Decisión nº PJ0032015000053 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2015-000123

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: M.L.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.083.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogadas CLARIITZA DEL C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.464.400, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.720.

MOTIVO: RECURSO POR VIAS DE HECHO Y ABSTENCION O CARENCIA.

Se inicia la presente causa con un RECURSO POR VIAS DE HECHO Y ABSTENCION O CARENCIA, intentada por el ciudadano M.L.T.C. contra la negativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en fecha 04/06/2015, asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Aduce el accionante, que ejerce recurso por vías de hecho y abstención o carencia previsto en el artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la negativa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (M.P.P.P.S.P.), a notificar a funcionario público del acto administrativo que le dio nacimiento aun proceso sancionatorio, destitutorio o cualquier acto que le violenta la esfera de sus derechos individuales o colectivos, violentándole a través de esta ausencia de procedimiento, el derecho a tener oportuna respuesta, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo como derecho humano, social, la estabilidad en el trabajo, protección al salario, el derecho al salario y el derecho a la Estabilidad laboral.

Se desgaja del escrito libelar que el recurrente ingreso a prestar servicios en la administración publica como Vigilante en el Ministerio Interior y Justicia, posteriormente fu aprobado la transferencia del personal adscrito a dicho ministerio para el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, garantizando así la estabilidad laboral del personal que pertenecía a la mencionada dirección.

Ante tal planteamiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El poder público se distribuye entre el poder Municipal, el poder estadal y el poder nacional.

Y el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la Seguridad Social…sic.

Ahora bien el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2.- Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6.- Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9.- Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

En ese orden de ideas el artículo 3 del mencionado texto legal establece que:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

.

En ese orden de ideas, la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativo en su capitulo III, relativo a la COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en el Artículo 25 prevé que:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

De la norma legal citada se desgaja que son los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los competentes para conocer de los recursos de abstención, vías de hecho cuando se trata de una relación funcionarial, que en el caso de marras es de un organismo de la administración pública nacional perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional.

Así pues, es de destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22 de junio del año 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/09/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, otorga competencia a los TRIBUNALES DE JUICIO DEL TRABAJO en materia contenciosa, por lo que tiene competencia para conocer de los RECURSOS DE NULIDAD CONTRA LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en primera instancia, y en segunda instancia, por apelación el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO.

Posteriormente en Sentencia de fecha 11/03/2014, de la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, dejo establecido que:

En este sentido, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, esta Sala en aplicación del criterio desarrollado en las sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012, trascritas supra, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso por abstención interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. (vid. sentencias de esta Sala Nos. 00579, 00605, 00042 y 00597 del 4 y 11 de mayo de 2011, 25 de enero y 30 de mayo de 2012, respectivamente).

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Segunda (Procedimiento breve) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00594 del 30 de mayo de 2012). Así se decide

.

Del criterio jurisprudencial citado se evidencia que la Sala Político Administrativo atribuyo a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer de los recurso de abstención contra la Inspectoría del Trabajo, sin embargo del caso de autos, se desgaja que es un recurso por vías de hecho y abstención o carencia contra un organismo de la administración pública nacional, no estando inmerso en las competencias atribuidas a este Tribunal por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, estima esta Juzgadora, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO forma parte de la Administración Pública Nacional, y en tal carácter con respecto a los funcionarios y empleados que les prestan sus servicios quedan regidos por la Ley de Estatuto de la Función Pública por mandato del Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo así como a los criterios jurisprudenciales antes citados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Guanare se declara Incompetente para conocer del presente asunto, en consecuencia Declina la Competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara Incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia Declina la Competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Déjese transcurrir el lapso legal para la regulación de la competencia y líbrese oficio de remisión correspondiente

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez de Juicio del Trabajo

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero

En igual fecha y siendo las 9:56 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Jenith Cordero

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