Decisión nº 1719 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpues¬tos mediante diligencias de fechas 20 de junio de 2007 (folios 215 y 216), por los abogados R.A.C.E., en su carác¬ter de apode¬rado judicial de la ciudadana M.M.S.B., parte co-demandada y N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.A.L., parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 16 de mayo de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana M.C.A.L., contra los ciudadanos J.B.M.C., D.M.H. y M.M.S.B., por querella interdicta de despojo, median¬te la cual el mencionado Tribunal, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la querellante M.C.A.L. y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 28 de junio de 2007 (folio 219), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.A.L., parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 16 de mayo de 2007, ordenando remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de conocer los recursos interpuestos.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2007 (folio 221), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo previsto en el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas pertinentes en esta instancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente al referido auto.

A través de la diligencia de fecha 18 de julio de 2007 (folio 226), el ciudadano H.A.P., consignó documento por medio del cual, la ciudadana M.M.S.B., revocó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder conferido a los abogados R.H.A.S.R. y R.C.E. y renunció al recurso de apelación interpuesto por sus ex apoderados judiciales.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007 (folio 231), el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 237), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, que en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias del Dr. D.M.T., el abogado O.M.A., asumía el conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007 (folios 238 al 240), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la nulidad del auto de fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual, el tribunal a quo, admitió libremente la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de mayo de 2007, y ordenó remitir al Juzgado Superior de turno el expediente, asimismo, declaró la nulidad de la totalidad de las actuaciones subsiguientes al acto irrito cumplidas en el procedimiento de alzada y como consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha, es decir, el 28 de junio de 2007, a los fines de que el tribunal a quo, en el mismo día de despacho en que recibiera las actuaciones, de conformidad con el artículo 293 del código de Procedimiento Civil, admitiese o negase la referida apelación interpuesta por la parte co-demandada ciudadana M.M.S.B., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007 y en caso afirmativo, le diese el trámite correspondiente previsto en el artículo 294 eiusdem, remitiendo al Juzgado Superior distribuidor de turno, el original del expediente para el conocimiento de la apelación.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008 (folio 243), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió el original del expediente y en acatamiento a la decisión de fecha 27 de septiembre de 2007, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2007 (folio 215), por el abogado R.A.C.E., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.M.S.B., parte co-demandada en la presente causa, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, para que conociera de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008 (folio 244), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2007 (folio 216), por el abogado N.E.O.T., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.C.A.L., parte demandante en la presente causa, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, para que conociera de la apelación interpuesta.

A través del auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 246), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo previsto en el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas pertinentes en esta instancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente al referido auto.

Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2008 (folio 247), el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008 (folio 253), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008 (folio 254), el abogado H.A.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.B.M.C., parte co-demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2008 (folios 258 y 259), el abogado H.A.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.B.M.C., parte co-demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 261), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que la causa se encontraba evidentemente paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se hiciera a las partes o a sus apoderados, del referido auto, lo cual se ordenó, advirtiéndoles que dicha notificación se practicaría en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente y en caso que alguna de las partes no hubiese señalado su respectiva dirección procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), consideró que debía tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado, y, su notificación debía verificarse en la cartelera del mismo, razón por la cual, reanudada la causa, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 265), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.M.L.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 267), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos D.M.H. y J.B.M.C., debidamente firmada por el último de los nombrados, en su condición de parte co-demandada.

A través de la diligencia de fecha 06 de febrero de 2009 (folio 269), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera del tribunal la boleta de notificación librada a la ciudadana M.M.S.B., en su condición de parte co-demandada.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 270), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 271), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud que se encontraban en el mismo estado otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la ley son de preferente decisión.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009 (folios 272), el ciudadano J.B.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.C., solicitó al tribunal se dictara la sentencia.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 274), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó que en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias del Dr. H.S.F., la abogada M.A.S.G., asumía el conocimiento de la presente causa, concediendo el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009 (folio 278), el ciudadano J.B.M.C., en su condición de parte co-demandada, confirió poder apud acta al abogado L.A.C.G., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009 (folio 283), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó que el Dr. H.S.F., reasumía el conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 (folios 284), el abogado en ejercicio L.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada solicitó al tribunal se dictara la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010 (folios 285), el abogado en ejercicio L.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada solicitó al tribunal se dictara la sentencia.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de abril de 2005 (folios 01 al 06), por los abogados N.E.O.T. y A.M.L.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 8.317.088 y 8.992.893, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 65.886, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.608.542, según consta en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 13 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 11, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que desde el mes de junio de 2000, su representada ha mantenido vida concubinaria con el ciudadano J.B.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.059.949.

Que durante la unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre S.J.M.A., quien siempre ha permanecido dentro de la relación de concubinato.

Que por el transcurso de cuatro (04) años, iniciaron su relación concubinaria en la jurisdicción de la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., donde establecieron su primera residencia en la vereda Nº 2, casa Nº 11, sector San M.d.M.C.E.d.E.M..

Que posteriormente decidieron mudarse al inmueble adquirido por el ciudadano J.B.M.C., el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el número V-A-41, ubicado en el cuarto piso del edificio V, del conjunto residencial Agua Clara de la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., que por el transcurso de mas de 17 meses su representada ha tenido la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y notoria.

Que el referido inmueble fue adquirido por el concubino de su representada, según documento de propiedad que acompañaron al libelo marcado con la letra “B”.

Que desde hace un (01) año aproximadamente, el ciudadano J.B.M.C., desarrolla actividades inherentes a su profesión en la población de Caja Seca de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, por lo cual de manera esporádica visita a su representada en el inmueble antes mencionado y además, cumple con sus obligaciones familiares de forma irregular.

Que antes las gestiones que ha realizado su representada para lograr un acercamiento con su concubino, se ha encontrado con el inconveniente, que la ciudadana D.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.397.368, en su condición de hija del ciudadano J.B.M.C., ha procurado el despojo de su representada en la posesión que ostenta en el referido inmueble a través de agresiones.

Que en virtud de las perturbaciones realizadas, su mandante se vio en la obligación de denunciar a la ciudadana D.M.H., por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo E.d.E.M., levantándose acta de no agresión entre las partes, tal y como consta del anexo consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “C”.

Que su representada ha permanecido por el transcurso de más de 17 meses, en el mencionado inmueble, manteniéndolo en buen estado de pintura y realizando los gastos necesarios para su limpieza y buen uso.

Que por más de 17 meses, su representada ha tenido la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y notoria sobre el inmueble, sin que nadie se haya opuesto a ello.

Que el inmueble al cual se hace referencia está distinguido con el número V-A-41, ubicado en el cuarto piso del edificio V, del conjunto residencial Agua Clara, ubicado en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., con una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 mtrs2), constante de una (01) habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (01) salón comedor, una (01) cocina y área de servicios, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con pasillo que lo separa del apartamento signado con el número V-B-42 y fachada noreste del edificio, SUROESTE: con fachada suroeste del edificio, SURESTE: con fachada sureste del edificio y NOROESTE: con pared medianera que lo separa del apartamento signado con el número V-A-42.

Que en fecha 03 de noviembre de 2004, los ciudadanos J.B.M.C., D.M.H. y M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.059.949, 18.397.368 y 13.244.876, ingresaron al interior del referido inmueble a través de la violencia, procediendo a desalojar y despojar a su representada del inmueble sin permiso alguno o autoridad alguna, para apoderarse y posesionarse como lo han hecho hasta la fecha, sin permitirle acceso alguno al interior del inmueble, por el contrario, le manifestaron que se fuera de la ciudad de Mérida junto con sus hijos S.J.M.A. y A.O.T.A., de uno (01) y ocho (08) años de edad.

Que las ciudadanas L.C. y B.G., en su condición de Funcionarias del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo E.d.E.M., mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2004, dejaron constancia de los referidos hechos y evidencia del acto de despojo del cual fue objeto su representada y sus hijos, la cual acompañan al escrito libelar marcada con la letra “D”.

Que los hechos realizados por los ciudadanos J.B.M.C., D.M.H. y M.M.C., constituyen evidentemente el despojo del cual ha sido objeto su representada en virtud de encontrase impedida para ingresar al interior del inmueble y privada del goce y disfrute pacífico de la tenencia del mismo.

Que a través del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 14 de abril de 2005, los testigos dejaron constancia del conocimiento que tenían de los hechos, lo cual se evidencia del anexo que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “E”.

Que por todo lo antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurrieron en nombre de su representada, para interponer la querella interdictal por despojo, contra los ciudadanos J.B.M.C., D.M.H. y M.M.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.059.949, 18.397.368 y 13.244.876, para que convengan o a ello sean condenados por el Juzgado, a que restituyan a su representada en la posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número V-A-41, ubicado en el cuarto piso del edificio V, del conjunto residencial Agua Clara, de la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., constante de setenta y dos metros cuadrados (72 mtrs2), una (01) habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (01) salón comedor, una (01) cocina y área de servicios, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con pasillo que lo separa del apartamento V-B-42 y fachada noreste del edificio, SUROESTE: con fachada suroeste del edificio, SURESTE: con fachada sureste del edificio y NOROESTE: con pared medianera que lo separa del apartamento V-A-42, en virtud de la posesión adjudicada de forma ilegal, violenta y temeraria por los ciudadanos querellados.

Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifestó, que su representada no está dispuesta a constituir garantía, toda vez que carece de recursos para ello.

Que en virtud de haber aportado suficientes medios probatorios que evidencian el despojo del cual ha sido objeto su representada y que constituyen presunción grave a favor de la querellante, con el debido respeto solicitaron se decretara la restitución a favor de su representada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número V-A-41, ubicado en el cuarto piso del edificio V, del conjunto residencial Agua Clara, de la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., constante de setenta y dos metros cuadrados (72 mtrs2), una (01) habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (01) salón comedor, una (01) cocina y área de servicios, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con pasillo que lo separa del apartamento V-B-42 y fachada noreste del edificio, SUROESTE: con fachada suroeste del edificio, SURESTE: con fachada sureste del edificio y NOROESTE: con pared medianera que lo separa del apartamento signado con el número V-A-41.

Que igualmente solicitaron para la ejecución del decreto de restitución, se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medida de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), más las costas y costos calculados prudencialmente por el Juzgado, de conformidad al artículo 274 ejusdem.

Que para la práctica de la citación de los demandados, solicitaron se practicara en el apartamento distinguido con el número V-A-41, ubicado en el cuarto piso del edificio V, del conjunto residencial Agua Cara, de la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., y para tal efecto, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de su representada la calle 22 entre avenidas 6 y 7, Nº 6-24 de la ciudad de M.E.M..

Por auto de fecha 27 de abril de 2005 (folio 26), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la querella interdictal interpuesta por los abogados N.E.O.T. y A.M.L.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.L., por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005 (folio 27), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó medida de secuestro sobre el apartamento distinguido con el número V-A-41, ubicado en el cuarto piso del edificio V, del conjunto residencial Agua Cara, de la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., y para tal efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y acordó la citación de los ciudadanos J.B.M.C., D.M.H. y M.M.C., para que comparecieran por ante el despacho de ese juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última de las citaciones, más un día que se concedió como término de la distancia, para exponer sus alegatos, con la advertencia que el procedimiento continuaría de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005 (folio 34), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informara a la brevedad posible sobre las resultas del oficio librado con el Nº 307, de fecha 25 de mayo de 2005, relacionado con el emplazamiento de la parte querellada.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 50), el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó para el día 09 de agosto de 2005, a las nueve de la mañana, el traslado y constitución del tribunal para practicar la medida de secuestro e igualmente, ofició al Jefe de la Comisaría Policial Nº 04, de la ciudad de Ejido, solicitando colaboración para que enviara dos funcionarios, con el objeto de acompañar al tribunal en la ejecución de la medida prevista.

Por acta de fecha 09 de agosto de 2005 (folios 52 al 55), el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la práctica de la medida de secuestro realizada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número V-A-41, ubicado en el cuarto piso del edificio V, del conjunto residencial Agua Clara, de la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., constante de setenta y dos metros cuadrados (72 mtrs2), una (01) habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (01) salón comedor, una (01) cocina y área de servicios, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con pasillo que lo separa del apartamento V-B-42 y fachada noreste del edificio, SUROESTE: con fachada suroeste del edificio, SURESTE: con fachada sureste del edificio y NOROESTE: con pared medianera que lo separa del apartamento signado con el número V-A-41, encontrándose presentes los abogados A.M.L.C. y N.E.O.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, los ciudadanos D.M.H. y J.B.M.C., debidamente asistidos por el abogado ALBEIRO D` J.Z..

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 59), el abogado R.A.C.E., consignó instrumento poder que le acredita la representación jurídica de la ciudadana M.M.S.B., quien es parte co-demandada en la presente causa.

Por constancia de fecha 04 octubre de 2005 (folio 62), la ciudadana secretaria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señaló que vencía el lapso de 02 días de despacho para formular alegatos.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 63), los abogados N.E.O.T. y A.M.L.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005 (folio 67), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte querellante, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la ratificación del contenido y firma del justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, acordó oficiar a la oficina del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de que informara si por ante ese despacho cursaba el expediente signado con el número 0590-04, y en caso de existir se remitiese copia certificada del mismo y finalmente, acordó oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Campo E.d.E.M., con el objeto que informara si por ante ese despacho existe un acta marcada con el número 179, de no agresión entre las partes que intervienen en la presente demanda y en caso de existir, remitiese copia certificada de la misma.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 (folios 73 y 74), el abogado ALBEIRO D` J.Z., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.M.C. y D.M.H., parte querellada, consignó copia certificada del instrumento poder que le acredita personería jurídica para actuar, igualmente, solicitó la reposición de la causa al estado de citar a la codemandada M.M.C., por cuanto, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado R.A.C., se dio por citado en nombre y representación de la ciudadana M.M.S.B., cuyo apellido es distinto al de la codemandada, razón por la cual no podía tenerse como citada a la referida ciudadana, asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de conceder un día como término de la distancia y finalmente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 90), los abogados N.E.O.T. y A.M.L.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron de conformidad con el artículo 362 del código de Procedimiento civil, se declarara la confesión ficta de la parte querellada, en virtud de su incomparecencia a formular alegatos dentro del lapso establecido conforme lo señala el artículo 701 eiusdem.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005 (folios 91 y 92), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte querellada, y en tal sentido, comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2005, y para la declaración del ciudadano R.Z., sobre el contenido y firma del recibo suscrito por la empresa de Transporte Las Americas Viajes y Mudanzas, comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 93), el abogado ALBEIRO ZERPA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignó acta de matrimonio de los ciudadanos J.B.M.C. y M.D.C.H.P..

Obra a los folios 95 al 107 de las actas que integran el presente expediente, recaudos remitidos por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo E.d.E.M., referidos al expediente signado con el número 590-04, que tiene por motivo la obligación de manutención en la cual se encuentran involucrados los ciudadanos J.M.C. y M.A.L. y su hijo.

Obra al folio 109 de las actas que componen la presente causa, comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, proveniente de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., mediante la cual remitió copia certificada del acta de compromiso Nº 179, de fecha 20 de octubre de 2004.

Obra a los folios 112 al 139 del presente expediente, actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referidas a la citación de los ciudadanos J.B.M.C., D.M.H. y M.C., de las cuales se evidencia, que mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 114), los abogados N.E.O.T. y A.M.L.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron se devolviera la comisión relativa a la citación, por cuanto los querellados se encontraban a derecho en la causa principal.

Obra a los folios 142 al 154 del presente expediente, actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referidas a la ratificación del justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 13 de abril de 2005, de las cuales se evidencia, que mediante actas de fechas 26 y 27 de octubre de 2005 (folios 149, 151 y 152), las ciudadanas Y.D.L.A.P.Á., B.R.C.D.A. y M.E.C.M., ratificaron el contenido y firma del mencionado justificativo.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 157), la abogada N.V., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.B.M.C. y D.M.H., consignó escrito de alegatos en la presente causa, cuyos términos a continuación en síntesis se expone:

Que en esta materia interdictal debe quedar plenamente probada tanto la posesión de la querellante, como la ocurrencia del despojo en sí, pero es el caso, que la querellante alegó y pretendió probar haber estado ejerciendo la posesión del inmueble cuyo despojo se alegó, desde hacia más de 17 meses en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, notoria y sin que nadie se hubiese opuesto a ello, lo que contradice abiertamente el dicho de los testigos que promovió, que señalaron, que tal posesión fue interrumpida, por lo que mal podía tenerse la “presunta” posesión como la situación jurídica que legalmente pudiese dar origen a un despojo, y más aún, cuando tal posesión no fue exclusiva, debido a que en dicho inmueble también vivía su mandante la ciudadana D.M.H., durante todo el tiempo que alegó la querellante haber poseído el inmueble, por lo que en ningún momento tal posesión fue pacífica, en virtud que quien siempre tuvo la oposición abierta, notoria y pública fue su mandante, como lo reconoce la misma querellante al señalar que ésta la había procurado agredir para despojarla de la posesión del inmueble, por lo que se vio en la necesidad de denunciarla por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo E.d.E.M..

Que en fecha 20 de octubre de 2004, la querellante y su mandante firmaron por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo E.d.E.M., un Acta de no agresión signada con el Nº 179, con la cual queda probado, que la querellante mintió al tribunal al exponer que quien interpuso la denuncia fue ella y no su mandante.

Que la referida acta señala textualmente: “…ambas partes se comprometen ante esta Prefectura a permitir la entrada en la residencia donde viven que se encuentra ubicada en Resd. Aguas C.T. 5 Apto A-41 Ejido, hasta tanto, el tribunal u otro organismo tome otra medida…” (sic).

Que con la práctica de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, también se vulneró la posesión que venía ejerciendo su mandante la ciudadana D.M.H., en virtud que quedó privada de su derecho de continuar ocupando el inmueble.

Que con dicha acta y con el dicho de la querellante queda demostrado, que la posesión de la ciudadana M.C.A.L., no fue pacífica porque tuvo problemas personales con su mandante, por lo cual tuvieron que acudir a la Prefectura Civil del Municipio Campo E.d.E.M., para respetar el derecho de cada una de ellas en el acceso al inmueble que compartían.

Que la querellante alegó y pretendió probar con el dicho de los testigos que promovió, que el ciudadano J.B.M.C. y la ciudadana M.M.S.B., se encontraban en el momento del supuesto desalojo en fecha 03 de noviembre de 2004 y que utilizaron la violencia para despojarla de dicho inmueble.

Que las dos (02) actas levantadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo E.d.E.M., dejaron constancia, que la ciudadana D.M.H., se encontraba presente en el momento en que ocurrió el despojo.

Que la redacción del acta levantada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo E.d.E.M., a la 1:00 p.m., tiende a confundir respecto de quien realizó el mencionado desalojo, porque textualmente dice: “…en el día de hoy a causa de problemas de convivencia que desde hace tiempo se han venido presentando en el domicilio entre las hijas del ciudadano J.M. y la ciudadana M.A., tomaron la decisión de sacarla del apartamento, según lo manifestó la ciudadana D.M.H., C.I. 18.397.368, y que su padre el ciudadano J.M.C., se responsabilice del n.J. Samir…”. (sic).

Que no dejaron constancia expresa, que se encontraran allí otras personas que hubieren intervenido en este acto y quienes como testigos presenciaron el mismo.

Que el acta levantada a las 05:25 p.m., por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo E.d.E.M., señala que se encontraban reunidos los ciudadanos J.B.M.C. y M.C.A.L., y que de conformidad: “…con el restablecimiento del Derecho establecido en el Artículo 30 de LOPNA en vista que fue violado, ya que la Esposa del Señor J.M.C. desalojó a la Señora M.A.L. y a su hijo el N.S.J.M. Araujo…”.

Que lo expuesto en la referida acta corrobora, que ninguno de los codemandados en el presente juicio fueron los autores materiales del desalojo que alega haber sufrido la querellada y de la declaración de los testigos promovidos por la querellante, que se evidencia, que no d.f.d. cómo les consta que los autores del despojo son las mismas personas que aparecen como demandados en la presente demanda, en virtud que sólo se limitaron a contestar un interrogatorio en el cual cada pregunta contenía la respuesta.

Que las respuestas otorgadas por los testigos, no agregaron detalles en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el acto de despojo, ni la justificación de por qué se encontraban en el lugar de los hechos cuando no residen en el mismo.

Que la testigo Y.D.L.Á.P.Á., titular del cédula de identidad número 13.022.571, manifestó que los demandados acompañados de un abogado y de otras personas ingresaron al inmueble y utilizando la violencia verbal, amenazaron a la querellante para que se fuera de la ciudad de Mérida con sus niños despojándola del inmueble, demostrando ser amiga manifiesta de la querellante, porque señaló que tenía acceso a dicho inmueble y le constaba que durante los 17 meses la querellante vivió allí, además, que la querellante había mantenido en perfecto estado el inmueble y realizaba los gastos para limpieza y el buen uso del mismo.

Que igualmente los testigos M.E.C.M. y B.R.C.D.A., titulares de la cédula de identidad números 15.622.194 y 9.132.151, señalaron que la querellante había realizado en ese tiempo los gastos de limpieza y vigilancia del inmueble, lo cual era lógico, por cuando vivía allí en calidad de inquilina y al tener niños debía mantener las mínimas condiciones de aseo e higiene.

Que no se explica cómo es que la querellante hiciera gastos de vigilancia exclusiva del apartamento en cuestión (esto es, que pagaba un vigilante sólo para ese inmueble), cuando el edificio en sí contaba del referido servicio de vigilancia, pagado por los propietarios dentro del los gastos del condominio.

Que cómo es que los testigos que no vive en ese edificio y que por casualidad presenciaron el supuesto acto de despojo, tienen conocimiento de todo el tiempo que la querellante vivió en el inmueble y de los hechos personales de ésta, tales como, los pagos de los servicios del referido inmueble, lo cual es evidencia de la amistad manifiesta que tienen los testigos con la querellante, razón por la cual, los testigos son inhábiles por tener interés en las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Que por tanto sus testimonios no debían ser apreciados por el Juzgador, por carecer de valor probatorio en virtud de la referida inhabilidad, no obstante, que las dos últimas testigos señalaron, que los codemandados le sacaron las cosas y enceres a la calle pero no manifestaron, que los mismos fueron embalados y puestos sobre un camión para trasladados a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con la debida autorización de la querellante, tal como quedó debidamente probado con la prueba documental que promovió en nombre de sus mandantes, constituida por el inventario del mobiliario propiedad de la querellante suscrito por ella.

Que con el referido inventario quedó demostrado que ella entregó tal mobiliario personalmente y en forma voluntaria al transportista de la empresa Transporte Las Américas Viajes y Mudanzas, para que lo trasladara y entregara en la urbanización R.L., bloque 13, apartamento 00-078, primera etapa (circunvalación 2/San Miguel) para que fueran recibidos por su legitima madre, la señora S.D.A..

Que por todo lo antes expuesto, solicitó muy respetuosamente al tribunal se declarara sin lugar la querella cabeza de autos y se suspendiera la medida de secuestro decretada, restituyendo la posesión del inmueble a su propietario, o en su defecto, a su legítima poseedora para el momento de la práctica de tal medida, esto es, a su mandante la ciudadana D.M.H., en virtud que la querellante se fue del inmueble en fecha 03 de noviembre de 2004, de manera voluntaria como consecuencia de la imposibilidad de seguir conviviendo en paz con la hija del propietario.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 161), el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al tribunal realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos para determinar el vencimiento del lapso de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 162), la abogada M.P.N., en su condición de apoderada judicial de la depositaria Judicial Lex S.A., consignó dos actas de supervisión del inmueble secuestrado.

A través del auto de fecha 1º de diciembre de 2005 (folio 167), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado desde el 29 de septiembre de 2005, exclusive, hasta el 04 de octubre de 2005, inclusive, señalando que transcurrieron dos (02) días de despacho.

Mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2005 (folios 168 y 169), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el abogado ALBEIRO D` J.Z., no puede representar a la codemandada M.M.C., por cuanto ésta en ningún momento le confirió poder para que la representara, puesto que esa facultad se la confirió a los abogados A.S.R. y R.A.C., quienes son los que pueden alegar y defender los derechos de su cliente, y en tal sentido negó la solicitud de reposición de la causa realizada por el abogado ALBEIRO D` J.Z..

Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 170 al 172), los abogados N.E.O.T. y A.M.L.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante en la presente causa, consignaron escrito de solicitud de confesión ficta conforme lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 182), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2005, en virtud de haber vencido el lapso legal para interponer los recursos.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006 (folios 185 y 186), la ciudadana M.C.A.L., debidamente asistida por el abogado N.E.O.T., consignó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina notarial, que versa sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento de la causa que por querella interdictal de despojo interpuso contra los ciudadanos J.B.M.C., D.M.H. y M.M.C., el cual impugnó de nulidad, por cuanto señala que dicho acto fue realizado bajo amenazas y acciones violentas por parte del demandado, quien la obligó a firmarlo y en consecuencia, adolece de vicios en virtud que fue objeto de extorsión, además indicó, que dicho instrumento señala que fue asistida de abogado lo cual no es cierto, en virtud que de la nota de estampada por la oficina notarial que hace constar la presencia de los otorgantes se puede observar, la completa ausencia de la firma de los abogados que presuntamente los asistía, razón por la cual, tramitaría por ante la Fiscalía del Ministerio Público el referido hecho y una vez obtenido los resultados obtenidos por ante la Fiscalía del Ministerio Público, informaría al Juzgado lo denunciado, asimismo, ratificó su insistencia en la acción y el procedimiento, reconociendo como únicos abogados N.E.O.T. y A.M.L.C., en quienes ratificó su representación.

A través de la diligencia de fecha 27 de junio de 2006 (folio 191), el ciudadano J.B.M.C., debidamente asistido por el abogado H.D.J.A.P., consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina notarial y por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio sucre del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 30 de los libros llevados por ese despacho notarial, mediante el cual, la ciudadana M.C.A.L., desistió de la acción y del procedimiento en la querella inetrdictal por despojo que cursa en el expediente signado con el número 7205, de la nomenclatura de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en tal sentido solicitó, se homologara el referido desistimiento y se ordenara el archivo del expediente, además se dejara sin efecto la medida que recayó sobre el inmueble de su propiedad.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2006 (folio 196), el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ratificó la diligencia de fecha 26 de junio de 2006 (folios 185 y 186), mediante la cual su representada impugnó el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina notarial, no obstante, que el co-querellado presentó dicho instrumento autenticado en fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 07, Tomo 30 de los libros llevados por ese despacho notarial, de donde se evidencian los vicios de que adolece el mismo, razón por la cual insistió en nombre de su representada en la impugnación del referido instrumento.

Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2006 (folio 197), el abogado H.D.J.A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.M.C., ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 27 de junio de 2006, en la cual solicitó se homologara el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47, por cuanto el mismo fue realizado de manera libre y espontánea por ante los funcionarios que presenciaron tal otorgamiento, puesto que de haber observado dichos funcionarios, que la querellada presentaba rasgos de coacción al firmar el documento no hubiesen permitido tal otorgamiento, conforme lo señala el artículo 67 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que mal podía pretender la querellante alegar haber realizado el acto bajo amenazas de violencia.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2007 (folio 199), el ciudadano J.B.M.C., debidamente asistido por el abogado H.D.J.A.P., consignó en dos (02) folios útiles documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 71, Tomo 91, de los libros llevados por esa oficina notarial, mediante el cual se puede observar, que la ciudadana M.M.S.B., convino en el desistimiento realizado por la ciudadana M.C.A.L., a los fines de que el tribunal homologue y ordene el archivo del expediente.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007 (folios 204 al 207), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la querellante M.C.A.L., ordenado la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007 (folio 214), los ciudadanos J.B.M.C. y D.M.H., confirieron poder apud acta a los abogados A.A.S.Q., A.S.N. y H.A.P., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la presente causa.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2007 (folio 215), el abogado R.A.C.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.S.B., se dio por notificado de la decisión de fecha 16 de mayo de 2007.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2007 (folio 216), el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado de la decisión de fecha 16 de mayo de 2007.

III

DEL AUTO APELADO

(Omissis):

…En fecha 27 de junio de 2006 (folio 191), el ciudadano: J.B.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.059.949, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y hábil, co-querellado en el presente juicio, asistido por el abogado H.d.J.A.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.562 y civilmente hábil, consignó a los autos documento autenticado en primer lugar por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 50, Tomo 47, y en segundo lugar por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 26 de junio del 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 30, mediante el cual, la Ciudadana M.C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.608.542, domiciliada en el Municipio Campo E.d.e.M. y hábil, asistida por el abogado I.A.L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.133, querellante en el presente juicio, desiste de la acción y del procedimiento en la querella interdictal por despojo en la causa Nº 7205, llevada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que interpuso contra los Ciudadanos J.B.M. (sic) Campos, D.M. (sic) Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.397.368, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M. y hábil y M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.244.876, del mismo domicilio y hábil, manifestando que solicita al Ciudadano Juez, dé por consumado el acto y acuerde su homologación. El citado desistimiento fue aceptado por el ciudadano J.B.M. (sic) Campos, mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y por la ciudadana D.M. (sic) Hernández, por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y por la ciudadana M.M.S.B., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 91 de los libros de autenticaciones, mediante el cual otorga su consentimiento para dicho desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana M.C.A.L., querellante en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio N.E.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.361, consignó a los autos copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anteriormente aludido, donde ella desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa, y pidió al tribunal no se le dé valor alguno a dicho instrumento, el cual impugna de nulidad “…por cuanto fui objeto de amenazas y de acciones violenta (sic) por parte del aquí demandado, ciudadano J.B.C., plenamente identificado en autos, para obligarme a firmar dicho instrumento, el cual adolece de vicios, siendo objeto de una extorsión por parte del referido ciudadano, quien se trasladó a la ciudad de Caracas en compañía de varias personas, para así lograr su cometido, hecho este que tramitaré con la denuncia correspondiente por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial a los fines de tramitar lo atinente al hecho punible cometido por el aquí demandado… pido de este Juzgado no se le de valor alguno y una vez obtenido los resultados por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), informaré a este Juzgado lo aquí denunciado…”.

En diligencia de fecha 4 de julio de 2006 (folio 196), el apoderado judicial de la querellante, abogado N.E.O.T., ratificó en todas sus partes la diligencia anteriormente mencionada, insistiendo en nombre de su representada en impugnar el documento de desistimiento por ser el mismo completamente nulo.

Para decidir en el presente caso el Tribunal Observa.

De los autos se desprende que, luego del desistimiento realizado por la parte querellante, el cual consta en documento público suscrito por sus otorgantes por ante una Notaría Pública de la República de Venezuela que tiene plenas facultades para otorgarlo y hace plena fe entre las partes como frente a los terceros, conforme a lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, así como también de los alegatos expuestos por la parte querellante, mediante los cuales impugna al citado documento por ser este, a su decir, nulo, sin haberlo demostrado jurídicamente, no consta en autos actuación alguna de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, relacionada con el caso, y habiendo trascurrido mas de diez (10) meses desde la fecha de impugnación, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, realizado por la querellante M.C.A.L.. Así se decide.- Notifíquese a las partes la presente decisión…

. (Las negrillas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento de la acción y del procedimiento de la causa que por querella interdictal de despojo interpuso la ciudadana M.C.A.L., contra los ciudadanos J.B.M.C., D.M.H. y M.M.C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina notarial, y por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 30 de los libros llevados por ese despacho notarial, realizando las siguientes consideraciones:

En este sentido, la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través de los recursos de apelación bajo estudio consideró, que luego del desistimiento realizado por la parte querellante, el cual consta en documento público suscrito por sus otorgantes por ante una Notaría Pública de la República de Venezuela que tiene plenas facultades para otorgarlo y hace plena fe entre las partes como frente a los terceros, conforme a lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, así como también de los alegatos expuestos por la parte querellante, mediante los cuales impugnó el citado documento por ser este, a su decir, nulo, sin haberlo demostrado jurídicamente, pues no consta en autos actuación alguna de la Fiscalía del Ministerio Público, relacionada con el caso, y habiendo trascurrido más de diez (10) meses desde la fecha de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por la querellante la ciudadana M.C.A.L..

Esta Superioridad considera conveniente, a los fines de determinar la procedencia del desistimiento de la acción y del procedimiento, de la causa que por querella interdictal de despojo interpuso la ciudadana M.C.A.L., contra los ciudadanos J.B.M.C., D.M.H. y M.M.C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina notarial, y por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 30 de los libros llevados por ese despacho notarial, pronunciarse sobre el fondo mismo de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento, lo cual hace de seguidas:

A los efectos de entrar al estudio de la figura procesal denominada “El Desistimiento”, podemos señalar que el mismo tiene su fundamento jurídico en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

En este sentido ha señalado la doctrina que el desistimiento, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la pretensión, razón por la cual debe realizarse de manera expresa.

Es la declaración unilateral de la voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, tal como lo señala el autor A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”.

Dentro de los requisitos de procedencia se encuentran, que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia definitiva firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, no obstante, las partes pueden renunciar a la ejecución de la sentencia a través de la renuncia de sus efectos, no permitiéndose desistir en este estado y grado de la causa.

Del contenido del artículo 263 del citado Código de Procedimiento Civil se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, en virtud que implica la renuncia de la pretensión.

Sin embargo se evidencia de la interpretación del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el desistimiento de la acción y el artículo 265 del mismo texto, prevé el desistimiento del procedimiento, por lo cual existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, en donde el desistimiento de la acción tiene sobre la demanda efectos preclusivos y deja revocadas las pretensiones de las partes al impartirle el carácter de autoridad de cosa juzgada, no pudiendo plantearse nuevamente la demanda y por el contrario, el desistimiento del procedimiento se refiere a la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción interpuesta, ni mucho menos comprenda la declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, pudiendo intentar la demanda posteriormente, en virtud que no existe la declaratoria de cosa juzgada.

El desistimiento de la acción opera en cualquier grado y estado de la causa, no requiere el consentimiento de la parte contraria y al homologarse, se pasará como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el desistimiento del procedimiento, el demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, pero si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria, como lo señala el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inexistencia de cosa juzgada y de la facultad procesal de volver a proponer la demanda antes del transcurso de noventa días, conforme lo señal el artículo 266 eiusdem.

El desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento son dos instituciones procesales, cuyos requisitos de procedencia están sujetos a la actividad de quien lo propone en juicio, en el de la acción no se requiere el consentimiento de la contraparte y en el del procedimiento, se exige tal consentimiento cuando ha tenido lugar la contestación de la demanda.

Para desistir, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la demanda y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El desistimiento tiene la naturaleza de ser irrevocable, por lo que, una vez desistida la demanda el actor no puede retractarse, por cuanto el acto de desistimiento tiene su efecto, en el mismo momento de la declaración y no desde el auto mediante el cual el tribunal lo homologue.

Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró en un caso análogo al que nos ocupa, lo siguiente:

(Omissis):

…En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana E.L.D.C., contra el ciudadano I.A.S.S., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 19 de enero 2009, por el ciudadano I.A.S.S., asistido por el abogado F.J. (sic) GARCIA (sic), contra el particular segundo del auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 14 de enero de 2009, en la cual ordenó se impartiera la homologación correspondiente al desistimiento efectuado; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de febrero de 2009, razón por la cual el presente Expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de marzo de 2.009, bajo el número 10.099, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las actuaciones siguientes:

a) Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por la abogada C.E.Z.B., en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee: “…solicito de este Tribunal, en virtud de que desisto de la acción, se sirva Homologar el presente expediente, y se ordene su archivo del mismo…”

b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 07 de octubre de 2008, en la cual se lee: “…para que el desistimiento tenga validez, debe existir el consentimiento de la contraparte, o sea el asentimiento del ciudadano I.A.S.S.… razones por las cuales el Desistimiento en los términos expuestos no puede ser homologado…”

c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de enero de 2009, en los términos siguientes: “…Vista la denuncia formulada por el demandado I.A.S.O., respecto a la actuación de la Abogada C.E.Z.B., el Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento respecto a esta actuación ordena:

Primero: Aperturar una articulación probatoria conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Conforme al escrito presentado por el demandado en fecha 13 de octubre de 2008, se le tiene por notificado del auto de 07-10-2008, y en virtud de las diligencias subsiguientes de éste de fecha 23-10-2008 y 17-l2-2008, no se opuso al desistimiento realizado por la parte Actora, se ordena se imparta la Homologación correspondiente al desistimiento efectuado. Tercero: Con relación a los Bienes personales y herramientas de trabajo que dice se encontraban dentro del Bien Inmueble que fue secuestrado, el Tribunal oficiará lo conducente a la parte Actora a los fines de que haga la devolución correspondiente de los mismos a sus dueños, salvo prueba en contrario. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese Oficio. Homóloguese el Desistimiento…

d) Diligencia de fecha 19 de enero de 2009, suscrita por el abogado F.J. (sic) GARCIA (sic), en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela del auto anterior.

g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de febrero de 2009, en el cual oye en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el abogado F.J. (sic) GARCIA (sic), en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra el auto dictado el 14 de enero de 2009.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que, el presente recurso de apelación, lo fue, contra el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 14 de enero de 2009, en el cual “…ordena impartir la homologación al desistimiento realizado por la actora…”, lo cual había sido negado por sentencia interlocutoria dictada el 07 de octubre de 2008, con motivo de que se requería, para tales efectos, del consentimiento del demandado, ciudadano I.A.S.S..

En efecto, en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2008, se observa que el Tribunal “a-quo” “…Visto el DESISTIMIENTO presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por la abogada C.E.Z.B.… en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA LOVERA DE COLOTO… y por cuanto se observa que en el presente proceso, en fecha 21 de abril del año 2.008, el ciudadano I.A.S.S.… asistido por el abogado F.J.G. (sic)…. presentó escrito dando contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le resulta aplicable la normativa establecida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: "Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria." Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que para que el desistimiento tenga validez, debe existir el consentimiento de la contraparte, o sea el asentimiento del ciudadano I.A.S.S.…. Razones por las cuales el desistimiento en los términos expuestos no puede ser homologado y ASI SE DECIDE…”.

El desistimiento de la acción es definido por el procesalista R.H.L.R., como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, vale señalar, de la homologación del mismo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

El desistimiento del procedimiento a su vez, es un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Siendo que si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte actora.

Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial

En cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, con ponencia del Magistrado DR: A.R., en el juicio de T.C.A.C.W.M.N., en el expediente No 97-174 sentencia No 4, dejo establecido lo siguiente: “…Ahora bien, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la Instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días (articulo (sic) 266 del Código de Procedimiento Civil), situación esta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el Código Procesal como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse uno nuevo con el consiguiente perjuicio para esta.

Por otro lado el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que considera esta sala que con tal acto no se le puede causar tal perjuicio alguno a la contraparte lo que hace innecesario la manifestación de consentimiento aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse la formalidad pautada en el articulo (sic) 265 del Código de Procedimiento Civil, no se esta violando una norma, en el caso de que se trate del desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento esta interesado el ORDEN PUBLICO (sic), a criterio de este Supremo Tribunal…”

En el caso sub examine, de las actas que corren en el presente expediente se evidencia que, en fecha 29 de septiembre de 2008, compareció por ante el Juzgado “a-quo” la abogada C.A.Z.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.L.D.C., parte actora en el presente juicio, quien mediante diligencia desistió de la acción de cumplimiento de contrato, incoada contra del ciudadano I.A.S.S., lo que evidencia que el Tribunal “a-quo” incurrió en el vicio de errónea aplicación de precepto legal, al encuadrar el desistimiento de la acción formulado por la parte actora, dentro de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que regula el desistimiento del procedimiento, cuando en realidad la norma aplicable era la contenida en el artículo 263, ejusdem, dado que la parte actora desistió fue de la acción y no del procedimiento.

Observa este Sentenciador que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de su competencia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció que: “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal… alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación…”.

En ese sentido, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), en la cual se lee: “...Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.

Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina…”

En consecuencia, esta Alzada, con fundamento al precitado criterio jurisprudencial y doctrinario concluye que, al haber incurrido el Tribunal “a-quo” en el vicio de errónea aplicación de la norma y en observancia a los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, que revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Garantía del debido proceso, que se encuentra consagrada en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Más aún, cuando la garantía de la tutela judicial efectiva, propia de un sistema de Derecho Continental, puede ser considerada equivalente al debido proceso; la sentencia interlocutoria proferida por el mismo, en fecha 07 de octubre de 2008, se encuentra viciada de errónea aplicación de norma; y en consecuencia, debe ser declarada nula, así como todos los actos posteriores al desistimiento de la acción formulada por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2008; Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, observa este Sentenciador que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Evidenciándose que al nombrar al Juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.

Este Sentenciador, como director del proceso, en observancia del deber de impulsar de oficio hasta su conclusión, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de homologación propuesta por la abogado C.A.Z.B., en fecha 29 de septiembre de 2008.

En este sentido observa que, tanto el desistimiento de la acción como del procedimiento, se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III, del Título V, en los artículos que van del 263 al 266, los cuales establecen:

  1. - “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

    El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

  2. - “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

  3. - “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

  4. - “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

    Por lo que, a los fines de homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir; y 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

    En este orden de ideas, consta en autos que la accionante, a través de su apoderado judicial, quien según el poder apud acta que corre inserto a los autos, le fue conferida facultad expresa para desistir, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la acción, y siendo el titular de la misma, se constata su capacidad para tal fin, quedando entonces así cumplido con el primero de los requisitos mencionados; y siendo que, respecto al segundo requisito, vale señalar, sobre la disponibilidad que tienen las partes en razón de la materia, esta Alzada considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento, es disponible por la parte solicitante, toda vez que la misma, accionó en su carácter de arrendadora del inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por ser la propietaria del mismo, siendo por tanto legitimado activo tiene disponibilidad de la acción, dada la materia, por cuanto la misma no se encuentra dentro de las materias para las cuales están prohibidas las transacciones.

    Así las cosas, constatado como ha sido en el presente caso, el cumplimiento de los dos presupuestos antes señalados, se concluye que la Profesional del Derecho C.E.Z.B., en su carácter de representante judicial de la ciudadana E.L.D.C., tiene potestad legal expresa para desistir de la acción de cumplimiento de contrato, al tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia en la presente causa, y por tanto, debe considerarse válido y siendo ello así, este Tribunal se ve forzosamente obligado a homologar el presente desistimiento; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la demanda, asimismo se verifica que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por la abogada C.E.Z.B., en su carácter de representante judicial de la ciudadana E.L.D.C.; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic), efectuado por la abogada C.E.Z.B., en su carácter de representante judicial de la ciudadana E.L.D.C.. SEGUNDO: LA NULIDAD tanto, de la sentencia interlocutoria dictada el 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como de todos los actos posteriores al desistimiento formulado por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2008.

Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil…”. (Los sic son de este Juzgado).

Igualmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2010, declaró en referencia al desistimiento, lo que de seguidas este Juzgado expone:

(Omissis):

…Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de enero de 2.010, suscrita por la abogada en ejercicio de su profesión R.O.E., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.A.M., en virtud de la cual el accionante desiste de la acción en el presente juicio; este tribunal para decidir observa:

I

PRIMERO: Mediante oficio Nº 503, de fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo conocer a esta Alzada el expediente signado bajo el Nº 2590/09 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Desalojo de Inmueble, seguido por la abogada en ejercicio de su profesión R.O.E., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.A.M., contra la ciudadana F.G.A.; en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.O.E., apoderada judicial del demandante, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda presentada por la parte actora. (f. 37).

SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión R.O.E., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió en nombre de su representada a desistir de la presente acción (f. 43).

II

En el Juicio Civil o Mercantil, en cualquier estado y grado de la causa, el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto, y de conformidad con el artículo263 del Código de Procedimiento Civil, se homologará el desistimiento y se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

El desistimiento del procedimiento o de la acción tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de la sentencia dictada por el a quo y que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado: “…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la apelante de autos, la disponibilidad entre las partes del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se le imparte la HOMOLOGACION (sic) al desistimiento de la acción formulada el día 22 de enero de 2.010 por la parte demandante, abogada R.O.E., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, otorgándole su APROBACION (sic) y en consecuencia se procede como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…

. (Los sic son de este Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa, que en fecha 18 de abril de 2005, los abogados N.E.O.T. y A.M.L.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.L., incoaron querella interdictal de despojo contra los ciudadanos J.B.M.C., D.M.H. y M.M.S.B., a los fines de lograr la restitución de la posesión sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número V-A-41, ubicado en el cuarto piso del edificio V, del conjunto residencial Agua Clara, de la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., constante de setenta y dos metros cuadrados (72 mtrs2), una (01) habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (01) salón comedor, una (01) cocina y área de servicios, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con pasillo que lo separa del apartamento V-B-42 y fachada noreste del edificio, SUROESTE: con fachada suroeste del edificio, SURESTE: con fachada sureste del edificio y NOROESTE: con pared medianera que lo separa del apartamento V-A-42, en virtud de haber sido despojada de forma ilegal, violenta y temeraria.

Asimismo observa, que por auto de fecha 27 de abril de 2005, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la querella interdictal por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001.

Igualmente evidencia esta Alzada, que mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, la abogada N.V., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.B.M.C. y D.M.H., consignó escrito de alegatos o contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana M.C.A.L., debidamente asistida por el abogado N.E.O.T., consignó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina notarial, que versa sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento de la causa que por querella interdictal de despojo interpuso contra los ciudadanos J.B.M.C., D.M.H. y M.M.S.B., el cual impugnó de nulidad, por cuanto señaló que dicho acto fue realizado bajo amenazas y acciones violentas por parte del referido co-demandado, quien la obligó a firmar y en consecuencia, dicho instrumento adolece de vicios, en virtud que fue objeto de extorsión, además indicó, que el referido instrumento señala, que fue asistida de abogado lo cual no es cierto, por cuanto de la nota estampada por la oficina notarial que hace constar la presencia de los otorgantes se puede observar, la completa ausencia de la firma de los abogados que presuntamente los asistía, razón por la cual, tramitaría por ante la Fiscalía del Ministerio Público el referido hecho y una vez obtenido los resultados correspondientes, informaría al tribunal de la causa lo denunciado, asimismo, ratificó su insistencia en la acción y en el procedimiento.

Además observa quien decide, que a través de la diligencia de fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano J.B.M.C., debidamente asistido por el abogado H.D.J.A.P., consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina notarial y por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio sucre del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 30 de los libros llevados por ese despacho notarial, mediante el cual, la ciudadana M.C.A.L., desistió de la acción y del procedimiento en la querella inetrdictal por despojo que cursa en el expediente signado con el número 7205, de la nomenclatura de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en tal sentido solicitó, se homologara el referido desistimiento y se ordenara el archivo del expediente.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2006, el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ratificó la diligencia de fecha 26 de junio del mismo año, mediante la cual su representada impugnó el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina notarial y en fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 07, Tomo 30 de los libros llevados por ese despacho notarial, donde se evidencian los vicios de que adolece el mismo.

Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2006 (folio 197), el abogado H.D.J.A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.M.C., ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 27 de junio de 2006, en la cual solicitó se homologara el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47, por cuanto el mismo fue realizado de manera libre y espontánea por ante los funcionarios que presenciaron tal otorgamiento, que de haber observado dichos funcionarios, que la querellada presentaba rasgos de coacción al firmar el documento no hubiesen permitido tal otorgamiento, conforme lo señala el artículo 67 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano J.B.M.C., debidamente asistido por el abogado H.D.J.A.P., consignó en dos (02) folios útiles documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 71, Tomo 91, de los libros llevados por esa oficina notarial, mediante el cual se puede observar, que la ciudadana M.M.S.B., convino en el desistimiento realizado por la ciudadana M.C.A.L., a los fines de que el tribunal homologara y ordenara el archivo del expediente.

Finalmente observa esta Superioridad, que mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la querellante M.C.A.L. y ordenó la notificación de las partes.

Esta Superioridad, con el objeto de determinar los requisitos de procedencia del auto decisorio de fecha 16 de mayo de 2007, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que homologó el desistimiento celebrado en fecha 21 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina y en fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 07, Tomo 30 de los libros llevados por ese despacho notarial, debe analizar las condiciones bajo las cuales la parte actora en la presente causa realizó el referido desistimiento, a cuyo efecto considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Así las cosas se evidencia, del análisis exhaustivo del auto decisorio de fecha 16 de mayo de 2007, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que la cuestión controvertida en el presente caso, consiste en determinar si el desistimiento bajo estudio, consta en el expediente en forma auténtica, que tal acto sea hecho de manera pura y simple, vale decir, que no este sujeto a términos, condiciones o modalidades, que exista capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones y que la parte actúe representado o asistido por un abogado.

En cuanto a los presupuestos de procedencia antes referidos evidencia este Juzgador, que a los folios 187 al 190 del presente expediente, obra instrumento autenticado en fecha 21 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina, en el cual la ciudadana M.C.A.L., debidamente asistida por el abogado I.A.L.P., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento en la querella interdictal de despojo, signada con el número 7205, del la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta contra los ciudadanos J.B.M.C., D.M.H. y M.M.S.B., y en consecuencia solicitó se diese por consumado el acto y se acordara la homologación, por lo cual, el cuestionado acto consta en el expediente de forma auténtica y fue realizado de manera pura y simple, en virtud que no esta sujeto a términos, condiciones o modalidades. Y así se declara.

En referencia a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, observa esta Alzada, que en virtud del interés jurídico que le asistía a la ciudadana M.C.A.L., en su condición de parte actora en la acción que tiene por motivo el interdicto de despojo, por cuanto señaló, que fue despojada de la posesión que ostentaba sobre el inmueble suficientemente descrito, debidamente asistida de abogado, desistió tanto de la acción como del procedimiento, considerando quien aquí decide, que la materia sobre la cual recae el desistimiento, es disponible por la parte que desiste, toda vez que la misma accionó en su carácter de poseedora del inmueble objeto de la acción, siendo por tanto legitimada activa tiene disponibilidad de la acción en virtud de la materia y además se evidencia, que el desistimiento no se encuentra incurso dentro de las materias para las cuales están prohibidas las transacciones. Y así se declara.

En relación a los alegatos formulados por la ciudadana M.C.A.L., en diligencia de fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual, impugnó de nulidad el instrumento autenticado en fecha 21 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina, por cuanto dicho acto fue realizado bajo amenazas y acciones violentas por parte del demandado, quien la obligó a firmarlo y en consecuencia, adolece de vicios de nulidad en virtud que fue objeto de extorsión, indicando además, que dicho instrumento señala que fue asistida de abogado lo cual –a su decir- no es cierto, en virtud que de la nota de estampada por la oficina notarial que hace constar la presencia de los otorgantes se puede observar, la ausencia de la firma de los abogados que presuntamente los asistía, razón por la cual, tramitaría por ante la Fiscalía del Ministerio Público el referido hecho y una vez obtenido los resultados correspondientes, informaría al tribunal de la causa lo denunciado.

En este sentido observa esta Superioridad, que la existencia de vicios que afectan de nulidad el desistimiento realizado en fecha 21 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina, por la ciudadana M.C.A.L., no fueron acreditados durante el desarrollo del proceso, en virtud que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia actuación alguna interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por tal razón, el hecho de haber sido constreñida por la parte demandada, para firmar el referido documento mediante el cual, desistió de la acción y del procedimiento, bajo coacción o cualquier otro medio, debido a que no produjo ningún medio probatorio convincente, resulta forzoso concluir, que no procede la invalidez del referido desistimiento, lo que conduce a confirmar la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora bien, del desistimiento realizado en fecha 21 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina, se evidencia, que la ciudadana M.C.A.L., en su condición de parte actora, bajo la asistencia jurídica de un profesional del derecho, manifestó de manera expresa y categórica, su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, actuación que realizó con capacidad para hacerlo y sobre derechos disponibles en materias sobre las cuales no hay prohibición expresa de la Ley para transar, esta Superioridad considera, que no hay motivo que impida que el presente juicio de querella interdictal de despojo, concluya mediante el medio utilizado de auto composición procesal. Y así se decide.

Asimismo, se observa que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina notarial, el ciudadano J.B.M.C., en su condición de parte co-demandada, dio consentimiento expreso al desistimiento realizado por la ciudadana M.C.A.L., por lo que se considera cumplido lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 30 de los libros llevados por ese despacho notarial, la ciudadana D.M.H., en su condición de parte co-demandada, dio consentimiento expreso al desistimiento realizado por la ciudadana M.C.A.L., por lo que se considera cumplido lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se observa, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 71, Tomo 91, de los libros llevados por esa oficina notarial, la ciudadana M.M.S.B., en su condición de parte co-demandada, dio consentimiento expreso al desistimiento realizado por la ciudadana M.C.A.L., por lo que se considera cumplido lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirma el auto decisorio de fecha 16 de mayo de 2007, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y así de decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos ordinarios de apelación ejercidos mediante diligencias de fecha 20 de junio de 2007, por los abogados R.A.C.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.S.B., parte co-demandada y N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.A.L., parte demandante, contra el auto decisorio dictado en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la providencia apelada, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la querellante M.C.A.L. y ordenó la notificación de las partes.

TERCERO

Como consecuencia de las anteriores declaratorias, no se condena en costas de los recursos interpuestos en la presente causa.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto decisorio apelado.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4810

M.A.S.G..

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