superioridad pasa a estudiar la conveniencia de tales requerimientos, atendiendo el interés superior del n.L.A.M.G., de seis (06) años de edad.

Del informe Psicológico suscrito por la Lic. Martha Castañeda, Psicóloga integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de la causa, consta la opinión emitida por el niño de autos mediante la cual, expresa su deseo de ver al padre cualquier día, enfatizando que el tiempo que comparta con éste “no sean poquitas horas”.

Asimismo, del referido informe se observa la recomendación realizada por la prenombrada profesional, en cuanto a que el régimen de visitas comporta una rutina sistemática, con el objeto de fomentar los hábitos de vida, con carácter de flexibilidad, conforme sean los deseos del niño, siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio.

Ahora bien, de la opinión emitida por el n.L.A.M.G., de seis (06) años de edad, en la oportunidad anteriormente señalada, no se evidencia a criterio del Juzgador, que el mismo presente signos de estar afectado en su psiquis con ocasión del tiempo que comparte en el hogar paterno, por cuanto lejos de emitir algún tipo de rechazo hacia el padre, manifiesta su deseo de estar cerca de él, razón por la cual, atendiendo el interés superior del niño, velando y garantizando el disfrute pleno de sus derechos, considera de crucial importancia, revisar el régimen de visitas, de manera que el niño pueda compartir con su padre los periodos vacacionales y las festividades navideñas, que permitan un acercamiento y fortalecimiento de los lazos familiares, lo cual comportaría un crecimiento de la natural relación padre-hijo, que redundaría en la autoestima del niño de autos, pues nunca el exceso de cariño y cuidados puede ser perjudicial, por lo cual la solicitud del demandante, ciudadano J.L.M.R., manifestada en el escrito libelar y ratificada en el recurso sometido al conocimiento de esta Alzada, está completamente ajustada a derecho, en tanto el n.L.A.M.G. ratifique su voluntad de acercamiento con su padre, circunstancia esta que a futuro, pudiera incidir en la modificación del régimen de visitas establecido. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad modifica el fallo emitido por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de enero de 2007, mediante el cual acordó como Régimen de Visitas, que el padre podría visitar y compartir con su hijo cada veintiún (21) días, buscándolo en casa de la madre los días sábado a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, debiendo retornarlo junto a la madre, los días domingo a las cuatro (04:00 p.m.), de la tarde, sin salir de la ciudad de Mérida, informando a la madre el sitio donde pernoctara con el niño, ratificando esta disposición; no obstante, en virtud de la falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud del padre sobre las vacaciones escolares, feriados de carnaval, semana santa y navidad, esta Alzada establece el siguiente régimen de visitas: en cuanto a los periodos vacacionales referidos a carnavales y semana santa, se acuerda de manera intercalada un carnaval junto con la madre y al año siguiente junto con el padre; una semana santa junto con el padre y al año siguiente junto con la madre; en referencia a las vacaciones escolares los primeros quince (15) días junto con la madre y, los quince (15) días siguientes junto con el padre y al año siguiente los primeros quince (15) días junto con el padre y, los quince (15) días siguientes junto con la madre; respecto a las festividades navideñas, de manera intercalada, los días 23, 24, 25 y 26 de diciembre junto con la madre y los días 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de enero junto con el padre y al año siguiente los días 23, 24, 25 y 26 de diciembre junto con el padre y los días 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de enero junto con la madre, salvo casos excepcionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de Protección, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2007, por la abogada en ejercicio D.M.D., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.M.R., contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2007, por la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual modificó el régimen de visitas establecido en el convenimiento homologado en fecha 28 de abril de 2003, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el número 13709, de la nomenclatura propia del Tribunal remitente.

SEGUNDO: SE MODIFICA parcialmente el fallo recurrido mediante el presente recurso ordinario de apelación, acordando que: 1.- El padre podrá visitar y compartir con su hijo cada veintiún (21) días, buscándolo en casa de la madre los días sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo retornarlo junto a la madre, los días domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), sin salir de la ciudad de Mérida, informando a la madre el sitio donde pernoctará con el niño; 2.- En cuanto a los feriados de carnavales y semana santa, se acuerda que el n.L.A.M.G. disfrutará de manera intercalada un carnaval junto con la madre y al año siguiente junto con el padre; una semana santa junto con el padre y al año siguiente junto con la madre; 3.- En referencia a las vacaciones escolares los primeros quince (15) días junto con la madre y, los quince (15) días siguientes junto con el padre y al año posterior los primeros quince (15) días junto con el padre y, los quince (15) días siguientes junto con la madre; 4.- Respecto a las festividades navideñas, se acuerda que el n.L.A.M.G. disfrutará, de manera intercalada, los días 23, 24, 25 y 26 de diciembre junto con la madre y los días 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de enero junto con el padre y al año siguiente los días 23, 24, 25 y 26 de diciembre junto con el padre y los días 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de enero junto con la madre, salvo casos excepcionales.

TERCERO

Por la índole del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas.

Queda en esta forma MODIFICADO PARCIALMENTE el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197 de la Indepen¬dencia y 148 de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.. En…

la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés de mayo del año dos mil siete.

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 4669

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